Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de China en relación con Hong Kong (China) *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Hong Kong (China) (CAT/C/CHN-HKG/5) en sus sesiones 1368ª y 1371ª (véanse CAT/C/SR.1368 y 1371), celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2015, y aprobó en sus sesiones 1392ª y 1393ª, celebradas el 3 de diciembre de 2015 (CAT/C/SR.1392 y 1393), las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe de Hong Kong (China), que forma parte del quinto informe periódico de China. También acoge con agrado las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/CHN-HKG/Q/5/Add.1) y la información complementaria presentada después del examen del informe.

3.El Comité valora positivamente la calidad del diálogo mantenido con la delegación multisectorial y las respuestas proporcionadas oralmente a las preguntas formuladas y los motivos de preocupación planteados durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas en esferas relacionadas con la Convención:

a)La aprobación del Decreto de Inmigración (Enmienda) de 2012 (Decreto núm. 23 de 2012), que establece un proceso legal para solicitar la protección contra la devolución prevista en el artículo 3 de la Convención;

b)Las enmiendas introducidas en 2008 y 2010 al Decreto sobre Violencia Doméstica con el fin de ampliar su protección a los excónyuges, las exparejas de hecho, las parejas del mismo sexo y las exparejas del mismo sexo.

5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por Hong Kong (China) para adoptar medidas o modificar sus políticas y medidas administrativas a fin de hacer efectiva la Convención, en particular:

a)La introducción gradual, desde 2012, de escáneres corporales de rayos X de baja radiación en los centros de recepción para reemplazar los registros de las cavidades corporales;

b)La extensión en 2014 por vía administrativa (el denominado “mecanismo de examen unificado”) del proceso para solicitar protección contra la devolución a las solicitudes presentadas por motivos de: a) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en virtud del artículo 3 de la Carta de Derechos de Hong Kong; y b) “persecución”, en relación con el principio de no devolución, tal como se define en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951;

c)La organización de programas de capacitación específicos para profesionales de la salud y funcionarios de inmigración sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul);

d)La modificación introducida en 2013 al Código de Enjuiciamiento, que proporciona directrices para los fiscales en casos de trabajo forzoso;

e)El establecimiento de un grupo de trabajo interdepartamental sobre el reconocimiento del género para examinar la legislación y las medidas administrativas pertinentes que podrían ser necesarias para proteger los derechos de las personas transexuales en Hong Kong (China).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.El Comité observa con aprecio que Hong Kong (China) ha cumplido el procedimiento de seguimiento. Si bien el Comité reconoce que se han adoptado algunas medidas legislativas (véase el párr. 4 a) del presente documento) y administrativas (véase el párr. 5 b)) positivas, observa con preocupación que, según los datos proporcionados por Hong Kong (China), de diciembre de 2009 a mayo de 2015 solo se consideraron fundamentadas 32 de las 6.628 solicitudes de no devolución, lo que muestra claramente el elevado umbral necesario para la concesión de protección. El Comité también tiene en cuenta los informes sobre las dificultades que afrontan los denunciantes para acceder a las decisiones de la Junta de Apelaciones sobre Denuncias de Tortura, que no se publican, lo que entorpece la preparación eficaz de sus casos. Además, al Comité le preocupan los planes para acelerar el sistema a fin de hacer frente a la gran acumulación de solicitudes pendientes (que actualmente superan las 10.000), ya que esta medida puede repercutir negativamente en la imparcialidad y la exhaustividad del procedimiento de examen. Señala con preocupación la posición de Hong Kong (China) de que la ampliación de la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 a su territorio “permitiría abusos a su régimen de inmigración y, con ello, menoscabaría el interés público”, lo cual, prima facie, significa considerar que todos los solicitantes que necesitan protección abusan del sistema. A ese respecto, preocupa al Comité que las solicitudes de no devolución no se analicen hasta que la persona interesada haya pasado el período autorizado en su visado y oficialmente pase a ser “ilegal”, lo que obliga a las posibles víctimas de tortura a esperar hasta que expire ese período para poder inscribirse en el mecanismo de examen unificado y acceder a rehabilitación y asistencia humanitaria. El Comité también observa con preocupación que, al no reconocerse el estatuto de refugiado de los solicitantes por el mecanismo de examen unificado, se les niega el acceso a los trabajos legales, obligándolos a vivir de la asistencia en especie por debajo del umbral de pobreza durante largos períodos (art. 3).

