Comité contra la Desaparición Forzada
Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención, aprobadas por el Comité en su segundo período de sesiones (26 a 30 de marzo de 2012) *
I.Información general
A.Introducción
1.De conformidad con el artículo 29 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (la Convención), cada Estado parte se ha comprometido a presentar al Comité contra la Desaparición Forzada (el Comité), por conducto del Secretario General, un informe relativo a las medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte de que se trate. En el artículo 29, párrafo 4, se establece además que el Comité podrá pedir a los Estados partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la Convención.
2.El propósito de las directrices relativas a la presentación de informes es orientar a los Estados partes sobre la forma y el contenido de sus informes para que estos sean completos y se presenten de manera uniforme. El cumplimiento de esas directrices reducirá también la necesidad de que el Comité solicite más información con arreglo al artículo 29 de la Convención y al artículo 48 de su reglamento.
3.Los Estados deben considerar que el proceso de presentación de informes, incluido el proceso de preparación, no solo es un medio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino también una oportunidad para entender plenamente la situación de la protección de los derechos humanos en su jurisdicción a fin de que la planificación de sus políticas y la aplicación de la Convención sean más eficaces.
4.El Comité estima que sería ventajoso para la redacción del informe la celebración de amplias consultas. Por este motivo, los Estados partes deben fomentar y facilitar la participación de las organizaciones de familiares de las víctimas, los defensores de los derechos humanos que se ocupan de la cuestión de la desaparición forzada y las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la preparación de los informes. Esta participación constructiva aumentará la calidad de los informes y promoverá el disfrute por todos de los derechos protegidos por la Convención.
5.El presente documento toma en consideración las directrices sobre el documento básico común y los documentos específicos de los tratados que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I, párr. 19).
B.Sistema revisado de presentación de informes y organización de la información que debe incluirse en el documento básico común
6.Los informes que preparan los Estados con arreglo al sistema de presentación de informes a los órganos de tratados constan de dos partes: un documento básico común y un documento específico para cada tratado. El documento básico común debe contener información general sobre el Estado que presenta el informe y su marco general de protección y promoción de los derechos humanos.
7.El documento específico para el tratado no debe repetir la información incluida en el documento básico común, sino citarla cuando sea necesario.
8.De conformidad con el párrafo 27 de las directrices armonizadas, el Comité podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día.
II.Información que debe incluir el documento específico para el tratado
9.El documento específico para el tratado debe contener información específica relativa a la aplicación de los artículos 1 a 25 de la Convención. El informe debe reflejar en todas sus partes la situación real respecto de la aplicación práctica de la Convención, así como de los progresos realizados y los obstáculos encontrados:
Una sección del informe específico para el tratado debe dedicarse al proceso de preparación, en particular a las consultas que se hayan celebrado con el Gobierno y con instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos, organizaciones de familiares de las víctimas, defensores de los derechos humanos que se ocupan de la cuestión de la desaparición forzada, ONG y otros interesados.
El informe que se presente en respuesta a una solicitud específica del Comité de información adicional sobre la aplicación de la Convención según lo previsto en el artículo 29, párrafo 4, también debe contener respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales y sus decisiones, así como información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en ellas y sobre los mecanismos establecidos en el país para garantizar su seguimiento, teniendo en cuenta las Directrices para el seguimiento de las observaciones y recomendaciones finales. En las directrices que figuran en la sección B se ofrece información más detallada.
10.El Comité reconoce que las situaciones relativas a la desaparición forzada pueden variar mucho de un país a otro y que es posible que los Estados no puedan facilitar información sobre cada artículo.
