Naciones Unidas

CAT/C/SLV/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de diciembre de 2022

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de El Salvador *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de El Salvador en sus sesiones 1964ª y 1966ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2022, y aprobó en su 1971ª sesión, celebrada el 23 de noviembre de 2022, las presentes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité, pero lamenta que el informe se presentara con más de seis años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo, en formato híbrido, con la delegación del Estado parte, así como la información complementaria proporcionada durante el examendel informe periódico.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, en 2022;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2015;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2016;

d)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2014;

e)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2011.

5.El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relevantes para la Convención, en particular:

a)La aprobación de la Ley Especial para la Atención y Protección Integral de Personas en Condición de Desplazamiento Forzado Interno, en 2020;

b)La aprobación de la Ley Especial de Migración y de Extranjería, en 2019;

c) La aprobación de la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal, en 2015;

d)La aprobación de la Ley Especial contra la Trata de Personas, en 2014;

e)La promulgación de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en 2011;

f)La aprobación de la Ley Especial para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante Salvadoreña y su Familia, en 2011;

g)La aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública, en 2011.

6.El Comité celebra también las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción del Plan de Acción de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021-2025);

b)La adhesión del Estado parte al Marco Integral Regional para la Protección y Soluciones para la aplicación del Marco de Respuesta Integral para los Refugiados y la adopción de un Plan de Acción Nacional, en 2019;

c) El establecimiento del Sistema de Información Penitenciaria, en 2019;

d)El establecimiento de la Dirección Nacional de la Mujer, Niñez, Adolescencia, Población LGBTI y Grupos Vulnerables de la Fiscalía General de la República, en 2018;

e) La adopción de la Estrategia de Prevención del Feminicidio y Violencia Sexual, en 2018, y el establecimiento de una Jurisdicción Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, en 2016;

f)La creación de una unidad especial en la Fiscalía General de la República para investigar violaciones graves de derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado, en 2018, y la adopción de una Política de Persecución Penal de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad ocurridos en el contexto del conflicto armado, en 2018;

g)La elaboración de un proyecto de fortalecimiento institucional para la gestión de casos de desapariciones vinculadas al crimen organizado y la lucha contra la impunidad, durante el período 2017-2019, así como el desarrollo del Protocolo de Acción Urgente y Estrategia de Búsqueda de Personas Desaparecidas y del Instructivo para la Búsqueda Urgente e Investigación de Casos de Personas Desaparecidas;

h)El establecimiento de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el contexto del Conflicto Armado, en 2010 y 2017, respectivamente;

i)La creación del Centro de Atención Integral para Personas Extranjeras Migrantes y la creación de la Política Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante Salvadoreña y su Familia, así como la adopción del Protocolo de Protección y Atención de Niñez y Adolescencia Migrante Salvadoreña, en 2017;

j)La adopción de un plan de acción nacional para la implementación de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las mujeres y la paz y la seguridad, para el período 2017-2022;

k)La adopción de la Estrategia Nacional Intersectorial de Prevención del Embarazo en Niñas y Adolescentes (2017-2027);

l)El establecimiento del Programa de Reparaciones a las Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos Ocurridas en el Contexto del Conflicto Armado Interno a través del Decreto núm. 204, en 2013;

m)La elaboración de la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (2013-2023);

n)La creación del Banco de Datos Forenses de Migrantes No Localizados de El Salvador, en 2010.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que remitiera información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones relativas a la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, las condiciones de privación de libertad y la violencia contra la mujer, en particular el crimen de feminicidio. Si bien el Relator para el seguimiento de las observaciones finales remitió al Estado parte un recordatorio el 28 de marzo de 2011, el Comité lamenta no haber recibido ninguna respuesta del Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento de las observaciones finales. Habida cuenta de la información incluida en el tercer informe periódico del Estado parte relativa a la aplicación de las recomendaciones anteriores, el Comité considera que dichas recomendaciones aún no se han aplicado plenamente. Esas cuestiones pendientes se abordan en los párrafos 12, 13, 20, 21, 28 y 29 del presente documento.

