Naciones Unidas

CERD/C/JAM/CO/21-24

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

13 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 24º combinados de Jamaica *

1.El Comité examinó los informes periódicos 21º a 24º combinados de Jamaica, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2943ª y 2945ª, celebradas los días 24 y 25 de noviembre de 2022. En su 2952ª sesión, celebrada el 1 de diciembre de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 21º a 24º combinados del Estado parte. Celebra asimismo el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte y agradece a esta la información proporcionada durante el diálogo y la información complementaria que le presentó por escrito posteriormente

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte del Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 11 de octubre de 2016.

4.El Comité acoge con beneplácito además las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La creación del Comité Interministerial de Derechos Humanos, en 2018;

b)La aprobación de la Política Nacional sobre la Pobreza y el Programa Nacional de Reducción de la Pobreza, en septiembre de 2017;

c)El nombramiento de la Relatora Nacional sobre la Trata de Personas, en 2015;

d)La aprobación del plan nacional de desarrollo Visión 2030 Jamaica.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

5.El Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte, en su informe y durante el diálogo, acerca de la diversa composición étnica de su población, que está integrada por personas de ascendencia africana, india, china, árabe y europea. Toma nota asimismo de que se ha incluido a los cimarrones como categoría en el censo que se está realizando actualmente en el Estado parte. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que el Estado parte no recopile datos, desglosados por origen étnico o nacional, sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos que integran la población del país, entre ellos los cimarrones, los taínos, los rastafaris y los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, lo que limita la capacidad del Comité para evaluar de forma adecuada si los diferentes grupos étnicos del Estado parte disfrutan en pie de igualdad de todos los derechos amparados por la Convención (arts. 1 y 5).

6. Recordando su recomendación general núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención y sus recomendaciones anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que recopile y le facilite estadísticas actualizadas y exhaustivas sobre la composición demográfica de la población, basadas en el principio de autoidentificación y desglosadas por origen étnico o nacional, y en las que se incluya a los cimarrones, los taínos, los rastafaris y los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas, junto con los correspondientes indicadores socioeconómicos que permitan evaluar de manera precisa los avances realizados para que todos los grupos disfruten en pie de igualdad y sin discriminación de los derechos consagrados en la Convención.

Reserva a la Convención

7.Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte mantenga una reserva amplia y vaga a la Convención, por la que se señala que el hecho de que Jamaica haya ratificado la Convención no implica que acepte obligaciones que trasciendan los límites constitucionales ni que acepte ninguna obligación de establecer procedimientos judiciales no previstos en la Constitución (art. 2).

8. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que reconsidere su reserva amplia y vaga a la Convención y lo insta a que la retire, puesto que impide la plena aplicación de las disposiciones de la Convención .

Incorporación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

9.El Comité observa que el Estado parte tiene un ordenamiento jurídico dualista, por lo que le preocupa que no haya adoptado medidas suficientes y adecuadas para incorporar las disposiciones de la Convención en su derecho interno (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su derecho interno todas las disposiciones sustantivas de la Convención, a fin de proporcionar una protección integral contra la discriminación racial.

Prohibición de la discriminación racial

11.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte según la cual el 17 de noviembre de 2022 el Consejo de Ministros aprobó la creación del Comité de Reforma Constitucional que, entre otras cosas, deberá revisar el capítulo III de la Constitución, también conocido como Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, y formular recomendaciones al respecto. Sin embargo, preocupa al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que el artículo 13, párrafo 3 i) y ii), de la Carta, relativo al derecho a no sufrir discriminación, no mencione todos los motivos previstos en el artículo 1 de la Convención, en particular el linaje y el origen nacional o étnico. Le preocupa también que algunos de los derechos consagrados en la Carta se vean limitados por cláusulas de salvaguardia. Además, le preocupa que el Estado parte siga sin aprobar una legislación integral contra la discriminación que contenga una definición clara de la discriminación racial y la prohíba tanto en su forma directa como indirecta y en las esferas pública y privada. Por otra parte, observa con especial preocupación que, según el Estado parte, en los sistemas y estructuras oficiales de Jamaica no existen un racismo y una discriminación racial ostensibles y por eso no se han establecido estructuras o mecanismos oficiales específicos para su eliminación (arts. 1, 2, 5 y 6).

