Naciones Unidas

CED/C/BRA/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que el Brasil debía presentar en 2012 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 30 de junio de 2019]

A.Introducción general y medidas preparatorias

1.La República Federativa del Brasil reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada (el Comité) de conformidad con los artículos 30 a 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

2.Asimismo, reconoce la legitimidad estratégica de la lucha internacional coordinada contra la desaparición forzada, en vista del carácter universal e imprescriptible de este tipo de delito.

3.La República Federativa del Brasil firmó en febrero de 2007 la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada sin reservas por el Congreso Nacional en 2010 (Decreto legislativo núm. 661). El Gobierno del Brasil depositó su instrumento de ratificación de la Convención ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 2010, fecha en que la Convención entró en vigor conforme al derecho internacional. La Convención, que se incorporó en la legislación interna en mayo de 2016 mediante el Decreto núm. 8.767/16, tiene desde entonces efecto obligatorio en el territorio nacional.

4.Las normas de funcionamiento establecidas en la Convención refuerzan las directrices internas dirigidas a mejorar los sistemas jurídico-judiciales y administrativos con los que se persigue combatir y prevenir la desaparición forzada, especialmente en cuanto a la organización de las medidas administrativas con fines de prevención, reparación, reconocimiento y protección.

5.En cumplimiento de los compromisos asumidos a escala internacional, el Brasil presenta el primer informe periódico sobre el seguimiento operacional interno, de conformidad con las instrucciones enunciadas en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención.

6.El presente informe se somete al examen de los Estados partes y del Comité, que podrá formular los comentarios y recomendaciones que considere apropiados de conformidad con el artículo 29, párrafo 3, además de lo cual podrá pedir informaciones complementarias sobre la aplicación de la Convención (art. 29, párr. 4).

7.El Brasil considera que el proceso de preparación del presente informe ofrece la oportunidad de hacer un balance amplio y completo de las condiciones de la protección de los derechos humanos en el país, a fin de contribuir a una planificación más eficiente de la aplicación de la Convención en el territorio nacional y de la cooperación internacional.

8.La institución encargada en el Brasil de la integración interministerial e intersectorial de las políticas de promoción y protección de los derechos humanos es el Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (MMFDH), que en 2019 se reestructuró en virtud de la medida provisional núm. 870. En todo lo relacionado con instrumentos y obligaciones internacionales, el MMFDH opera en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto al marco institucional general de promoción y protección de los derechos humanos en el Brasil, véase el documento básico común (DBC.19, párrs. 172 a 213, pendiente de presentación).

9.En el presente informe se hacen referencias cruzadas a la información que figura en el documento básico común (DBC.19) del Brasil, pendiente de presentación en 2019 como parte integrante de los informes sobre derechos humanos presentados por el Gobierno del Brasil.

Preparación del informe

10.Los parámetros generales para la presentación de informes a escala nacional se describen en los párrafos 220 a 224 del documento básico común.

11.El presente informe adopta una estructura formal y metodológica consonante con los protocolos generales y específicos (documentos básicos) facilitados por el Comité (reglamento/métodos de trabajo/directrices sobre presentación de informes) y con la resolución 68/268 de la Asamblea General, de 9 de abril de 2014.

12.De conformidad con el párrafo 9 de las directrices contenidas en el documento CED/C/2, la preparación del informe vino precedida de una movilización y consultas de ámbito intersectorial. El MMFDH recibió aportaciones del Ministerio de Justicia, la Policía Federal, el Ministerio Público Federal, el Ministerio de Seguridad Pública, la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos (CEMDP) y el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), además de organizaciones de la sociedad civil como:

El Foro Brasileño de Seguridad Pública (FBSP)

El Centro de Estudios sobre Justicia de Transición (CJT/UFMG)

La Comisión de Familiares de Muertos y Desaparecidos Políticos del Instituto de Estudios sobre Violencia Estatal (IEVE)

El Grupo Basta Ya de Tortura ( Tortura Nunca Mais ) de Río de Janeiro

El Centro de Estudios sobre Seguridad y Ciudadanía (CESeC/Ucam.RJ)

El Centro de Documentación Dom Tomás Balduino (CEDOC) de la Comisión Pastoral de la Tierra

13.En el marco de su preparación, el informe se presentó en su totalidad con fines de examen social. El proyecto de informe se publicó en una plataforma en línea de acceso abierto con herramientas que permitieron a las organizaciones de la sociedad civil, los funcionarios públicos y los ciudadanos formular comentarios y evaluaciones o contribuir al texto a título voluntario. El MMFDH organizó una consulta pública en línea y, junto con el Consejo Nacional de Derechos Humanos y Naciones Unidas en el Brasil, procuró con empeño alentar la participación de la sociedad civil. A pesar de esta labor, fueron limitadas las contribuciones presentadas en el marco de la consulta pública.

B.Marco jurídico general

14.La Constitución Federal del Brasil de 1988 establece el marco jurídico para el estado de derecho y las instituciones democráticas determinando los principios y directrices por los que se rige la estructura política, jurídica y administrativa del Gobierno. La interpretación jurídica en virtud de la cual se califica la desaparición forzada de delito universal es consonante con los principios constitucionales básicos, como la democracia, el estado de derecho y la dignidad de la persona humana (art. 1); la independencia del poder judicial (art. 2); los derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo 5, como la protección de la libertad de expresión y la libre manifestación del pensamiento; y la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la seguridad. En el artículo 5 también se establece que “las normas que definen los derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata”.

15.Cuando el Gobierno del Brasil priva a alguien de su libertad en el país, la ley establece con claridad los procedimientos y medidas de protección que deben respetarse conforme al principio de legalidad. Según el artículo 37 de la Constitución Federal, “la administración pública, directa e indirecta, de cualquiera de los poderes del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios obedecerá al principio de legalidad”. El artículo 5 asegura debidas garantías procesales a todas las personas; se garantizan a los litigantes en una demanda mecanismos de proceso contradictorio y defensa letrada; se supervisa la integridad física y moral de los presos y se garantiza a todas las personas una duración razonable del proceso, así como medios para imprimir agilidad a su procedimiento.

16.En el ámbito de las relaciones y la cooperación de ámbito internacional, en la Constitución Federal de 1988 se definen diez principios rectores (art 4) que, en consecuencia, son consonantes con lo prescrito en la Convención:

1)Independencia nacional;

2)Prevalencia de los derechos humanos;

3)Autodeterminación de los pueblos;

4)No intervención;

5)Igualdad de los estados;

6)Defensa de la paz;

7)Solución pacífica de los conflictos;

8)Repudio del terrorismo y del racismo;

9)Cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;

10)Concesión de asilo político.

17.El Brasil es parte en los principales tratados internacionales y regionales sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho penal internacional, derecho de los refugiados y derecho laboral internacional, como se indica detalladamente en el capítulo II, “A. Aceptación de las normas internacionales de derechos humanos”, del documento básico común (DBC.19, págs. 54 a 58, pendiente de presentación).

18.En la Constitución Federal figuran principios y derechos asumidos por el país a escala internacional (art. 5). Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos en los que es parte la República Federativa del Brasil gozan en el país de consideración supralegal.

19.El Brasil acepta la competencia de la Corte Penal Internacional. Esa condición está prevista tanto en la Constitución (art 5) como en el Código de Procedimiento Penal del Brasil (art. 1-I).

20.En vista de la consideración supralegal reservada por la Constitución a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas puede invocarse legalmente en procedimientos administrativos y civiles, así como en acciones dirigidas a promover y proteger los derechos humanos. Sin embargo, la Convención no basta como instrumento de ámbito penal.

21.En el plano nacional, la referencia que se hace en la Convención a la clasificación del delito de desaparición forzada debe ir acompañada de legislación dirigida a la aplicación. En este caso, en el proyecto de ley núm. 6240/2013 de agosto de 2013 se propone agregar al Código Penal del Brasil (Decreto-ley núm. 2.848/1940) el artículo 149 a) para tipificar el delito de desaparición forzada de personas como delito de derecho común y se agrega un punto VIII al artículo 1 de la Ley núm. 8.072 de 25 de julio de 1990 para tipificarlo como crimen atroz. En el Brasil se califican de crímenes atroces aquellos de extrema gravedad que no pueden ser objeto de indulto, prescripción ni amnistía.

22.La Comisión de Derechos Humanos y Minorías, la Comisión de Seguridad Pública y contra la Delincuencia Organizada y la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía (CCJ) de la Cámara de Representantes examinaron el proyecto de ley. Las dos primeras comisiones formularon comentarios sobre el proyecto de ley, pero la aprobación fue obra de la CCJ en virtud de una decisión de fecha 12 de diciembre de 2018. La decisión sigue pendiente de análisis y aprobación por el Senado Federal a fin de ultimar el proceso legislativo prescrito para que el proyecto se convierta en ley.

23.Al analizar el proyecto de ley, la Comisión de Seguridad Pública y contra la Delincuencia Organizada emitió una opinión desfavorable respecto de los cambios legislativos propuestos alegando que “se trivializan los crímenes atroces, que exigen del Gobierno un mayor grado de represión”. Asimismo, a juicio del parlamentario que informaba del asunto, las medidas de prevención y combate de la desaparición forzada deben adoptarse primeramente en la esfera administrativa a título de políticas públicas. Puede obtenerse más información sobre la opinión de la Comisión de Derechos Humanos y Minorías en el párrafo 38 del presente documento.

24.Conforme al artículo 144 de la Constitución, en el que se describen las competencias institucionales en materia de seguridad pública, en el artículo 1 de la Ley núm. 10.466/200 se establece que “en caso de repercusión interestatal o internacional que exija una represión uniforme, el Departamento de la Policía Federal del Ministerio de Justicia podrá investigar, entre otros delitos penales, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos de seguridad pública enumerados en el artículo 144 de la Constitución Federal, en particular los de la policía militar y civil estatal (policía estatal), lo siguiente:

1)Secuestros, privaciones ilegales de libertad y extorsiones mediante secuestro (artículos 148 y 159 del Código Penal del Brasil), en caso de que el agente haya actuado por motivos políticos o cuando el acto se haya cometido en razón de la posición pública que ocupara la víctima;

2)Formación de cárteles (puntos I.a, II, III, y VII del artículo 4 de la Ley núm. 8.137, de 27 de diciembre de 1990); y

3)Actos relacionados con violaciones de los derechos humanos que la República Federativa del Brasil se proponga reprimir en cumplimiento de tratados internacionales en los que sea parte”.

25.El Ministerio Público Federal y la Defensoría Pública cumplen funciones esenciales de vigilancia y protección de los derechos humanos, como se describe en los párrafos 164 a 171 del documento básico común del Brasil (DBC.19, pendiente de presentación).

26.En los párrafos 188 a 197 del DBC.19, pendiente de presentación, figura información detallada sobre las autoridades judiciales y administrativas encargadas de los derechos humanos.

C.La desaparición forzada en el Brasil

27.El Brasil no tiene leyes sobre desaparición forzada, pero el país puede ocuparse de las desapariciones forzadas que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin autorización, especialmente en relación con conflictos de tierras en zonas rurales remotas y actividades de tráfico de estupefacientes y lucha contra ese tráfico, incluso a escala internacional.

28.En vista de que la desaparición forzada no aparece tipificada expresamente en el Código Penal del Brasil y de que esa categoría no forma parte de las estadísticas de los órganos oficiales, no se dispone de datos formales sistemáticos o suficientes, que suelen formar parte de lo que la jurisprudencia denomina “cifras ocultas de delitos en el derecho penal”.