Tipificación de la tortura

8.Si bien toma nota de que la prohibición explícita de la tortura conforme a lo establecido en el artículo 366.A del Código Penal (capítulo XIX, “Delitos contra la Humanidad”), el Comité considera que la tipificación del delito de tortura únicamente como crimen de lesa humanidad limita el enjuiciamiento de otros actos de tortura que no cumplen con los elementos constitutivos de dichos crímenes en virtud de la normativa internacional. El Comité también observa que el artículo 62 del Código Penal es de aplicación a los actos de tortura en grado de tentativa, y que el artículo 99 establece un régimen de prescripción para dicho delito. Por otra parte, preocupa al Comité que, aunque el Código Penal establece penas de prisión de seis a doce años para el delito de tortura, la sanción de inhabilitación para el ejercicio del cargo y empleo se limita al tiempo de cumplimiento de la condena, lo que no es acorde con la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

9. El Estado parte debe incorporar a su legislación penal la tortura como delito independiente y específico y asegurarse de que las penas por tortura sean adecuadas teniendo en cuenta su gravedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte debe asegurar además que el delito de tortura no prescriba ni sea susceptible de amnistía o indulto.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Si bien tiene en cuenta la información presentada por el Estado parte relativa a las tasas de homicidios y graves perturbaciones del orden público atribuidas al auge de la violencia cometida por maras y pandillas en el país durante el período de examen, el Comité expresa su profunda preocupación por las graves consecuencias en materia de derechos humanos que presentan las medidas adoptadas por las autoridades en el marco del régimen de excepción, decretado el 27 de marzo de 2022 y aún en vigor, y que hasta la fecha han supuesto la detención de más de 57.000 personas. En particular, preocupan al Comité las informaciones que denuncian:

a) Detenciones colectivas y de carácter discriminatorio, sin orden de detención ni indicación sobre los motivos de estas;

b) Trabas impuestas a las personas privadas de libertad, incluidos menores de edad, para notificar su detención a un familiar o un tercero;

c) Dificultades en el acceso a la asistencia letrada, incluida una asistencia jurídica gratuita cuando así se justifique, como consecuencia del elevado número de arrestos y detenciones, y a pesar del nombramiento de 40 defensores públicos adicionales adscritos a la Procuraduría General;

d) La ampliación del plazo de 72 horas a 15 días para que las personas detenidas comparezcan ante un juez;

e) La falta de efectividad del recurso de habeas corpus debido al incremento de recursos de este tipo presentados ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;

f) La ausencia de un registro sistemático y completo de las personas privadas de libertad, incluida la información sobre traslados entre centros de detención;

g)La falta de información suficiente sobre las investigaciones y medidas disciplinarias o penales impuestas a agentes de las fuerzas del orden por incumplimiento de las salvaguardias procesales para prevenir la tortura y los malos tratos (art. 2).

11. El Estado parte debe:

a) Adoptar m edidas eficaces para prevenir las detenciones arbitrarias sin orden de detención y garantizar que las personas detenidas gocen en la práctica de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de su privación de libertad de conformidad con las normas internacionales, en particular los derechos a ser informados de las razones de su detención , a informar con prontitud de su detención a un familiar o a un tercero , a ser asistidas sin demora por un abogado y a recibir asistencia letrada gratuita de calidad en caso de necesidad ;

b ) Asegurar que su legislación de excepción se ajuste a la normativa internacional de derechos humanos;

c) Abolir las disposiciones según las cuales las personas detenidas pueden permanecer en detención administrativa por per í odos de hasta 15 días y e fectuar las enmiendas necesarias para introducir en su lugar un período máximo de 48 horas;

d) Intensificar sus esfuerzos por asegurar que la resolución del recurso de habeas corpus sea lo más rápida posible;

e ) Velar por que se haga constar sistemáticamente la detención en un registro en el lugar de privación de libertad y en un registro central de personas privadas de libertad a los que sus abogado s y familiares puedan acceder;

f ) Velar por el respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, sancionando a los agentes de las fuerzas del orden que incurran en su incumplimiento.

Violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado entre 1980 y 1992

12. El Comité toma nota de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en 2016. Asimismo, toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte en materia de justicia transicional, incluida la creación de la unidad especial de la Fiscalía General de la República para la investigación de los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. No obstante, mantiene su preocupación ante:

a)Los insuficientes recursos asignados a dicha unidad especializada y la demora en el enjuiciamiento de los responsables, especialmente en casos relativos a presuntos crímenes de guerra, lesa humanidad, tortura y desaparición forzada. Al respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre los avances en algunos procesos penales abiertos, incluido el relativo al caso de la masacre de los jesuitas y la reciente resolución de la Sala de lo Constitucional por la que se anuló la sentencia previa que había establecido la nulidad absoluta de la causa;