12. El Comité recomienda al Estado parte que aproveche la oportunidad que le ofrece el proceso de reforma constitucional para modificar la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales a fin de incluir en esta una lista completa de los motivos de discriminación, incluidos todos los que figuran en el artículo 1 de la Convención, y revisar las cláusulas de salvaguardia. También le reitera su recomendación de que apruebe una legislación integral contra la discriminación que contenga una definición clara de la discriminación racial y que contemple la discriminación directa e indirecta tanto en la esfera pública como en la privada, de conformidad con el artículo 1 de la Convención . Habida cuenta de que ningún país está libre de discriminación racial, el Comité recomienda asimismo al Estado parte que adopte las medidas adecuadas para establecer mecanismos encargados de prevenir y combatir la discriminación racial. Además, recuerda sus observaciones finales de 2002, en las que, entre otras cosas, alentó al Estado parte a que reconsiderara su postura de que no había discriminación racial en su territorio .

Formas interseccionales de discriminación

13.El Comité observa que, según el Estado parte, no hay pruebas de que en Jamaica se registren problemas destacables de discriminación racial. En lo que respecta a la interseccionalidad de la discriminación por motivos de clase y raza, observa que, de acuerdo con el Estado parte, en Jamaica está más extendido el clasismo que el racismo, y desde la educación pública se lucha para acabar con los efectos residuales de la esclavitud en la sociedad jamaicana, que han provocado que las oportunidades de movilidad social estén vinculadas al color de la piel. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones sobre la persistencia de desventajas socioeconómicas ligadas al color de la piel, que afectan principalmente a los jamaicanos de piel más oscura en ámbitos como los logros educativos, los ingresos o el nivel de vida. Le preocupan también las informaciones sobre incidentes de discriminación contra jamaicanos de piel más oscura ocurridos en el ámbito del empleo y la contratación y en especial en el sector de la restauración y el turismo. El Comité expresa asimismo su preocupación por las informaciones sobre formas interseccionales de discriminación basadas en la raza, el color o el origen étnico y otros motivos, como la clase social, en relación con la limitación del acceso a las playas o las restricciones que algunas escuelas imponen a la admisión de estudiantes que llevan el cabello de determinada manera, por ejemplo con trenzas, abalorios o rastas, y que afectan de forma desproporcionada a los estudiantes afrodescendientes (arts. 1, 2 y 5).

14. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas legislativas y en materia de políticas para combatir todas las formas de discriminación racial, tal como dispone el artículo 1 de la Convención, incluidas las formas interseccionales, en las que concurren varios motivos. En concreto, recomienda al Estado parte que:

a) Lleve a cabo investigaciones sobre la persistencia de las desventajas socioeconómicas ligadas a la raza y al color de la piel, en especial en lo que respecta a los logros educativos, los ingresos y el nivel de vida, a fin de adoptar todas las medidas necesarias para acabar con toda forma de desigualdad social basada en formas directas, indirectas o interseccionales de discriminación por motivos de raza o color de la piel y otros, como la clase social;

b) Refuerce los mecanismos para prevenir e investigar los incidentes de discriminación racial, incluidos los que obedecen a motivos de raza o color de la piel, en el ámbito del empleo y la contratación y en especial en el sector de la restauración y el turismo;

c) Revise la Ley de Control de Playas de 1956 y acelere la aprobación de la política nacional de playas, y vele por que ni el contenido ni la aplicación de la ley o de la política dé lugar a formas directas, indirectas o interseccionales de discriminación basadas en la raza, el color de la piel, el origen étnico u otros motivos, como la clase social;

d) Se asegure de que la política de vestuario y arreglo personal que se está elaborando elimine las políticas de admisión que prohíben determinados peinados en las escuelas y que, en la práctica, discriminan o afectan de forma desproporcionada a los estudiantes afrodescendientes.