A.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas
11.El Comité espera recibir en esta sección información específica sobre la aplicación de la Convención en la medida en que no se haya proporcionado ya en el documento básico, en particular:
Una breve referencia a las disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada;
Los tratados internacionales que tratan de la desaparición forzada en los que sea parte el Estado que presenta el informe;
El rango de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, es decir, con respecto a la Constitución y a la legislación ordinaria;
La manera en que la legislación interna garantiza la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada;
La forma en que las disposiciones de la Convención pueden invocarse ante los tribunales o autoridades administrativas y ser aplicadas directamente por ellos;
La forma en que las disposiciones de la Convención son aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales;
Las autoridades judiciales y administrativas u otras autoridades competentes con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, los tribunales ordinarios y militares, el ministerio público, los órganos disciplinarios, las autoridades administrativas encargadas de la administración de la policía y las prisiones, las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, etc.;
Ejemplos de jurisprudencia concreta en que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención y de jurisprudencia en que, por el contrario, se haya determinado la vulneración de la Convención, así como los motivos de esa vulneración y las medidas adoptadas para remediar la situación;
Ejemplos de medidas administrativas concretas que hayan dado efecto a las disposiciones de la Convención y de medidas administrativas que, por el contrario, hayan infringido lo dispuesto en la Convención, así como los motivos de esa infracción y las medidas adoptadas para remediar la situación;
Datos estadísticos sobre casos de desapariciones forzadas desglosados por sexo, edad, origen étnico y ubicación geográfica, entre otras cosas.
B.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención
Artículo 1
12.En este artículo se establece la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada. El informe debe contener información sobre las medidas efectivas adoptadas para que no se invoquen circunstancias excepcionales:
Si existen medidas jurídicas y administrativas que garanticen que el derecho a no ser sometido a una desaparición forzada no está sujeto a excepción alguna en caso de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública;
Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras situaciones que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias para la aplicación efectiva de esta prohibición.
Artículo 2
13.En este artículo se define la desaparición forzada a efectos de la Convención. Con arreglo a esta disposición, el informe debe incluir:
Información sobre la definición de desaparición forzada en el derecho interno, indicando si esa definición está en plena conformidad con la que figura en la Convención, incluidos sus tres elementos constitutivos: el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y, en consecuencia, su sustracción a la protección de la ley;
Si no existe en el derecho interno una definición de desaparición forzada que esté en plena conformidad con la que figura en la Convención, el informe debe incluir datos sobre las disposiciones penales o legislativas que se invocan para tratar los casos de desaparición forzada.
Artículo 3
14.Este artículo establece la obligación del Estado parte de tomar las medidas apropiadas para investigar las conductas constitutivas de desaparición forzada que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar y sancionar a los responsables. Según esta disposición, el informe debe incluir datos sobre la forma en que los Estados prohíben y procesan las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.
Artículo 4
15.En virtud de este artículo, el Estado parte está obligado a promulgar leyes nacionales que tipifiquen como delito la desaparición forzada de manera concordante con la definición del artículo 2. Con arreglo a esta disposición, el informe debe incluir:
Información sobre las medidas tomadas para promulgar leyes nacionales que tipifiquen la desaparición forzada como delito independiente, de manera concordante con la definición del artículo 2;
Información sobre la definición independiente de la desaparición forzada como delito que puede distinguirse cualitativamente de otros delitos que estén relacionados con la desaparición forzada pero tengan distinta naturaleza, como el secuestro, el secuestro de niños, la detención arbitraria, la privación de libertad, la tortura y la privación de la vida o delitos similares que ya estén tipificados en el Código Penal del país.
Artículo 5
16.A tenor de este artículo, el Estado parte está obligado a tipificar la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y a procurar que entrañe las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. Con arreglo a esta disposición, el informe debe incluir:
Información sobre la definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional aplicable, en particular cuando forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil;
Información sobre las consecuencias previstas en la legislación nacional a la luz del derecho internacional aplicable, con remisiones a la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Convención, en particular.
Artículo 6
17.Este artículo introduce la obligación del Estado parte de establecer un régimen de responsabilidad penal, incluida la responsabilidad de los superiores, en relación con la desaparición forzada. En el informe debe indicarse:
Si la legislación define adecuadamente los principios de la responsabilidad penal de conformidad con el derecho internacional aplicable, en particular por cometer, ordenar, o inducir a la comisión de actos de desaparición forzada, intentar cometerlos, ser cómplice o participar en ellos, o por otras circunstancias de naturaleza similar a las mencionadas.
