Presentada por:

T. N. (representada por el abogado Tyge Trier)

Presunta víctima:

La autora y sus hijas, M. N. y S. N.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de comunicación

19 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 23 de febrero de 2012 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

3 de noviembre de 2014

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (59º período de sesiones)

relativa a la

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Ayse Feride Acar, Noor Al-Jehani, Nicole Ameline, Barbara Bailey, Olinda Bareiro-Bobadilla, Niklas Bruun, Náela Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Violeta Neubauer, Theodora Nwankwo, Pramila Patten, Silvia Pimentel, Maria Helena Pires, Biancamaria Pomeranzi, Patricia Schulz, Dubravka Šimonović y Xiaoqiao Zou.

Comunicación No. 37/2012 *

Presentada por:

T. N. (representada por el abogado Tyge Trier)

Presunta víctima:

La autora y sus hijas, M. N. y S. N.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de comunicación

19 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 3 de noviembre de 2014,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es T. N., ciudadana de los Estados Unidos de América. La autora es madre de M. N. y S. N. nacidas en 2003 y 2005, respectivamente, que tienen doble nacionalidad y son ciudadanas de los Estados Unidos y de Dinamarca. Sostiene que tanto ella como sus hijas son víctimas de violaciones por parte de Dinamarca de los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora estuvo representada por el abogado Tyge Trier de julio a agosto de 2012. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en los Países Bajos el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2002, respectivamente.

1.2De conformidad con el artículo 69 de su reglamento, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 23 de febrero de 2012. El 12 de julio del mismo año, conforme al párrafo 1) del artículo 5 del Protocolo Facultativo y al artículo 63 del reglamento del Comité, y a petición de la autora, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para cerciorarse de que, a la hora de determinar los derechos de custodia y visita de las hijas, se tuvieran en cuenta los incidentes de violencia y no se vieran amenazados los derechos de seguridad de la autora y sus hijas. El Comité también pidió al Estado parte que tomara medidas para velar por la seguridad y el bienestar de la autora y sus hijas y para asegurar el cumplimiento adecuado del fallo del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental, a saber, que “las hijas mantengan contacto periódico, amplio y sin problemas con ambos padres”.

Antecedentes de hecho sobre la base de las observaciones de la autora

2.1La autora es una ciudadana de los Estados Unidos que se casó con un ciudadano danés. La familia residió en los Estados Unidos antes de trasladarse a Alemania. En 2007, el esposo de la autora decidió irse de Alemania y regresar a Dinamarca. La autora sostiene que su esposo, que empezó a golpearla cuando estaban viviendo en Alemania, entonces le dijo que si no se iba a vivir con él a Aarhus no podría volver a ver a sus dos hijas. La autora lo siguió y, desde entonces, ha vivido en Dinamarca, donde trabaja como ingeniera en una empresa de seguridad. Alega que su esposo siguió golpeándola después de trasladarse a Dinamarca, en algunas ocasiones delante de sus hijas. También sostiene que, el 12 de abril de 2009, la policía de Aarhus acudió a su hogar después de comunicarle que su esposo la había apuñalado, golpeado y tratado de asfixiar. Afirma que, a pesar de estar sangrando y presentar hematomas en el rostro y las manos y de que su esposo no negara haberla atacado, los funcionarios le dijeron que no podía abandonar el hogar con las hijas sin la autorización de su esposo. La policía retuvo los pasaportes de las hijas para evitar que la autora abandonara el país con ellas mientras se investigaba el episodio de violencia. Sin embargo, no adoptó ninguna otra medida ni estableció ninguna medida especial de protección. La autora también alega que subsiguientemente no le fue permitido consultar el informe de la policía sobre el incidente porque estaba en manos del fiscal y que más tarde le comunicaron que la policía no había conseguido identificar a los agentes de policía que habían acudido a su hogar aquel día.

2.2La autora sostiene que la violencia ejercida por su esposo contra ella y sus hijas se agravó en 2010 y que él la golpeaba diariamente. Su esposo llegó a no pedirle disculpas por los episodios de violencia y continuamente la amenazaba de que si lo abandonaba no volvería a ver a sus hijas. Algunos miembros de la familia de la autora se pusieron en contacto con la Embajada de los Estados Unidos en Copenhague para pedirle que la ayudara en su difícil situación. Un funcionario mantuvo contacto periódico con la autora y le aconsejó que solicitara refugio en el Aarhus Krisecenter, un centro de acogida para víctimas de la violencia doméstica. El 10 de mayo de 2010, tras un nuevo episodio de violencia, la autora acudió con sus hijas al refugio, donde vivieron durante unos meses. Algo más tarde del mismo día, la policía se presentó en el centro para confiscar los pasaportes de la autora y sus hijas a petición del esposo, que temía que pudiera abandonar el país con las niñas. En el refugio, los agentes de policía se negaron a hacer un informe sobre el episodio de violencia doméstica y a dejar constancia de las lesiones que presentaba la autora. Ésta expone que posteriormente acudió a la comisaría de policía a presentar una denuncia de violencia doméstica pero que el funcionario que registró la denuncia inicial tenía pocos conocimientos de inglés. Se informó a la autora de que en otro momento se le tomaría más declaración, pero no se mantuvo ninguna audiencia con la autora ni con testigos . La autora, su abogado y un representante de la Embajada de los Estados Unidos pidieron información acerca del estado de la denuncia, pero no recibieron ninguna respuesta y la policía no adoptó ninguna medida para investigar este episodio de violencia doméstica.