Institución nacional de derechos humanos

15.El Comité toma nota de la información que le ha facilitado el Estado parte acerca de las medidas que ha adoptado para crear una institución nacional de derechos humanos. Sin embargo, el Comité reitera su preocupación por la inexistencia de una institución nacional de derechos humanos independiente y conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

16. Recordando su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, y su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de creación de una institución nacional de derechos humanos independiente y acorde a los Principios de París, encargada de luchar contra la discriminación racial. El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que todas las partes interesadas, en especial las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones que representan a los grupos más expuestos a la discriminación racial, participen en ese proceso de forma efectiva, productiva e inclusiva, y por que se las consulte al respecto.

Aplicación del artículo 4 de la Convención

17.El Comité observa que en 2014 se modificó la Ley de Delitos contra las Personas para combatir la incitación a cometer actos de violencia, pero le preocupa que esta modificación no haga referencia expresa a la violencia por motivos raciales. El Comité lamenta asimismo que el Estado parte considere que la prohibición prevista en el artículo 4 a) de la Convención podría vulnerar la garantía constitucional de la libertad de expresión. Además, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que en el Estado parte no haya ninguna ley interna que haga plenamente efectivas todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención (art. 4).

18. El Comité recuerda su recomendación general núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y su recomendación general núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, en las que se señala que todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención tienen carácter vinculante y se destacan los aspectos preventivos del artículo 4 para eliminar el racismo y la discriminación racial. También recuerda su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, según la cual la relación entre el rechazo del discurso de odio racista y el florecimiento de la libertad de expresión debe verse como complementaria y no como la expresión de un juego de suma cero en que la prioridad que se dé a uno sea a expensas del otro. En consecuencia, el Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que el Estado parte adopte medidas específicas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole encaminadas a hacer plenamente efectivas todas las disposiciones previstas en el artículo 4 de la Convención .

Situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos

19.El Comité observa que el Estado parte ha hecho suya la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Observa asimismo que el Estado parte considera que en Jamaica no hay ningún pueblo indígena, si bien reconoce a los cimarrones y a los taínos como culturas autóctonas del país. Al Comité le preocupa que este enfoque pueda dar lugar a la marginación de las comunidades del Estado parte que se autoidentifican como pueblos indígenas, con lo que se podrían mantener o agravar las situaciones en las que se producen formas directas, indirectas, múltiples e interseccionales de discriminación contra estas (art. 5).

20. Recordando su recomendación general núm. 8 (1990) y su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Reconsidere su postura respecto a los pueblos indígenas y tenga debidamente en cuenta el principio de autoidentificación;

b) Mantenga un diálogo abierto e inclusivo con las comunidades cimarrona y taína sobre este asunto.

21.El Comité toma nota de la información que ha facilitado la delegación del Estado parte en relación con la prestación de apoyo financiero y logístico a las comunidades cimarronas para que puedan celebrar sus festivales y llevar a cabo iniciativas de desarrollo. Sin embargo, le preocupan las informaciones sobre el impacto negativo que las actividades de extracción de bauxita de Cockpit Country tienen en el ecosistema, en las tierras tradicionales de las comunidades cimarronas que viven allí y en la salud de los miembros de esas comunidades. También le preocupan las alegaciones de que en los procesos de decisión relativos a los proyectos de extracción de bauxita no se ha consultado ni implicado a las comunidades cimarronas afectadas (art. 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para prevenir todo impacto perjudicial que las actividades mineras puedan ocasionar en el ecosistema, las tierras tradicionales y la salud de las comunidades cimarronas de Cockpit Country, en particular estableciendo procedimientos y mecanismos para que estas comunidades participen y sean consultadas de forma productiva, efectiva e inclusiva cuando se adopten decisiones que puedan afectarles. Le recomienda además que adopte las medidas adecuadas para que las comunidades afectadas por las actividades mineras tengan acceso a vías de recurso efectivas.