Si existe legislación y jurisprudencia sobre la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la desaparición forzada. En caso de que exista, el Estado debe proporcionar información sobre su aplicación práctica.
Si la legislación nacional permite que se castigue al superior que: haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, y haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Si existen circunstancias en que se permite a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de desaparición forzada, y los recursos de que dispone el subordinado. Se debe facilitar información sobre los casos que puedan haberse producido.
Si la posición de las autoridades públicas con respecto al concepto de "obediencia debida" como defensa en derecho penal tiene alguna repercusión en la aplicación efectiva de la prohibición.
Artículo 7
18.Este artículo establece la obligación del Estado parte de castigar los actos de desaparición forzada con penas apropiadas que tengan en cuenta la extremada gravedad del delito, así como la posibilidad de prever circunstancias atenuantes o agravantes para la conducta del autor o los autores. Con arreglo a esta disposición, el informe debe incluir datos sobre:
Las penas previstas en el Código Penal nacional para los actos de desaparición forzada de conformidad con la normativa internacional, así como las sanciones disciplinarias establecidas para las personas declaradas culpables de desapariciones forzadas;
La pena máxima prevista en el Código Penal nacional;
La aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el párrafo 2 a), teniendo en cuenta, en el caso de estas últimas, los actos de naturaleza especialmente cruel o discriminatoria, la muerte de la persona desaparecida y la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidad u otras personas particularmente vulnerables.
Artículo 8
19.En virtud de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Estado parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada debe tomar en consideración la extremada gravedad del delito y hacer lo necesario para que el plazo de prescripción no comience hasta que se haya aclarado la suerte o el paradero de las víctimas, habida cuenta del carácter continuo de la desaparición forzada. Se debe garantizar a las víctimas el derecho a un recurso efectivo durante el plazo de prescripción fijado. El informe debe contener:
Información sobre la eventual existencia de un régimen de prescripción aplicable a la desaparición forzada en la legislación nacional, detallando la duración del plazo de prescripción después de cuyo vencimiento el delito ya no puede enjuiciarse. La información debe referirse al régimen de prescripción tanto en los procedimientos como en las sanciones penales.
Información sobre si la legislación interna establece expresamente el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad, incluida la desaparición forzada.
Información sobre las medidas adoptadas para que, de conformidad con la Convención, el comienzo de la desaparición forzada no se tome como referencia para aplicar el régimen de prescripción.
Información sobre el modo en que el Estado garantiza que no se aplique ningún régimen de prescripción a las acciones penales, civiles o administrativas incoadas por las víctimas que tratan de ejercer su derecho a un recurso efectivo. Se deben incluir ejemplos concretos si existen.
El recurso efectivo existente en relación con el régimen de prescripción.
Artículo 9
20.En virtud de este artículo, el Estado parte está obligado a instituir su jurisdicción sobre los actos de desaparición forzada que se cometan en cualquier territorio bajo su control o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado, que hayan sido presuntamente cometidos por un nacional de ese Estado, o cuando la víctima sea nacional de ese Estado. De igual modo, el Estado tiene la obligación de ejercer la jurisdicción universal sobre las personas acusadas de actos de desaparición forzada que se hallen en cualquier territorio bajo su jurisdicción, ya sea enjuiciándolas o extraditándolas para su enjuiciamiento en el extranjero o transfiriéndolas a un tribunal internacional. Con arreglo a esta disposición, el informe debe incluir datos sobre:
Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en los casos contemplados en los apartados a), b) y c) del párrafo 1. También deben incluirse ejemplos de casos en que se hayan aplicado los apartados b) y c).
Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en el territorio del Estado que presenta el informe y dicho Estado no lo extradite. Deben darse ejemplos de casos en que: i) se haya concedido la extradición, y ii) se haya negado la extradición.
Las disposiciones jurídicas sobre asistencia judicial, incluidos los tratados, para ejercer la jurisdicción sobre los actos de desaparición forzada.
Los casos de delitos de desaparición forzada en que se haya pedido ayuda al Estado que presenta el informe, o este la haya solicitado, con el resultado de la solicitud.