29.Al respecto, merece la pena señalar que la creación en 2017 del sistema nacional de localización e identificación de desaparecidos del Ministerio Público (Sinalid) es la tentativa más detallada de incluir la categoría de desaparición en la lista de estadísticas oficiales. El Consejo Nacional del Ministerio Público (CNMP) estableció el Sinalid a raíz de la creación y expansión del programa de localización e identificación de desaparecidos (Plid) elaborado por el Ministerio Público del estado de Río de Janeiro (MP/RJ). El Plid se amplió mediante la ejecución de un acuerdo de cooperación técnica entre ministerios públicos estatales al que hasta la fecha se han sumado 25 estados federales. En las normas del Sinalid la categoría de “desaparición” sigue recibiendo un trato genérico desprovisto del calificativo “forzada”, como se explica en su objetivo general, consistente en:

“Mejorar los conocimientos y la búsqueda de soluciones respecto de la desaparición y trata de personas aumentando el número de modelos de rutinas con capacidad de equiparar el tema a escala nacional. Generar estadísticas y diagnósticos con fines de determinar las políticas públicas necesarias para incorporar cambios en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.”

30.Pese a la falta de tipificación jurídica del delito de desaparición forzada en el Brasil, los objetivos de la Unidad de Represión de la Trata de Personas y el Tráfico de Migrantes (Ministerio de Justicia/Policía Federal, URTP) concuerdan con los principios operacionales establecidos por la Convención.

31.Pueden consultarse datos e información sobre los “asesinatos cometidos por grupos de exterminio y organizaciones delictivas” y las “muertes debidas a acción policial” en los párrafos 84 a 92 del tercer informe sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2018), disponible en el sitio web del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos.

32.En caso de desaparición resultante de conflictos de tierras, la ONG Centro de Documentación Dom Tomás Balduino (CEDOC) de la Comisión Pastoral de la Tierra lleva registrando incidentes desde 1985. Los datos, que no son oficiales, pueden consultarse en “Massacres no Campo”; véanse los casos de ejecución con tortura, muerte o desaparición: Vilhena/RO (2015/2017), Colniza/MT (2017), Pau D’Arco/PA (2017), Lençóis (2017) y Canutama/AM (2017).

33.En octubre de 2013 el Ministerio Público denunció a 25 agentes de la policía estatal por la desaparición y presunta muerte de Amarildo Dias de Souza, albañil residente en la Favela da Rocinha, en Río de Janeiro, cuyo cuerpo no se encontró nunca. El caso, ocurrido en julio de 2013, tuvo repercusiones de ámbito nacional y movilizó a la sociedad civil en apoyo de la familia. El Sr. Dias de Souza desapareció tras ser detenido por agentes de la Unidad de Policía Pacificadora (UPP) local que buscaban aclaraciones en relación con el tráfico de estupefacientes. La familia notificó su desaparición a la policía al cabo de 48 horas. A raíz del caso, que sigue abierto, se condenó y detuvo a 13 personas. El juicio sin jurado comenzó en febrero de 2014. El magistrado del 35º Tribunal Penal Inferior de Río de Janeiro condenó a los agentes de policía por delitos de muerte por tortura, ocultación del cadáver y fraude de procedimiento.

34.Hay que recalcar que la información contenida en el párrafo anterior se presenta en aras de promover la transparencia. De conformidad con el artículo 35 de la Convención, el Gobierno del Brasil considera que sus obligaciones ante el Comité solo surten efecto tras la entrada en vigor del instrumento en el plano interno. En el Brasil la Convención se incorporó a la legislación interna el 11 de mayo de 2016.

D.Información sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, por artículo

Artículo 1Elementos de no depreciación del propósito de la Convención

35.No existe en el Brasil una ley dedicada a la desaparición forzada, como tampoco existen circunstancias que favorezcan o toleren esa práctica.

36.En el proyecto de ley núm. 6240/2013, que el Congreso Nacional todavía no ha aprobado, se tipifica el delito de desaparición forzada conforme a lo dispuesto en la Convención, se individualizan las penas y se define la cadena de responsabilidad penal estableciendo el carácter independiente del delito, con excepción de las limitaciones impuestas por la Ley de Amnistía [ Lei da Anistia ] con arreglo a la opinión emitida en 2013 por la Comisión de Derechos Humanos y Minorías del Congreso Nacional.

37.En la Ley núm. 13.260/2016 se sanciona el terrorismo en el país y se califica de acto de terrorismo todo atentado contra la integridad vital y física de una persona (art. 2, V), imponiendo una pena de encarcelamiento de hasta 30 años, además de sanciones consonantes con la gravedad del acto cometido. En consecuencia, la Ley protege toda conducta individual o colectiva dirigida a defender derechos y expresar ideas frente a una posible calificación de práctica terrorista:

“V. Atentado contra la integridad vital y física de una persona. Pena: reclusión de 12 a 30 años, además de sanciones consonantes con la amenaza o el acto violento.”

Párrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la conducta individual o colectiva de quienes asisten a manifestaciones políticas de movimientos de tipo social, sindical, religioso, de clase o profesional que obedecen a un programa social o tienen por objeto reclamar algo con fines de oposición, crítica, protesta o apoyo frente a un asunto en aras de la defensa de derechos, garantías y libertades constitucionales, sin perjuicio de la tipificación penal establecida por ley.

38.La Constitución prevé la existencia de un Tribunal Especial encargado de juzgar delitos de terrorismo (art. 122-17), entendidos como violaciones de carácter penal que comprenden “el atentado contra la integridad vital y física de una persona”.

“Los delitos de atentado contra la existencia, la seguridad y la integridad del Estado y la protección y el desarrollo de la economía interna serán objeto de actuaciones y decisiones judiciales ante el Tribunal Especial conforme a lo establecido por ley.”

39.El Código Penal Militar del Brasil (Decreto-ley núm. 1.001 de 21 de octubre de 1969) prevé la sanción de todo crimen de genocidio cometido por personal militar en época de paz y de guerra de conformidad con los artículos 208 y 401, respectivamente:

Artículo 208. Dar muerte a miembros de un grupo nacional, étnico o religioso o de cualquier otro grupo integrante de una raza determinada con el objeto de obtener su destrucción total o parcial: corresponde una pena de reclusión de 15 a 30 años.

Casos semejantes: se impondrá a quien realice con el mismo fin uno de los siguientes actos una pena de reclusión de 4 a 15 años:

1)Infligir lesiones graves a miembros del grupo;

2)Someter al grupo en cuestión a condiciones de existencia, físicas o morales que puedan conducir a la eliminación de todos sus miembros o parte de ellos;

3)Obligar al grupo a dispersarse;

4)Imponer medidas con el objeto de estorbar la reproducción en el grupo;

5)Promover la transferencia de niños de ese grupo a otro distinto.

En caso de genocidio cometido por personal militar en época de guerra, la sanción máxima aplicable es la pena de muerte:

Artículo 401. Cometer en una zona de exclusión de operaciones militares que esté ocupada el delito previsto en el artículo 208: la sanción máxima es la pena de muerte; la sanción mínima es de 20 años de reclusión.

40.La Ley núm. 9.299 de 7 de agosto de 1996 modifica las disposiciones del Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar del Brasil (Decretos-ley núms. 1.001 y 1.002 de 21 de octubre de 1969) a efectos de que los delitos cometidos intencionadamente por personal militar contra la vida de civiles se juzguen en tribunales ordinarios y no en tribunales militares:

Artículo 82. La jurisdicción militar es especial y, con excepción de los delitos cometidos intencionadamente contra la vida de civiles, en época de paz están sujetos a ella los siguientes actos […].

Párrafo 2. En caso de delitos cometidos intencionadamente contra la vida de civiles, los tribunales militares remitirán los expedientes de la investigación de la policía militar a los tribunales ordinarios.

41.La Constitución limita como sigue los actos legítimos cometidos por el Gobierno contra personas (art. 139) en situaciones de “estado de excepción”:

Artículo 139. Mientras dure un estado de excepción declarado de conformidad con el artículo 137-I, solo podrán adoptarse contra las personas las medidas siguientes:

1)Obligación de permanecer en un lugar determinado;

2)Reclusión en instalaciones que no están reservadas para acusados o condenados por delitos comunes;

3)Limitaciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, la confidencialidad de las comunicaciones, el suministro de información y la libertad de prensa, de emisión y de televisión conforme a lo previsto por ley;

4)Suspensión de la libertad de reunión;

5)Registro de vivienda e incautación;

6)Intervención en las empresas que prestan servicios públicos;

7)Solicitud de bienes.

Artículo 2Desaparición forzada: clasificación y concepto empleados para su armonización con las leyes y reglamentos internos

42.La desaparición es una categoría penal que en el Código Penal del Brasil puede entenderse por secuestro, homicidio intencional y ocultación de un cadáver. En el Código Penal del Brasil también se hace uso de una disposición dirigida a dotar de mayor gravedad al acto mediante su tipificación como delito “en primer grado”; se habla, por ejemplo, de homicidio en primer grado. Se considera que un delito es de primer grado cuando concurren factores agravantes como el uso de medios insidiosos y crueles u otros recursos para que resulte difícil o imposible a la víctima defenderse, incluido el acto de privar a la persona de protección jurídica. Con el objeto de precisar y mejorar la aplicación nacional de la Convención, en el proyecto de ley núm. 6240/2013 se propone incorporar en el Código Penal del Brasil la categoría de “desaparición de carácter forzoso” mediante formulaciones que tengan en cuenta como sigue su carácter específico:

“Raptar, disuadir, secuestrar, arrebatar, detener ilegalmente o privar de libertad a una persona de cualquier otra forma, en calidad de agente del Gobierno, una institución de este o un grupo armado o paramilitar, negando o encubriendo la privación de libertad o suprimiendo información sobre la condición, el destino o el paradero de la víctima a quien tenga interés en ello o derecho a saberlo.”

Pena: reclusión de seis a diez años y multa.

Párrafo 1. Se impone la misma pena a quien organice, autorice, tolere o actúe de otra manera para encubrir, ocultar o mantener encubiertos los actos previstos en el presente artículo, en particular suprimiendo información o no presentando documentos que permitan seguir el rastro a la víctima o sus restos o a quien se ocupe de la supervisión, la guardia o la custodia de la persona desaparecida;

Párrafo 2. A efectos del presente artículo, es manifiestamente ilegal todo requerimiento, decisión u orden dirigida a hacer efectiva la desaparición forzada de una persona o a ocultar documentos o información que permitan seguir su rastro o el de sus restos;

Párrafo 3. Aunque la privación de libertad haya tenido lugar de conformidad con hipótesis legales, su posterior ocultación o negación o la falta de información del paradero de la persona son suficientes para establecer el delito.

43.La violación de carácter penal expuesta en el proyecto de ley abarca los actos que constituirían el delito de desaparición forzada sugerido por la Convención, que son actos de aprehender, encarcelar, secuestrar o privar de libertad a la persona de cualquier otro modo, incluso por medios jurídicos, en nombre del Estado o de un grupo armado o paramilitar o con autorización, apoyo o consentimiento del Estado, encubriendo el hecho o negando información sobre el paradero de una persona privada de libertad o de su cadáver o privando de protección jurídica a esta persona por un período superior a 48 horas.

44.Hasta que se incorpore la figura de desaparición forzada de personas en el Código Penal del Brasil, en el país pueden invocarse las siguientes disposiciones del Código Penal en relación con los casos de desaparición forzada:

Artículo 121. Homicidio en primer grado; “III – haciendo uso de tortura, otros medios insidiosos o crueles u otro medio cualquiera que comporte peligro general; V – garantizar la ejecución, la ocultación, la impunidad o el favorecimiento de otro delito”. Le corresponde una pena de reclusión de 12 a 30 años.

Artículo 148. Aprehensión agravada; cuando a raíz del acto se inflija sufrimiento físico o moral a la víctima como consecuencia de malos tratos o por el carácter de la detención. Le corresponde una pena de reclusión de dos a ocho años.

Artículo 149.A. Trata de personas. Pena de reclusión de cuatro a ocho años y una multa. La pena podrá aumentarse de un tercio a la mitad si concurren factores agravantes, en particular si sufren el acto niños, personas mayores o personas con discapacidad.

