Naciones Unidas

CERD/C/LBN/CO/23-24

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

1 de septiembre de 2021

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 23º y 24º combinados del Líbano *

1.El Comité examinó los informes periódicos 23º y 24º combinados del Líbano, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2824ª y 2825ª, celebradas en formato virtual debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), los días 10 y 11 de agosto de 2021. En su 2832ª sesión, celebrada el 20 de agosto de 2021, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 23º y 24º combinados del Estado parte. Aprecia que el Estado parte aceptara celebrar el diálogo en formato virtual debido a la pandemia de COVID-19. Se felicita por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte y agradece a la delegación la información que le proporcionó durante el examen del informe en respuesta a las preguntas formuladas por los miembros del Comité y la información complementaria que le presentó después del diálogo.

B.Factores y dificultades que obstaculizan la aplicaciónde la Convención

3.El Comité toma nota de los problemas políticos, económicos y de seguridad afrontados por el Estado parte durante el período examinado, en particular la crisis económica, las consecuencias de la explosión ocurrida en el puerto de Beirut en 2020 y la afluencia masiva de refugiados.

C.Aspectos positivos

4.El Comité celebra el compromiso constante del Estado parte con los refugiados, a pesar de lo limitado de los recursos y el espacio de que dispone. En particular, el Comité felicita al Estado parte por haber recibido y acogido en su territorio a un número considerable de refugiados, entre ellos más de 200.000 palestinos, cerca de 1,5 millones de sirios y unos 16.500 refugiados de otras nacionalidades. El Comité considera que ello representa una carga que supera ampliamente las capacidades del Estado y reitera su llamamiento a la comunidad internacional para que asuma la parte que le corresponde en este enorme desafío humanitario.

5.El Comité toma nota con satisfacción de las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 62, de 19 de octubre de 2016, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

b)El Decreto núm. 3268, de 19 de junio de 2018, por el que se creó la comisión nacional encargada de la elaboración de los informes y el seguimiento de las recomendaciones formuladas por los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.

D.Motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de discriminación racial

6.Aunque toma nota de que en el apartado c) del preámbulo de la Constitución del Estado parte se consagra el principio de igualdad, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación nacional no contenga una definición de discriminación racial que esté en plena conformidad con la que figura en el artículo 1 de la Convención y no prohíba expresamente la discriminación racial directa e indirecta (art. 1).

7. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que incluya en su legislación una disposición que defina y prohíba la discriminación racial directa e indirecta y esté en consonancia con el artículo 1 de la Convención.

Aplicación de la Convención

8.El Comité toma nota de que las disposiciones de la Convención son de obligado cumplimiento en el Estado parte y de que, en caso de conflicto, priman sobre el derecho interno, pero lamenta la falta de información y ejemplos sobre decisiones de los tribunales nacionales en relación con causas de discriminación racial o casos en que la Convención haya sido aplicada o invocada (arts. 1, 2 y 6).

9. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas, por ejemplo mediante programas de capacitación, para garantizar que los jueces, los fiscales, los abogados y los agentes de las fuerzas del orden conozcan suficientemente las disposiciones de la Convención para poder aplicarlas en los casos pertinentes. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de casos en que los tribunales nacionales hayan aplicado la Convención o se hayan referido a ella.

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 62, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero observa con preocupación que esa institución no cuenta con los recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar eficazmente su mandato. El Comité lamenta que la Comisión aún no esté acreditada ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (art. 2).

11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para dotar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de los recursos financieros y humanos suficientes para cumplir su mandato con eficacia y total independencia. También le recomienda que haga todo lo posible para que la Comisión se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Plan Nacional de Derechos Humanos

12.Al Comité le preocupa el retraso de la evaluación de la puesta en práctica del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2019 y la aprobación de un nuevo plan nacional (art. 2).

13. El Comité insta al Estado parte a que acelere la aprobación de un nuevo plan nacional de derechos humanos, se asegure de que la lucha contra la discriminación racial esté debidamente integrada en ese plan y le asigne los recursos adecuados para su aplicación efectiva. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que finalice la evaluación del plan ejecutado en el período comprendido entre 2014 y 2019 y le comunique los resultados de dicha evaluación.