7. El Comité insta a Hong Kong (China) a que examine el procedimiento de examen de las solicitudes de no devolución para que las personas necesitadas de protección internacional, en particular las que huyen de la violencia indiscriminada, estén plenamente protegidas contra la devolución. En particular, Hong Kong (China) debe:

a) Garantizar el acceso irrestricto al mecanismo de examen unificado para todas las personas que deseen solicitar protección, con independencia de su situación de inmigración;

b) Aumentar la imparcialidad y la transparencia del proceso de examen, entre otras cosas asegurando que las solicitudes de no devolución se examinen exhaustivamente y a título individual, dando tiempo suficiente a los demandantes para que expliquen plenamente las razones de su solicitud y obtengan y presenten pruebas cruciales, como sus propias pruebas periciales médicas, y publicando versiones editadas de las decisiones de la Junta de Apelaciones sobre Denuncias de Tortura;

c) Desarrollar mecanismos para la identificación rápida de las víctimas de tortura, su acceso prioritario al mecanismo de examen unificado y su acceso inmediato a formas de reparación;

d) Conceder a los refugiados y solicitantes que hayan fundamentado su solicitud en virtud del mecanismo de examen unificado una condición inmigratoria alternativa que les permita permanecer legalmente en Hong Kong (China) hasta el final del proceso y facilitar su acceso a trabajo legal a fin de evitar la indigencia y el trato degradante;

e) Considerar la posibilidad de hacer extensiva a su territorio la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

8.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/HKG/CO/4, párr. 12), sigue preocupando al Comité que las investigaciones de denuncias contra la policía sigan corriendo a cargo de la Oficina de Quejas contra la Policía, que es una división especial del cuerpo de policía. También le preocupa que el Consejo Independiente de Quejas contra la Policía siga siendo un órgano consultivo y de supervisión de las investigaciones de la Oficina de Quejas, sin facultades para realizar investigaciones por su cuenta. El Comité lamenta que Hong Kong (China) no haya proporcionado datos estadísticos completos sobre el número de denuncias de tortura o malos tratos (incluidos los abusos cometidos por la policía) recibidas por la Oficina de Quejas en el período examinado, así como sobre el resultado de estas denuncias. Asimismo, el Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo independiente y eficaz para presentar denuncias sin temor a represalias en los centros de reclusión dependientes de los departamentos de policía, de inmigración o de servicios penitenciarios (arts. 12 y 13).

9. El Comité reitera su recomendación anterior de que Hong Kong (China) considere la posibilidad de establecer un mecanismo plenamente independiente encargado de recibir e investigar denuncias contra cualquier funcionario y de velar por que no haya una relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los actos que constituyen la base de la denuncia. El Comité también insta a Hong Kong (China) a que:

a ) Vele por que se informe debidamente a la f iscalía de todas las denuncias de tortura o malos tratos recibidas por ese órgano y que esta emprenda investigaciones de oficio cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

b ) Se a segure de que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos queden inmediatamente suspendidos de sus funciones y de que esa suspensión se mantenga durante toda la investigación, sin perjuicio de que se respete el principio de la presunción de inocencia;

c ) Establezca mecanismos de denuncia confidenciales en todos los lugares de detención para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas de tortura o malos tratos al órgano de investigación, entre otras cosas para obtener pruebas médicas que apoyen sus acusaciones, y asegurar en la práctica que se proteja a los denunciantes contra toda represalia como consecuencia de su denuncia o testimonio;

d) Vele por que los presuntos autores sean debidamente encausados, juzgados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de manera proporcional a la gravedad de sus actos.