b)Las restricciones en el acceso a la información contenida en archivos militares y de los cuerpos de seguridad que operaban durante el período 1980-1992, y a las instalaciones militares, especialmente en el caso de la masacre de El Mozote;

c)Las demoras en la tramitación de la ley de justicia transicional por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, así como las informaciones que indican la ausencia de un diálogo continuo con las víctimas y organizaciones de derechos humanos sobre su contenido. El Comité toma nota del compromiso asumido por el Estado parte en el marco de la presentación del informe periódico de promulgar dicha ley y proporcionar una reparación integral a las víctimas;

d)Las informaciones recibidas en las que se señala que los recursos humanos y financieros asignados a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el contexto del Conflicto Armado y a la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno son insuficientes, así como la existencia de carencias y demoras en el programa de reparaciones a víctimas que en la actualidad cuenta con unas 5.000 víctimas reconocidas como beneficiarios (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

13. E l Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para la pronta investigación, de manera eficaz e imparcial, de todas las presuntas violaciones graves de los derechos humanos, incluida s la tortura y las desapariciones forzadas, ocurridas durante el período 1980–1992 y garantizar el enjuiciamiento de los presuntos responsables. En particular, el Estado parte debería dotar a la u nidad e special de la Fiscalía General de la República de los recursos necesarios;

b) Garantizar la cooperación de las F uerzas A rmadas en la investigación de violaciones de derechos humanos del pasado y el acceso a los archivos militares y de cuerpos de seguridad, así como a las instalaciones militares , cuando ello sea relevante para la investigación;

c) Promulgar una ley integral de justicia transicional en línea con las normas internacionales de derechos humanos, velando por que dicha ley excluya las amnistías, la inmunidad de los presuntos responsables y la prescripción de graves violaciones de derechos humanos. Se deberá asegurar también la participación de las víctimas y organizaciones de derechos humanos especializadas en la elaboración final de dicha ley;

d) Considerar la ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas ;

e) Tomar las medidas necesarias para fortalecer el funcionamiento de las comisiones nacionales de búsqueda de personas desaparecidas, dotándolas de los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y velando por el seguimiento de sus recomendaciones. Se deberá garantizar también la reparación integral de las víctimas y/o sus familiares, incluida la asistencia psicosocial a las personas que presten testimonio ante dichas comisiones, de conformidad con el artículo 14 de la Convención, y teniendo en cuenta la observación general núm. 3 (2012) del Comité sobre la aplicación del artículo 14.

Respuesta estatal a la violencia criminal

14.Si bien toma nota de los retos en materia de seguridad que suponen en la actualidad la violencia y otras actividades criminales de pandillas y maras, así como de los efectos del Plan Control Territorial expuestos por la delegación del Estado parte, en particular la reducción significativa de la criminalidad desde la instauración del régimen de excepción, al Comité le preocupan:

a)Las informaciones de las que dispone en las que se denuncian detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, incluso de menores de edad, presuntamente cometidas por agentes de policía, así como por efectivos de las Fuerzas Armadas, como resultado del uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, los actos de tortura y los malos tratos. Dichas informaciones denuncian también que las Fuerzas Armadas continúan realizando tareas de seguridad ciudadana con regularidad, lo que contradice el carácter excepcional de dichas operaciones reconocido por el Estado parte. Es también objeto de seria preocupación la presunta existencia de “escuadrones de la muerte” dentro de la Policía y las Fuerzas Armadas;

b)El amplio ámbito de aplicación de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo y la reciente reforma, mediante el Decreto Legislativo núm. 341 de 2022, de la definición de “organizaciones terroristas”, cuya falta de precisión podría entrar en contradicción con los principios legales de necesidad y proporcionalidad, así como el consiguiente aumento de las detenciones, especialmente de adultos jóvenes y adolescentes, por presunta pertenencia a grupos de carácter terrorista;

c)Los informes que indican escasos avances en la investigación y enjuiciamiento de las denuncias sobre uso excesivo de la fuerza, tortura, malos tratos y desapariciones forzadas presuntamente cometidas por agentes de policía o personal militar en el marco de la lucha contra la violencia criminal de pandillas y maras; el sobreseimiento de numerosas causas penales relativas a presuntas ejecuciones extrajudiciales o uso excesivo de la fuerza, y el reducido número de condenas por actos de tortura en los últimos años (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