Artículo 10
21.En virtud del artículo 10, el Estado parte debe ejercer su jurisdicción, en particular investigando a toda persona que se encuentre en el territorio y presuntamente haya cometido un acto de desaparición forzada. El informe debe proporcionar datos sobre:
Las disposiciones jurídicas internas relativas en particular, a la detención de esa persona u otras medidas cautelares adoptadas para asegurar su presencia, su derecho a recibir asistencia consular, la obligación del Estado que presenta el informe de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida, las circunstancias de la detención y si el Estado parte tiene intención de ejercer su jurisdicción;
Los procedimientos previstos para que toda persona investigada por haber cometido presuntamente actos de desaparición forzada pueda recibir asistencia consular.
Artículo 11
22.Este artículo establece la obligación del Estado parte de iniciar actuaciones penales en relación con los actos de desaparición forzada, siempre que tenga jurisdicción al respecto, a menos que proceda a la extradición del presunto delincuente, a su entrega a otro Estado o a su transferencia a un tribunal penal internacional. Todo presunto delincuente tiene derecho a un juicio con las debidas garantías procesales. El informe debe proporcionar datos sobre:
El marco jurídico que permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal respecto del delito de desaparición forzada.
Las autoridades competentes encargadas de la aplicación de los diversos aspectos del artículo 11, por referencia al artículo 16.
La exigencia por las autoridades de un grado de certidumbre jurídica del enjuiciamiento y la condena no inferior al exigido en el caso del artículo 9.
Las medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, incluido el derecho a asistencia letrada, el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, el derecho a la igualdad ante los tribunales, etc.
Las medidas existentes para garantizar que el grado de certidumbre jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual tanto si el presunto delincuente es nacional del Estado como si es un extranjero que ha cometido actos de desaparición forzada en el extranjero.
Las autoridades competentes para investigar y enjuiciar a los acusados de desaparición forzada. En particular debe aclararse si, con arreglo a la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar y enjuiciar a personas acusadas de desapariciones forzadas.
Ejemplos de la aplicación práctica de las medidas mencionadas anteriormente.
Artículo 12
23.En virtud de este artículo, el Estado parte deberá garantizar el derecho de toda persona que alegue que alguien ha desaparecido a denunciar los hechos y a que su denuncia se investigue de manera rápida e imparcial, y asegurar la protección del denunciante y los testigos contra todo maltrato o intimidación. Las autoridades competentes de un Estado investigarán los casos de desaparición forzada de oficio, es decir, aunque no se haya presentado ninguna denuncia formal. Dichas autoridades dispondrán de recursos y de acceso a los lugares de detención para llevar a cabo las investigaciones. El Estado deberá prevenir y sancionar los actos que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo de las investigaciones. El informe deberá incluir datos sobre:
El proceso y los mecanismos con los que las autoridades competentes esclarecen y demuestran los hechos relacionados con las desapariciones forzadas;
Los mecanismos de que disponen las personas que alegan que alguien ha sido víctima de una desaparición forzada;
El acceso de los denunciantes a autoridades judiciales independientes e imparciales, en particular las eventuales barreras discriminatorias que se oponen a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley, así como las normas o prácticas que impiden que se hostigue o se someta a las víctimas a un nuevo trauma;
Los recursos de que dispone el denunciante en caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso;
Los mecanismos existentes para proteger a los denunciantes, a sus representantes, a los testigos y a las demás personas que participan en la investigación, la instrucción y el juicio contra todo tipo de intimidación o maltrato;
Datos estadísticos desglosados por sexo, edad y ubicación geográfica, entre otras cosas, sobre el número de denuncias de desaparición forzada presentadas a las autoridades nacionales y los resultados de las investigaciones;
Los servicios de policía, el ministerio público u otros organismos competentes específicamente capacitados para investigar los casos de presuntas desapariciones forzadas, indicando en particular si están facultados para iniciar investigaciones de oficio, su presupuesto y los recursos humanos de que disponen;
Las limitaciones que puedan restringir el acceso de esas autoridades a los lugares de detención en que haya motivos para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida;
Las medidas, por ejemplo de inhabilitación administrativa, previstas en la legislación nacional para impedir que los sospechosos ocupen puestos que les permitan influir en investigaciones o amenazar a personas que intervengan en investigaciones de casos de desapariciones forzadas.