Definición de tortura

10.A pesar de la posición de Hong Kong (China) de que la palabra “incluye” en el artículo 2, párrafo 1, del Decreto contra el Delito (Torturas) deja claro que una persona puede ser un “funcionario público” aunque no ostente uno de los cargos públicos contemplados en la lista del Decreto, al Comité le sigue preocupando que la falta de una definición más general de la expresión “funcionario público”, pueda, en la práctica, impedir el enjuiciamiento de otros funcionarios no mencionados expresamente en la lista. Además, el Comité observa con preocupación que Hong Kong (China) no ha adoptado medida alguna para abolir el eximente de “autoridad, justificación o excusa lícitas” respecto de la conducta ilícita en virtud de la legislación de Hong Kong (China) o del lugar donde se inflija, incluido en el artículo 3, párrafo 4, del Decreto. A este respecto, el Comité reitera que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y no autoriza defensa posible alguna. También considera que el eximente de “autoridad, justificación o excusa lícitas” tiene un alcance más amplio que la segunda oración del artículo 1, párrafo 1, de la Convención, y podría conducir a interpretaciones abusivas contrarias a la Convención (arts. 1 y 4).

11. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores de que Hong Kong (China) debe modificar su legislación para incluir una definición de tortura que sea plenamente conforme con la Convención y abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1. En tal sentido, Hong Kong (China) debe considerar nuevamente la posibilidad de:

a ) Adoptar una definición más amplia del término “ funcionario público ” para que todos los funcionarios públicos y todas las demás personas que actúen a título oficial puedan ser procesados por actos de tortura.

b ) Abolir el eximente previsto en el artículo 3, párrafo 4, del Decreto contra el Delito (Torturas). El Comité señala a la atención de Hong Kong (China) su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención, en la que se afirma, entre otras cosas, que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura (párr. 5). También recuerda que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Detención y salvaguardias legales fundamentales

12.Preocupan al Comité las persistentes denuncias de detenciones masivas de personas en el contexto de las manifestaciones y las presuntas restricciones impuestas a las salvaguardias legales de los detenidos. A este respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por Hong Kong (China) de que 511 personas fueron detenidas en relación con una asamblea que siguió a una marcha anual celebrada el 1 de julio de 2014, y le preocupa la información según la cual solo 39 abogados pudieron reunirse con los detenidos durante su reclusión (arts. 2 y 16).

13.Hong Kong (China) debe velar por que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de la privación de libertad, incluidos el derecho a ser asistidos sin demora por un abogado; a tener acceso inmediato a exámenes y tratamiento por médicos independientes, sin condicionar dicho acceso a la autorización de funcionarios; a ser informados de los motivos de su detención, en particular de todas las acusaciones formuladas contra ellos; a que se los registre en el centro de detención; a informar inmediatamente a un pariente cercano o a un tercero de su detención; y a comparecer ante un juez sin demora. Hong Kong (China) debe adoptar medidas eficaces para garantizar la observancia de los procedimientos de detención legalmente establecidos y vigilar el cumplimiento de las salvaguardias legales por parte de los funcionarios públicos. También debe velar por que las personas sospechosas de no respetar las garantías legales o de detener a personas sin motivo justificable sean investigadas y debidamente sancionadas en caso de ser declaradas culpables.

Uso excesivo de la fuerza durante el control de las manifestaciones

14.El Comité expresa su preocupación por las persistentes denuncias de uso excesivo de gases lacrimógenos, porras y aspersores contra los manifestantes durante la protesta de 79 días denominada “revolución de los paraguas” o “Movimiento Occupy” en 2014. También le preocupan los numerosos testimonios que coinciden en que la policía recurrió a la violencia contra más de 1.300 personas y que aproximadamente 500 de ellas fueron ingresadas posteriormente en hospitales. El Comité se muestra preocupado por las denuncias que indican que la policía atacó y amenazó con agredir sexualmente a algunos manifestantes que estaban siguiendo las instrucciones de abandonar el lugar. Además, toma nota con preocupación de diversos casos de violencia cometida por contramanifestantes. En cuanto a las denuncias recibidas por la Oficina de Quejas contra la Policía durante la protesta y su investigación, preocupa al Comité que, de las 527 denuncias presentadas por un total de 2.078 personas, solo se hayan considerado “admisibles” 172. De esas 172 denuncias admisibles, la Oficina de Quejas presentó informes de investigación al Consejo Independiente de Quejas contra la Policía en relación con 151 casos, que la Oficina de Quejas consideró infundados. El Consejo Independiente de Quejas contra la Policía respaldó las conclusiones de la Oficina en 104 casos. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre el resultado de las 47 denuncias que el Consejo Independiente de Quejas contra la Policía no respaldó (arts. 12, 13 y 16).