Artículo 211. Destruir, sustraer u ocultar un cadáver humano o parte de él. Pena de reclusión de uno a tres años y una multa.

Artículo 288. Asociación para delinquir que persigue el objetivo específico de cometer delitos. Pena de reclusión de uno a tres años. La pena podrá aumentarse hasta en la mitad de su duración si se trata de una asociación armada o si en ella participa un niño o un adolescente.

Artículo 288. A. Crear una milicia privada o “crear, organizar, incorporar, mantener o financiar una organización paramilitar o una milicia. grupo o escuadra privada con el fin de cometer cualquiera de los delitos indicados en el presente Código”. Pena de reclusión de cuatro a ocho años.

Artículo 350. Abuso o ejercicio arbitrario de poder o “dictar órdenes o hacer cumplir medidas que priven a alguien de su libertad personal en ausencia de formalidades legales o a raíz del abuso de poder”. Le corresponde una pena de reclusión de un mes a un año.

Artículo 353. Secuestro de personas recluidas o “secuestrar a una persona recluida para someterla a malos tratos apartándola de quien se encargue en ese momento de su custodia o guardia”. Le corresponde una pena de reclusión de uno a cuatro años, además de la pena que corresponda por ejercicio de la violencia.

45.La tortura es un tipo de violación de carácter penal que puede invocarse en caso de desaparición forzada. En la Ley núm. 9.455/1997 se califica de delito de tortura “I – limitar la libertad de una persona mediante el uso de la violencia o amenazas graves, infligir sufrimiento físico o mental” o “someter a una persona que se encuentre bajo la custodia de otro poder o autoridad a violencia o amenazas graves o a sufrimiento físico o mental intenso para imponerle un castigo personal o una medida de carácter preventivo”. Le corresponde una pena de reclusión de dos a ocho años. En la Ley también se establece que “el delito de tortura no está sujeto a fianza ni es susceptible de indulto o amnistía”. Puede consultarse información detallada sobre el tema en el segundo informe del Brasil relativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, disponible en la página del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos.

46.Otro instrumento jurídico útil en el marco de las actuaciones penales correspondientes al delito de desaparición forzada es la Ley de Crímenes Atroces [ Lei de Crimes Hediondos ] (Ley núm. 8.072, 25 de julio de 1990). En el artículo 1/I de esta Ley se califican de crímenes atroces los cometidos en el marco de una actividad típica de un escuadrón de la muerte, aunque los haya cometido un solo delincuente, y los homicidios en primer grado.

Artículo 3Obligaciones del Estado de investigar la autoría y hacer cumplir la responsabilidad penal

47.Las normas, procedimientos y salvaguardias generales respecto de la legalidad del procedimiento de reclusión y de la puesta en marcha de una investigación policial se describen con detalle en el Código de Procedimiento Penal del Brasil (Decreto-ley núm. 3.689 de 3 de octubre de 1941).

48.Corresponde a las fuerzas de la policía civil y federal una función esencial en la investigación y realización de las actuaciones penales, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas.

49.El Ministerio Público, institución de carácter permanente e independiente, se encarga de defender el ordenamiento jurídico, así como el orden del sistema democrático y los intereses sociales y particulares (véase el párrafo 164 del DBC.19, pendiente de presentación), al igual que de ejercer el control por terceros de la actividad policial conforme a lo prescrito por ley y de solicitar labores de investigación y la puesta en marcha de una investigación policial cuando se tengan indicios de fundamento jurídico para emitir opiniones de procedimiento (Constitución Federal, art. 129).

50.La privación de libertad de una persona o grupo de personas que actúan sin autorización ni consentimiento del Estado ya se califica de crimen atroz en la Constitución y en el Código Penal del Brasil, como queda establecido en la sección de este documento dedicada al “marco jurídico general” y en las disposiciones referidas en el artículo 2.

Artículos 4 y 5Tipificación como delito de la desaparición forzada

51.“Desaparición forzada” todavía no existe en el país como expresión a efectos de tipificación penal, pero puede sancionarse sobre la base de delitos penales equivalentes independientes, como se indica en el párrafo 2 del presente informe. En el proyecto de ley núm. 6240/2013 la desaparición forzada también se califica de delito autónomo.

52.El Brasil es parte en los principales tratados y pactos regionales e internacionales en los que la práctica generalizada y sistemática de la desaparición forzada se califica de crimen de lesa humanidad de carácter permanente e imprescriptible.

53.El Congreso Nacional aprobó en su totalidad la formulación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en virtud del Decreto legislativo núm. 112, de 6 de junio de 2002. El Estatuto de Roma entró en vigor a escala internacional el 1 de julio de 2002 y, en el plano nacional, el 1 de septiembre de 2002, de conformidad con su artículo 126.

54.En 2002 el Brasil promulgó, en virtud del Decreto núm. 4.463, la Declaración de Reconocimiento de la Competencia Obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bajo condición de reciprocidad, con arreglo al artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 22 de noviembre de 1969.

55.En los reglamentos y leyes internos ya se califica de muy graves los delitos cometidos contra la vida, contra la integridad física y contra la dignidad de las personas, que no se consideran susceptibles de fianza ni de indulto o amnistía. Ya se ha hecho referencia a esta cuestión en secciones anteriores.

56.En consecuencia, la República Federativa del Brasil reconoce el carácter universal e imprescriptible de este tipo de delitos.

Artículo 6Definición de la cadena de rendición de cuentas como obligacióndel Estado parte

57.Por lo que se refiere al trato que debe darse al delito de desaparición forzada, deben tenerse en cuenta las leyes y reglamentos vigentes en relación con los delitos equivalentes, como los delitos atroces, la tortura y el terrorismo, respecto de los cuales la Constitución establece una cadena de rendición de cuentas integrada por instigadores, ejecutores y quienes, pudiendo evitar el delito, se abstienen de hacerlo, como se indica en el punto XLIII del artículo 5 de la Constitución de 1988:

“La ley considera delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el terrorismo y los definidos como delitos atroces, respondiendo de ellos los incitadores, los ejecutores y quienes, pudiendo evitarlos, se abstengan de ello.”

58.En el artículo 13, párrafo 2, del Código Penal del Brasil se indica que la omisión tiene repercusiones penales en situaciones en que la parte responsable de la omisión debía y podía actuar para evitar el resultado. La obligación de actuar corresponde a quien tenga la obligación legal de cuidar, proteger o supervisar a quienes hayan asumido de otro modo la responsabilidad de impedir el resultado; y a quien, mediante acción previa, haya provocado el riesgo de que se produjera el resultado.

59.El principio de obediencia jerárquica aparece tratado en el artículo 22 del Código Penal del Brasil entre las normas por las que se rige la imputación de culpabilidad. El subordinado podrá prescindir de la obediencia jerárquica cuando la orden sea “claramente ilegal” conforme a la definición constitucional de ilegalidad (Constitución Federal, art. 37). Sin embargo, la imputación de culpabilidad dependerá de la interpretación del Código y del contexto penal a la luz del principio de “orden claramente ilegal”:

Código Penal, artículo 22. “Si el acto se comete bajo coacción irresistible o en estricta obediencia a una orden que no es claramente ilegal dictada por un superior jerárquico, solo será sancionable la persona responsable de la coacción o la orden”.

60.No obstante, en el proyecto de ley núm. 6240/2013 se prohíbe expresamente el uso del principio de obediencia jerárquica para justificar la práctica de la desaparición forzada de una persona u ocultar documentos o informaciones que permitan seguir el rastro de la persona o de sus restos (art. 194-A, párr. 2).

61.En el Código Penal del Brasil también figura el concepto de “objeto común” (art. 29) como factor agravante a efectos de imposición de la pena (cap. III, art. 62). Se trata de un instrumento jurídico para evaluar el grado de cooperación en la práctica de la conducta delictiva exhibida por más de una persona y determinar la individualización de la pena en distintas formas:

Artículo 62, Código Penal. Se impondrá una pena agravada cuando el infractor:

Promueva u organice la cooperación en el delito o esté al frente de la actividad de los demás infractores.

Coaccione o induzca a otros a efectos de la comisión material del delito.

Incite u ordene a alguien que esté sujeto a su autoridad o no sea sancionable a causa de su condición o situación personal para que cometa el delito.

Cometa el delito o participe en su comisión a cambio de una recompensa o promesa de recompensa.

62.Aunque todavía se encuentra en fase de proyecto, la violación de carácter penal propuesta en el proyecto de ley núm. 6240/2013 comprende a quien organice, autorice, tolere o encubra los actos resultantes de una desaparición forzada o actúe de otro modo para ocultarlos, encubrirlos o mantenerlos encubiertos, en particular suprimiendo información o no presentando documentos que permitirían seguir el rastro de la víctima o sus restos, o a quien se ocupe de la supervisión, la guardia o la custodia de la persona desaparecida, encubra los hechos o mantenga recluida a esa persona.

Artículo 7Penas: idoneidad, agravantes y circunstancias atenuantes

63.Aunque sigue sin haber disposiciones legislativas específicas en cuanto al delito de desaparición forzada, siempre que sea necesario son aplicables las disposiciones correspondientes a delitos equivalentes (véase el artículo 2, párr. 46).

64.No obstante, el proyecto de ley que se analiza va dirigido a incorporar la nueva violación de carácter penal en el artículo 1 de la Ley núm. 8.072 de 25 de julio de 1990 (Ley de Crímenes Atroces) a fin de acentuar la gravedad de los delitos de este tipo y aplicar penas proporcionales.

65.El proyecto de ley núm. 6240/2013 contempla una serie de circunstancias agravantes y atenuantes respecto de los delitos de desaparición forzada, dando cabida a matices vinculados con la situación de la persona que ha sufrido el delito, como el sexo, la edad, la capacidad de resistencia, su estado general de salud y sus factores de vulnerabilidad, así como el recurso a medios violentos y crueles en la comisión del acto delictivo.

Desaparición forzada en primer grado (con agravantes)

Párrafo 4. En caso de tortura o de recurso a otros medios insidiosos o crueles o si el acto provoca un aborto espontáneo o lesiones corporales graves o muy graves:

Pena: reclusión de 8 a 15 años y 1 multa.

Párrafo 5. Si provoca la muerte:

Pena: reclusión de 12 a 20 años y 1 multa.

Párrafo 6. La pena se aumenta de una sexta parte a un tercio:

Si la desaparición dura más de 30 días.

Si el transgresor es funcionario público.

Si la víctima es un niño o un adolescente, una persona de edad, una persona con discapacidad o una embarazada o si la víctima tiene la capacidad reducida por cualquier motivo.

Negociación de los cargos y la condena

Párrafo 7. El juez podrá, de forma voluntaria o a instancias de las partes, conceder una reducción de la pena de un tercio a dos tercios cuando el transgresor, que no deberá tener antecedentes penales, haya cooperado efectivamente y con carácter voluntario en las investigaciones y las actuaciones penales, siempre que esta colaboración contribuya decisivamente a la obtención de los siguientes resultados:

1)Encontrar a la víctima con su integridad física preservada; o

2)Identificar a los demás coautores o partes participantes en el acto delictivo y las circunstancias de la desaparición.

Párrafo 8. Los delitos previstos en el presente artículo son imprescriptibles.

Párrafo 9. El derecho del Brasil será aplicable a los sucesos señalados en la sección general del presente Código, y el juez podrá desestimar toda puesta en libertad, extinción de la responsabilidad penal o absolución decretada en el extranjero si entiende que esas decisiones iban dirigidas a librar al infractor de las investigaciones o eximirle de responsabilidad por sus actos o que el proceso se llevó a cabo de manera condicionada y sesgada y, en consecuencia, al margen de la intención de someter a la persona al ejercicio de la ley.

66.Las circunstancias agravantes y atenuantes mediante las que se clasifican los delitos vinculados con la desaparición forzada se explican con detalle en el capítulo III, sobre imposición de la pena, del Código Penal del Brasil y en las disposiciones que figuran el artículo 2 de dicho documento.

