Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Macao (China) *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Macao (China) (CAT/C/CHN-MAC/5) en sus sesiones 1368ª y 1371ª (véanse CAT/C/SR.1368 y 1371), celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2015, y aprobó en su 1393ª sesión, celebrada el 3 de diciembre de 2015, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe de Macao (China), las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/CHN-MAC/Q/5/Add.1) y la información complementaria aportada después del examen del informe.

3.El Comité valora la calidad del diálogo mantenido con una delegación multisectorial y las respuestas proporcionadas verbalmente a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación en 2010 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

5.El Comité saluda también la aprobación por Macao (China) de las siguientes medidas legislativas en esferas que guardan relación con la Convención:

a)La aprobación de la Ley núm. 1/2009 de Acceso a la Justicia y los Tribunales, que modifica la Ley núm. 21/88/M;

b)La aprobación de la Ley núm. 13/2012, por la que, entre otras cosas, se hace extensiva la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores no residentes y sus familiares cuando dispongan de un permiso especial para permanecer en Macao (China).

6.El Comité saluda también las iniciativas de Macao (China) encaminadas a aprobar acuerdos o modificar directrices y medidas administrativas para dar efecto a la Convención, en particular:

a)El Acuerdo de Cooperación Jurídica y Judicial con Timor-Leste, de 2008;

b)La promulgación en 2009 de la Orden 19/SS/2009, que pone fin a la imposición del régimen de aislamiento en la Prisión de Macao como medida disciplinaria a los niños de entre 16 y 18 años de edad, y la Orden 91/DSAJ/2009, que limita la imposición de esa medida en el Instituto para Menores Infractores a los niños de entre 12 y 16 años de edad y solamente durante las horas de la noche;

c)La aprobación en 2009 de un código deontológico para la Prisión de Macao;

d)El acuerdo de 2010 con Mongolia y el acuerdo de 2011 con la Oficina de la Organización Internacional para las Migraciones en relación con la cooperación para luchar contra la trata de personas;

e)El establecimiento de mecanismos para el personal de primera línea con vistas a la identificación de posibles víctimas de trata, el establecimiento de una línea telefónica directa de denuncia día y noche de la trata de personas y el reforzamiento de las campañas de concienciación y capacitación;

f)La enmienda en 2010 de las Directrices Internas de la Policía Judicial, el Reglamento de Funcionamiento de las Salas de Servicio de la Policía Judicial y la Línea Telefónica 993 para la Denuncia de Delitos, exigiendo explícitamente a los agentes encargados de investigar los delitos que cumplan escrupulosamente los requisitos legales sustantivos y procesales en relación con la prohibición de la tortura.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.El Comité reconoce con satisfacción que Macao (China) ha cumplido el procedimiento de seguimiento, pero observa que no se han aplicado plenamente las recomendaciones que se mencionan a continuación.

Capacitación

8.Recordando su anterior recomendación (véase CAT/C/MAC/CO/4, párr. 7), al Comité le sigue preocupando que Macao (China) aún no haya impartido formación a los profesionales de la salud sobre la identificación y documentación de los casos de tortura. También lamenta la falta de información sobre la organización periódica de programas de formación obligatorios acerca de las disposiciones de la Convención para todos los funcionarios que traten con personas privadas de libertad o se encarguen de custodiarlas (art.10).

9. El Comité recomienda a Macao (China) que:

a) Redoble sus esfuerzos para contratar personal especializado con miras a impartir formación sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) a los médicos y otros funcionarios encargados de la investigación y documentación de casos de tortura;

b) Fomente el empleo del Protocolo de Estambul entre los funcionarios encargados de la investigación y documentación de casos de tortura;

c) Incluya módulos sobre las disposiciones de la Convención en los programas de formación periódicos y obligatorios para todos los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de inmigración y de prisiones y otros funcionarios.