15. Hong Kong (China) debe:

a ) Realizar una investigación independiente de las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía y los contramanifestantes durante la protesta denominada “ revolución de los paraguas ” o “ Movimiento Occupy ” en 2014;

b ) Enjuiciar debidamente a los presuntos autores, incluidos los funcionarios que hayan sido cómplices de esos actos o permitido que ocurrieran, y asegurarse de que los culpables sean condenados con penas adecuadas;

c ) Proporcionar plena reparación a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada;

d ) Dar a conocer las órdenes generales para la policía y las directrices conexas sobre el uso de la fuerza y asegurarse de que se ajusten a las normas internacionales;

e ) Intensificar la formación continua de los agentes del orden respecto de la prohibición absoluta de la tortura y las normas internacionales relativas al uso de la fuerza, así como sobre la responsabilidad que tienen en caso de abusar de ella.

Vigilancia e inspección de los lugares de reclusión

16.Señalando la información proporcionada por Hong Kong (China) de que en cada centro de detención de la policía se han designado oficiales de guardia para la inspección permanente de las condiciones de detención, el Comité se muestra preocupado por la falta de información sobre la independencia de su mandato y sus obligaciones en materia de presentación de informes. En lo que respecta a los jueces de paz, nombrados por el Jefe del Ejecutivo para visitar las instituciones penitenciarias, el Comité lamenta la falta de información sobre la eficacia de sus recomendaciones. Hong Kong (China) tampoco ha proporcionado información sobre los mecanismos de vigilancia existentes en las instalaciones que dependen del departamento de inmigración (arts. 11, 13 y 16).

17. Hong Kong (China) debe facultar a los jueces de paz para vigilar y visitar todos los lugares de reclusión, o bien establecer un órgano independiente con el mandato de realizar visitas eficaces sin previo aviso a todos los lugares de detención que dependen de los departamentos de policía, de inmigración o de servicios penitenciarios. Las recomendaciones de ese órgano deben publicarse de manera oportuna y transparente y las autoridades de Hong Kong (China) deben adoptar medidas acordes con sus conclusiones.

Reclusión en régimen de aislamiento y uso de medios de coerción

18.Pese a que la delegación ha informado de que la duración media de la reclusión en régimen de aislamiento como resultado de actuaciones disciplinarias fue de 7,45 días en 2014, sigue preocupando al Comité que esta medida pueda imponerse hasta un máximo de 28 días, según el artículo 63 1) b) de las Normas Penitenciarias. También preocupa al Comité que la medida de “incomunicación con otros reclusos”, contenida en el artículo 68B de las Normas Penitenciarias, pueda imponerse por motivos vagos, como “el mantenimiento del orden o la disciplina o en aras del interés de un preso”, por un período inicial que no exceda las 72 horas y un período adicional no superior a un mes, que puede renovarse cada mes sin límite. En cuanto a la utilización de medios de coerción mecánicos, el Comité lamenta que no se haya suministrado información sobre los tipos que existen y sobre la duración media y la frecuencia de su empleo, pese a haberla solicitado expresamente (art. 16).

19. Hong Kong (China) debe:

a ) Reducir la duración máxima de la reclusión en régimen de aislamiento y aplicarla únicamente como medida de último recurso, por el período más breve posible, bajo supervisión estricta y con la posibilidad de revisión judicial, de conformidad con las normas internacionales. Hong Kong (China) debe establecer en su reglamentación criterios claros y específicos para las decisiones sobre el régimen de aislamiento, precisando el tipo, la duración máx ima y cómo debe llevarse a cabo.

b ) Prohibir la aplicación del régimen de aislamiento a los reclusos que sean personas con discapacidad intelectual o psicosocial, menores de edad, mujeres embarazadas o madres la ctantes o con hijos pequeños.

c ) Velar por que se respeten las debidas garantías procesales de los detenidos, como el derecho a comparecer ante un tribunal independiente y el derecho a apelar, cuando se los s ometa al régimen de aislamiento.

d ) Evitar en la medida de lo posible el uso de medios de coerción, o aplicarlos como último recurso y durante el menor tiempo posible cuando hayan fracasado las alternati vas de control menos represivas.

e ) Recopilar y publicar periódicamente datos exhaustivos y desglosados sobre el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y los medios de coerción, incluidos los intentos de suicidio o las autolesiones de los reclusos objeto de dicha reclusión.