67.En el Brasil la pena máxima que se impone en relación con los delitos considerados muy graves, como por ejemplo delitos de homicidio en primer grado, es de 30 años de reclusión.

68.En el caso de la desaparición forzada, la propuesta alternativa al proyecto de ley núm. 6240/2013 establece una pena máxima de 20 años, que puede aumentarse de una sexta parte a un tercio de su duración en caso de que concurran circunstancias agravantes.

Artículo 8Plazo de prescripción y derecho a la reparación

69.A efectos de responsabilidad penal, se considera que un delito se comete en el momento de la acción o la omisión, independientemente de si el resultado se materializa en otro momento (Código Penal del Brasil, art. 4).

70.En cuanto a las limitaciones correspondientes a la aplicación retroactiva de las leyes, el Código Penal del Brasil (art. 2) subraya la vigencia a escala nacional de la Ley de Amnistía en la medida en que limita la aplicación retroactiva de las leyes a efectos de exigir una sanción y establece que “No podrá sancionarse a nadie por un acto que haya dejado de considerarse delito conforme a una ley ulterior, en virtud de la cual pierden toda vigencia la ejecución y los efectos penales de la sentencia condenatoria”.

71.En el proyecto de ley núm. 6240/2013, que sigue pendiente de ultimación en el Congreso Nacional, se califica la desaparición forzada de delito independiente de carácter imprescriptible y permanente que no es susceptible de indulto o amnistía y se consuma permanentemente mientras no se libere a la persona o siga sin aclararse su situación, su condición y su paradero, incluso en caso de que la persona ya haya fallecido (art. 1, párr. 10).

72.Asimismo, conforme al texto del proyecto de ley se ha procurado establecer una cláusula (art. 149-A, párr. 2) por la que se prohíbe invocar la obediencia debida como causa de exculpación, lo cual pone de manifiesto el carácter ilegal e ilícito de cualquier acto de desaparición forzada.

Artículos 9 y 10Competencia brasileña y cooperación internacional

73.Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal del Brasil, el derecho brasileño es aplicable, sin perjuicio de los pactos, tratados y normas del derecho internacional, a los delitos cometidos en territorio nacional. En el derecho brasileño se considera que, a efectos penales y procesales, “las embarcaciones y aeronaves brasileñas, ya sean públicas o estén al servicio del Gobierno del Brasil, independientemente de donde se encuentren, al igual que las aeronaves y embarcaciones brasileñas, ya sean de carácter mercantil o privado, que se encuentren, respectivamente, en el correspondiente espacio aéreo o en aguas internacionales” constituyen una extensión del territorio nacional. El derecho brasileño también será aplicable a los delitos cometidos a bordo de aeronaves o embarcaciones privadas extranjeras que se encuentren en territorio nacional.

74.En el artículo 7 del Código Penal del Brasil se trata de la aplicabilidad extraterritorial del derecho brasileño y se definen normas a efectos de la aplicación del derecho a los delitos cometidos por ciudadanos brasileños en el extranjero y a los delitos cometidos por ciudadanos extranjeros que entren en un territorio sujeto a jurisdicción brasileña:

Conforme a esa norma, están sujetos al derecho brasileño los siguientes delitos, aunque se cometan en territorio extranjero:

El genocidio, cuando el infractor sea brasileño o tenga su domicilio en el Brasil.

Un delito que el Brasil se haya comprometido a frenar conforme a un tratado o convención.

Delitos cometidos por un ciudadano brasileño.

Delitos cometidos por ciudadanos extranjeros contra un ciudadano brasileño fuera del territorio brasileño si 1) la extradición no se solicitó o fue denegada o 2) el Ministro de Justicia ha cursado una solicitud.

Delitos cometidos en aeronaves o embarcaciones brasileñas, ya sean de carácter mercantil o privado, cuando tengan lugar en un territorio extranjero donde no se juzgan.

75.En el caso del crimen de genocidio, se impone al infractor una pena consonante con el derecho brasileño, independientemente de si ha sido absuelto o condenado en el extranjero.

76.En los demás casos, en el Código Penal del Brasil se establece que la aplicabilidad del derecho brasileño se determinará en función de un análisis contextual de los siguientes elementos:

a)Si el infractor ha entrado en el territorio nacional (a efectos penales y procesales, la jurisprudencia brasileña tendrá en cuenta el principio aut dedere aut iudicare descrito en el derecho internacional y reiterado por el Tribunal Supremo del Brasil);

b)Si el acto también es punible en el país donde se ha llevado a cabo (principio non bis in idem);

c)Si el delito se cuenta entre aquellos respecto de los cuales se autoriza la extradición de conformidad con el derecho brasileño;

d)Si el infractor no fue absuelto o no ha cumplido pena en el extranjero;

e)Si no se indultó al infractor en el extranjero o si, por cualquier otro motivo, el derecho más favorable no prevé la extinción de la punibilidad.

77.Conforme al artículo 2 de la Ley de Faltas Penales (Decreto-ley núm. 3.688 de 3 de octubre de 1941), el derecho brasileño solo es aplicable a una falta cometida en territorio nacional.

78.No se concederá la extradición de ningún ciudadano brasileño conforme a lo previsto en el artículo 5, punto LI, de la Constitución Federal del Brasil.

79.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Migración, todo Estado interesado en ello podrá dirigir a una autoridad brasileña una solicitud de prisión preventiva de una persona para garantizar la ejecución de la extradición por canales diplomáticos o por conducto de una autoridad central del poder ejecutivo. La solicitud podrá cursarse antes de presentar la solicitud de extradición o a la vez que se presenta. Al verificar los requisitos formales de admisibilidad exigidos por ley o por un tratado, la solicitud se remitirá a una autoridad judicial competente después de que el Ministerio Público Federal haya emitido su opinión.

80.La solicitud de prisión preventiva de emergencia en relación con un delito cometido en el extranjero solo será justificable si se basa en una sentencia condenatoria, en registros de la detención de una persona sorprendida en flagrante delito o en un mandamiento de detención o si el acusado se ha dado a la fuga.

81.Sin dejar el ámbito del artículo 84 de la Ley de Migración, la solicitud de prisión preventiva contendrá información sobre el delito cometido y se sustentará en documentos probatorios de la existencia de una orden de detención dictada por el Estado extranjero y, en caso de ausencia de tratado, se presentará bajo promesa de reciprocidad recibida por canales diplomáticos. La solicitud deberá registrarse por la vía establecida ante los coordinadores designados de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) en el Brasil.

Artículo 11Obligación del Estado de enjuiciar asuntos de su competencia y garantías de juicio imparcial

82.El Brasil no condiciona la extradición a la existencia de un tratado internacional. De no existir tratados, las solicitudes de extradición se regirán por lo dispuesto en la Ley núm. 13.445 de 24 de mayo de 2017 (Ley de Migración) y en el Decreto-ley núm. 394 de 28 de abril de 1938, por el que se rige la extradición. También se solicitará al Estado requirente una promesa de reciprocidad.

83.En caso de delitos cometidos por un sospechoso (o un condenado) en el extranjero y cuando el infractor requerido se encuentre en territorio nacional y el Brasil deniegue su extradición, se aplicará el principio universal aut dedere aut iudicare, conforme al cual el Estado requerido deberá adoptar la posición de defensor del interés común internacional de conformidad con el reglamento previsto en el artículo 1 del Decreto-ley núm. 394/38:

“Párrafo 2. Cuando se deniegue la extradición de un ciudadano brasileño, se procederá a enjuiciarlo en el país si los cargos que se le imputan constituyen infracciones de conformidad con el derecho brasileño. Si la pena prevista en el derecho brasileño es más rigurosa que la prevista por el Estado requirente, se reducirá en consecuencia.

El procedimiento será el mismo, cuando proceda, en caso de denegación de la extradición de un extranjero.”

84.Conforme a lo dispuesto en los tratados de extradición ejecutados por el Brasil y en la Ley de Migración, la persona requerida gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías previstos en las leyes y reglamentos internos y de un acceso a la justicia sin restricciones, además de lo cual se le proporcionará un abogado defensor y un intérprete siempre que sea necesario. También se facilitará a la persona requerida asistencia consular conforme a lo establecido por ley.

85.En los tratados mencionados el Brasil se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en los que es parte, en particular a efectos de respetar los principios incluidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 5 y 8), así como los preceptos que figuran en su Protocolo Facultativo y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

86.El poder judicial del Brasil es independiente y goza de autonomía financiera y administrativa. El ejercicio del control externo corresponde al Consejo Nacional de Justicia de conformidad con la Constitución Federal del Brasil.

87.La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), que está representada en el Brasil por la Policía Federal, se encarga de coordinar la comunicación y la cooperación internacional en los casos que exigen la investigación de delitos de carácter universal y en el marco de la comunicación sistemática de carácter formal exigida por los procesos de extradición activa y pasiva, de conformidad con el artículo 84, párrafo 2, y el artículo 98 de la Ley de Migración (2017) bajo la dirección del Ministerio de Justicia.

88.En el Brasil se prestan servicios de mantenimiento del orden mediante una combinación de órganos federales y estatales:

1)La Policía Federal;

2)La Policía Federal de Tráfico;

3)La Policía Federal Ferroviaria;

4)La Policía Civil (policía estatal de investigaciones);

5)Los Departamentos de Policía Militar y Bomberos Militares (departamentos estatales de policía y bomberos).

La Policía Federal depende directamente del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (Constitución Federal de 1988, art. 144). Su mandato abarca lo siguiente:

Prevenir, detectar e investigar delitos

Luchar contra el tráfico de drogas y el terrorismo internacionales

Prestar servicios de inmigración y control de fronteras

Proceder a todo tipo de investigación determinada por el Ministerio de Justicia (Decreto núm. 73.332 de 19 de diciembre de 1973)

89.La División de Derechos Humanos de la Policía Federal se encarga, conforme a la decisión normativa núm. 13/2005, de “planificar, orientar, controlar y evaluar la aplicación de medidas de protección dirigidas a garantizar la integridad física y psicológica de un declarante sujeto a un régimen de negociación de los cargos y la condena, así como de ejecutar las operaciones policiales relacionadas con delitos contra la integridad y la dignidad personales, incidentes de genocidio, pedofilia, trata de personas y tráfico de órganos humanos y otros delitos relativos a violaciones de los derechos humanos que sean competencia del Departamento de la Policía Federal conforme a lo previsto en una convención o tratado internacional, sean obra de organizaciones delictivas, tengan repercusiones interestatales o internacionales y exijan una supresión uniforme, cuando, tras haberse empezado a cometer en el país, el resultado haya tenido o debiera haber tenido lugar en el extranjero o viceversa”.

90.Según lo acordado en el artículo 149 A, párrafo 9, del proyecto de ley núm. 6240/2013, “el juez podrá desestimar toda puesta en libertad, extinción de la responsabilidad penal o absolución decretada en el extranjero si entiende que esas decisiones iban dirigidas a librar al infractor de las investigaciones o eximirle de responsabilidad por sus actos o que el proceso se llevó a cabo de manera condicionada y sesgada y, en consecuencia, al margen de la intención de someter a la persona al ejercicio de la ley”.

Artículo 12Garantía del derecho a denunciar y protección delinformante o informantes

91.Este artículo de la Convención se refiere al derecho individual a denunciar ante las autoridades competentes que, aunque sea presuntamente, alguien ha sido o puede ser víctima de desaparición forzada. Este derecho debe garantizarse mediante medidas administrativas y jurídicas que garanticen la protección de los testigos y de quienes defiendan los derechos humanos frente a todo tipo de abuso, amenaza o coacción, así como mediante medidas que permitan determinar que las acusaciones se están investigando. A este respecto, en el plano nacional.

92.El Ministerio Público es responsable constitucionalmente de solicitar labores de investigación e instruir una investigación policial indicando el fundamento jurídico de sus opiniones de procedimiento (art. 129, punto VIII).

