Naciones Unidas

CAT/C/URY/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

4 de octubre de 2022

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Uruguay *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico del Uruguay en sus sesiones 1899ª y 1902ª, celebradas los días 5 y 6 de mayo de 2022, y aprobó en su 1909ª sesión, celebrada el 12 de mayo de 2022, las presentes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos y sus protocolos facultativos.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La incorporación del proceso de habeas corpus “para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad”en el nuevo Código de Procedimiento Penal de 2017 (art. 351);

b)La transformación, por la Ley núm. 19550, de 25 de octubre de 2017, y por la Resolución núm. 75/018 de la Dirección General de la Fiscalía General de la Nación, de21de febrero de 2018, de la Fiscalía Penal de Montevideo de 25º turno en una Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad;

c)La promulgación de la Ley núm. 19580, de 22 de diciembre de 2017, de Violencia hacia las Mujeres basada en Género;

d)La promulgación de la Ley núm. 19643, de 20 de julio de 2018, de Prevención y Combate de la Trata de Personas;

e)La promulgación de la Ley núm. 19682, de 26 de octubre de 2018, de reconocimiento y protección al apátrida;

f)La promulgación de la Ley núm. 19822, de 18 de septiembre de 2019, que confía a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo el cometido de la búsqueda de las personas detenidas y desaparecidas entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985;

g)La creación, mediante la Ley núm. 19889, de 9 de julio de 2020, de la Dirección Nacional de Políticas de Género en el ámbito del Ministerio del Interior;

h)La creación, mediante el Decreto núm. 131/015 del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2015, del Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia;

i)La elaboración en 2016 del Protocolo de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes con Responsables en situación de Privación de Libertad por parte de varias instituciones gubernamentales y organizaciones civiles;

j)La conclusión, en abril de 2018, de un acuerdo interinstitucional entre la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia acerca de la creación de un marco común de indicadores sobre la situación de los adolescentes en conflicto con la ley.

6.El Comité aprecia el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos que ha permitido la visita de expertos independientes al país durante el período que se examina.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que le facilitara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones sobre denuncias de torturas y malos tratos en centros penitenciarios, justicia juvenil y centros de menores. El Comité agradece al Estado parte las respuestas remitidas al respecto el 16 de junio de 2015 en el marco del procedimiento de seguimiento. Habida cuenta de esa información y remitiéndose a la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Representante Permanente del Uruguay ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 12 y 13 de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente.

Definición y tipificación de la tortura

8.El Comité lamenta que, pese a sus recomendaciones anteriores, el Estado parte no haya tipificado aún el delito de tortura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Si bien el artículo 22 de la Ley núm. 18026 hace referencia a un delito de tortura, el ámbito de aplicación de dicha ley se limita a los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Además, la definición de tortura de la Ley núm. 18026 no cumple con los requisitos del artículo 1 de la Convención al no hacer referencia al fin específico de la conducta —obtener información, intimidar o coaccionar, entre otros— y no prever la discriminación como motivo o razón para infligir la tortura. Esta carencia en el ordenamiento jurídico nacional en cuanto a la definición de tortura parece incongruente con el artículo 351 del nuevo Código de Procedimiento Penal de 2017, que introduce el proceso de habeas corpus para la protección de la persona privada de libertad contra la tortura. El Comité toma nota de los argumentos de la delegación del Estado parte de que la definición de los delitos es una atribución exclusiva del Poder Legislativo y que la Constitución uruguaya no prevé la preponderancia de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales. El Comité toma nota también de las afirmaciones de la delegación de que la ausencia de tipificación del delito de tortura supone un obstáculo a la sanción de esos actos mediante otras figuras penales. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte ratificó sin reservas la Convención. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de tipificar el delito de tortura de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Convención y que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (arts. 1 y 4).

9. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a tipificar el delito de tortura de acuerdo con el artículo 1 de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien toma nota de las disposiciones del nuevo Código del Proceso Penal que no permiten que una persona sea interrogada por funcionarios policiales sin autorización del fiscal y requieren que la persona sea acompañada por un abogado, el Comité se muestra preocupado por las disposiciones de la Ley núm. 19889, de 9 de julio de 2020, de Urgente Consideración, que facultan a la Policía a interrogar de forma autónoma a una persona detenida, lo que hasta entonces era una potestad exclusiva de la Fiscalía (art. 21 de la Ley), y alargan de dos a cuatro horas el plazo para la comunicación de la actuación policial al fiscal (art. 43 de la Ley). El Comité observa con preocupación la información recibida sobre la falta de observancia de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad. Por esta razón, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento en la práctica de las salvaguardias legales fundamentales, en particular el respeto de los derechos de las personas arrestadas o detenidas a ser informadas de sus derechos, recibir asistencia letrada y médica independientes y notificar su detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección. El Comité toma nota con preocupación del contenido del informe entregado en 2021 a la Suprema Corte de Justicia por la Asociación de Defensores Públicos del Uruguay en el que se denuncia un elevado número de incumplimientos de los procedimientos legalmente establecidos, incluidos casos de detención ilegal, allanamientos sin orden judicial, uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía tanto en el momento de la detención como posteriormente en las comisarías y la existencia de coacciones psicológicas y hasta físicas para obtener la declaración del detenido(art. 2).

11. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio mismo de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular , el derecho a : a)  ser asistidos sin demora por un abogado; b)  solicitar un médico independiente y, de ser posible, de su elección , al que tener acceso inmediato ― aparte de cualquier examen médico que pueda realizarse a petición de las autoridades ― ; c )  ser informados de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se les imputan en un idioma que comprendan; d )  que se registre su detención ; e )  informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero, y f )  ser llevados ante un juez sin demora. El Estado parte debe también garantizar la grabación audiovisual d e los interrogatorios que se realicen a las personas privadas de libertad, el almacenamiento de esas grabaciones en un lugar seguro y bajo el control de los órganos de vigilancia, y que e stas estén a disposición de los investigadores, los detenidos y los abogados.

Uso de la fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

12.El Comité expresa su preocupación por las disposiciones de la Ley núm. 19889 que amplían la discrecionalidad del uso de la fuerza por parte del cuerpo policial y militar. En particular, preocupa al Comité la redacción de su artículo 1, por el que se extiende la aplicación del concepto de “legítima defensa” al funcionariado del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional, facultándolo a usar las armas en forma “racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible”, y de su artículo 49, por el que se establece una presunción de legitimidad de la actuación policial “salvo prueba en contrario”. El Comité expresa su seria preocupación ante la falta de respuestas por parte de la delegación del Estado parte a sus preguntas sobre la existencia de un marco jurídico que ponga un límite a dicha presunción y sirva de salvaguardia contra la arbitrariedad. Toma nota de las preocupaciones manifestadas por algunos defensores de derechos humanos en el país sobre las disposiciones de la Ley núm. 19889 que autorizan a funcionarios policiales jubilados a portar armas de fuego. El Comité no encuentra razones que justifiquen la adopción de esas medidas, en particular teniendo en cuenta las investigaciones abiertas en los últimos años sobre la supuesta venta de armas a bandas criminales por parte de agentes de policía. También alarman al Comité las disposiciones que abren la posibilidad de que se realicen acciones policiales basadas en criterios subjetivos y arbitrarios sobre la “apariencia delictiva” de los hechos (art. 52 de la Ley). Asimismo, preocupa al Comité la información recibida sobre la existencia de un discurso oficial de apoyo incondicional a la actuación de las fuerzas policiales ante denuncias de abusos. Al respecto, el Comité recuerda que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes recibió numerosas alegaciones de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por miembros de grupos policiales, entre ellos, el Programa de Alta Dedicación Operacional, los “Halcones” y los “Grecos”, en el momento de la privación de libertad y/o durante la estancia en las comisarías. El Comité señala también con preocupación la información recibida sobre un importante aumento en el número de muertes vinculadas con la Policía entre 2017 y 2019. En este contexto, se observa un incremento de la presencia policial en el territorio, a través de nuevos cuerpos y programas policiales militarizados, y la promulgación de la Ley núm. 19677, de 26 de octubre de 2018, que autoriza a las Fuerzas Armadas a actuar en una franja de 20 km de ancho contados a partir de la frontera nacional, exceptuando los centros poblados, lo que representa la quinta parte del territorio nacional (arts. 2, 12, 13 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas legislativas y de otra índole para asegurar que t odo empleo de la fuerza, sin excepción, por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se ajuste a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ;