15. El Estado parte debe:

Velar por que se investiguen de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza, así como las relativas a posibles ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, presentadas en contra de efectivos de la policía y personal militar, asegurarse de que se enjuicie a los presuntos autores, y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y se repare plenamente a las víctimas o a sus familiares;

Garantizar que las normas que rigen la aplicación del estado de excepción se ajust e n a las obligaciones en materia de derechos humanos contraídas en el ámbito internacional por el Estado parte;

Asegurar que las tareas de mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana sean realizadas, en la medida de lo posible, por los cuerpos policiales civiles;

Garantizar que su legislación antiterrorista sea compatible con sus obligaciones dimanantes del derecho internacional, y en especial de la Convención, y que su aplicación se limite a la lucha contra el terrorismo en un sentido estricto;

Procurar en mayor medida que todos los agentes del orden y miembros de las F uerzas A rmadas reciban sistemáticamente capacitación sobre el uso de la fuerza, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

Ampliar los programas de formación continua dirigidos a jueces y fiscales a fin de mejorar la calidad de las investigaciones y la correcta calificación de los hechos constitutivos de delito, especialmente los actos de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, así como los delitos penales cometidos por miembros de maras y pandillas ;

Recopilar información detallada sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en casos de tortura, malos tratos, uso excesivo de la fuerza, así como en relación con casos de detención arbitraria y ejecuciones extrajudiciales.

Reparación

16.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, o a sus familiares durante el período examinado (art. 14).

17. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (201 2 ), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se refiere de forma detallada a la naturaleza y alcance de la obligación que les incumbe en virtud de la Convención de otorgar plena reparación a las víctimas de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza. En particular, el Estado parte debe velar por que las víctimas de tortura obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. También debe recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que han obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos.

Uso excesivo de la detención provisional

18.El Comité observa con preocupación las informaciones que señalan un uso excesivo y en algunos casos indefinido, sin determinación suficiente e individual sobre su necesidad y proporcionalidad, en aplicación del artículo 331 del Código Procesal Penal, de la detención preventiva en el Estado parte tras la instauración del régimen de excepción a finales de marzo de 2022 y su efecto negativo en las condiciones de detención. También le preocupa el uso excesivo de los centros de detención policiales o “bartolinas” para albergar a las personas en detención provisional (arts. 11 y 16).

19. El Estado parte debe g arantizar que la detención preventiva se aplique como último recurso y durante el plazo más breve posible, estableciendo siempre que sea posible medidas sustitutorias. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok). El Estado parte debe velar por que las personas en prisión preventiva en centros de detención policiales sean trasladadas sin demora a los establecimientos penitenciarios.

Justicia juvenil

20.Si bien toma nota de la información relativa a la situación de los menores en conflicto con la ley proporcionada por el Estado parte, el Comité mantiene su preocupación ante el elevado número de menores ingresados en centros de resguardo (2.464 menores) y centros de integración social (1.730) de enero a septiembre de 2022. Asimismo, el Comité toma nota de varias medidas adoptadas por el Estado parte, incluidas las medidas socioeducativas y los servicios brindados a los menores en conflicto con la ley, lamenta la falta de información detallada sobre las condiciones generales de detención en dichos centros, así como la ausencia de información sobre las medidas adoptadas para prevenir la tortura y malos tratos de los menores en estos centros. Por otro lado, preocupa al Comité la reforma de la Ley Penal Juvenil que introdujo, entre otras disposiciones, penas de reclusión de hasta 20 años para los mayores de 16 años y de hasta 10 años para los mayores de 12 años por delitos relacionados con el crimen organizado. El Comité lamenta también no haber recibido la información requerida sobre la aplicación de estas disposiciones (arts. 2, 11 y 16).

21. El Estado parte debe asegurar que la privación de libertad de menores se decida como último recurso y por el período mínimo necesario y esté limitada a casos excepcionales, adoptando siempre que sea posible medidas sustitutorias a la detención preventiva. Debe garantizar también el trato digno de todos los menores privados de libertad y el mantenimiento de condiciones de detención adecuadas en los centros de internamiento para menores. Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte la regla 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las reglas 1 , 2 , 17 y 18 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Condiciones de detención