Artículo 13
24.Este artículo impone al Estado parte diversas obligaciones con respecto a la extradición de las personas sospechosas, acusadas o condenadas por la comisión de actos de desaparición forzada. A efectos de la extradición, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito afín a un delito político o delito inspirado en motivos políticos. El Estado garantizará que ese delito dé lugar a extradición en todos los tratados con otros Estados. De no existir un tratado de extradición, se considerará que la Convención ofrece la base jurídica necesaria para la extradición. El Estado eliminará todo obstáculo a la extradición que pueda existir en la legislación nacional. La extradición deberá efectuarse salvaguardando plenamente los derechos humanos. El informe debe proporcionar datos sobre:
Las leyes nacionales que establecen que el delito de desaparición forzada da lugar a extradición en todos los tratados con todos los Estados.
Los tratados de extradición entre el Estado que presenta el informe y otros Estados partes en la Convención que incluyen la desaparición forzada como delito que da lugar a extradición.
Los posibles obstáculos a la aplicación de esos tratados.
Ejemplos de cooperación entre Estados en los que la Convención haya servido de base a la extradición.
Los casos en que el Estado que presenta el informe haya concedido la extradición de personas acusadas de haber cometido alguno de los delitos antes mencionados.
Si la legislación nacional califica la desaparición forzada de delito político, delito afín a un delito político o delito inspirado en motivos políticos. De ser así, las medidas que el Estado esté adoptando para cumplir lo dispuesto en la Convención.
Todo tratado entre el Estado y otros países en que se establezca expresamente la desaparición forzada como base para la extradición.
La autoridad que determina la extradición de una persona y los criterios en que se basa, con referencia a las salvaguardas de los derechos humanos y al artículo 16.
Artículo 14
25.En virtud de este artículo, los Estados se comprometen a prestar todo el auxilio judicial posible en todos los aspectos relacionados con los procedimientos penales en casos de desaparición forzada, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación nacional del Estado requerido. El informe debe proporcionar datos sobre:
Todo tratado o disposición de cooperación judicial entre Estados partes que sea aplicable a la desaparición forzada;
Cualquier ejemplo concreto de la cooperación mencionada;
La cooperación existente con otros Estados que no son partes en la Convención.
Artículo 15
26.A tenor de este artículo, los Estados se comprometen a prestar todo el auxilio posible en todos los aspectos relacionados con la asistencia a las víctimas de desaparición forzada, la averiguación de su suerte y su localización. El informe debe proporcionar datos sobre:
Todo nuevo acuerdo que el Estado suscriba o modifique para prestar auxilio a las víctimas de desaparición forzada y facilitar su búsqueda, con referencia al artículo 14;
Cualquier ejemplo concreto de este tipo de cooperación y las medidas específicas adoptadas en este sentido.
Artículo 16
27.Este artículo prohíbe la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que podría ser víctima de una desaparición forzada. El informe debe contener datos sobre:
La legislación nacional que regula esa prohibición, en particular el riesgo de que, además de la desaparición forzada, se produzcan otros perjuicios graves para la vida y la integridad de la persona;
Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras medidas que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias para la aplicación efectiva de esta prohibición;
Qué autoridad determina la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona y sobre la base de qué criterios;
Si es posible recurrir una decisión a este respecto y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, qué procedimiento se aplica y si el recurso tiene efecto suspensivo;
La clase de formación recibida, con referencia al artículo 23, por los agentes que se ocupan de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros.
Artículo 17
28.Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, los Estados partes se comprometen a garantizar que nadie será detenido en secreto. Todas las personas privadas de libertad deberán permanecer en lugares oficialmente reconocidos a fin de garantizar su fácil localización y su protección por la ley. A tal efecto, los Estados partes deberán llevar un registro oficial de todas las personas privadas de libertad. El informe debe incluir datos sobre:
Las disposiciones de la legislación nacional que prohíben la detención secreta o no oficial.