Delitos y discurso de odio de carácter racista

14.El Comité reitera que le preocupa que el Estado parte no haya modificado su legislación nacional sobre la incitación al odio racial y los delitos de carácter racista para que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, en particular los artículos 317 y 318 del Código Penal, que se refieren principalmente a los actos que amenazan la coexistencia pacífica de las comunidades en el Estado parte. El Comité está muy preocupado por la información de que hay cada vez más declaraciones de odio racista contra los migrantes y los refugiados, no solo en Internet y en los medios sociales, sino también en boca de figuras públicas y responsables políticos, y de que este fenómeno se ha intensificado durante la crisis económica y la pandemia de COVID-19. También preocupa al Comité la falta de información detallada sobre las denuncias presentadas y los procesos entablados contra quienes recurren al discurso de odio (art. 4).

15. Recordando sus recomendaciones generales núms. 7 (1985), 8 (1990), 15 (1993) y 35 (2013), así como sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce la legislación que prohíbe el discurso de odio racial y los delitos de carácter racista, en particular modificando los artículos 317 y 318 del Código Penal, de modo que la legislación se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención;

b) Adopte medidas para prevenir, condenar y combatir el discurso de incitación al odio racial contra los migrantes y los refugiados, incluidas las declaraciones difundidas en Internet y los medios sociales y las formuladas por figuras públicas y responsables políticos, y vele por que todos los casos denunciados de incitación al odio racial sean objeto de investigaciones eficaces y, según proceda, den lugar a actuaciones judiciales y sanciones;

c) Realice campañas de sensibilización de la población destinadas, por un lado, a erradicar los prejuicios y la desinformación sobre los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados, y, por el otro, a promover el respeto de la diversidad y la eliminación de la discriminación racial;

d) Intensifique sus esfuerzos para impedir la proliferación del discurso de odio racial en Internet y los medios sociales, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de acceso a Internet, las plataformas de redes sociales y las poblaciones más afectadas por el discurso de odio racial;

e) Recopile estadísticas fiables y completas sobre las denuncias de casos de discurso de odio racial y delitos de carácter racista, los procesos, las condenas y las penas a las que hayan dado lugar, y la reparación otorgada a las víctimas de dichos delitos, e incluya estos datos en su próximo informe periódico.

Derecho a la nacionalidad

16.El Comité reitera que le preocupa que la ley de nacionalidad libanesa de 1925 no permita a las mujeres libanesas casadas con extranjeros transmitir la nacionalidad a sus hijos y a su cónyuge extranjero en condiciones de igualdad con los hombres libaneses (arts. 2 y 5).

17. Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales , el Comité invita al Estado parte a que ponga su legislación en consonancia con la Convención modificando la ley de nacionalidad para permitir que las libanesas transmitan su nacionalidad a su cónyuge y a sus hijos extranjeros al nacer estos, sin discriminación, en igualdad de condiciones con los hombres.

Inscripción de los nacimientos

18.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para simplificar el trámite de inscripción de los nacimientos de los niños sirios nacidos en el territorio del Estado parte, en particular la autorización para inscribir a los niños de más de 1 año por vía administrativa y sin recurrir a procedimientos judiciales. Sin embargo, al Comité le preocupa que esta medida no se aplique a los niños refugiados de otras nacionalidades. Además, le siguen preocupando los obstáculos que persisten y dificultan la inscripción de los nacimientos de niños refugiados e hijos de padres migrantes en situación irregular, por ejemplo la complejidad de los trámites, la necesidad de obtener documentos de identidad y la exigencia de pruebas de residencia legal y de matrimonio, todo lo cual expone a esos niños al riesgo de apatridia (arts. 2 y 5).

19. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité subraya que la inscripción de los nacimientos es una condición indispensable para el disfrute de una amplia gama de derechos humanos. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para asegurarse de que todos los niños nacidos en su territorio sean inscritos en el registro, independientemente de su nacionalidad o la situación de residencia de sus padres, con el fin de prevenir la apatridia. El Comité recomienda además al Estado parte que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Marco jurídico en materia de asilo

20.El Comité reitera que le preocupa la falta de un marco jurídico adecuado en materia de asilo en el Estado parte. También le preocupa que la aplicación de las normas dictadas en 2015 por la Dirección General de Seguridad General y la decisión núm. 50 del Consejo Supremo de Defensa, de mayo de 2019, dé lugar a frecuentes denegaciones de entrada en las fronteras y a la detención y expulsión de algunos solicitantes de asilo y refugiados, en particular sirios, sin ningún control judicial y sin que la situación de las personas que necesitan protección internacional haya sido examinada en forma individual (arts. 1, 2 y 5).