22.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la implementación del nuevo modelo de gestión penitenciaria y la inversión efectuada en la mejora de la infraestructura carcelaria, el Comité mantiene su preocupación ante la sobreocupación en los centros penitenciarios del país, agravada por el considerable aumento de la población reclusa, que según la información de la que dispone el Comité habría pasado de 39.500 reclusos en marzo de 2022 a más de 94.000 en octubre de 2022. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información actualizada al respecto. Asimismo, preocupan las informaciones que señalan el incumplimiento de las ordenes de excarcelación, la falta de separación estricta entre presos preventivos y condenados y el trato vejatorio a las personas privadas de libertad. También preocupan los informes en los que se documentan deficiencias en el abastecimiento de agua y un saneamiento e higiene inadecuados en algunos centros penitenciarios y comisarías, con el consiguiente riesgo para la salud de las personas privadas de libertad. El Comité toma nota también de los recursos asignados para la atención médica y sanitaria en las cárceles, así como de los programas existentes para la prevención y tratamiento de enfermedades entre la población reclusa. No obstante, le preocupan las informaciones recibidas acerca de la atención médica insuficiente. Otro motivo de preocupación es la ausencia de políticas de reinserción social. Por último, el Comité lamenta la escasa información facilitada por el Estado parte sobre protocolos para la atención de las necesidades específicas de mujeres reclusas, así como de las personas con discapacidad, adultos mayores y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales privadas de libertad (arts. 2, 11 y 16).

23. E l Estado parte debe:

Tomar las medidas necesarias para reducir la sobreocupación en los centros de detención, principalmente mediante el recurso a las medidas alternativas a las penas privativas de libertad, y continuar con la mejora de las instalaciones penitenciarias y las condiciones generales de vida en las cárceles;

Adoptar un sistema de control del cumplimiento de las penas privativas de libertad y garantizar la ejecución de todas las ordenes de excarcelación;

V elar por el trato digno de las personas reclusas y la estricta separación entre presos preventivos y condenados;

Continuar reforzando la atención médica y sanitaria en los centros de detención, incluidos los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades infeccio s as entre la población reclusa, incluida la tuberculosis, la hepatitis y el VIH . El Estado parte debe velar también por la atención de las necesidades específicas de mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales privadas de libertad ;

Elaborar políticas integrales de reinserción social y garantizar el acceso a la formación profesional, la educación y actividades recreativas y culturales en los centros penitenciarios.

Violencia en los lugares de reclusión y muertes en custodia

24.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte relativa a la muerte violenta de nueve personas privadas de libertad en 2018, pero lamenta no haber recibido datos estadísticos completos y desglosados sobre las muertes en custodia e incidentes violentos registrados durante el período examinado. Tampoco se dispone de información completa relativa a los resultados de las investigaciones realizadas, ni sobre el impacto de las medidas adoptadas para evitar que se produzcan situaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité expresa su preocupación por las informaciones en las que se señala que más de 90 personas privadas de libertad habrían fallecido desde la instauración del régimen de excepción en el país y toma nota de las investigaciones abiertas por las autoridades. Mantiene su preocupación, no obstante, ante las informaciones que indican como causas de algunas de dichas muertes la falta de una atención médica oportuna, deficiencias en el suministro de medicamentos y homicidios. También son motivo de preocupación las denuncias sobre agresiones y violencia sexual contra mujeres transgénero encarceladas en centros penitenciarios para hombres por parte de agentes de prisiones y de reclusos. Por último, el Comité constata la ausencia de información relativa a la formación del personal médico en contacto con personas privadas de libertad para detectar casos de tortura y malos tratos (arts. 2, 11 y 16).

25. El Comité urge al Estado parte a:

Asegurar que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial e independiente, teniendo en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas. El Comité queda a la espera de los resultados de las investigaciones en curso sobre las muertes en custodia ocurridas durante el régimen de excepción;

Investigar cualquier posible responsabilidad de los miembros de la P olicía y los funcionarios de prisiones en la muerte de personas en custodia, y cuando corresponda , castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;

Adoptar las medidas para prevenir y reducir la violencia en centros penitenciarios, incluidos los suicidios y la violencia sexual contra las mujeres transgénero y documentar estos incidentes a fin de investigar las denuncias y sancionar a los responsables;

Velar por que todo el personal médico en contacto con personas privadas de libertad reciba formación específica para detectar los casos de tortura y malos tratos de acuerdo con lo establecido en el Manual para la I nvestigación y D ocumentación E ficaces de la T ortura y O tros T ratos o P enas C rueles, I nhumanos o D egradantes (Protocolo de Estambul) en su forma revisada , velando por que los presuntos casos de torturas se pongan en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

Vigilancia de los lugares de detención

26.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre las visitas de vigilancia a los centros de detención que realizan los mecanismos internacionales y entidades nacionales, incluida la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Sin embargo, lamenta la falta de información completa relativa a la periodicidad y naturaleza de sus visitas, así como sobre el seguimiento dado por las autoridades competentes a las recomendaciones formuladas por estos organismos. Preocupa al Comité que la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos no disponga de los recursos necesarios para cumplir con las tareas que le han sido encomendadas (art. 2).