Trata de personas y trabajo forzoso de los trabajadores domésticos

20.Si bien celebra la modificación del Código de Enjuiciamiento para incluir el trabajo forzoso en la definición de trata de personas (véase el párrafo 5 d) del presente documento), el Comité observa con preocupación que no se ha producido cambio alguno en el marco legislativo correspondiente. En este sentido, inquietan al Comité las numerosas denuncias de casos de explotación de trabajadores domésticos migratorios. Lamenta también que Hong Kong (China) siga manteniendo políticas de inmigración que podrían contribuir al riesgo de trabajo forzoso, como el requisito de “vivir en el hogar” del empleador y la “norma de las dos semanas”, por la cual los trabajadores domésticos deben abandonar el territorio dentro de las dos semanas siguientes a la terminación de sus contratos. Pese a la posibilidad de conceder inmunidad judicial a los inmigrantes ilegales identificados como víctimas de la trata, preocupa al Comité que esa posibilidad esté sujeta a la discreción de la policía y los departamentos de inmigración y de trabajo, y que las víctimas de la trata o el trabajo forzoso sigan siendo enjuiciadas por estancia ilegal (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

21. Hong Kong (China) debe:

a ) Realizar las enmiendas legislativas necesarias para adoptar la definición de trata incluida en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

b) Abolir la “ norma de las dos semanas ” y permitir arreglos de alojamiento fuera del hogar del empleador para prevenir la tortura y los malos tratos de los trabajadores domésticos migratorios;

c) Modificar la legislación para prohibir los arreglos financieros relativos a la servidumbre por deudas con agencias de empleo o empresas financieras, eliminar el requisito obligatorio de utilizar agencias de empleo como intermediarios y reducir los excesivos honorarios cobrados;

d) Aplicar rigurosamente el marco legislativo pertinente; investigar de manera pronta, completa, efectiva e imparcial a quienes cometan delitos relacionados con la trata y el trabajo forzoso, incluidos los funcionarios involucrados; y, en caso de que sean procesados y condenados, castigarlos con penas adecuadas;

e) Impartir a los funcionarios que intervienen directamente en la lucha contra la trata de personas capacitación especializada sobre la identificación de las víctimas de la trata, especialmente las mujeres detenidas por prostitución o por haber infringido las leyes de inmigración, y proporcionar a esas víctimas asistencia y rehabilitación inmediatas;

f) Proporcionar un recurso efectivo a todas las víctimas de la trata y el trabajo forzoso y velar por que reciban rápidamente una atención psicológica adecuada, asistencia médica, acceso a las prestaciones sociales, un alojamiento adecuado y permisos de trabajo, independientemente de su capacidad para cooperar en las actuaciones jurídicas contra los responsables de la trata;

g) Reforzar la cooperación bilateral, regional e internacional para prevenir la trata de personas y el trabajo forzoso, especialmente con los países de origen de los trabajadores domésticos migratorios, y erradicar los contratos que suponen servidumbre por deudas de facto , los préstamos leoninos y las tasas excesivas de las agencias.

Entrega de delincuentes fugitivos y traslado de personas condenadas a cumplir una pena

22.El Comité toma nota de la posición de la delegación de que las negociaciones con China continental sobre los arreglos relativos a la entrega de delincuentes fugitivos y el traslado de personas condenadas a cumplir una pena son un asunto interno y que estos arreglos no pueden considerarse acuerdos de extradición comprendidos en los artículos 3 y 8 de la Convención. Sin embargo, el Comité considera que Hong Kong (China) tiene la obligación de impedir que los delincuentes o condenados que sean trasladados estén expuestos al riesgo de sufrir torturas o malos tratos durante su detención o encarcelamiento una vez devueltos a China continental o trasladados vía Macao (China) (arts. 2 y 3).

23. El Comité insta a Hong Kong (China) a que garantice que cualquier acuerdo sobre la entrega de delincuentes o el traslado de personas condenadas a cumplir una pena de Hong Kong (China) a China continental o vía Macao (China) se ajuste a las obligaciones dimanantes de la Convención y contenga suficientes salvaguardias legales, mecanismos de supervisión judicial apropiados y arreglos eficaces de vigilancia posteriores al retorno para proteger a los delincuentes fugitivos contra actos de tortura o malos tratos tras su retorno o transferencia indirecta. Hong Kong (China) no debe trasladar a un fugitivo a China continental cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos tras su retorno o traslado indirecto vía Macao (China).