21. Recordando la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que establezca un marco jurídico adecuado en materia de asilo y garantice el respeto del principio de no devolución, incluidas las garantías procesales, para todos los solicitantes de asilo y los refugiados, especialmente los que proceden de la República Árabe Siria. El Comité recomienda además al Estado parte que ratifique la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.

Situación de los no ciudadanos, los solicitantes de asilo y los refugiados

22.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, al Comité le preocupa la información de que:

a)Hay refugiados, especialmente refugiados sirios, que han sido víctimas de detención arbitraria, torturas y malos tratos en centros de detención o en campos de refugiados;

b)Varios municipios han impuesto toques de queda y otras restricciones a la circulación únicamente a los ciudadanos sirios, medidas que se han intensificado durante la pandemia de COVID-19;

c)Se prohíbe a los refugiados palestinos adquirir bienes inmuebles y traspasarlos, incluso a sus hijos;

d)Desde diciembre de 2014, el empleo legal de ciudadanos sirios se restringe a los sectores de la construcción, la agricultura y el saneamiento;

e)A raíz de una decisión adoptada en abril de 2019 por el Consejo Supremo de Defensa, el ejército libanés procedió a demoler varios cobijos de refugiados sirios, dejando sin techo a un gran número de familias y niños refugiados (art. 5).

23. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que los solicitantes de asilo y los refugiados no sean detenidos de manera arbitraria y vele por que toda denuncia de tortura o malos tratos sea objeto de investigación y, cuando proceda, de un proceso judicial, que se castigue a los responsables y se dé reparación a las víctimas;

b) Garantice el derecho a la libre circulación de todos los refugiados y solicitantes de asilo, sin discriminación, y verifique que los toques de queda establecidos por los municipios no den lugar a una discriminación por razón de nacionalidad y otros motivos prohibidos por la Convención;

c) Garantice a los refugiados palestinos el acceso a la propiedad, sin discriminación;

d) Levante las restricciones impuestas a los ciudadanos sirios en relación con los sectores en que se les permite emplearse;

e) Garantice refugios alternativos para las personas, las familias y los niños refugiados afectados por la demolición de los lugares en que se alojaban.

Trabajadores domésticos migrantes

24.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, al Comité le sigue preocupando el sistema de patrocinio ( kafala), en el que los empleadores ejercen un control excesivo sobre los trabajadores domésticos migrantes, lo cual expone a estos a condiciones laborales abusivas, entre las que cabe mencionar el impago de los salarios, jornadas laborales excesivamente largas, la confiscación de sus pasaportes, violencia psicológica y física, incluida violencia sexual, habiéndose intensificado estos malos tratos durante la pandemia de COVID-19. El Comité vuelve a constatar con preocupación que el personal doméstico, en su mayoría mujeres africanas y asiáticas, está excluido de la protección garantizada por el Código del Trabajo (art. 5).

25.Recordando sus recomendaciones generales núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité reitera la recomendación formulada en sus anteriores observaciones finales de que el Estado derogue la institución jurídica del patrocinio ( kafala ), se asegure de que el empleo de los trabajadores domésticos migratorios se rija por las disposiciones del Código del Trabajo y ratifique el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189). Además, pide al Estado parte que luche contra los abusos cometidos por las agencias de contratación de trabajadores migrantes extranjeros y vele por que se adopte y aplique efectivamente un contrato normalizado unificado que proteja adecuadamente los derechos de esos trabajadores.

Acceso de los trabajadores migrantes a la justicia

26.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el establecimiento de una oficina central y una línea telefónica para atender las quejas de los trabajadores domésticos migrantes y las medidas destinadas a darles a conocer los derechos que les reconoce la legislación laboral. Sin embargo, sigue profundamente preocupado por: a) el hecho de que, a pesar de esos esfuerzos, numerosos trabajadores extranjeros, entre ellos muchos trabajadores domésticos y en particular muchas mujeres, desconozcan las vías de recurso de que pueden valerse en caso de violación de sus derechos; b) la existencia de obstáculos que pueden impedir el acceso de los trabajadores extranjeros a la justicia, por ejemplo la reticencia a presentar denuncias por el temor a sufrir repercusiones negativas, como la expulsión del país; y c) el hecho de que los autores de las violaciones queden impunes (arts. 5 y 6).

27. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para eliminar los obstáculos que dificultan el acceso de los trabajadores extranjeros a la justicia, en particular los trabajadores domésticos y especialmente las mujeres;

b) Vele por que los trabajadores extranjeros puedan presentar denuncias relativas a prácticas laborales abusivas mediante mecanismos independientes y eficaces, sin temor a sufrir repercusiones negativas;

c) Haga cumplir las leyes y las políticas de protección de los trabajadores migrantes que estén vigentes y vele por que se investiguen y, cuando proceda, se enjuicien todos los casos denunciados de abusos a trabajadores migrantes, se sancione efectivamente a los autores y las víctimas obtengan reparación;

d) Vele por que los inspectores del trabajo estén habilitados para examinar las condiciones laborales de los trabajadores domésticos migrantes en el domicilio de sus empleadores particulares;

e) Proporcione en su próximo informe periódico información detallada sobre el número de denuncias presentadas por trabajadores extranjeros, en particular trabajadores domésticos, y el número de visitas de inspección llevadas a cabo, investigaciones realizadas, procesos entablados y condenas pronunciadas a raíz de esas denuncias, y sobre las reparaciones otorgadas a las víctimas.

Denuncias de discriminación racial

28.El Comité lamenta la falta de información detallada sobre las denuncias de discriminación racial presentadas ante los tribunales nacionales y otras instituciones libanesas competentes y sobre el seguimiento que se les ha dado. El Comité recuerda al Estado parte que la ausencia de denuncias no significa necesariamente que no haya discriminación racial en el país, sino que puede ser indicativa más bien del escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la falta de voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores de esos actos, la desconfianza hacia el sistema de justicia o el temor de las víctimas a sufrir represalias (arts. 6 y 7).

29. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un mecanismo de recopilación de datos estadísticos sobre los delitos motivados por el racismo;

b) Emprenda campañas de información pública sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial, dirigiéndose en particular a los no ciudadanos, especialmente los trabajadores domésticos migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados;

c) Facilite la presentación de denuncias de casos de discriminación racial y vele por que los diferentes servicios de la policía reciban formación para poder reconocer las situaciones de discriminación racial y por que los mecanismos para el registro de denuncias se administren de manera que resulten fácilmente accesibles a todas las víctimas;

d) Proporcione en su próximo informe periódico información y datos estadísticos, desglosados por edad, sexo y origen nacional o étnico, sobre las denuncias de discriminación racial presentadas ante los tribunales y otros órganos competentes, así como sobre los procesos incoados y, en su caso, las condenas y las sanciones dictadas, y las reparaciones otorgadas a las víctimas.

Formación, educación y otras medidas destinadas a combatir los prejuicios y la intolerancia

30.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la enseñanza de valores como la tolerancia, la solidaridad y la resolución de conflictos en las escuelas, pero le preocupa el aumento de los estereotipos racistas y la estigmatización en la sociedad libanesa, en particular con respecto a los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los afrodescendientes (art. 7).

31. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para sensibilizar a la opinión pública sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural y la lucha contra la discriminación racial, e integre estas consideraciones en los programas de estudio de las escuelas y en la formación de los policías, los magistrados, los abogados y los maestros.

E.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

32. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

33. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

34. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y las personas afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco y sobre la situación de los afrodescendientes en el Estado parte, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

35. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

36. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

37. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

38. El Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 1996, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

39. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 (institución nacional de derechos humanos), 13 (Plan Nacional de Derechos Humanos) y 19 (inscripción de los nacimientos).

Párrafos de particular importancia

40. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9 (aplicación de la Convención), 25 (trabajadores domésticos migrantes), 27 (acceso de los trabajadores migrantes a la justicia) y 29 (denuncias de discriminación racial) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

41. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también, en todos los territorios del Estado parte y de los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los municipios, y se publiquen en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y Emigrantes en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

42. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 25 º  a 28 º combinados, en un solo documento, a más tardar el 12 de diciembre de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.