b) Velar por que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes de las fuerzas del orden y la seguridad pública, asegurarse de que se enjuicie a los presuntos autores y de que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se indemnice adecuadamente a las víctimas ;

c) Procurar en mayor medida que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente capacitación sobre el uso de la fuerza, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley .

Condiciones en centros penitenciarios

14.Si bien toma nota de la adopción del Plan de Dignidad Carcelaria 2020-2025 y de las medidas dirigidas a eliminar el hacinamiento en los centros penitenciarios, como la renovación y construcción de nuevas unidades de detención, el Comité mantiene su preocupación por la información que indica un aumento de la población reclusa, así como por las malas condiciones de reclusión descritas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura tras su vista al Uruguay en marzo de 2018. En el informe de la visita, el Subcomité señaló problemas de ventilación, falta de agua, ausencia de productos de higiene personal, precarias condiciones de salubridad, el mal estado de las instalaciones eléctricas y falta de camas y colchones. El Subcomité indicó también la separación inadecuada de los reclusos, la escasa oferta de actividades de recreación, ejercicio físico, educación y trabajo y el traslado de reclusos a centros de detención alejados del lugar de residencia de sus familiares. Además, como reconoció la delegación del Estado parte, las cárceles carecen de personal suficiente y existen carencias importantes en la atención médica y sanitaria que reciben las personas privadas de libertad, incluidos los servicios de salud mental y de tratamiento de adicciones. Al respecto, preocupa al Comité la información recibida que señala la reducción del presupuesto asignado al sistema penitenciario (arts. 11 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Seguir avanzando en la mejora de las condiciones de reclusión y reducir la sobreocupación en los establecimientos penitenciarios, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad y garantizando el respeto de los plazos establecidos para la imposición de la detención preventiva . El Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas M ínimas de las Naciones Unidas sobre las M edidas N o P rivativas de L ibertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el T ratamiento de las R eclusas y M edidas N o P rivativas de la L ibertad para las M ujeres D elincuentes (Reglas de Bangkok) ;

b ) Adoptar medidas urgentes para corregir las deficiencias en las condiciones generales en l os centros penitenciarios , en particular respecto del suministro de agua en las celdas, la falta de camas, los problemas de calefacción e iluminación y el mal estado de las instalaciones eléctricas . Además, se deberá permitir el ejercicio físico y otras actividades al aire libre y ofrecer actividades de rehabilitación y psicosociales;

c) Garantizar la estricta separación entre los presos preventivos y los condenados en todos los lugares de prevención de libertad;

d ) Completar la elaboración de la estrategia nacional de reforma del sistema penitenciario , prevista en el artículo 87 de la Ley núm. 19889 , y dotar la de los recursos presupuestales necesarios;

e ) Desarrollar una estrategia nacional para mejorar la atención m édica y sanitaria de los reclusos.