Formación

24.Si bien celebra los esfuerzos de Hong Kong (China) por impartir formación sobre el Protocolo de Estambul a los profesionales de la salud y los funcionarios de inmigración (párrafo 5 c) del presente documento), el Comité lamenta la falta de información sobre la elaboración de directrices que requieran su utilización en la práctica. El Comité lamenta también la ausencia de datos sobre la proporción de personas que han recibido capacitación acerca de las disposiciones de la Convención y la prevención de la tortura (art. 10).

25. Hong Kong (China) debe extender la formación sobre el Protocolo de Estambul a todos los funcionarios que intervienen en el trato y la custodia de personas privadas de libertad y elaborar directrices o normas que exijan que los funcionarios utilicen el Protocolo en la práctica. Hong Kong (China) también debe asegurar que la formación relativa a las disposiciones de la Convención y al Protocolo de Estambul se imparta de manera periódica y obligatoria a todos los funcionarios y esté respaldada con directrices para su aplicación, y velar por que se desarrolle una metodología para evaluar la eficacia de estos programas educativos y de capacitación.

Reparación y rehabilitación

26.El Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre la existencia de un derecho jurídicamente exigible a la rehabilitación y un mecanismo concreto para prestar ese tipo de servicios a las víctimas de la tortura (art. 14).

27. El Comité, recordando su observación general núm. 3 (2013) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, insta a Hong Kong (China) a que:

a) Adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de tortura o de malos tratos se beneficien de todas las formas de reparación, incluidas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición;

b) Evalúe exhaustivamente las necesidades de las víctimas de tortura y vele por que se disponga de servicios de rehabilitación especializados, integrales y prontamente accesibles sin discriminación.

Personas transgénero e intersexuales

28.Si bien el Comité acoge con satisfacción el establecimiento de un grupo de trabajo interdepartamental sobre el reconocimiento del género (véase el párrafo 5 e) del presente documento), se muestra preocupado por las denuncias de que las personas transgénero tienen que haberse sometido a la cirugía de reasignación del sexo, que comprende la extracción de los órganos reproductivos, la esterilización y la reconstrucción genital, para que se reconozca legalmente su identidad de género. También le preocupa que los niños intersexuales sean sometidos a un procedimiento quirúrgico innecesario e irreversible para determinar su sexo a una edad temprana. Asimismo, le inquieta el sufrimiento físico y psicológico a largo plazo causado por estas prácticas (arts. 10, 12, 14 y 16).

29. Hong Kong (China) debe:

a ) Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar el respeto de la autonomía y la integridad física y psicológica de las personas transgénero e intersexuales, entre otras cosas mediante la eliminación de las condiciones abusivas para que se reconozca legalmente la identidad de género de las personas transgénero, como la esterilización;

b ) Garantizar servicios de asesoramiento imparciales para todos los niños intersexuales y sus progenitores, a fin de informarlos de las consecuencias de una cirugía innecesaria y no urgente y de otros tratamientos médicos para decidir el sexo del niño, así como de la posibilidad de aplazar cualquier decisión sobre ese tratamiento o cirugía hasta que los interesados puedan decidir por sí mismos;

c ) Velar por que los tratamientos médicos y quirúrgicos de las personas intersexuales se lleven a cabo con el consentimiento pleno, libre e informado de los interesados, y por que toda intervención médica irreversible no urgente se aplace hasta que el niño tenga madurez suficiente para participar en la adopción de una decisión y dar su consentimiento pleno, libre e informado;

d ) Proporcionar una reparación adecuada por los sufrimientos físicos y psicológicos causados por esas prácticas a algunas personas intersexuales.

Procedimiento de seguimiento

30. El Comité pide a Hong Kong (China) que proporcione, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 7 b), 9 y 13. En ese contexto, se invita a Hong Kong (China) a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, la totalidad o una parte de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales.

Otras cuestiones

31. Se pide a Hong Kong (China) que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las presentes observaciones finales, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

32. Se invita a Hong Kong (China) a que presente su próximo informe periódico, que se incluirá en el sexto informe periódico de China, a más tardar el 9 de diciembre de 2019.