93.En el punto XXXV del artículo 5 de la sección II, “Derechos y garantías fundamentales”, de la Constitución Federal se determina que, por ley, el poder judicial no puede excluir de examen ninguna violación de un derecho o amenaza a este. En el punto XXXIII del mismo artículo 5 se establece que “todas las personas tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitadas en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Gobierno”. De ese modo, quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas (punto XXXIV del artículo 5):

a)El derecho de petición ante los poderes públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder;

b)El derecho a obtener certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal.

94.En 2011 se aprobó la Ley núm. 12.527 de Acceso a la Información para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la información previsto en el punto XXXIII del artículo 5 de la Constitución Federal del Brasil. En la Ley se indican los procedimientos que debe seguir la administración pública con sujeción al sistema establecido en el instrumento.

95.En el ámbito de las políticas públicas, el Programa Federal de Protección de las Víctimas y los Testigos Amenazados (PROVITA), creado en virtud de la Ley núm. 9.807 de 1999 y coordinado actualmente por el Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos, supone un avance en relación con las políticas de derechos humanos y la lucha contra la impunidad. Su ejecución incumbe al Gobierno Federal, a los estados y al Distrito Federal. Tras la ampliación del programa de protección creado en el decenio de 1990, hoy en día hay otros dos programas de protección: el Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos (PPDDH), creado por el Decreto presidencial núm. 8.724/2016, y el Programa de Protección de los Niños y Adolescentes Amenazados de Muerte (PPCAAM), creado por el Decreto núm. 6.231/2007.

96.Los programas de protección de las víctimas, los testigos, los niños y los adolescentes amenazados de muerte y de quienes defienden los derechos humanos giran en torno a la condición de la persona. Van dirigidos a promover la reincorporación en la vida social en un entorno seguro, pues no se limitan a proteger la prueba testimonial. Los aspectos jurídicos y psicosociales son pilares de PROVITA.

97.Las vías de acceso a PROVITA son diversas. La parte interesada, el representante del Ministerio Público, la autoridad policial encargada de la investigación penal, el juez encargado de la fase de descubrimiento de la actuación penal u órganos o entidades públicos dedicados a los derechos humanos pueden solicitar directamente al organismo de ejecución la inclusión en el programa.

98.Marque Derechos Humanos (Marque 100), servicio de asistencia telefónica ininterrumpida creado en 2003, es también un destacado instrumento administrativo de acceso amplio para garantizar el derecho a denunciar y a que las denuncias se analicen y se remitan a las autoridades competentes. La Defensoría Nacional del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos recibe y analiza las denuncias y las remite a los órganos de protección y defensa de los derechos humanos y determinación de la rendición de cuentas en relación con infracciones relativas a varios asuntos vinculados con la desaparición forzada, teniendo en cuenta que esta categoría todavía no se ha incorporado en las estadísticas oficiales del país. Esas denuncias se refieren a infracciones sufridas por personas privadas de libertad; incidentes de trata de personas; tierras y conflictos de tierras; violencia sufrida por la población romaní, comunidades tradicionales de afrodescendientes ( quilombolas ), pueblos indígenas y otras comunidades tradicionales; violencia policial y violencia dirigida contra migrantes y refugiados. El servicio recibe denuncias anónimas y, cuando el informante lo solicita, garantiza la protección de las fuentes.

99.Pueden consultarse datos sobre las denuncias y notificaciones presentadas mediante Marque 100 en el sitio web del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos. La actual administración está invirtiendo en el servicio para que resulte más eficaz y abarque más ámbitos.

Artículos 13 y 16Extradición, devolución, expulsión o repatriación

100.Como queda establecido en el artículo 13, los Estados partes en la Convención se comprometen a considerar que se trata de uno de los delitos sujetos a extradición en todos los acuerdos de cooperación internacional que se ejecuten en lo sucesivo. De conformidad con el artículo 16, los Estados partes deben crear una política más flexible y oportuna para los procedimientos de extradición, repatriación y expulsión a fin que una decisión procesal pueda recurrirse y someterse a revisión o incluso a suspensión con el objeto de proteger a las personas de la desaparición forzada en su lugar de origen. Para ello, las autoridades encargadas de evaluar la cuestión deberán tener en cuenta la situación política de los derechos humanos en el país en cuestión o solicitar información al respecto. En vista de lo que antecede, a escala nacional se considera lo siguiente.

101.Están sujetos a extradición los crímenes de lesa humanidad, entre ellos los casos de desaparición forzada de personas conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, promulgado por el Decreto núm. 4.388 de 25 de septiembre de 2002, y conforme a la Convención. En consecuencia, y a la luz de las disposiciones del artículo 28 de la nueva Ley núm. 13.445 de Migración de 24 de mayo de 2017, no se otorgará la condición de refugiado a nadie que haya cometido delitos de ese tipo.

102.Según el principio de dualidad, solo se procederá a la extradición en relación con actos que se consideren delito tanto en el derecho penal interno del Gobierno requirente como en el del Gobierno requerido, de conformidad con las disposiciones del marco regulatorio para la extradición en el Brasil y de los acuerdos bilaterales que proceda.

103.El Tribunal Supremo del Brasil, que es la máxima instancia judicial en el país, se encarga del procesamiento y determinación originales de toda solicitud de extradición presentada por un Gobierno extranjero (Constitución Federal, art. 102 g)) para determinar la legalidad y el origen de la extradición.

104.La Ley no permite la extradición por motivos políticos. Según lo dispuesto en el punto LII de la sección II, “Derechos y garantías fundamentales”, de la Constitución, “no se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión”.

105.Uno de los principios básicos de la nueva Ley de Migración es el rechazo de la expulsión o deportación colectivas, y ninguna ley prevé exenciones que favorezcan o autoricen esa práctica. En el artículo 62 de la misma Ley se establece que no se permitirá la repatriación, la deportación o la expulsión de nadie cuando haya motivos para considerar que esas medidas podrían poner en peligro la vida o la integridad personal de una persona cualquiera.

106.En el artículo 82 de la Ley de Migración se indican nueve circunstancias que impiden la extradición:

1)Cuando la persona cuya extradición al Brasil se solicite haya nacido en el Brasil;

2)Cuando el motivo de la solicitud no se considere delito en el Brasil o en el Gobierno requirente;

3)Cuando corresponda al Brasil, de conformidad con su legislación, juzgar el delito por el que se solicita la extradición;

4)Cuando la legislación brasileña imponga en relación con el delito una pena de encarcelamiento inferior a dos años;

5)Cuando la persona extraditada esté compareciendo en el proceso o ya haya sido condenada o absuelta en el Brasil en relación con el mismo acto por el que se presenta la solicitud;

6)Cuando la pena haya prescrito de conformidad con la legislación del Brasil o del Gobierno requirente;

7)Cuando se trate de un delito u opinión de carácter político;

8)Cuando puede que el Gobierno requirente remita a la persona extraditada a un tribunal o jurisdicción especial; o

9)Cuando la persona extraditada sea un refugiado de conformidad con la Ley núm. 9.474 de 22 de julio de 1997 o se le haya concedido asilo territorial.

107.Con arreglo a los acuerdos de extradición bilaterales o multilaterales ejecutados por el Brasil junto con otros países, las penas mínimas impuestas en relación con la extradición van de seis meses a dos años.

108.Ejemplos de acuerdos concertados por el Brasil con otros países en los que los crímenes de lesa humanidad, entre ellos la desaparición forzada de personas con arreglo al Estatuto de Roma, se encuentran entre los delitos de carácter no político que pueden dar lugar a extradición:

República Federativa del Brasil y República de Angola, tratado firmado el 3 de mayo de 2005 (Decreto núm. 8.316 de 24 de septiembre de 2014).

Convención sobre Extradición entre los Estados miembros de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa, firmada en Praia (República de Cabo Verde) el 23 de noviembre de 2005 (Decreto núm. 7.935 de 19 de febrero de 2013).

Acuerdo de Extradición entre los Estados partes en MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, de 10 de diciembre de 1998 (Decreto núm. 5.867 de 3 de agosto de 2006).

Artículo 14Asistencia judicial recíproca

109.La cooperación judicial recíproca se basa en el Brasil en acuerdos bilaterales, convenciones multilaterales o promesas de reciprocidad. El Ministerio de Justicia es la autoridad central brasileña en materia de cooperación jurídica internacional. La Fiscalía General es la autoridad del Brasil competente en relación con las solicitudes de asistencia judicial directa dirigidas a Portugal y el Canadá o procedentes de estos dos países, en particular por lo que se refiere a la asistencia recíproca en asuntos penales conforme a la Convención sobre Asistencia Recíproca en Materia Penal entre los Estados miembros de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa y al Convenio sobre Asistencia Recíproca en Materia Penal concertado por el Brasil y el Canadá. En relación con los demás países, esta función corresponde en el Brasil al Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional (DRCI/SNJ), de conformidad con el artículo 12 del Decreto núm. 9.360 de 7 de mayo de 2018, que depende de la Secretaría Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia.

110.La Secretaría de Cooperación Internacional (SCI) ligada a la Procuraduría General de la República del Ministerio Público tiene competencia para tramitar las solicitudes temáticas de cooperación jurídica internacional con autoridades extranjeras y organizaciones internacionales, así como en relación con los órganos nacionales de cooperación internacional. Una función esencial de la SCI consiste en facilitar el acceso de las autoridades extranjeras y las organizaciones internacionales a información sobre los plazos y los procedimientos jurídicos concretos de cada país y buscar soluciones, por ejemplo mediante contactos oficiosos, en el marco de redes de cooperación en relación con muy diversos asuntos jurídicos.

111.El Ministerio Público forma parte actualmente de seis redes de cooperación jurídica internacional:

La Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed).

La Red Iberoamericana de Fiscales Especializados contra la Trata de Personas.

La Red Internacional de Cooperación Jurídica y Judicial de Países de Lengua Portuguesa (Red Judicial de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa, CPLP).

La Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal y Extradición.

La Red de Recuperación de Activos del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (RRAG/GAFILAT).

La Plataforma de Coordinadores para la Recuperación de Activos de la Iniciativa para la Recuperación de Activos Robados (StAR) de INTERPOL.

Artículo 15Cooperación recíproca en materia de asistencia a las víctimas

112.El Brasil aplica ya la cláusula de asistencia recíproca a las víctimas de desaparición prestando especial atención a la búsqueda, localización y liberación de desaparecidos y, en caso de que la persona haya fallecido, encargándose de la identificación genética y de la devolución de los restos a los beneficiarios legales.

113.En cuanto a la investigación y localización de desaparecidos, la Policía Federal, que es la entidad representante de INTERPOL en el Brasil, contribuye al intercambio de información y a la cooperación policial internacional frente a varios delitos, entre ellos los de desaparición o de trata de personas. Mediante un instrumento denominado “Notificaciones” que se diferencia por colores y se anuncia en una red segura de intercambio de información policial, INTERPOL publica notificaciones amarillas para fomentar la localización de desaparecidos.

114.En cuanto a la identificación de los restos, la Policía Científica del Instituto de Criminalística (IC) del Instituto Médico Legal (IML) y el instituto de identificación dependiente de las secretarías estatales de seguridad pública (u órganos equivalentes) cumplen destacadas funciones, junto con el Centro de Antropología y Arqueología Forense (CCAF) de la Universidad Federal de São Paulo (Unifesp). Este personal técnico colabora estrechamente con las fuerzas policiales estatales.

115.El Centro de Antropología y Arqueología Forense (CAAF) se creó en 2014 para ampliar y mejorar la capacidad técnica y científica en materia de antropología forense con arreglo a un enfoque interdisciplinario y humanitario centrado en las violaciones de derechos humanos cometidas en el Brasil.

Artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23Detención, privación de libertad, registro de la cadena decustodia y protección

116.En estos artículos de la Convención se enumera una serie de procedimientos relativos a la legalidad de la detención y la consignación y la divulgación del registro de la cadena de custodia y a la protección que tienen a su disposición las personas privadas de libertad, sus familiares y representantes legales a fin de prevenir detenciones ilegales y la desaparición forzada institucional. El artículo 23 se refiere a la capacitación de los profesionales encargados de la custodia y el trato de las personas privadas de libertad. A ese respecto, las disposiciones internas son las siguientes.

117.En el artículo 5 de la Constitución Federal del Brasil figura una serie de cláusulas por las que se rige la custodia conforme a lo dispuesto en la Convención. En consecuencia, el derecho procesal por el que se rige la aplicación del Código Penal del Brasil (Código de Procedimiento Penal) cumple los procedimientos enumerados, entre ellos los enunciados en el artículo 22 de la Convención (Código de Procedimiento Penal, art. 655).

118.El Consejo Nacional de Justicia, la base de datos nacional para la supervisión de los establecimientos penitenciarios y el registro nacional de personas detenidas se encargan de consignar los datos correspondientes al establecimiento y el mantenimiento de los registros oficiales de las órdenes de detención conforme a las obligaciones expuestas en los artículos 17, párrafo 3, y 21 de la Convención.

119.Corresponde al Consejo Nacional de Justicia (CNJ) un papel fundamental de control externo de las actividades administrativas y financieras llevadas a cabo por el poder judicial y de desempeño de las obligaciones funcionales de los jueces. El CNJ controla la legalidad de las detenciones por conducto del Departamento de Supervisión e Inspección del Sistema Carcelario y el Sistema de Aplicación de Medidas Socioeducativas (DMF), establecido en virtud de la Ley núm. 12.106 de 2 de diciembre de 2009. Con arreglo al artículo 17, párrafo 2 e), de la Convención y en obediencia a los objetivos institucionales del DMF, el CNJ puede forjar relaciones de cooperación e intercambio con organismos y entidades públicos o privados nacionales, extranjeros o supranacionales en su ámbito de acción, así como concertar acuerdos con especialistas y entidades jurídicas.

120.La Comisión Permanente para el Sistema Penitenciario, el Control Externo de la Actividad Policial y la Seguridad Pública es uno de los órganos del Consejo Nacional del Ministerio Público (CNMP) que también se ajusta a los procedimientos indicados en esos artículos de la Convención, especialmente por lo que se refiere al control de la legalidad de los actos administrativos y la inspección del sistema carcelario del Brasil. La Comisión tiene la obligación de preparar estudios temáticos y actividades de supervisión específicas en relación con la integridad física y moral de los detenidos, garantizada por el punto XLIX del artículo 5 de la Constitución Federal del Brasil, por conducto del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

121.En el artículo 5 de la Constitución se establece lo siguiente:

LXI. Nadie será detenido sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, salvo en casos de transgresión militar o delito propiamente militar definidos por ley.

LXII. La detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él.

LXIII. El detenido será informado de sus derechos, entre ellos el derecho a guardar silencio, y se le asegurará la asistencia de su familia y de un abogado.

XLVIII. La pena se cumplirá en establecimientos distintos de conformidad con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado.

LVII. Nadie será considerado culpable hasta que la sentencia penal condenatoria sea firme e inapelable.

LVIII. Las personas identificadas en procedimientos civiles no serán sometidas a identificación penal, salvo en las hipótesis previstas por ley.

LIX. Se admitirá la acción privada en los delitos de acción pública cuando esta no se ejerza dentro del plazo legal.

LXIV. El detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio policial.

LXV. Toda detención ilegal será levantada de inmediato por la autoridad judicial.

LXXV. El Estado indemnizará al condenado por error judicial, así como a quien permaneciere en prisión más allá del tiempo fijado en la sentencia.

122.Con respecto a las circunstancias en las que se restringe el acceso a la información conforme a lo recomendado en el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, el derecho brasileño solo restringe la publicidad de los actos procesales cuando así lo exija la defensa de la intimidad o el interés social (artículo 5, punto LX, de la Constitución Federal del Brasil).

123.En la Constitución figuran salvaguardias en relación con la prisión o detención cuando se decreta un estado de defensa, circunstancia excepcional declarada mediante Decreto presidencial para “preservar o restablecer en breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden público o la paz social amenazados por una grave y eminente inestabilidad institucional o afectados por calamidades naturales de grandes proporciones”. Durante la vigencia del estado de defensa (por motivos de seguridad pública o emergencia), las detenciones respetarán los plazos fijados y los principios de legalidad, publicidad y preservación de la integridad física, como se indica en el artículo 136, párrafo 3, del texto de la Constitución:

1)La prisión por delito contra el Estado, decretada por el ejecutor de la medida, será inmediatamente comunicada por este al juez competente, que la levantará, si no fuese legal, y se concederá al preso el derecho a exigir a la autoridad policial un examen médico forense;

2)La comunicación irá acompañada de una declaración por la autoridad del estado físico y mental del detenido en el momento de la aplicación de su pena;

3)La prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, excepto cuando fuese autorizada por el poder judicial;

4)Está prohibido mantener al preso en régimen de incomunicación.

124.Los recursos y garantías judiciales que permiten volver a evaluar en el Brasil la legalidad de un encarcelamiento, así como el acceso a la información necesaria para instruir ese tipo de procedimientos de conformidad con los artículos 17, párrafos 2 f) y 3, y 20, párrafo 2, de la Convención, son:

Habeas corpus (Constitución Federal, punto LXVIII): se concederá habeas corpus siempre que alguien sufra o se crea amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de circulación, por ilegalidad o por abuso de poder.

Habeas data (Constitución Federal, punto LXXII): se concederá habeas data: a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del recurrente que consten en registros o bases de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo.

Mandamiento de seguridad (Constitución Federal, punto LXIX): se concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto no amparado por habeas corpus o habeas data cuando el responsable de la ilegalidad o el abuso de poder sea una autoridad pública o un agente de una persona jurídica en ejercicio de atribuciones del poder público.

Relajación penitenciaria (Constitución Federal, punto LXVI): nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admita la libertad provisional, con o sin fianza.

Audiencia de custodia (proyecto de ley núm. 554 de 2011 del Senado Federal): comparecencia del detenido ante el juez competente para determinar la legalidad de la detención, reprimir e investigar los casos de tortura y violencia policial y desalentar la privación de libertad reduciendo el uso indiscriminado de la detención preventiva.

125.En virtud de la Ley núm. 11.530 de 24 de octubre de 2007 se creó el Programa Nacional de Seguridad Pública con Ciudadanía (PRONASCI). Las directrices del Programa, que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención, comprenden como medidas prioritarias la promoción de los derechos humanos, la intensificación de una cultura de paz, el apoyo al desarme y la lucha sistemática contra los prejuicios por motivos étnicos, raciales, generacionales o de diversidad mediante la educación permanente de los profesionales del sector en materia de derechos humanos. El Programa Nacional de Derechos Humanos (PNDH-3), creado en virtud del Decreto núm. 7037/09, y el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos (PNEDH) son documentos por los que se rigen las políticas del país sobre derechos humanos (véase más información en los párrafos 204 a 208, 211 y 215 a 217 del DBC.19, pendiente de presentación).

126.Puede consultarse más información sobre la estructura y las medidas relativas al fomento de la capacidad de los funcionarios de seguridad pública en materia de derechos humanos en el tercer informe sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 2018, párrafos 93 y 94, y en el segundo informe del Brasil sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 2018, artículo 1, párrafo 2, artículo 2, párrafo 6, y artículos 10, 11 y 16, en los que se ponen de manifiesto las medidas adoptadas por la Secretaría Nacional de Seguridad Pública (SENASP) y el Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN) del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 19Tratamiento de datos personales y sensibles con arreglo a losprincipios de derechos humanos

127.La Ley núm. 13.709 de 14 de agosto de 2018 prevé la protección y gestión de los datos personales, incluidos los datos médicos, genéticos y biométricos (datos personales sensibles). Lo dispuesto en el texto jurídico concuerda con el derecho internacional de los derechos humanos por lo que se refiere a la recopilación, el tratamiento, el uso y el posible almacenamiento de los datos personales, así como con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano de 1997.

128.La Ley contempla los siguientes motivos de protección de los datos personales y sensibles (artículo 2 de la Ley núm. 13.709): el respeto de la intimidad; la autodeterminación informativa; la libertad de expresión, de información, de comunicación y de opinión; la inviolabilidad de la intimidad, el honor y la propia imagen; los derechos humanos, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y el ejercicio por las personas de la ciudadanía.

129.Asimismo, de conformidad con esa misma Ley de 2018, en el artículo 18 se prevé el derecho a que, en cualquier momento y previa solicitud de la persona a la que se refieren los datos, la persona en cuyo poder obren estos proceda a:

Confirmar su tramitación.

Permitir el acceso a ellos.

Corregir los datos incompletos, imprecisos y anticuados.

Anonimizar, bloquear o eliminar los datos que sean innecesarios o excesivos o hayan sido tratados en contravención de lo dispuesto por ley.

Permitir la portabilidad de los datos a otro proveedor de servicios o productos, previa solicitud expresa y respetando los secretos comerciales e industriales, conforme al reglamento del órgano que ejerce el control.

Eliminar los datos personales tramitados con el consentimiento de la persona a la que se refieren, excepto en los casos previstos en el artículo 16 de la Ley.

Informar sobre las entidades públicas y privadas con las que haya compartido los datos la persona en cuyo poder obren estos.

Informar sobre la posibilidad de no dar el consentimiento y las consecuencias de ello.

Permitir la retirada del consentimiento.

130.La Ley núm. 12.037 de 1 de octubre de 2009 prevé la identificación penal de una persona identificada en el marco de un proceso civil con arreglo al artículo 5, punto LVIII, de la Constitución Federal y determina los motivos para proceder a la recopilación, el tratamiento, el uso y el almacenamiento de los datos genéticos y sensibles, así como la rendición de cuentas de carácter civil, penal y administrativo en relación con quienes permitan o promuevan usos distintos de los previstos por ley, en obediencia a los principios de confidencialidad y no discriminación:

Artículo 5-A. Los datos relacionados con la construcción del perfil genético se almacenarán en una base de perfiles genéticos gestionada por la unidad de medicina forense (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).

Párrafo 1. En la información genética incluida en las bases de perfiles genéticos no figurarán datos somáticos o de comportamiento de la persona, excepto a efectos de determinación genética del género en consonancia con las normas constitucionales e internacionales sobre derechos humanos, el genoma humano y los datos genéticos (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).

Párrafo 2. La información que figure en las bases de perfiles genéticos tendrá carácter confidencial, y toda persona que permita o promueva su uso con fines distintos de los previstos en la Ley o en una resolución judicial será responsable en los planos civil, penal y administrativo (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).

Párrafo 3. La información que se obtenga a partir de perfiles genéticos semejantes se incluirá en un informe pericial preparado por un perito oficial debidamente cualificado (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).

131.En el artículo 9 de la Ley Penal núm. 7.210 de 11 de julio de 1984 se establece que todo condenado (mediante sentencia definitiva e inapelable) por un delito grave será sometido a identificación mediante perfil genético. En esos casos, los datos se utilizarán de una manera regulada y autorizada conforme a lo previsto por ley bajo la dirección de la autoridad competente, que en este caso es el Ministerio de Justicia. Los datos genéticos de la persona identificada en un procedimiento civil a efectos penales se almacenarán en una base de datos confidenciales que estará bajo la custodia del Gobierno:

“Las personas a quienes se condene por un delito grave cometido intencionalmente o por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley núm. 8.072 de 25 de julio de 1990 serán sometidas obligatoriamente a identificación de su perfil genético mediante extracción de ADN (ácido desoxirribonucleico), técnica apropiada e indolora (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).