Las condiciones en que se pueden dictar órdenes de privación de libertad, y las autoridades competentes para hacerlo.
Las disposiciones que exigen la rápida notificación y el acceso a abogados, médicos, familiares y, en el caso de los extranjeros, la notificación consular.
Las medidas adoptadas para que toda persona privada de libertad pueda comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y recibir su visita. Si la legislación nacional establece condiciones específicas en este sentido y, en caso afirmativo, cuáles son. Medidas específicas aplicables a las comunicaciones de los extranjeros con las autoridades consulares.
Las garantías de que disponen los órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de privación de libertad, en particular la autorización de actividades de vigilancia e inspección internacionales por los mecanismos nacionales de prevención previstos en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes u otros instrumentos regionales de derechos humanos, instituciones nacionales de derechos humanos u ONG.
Si existen mecanismos administrativos para inspeccionar las prisiones y si pertenecen o no a la administración penitenciaria.
Las garantías de que dispone toda persona con un interés legítimo para presentar una demanda ante un tribunal con objeto de determinar la legalidad de una privación de libertad.
Si existen registros oficiales actualizados de personas privadas de libertad que incluyan todos los elementos contenidos en el artículo 17, párrafo 3 de la Convención, o se han tomado disposiciones para crearlos.
Artículo 18
29.En virtud de este artículo, el Estado parte está obligado a comunicar a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los familiares de la persona privada de libertad, su representante o su abogado, la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 y 20. El Estado debe proteger a todas las personas citadas contra cualquier intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones. El informe debe contener:
Información sobre las leyes vigentes que garantizan el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a la información a que se hace referencia en el artículo 17, párrafo 3;
Información sobre las restricciones al ejercicio por toda persona con un interés legítimo de su derecho a acceder a la información mencionada;
Información sobre las leyes vigentes que garantizan la protección de las personas que solicitan acceso a información, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción y sobre los mecanismos existentes a tal efecto.
Artículo 19
30.A tenor de este artículo, el Estado parte tiene la obligación de utilizar exclusivamente la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, para la búsqueda de la persona desaparecida o en procedimientos penales relativos a casos de desaparición forzada o al ejercicio del derecho a obtener reparación. La recopilación y el uso de informaciones nunca deben infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona. El informe debe contener:
Información sobre los procedimientos utilizados para obtener datos genéticos o información médica, y sobre si se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1;
Información sobre la forma en que se utilizan esos datos;
Información sobre las disposiciones para la protección y el almacenamiento posterior de esos datos genéticos y médicos;
Información sobre la existencia de bases de datos genéticos.
Artículo 20
31.En virtud de este artículo, en el caso de que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, los Estados partes reconocen la posibilidad de restringir el acceso a la información garantizado en el artículo 18, solo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en razón de las restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal. En efecto, toda restricción del acceso a la información deberá ser conforme a la ley y a los objetivos de la Convención. El Estado deberá garantizar, sin restricción alguna, a toda persona con un interés legítimo el derecho inderogable a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener información sin demora. El informe debe contener:
Información sobre la existencia de leyes nacionales que permitan la restricción del acceso a información sobre personas privadas de libertad. Esta información indicará la naturaleza y la duración de las medidas mencionadas y su conformidad con el derecho y las normas internacionales aplicables, y con los objetivos de la Convención.
Información sobre cualquier tipo de restricción del derecho a acceder a información sobre las personas privadas de libertad que pueda subsistir en la legislación nacional, y sobre las medidas adoptadas para suprimirla.
Información sobre las garantías previstas para que toda persona con un interés legítimo tenga derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener información sin demora. Información sobre si esas garantías pueden suspenderse en algún momento o circunstancia específica.
Información sobre los recursos que pueden interponerse contra la negativa a divulgar información sobre personas privadas de libertad.
Artículo 21
32.En virtud de este artículo, el Estado parte está obligado a liberar a las personas privadas de libertad con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que han sido efectivamente puestas en libertad, así como a garantizar su integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos. El informe debe contener:
Información sobre las leyes y prácticas vigentes en el país para verificar con certeza la liberación de las personas puestas en libertad;
Información sobre las autoridades competentes encargadas de supervisar la puesta en libertad con arreglo a la legislación nacional y el derecho internacional aplicable.