2.3En mayo de 2010, la autora solicitó el divorcio. Mediante una decisión de 30 de junio de 2010, la Administración Regional del estado de Jutlandia central decidió que las hijas fueran a residir temporalmente con la autora hasta la sentencia del tribunal o hasta que se alcanzara un acuerdo sobre el lugar de residencia. El esposo de la autora impugnó la resolución y el Tribunal de Distrito de Aarhus se ocupó de la cuestión al margen de los procedimientos de divorcio. En el contexto de los procedimientos relativos a la custodia, la autora adujo que cuando vivían juntos su esposo solía golpearlas, tanto a ella como a sus hijas, y que luego siguió pegando a las hijas cuando estaban con él en virtud de los arreglos de custodia. La autora sostiene que los servicios sociales se pusieron en contacto con la policía en varias ocasiones con motivo de diversos incidentes ocurridos durante el período del 17 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2011. Entre el 16 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de 2011, los hospitales realizaron varios informes médicos sobre las lesiones presentadas por las hijas de la autora, presuntamente causadas por su padre. Sin embargo, el 8 de abril de 2011, el 19 de abril de 2011 y el 31 de agosto de 2011 el fiscal determinó que no se abriera una investigación penal.

2.4La autora también afirma que, de conformidad con su petición, formulada tras los intentos de su esposo de hacerla deportar basándose en que estaba trabajando de forma ilegal en el país y porque él la acosaba en el trabajo, en octubre de 2010 la policía le informó de que se había emitido una orden de alejamiento contra su esposo. Sin embargo, posteriormente se supo que dicha orden nunca fue emitida porque la policía consideró que no existían pruebas de que su esposo hubiera tratado de hacerla deportar y/o de que la acosara. La autora hizo nuevos intentos por obtener una orden de alejamiento pero también fracasaron.

2.5La autora señala que si no se emprendieron procedimientos e investigaciones penales contra su esposo fue principalmente por la actitud de un juez auxiliar concreto del Tribunal de Distrito de Aarhus, que interfirió constantemente en los procedimientos aún cuando inicialmente no hubiera recibido el encargo de ocuparse de la cuestión relativa a la custodia. La autora argumenta que dicho juez intervino en los procedimientos a petición de su esposo e influyó sobre todo el proceso, desacreditando sus alegaciones de violencia doméstica a fin de que su esposo obtuviera la plena custodia. La autora hace referencia a una ocasión en que el juez auxiliar acompañó a otro representante del Tribunal de Distrito a llevarse de la escuela a su hija mayor.

2.6Con respecto a los procedimientos civiles relativos a la custodia, el 13 de octubre de 2011 el Tribunal de Distrito de Aarhus falló a favor del esposo de la autora y le concedió la plena custodia de sus dos hijas. El fallo se basó en la ausencia de pruebas de cualquier tipo de violencia ejercida por el esposo de la autora y en la valoración del Tribunal de Distrito de que las hijas estarían en un ambiente más adecuado con su padre porque, contrariamente a la madre, él no les impediría verse con ella. El juez reconoció que las relaciones de las niñas con su padre no eran fáciles, pero consideró que eran el resultado del conflicto abierto entre los padres y del hecho de que el padre no estaba suficiente tiempo con ellas. La autora recurrió contra el fallo del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental el 14 de octubre de 2011, que el 29 de marzo de 2012 lo ratificó.

La denuncia

3.1La autora alega que ella y sus dos hijas son víctimas de discriminación con arreglo a la Convención por razón de su sexo y su nacionalidad. En una de las comunicaciones la autora menciona también la raza como uno de los motivos de discriminación.

3.2La autora considera que las autoridades del Estado parte no la protegieron a ella ni protegieron a sus hijas contra el comportamiento violento de su esposo, tanto al decidir no emprender procedimientos penales contra él a pesar de los episodios de violencia debidamente notificados a la policía como al no concederle la custodia de sus hijas, que siguen estando expuestas a nuevos actos de violencia doméstica por parte de su padre. Sostiene que la policía y las autoridades judiciales danesas están predispuestas en contra de las mujeres extranjeras casadas con hombres daneses, ya que solamente dan crédito a la versión de su esposo sobre los incidentes y no tienen en cuenta su testimonio, el de una mujer extranjera. Afirma también que, al ser extranjera, en Dinamarca no se reconocen ni respetan sus derechos.

3.3La autora también arguye que los recursos internos se prolongan innecesariamente y es poco probable que brinden un amparo eficaz porque las autoridades danesas han demostrado estar sujetas a prejuicios contra ella y sus hijas por razón de género y raza.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de abril de 2012, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Como argumento preliminar, el Estado parte considera que el Comité debería rechazar dicha comunicación en la etapa de registro sin pedirle que presente observaciones sobre una comunicación poco estructurada que se acompaña de documentos voluminosos en que la autora no se basa en ningún derecho específico consagrado en la Convención y no detalla el alcance de su denuncia.

4.2El Estado parte observa que de los documentos presentados se desprende que la denuncia está principalmente relacionada con la continuación del litigio entre la autora y su esposo acerca de la custodia de sus dos hijas.

4.3El Estado parte indica que, el 30 de junio de 2010, la Administración Regional del estado de Jutlandia central concedió temporalmente la custodia compartida a la autora y su esposo hasta que se pronunciara el tribunal o se alcanzara un acuerdo sobre la residencia. Con la asistencia del Tribunal de Bailía, la Administración Regional también determinó que las hijas residieran temporalmente con la autora, pero dispuso que durante las actuaciones el esposo tuviera acceso temporal a sus hijas, tres noches cada dos fines de semana y otras dos noches durante la siguiente semana.