Párrafo 1. La identificación del perfil genético se almacenará en una base de datos confidenciales conforme al reglamento promulgado por el poder ejecutivo (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012);

Párrafo 2. La autoridad policial de ámbito federal o estatal podrá solicitar al juez competente, en caso de investigación, acceso a la base de datos en la que se encuentre identificado ese perfil genético (incorporado en virtud de la Ley núm. 12.654 de 2012).”

132.En la Ley núm. 12.654 de 2012, por la que se modifica la Ley Penal, se determina que los perfiles genéticos se eliminarán de las bases de datos cuando se cumpla el plazo legal fijado para el delito.

133.En 2013 se crearon, en virtud del Decreto núm. 7.950, la Red Integrada de Bases de Perfiles Genéticos (RIBPG) y la Base Nacional de Perfiles Genéticos (BNPG), de las que se encarga la unidad especializada oficial del Ministerio de Justicia. La BNPG, que es responsabilidad de la Dirección Técnico-Científica del Departamento de Policía Federal y está gestionada por un experto federal en criminalística cualificado, tiene por objeto almacenar datos de perfiles genéticos recopilados en relación con actuaciones de investigación de delitos e identificación de desaparecidos. La RIBPG va dirigida a respaldar las investigaciones penales mediante la cooperación técnica entre distintos niveles directivos, así como a crear otras bases de datos complementarios de las que se alimenta ocasionalmente la RIBPG.

134.En el entorno académico nacional se ha citado la Declaración Universal sobre el Genoma Humano de 1997 en las principales publicaciones del país dedicadas a la bioética, así como en institutos forenses, tribunales (jurisprudencia) e investigaciones basadas en estudios genéticos a fin de determinar las normas éticas, y las medidas adoptadas persiguen únicamente este fin.

Artículo 24Derecho a la memoria, la verdad y la justicia

135.Por lo que se refiere a la obligación de los Estados partes de garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a formar asociaciones en la materia y participar en ellas, se considera que en el Brasil la creación de asociaciones civiles no está sujeta a autorización y que está prohibida la injerencia estatal en su funcionamiento (Constitución Federal, art. 5), excepto en el caso de las organizaciones paramilitares, que están prohibidas por ley.

136.En cuanto al derecho a la justicia y al acceso a la información, en el artículo 5 de la Constitución Federal del Brasil de 1988 se establece que:

V. Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o de la imagen;

X. Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XIV. Queda garantizado a todos el acceso a la información y salvaguardada la confidencialidad de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional.

137.En la Ley de Acceso a la Información (Ley núm. 12.527 de 2011) se califica de “información personal” todo dato relacionado con una persona identificada o identificable. En virtud de esta Ley se establecen procedimientos para garantizar el derecho de acceso rápido y claro a la información, así como la obligación del Gobierno de proteger la información confidencial y personal siempre que ello sea necesario.

138.En el Código Civil del Brasil (Ley núm. 10.406 de 2002) se establecen figuras importantes como la “obligación de indemnizar” (materialmente, asistencialmente y moralmente), la “custodia de los bienes de la persona desaparecida”, la “declaración de muerte en ausencia de la persona” y la “sucesión provisional” del desaparecido a fin de proporcionar documentos de inscripción de la defunción o una sentencia declaratoria de ausencia para conferir a los desaparecidos la correspondiente condición jurídica, lo cual otorga a los familiares y las víctimas el derecho a heredar y gestionar la vida y a cualquier otro proceso subsiguiente (arts. 7, 26 y 927 a 954).

139.El Código Civil del Brasil contempla el derecho a la justicia en proporción a la gravedad y el carácter del daño causado a la víctima y sus familiares o entorno, lo cual incluye indemnizaciones monetarias, asistencia sanitaria, el cuidado de las personas a cargo y reparaciones morales o psicológicas:

Artículo 948. En caso de homicidio, la indemnización consistirá, sin perjuicio de otros derechos a la justicia, en:

El pago de los gastos relacionados con el tratamiento, el funeral de la víctima y el duelo de la familia.

El suministro de alimentos a las personas a cargo del fallecido teniendo en cuenta los años de vida que probablemente quedarían a la víctima.

Artículo 949. En caso de lesión u otro daño a la salud, el infractor indemnizará a la parte lesionada abonando los gastos derivados del tratamiento y el lucro cesante hasta que finalice la convalecencia, al igual que los derivados de otros daños comprobadamente sufridos por la víctima.

Artículo 950. Si un delito tiene como resultado un defecto que impide al lesionado ejercer su posición o profesión o si su capacidad de trabajo se ve mermada, la indemnización, además de los gastos de tratamiento y el lucro cesante hasta que finalice la convalecencia, comprenderá una pensión consonante con la importancia del trabajo para el que haya quedado inhabilitado o la depreciación que haya sufrido. [...]

Artículo 953. La indemnización por calumnia, difamación o injuria consistirá en una indemnización por los correspondientes daños.

Artículo 954. La indemnización por una ofensa contra la libertad personal consistirá en el pago por los daños y perjuicios sufridos por la persona ofendida y, en caso de que esta no pueda demostrar la existencia de pérdidas, el juez determinará igualmente la cuantía de la indemnización en función de las circunstancias del caso.

Párrafo único. Las ofensas contra la libertad personal se caracterizan por lo siguiente:

1)Privación ilegal de libertad;

2)Privación de libertad por una denuncia o queja falsa o presentada de mala fe;

3)Detención ilegal.

140.En el marco de los mecanismos establecidos en relación con el derecho a la memoria y la información, en la Ley núm. 8.159 de 1991 se presenta la política nacional de archivos públicos y privados respecto de la obligación del Gobierno de recopilar, organizar, almacenar, administrar y facilitar documentos y fondos documentales (públicos y privados) que tengan valor probatorio y de información (art. 1) de conformidad con las directrices en materia de inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas. El Consejo Nacional de Archivos (CONARQ), órgano vinculado con el Consejo Nacional, se creó también para definir la política nacional en materia de archivos en calidad de órgano central del Sistema Nacional de Archivos (SINAR).

141.El Ministerio de Justicia, junto con las fuerzas de la policía civil y técnica o científica y el Ministerio Público, ejerce importantes funciones como autoridad competente en la búsqueda de desaparecidos y la organización de una base de datos unificados sobre desapariciones (véase la sección “B.1 Las desapariciones forzadas en el Brasil” del programa de localización e identificación de desaparecidos (Plid)). En 2016 la Fiscalía de São Paulo organizó y publicó junto con la administración municipal de São Paulo el “Manual sobre lucha contra las desapariciones: directrices y derechos en la búsqueda de desaparecidos”. La publicación, que puede consultarse gratuitamente, tiene por objeto orientar a los familiares y los interesados con miras a localizar e identificar a un desaparecido e informar sobre las competencias institucionales en el ámbito de la desaparición, las posibilidades y los derechos de las víctimas.

142.El Código Civil del Brasil también se ocupa de los “derechos de la persona”, que garantizan la condición intransferible, inviolable e irrenunciable de la identidad y la intimidad mediante el derecho al nombre propio y la prerrogativa de disponer del cuerpo propio. En el caso de una persona muerta o desaparecida, el cónyuge supérstite o cualquier otro pariente directo o hasta el cuarto grado tendrá derecho a solicitar el cumplimiento de la medida prevista.

143.En el contexto de las indemnizaciones, los Estados miembros se comprometen a elaborar e implantar mecanismos que fomenten la “no repetición” de las violaciones de los derechos humanos y las desapariciones forzadas. En el Brasil, a lo largo de los últimos decenios han tenido lugar diversas acciones coordinadas en los ámbitos administrativo, legislativo y de investigación, así como en el de las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto era promover la “no repetición”, en muchas ocasiones con arreglo al principio de “saber no repetir”. Enumeramos a continuación las principales:

Institución en el Congreso Nacional en 1995 de la Comisión de Derechos Humanos y Minorías (CDHM) como comisión permanente encargada de recibir, evaluar e investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos; examinar y votar las propuestas legislativas presentadas en esta esfera temática; supervisar y vigilar la ejecución de los programas gubernamentales del sector; cooperar con las entidades no gubernamentales; realizar investigaciones y estudios sobre la situación de los derechos humanos en el Brasil y en el mundo entero, incluso con fines de divulgación pública y prestación de apoyo a otras comisiones; además de prestar atención a los asuntos relativos a las minorías étnicas y sociales, en particular las comunidades indias e indígenas, preservar y proteger las culturas populares y étnicas del país (Cámara de Representantes).

Principio de corrección de las inscripciones oficiales de muertes de personas como consecuencia de una desaparición forzada o de violencia física o psicológica o tortura de conformidad con la resolución núm. 2 de 2017 de la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos (CEMDP).

Una Comisión Nacional de la Verdad (CNV) establecida en virtud de la Ley núm. 12.528/2011 y creada el 16 de mayo de 2012 como instrumento de reparación y derecho a la verdad y, a medio y a largo plazo, directriz con fines de no repetición. El informe final de la CNV es un informe exhaustivo en el que figuran recomendaciones prácticas para los distintos ámbitos de los derechos humanos.

Proyectos y programas de ámbito municipal y estatal dirigidos a crear hitos y espacios de la memoria, en particular renombrando las calles de ciudades que llevaban el nombre de personas responsables de planes de represión, violencia y tortura: véanse los programas “Sítios de Memória” y “Ruas de Memória” de la administración municipal de São Paulo; y la Ley núm. 5.523 de 26 de agosto de 2015 de la Cámara Legislativa del Distrito Federal.

Creación de grupos de estudio e investigación en la materia en las universidades y en la sociedad civil organizada mediante la recopilación de documentos, publicaciones y manifiestos y la creación de sitios web que pueden consultarse con fines de investigación.

Construcción de monumentos de conmemoración de las víctimas de desapariciones forzadas:

Monumento em Homenagem aos Mortos e Desaparecidos Políticos, puerta 10 del parque Ibirapuera, São Paulo (2014);

Jardim Memorial Cálice e Grafitagem em 850 M2 de muro, Cementerio Dom Bosco, Perus (São Paulo) (2015);

Monumento aos Mortos e Desaparecidos Políticos, Campo da Pólvora Squaee, Salvador (Bahia) (2015);

Monumento aos Mortos e Desaparecidos Políticos, Avenida Assis Chateaubriand, Goiânia (Goiás) (2004);

Monumento aos Mortos e Desaparecidos Políticos, Porto Alegre (1995);

Monumento Tortura Nunca Mais, Recife (Pernambuco) (1993).

Educación en materia de derechos humanos sobre la base del Tercer Programa Nacional de Derechos Humanos (PNDH-3), creado en virtud del Decreto núm. 7.037/2009 y actualizado en virtud del Decreto núm. 7.177/2010. Mediante este programa se instituyen los derechos humanos como política estatal permanente.

144.El Grupo de Trabajo de Perus, que forma parte del Centro de Antropología y Arqueología Forense (CAAF) de la Universidad Federal de São Paulo (Unifesp) y recibe apoyo técnico de las fuerzas de la policía civil y científica y apoyo operacional del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos y de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, elaboró un protocolo interno para gestionar los restos, organizar la recopilación sistemática de datos ante mortem y post mortem y almacenar datos genéticos sobre los desaparecidos con arreglo a las prácticas internacionales. En todo caso, en las últimas investigaciones sobre esta y otras cuestiones se están analizando datos y encuestas para revelar de forma eficaz la verdad exacta, sin deformaciones ideológicas.

145.En lo que respecta a la rehabilitación, destaca como referente nacional el proyecto “Clínica del Testimonio”, creado por la Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia junto con el Instituto Sedes Sapientiae. Se trata de un programa de recuperación psicológica de las víctimas de violencia. El Instituto Sedes Sapientiae es un Instituto de salud mental, educación y filosofía que se propone analizar y atender la demanda del contexto social a efectos de construir una sociedad basada en los principios de solidaridad, derechos humanos y justicia social.

146.El programa PROVITA de protección de víctimas y testigos del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos también ofrece actividades de rehabilitación psicológica y social de las víctimas (véase el artículo 12).