27. El Estado parte debería dotar a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de los recursos necesarios para su correcto funcionamiento, velando por que pueda efectuar visitas inopinadas a cualquier lugar donde haya personas privadas de libertad y hacer un seguimiento de los resultados de sus actividades de vigilancia. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de establecer un mecanismo nacional de prevención destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Violencia de género

28. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia contra las mujeres. No obstante, preocupan las informaciones relativas a las altas tasas de violencia doméstica y violencia sexual que se registran en el país, así como los casos de desapariciones de mujeres y feminicidios, y los actos de explotación y violencia sexual contra mujeres cometidos por miembros de maras y pandillas. El Comité observa que según la información facilitada por el Estado parte solo el 13,9 % de las 13.947 causas penales abiertas por actos de violencia contra mujeres durante el período 2013-2019 fueron judicializadas, dictándose 308 sentencias condenatorias. Si bien el Estado parte ha presentado información sobre las investigaciones y enjuiciamientos en curso por delitos de feminicidio, homicidio, violación y estupro, el Comité lamenta no contar con información completa especialmente sobre las penas impuestas y las reparaciones otorgadas durante el período en examen. Preocupa también al Comité el número insuficiente de albergues y casas de acogida para víctimas de violencia de género (arts. 2 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, incluidos los casos de violencia sexual, los asesinatos y las desapariciones de mujeres, y en particular aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Proporcionar servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, asegurando que cuenten con los recursos necesarios para re cibir la prestación de la atención médica, apoyo psicológico y asistencia jurídica que requieran;

c) Continuar impartiendo formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género, incluida la violencia sexual, a policías, fiscales y jueces, y llevar a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer ;

d) Contar con datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias sobre violencia de género, así como las reparaciones otorgadas a las víctimas.

Aborto

30.El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado parte en el sentido de que la legislación salvadoreña no prohíbe las urgencias terapéuticas y que existen protocolos y reglamentos que prevén la protección de la vida de la madre y del nasciturus en estado de necesidad. No obstante, el Comité mantiene su preocupación respecto de las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito todos los actos relacionados con la prestación de servicios de aborto o interrupción voluntaria del embarazo y que no contemplan excepción alguna, ni siquiera por motivos terapéuticos, o en casos de violencia sexual. En este sentido, preocupan las informaciones recibidas que indican que dicha legislación no solo obliga a mujeres y niñas a recurrir a abortos clandestinos o emergencias obstétricas que ponen en riesgo su vida y su salud, sino que además las expone tanto a ellas como a los profesionales médicos que practican interrupciones voluntarias del embarazo a ser sancionados penalmente. La información de la que dispone el Comité documenta casos de mujeres procesadas por este motivo y detenciones de mujeres tras su tratamiento por las emergencias obstétricas (arts. 2 y 16).

31.El Estado parte debe velar por que todas las mujeres y niñas en el Estado parte tengan acceso efectivo a los medios para interrumpir un embarazo cuando es probable que, de no hacerlo, se produzcan dolor y sufrimientos graves, por ejemplo , cuando el embarazo es consecuencia de una violación o un incesto, la vida o la salud de la embarazada está en peligro y en casos de malformación fetal mortal. El Comité invita al Estado parte a adoptar las medidas necesarias, de conformidad con lasDirectrices sobre la atención para el aborto de la Organización Mundial de la Salud (2022) , para velar por que ni las pacientes que recurren al aborto ni los profesionales médicos que practican interrupciones voluntarias del embarazo se enfrenten a sanciones penales, y que las mujeres y niñas tengan acceso efectivo a la atención sanitaria posterior al aborto, independientemente de que lo hayan hecho de forma legal o ilegal. También se insta al Estado parte a absolver y excarcelar a las mujeres condenadas penalmente como consecuencia de emergencias obstétricas.