Artículo 22
33.En virtud de este artículo, el Estado parte está obligado a prevenir y sancionar el incumplimiento de la obligación de garantizar a toda persona privada de libertad o a cualquier otra persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine la legalidad de la privación de libertad, el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad y la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información. El informe debe contener:
Información sobre la legislación aplicable que garantiza a toda persona privada de libertad o a cualquier otra persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal;
Información sobre los mecanismos existentes para impedir la privación de libertad ilegal, el incumplimiento de la obligación de registrar la privación de libertad y la negativa a proporcionar información o el suministro de información inexacta;
Información detallada sobre las sanciones (penales, administrativas y disciplinarias) previstas para las conductas mencionadas.
Artículo 23
34.A tenor de este artículo, el Estado parte está obligado a impartir formación al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que intervengan en la custodia de las personas privadas de libertad, sobre los principios y las disposiciones de la Convención. Los Estados partes prohibirán las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o promuevan las desapariciones forzadas y harán lo necesario para que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada. El informe debe contener:
Información sobre los programas de formación existentes para prevenir la participación de estas personas en desapariciones forzadas, resaltar la importancia de la prevención y la investigación de los casos de desapariciones forzadas y procurar que esas personas reconozcan la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada, o las medidas que se hayan adoptado para su establecimiento;
Información sobre la naturaleza y la frecuencia de la instrucción y la formación y sobre las autoridades administrativas encargadas de esta;
Información sobre las disposiciones adoptadas para que todas las personas que intervengan en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad comprendan su obligación de informar sobre los actos de desaparición forzada a sus superiores o a otras autoridades que puedan poner remedio a la situación;
Información sobre las leyes nacionales que prohíben expresamente las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas y que garantizan que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no será sancionada.
Artículo 24
35.Este artículo introduce la definición de víctima que, a los efectos de la Convención, es amplia e incluye a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. El Estado parte está obligado a garantizar el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, así como a obtener una reparación y una indemnización rápidas, justas y adecuadas. En virtud de este artículo, los Estados tienen la obligación de investigar y encontrar el paradero de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, asegurar la localización, el respeto y la restitución de sus restos a los parientes más próximos; ofrecer una reparación y una indemnización; adoptar las disposiciones apropiadas para reconocer la situación legal de las personas desaparecidas y de sus familiares; y garantizar a los familiares el derecho a formar asociaciones que se ocupan de las desapariciones forzadas y participar en ellas. El informe debe proporcionar datos sobre:
La forma en que la amplia definición de "víctima", que incluye tanto a la persona desaparecida como a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, se recoge en la legislación nacional;
Si existen o se han tomado medidas para establecer mecanismos que garanticen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida;
El modo en que estos mecanismos garantizan el derecho de las víctimas a ser informadas de la evolución y los resultados de la investigación y a participar en los procedimientos;
Si existen mecanismos para realizar investigaciones, localizar a las víctimas y, en caso de fallecimiento, asegurar la localización, el respeto y la restitución de sus restos a sus familiares, o se han tomado disposiciones para establecerlos;
Si existen protocolos para la entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas a sus familias con arreglo a las normas internacionales, o se han tomado disposiciones para establecerlos;
Si existen datos ante mortem sobre las personas desaparecidas y sus familiares y para crear bases de datos de ADN nacionales que permitan identificar a las víctimas de desapariciones forzadas, o se han tomado disposiciones sistemáticas para obtenerlos;
Si existe un mecanismo que permita almacenar el material genético de las personas desaparecidas y sus familiares, o se han tomado disposiciones para establecerlo;
Si existe un procedimiento para que las víctimas obtengan una indemnización y una reparación, y si ese procedimiento está codificado o se ha formalizado de alguna manera;
El tipo de reparación que se ofrece a las víctimas, indicando si se prevé la indemnización, la restitución, la readaptación o la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, así como garantías de no repetición;
Si existen en el país programas de readaptación para las víctimas de desapariciones forzadas;
Si existen o se han tomado disposiciones para establecer procedimientos con miras al reconocimiento de la situación legal de una persona desaparecida y publicar documentos legales, preferiblemente declaraciones de ausencia por desaparición forzada y no certificados de defunción, que permitan a los familiares de la persona desaparecida resolver los aspectos relacionados con la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad;
La legislación y los procedimientos administrativos existentes para garantizar el derecho de las víctimas a formar asociaciones que se ocupen de las desapariciones forzadas y participar en ellas;
Las consultas previstas para asegurar la participación de las asociaciones de familiares de personas desaparecidas en la elaboración de la legislación pertinente.