Exámenes médicos a personas privadas de libertad

16.Es motivo de seria preocupación la información recibida por el Comité sobre demoras en la atención médica a personas privadas de libertad en el momento del arresto, así como las carencias de los exámenes médicos a los detenidos, en particular la ausencia de confidencialidad durante las consultas y respeto de la documentación expedida, además de deficiencias en la constatación de lesiones. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado los procedimientos seguidos por los profesionales de la salud para el registro de lesiones y la notificación de posibles casos de tortura y de malos tratos a los tribunales (arts. 2 y 11).

17. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las personas detenidas puedan solicitar un reconocimiento médico por un médico independiente desde el inicio de la privación de libertad y tener acceso a dicho reconocimiento, y que se respete la confidencialidad de los exámenes médicos ;

b) Asegurar que todo el personal médico reciba formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos de acuerdo con lo establecido en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), velando por que los presuntos casos de torturas y malos tratos se pongan en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Muertes en custodia

18.El Comité expresa su preocupación ante el incremento en el número de muertes registradas en las cárceles durante el período examinado, que fue de un 79 % en 2021. Al respecto, se observa un elevado número de muertes por falta de asistencia médica y tratamiento médico para personas con problemas de salud mental (arts. 2, 11 y 16).

19. El Comité insta el Estado parte a :

a ) Garantizar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

b) Investigar cualquier posible responsabilidad de la P olicía y los funcionarios de prisiones en las muertes de personas en custodia y , cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

c) Asegurar se de que las cárceles reciben la asignación de recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer una atención médica y sanitaria adecuada a los reclusos conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela, y revisar la eficacia de los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades infecciosas y de otro tipo en las cárceles ;

d ) Reforzar las medidas de prevención y reducción de la violencia entre los reclusos, en particular asignando los recursos humanos cualificados necesarios a los centros penitenciarios e introduciendo estrategias de prevención adecuadas que prevean el seguimiento y la documentación de este tipo de incidentes con el fin de investigar todas las denuncias y garantizar que todos los responsables rindan cuentas.

Alegaciones de tortura y malos tratos en centros penitenciarios

20.El Comité toma nota del informe publicado en 2020 por el Comisionado Parlamentario Penitenciario en el que se constatan diversas situaciones de uso de la violencia institucional sobre las personas privadas de libertad.

21. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de malos tratos, que no haya relación institucional ni jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos, que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Se asegure de que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha infligido tortura o malos tratos ;

c) Garanti c e que, en los casos de presunta tortura y/o malos tratos, los presuntos autores sean suspendidos de sus funciones inmediatamente mientras dure la investigación, especialmente cuando exista el riesgo de que puedan repetir el presunto acto, cometer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación .

Justicia juvenil

22.Pese a los avances en materia de justicia juvenil (véase el párr. 5 i) y j)), el Comité observa con preocupación el endurecimiento de las penas privativas de libertad aplicables a menores en conflicto con la ley introducidas por la Ley núm. 18026. Preocupa también la información recibida sobre amenazas, actos de violencia y otros malos tratos a internos en centros para los menores en conflicto con la ley, así como los informes que indican que funcionarios con sumarios o investigaciones abiertas por malos tratos a menores no habrían sido apartados de sus puestos. Los informes recibidos también denuncian detenciones preventivas prolongadas, limitación en el número de actividades socioeducativas, laborales y de inserción social y malas condiciones de higiene y hacinamiento en los centros de menores, especialmente en los centros de máxima seguridad. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información estadística sobre suicidios y automutilaciones en los centros de detención de menores, ni sobre las medidas adoptadas para prevenir esos hechos, la formación recibida por los funcionarios que trabajan con los menores internados y las sanciones disciplinarias aplicadas a los menores (arts. 2, 11, 12 y 16).

23. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte :

a) Aplicar la privación de libertad a menores infractores como último recurso y por el per í odo más breve posible, y que se revise periódicamente con miras a eliminarla;

b ) Adoptar medidas alternativas a la prisión preventiva siempre que sea posible;

c ) Velar por que las condiciones de detención en los centros de internamiento de menores sean conformes a las normas internacionales de derechos humanos , en particular las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ;

d ) Velar por que todos los casos de presuntos malos tratos a menores internados sean investigados y que se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación;

e) Aumentar el acceso de los menores detenidos a programas de educación, rehabilitación y reinserción social ;

f ) Reforzar las medidas de prevención y reducción de la violencia entre los adolescentes internados en los centros de menores . El Estado parte también debería examinar la eficacia de los programas de prevención de la violencia existentes en esos centros y recopilar datos detallados al respecto ;

g) Asegurar se de que los centros de menores cuenten con los recursos humanos cualificados necesarios.

Centros de atención a episodios agudos de salud mental

24.El Comité observa con preocupación la información sobre la prevalencia en los centros de atención a episodios agudos de salud mental de prácticas de aislamiento, control y castigo; falta de atención terapéutica; infraestructura inadecuada; falta de personal, y hospitalizaciones prolongadas de menores más allá del alta médica, a veces durante años (arts. 2, 11, 12 y 16).

25. El Comité recomienda al Estado parte :

a) I ntensificar sus esfuerzos para cerrar los centros especializados de atención a episodios agudos de conformidad con la L ey de S alud M ental núm. 19529 ;

b) Priorizar la reintegración familiar y los servicios sociales y de salud en las comunidades como alternativa al internamiento de pe rsonas con discapacidad mental y psicosocial;

c) Evitar el ingreso involuntario por motivos médicos, a menos que sea estrictamente necesari o , como último recurso y por el plazo mínimo necesario y únicamente cuando la medida vaya acompañada de salvaguardias procesales y sustantivas adecuadas, como revisiones judiciales iniciales y periódicas oportunas y el acceso sin restricciones a un abogado, así como a mecanismos de denuncia;

d ) Velar por que los tratamientos médicos respeten el principio del consentimiento libre, previo e informado de las personas afectadas y que los medios de contención físicos o químicos solo se utilicen como último recurso para impedir el riesgo de daño a la persona o a otros y únicamente cuando todas las demás opciones razonables no permitan satisfactoriamente contener ese riesgo. El Estado parte debe garantizar que el recurso a medios de contención sea rigurosamente consignado en registros especiales y que se investiguen eficazmente los abusos, exigiendo responsabilidades penales cuando proceda .

Sistema de asilo y no devolución

26.El Comité felicita el Estado parte por los avances legislativos en materia de la protección de apátridas y víctimas de la trata (véase el párr. 5 d) y e)). El Comité celebra también la participación del Estado parte en el programa de reasentamiento de refugiados que huyeron de la violencia en el norte de Centroamérica durante el período entre 2016 y 2018. Preocupa, no obstante, la información recibida en la que se señala que el aumento de solicitudes en 2017 ha supuesto una carga para el sistema de asilo en detrimento de la eficacia del proceso de determinación del estatuto de refugiado, provocando importantes retrasos en el registro y la tramitación de solicitudes. El Comité lamenta también las informaciones recibidas sobre actos de violencia de género y sexual contra solicitantes de asilo (arts. 3 y 16).

27. El Estado parte debe:

Velar por que , en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible d e ser sometida a tortura o malos tratos;

Investigar y sancionar los actos de violencia de género y sexual contra solicitantes de asilo .

Violencia de género

28.El Comité destaca varios avances en la legislación del Estado parte (véase el párr. 5 c) y g)). El Comité, no obstante, sigue preocupado por los informes recibidos en los que se indica la prevalencia de la violencia doméstica contra las mujeres y el aumento de los feminicidios en el país. Lamenta por ello que el Estado parte no haya aportado la información solicitada relativa al número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias impuestas en casos de violencia de género, incluida la violencia doméstica, durante el período examinado. El Comité tampoco ha recibido información relativa a los recursos financieros destinados a la protección de víctimas de violencia doméstica (arts. 2 y16).

29. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, especialmente aquellos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sean sancionados debidamente, y que las víctimas o sus familiares obtengan reparación, incluida una indemnización justa. Deberá también recopilar y publicar datos estadísticos en este ámbito;

b) Garantizar que las v í ctimas de la violencia de género recib a n la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesitan, incluso el acceso a refugios adecuado s.

Mecanismos de denuncia

30.El Comité observa con preocupación la información recibida sobre la ausencia en el Estado parte de mecanismos eficientes de denuncia de actos de tortura y malos tratos. Preocupan también al Comité las afirmaciones de la delegación según las cuales al no existir en la legislación nacional un delito de tortura, tampoco existe un registro estadístico de los procesamientos por este delito (arts. 2, 12, 13 y 16).

31. El Comité urge al Estado parte a :

a) Desarrollar mecanismos eficientes de denunci a de tortura y malos tratos;

b) C rear un registro centralizado de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura y malos tratos. Dicho registro debería ser accesible a las víctimas y sus familiares y defensores.

Violaciones graves de derechos humanos ocurridas durante la dictadura

32.El Comité destaca los avances institucionales en la investigación de las violaciones graves de derechos humanos ocurridas entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985(véase el párr. 5b), f) y h)). Sin embargo, le preocupa que diversas organizaciones no gubernamentales, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, hayan señalado que se habrían registrado pocos avances en los procesos penales incoados por las graves violaciones de derechos humanos cometidas en ese período. El Comité toma nota con preocupación de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia núms. 680/2017 y 1925/2017 que restablecieron la prescripción de crímenes de lesa humanidad cometidos por funcionarios del Estado. Le preocupa también la iniciativa legislativa, actualmente en estudio por parte dela Cámara de Senadores, que busca trasladar a un régimen de prisión domiciliaria a todas las personas privadas de libertad mayores de 65 años, incluidos los responsables de crímenes de lesa humanidad. Otro motivo de preocupación es la informaciónrelativa a lafalta de cumplimiento del Estado parte de su obligación de proporcionar reparación a las víctimas de tortura (arts. 1, 12, 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para investigar todas las denuncias de tortura cometidas en el territorio bajo su jurisdicción durante el per í odo del 13 de junio de 1968 al 28 de febrero de 1985;

b) Garantizar que ninguna de las violaciones graves de derechos humanos perpetrada durante este per í odo qued e impune. En particular, el Estado parte debe velar por que tanto la legislación nacional como las interpretaciones judiciales no permit a n que las violaciones graves de derechos humanos, incluidos los actos de tortura y las desapariciones forzadas, estén sujetos a prescripción, amnistía e inmunidades. El Estado parte debe velar por que las penas de prisión impuestas a los autores de las violaciones graves de derechos humanos sean proporcionadas a la gravedad de los hechos y efectivamente cumplidas en los centros penitenciarios ;

c) Proporcionar reparaci ón adecuada a todas las personas que sufrieron violaciones graves de derechos humanos en el territorio bajo su jurisdicción durante el per í odo comprendido entre el 13 de junio de 1968 al 28 de febrero de 1985.

Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo

34.El Comité toma nota con satisfacción del incremento de recursos asignados a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Sin embargo, preocupan los ataques contra la legitimidad de la Institución por parte de algunos sectores políticos en reacción a los llamados por este ente a investigar denuncias de violencia policial. Según se ha señalado al Comité, se habría planteado desde la posibilidad de realizar cambios en las disposiciones normativas que rigen el trabajo de la Institución hasta proceder a su desmantelamiento. El Comité acoge con beneplácito las afirmaciones de la delegación de que el Estado parte mantiene su compromiso con la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (art. 2).

35. El Comité reitera que el Estado parte debe asegurar que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo cuente con la autonomía, el presupuesto, la infraestructura y los recursos propios necesarios para la plena ejecución de su mandato, de conformidad con los p rincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) .

Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura

36.El Comité acoge con satisfacción la intención del Estado parte de incrementar los recursos humanos del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, establecido en el seno de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. El Comité destaca el trabajo realizado durante la pandemia de enfermedad por coronavirus(COVID‑19)por el Mecanismo Nacional, que continuó sus visitas a los centros de detención y desarrolló un protocolo especifico a este fin. El Comité expresa su preocupación por la insuficiencia de los recursos destinados al mecanismoque, según el informe del Estado parte, cuenta solo con un abogado, dos psicólogas y dos trabajadoras sociales, lo que parece claramente insuficiente teniendo en cuenta la importante población carcelaria en el país (art. 2).

37. El Estado parte debe :

a ) V elar por que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura cuente con los recursos técnicos, financieros y humanos necesarios para seguir desempeña ndo su labor con eficacia ;

b) Garantizar que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura cuent e con un presupuesto propio diferenciado de l de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ;

c) Tomar medidas necesarias para mejorar la implementación de las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura .

Formación

38.El Comité agradece la información brindada por el Estado parte sobre la existencia de diferentes formaciones en derecho internacional de derechos humanos para funcionarios policiales, militares, judiciales, penitenciarios y migratorios. No obstante, el Estado parte no proporcionó la información solicitada sobre el número de funcionarios que han recibido y necesitan todavía recibir formación sobre la Convención. Las estadísticas compartidas por el Instituto Nacional de Rehabilitación revelan una carencia importante en materia de capacitación. El Comité toma nota del reconocimiento por parte de la delegación de la falta de formación especializada del personal médico y judicial sobre el Protocolo de Estambul (art. 10).

39. El Estado parte debe:

a) Elaborar y ejecutar programas de formación obligatoria y continua y asegurar que todos los servidores públicos, en particular los agentes del orden, miembros de las Fuerzas Armadas, los funcionarios penitenciarios, los agentes de fronteras, el personal médico y los funcionarios judiciales estén debidamente familiarizados, y reciban las instrucciones correspondientes, sobre las disposiciones de la Convención y las obligaciones en materia de prevención, investigación, sanción y reparación de delitos de tortura y malos tratos, así como sobre las necesidades específicas de grupos en situación de vulnerabilidad;

b ) Velar por que el personal médico y judicial reciba formación específica que le permita detectar casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Elaborar e implementar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas;

d) Velar por la incorporación de la perspectiva de género en las formaciones en derechos humanos proporcionadas a funcionarios judicial es y miembros de las fuerzas del orden.

Reparación

40.Si bien expresa su agradecimiento al Estado parte por haber brindado información sobre diversas disposiciones legislativas en relación con el derecho a una reparación, el Comité lamenta la ausencia de datos estadísticos con respecto a las medidas de reparación, incluso la rehabilitación, otorgadas por los tribunales nacionales y proporcionadas a las víctimas de tortura y de malos tratos (art. 14).El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se refiere de forma detallada a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención de otorgar plena reparación a las víctimas de tortura.

41. El Comité recuerda al Estado parte su obligación, en virtud d el artículo 14 de la Convención, de garantizar a las víctimas de tortura una reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada . El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos cometidos en territorios bajo su jurisdicción obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, medidas de restitución y satisfacción, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y medidas de no repetición;

b) Compilar de manera sistemática la información relativa a medidas de reparación otorgadas por los tribunales nacionales a víctimas de torturas y malos tratos y respecto de la ejecución de dichas medidas.

Procedimiento de seguimiento

42. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a la elabora ción de una estrategia nacional de reforma del sistema penitenciario y una estrategia de atención m édica y sanitaria de los reclusos ; la investiga ción de las causas de todos los casos de muertes en los centros penitenciarios , y el desarroll o de mecanismos eficientes de denunci a de tortura y malos tratos ( véa n se los párr s . 15 d) y e), 19 a) y 3 1 a)) . En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas .

Otras cuestiones

43. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

44. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 13 de mayo de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.