Artículo 25Obligación del Estado parte de prevenir y sancionar penalmente laapropiación ilegal de niños

147.El Brasil, como Estado parte en la Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas, reafirma su voluntad de cooperar con otros Estados partes en la búsqueda, identificación, localización y asistencia de los niños que son objeto de desaparición forzada (incluidos los hijos e hijas de progenitores que son objeto de desaparición forzada) y de apropiación ilegal y, en este contexto, reafirma su voluntad de cooperar, en el marco del sistema de adopción o custodia, en las actividades dirigidas a promover el interés superior del niño y velar por el derecho al restablecimiento de su identidad y al reconocimiento legal de sus relaciones de parentesco conforme a lo previsto en el artículo 7 c) del Convenio de La Haya de 1980. La actual administración se plantea medidas más eficaces de encontrar a los niños desaparecidos y de promover y facilitar la adopción internacional sin riesgos.

148.Varios instrumentos jurídicos del Brasil se refieren a la apropiación ilegal o el secuestro de niños como agravante del acto delictivo: la Constitución Federal, el Código Penal y el Estatuto del Niño y del Adolescente.

149.La Constitución establece la protección de la maternidad y la infancia como derecho social (arts. 6, 203 y 227) al que se dará prioridad en relación con los niños, los adolescentes y los jóvenes. La protección de los niños contra todas las formas de violencia y abandono incumbe al Gobierno, la familia y la sociedad, y todo acto de omisión al respecto entraña responsabilidad penal.

150.En el Brasil la protección de los derechos del niño y el derecho a la vida familiar, la adopción y la familia se rigen por un instrumento legislativo específico, el Estatuto del Niño y del Adolescente (ECA, Ley núm. 8.069 de 13 de julio de 1990), código vertebrado en torno al principio del “interés superior del niño”, así como a la “capacidad de expresarse” del niño en los casos en que esté en disputa su custodia. La adopción solo es posible con el consentimiento expreso de los progenitores o tutores (artículo 45, subsección IV). El ECA prevé una pena de encarcelamiento de hasta ocho años y una multa para los delitos de apropiación indebida de niños, con inclusión de quienes faciliten el acto o contribuyan a él de otro modo mediante pagos o recompensa:

Artículo 237. En caso de sustracción de un niño o adolescente de la autoridad de quien ejerce funciones de tutor, por ley o en virtud de una orden judicial, con el objeto de colocarlo en un hogar de acogida, la pena es de reclusión de dos a seis años y multa.

Artículo 238. En caso de promesa de entrega o de entrega efectiva del propio hijo a un tercero a cambio de un pago o recompensa, la pena es de reclusión de uno a cuatro años y multa. Párrafo único. La misma pena se aplicará a quienes ofrezcan o desembolsen efectivamente el pago o recompensa.

Artículo 239. En caso de promoción o ayuda para enviar a un niño o adolescente al extranjero incumpliendo las formalidades legales o con ánimo de obtener beneficios, la pena es de reclusión de cuatro a seis años y multa. Párrafo único. En caso de violencia, daño grave o fraude, la pena se aumentará (en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 10.764 de 12 de noviembre de 2013) a reclusión de seis a ocho años y multa, además de la pena por violencia que corresponda.

151.La falsificación, la ocultación o la destrucción de documentos personales de identidad constituyen un delito previsto en el Código Penal del Brasil, que impone al respecto penas de hasta cinco años de reclusión y una multa. El hecho de que cometa esos actos un funcionario público se considera agravante o elemento de un delito más grave, algo que ocurre también con la trata de personas y la apropiación ilegal de niños que son objeto de desaparición forzada. En el Código también se tipifican como delito la declaración fraudulenta y el robo de identidad cuando ello comporta conferir a un tercero una identidad falsa para obtener un beneficio o causar daños a otra persona mediante la manipulación de documentos o el uso de un documento personal falsificado.

Declaración fraudulenta

Artículo 299. En caso de omisión en un documento público o privado de una declaración que debería formar parte de él o de inclusión de una declaración falsa o de una declaración distinta de la que debería incluirse con el objeto de estorbar el ejercicio de un derecho cualquiera, crear una obligación o alterar la veracidad de un hecho legalmente pertinente, la pena es de reclusión de uno a cinco años y una multa, cuando el documento sea público, y de reclusión de uno a tres años y una multa, cuando el documento sea privado.

Párrafo único. Si el infractor es un funcionario público y hace uso de sus funciones para cometer el delito o si la falsificación o alteración queda consignada en el registro civil, la pena se aumentará en una sexta parte.

Falsificación de documentos personales (texto de la Ley núm. 2.737 de 2012)

Artículo 298. En caso de falsificación total o parcial de un documento personal o de alteración de un documento personal auténtico, la pena es de reclusión de uno a cinco años y multa.

Supresión de documentos

Artículo 305. En caso de destrucción, supresión u ocultación de documentos públicos o personales auténticos que no deberían eliminarse, en beneficio del autor del acto o de otra persona, o en perjuicio de otra persona, la pena es de reclusión de dos a seis años y multa, cuando el documento sea público, y de reclusión de uno a cinco años y multa, cuando el documento sea privado.

Identidad falsa

Artículo 307. En caso de asumir uno mismo una identidad falsa o de conferirla a un tercero para obtener un beneficio propio o ajeno o en perjuicio de otra persona, la pena es de reclusión de tres meses a un año y multa, siempre que el hecho no constituya un elemento de un delito más grave.

Artículo 308. Cuando se use un pasaporte, una tarjeta de inscripción electoral, un documento de licencia militar o cualquier otro documento de identidad de otra persona como si fuera de uno mismo o se facilite el documento propio a un tercero para que haga uso de él, la pena es de reclusión de cuatro meses a dos años y una multa, siempre que el hecho no constituya un elemento de un delito más grave.

152.La apropiación ilegal de niños que son objeto de desaparición forzada (incluidos los hijos o hijas de progenitores que son objeto de desaparición forzada) se inscribe en un conjunto de delitos tipificados en el Código Penal del Brasil como adopción ilegal, trata de personas agravada, cuando la víctima del delito sea un niño, explotación laboral de menores y secuestro de niños o adolescentes menores de edad, además de las violaciones equivalentes en caso de que haya elementos de un delito más grave:

Trata de personas (en virtud de la Ley núm. 13.344 de 2016)

Artículo 149-A. Intermediar, presionar, reclutar, transportar, transferir, comprar, albergar o recibir a personas mediante amenazas graves o violencia, coacción, fraude o abuso con fines de:

IV. Adopción ilegal.

Comporta una pena de reclusión de cuatro a ocho años y una multa (incorporado en virtud de la Ley núm. 13.344 de 2016).

Párrafo 1. La pena se aumenta de un tercio a la mitad si:

II. El delito se comete contra un niño, un adolescente, un anciano o una persona con discapacidad (incorporado en virtud de la Ley núm. 13.344 de 2016);

IV. Se saca del territorio nacional a la víctima de trata.

Secuestro de niños o adolescentes menores de edad

Artículo 249. En caso de secuestro de un menor de 18 años de edad o de impedimento de la autoridad ejercida por quien tiene a ese menor bajo su tutela, por ley o en virtud de una orden judicial:

La pena es de reclusión de dos meses a dos años, cuando el hecho no constituya un elemento de otro delito.

153.La administración federal y las administraciones estatales, el Distrito Federal y las administraciones municipales actúan colectivamente para formular y aplicar la política de protección del niño y el adolescente. A nivel interno, órganos del poder judicial, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Consejo de Tutela y otras instancias encargadas de la prestación de asistencia básica y social aplican la política de protección y custodia por el Estado del niño o adolescente dando prioridad a la reconstitución familiar.

154.La autoridad central encargada en el Brasil de las adopciones y los secuestros de menores a escala internacional es el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por conducto del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de la Secretaría Nacional de Justicia. En este contexto institucional, la Autoridad Central Administrativa Federal (ACAF) es el órgano interno encargado de proteger los preceptos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (1989) y el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional (1993).

155.El Brasil es signatario en los principales acuerdos internacionales en la materia, como la Convención sobre los Derechos del Niño de 1990 y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 2004, el Protocolo adicional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, de 2004, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993 y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

Parte II

Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36Reconocimiento de las funciones del Comité contra la Desaparición Forzada

156.El Gobierno del Brasil reconoce las funciones del Comité contra la Desaparición Forzada a efectos de supervisar la Convención, incluidas las enunciadas en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36, conforme a las normas de composición del Comité y elección de sus miembros, que figuran en el artículo 26, y se compromete a enviar la lista de candidatos brasileños para la elección bienal de sus miembros antes de que venza el plazo previsto para ello, junto con los candidatos que presenten los demás Estados partes.

157.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 9, 27 y 28, el Brasil se compromete a cooperar con el Comité, acatar las decisiones administrativas de la mayoría y ayudar a sus miembros electos a preparar las actividades correspondientes a su mandato en el marco de las funciones que incumben al Comité.

158.En virtud de la obligación enunciada en el artículo 29, el Estado parte debe respetar la obligación de presentar al Comité un informe bienal de seguimiento en el que se describan las medidas adoptadas para aplicar internamente la Convención. Este procedimiento pasa a tener carácter obligatorio en la fecha en que la Convención entra en vigor en el Estado signatario. En el Brasil la Convención entró en vigor en mayo de 2016, por lo que el poder ejecutivo considera prioritaria actualmente la presentación del mencionado informe.

159.Las instituciones y autoridades nacionales competentes cooperarán en toda solicitud que presente el Comité para obtener información sobre personas buscadas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, antes de que se cumpla el plazo previsto para ello y siempre que la solicitud cumpla lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, así como a efectos de tener en cuenta posibles recomendaciones prácticas dirigidas al país, de conformidad con el artículo 30, párrafo 3.

160.El Brasil reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por personas o en nombre de personas que se encuentren bajo su jurisdicción, con arreglo al artículo 31, pero ese reconocimiento está sujeto a que se cumplan las condiciones enumeradas en el artículo 31, párrafo 2.

Parte II

Artículo 37Predominio del interés de la víctima

161.En caso de conflicto entre las disposiciones de la Convención, las disposiciones del derecho internacional vigentes en el Estado y las disposiciones jurídicas nacionales, el Brasil se orientará por el “predominio del interés de la víctima” como principio para resolver el conflicto y adoptará el instrumento que más favorezca la protección y el bienestar de la víctima y sus familiares.

Anexo

1.Proyecto de ley núm. 6240/2013.

Proyecto de Ley núm. 6240/2013 de tipificación del delito de desaparición forzada, disponible en http://www.camara.gov.br/proposicoesWeb/fichadetramitacao?idProposicao=589982.

2.Informe de la base de datos nacional para la supervisión de los establecimientos penitenciarios (BNMP) (2018).

Informe de la base de datos nacional para la supervisión de los establecimientos penitenciarios (BNMP) (2018): registro nacional de detenidos, Consejo Nacional de Justicia, Brasilia, agosto de 2018. Puede consultarse en http://www.cnj.jus.br/files/conteudo/arquivo/2018/08/987409aa856db291197e81ed314499fb.pdf.

3.Violencia estatal en el Brasil: análisis de los delitos cometidos en mayo de 2006 desde la óptica de la antropología forense y la justicia de transición.

Unifesp (2018). Violencia estatal en el Brasil: análisis de los delitos cometidos en mayo de 2006 desde la óptica de la antropología forense y la justicia de transición. Informe final, disponible en https://www.unifesp.br/reitoria/caaf/images/Relatorio_final_2.pdf.

4.Manual sobre la lucha contra las desapariciones: directrices y derechos en la búsqueda de desaparecidos.

Administración municipal de São Paulo. São Paulo (estado de São Paulo): administración municipal de São Paulo, 2016. 55 págs. ISBN: 978-85-68093-04-7, disponible en http://www.mpsp.mp.br/portal/page/portal/Cartilhas/EnfrentamentoDesaparecimento.pdf.