Reclusión en régimen de aislamiento

10.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por Macao (China) según la cual, desde la promulgación de la Orden núm. 19/SS/2009 (véase párr. 6 b) supra), la Prisión de Macao no ha impuesto la reclusión en régimen de aislamiento a ninguna persona menor de 18 años y el Instituto de Detención de Menores ha reducido considerablemente la frecuencia y duración de la medida disciplinaria impuesta a niños de entre 12 y 16 años de edad de “estancia en un dormitorio individual” durante la noche. Al Comité le sigue preocupando, no obstante, que el Decreto-ley núm. 40/94/M autorice la imposición del régimen de aislamiento a adultos como castigo disciplinario durante un máximo de 30 días (arts. 2, 11 y 16).

11. Macao (China) debería recopilar y publicar con frecuencia datos completos desglosados sobre el uso de la reclusión en régimen de aislamiento, así como sobre los intentos de suicidio y las autolesiones en relación con esa práctica, y tomar medidas para que ese tipo de reclusión sea conforme con las normas internacionales y la jurisprudencia del Comité, en particular:

a) Enmendando del Decreto-ley núm. 40/94/M con el fin de reducir la duración máxima del régimen de aislamiento y limitar su aplicación como medida de último recurso, durante el período más corto posible, bajo estricta supervisión y con posibilidad de recurso de revisión judicial;

b) Velando por que el personal sanitario no intervenga en modo alguno en la aprobación de las sanciones disciplinarias;

c) Velando por que las condiciones de vida en general, incluidos el acceso al aire libre y el ejercicio físico, no se restrinjan durante la aplicación de la sanción de aislamiento y se mantenga el contacto con la familia;

d) Revisando la Ley núm. 2/2007 y prohibiendo la aplicación del régimen de aislamiento a los menores en conflicto con la ley (regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad);

e) Prohibiendo la aplicación del régimen de aislamiento a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y las mujeres embarazadas, lactantes o madres de un bebé;

Trata de personas

12.Si bien celebra la adopción de diversas medidas para luchar contra la trata de personas (véanse los párrs. 4 y 6 d) y e) supra), al Comité le preocupa el escasísimo número de diligencias penales instruidas y sentencias condenatorias dictadas contra autores del delito de trata y los pocos casos de trabajo forzoso registrados, a pesar del gran número de quejas. El Comité lamenta asimismo la falta de un programa específico para abordar el problema de la utilización de niños en el turismo sexual, pese a que más de la mitad de las víctimasidentificadas durante el período examinado eran menores de 18 años. Al Comité le preocupa además que no se haya aplicado nunca la alternativa jurídica de conceder la residencia por motivos humanitarios a las víctimas de trata extranjeras y lamenta la falta de información sobre la existencia de un sistema de remisión al procedimiento de asilo para las víctimas que puedan necesitar protección internacional (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

13. Macao (China) debe:

a) Hacer cumplir el marco legislativo e investigar, enjuiciar y, en caso de sentencia condenatoria, castigar sin dilación y de manera rigurosa, eficaz e imparcial a los autores del delito de trata, en especial para someter a las víctimas a trabajo forzoso, con penas adecuadas;

b) Seguir proporcionando formación especializada a la policía, los fiscales y los jueces sobre la investigación, el enjuiciamiento y el castigo efectivos de los actos de trata, y a los funcionarios de inmigración y los trabajadores sociales sobre la identificación de las víctimas de trata, especialmente los niños víctimas;

c) Reforzar las medidas de concienciación sobre la trata y aprobar un programa específico para luchar contra la utilización de niños en el turismo sexual, como ha recomendado el Comité sobre los Derechos del Niño;

d) Establecer mecanismos apropiados con vistas a la pronta identificación de las víctimas de trata y su remisión, especialmente cuando se enfrenten a represalias en su país de origen, al procedimiento de determinación de la condición de refugiado.