Artículo 25
36.Según lo dispuesto en este artículo, el Estado parte deberá prevenir y sancionar penalmente la apropiación de niños víctimas de desapariciones forzadas, de niños cuyos padres sean víctimas de una desaparición forzada y de niños nacidos durante el cautiverio de madres que han sido víctimas de una desaparición forzada, así como la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de esos niños. Los Estados deberán cooperar plenamente en la búsqueda de niños desaparecidos y en su restitución a sus familias de origen. Tomando en consideración el interés superior del niño, los Estados partes deberán prever procedimientos legales encaminados a revisar las adopciones y, si procede, a anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. El informe debe incluir datos sobre:
La legislación nacional (penal, civil y administrativa) aplicable a la apropiación de niños víctimas de desapariciones forzadas, de niños cuyos padres hayan sido víctimas de una desaparición forzada y de niños nacidos durante el cautiverio de madres que hayan sido víctimas de una desaparición forzada, así como a la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de esos niños;
Los mecanismos existentes, o las disposiciones que se han tomado para crearlos, para la búsqueda e identificación de niños desaparecidos y los procedimientos para restituirlos a sus familias de origen, incluida la existencia de bases de datos de ADN;
Los procedimientos previstos para garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su verdadera identidad;
Los programas existentes para ayudar a los adultos que creen ser hijos de padres desaparecidos a recuperar su verdadera identidad;
Los procedimientos previstos para garantizar a las familias el derecho a buscar a los niños víctimas de desapariciones forzadas y para revisar y, si es necesario, anular toda adopción que tenga su origen en un acto de desaparición forzada;
La cooperación con otros Estados en la búsqueda o identificación de hijos de padres desaparecidos;
Las leyes y procedimientos nacionales que garantizan que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño;
La forma en que se garantiza a los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan en relación con la desaparición forzada;
Datos estadísticos sobre casos de desapariciones forzadas desglosados por sexo, edad, origen étnico y ubicación geográfica, entre otras cosas.
III.Presentación del informe
37.El informe debe ir acompañado de un número suficiente de ejemplares (de ser posible en español, francés o inglés) de los principales textos legislativos y de otra índole a que se haya hecho referencia en él. Estos documentos se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, cabe señalar que no se imprimirán para su distribución general junto con el informe. Por consiguiente, cuando un texto no figure en el cuerpo del informe o en uno de sus anexos, es aconsejable que se incluyan en el informe los datos necesarios para su comprensión sin referencia a dicho texto.
38.Los Estados partes pueden considerar conveniente presentar su informe en virtud del artículo 29 de la Convención junto con el documento básico común al que se hace referencia en el documento HRI/MC/2004/3, que contiene un proyecto de directrices para su preparación. La tercera reunión entre comités de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en Ginebra los días 21 y 22 de junio de 2004 (véase el documento A/59/254, Informe de la 16ª reunión de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos) alentó a que se adoptase esta opción.
39.Los informes iniciales remitidos con arreglo al artículo 29 de la Convención deberán presentarse en forma electrónica (en llave USB, CD-ROM o por correo electrónico), acompañados de un ejemplar impreso en papel. Como se exige en el párrafo 19 de las directrices armonizadas, los documentos específicos para los tratados no deben superar las 60 páginas (tamaño A4, con un interlineado de 1,5 renglones, y texto impreso en tipo Times New Roman de 12 puntos), y los documentos que se presenten ulteriormente con información adicional deberán limitarse a 40 páginas.