4.4El 13 de octubre de 2011, el Tribunal de Distrito de Aarhus falló a favor del esposo de la autora y le concedió la plena custodia de sus hijas después de haber estudiado a fondo las circunstancias del caso. En el curso de las actuaciones, el juez y un experto en cuestiones infantiles interrogaron a la hija mayor de la autora, Mia, el 17 de enero de 2011. El 5 de abril del mismo año, un psicólogo también preparó un informe sobre el bienestar de las niñas para los procedimientos. También se recabaron las opiniones de la escuela y del director del centro de cuidado de las niñas después del horario escolar.

4.5En su decisión, el Tribunal de Distrito señaló que existía un nivel de conflicto sumamente elevado entre la autora y su esposo y que ambos eran incapaces de cooperar en las cuestiones que implicaban a las hijas. Basándose en las pruebas aducidas, el Tribunal de Distrito observó que existían importantes desavenencias entre las partes en relación con las condiciones de acceso y que tenían opiniones completamente distintas sobre el bienestar de las hijas, incluido sobre las visitas de acceso del esposo de la autora. De resultas de esta situación, la autora había denunciado en numerosas ocasiones a su esposo a la policía por agredir a sus hijas durante sus visitas al padre, pero esas denuncias no dieron lugar a procesamiento ni condena en actuaciones penales por falta de pruebas. Por la misma razón, en muchas ocasiones la autora se negó a entregar a sus hijas al esposo durante sus visitas de acceso oficiales. La intensidad del conflicto dio como resultado la falta de acuerdo entre las partes en lo que concierne a dónde y cómo habían de recibir tratamiento psicológico las hijas, aunque ambas partes reconocían que las niñas lo necesitaban. En tales circunstancias, el Tribunal de Distrito concluyó que existían razones de peso para poner fin al acuerdo de custodia compartida.

4.6El Tribunal de Distrito también constató que, según el informe sobre el bienestar de las niñas, ambos padres podían contribuir mucho a mejorar su futuro desarrollo y que las dos tenían apego por sus padres, se sentían seguras con ellos y estaban fraternalmente unidas. En el informe se indicaba que uno de los puntos fuertes del esposo de la autora era que reconocía en gran medida que las niñas necesitaban un estrecho contacto con su madre, así como paz y estabilidad. También se observaba que su debilidad podía ser que en algunas ocasiones quizá aplicaba demasiado estrictamente las normas. Uno de los puntos fuertes de la autora era su capacidad de ocuparse de sus hijas y de hacer cosas con ellas a su nivel. Su punto débil, sin embargo, era que estaba convencida de que su esposo era violento con las hijas y debía protegerlas contra él, que no reconocía los reiterados fallos del Tribunal de Bailía sobre la custodia y los derechos de visita concedidos a su esposo y que, en el pasado, se había negado a entregarle las hijas durante sus visitas de acceso autorizadas. Además, tampoco aceptaba las decisiones de la fiscalía ni las sentencias penales contra su esposo, que en todos los casos llegaban a la conclusión de que no existían pruebas contra él. Del informe sobre el bienestar de las niñas también se desprendió que éstas tenían gran necesidad de mantenerse fuera del conflicto mutuo de los padres para evitar que a largo plazo padecieran trastornos de la personalidad o emocionales y que como consecuencia de la situación ya estaban sufriendo daños.

4.7El Tribunal de Distrito concluyó que el Sr. N. era la persona más adecuada para proporcionar la estabilidad necesaria, incluido para mantener a las niñas en la mayor medida posible fuera del conflicto entre sus padres y darles una oportunidad para ver a ambos padres y recibir el tratamiento necesario. Con respecto al acceso, el Tribunal de Distrito observó que en el informe sobre el bienestar de las niñas se reconocía que ambas disfrutaban del contacto con ambos padres y lo necesitaban.

4.8La autora recurrió contra el fallo del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental el 14 de octubre de 2011. Cuando el Estado parte presentó sus observaciones la apelación estaba pendiente de resolución. De acuerdo con el Estado parte, la autora está llevando a cabo actuaciones internas simultáneamente a las que tramita ante el Comité, de modo que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al párrafo 1) del artículo 4 del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos.

4.9El Estado parte también observa que la autora presenta ante las autoridades danesas denuncias no justificadas que no plantean el fondo de la cuestión, en particular su exposición de que ella y/o sus hijas fueron víctimas de discriminación por razón del género. En consecuencia, las autoridades nacionales no tuvieron la oportunidad de ocuparse de cualquier posible alegación implícita de discriminación basada en el género. Para que la comunicación fuera admisible, quizá no hubiera sido necesario que la autora hiciera específicamente referencia ante las autoridades danesas a determinados artículos de la Convención, sino que cuando menos hubiera debido plantearles los pertinentes derechos sustantivos de dicho instrumento. La sentencia del Tribunal de Distrito de Aarhus de 13 de octubre de 2011 se dictó conforme a los procedimientos ordinarios sobre las cuestiones relacionadas con la custodia, y no existen indicios de que durante dichas actuaciones la autora planteara, explícita o implícitamente, ninguna cuestión relacionada con los derechos consagrados en la Convención. El Estado parte sostiene que la comunicación también debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos.