Definición de tortura

14.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por Macao (China) de que las disposiciones sobre el delito de tortura están en curso de revisión. En vista de este proceso legislativo, el Comité desea señalar que el delito de tortura, enunciado en el artículo 234, leído conjuntamente con el artículo 235, del Código Penal, sigue estando circunscrito a los actos cometidos por personas investidas de las funciones públicas concretas que se enumeran en el artículo 234 o por personas que usurpan esas funciones. El Comité también señala con preocupación que la definición de tortura no incluye ninguno de los fines expresados en el artículo 1 de la Convención y se limita, en vez de ello, a la intención de disminuir la capacidad de la víctima para adoptar decisiones o expresar libremente su voluntad. Preocupa además al Comité que la distinción entre el delito de tortura, enunciado en el artículo 234 del Código Penal, y el delito de tortura de carácter grave, enunciado en el artículo 236 de dicho Código, siga en pie, lo que puede dar lugar a la percepción de que hay delitos de tortura más y menos graves, y pueda obstaculizar el enjuiciamiento de todos los casos de tortura (arts. 1 y 4).

15. En vista de la próxima revisión de las disposiciones legislativas concernientes al delito de tortura, el Comité reitera su recomendación de que Macao (China) incluya una definición de tortura en el Código Penal que sea plenamente conforme con la Convención y comprenda todos los elementos enumerados en el artículo 1. Esas enmiendas deben garantizar que todos los funcionarios públicos o cualquier otra persona que actúe en ejercicio de funciones oficiales puedan ser enjuiciados por actos de tortura. El Comité recomienda también que el delito de tortura constituya una sola infracción, sin perjuicio de las circunstancias agravantes correspondientes.

Investigación de los casos de tortura y malos tratos

16.Al Comité le preocupa que las investigaciones de las quejas relativas a los actos ilícitos, incluidos la tortura y los malos tratos, cometidos por la policía sean realizadas por funcionarios de policía, lo que crea un evidente conflicto de intereses. A este respecto, el Comité observa con inquietud que de las 87 quejas de violencia presentadas entre 2006 y 2011 contra miembros de las fuerzas y servicios de seguridad, solo 3 tuvieron como resultado que se impusiera una multa a 5 agentes del orden mientras que otras 84 fueron desestimadas por infundadas. El Comité señala también que entre 2013 y 2014, el 79% de las quejas presentadas por actos de tortura fueron desestimadas (arts. 2, 12, 13 y 16).

17. El Comité insta a Macao (China) a que:

a) Establezca procedimientos de queja confidenciales en todos los centros de detención para facilitar la presentación de quejas por parte de las víctimas de tortura y malos tratos, en particular a fin de obtener pruebas médicas en apoyo de sus denuncias, y vele por que, en la práctica, los autores de las quejas sean protegidos contra cualquier represalia como consecuencia de su queja o a aportación de elementos de prueba;

b) Vele por que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean transmitidas automáticamente a la Oficina del Fiscal para que inicie diligencias y proceda sin dilación a una investigación eficaz e imparcial cuando haya razones fundadas para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos, en particular con respecto a los funcionarios que sabían o hubieran debido saber que se estaba incurriendo en malos tratos y no los evitaron ni denunciaron;

c) Vele por que el Fiscal General solo confíe la investigación de las denuncias de actos de tortura o malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden a funcionarios de la policía judicial que trabajen de forma independiente y por que no exista ninguna relación institucional ni jerárquica entre esos funcionarios y los presuntos autores de tales actos;

d) Garantice que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos sean inmediatamente suspendidos de sus funciones durante la investigación, sin perjuicio de la observancia del principio de la presunción de inocencia;

e) Asegure que los presuntos autores sean debidamente juzgados y, de ser declarados culpables, sean castigados de manera acorde con la gravedad de sus actos.

Mandato de Defensor del Pueblo de la Comisión de Luchacontra la Corrupción

18.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley Orgánica núm. 4/2012 de la Comisión de Lucha contra la Corrupción, por la que se enmienda la anterior Ley núm. 10/2000, pero lamenta la falta de información sobre cómo se ha reforzado el mandato de Defensor del Pueblo de la Comisión para prevenir cualquier violación de la Convención (arts. 2, 12, 13).

19. Como han recomendado otros órganos creados en virtud de tratados, el Comité insta a Macao (China) a que considere la posibilidad de crear una institución independiente de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Esa institución debe tener un amplio mandato para proteger los derechos humanos y examinar las violaciones de la Convención, así como disponer de recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar sus funciones de manera eficiente.