Migración, asilo y desplazamientos forzados internos

32.El Comité nota que el Estado parte cuenta con una legislación y un procedimiento para el otorgamiento del estatus de refugiado, pero lamenta la falta de datos estadísticos actualizados sobre el número de solicitantes de asilo y refugiados presentes en el país. En cuanto a los casos de muertes y/o desapariciones de personas migrantes salvadoreñas, al Comité le preocupa el número importante de los casos denunciados al respecto. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la cooperación con el Equipo Argentino de Antropología Forense, entre otros, en la realización de las búsquedas e investigaciones de estos casos, pero lamenta la falta de información completa respecto de los resultados concretos de las investigaciones realizadas y el seguimiento proporcionado a las víctimas y sus familiares. Por último, el Comité observa con preocupación el elevado número de personas desplazadas internamente, así como los desafíos para proporcionarles la protección y asistencia adecuada (arts. 2, 3, 12, 13 y 16).

33. E l Estado parte debe:

Recopilar y publicar información estadística completa sobre asilo y refugio;

Reforzar los mecanismos nacionales que dan seguimiento a los casos de muertes y/o desapariciones de personas migrantes salvadoreñas y seguir desarrollando las cooperaciones bilaterales o regionales con respecto a las garantías de los derechos de las personas migrantes en los países de tránsito y destino;

Fortalecer las medidas legislativas y las políticas de asistencia a las personas que se encuentran desplazadas en su territorio como consecuencia de la situación de violencia e inseguridad que afecta al país , así como de protección de estas personas .

Instituciones psiquiátricas y centros sociales

34. Al Comité le preocupa que la legislación nacional, incluida la Ley de Salud Mental de 2017, permite los tratamientos invasivos, el uso de medios de contención física y farmacológica sin consentimiento previo, así como la institucionalización por la fuerza de personas con discapacidad psicosocial y personas con discapacidad intelectual. Asimismo, el Comité observa que el Código de Familia permite a los familiares o al tutor legal solicitar la hospitalización de la persona afectada sin su consentimiento, basándose en la presunción de que son “enfermos mentales”. Además, le preocupa la falta de información sobre la supervisión de estas instituciones por parte de mecanismos de inspección independientes y sobre los resultados de sus visitas (art. 16).

35. El Comité recomienda al Estado parte que enmiende su legislación a fin de prohibir explícitamente los tratamientos médicos forzados, la contención física y farmacológica y la institucionalización involuntaria de personas con discapacidad psicosocial y personas con discapacidad intelectual en instituciones psiquiátricas. El Estado parte debe evitar la hospitalización forzosa por motivos médicos a menos que sea estrictamente necesaria, e incluso en ese caso debe utilizarse únicamente como medida de último recurso, de conformidad con la ley y las normas internacionales, durante el per í odo más breve posible y s o lo cuando vaya acompañada de garantías procesales y sustantivas adecuadas, como revisiones judiciales iniciales y periódicas, un acceso sin restricciones a un abogado y a un mecanismo de denuncia. Por último, el Estado parte debe garantizar que las instituciones psiquiátricas estén adecuadamente supervisadas para evitar todo tipo de tortura o maltrato a las personas en dichos centros.

Personas defensoras de derechos humanos

36.El Comité lamenta que hasta la fecha el Estado parte no haya aprobado un marco normativo para la protección de las personas defensoras de derechos humanos, particularmente en vista de los informes que señalan las amenazas, actos de intimidación y represalias de las que son víctimas en el marco de su trabajo, en particular en los ámbitos relacionados a la defensa de las víctimas de desapariciones forzadas, aborto y emergencias obstétricas, violencia de género y tortura y malos tratos, entre otras cuestiones. También le preocupa la falta de investigaciones al respecto (arts. 2, 12, 13 y 16).

37. El Comité invita al Estado parte a que adopte un marco normativo para la protección de la s personas defensoras de derechos humanos. El Estado parte debe velar por que l a s personas defensoras de derechos humanos estén protegid a s frente a las amenazas y la intimidación derivadas de las actividades relacionadas con su trabajo, en particular por comunicarse con los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, incluido el Comité contra la Tortura, o por facilitarles información, e investigar cualquier denuncia de este tipo y castigar a los responsables.

Procedimiento de seguimiento

38. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a las salvaguardias legales fundamentales, las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado entre 1980 y 1992 y la vigilancia de los lugares de detención (véanse los párrs. 11 a) y b), 13 a) y 26 de las presentes observaciones finales). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

39. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión .

40. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con este propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.