23.El Comité observa que en abril de 2017 el Primer Ministro del Estado parte se disculpó oficialmente ante la comunidad rastafari por el incidente de Coral Gardens de abril de 1963, que se saldó con la muerte y el encarcelamiento de varios miembros de la comunidad rastafari. También observa que el Estado parte creó un fondo fiduciario para los supervivientes. No obstante, el Comité está preocupado por las informaciones de que los miembros de la comunidad rastafari son objeto de perfilado racial, de modo que tienen mayor probabilidad de ser detenidos y cacheados por las fuerzas del orden en el marco de operaciones policiales antidroga, así como por las alegaciones de que a algunos les han cortado las rastas a la fuerza mientras estaban privados de libertad. Le preocupan además las informaciones sobre la escasa participación de las comunidades rastafaris en las iniciativas del Estado parte destinadas a proteger el patrimonio cultural inmaterial rastafari (arts. 4 y 5).

24. Recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité insta al Estado parte a que apruebe y aplique de forma efectiva leyes y políticas para definir y prohibir dicha práctica. También le recomienda que imparta formación obligatoria a los agentes del orden para acabar con el sesgo policial, en particular en relación con la delincuencia vinculada a las drogas y con los abusos contra grupos etnorreligiosos , como los rastafaris. Recomienda además al Estado parte que intensifique las medidas para que las comunidades rastafaris puedan participar de forma productiva, efectiva e inclusiva en las decisiones que les afectan.

Situación de los no ciudadanos, en particular los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas

25.El Comité toma nota de que, según ha informado la delegación del Estado parte, se están revisando la Ley de Restricción de la Inmigración (Ciudadanos del Commonwealth) y la Ley de Extranjería, pero comparte la preocupación expresada por el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares por el hecho de que estas leyes, y la Ley de Expulsión (Ciudadanos de la Commonwealth), tipifiquen como delito la inmigración irregular (art. 5).

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para despenalizar la inmigración irregular, en especial derogando o modificando la Ley de Restricción de la Inmigración (Ciudadanos de la Commonwealth), la Ley de Extranjería y la Ley de Expulsión (Ciudadanos de la Commonwealth). El Comité señala a la atención del Estado parte la recomendación que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares formuló al respecto en 2017 .

27.El Comité toma nota de la información que el Estado parte ha facilitado sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados, entre ellas la política nacional sobre refugiados de 2009. Sin embargo, le preocupa que no exista ninguna ley nacional que regule la protección de los solicitantes de asilo y los refugiados o el procedimiento para determinar la condición de refugiado. Le preocupa asimismo la falta de información sobre las medidas adoptadas para erradicar la apatridia en el Estado parte (art. 5).

28. Recordando su recomendación general núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que apruebe una legislación integral de protección de los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, en la que se establezcan procedimientos justos para estudiar las solicitudes de asilo y determinar la condición de refugiado. Le recomienda también que apruebe una legislación integral para erradicar la apatridia, en la que se prevean procedimientos para determinar la condición de apátrida, y que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

Trata de personas

29.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas, como el nombramiento de la Relatora Nacional sobre la Trata de Personas en 2015. No obstante, le preocupa la falta de información detallada sobre las medidas que se han adoptado para mejorar la detección de las víctimas de la trata entre los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, así como sobre los servicios de asistencia y rehabilitación a los que tienen acceso esas víctimas. Le preocupan asimismo las informaciones que indican que la Oficina del Relator Nacional sobre la Trata de Personas no cuenta con recursos humanos y financieros suficientes (art. 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas adoptadas para detectar de forma temprana a las víctimas de la trata entre los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo y derivarlas a los servicios de asistencia y rehabilitación que corresponda. También le recomienda que asigne recursos humanos y financieros suficientes a la Oficina del Relator Nacional sobre la Trata de Personas.

Quejas de discriminación racial

31.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la Oficina del Defensor del Pueblo no ha recibido ninguna queja de discriminación por motivos de raza. Preocupa al Comité la falta de información sobre quejas o casos de discriminación directa o indirecta por motivos de raza, color de la piel, linaje u origen nacional o étnico registrados en el Estado parte, así como sobre investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas por los tribunales nacionales y sobre las medidas de reparación e indemnizaciones ofrecidas a las víctimas (arts. 2 y 6).