4.10El Estado parte también considera que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo porque se contradice con las disposiciones de la Convención. Los derechos consagrados en ésta, de haberlos, en los que se basa la autora no son claros. Además, en los documentos anexados, la autora alega violaciones de otros instrumentos de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.11De acuerdo con el Estado parte, la comunicación también debería considerarse inadmisible con arreglo al apartado c) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo porque es evidente que no está suficientemente fundamentada. Como se mencionó anteriormente, la autora no ha identificado o explicado los derechos consagrados en la Convención en los que se basa. Asimismo, no ha indicado qué acto u omisión particular de las autoridades danesas presuntamente implican una violación de la Convención. Por el contrario, ha presentado una denuncia poco clara y en general injustificada contra las autoridades danesas y contra algunos funcionarios gubernamentales concretos. La falta de justificación de la comunicación hace imposible que el Estado parte evalúe el carácter y alcance de la denuncia de la autora en virtud de la Convención.

4.12Por último, el Estado parte sostiene que, por las razones antes mencionadas, la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al apartado d) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo porque constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación.

Información adicional suministrada por el Estado parte

5.El 25 de junio de 2012, el Estado parte confirmó que el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental había dictado sentencia el 29 de marzo del mismo año y mantenía la decisión acerca de la custodia y los derechos de acceso formulada por el Tribunal de Distrito de Aarhus el 13 de octubre de 2011. El Estado parte informó al Comité de que el recurso interpuesto por la autora ante el Tribunal Supremo había sido rechazado por la Junta de Autorización de Apelaciones el 31 de mayo de 2012.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 7 de julio y el 1 de agosto de 2012, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En aras de la claridad, señala que tanto ella como sus hijas son víctimas de la violación de los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención.

6.2La autora argumenta que su comunicación se basa en la existencia de pruebas concluyentes de la violencia doméstica por razón de género ejercida contra ella y sus hijas, lo cual por sí mismo es una contravención de la Convención. Sostiene que facilitó diversos documentos al Comité, incluidas algunas cartas, que confirman que había sido objeto de violencia doméstica por parte de su esposo. En particular, menciona una carta del 5 de mayo de 2012 en que su obstetra/ginecólogo, que la había asistido durante sus embarazos en los Estados Unidos, atestiguaba los abusos sexuales que había sufrido a manos de su esposo durante el matrimonio y las consecuencias físicas y psicológicas derivadas de ellos. Asimismo, aporta una carta de 21 de febrero de 2012 del supervisor jefe de casos del Centro de Crisis de Violencia Doméstica para Americanos en el Extranjero, una organización no gubernamental con sede en los Estados Unidos, que también confirma que la autora fue víctima de violencia doméstica a manos de su esposo y que sus hijas sufrieron abusos físicos, negligencia y traumas causados por él.

6.3La autora afirma que la policía no garantizó que tanto ella como sus hijas quedaran protegidas por una orden de alejamiento y que su esposo no siguiera acosándola, aún cuando ella no tuviera la custodia de las niñas. Según ella, la policía tampoco investigó los incidentes de violencia cometidos contra ella y sus hijas de los que los agentes habían sido directamente testigos durante la primavera de 2009 porque el presunto autor era un hombre de nacionalidad danesa y las víctimas eran una mujer extranjera y sus hijas. De acuerdo con ella, estos elementos suponen una violación del párrafo c) del artículo 2 de la Convención.

6.4La autora considera que el párrafo d) del artículo 2 de la Convención, que prohíbe la discriminación contra la mujer por las autoridades del Estado, fue infringido por la parcialidad mostrada por el juez auxiliar contra la autora y por la actitud que éste mantuvo sistemáticamente a lo largo de los procedimientos sobre la violencia doméstica y la custodia.

6.5Con respecto a los derechos de custodia, la autora se remite al artículo 16 de la Convención.

6.6La autora sostiene que los recursos internos relativos a sus numerosas denuncias de violencia doméstica no se agotaron debido a la inacción de la policía, que no llegó a investigarlas. Además, señala la parcialidad del sistema judicial en las actuaciones relativas a la violencia doméstica (procedimientos penales) y la custodia (procedimientos civiles). Considera que la actitud mostrada de forma sistemática por el juez auxiliar en las actuaciones relativas a la custodia, que también interfirió en los procedimientos relativos a la violencia doméstica iniciados a nivel de la policía, constituye una clara evidencia de una predisposición contra ella y sus hijas porque se trata de una mujer extranjera y su esposo es ciudadano danés. Sostiene que esta parcialidad constituye igualmente una prueba de que su acceso a recursos efectivos en relación con el derecho a recibir protección consagrado en la Convención se ha visto amenazado. Además, la autora afirma que la legislación nacional no ha incorporado la Convención, de modo que los tribunales daneses no respetan ni aplican sus disposiciones. Asimismo, aclara que el recurso que presentó ante el Tribunal Supremo no debería considerarse como un recurso efectivo a los efectos del agotamiento de los recursos internos, habida cuenta de que dicho Tribunal solamente puede examinar errores de derecho y no volver a examinar los hechos.

6.7La autora declara que el 10 de abril de 2012 pidió autorización para recurrir ante el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental, de 29 de marzo de 2012, aduciendo, entre otras cosas, que ella y sus hijas eran víctimas de la violación del artículo 2 de la Convención, pero que el 31 de mayo de 2012 la Junta de Autorización de Apelaciones rechazó su solicitud.