Dispositivos portátiles de electrochoque

20.Aunque ha tomado nota de la información aportada por Macao (China) según la cual los dispositivos portátiles de electrochoque solo se utilizan durante los traslados de reclusos y no han sido activados en ningún caso hasta ahora, el Comité sigue preocupado por la necesidad de su utilización (arts. 11 y 16).

21. Macao (China) debe evitar en todo lo posible el uso de la coerción física o aplicar esos medios coercitivos como medida de último recurso cuando hayan fracasado las alternativas de control menos represivas y durante el menor tiempo posible. El Comité opina que el uso de dispositivos portátiles de electrochoque debe estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad y solo deben utilizarse cuando no se disponga de otros métodos menos represivos para controlar los desplazamientos de presos.

Entrega de delincuentes fugitivos

22.Aunque ha tomado nota de que Macao (China) ha iniciado las negociaciones con China Continental y Hong Kong (China) sobre un acuerdo de entrega de delincuentes fugitivos, el Comité lamenta la falta de información sobre el contenido de esos acuerdos. Al Comité le preocupa que los delincuentes trasladados puedan correr el riesgo de tortura o malos tratos durante su detención o encarcelamiento a su retorno a China Continental o a su traslado indirecto a través de Hong Kong (China) (arts. 2 y 3).

23. El Comité insta a Macao (China) a que vele por que todo acuerdo sobre el traslado de delincuentes a China Continental o a Hong Kong (China) se ajuste a las obligaciones enunciadas en la Convención e incluya garantías jurídicas suficientes, mecanismos adecuados de supervisión judicial y disposiciones eficaces de seguimiento posterior al retorno para proteger a los delincuentes fugitivos contra la tortura o los malos tratos a su retorno o traslado indirecto. Macao (China) no debe trasladar a un fugitivo a China Continental cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura o malos tratos a su retorno o traslado indirecto.

Violencia doméstica y de género

24.Aunque toma nota con reconocimiento de que Macao (China) ha elaborado un proyecto de ley sobre prevención de la violencia doméstica, al Comité le preocupa que el presente ámbito de aplicación del proyecto no se extienda a todas las personas que mantienen una relación íntima sin distinción de su orientación sexual. El Comité valora la información sobre el número de quejas relativas a la violencia de género aportada durante el diálogo, pero lamenta la falta de datos sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con este tipo de violencia, que impide al Comité evaluar la eficacia de las decisiones adoptadas contra esos crímenes (arts. 2, 12, 13 y 16).

25. Macao (China) debe:

a) Aprobar sin demora disposiciones legislativas sobre la violencia doméstica que protejan a todas las víctimas de esa violencia sin discriminación y garanticen la tipificación de la violencia de género como infracción penal perseguible de oficio;

b) Proceder sin dilación a una investigación eficaz e imparcial de todos los incidentes de violencia doméstica y de género y enjuiciar y sancionar a sus autores de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c) Concienciar y capacitar al personal policial, los asistentes sociales, los fiscales y los miembros del poder judicial acerca de la investigación, enjuiciamiento y sanción de los casos de violencia doméstica y de género y la creación de las condiciones apropiadas para que las víctimas denuncien tales casos a las autoridades;

d) Intensificar las campañas públicas de concienciación para luchar contra la violencia doméstica y los estereotipos de género;

e) Velar por que las víctimas de violencia doméstica gocen de una protección eficaz y tengan acceso a albergues suficientes y debidamente financiados, asistencia médica y jurídica, servicios de orientación psicosocial y planes de apoyo social.

Procedimiento de seguimiento

26.El Comité solicita a Macao (China) que proporcione, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 17, apartados a) a e) supra. En ese contexto, se invita a Macao (China) a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones pendientes formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

27. Se solicita a Macao (China) que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

28. Se invita a Macao (China) a que presente su próximo informe periódico, que se incluirá en el sexto informe periódico de China, a más tardar el 9 de diciembre de  2019.