32. El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que el hecho de que no haya quejas ni actuaciones judiciales relativas a la discriminación racial no significa que en el Estado parte en cuestión no haya discriminación racial, sino que puede ser indicativo de la falta de leyes adecuadas, del escaso conocimiento de las vías de recurso disponibles, de la falta de confianza en el sistema judicial, del miedo a sufrir represalias o de la falta de voluntad de las autoridades para enjuiciar a los autores de este tipo de actos. Recordando su recomendación anterior, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas y establezca un calendario claro para evaluar la eficacia de los recursos disponibles para las víctimas de la discriminación racial, en particular realizando encuestas y recopilando información sobre la discriminación por motivos de raza, color de la piel, linaje u origen nacional o étnico, contando para ello con la participación y la consulta efectiva, inclusiva y productiva de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las que representan a los grupos más expuestos a la discriminación racial;

b) Imparta programas de capacitación sobre la detección y registro de incidentes de discriminación racial, destinados a los agentes del orden, los fiscales, los jueces y otros funcionarios públicos;

c) Organice campañas de educación pública sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre la forma de presentar quejas de discriminación directa o indirecta por motivos de raza, color de la piel, linaje u origen nacional o étnico;

d) Establezca un mecanismo para recopilar datos estadísticos sobre las denuncias de discriminación racial, las investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas y las medidas de reparación ofrecidas a las víctimas, desglosados por edad, género y origen étnico o nacional, e incluya dichos datos en su próximo informe periódico.

Educación y formación para combatir la discriminación racial

33.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte según la cual el Consejo Nacional para las Reparaciones cuenta con un programa interno de justicia reparadora, en el que se reconoce que existen ámbitos en los que el Estado parte debe revisar su forma de proceder respecto de su propia población, y está elaborando una política de reparaciones. También toma nota de que el Consejo Nacional, en consulta con el Ministerio de Educación, ha puesto en marcha un programa para reformar los planes de estudios en lo que respecta al pasado histórico del país y a la necesidad de tratar por igual a los diferentes grupos étnicos. El Comité observa que el plan de estudios ordinario incluye cuestiones de derechos humanos, pero le preocupa la falta de información detallada sobre la cobertura que se da en los planes de estudios a la lucha contra la discriminación por motivos de raza, color de la piel, linaje u origen nacional o étnico y a los derechos consagrados en la Convención (art. 7).

34. El Comité recomienda al Estado parte que continúe trabajando para incorporar la educación en derechos humanos en los planes de estudios de todos los niveles, en especial las cuestiones relacionadas con la Convención, la lucha contra la discriminación racial y la historia y cultura de los diferentes grupos étnicos del país, promoviendo al mismo tiempo la participación efectiva, inclusiva y productiva de esos grupos en el actual proceso de reforma de los planes de estudios.

Participación de la sociedad civil

35.El Comité lamenta que las organizaciones no gubernamentales no hayan participado en el proceso de elaboración del informe del Estado parte y que solo unas pocas hayan tomado parte en el proceso de preparación para el examen de dicho informe.

36. El Comité recomienda al Estado parte que aumente las iniciativas para implicar y consultar a las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, sobre todo las que luchan contra la discriminación racial, y en especial las organizaciones que representan a los grupos más expuestos a la discriminación racial, en el proceso de aplicación de las observaciones finales y en el proceso de preparación para el examen de su próximo informe periódico.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

37. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la OIT y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. El Comité alienta también al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

38. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

39. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

40. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea, sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Difusión de información

41. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen también en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

42. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data del 6 de enero de 1997, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

43. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 b) (situación de los grupos étnicos y etnorreligiosos ), 30 (trata de personas) y 32 b) y c) (quejas de discriminación racial).

Párrafos de particular importancia

44. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (prohibición de la discriminación racial), 16 (institución nacional de derechos humanos) y 26 (situación de los no ciudadanos, en particular los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

45. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 25º a 29º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de julio de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.