Información adicional suministrada por la autora

7.1El 4 de septiembre de 2012, la autora comunicó al Comité que el 20 de junio de 2012 había presentado una solicitud a la Administración del Estado para obtener la custodia temporal de sus hijas porque su esposo estaba planeando trasladarse a Gesten y las niñas deberían cambiar de escuela. El 11 de julio de 2012, la Administración del Estado había restablecido la custodia temporal para la autora a la espera de examinar la situación a la luz de los nuevos hechos. Los períodos de vacaciones se habían dividido entre los padres. La autora explica que su esposo había comunicado a las autoridades danesas que pasaría las vacaciones con sus hijas en Dinamarca, pero luego sus hijas le dijeron que habían estado en Alemania. La autora también supo que su esposo había perdido el trabajo y había retirado de forma permanente a las niñas de la escuela. Acto seguido se puso en contacto con la policía en Aarhus para insistir sobre el riesgo de violencia a que estaban expuestas sus hijas y pedir ayuda a fin de localizarlas en Alemania y garantizar su regreso a Dinamarca. La autora afirma que la policía tan solo llamó por teléfono a su esposo en Alemania y le hizo prometer que regresaría a Dinamarca con las hijas, pero no tomó ninguna otra medida.

7.2El 3 de septiembre de 2012, el Tribunal de Distrito de Aarhus celebró una vista para examinar el procedimiento interpuesto el 12 de julio del mismo año por el esposo de la autora contra la decisión de la Administración del Estado relativa a la custodia temporal compartida, de 11 de julio de 2012. La autora solicitó que el Tribunal de Distrito se abstuviera de anular la decisión de la Administración del Estado porque sus hijas estaban más satisfechas con los nuevos acuerdos de visitas de acceso y de custodia compartida. El juez pidió hablar con ellas y suficiente tiempo para examinar las pruebas aportadas por el abogado de la autora.

7.3El 9 de octubre de 2012, el Tribunal de Distrito de Aarhus, basándose en las conclusiones previas del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental y de la vista celebrada el 3 de septiembre del mismo año, decidió que el padre mantuviera la plena custodia de sus hijas. Aunque éste tratara de trasladarse a Gesten, lo que significaba que las niñas tendrían de cambiar de colegio, y las niñas manifestaran su preferencia por vivir con la madre, el Tribunal de Distrito consideró que el padre podía asegurarles una situación de mayor estabilidad porque podía garantizar su acceso a ambos padres sin problemas, mientras que anteriormente la autora había impedido el contacto de sus hijas con el padre. La autora también insiste en señalar los problemas con los que se encontró en el trabajo como consecuencia del presunto acoso de su esposo, quien después de tratar de que la despidieran y deportaran siguió asediándola, acechando desde el coche frente a su lugar de trabajo e interfiriendo en sus intentos por llevar una vida normal.

7.4El 16 de octubre de 2012, la autora informó al Comité de que el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental había examinado su apelación el 11 de octubre del mismo año y había determinado suspender la aplicación de la decisión del Tribunal de Distrito de Aarhus. En breve debía establecerse una fecha para la celebración de una nueva vista. La autora insistió en que su esposo la estaba acosando en el trabajo con objeto de conseguir su despido.

7.5El 3 de enero de 2013, la autora comunicó al Comité que en noviembre de 2012 se emitió una orden de arresto contra ella, a petición de su esposo, por el secuestro de sus hijas. Según ella, conforme a la decisión de la Administración del Estado de 11 de julio de 2012, que el Tribunal de Distrito no había revocado, la autora tenía derechos de acceso a sus hijas. Sin embargo, parece que su esposo consideró que, como le habían concedido la plena custodia de las niñas, la autora había dejado de tener derechos de acceso.

Información adicional suministrada por el Estado parte

8.1El 4 de febrero de 2013, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad de la comunicación, a fin de complementar las que ya había aportado el 23 de abril de 2012.

8.2El Estado parte recuerda los recientes procedimientos internos, en particular la decisión de la Administración del Estado de 11 de julio de 2012 y la sentencia del Tribunal de Distrito de Aarhus de 9 de octubre de 2012. Asimismo, informa al Comité de que la esa última fue ratificada por el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental el 3 de diciembre de 2012 y de que, el 12 de diciembre del mismo año, la autora presentó una solicitud de apelación a la Junta de Autorización de Apelaciones. Teniendo en cuenta el hecho de que las actuaciones judiciales siguen su curso, el Estado parte sostiene que nunca han llegado a un punto muerto y que no se han agotado los recursos internos, ya que nada parece indicar que el recurso de solicitar autorización para presentar una apelación ante el Tribunal Supremo sea ineficaz o insuficiente. El Estado parte reitera que la autora tendría que haber planteado, en el plano nacional, la cuestión de fondo de la denuncia que desea someter al Comité.

8.3El Estado parte también observa que la autora está formulando acusaciones injustificadas contra las autoridades danesas y contra funcionarios particulares a todos los niveles de los procedimientos internos. Considera que la documentación completa relacionada con las actuaciones ante las jurisdicciones nacionales remitida al Comité demuestra que las denuncias de la autora han sido tenidas debidamente en cuenta y se han sometido a juicio y examen por parte de las pertinentes instancias nacionales. También pone de manifiesto que las autoridades administrativas y judiciales han examinado y evaluado con regularidad la cuestión y se han pronunciado sobre ella. De acuerdo con el Estado parte, al presentar una denuncia ante el Comité, la autora está tratando de obtener una nueva revisión de la custodia y una sentencia en su favor. El Estado parte reitera que la comunicación constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones individuales en virtud del Protocolo Facultativo.

