Naciones Unidas

CED/C/BRA/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Brasil en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Brasil en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 362ª y 364ª, celebradas el 13 y el 14 de septiembre de 2021 en formato híbrido debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 379ª sesión, celebrada el 23 de septiembre de 2021, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción que el Brasil haya presentado, si bien con siete años de retraso, su informe con arreglo al artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Celebra asimismo que el Estado parte lo haya informado de que publicó un proyecto del informe en Internet y llevó a cabo consultas públicas en línea para que la sociedad civil pudiera hacer contribuciones al texto. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones.

3.El Comité agradeció la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado la práctica totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o haberse adherido a ellos.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, como la aprobación de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la creación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, mediante la Ley núm. 13812/2019, y el establecimiento de la Comisión Nacional de la Verdad, mediante la Ley núm. 12528/2011.

6.El Comité celebra que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país y lo alienta a que considere favorablemente la solicitud presentada el 8 de abril de 2020 por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias para realizar una visita.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, en el momento de aprobarse las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas y para garantizar los derechos de las víctimas y el desempeño de las funciones de determinadas autoridades no se ajustaba plenamente a la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que dé seguimiento a sus recomendaciones, formuladas con un espíritu constructivo de cooperación, con el fin de lograr que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por las autoridades sean plenamente compatibles con la Convención. Invita asimismo al Estado parte a que aproveche el proceso en curso en relación con el proyecto de ley núm. 6240/2013 para aplicar las recomendaciones pertinentes que figuran en el presente documento.

1.Información general

Procedimiento de acción urgente

8.El Comité, si bien observa que únicamente se ha transmitido al Estado parte una petición de acción urgente, lamenta que los retrasos en las respuestas del Estado parte a las comunicaciones sobre el seguimiento de dicha petición (art. 30) sean habituales.

9. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique su cooperación en el marco del procedimiento de acción urgente y adopte todas las medidas necesarias para garantizar la tramitación inmediata y el seguimiento oportuno de sus comunicaciones relativas a la petición de acción urgente transmitida. También invita al Estado parte a que difunda información relativa al procedimiento de acción urgente entre los actores de la sociedad civil y la población en general.

Comunicaciones individuales e interestatales

10.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente. Si bien observa que se están llevando a cabo amplias consultas internas al respecto, el Comité lamenta la afirmación formulada por el Estado parte de que no había indicios de que fuera a reconocer esa competencia en el futuro inmediato (arts. 31 y 32).

11. El Comité alienta al Estado parte a que reconozca la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra la desaparición forzada previsto en ella.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística

12.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información estadística desglosada en relación con las personas desaparecidas, en la que se incluya información sobre los casos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención. A este respecto, observa con interés la información, recibida durante el diálogo, sobre el establecimiento, mediante la Ley núm. 13812/2019, del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que se encuentra en proceso de creación y cuya puesta en funcionamiento está prevista para los próximos meses. En particular, celebra la afirmación formulada por el Estado parte de que dicho registro abarcará todas las posibles formas de desaparición, incluida la desaparición forzada, y estará vinculado, entre otras cosas, al Sistema Nacional de Localización e Identificación de Personas Desaparecidas (arts. 1, 3 y 12).

13.El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para generar sin dilación información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha de desaparición, el número de personas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas, y el número de casos en que el Estado pueda haber tenido algún tipo de participación en el sentido del artículo 2 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que acelere la puesta en marcha del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y se asegure de que contenga, al menos, toda la información indicada en la presente recomendación.

Delito de desaparición forzada

14.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el Estado parte aún no haya tipificado la desaparición forzada como delito autónomo. Observa que el proyecto de ley núm. 6240/2013 todavía no se ha aprobado y que, si bien en él se contempla la concurrencia de circunstancias agravantes, la pena de entre seis y diez años de prisión prevista no refleja la gravedad del delito, en particular si se aplican circunstancias atenuantes. Toma nota asimismo de la afirmación formulada por el Estado parte durante el diálogo de que no ha podido aplicarse la Convención a los casos ya abarcados por la Ley de Amnistía (núm. 6683/1979), pues eran anteriores a la entrada en vigor de la Convención. No obstante, y teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada, preocupan al Comité las limitaciones que la Ley de Amnistía impondría a la aplicación del delito de desaparición forzada una vez aprobado (arts. 2, 4, 7 y 8).

15. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para:

a) Acelerar la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo, velando por que su definición sea plenamente compatible con el artículo 2 de la Convención y se prevean sanciones adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

b) Garantizar que, una vez establecido dicho delito, su aplicación a los casos de desaparición forzada que comenzaron antes de su entrada en vigor pero se hayan prolongado después de esta no esté sujeta a ninguna limitación, como las que puedan derivarse de la Ley de Amnistía.

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

16.El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte de que el Estatuto de Roma tenía “plena validez” en su sistema judicial, era aplicado por los tribunales y, dado que en dicho Estatuto la desaparición forzada se consideraba un crimen de lesa humanidad cuando se cometía en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier forma de población civil, el sistema jurídico interno aplicaba la misma consideración. No obstante, el Comité lamenta la falta de claridad acerca de si los tribunales penales nacionales pueden aplicar directamente dicho Estatuto, incluidas las penas previstas en él, para garantizar que las personas sospechosas de haber cometido crímenes de lesa humanidad sean enjuiciadas y sancionadas (art. 5).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para tipificar explícitamente en su legislación interna la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción militar

18.El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte de que, en virtud del marco jurídico vigente, por ejemplo según lo dispuesto en la Ley núm. 13491/2017, la jurisdicción militar quedaba excluida en los casos de desaparición forzada. No obstante, observa que, en determinadas condiciones establecidas en dicha Ley, la jurisdicción se transfiere de los tribunales civiles a los militares en los casos de delitos intencionales contra la vida cometidos por personal militar contra civiles. Observa también que, según el Estado parte, los casos de desaparición forzada, al no estar esta tipificada como delito autónomo, se enjuician en el marco de otros delitos, por ejemplo el de homicidio intencional. En vista de ello, preocupa al Comité que los casos en que la desaparición forzada se investiga en el marco de un delito como el de homicidio intencional puedan quedar comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares. En este sentido, le preocupa la información recibida según la cual, en 2018, el Tribunal de Justicia de Bahía dictaminó, basándose justamente en la Ley núm. 13491/2017, que el caso de la presunta desaparición forzada de David Fiúza en el estado de Bahía en 2014 era competencia de los tribunales militares. El Comité reafirma su posición de que, por principio, todos los casos de desaparición forzada deben ser enjuiciados únicamente por las autoridades civiles ordinarias competentes (art. 11).

19. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar , el Comité recomienda al Estado parte que adopte sin dilación las medidas necesarias para que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares.

Prevención de actos que puedan obstaculizar el avance de las investigaciones

20.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la persona acusada de un delito tiene prohibido participar en la investigación de ese delito y queda suspendida de funciones mientras dure el procedimiento. No obstante, lamenta no haber recibido ninguna aclaración acerca del marco jurídico vigente para establecer un mecanismo que asegure que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley o las fuerzas de seguridad no participen en la investigación de una denuncia de desaparición forzada cuando se sospeche que uno o varios de sus miembros están implicados en la comisión del delito (art. 12).

21. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo que asegure que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley o las fuerzas de seguridad, tanto civiles como militares, de cuyos miembros se sospeche que han cometido un delito de desaparición forzada tengan prohibido participar en todas las fases de la investigación.