8.4Además, el Estado parte señala que la autora presentó la misma cuestión ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 21 de mayo de 2012 y que su demanda fue registrada con el núm. 36201/12. Subraya asimismo que la autora no informó sobre ello al Comité, a pesar de la frecuente correspondencia que mantuvo con él. El Estado parte observa que la demanda presentada por la autora ante el Tribunal Europeo es sumamente amplia y exhaustiva, y hace referencia a las presuntas violaciones de los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos), que también son disposiciones contra la discriminación. El Estado parte considera que la cuestión que se examina es la misma que la que se llevó ante el Tribunal Europeo, habida cuenta de que la presenta la misma persona, se ocupa de los mismos hechos e incidentes y está relacionada con los mismos derechos sustantivos. El 20 de diciembre de 2012, el Tribunal Europeo declaró la demanda inadmisible. En consecuencia, el Estado parte señala que, como la misma cuestión ya fue sometida a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, la presente comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

8.5El 28 de febrero de 2013, el Estado parte comunicó al Comité que, el 21 de aquel mismo mes, la Junta de Autorización de Apelaciones había rechazado la solicitud de la autora de autorización para presentar una apelación ante el Tribunal Supremo, de modo que el fallo del Tribunal Superior de Dinamarca Occidental de 3 de diciembre de 2012 debía considerarse como definitivo. El Estado parte reiteró su opinión de que la comunicación era inadmisible basándose en los argumentos planteados en sus anteriores observaciones.

Información adicional suministrada por la autora

9.El 4 de mayo de 2013, el compañero de la autora comunicó al Comité que ésta había sido arrestada y detenida por la policía por considerarla responsable de mantener escondida a su hija mayor, Mia. La autora fue puesta en libertad el 9 de mayo de 2013 tras recibir la advertencia de que si Mia no se presentaba a la audiencia del tribunal del 14 del mismo mes volverían a arrestarla. El 16 de mayo, la autora se puso en contacto con el Comité para explicar que desde enero de 2013 Mia se había escapado constantemente del hogar de su padre, pero que ella no tenía nada que ver con ello y no podía impedirlo. De acuerdo con la autora, el 2 de abril de 2013 Mia volvió a escaparse y desde entonces no habían vuelto a verla. La autora declaró que, a pesar de desconocer el paradero de su hija, habían vuelto a detenerla.

Información adicional suministrada por el Estado parte

10.1El 9 de julio de 2013, el Estado parte presentó las aclaraciones solicitadas por el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo el 18 de marzo de 2013 en relación con las medidas adoptadas por las autoridades nacionales con respecto a las denuncias de violencia doméstica de la autora.

10.2El Estado parte hace hincapié en que solamente se solicitó a la policía que acudiera al hogar de la autora una vez, el 15 de abril de 2009. Según la policía, la autora y su esposo estaban discutiendo porque ella quería abandonar el hogar con las hijas. El esposo informó a la policía de que tenía miedo de que ella se fuera del país. Los agentes de policía sugirieron que él se quedara con los pasaportes de las niñas. Una hora más tarde, la policía volvió a acudir al lugar tras una nueva llamada porque la autora se negaba a entregar los pasaportes al esposo, como habían acordado con los agentes. Éstos no percibieron ningún indicio de que alguna de las partes hubiera sido objeto de violencia, de modo que no se elaboró ningún informe inicial señalando que hubiera ocurrido algún episodio de violencia. Por ello, no se instauró ninguna medida de protección disponible para las personas víctimas de la violencia doméstica. El Estado parte expone con mayor detalle la estrategia general adoptada por la policía para luchar contra los homicidios por celos y otros delitos graves relacionados con la convivencia y para fomentar la sensibilización de la policía sobre las maneras de abordar estos incidentes.

10.3Asimismo, el Estado parte explica que existen registradas 12 denuncias de la autora contra su esposo por haber cometido actos de violencia contra las hijas y que la policía estaba en contacto con los servicios sociales a este respecto, pero no como lo presentaba la autora. Ésta informó a los servicios sociales de que había notificado a la policía dichos casos de violencia contra sus hijas. En consecuencia, siguiendo la práctica habitual los servicios sociales entraron en contacto telefónico con la policía para solicitar información sobre la existencia y el estado de tales casos. Los servicios sociales en ningún momento se pusieron en contacto con la policía para facilitar información o notificar incidentes. El Estado parte sostiene que no existe ninguna petición de información escrita de la policía a las autoridades sanitarias en relación con posibles episodios de violencia doméstica.

10.4El Estado parte presenta un resumen de los 12 informes sobre incidentes de violencia que la autora entregó a la policía entre el 16 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. La policía los investigó todos. En algunos casos, se aportaron y se tuvieron en cuenta exámenes médicos de las supuestas lesiones sufridas por las niñas. En un caso, tras las denuncias de violencias presentadas por la autora los días 16 y 17 de agosto de 2010, se formularon cargos contra el esposo en virtud del Código Penal, pero el 12 de noviembre del mismo año el Tribunal de Distrito de Aarhus lo absolvió. De acuerdo con este Tribunal, no se encontraron pruebas de la intención requerida para cometer los actos de violencia denunciados y no cabía descartar que el padre hubiera golpeado a su hija mayor por accidente. En todos los demás casos de violencia notificados por la autora, se iniciaron investigaciones que más tarde se interrumpieron por falta de pruebas o por no existir sospecha de haberse cometido ningún delito. Todas las apelaciones contra estas decisiones fueron desestimados por el fiscal regional del norte y el este de Jutlandia.

10.5Con respecto a la denuncia de la autora sobre el hecho de que la policía investigó la violencia doméstica de que había sido objeto pero que el fiscal no formuló cargos contra su esposo y cerró las actuaciones penales, el Estado parte observa que la policía niega haber recibido tal denuncia. Añade que el único atestado archivado está relacionado con una denuncia de 12 de mayo de 2010 efectuada por la autora contra su esposo por haberla pellizcado fuertemente en diversas ocasiones y haber tratado de forzarla a entrar en una oficina. De acuerdo con el certificado médico aportado, la autora presentaba una ligera hinchazón en el hombro izquierdo, pero por lo demás solo dolor. El 12 de octubre de 2010, tras el interrogatorio del esposo de la autora, se interrumpió la investigación por falta de indicios de haberse cometido un delito, habida cuenta de que el examen médico no aportaba pruebas concluyentes, no existían testigos y las declaraciones de las dos partes eran contradictorias. Se interpuso un recurso contra la decisión ante el fiscal regional, que el 9 de diciembre de 2010 lo rechazó, agregando incluso que era dudoso que el Código Penal incluyera la cuestión examinada por su carácter trivial.

10.6Además, el Estado parte señala que, entre 2010 y 2012, la autora presentó diversas denuncias de acoso contra su esposo. En tres ocasiones (19 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012), se le explicó cómo había de solicitar una orden de alejamiento contra él. El Estado parte sostiene que todas las notificaciones de violencia y acoso fueron evaluadas pero se consideró que ninguna de ellas servía como base para expedir una orden de alejamiento. Todas las denuncias concluyeron sin cargos ni procedimientos penales por falta de pruebas. El 14 de mayo de 2012, la autora se puso en contacto con la policía para volver a solicitar una orden de alejamiento contra su esposo, y se inició una investigación. Parecer ser que la autora le había enviado correos electrónicos y mensajes de texto a su esposo después de haberle pedido a éste que no la contactara. Teniendo en cuenta el limitado contacto establecido por el esposo de la autora con ella, el carácter de las comunicaciones y el breve período de tiempo durante el cual tuvieron lugar (en total, tres correos electrónicos), no existían suficientes motivos para expedir una orden de alejamiento contra él. El 28 de junio de 2012 se informó de la decisión a la autora.

10.7En relación con el presunto incidente ocurrido en julio de 2012, cuando el esposo de la autora se llevó a sus hijas a Alemania durante sus tres semanas de vacaciones, el Estado parte observa que la autora, el 18 de julio de 2012, pidió ayuda a la policía para localizar a las niñas en Alemania porque tenía miedo de que su esposo no le entregara las hijas al terminar las vacaciones. La policía llamó al esposo y éste dijo que dijo que debía regresar a Dinamarca al día siguiente y que entregaría las niñas a su madre a la hora acordada. La policía informó debidamente a la autora sobre esta conversación y consideró que no existían motivos para poner en marcha actuaciones penales.

10.8Por último, el Estado parte presenta información complementaria sobre los procedimientos más recientes, en particular la transcripción de la audiencia del tribunal de 14 de mayo de 2013, de la cual se desprende que la autora no compareció con su hija mayor a pesar de estar convocadas. El Estado parte señala que, desde aquella fecha, la autora está en situación de búsqueda y se supone que se encuentra en el extranjero con al menos su hija mayor.

Comunicación adicional de la autora

11.El 1 de septiembre de 2013, la autora presentó sus comentarios a las observaciones y la información complementarias del Estado parte. La autora refuta los elementos de hecho presentados por el Estado parte, particularmente la intervención de la policía en su hogar durante la primavera de 2009, que califica de incorrecta y no realista. Mantiene que los servicios sociales y los hospitales notificaron directamente a la policía los episodios de violencia. Niega que fuera informada acerca de los resultados de sus denuncias y en particular de que su esposo fuera juzgado y absuelto por el Tribunal de Distrito de Aarhus el 12 de noviembre de 2010. Pone incluso en duda que tuviera lugar el juicio, ya que el Estado parte no le proporcionó una copia de la sentencia. Alega que el Estado parte falseó las explicaciones relativas a la violencia ejercida contra sus hijas que presentó al Comité en el contexto de las investigaciones policiales. Declara que nunca fue interrogada en la vista de la causa en que denunciaba ser objeto de violencia doméstica. Reitera su afirmación de que en octubre de 2010 la policía de Aarhus le comunicó que se había expedido una orden de alejamiento contra su esposo porque tenía conocimiento de los incidentes de violencia doméstica que se producían en la familia desde abril de 2009. Según la autora, las transcripciones oficiales de las actuaciones de los tribunales no se ajustan a la realidad ni reflejan apropiadamente sus declaraciones. Señala asimismo que el Estado parte no aportó algunos de los documentos de los procedimientos relativos a la custodia. Por su parte, proporciona otros detalles sobre dichos procedimientos y sobre su procedimiento de divorcio. Para apoyar todas sus denuncias, la autora se basa en la explicación y los documentos que ya presentó el 3 de enero de 2013.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

12.1En su 24º período de sesiones, a petición del Estado parte, el Grupo de Trabajo Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, actuando en nombre del Comité, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente de su fondo con arreglo al artículo 66 del Reglamento del Comité.

12.2De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Conforme al párrafo 4 del artículo 72 del reglamento, debe hacerlo antes de considerar el fondo de la comunicación.