Denuncias de desaparición forzada

22.El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte durante el diálogo de que no hay indicios evidentes de que se hayan producido desapariciones forzadas en el contexto de la democracia brasileña, al menos no en una escala significativa. Pese a ello, le preocupan las informaciones recibidas sobre las desapariciones forzadas presuntamente perpetradas recientemente, sobre todo contra afrodescendientes y personas que viven en barrios marginales o en la periferia de las grandes ciudades. También le preocupan las denuncias de que las investigaciones de los casos de desaparición forzada dan pocos resultados, lo que contribuye a la impunidad de estos delitos. Preocupan asimismo al Comité las informaciones recibidas sobre los casos de desaparición forzada supuestamente iniciados antes de la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte en diciembre de 2010, en particular entre 1964 y 1985, y que siguen sin resolverse, puesto que las personas afectadas no han sido localizadas. El Comité lamenta la escasa colaboración del Estado parte durante el proceso de presentación de informes en relación con esos casos. A este respecto, recuerda su declaración sobre el elemento ratione temporis en el examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud de la Convención. Con respecto a las desapariciones forzadas presuntamente perpetradas entre 1964 y 1985, el Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de la Verdad y de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, así como la importante labor que llevan a cabo. No obstante, le preocupan los informes que indican que en esos casos apenas hay rendición de cuentas, principalmente debido a la aplicación de la Ley de Amnistía, y lamenta no haber recibido suficiente información sobre los avances logrados hasta la fecha en la búsqueda y, en caso de fallecimiento, la identificación de las personas desaparecidas durante ese período (arts. 1, 2, 8, 12 y 24).

23. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la justicia, la verdad y la reparación a todas las víctimas de desaparición forzada, con independencia de cuándo haya comenzado la desaparición. A este respecto, recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que todos los casos de desaparición forzada sean investigados de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia penal formal, y de que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Elimine todos los obstáculos jurídicos a la investigación de las desapariciones forzadas perpetradas durante el régimen militar que aún no han cesado, en particular en el marco de la aplicación de la Ley de Amnistía;

c) Redoble sus esfuerzos de lucha contra la discriminación de determinados grupos vulnerables como medida para prevenir su desaparición y garantizarles el pleno acceso a su derecho a la justicia;

d) Aliente y facilite la documentación y presentación de denuncias por los actores de la sociedad civil y la participación de los familiares en las investigaciones, y vele por que los familiares sean informados con regularidad acerca de la evolución y los resultados de esas investigaciones;

e) Intensifique sus esfuerzos por localizar y, en caso de fallecimiento, identificar a todas las personas sometidas a desaparición forzada cuya suerte siga sin esclarecerse; y se asegure de que las medidas que adopte para buscar a las personas desaparecidas, por ejemplo en el marco de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, se ajusten a los principios rectores del Comité para la búsqueda de personas desaparecidas ;

f) Vele por que todos los órganos que participan en las investigaciones y búsquedas mantengan una coordinación y una cooperación eficaces entre ellos, cuenten con los recursos técnicos, financieros y de personal adecuados para desempeñar sus funciones con celeridad y eficacia, y tengan acceso efectivo y oportuno a cualquier lugar de reclusión u otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse detenida la persona desaparecida, así como a toda la documentación y demás información pertinente que obre en poder de los organismos del Estado, incluidas las fuerzas armadas;

g) Garantice a todas las víctimas una reparación adecuada y sensible a sus necesidades específicas.

4.Medidas encaminadas a prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Registros de personas privadas de libertad

24.El Comité está preocupado por la información recibida durante el diálogo según la cual, en una inspección realizada en la prisión de Alcaçuz después de que tuviera lugar un motín en 2017, se había puesto de manifiesto que el registro de entradas y salidas del centro estaba incompleto. A este respecto, observa que en 2019 el Consejo Nacional de Justicia aprobó un sistema de control electrónico (arts. 17 y 22).

25.El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las privaciones de libertad, sin excepción y desde su inicio, sean inscritas en registros oficiales o expedientes que incluyan, como mínimo, la información exigida por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención; por que dichos registros o expedientes se cumplimenten y actualicen con prontitud y precisión y sean sometidos a comprobaciones periódicas; y por que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Capacitación

26.El Comité observa con interés la información facilitada por el Estado parte acerca de la capacitación impartida a determinados funcionarios públicos. Acoge con satisfacción la información recibida durante el diálogo de que, en el marco de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, se impartiría capacitación obligatoria a todos los funcionarios públicos susceptibles de tener contacto con las personas desaparecidas, así como la información de que el Ministerio de Justicia impartía capacitación sobre técnicas de localización de personas desaparecidas y de asistencia a los familiares, entre otros temas. No obstante, señala que en la actualidad no se lleva a cabo ninguna actividad de capacitación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, como establece su artículo 23 (art. 23).

27. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal, civil o militar, de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1. El Estado parte tal vez podría considerar la posibilidad de impartir esa formación específica y periódica entre las actividades de capacitación organizadas en el marco de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

5.Medidas encaminadas a proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

28.El Comité acoge con satisfacción la definición de persona desaparecida establecida en la Ley núm. 13812/2019. No obstante, lamenta no haber recibido aclaraciones sobre si el derecho interno del Estado parte prevé una definición de víctima que incluya a la persona desaparecida y a toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, de conformidad con el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. El Comité toma nota de las formas de indemnización y compensación previstas en el Código Civil para las víctimas de un delito y sus familiares; del apoyo psicosocial previsto en la Ley núm. 13812/2019 para las familias de las personas desaparecidas; y del apoyo prestado por los Centros de Referencia de la Asistencia Social y los Centros de Referencia Especializados en Asistencia Social. No obstante, lamenta que la información facilitada no aclare si el derecho interno prevé un sistema integral de reparación que se ajuste plenamente al artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención (art. 24).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer plenamente los derechos consagrados en la Convención, en particular los derechos a la justicia, la verdad y la reparación. A este respecto, el Comité:

a) Invita al Estado parte a que establezca una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que su derecho interno prevea un sistema integral de indemnización y reparación que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales pertinentes, esté bajo la responsabilidad del Estado, sea aplicable incluso si no se han iniciado actuaciones penales y tenga en cuenta las necesidades específicas de la víctima, tomando en consideración, entre otras cosas, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

Agentes de la sociedad civil

30.El Comité lamenta las declaraciones formuladas por el Estado parte durante el diálogo en las que cuestionaba la credibilidad y la calidad de los informes presentados al Comité por los agentes de la sociedad civil. El Comité quisiera recordar la importante función que desempeñan las organizaciones de la sociedad civil en la erradicación y la prevención de la desaparición forzada y en la prestación de asistencia a las víctimas (art. 24).

31. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que todos los agentes del Estado colaboren de forma constructiva con los agentes de la sociedad civil para tratar de establecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como en la asistencia a las víctimas, con el fin de aunar esfuerzos para prevenir y erradicar la desaparición forzada.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños

32.Si bien toma nota de la información relativa a los delitos que serían aplicables a la apropiación indebida de niños, el Comité muestra preocupación por que el derecho interno no tipifique específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Además, el Comité recuerda la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño en relación con los informes de desaparición forzada de niños (art. 25).

33. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para:

a) Tipificar como delito específico la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, estableciendo sanciones adecuadas a la extrema gravedad del delito;

b) Buscar e identificar sin dilación a los niños desaparecidos y velar por que sean devueltos a sus familias de origen y, en caso de que hayan sido víctimas de una sustitución de la identidad, esta les sea restablecida.

Adopción

34.El Comité observa con interés la información detallada sobre los procedimientos aplicables a las adopciones nacionales e internacionales que el Estado parte facilitó durante el diálogo. No obstante, lamenta no haber recibido información alguna acerca de los procedimientos legales previstos para revisar y, dado el caso, anular toda adopción o acogimiento de niños que tenga su origen en una desaparición forzada, tal como exige específicamente el artículo 25, párrafo 4, de la Convención (art. 25).

35. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que su ordenamiento jurídico interno prevea procedimientos específicos encaminados a revisar y, dado el caso, anular toda adopción, acogimiento o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada y a restablecerles su verdadera identidad, teniendo en cuenta su interés superior.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

36. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y demás instrumentos internacionales pertinentes.

37.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y al hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

38. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

39. De conformidad con el reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de septiembre de 2022, información relativa a la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 (información estadística), 15 (delito de desaparición forzada) y 19 (jurisdicción militar) de las presentes observaciones finales.

40.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 27 de septiembre de 2027, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de dicha información. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 29, párrafo 4, también puede pedir al Estado parte que facilite información adicional sobre la aplicación de la Convención.