12.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación, a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé por resultado un remedio efectivo. Con respecto a los procedimientos relativos a la custodia, el Comité observa que la reclamación inicial fue efectivamente presentada mientras se estaban celebrando los procedimientos internos, pero que posteriormente, el 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental dictó una sentencia definitiva que el Estado parte confirmó como decisión final sobre la cuestión de la custodia porque la subsiguiente apelación de la autora fue desestimada. El Comité también señala que, en su solicitud de 4 de abril de 2012 para recurrir la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010, que presentó después de haber interpuesto su denuncia inicial ante el Comité, la autora planteó el fondo de la cuestión e hizo referencia explícita a la violación del artículo 2 de la Convención. Si bien la Junta de Autorización de Apelaciones rechazó el recurso, las autoridades nacionales aún tuvieron una oportunidad para examinar la reclamación sustantiva formulada por la autora sobre la presunta violación de la Convención a fin de autorizar o denegar la solicitud. A falta de toda otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que, aunque la denuncia inicial pudiera haberse presentado prematuramente ante el Comité, en las presentes circunstancias el párrafo 1) del artículo 4 del Protocolo Facultativo no impide examinar las reclamaciones de la autora con arreglo a los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención.

12.4El Comité recuerda que en el apartado a) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo le impide declarar la admisibilidad de una comunicación cuando la misma cuestión ya haya sido o esté siendo examinada conforme a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. El Comité señala la observación del Estado parte de que la autora presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 21 de mayo de 2010, en nombre de sí misma y de sus hijas, de conformidad con los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. La demanda (núm. 36201/12) presentada por la autora fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo el 20 de diciembre de 2012 por incumplimiento de los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. El Comité indica que la decisión del Tribunal Europeo se refería únicamente a los motivos de procedimiento relacionados con los criterios de admisibilidad y no facilitaba suficientes argumentos o elementos de información que permitieran al Comité considerar que el Tribunal Europeo hubiera examinado el caso tal como se establece en el apartado a) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo. Si bien deplora el hecho de que la autora presentara una demanda ante el Tribunal Europeo mientras el Comité estaba tramitando su denuncia, éste considera que no existe ningún impedimento conforme al apartado a) del párrafo 2) del artículo 4 con respecto a la admisibilidad de la comunicación.

12.5El Comité observa que, aunque la autora hacía referencia a diversos derechos que están protegidos con arreglo a instrumentos internacionales distintos de la Convención, algunas de sus denuncias están relacionadas con derechos garantizados por la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que no existe impedimento conforme al apartado b) del párrafo 2) del artículo 4 con respecto a la admisibilidad de la comunicación siempre y cuando ésta se limite a los derechos consagrados en la Convención.

12.6El Comité observa, a la luz de la documentación que figura en el expediente, que la autora ha presentado numerosos documentos no estructurados, muchos de los cuales incluyen anexos en danés sin una traducción completa. El Comité observa además de que muchos de los argumentos de la autora no se presentaron de manera exhaustiva y carecen de coherencia y que no aporta documentación justificativa.

12.7El Comité señala que la autora afirma que ella y sus hijas fueron discriminadas por el Estado parte cuando éste no las protegió contra la supuesta violencia doméstica ejercida por su esposo. Sus afirmaciones se basan principalmente en la presunta falta de investigación y procesamiento de los supuestos episodios de violencia doméstica. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las afirmaciones de la autora no están fundamentadas y se basan en hechos no demostrados. Asimismo, señala que el Estado parte ha presentado información detallada y documentos para ofrecer un resumen de las investigaciones llevadas a cabo por la policía a raíz de cada incidente de presunta violencia doméstica contra las hijas de la autora. El Comité observa además que no hay documentos que corroboren la denuncia de la autora respecto de la presunta violencia contra ella. El Comité recuerda que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos y pruebas conjuntamente con las investigaciones de los presuntos incidentes de violencia doméstica, a menos de que la evaluación sea claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. Del examen de la información y los documentos presentados ante él, el Comité concluye que la autora no ha podido justificar sus afirmaciones de que las autoridades del Estado parte no realizaran una investigación sobre sus alegaciones de violencia doméstica.

12.8El Comité toma nota también de la afirmación de la autora de que fue víctima de discriminación por motivos de género en las actuaciones relativas a la custodia, entre otras cosas en razón de la presunta parcialidad del poder judicial, y en particular de un juez auxiliar. El Comité observa que, el 30 de junio de 2010, la Administración Regional del Estado atribuyó la custodia temporal de las hijas a la autora, decisión que respondía a la preferencia expresada por las niñas de vivir con su madre. El Comité observa también que, no obstante, en las actuaciones civiles sobre la custodia, el 13 de octubre de 2011 el Tribunal de Distrito de Aarhus concedió la plena custodia al padre por distintos motivos, salvaguardando el acceso de las hijas a los dos padres, y el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental confirmó esta decisión el 29 de marzo de 2012. Si bien el 11 de julio de 2012 la Administración Regional del Estado atribuyó de nuevo temporalmente la custodia a la autora, el Tribunal de Distrito revocó esa decisión el 9 de octubre de 2012 y concedió de nuevo la plena custodia al padre. El Tribunal supremo confirmó esa decisión el 3 de diciembre de 2012. Aunque es cierto que en el caso actual la plena custodia se ha atribuido al padre, que es nacional del Estado parte, el Comité considera que, a la vista de toda la información proporcionada, a los efectos de la admisibilidad la autora no ha fundamentado sus denuncias de discriminación por motivos de género en las actuaciones relativas a la custodia.

12.9En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha justificado sus denuncias de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención y que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al apartado c) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada.

13.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo apartado c) del párrafo 2) del artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención; y

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.