1997

1998

Renta per cápita (dólares EE.UU.)

28.434

30.117

Producto nacional bruto (millones de dólares EE.UU.)

543,3

586,7

Tasa de inflación

4,3%

5,97%

Deuda exterior (millones de dólares EE.UU.)

35,4%

32,3%

Tasa de desempleo

3,56%

No disponible

Tasa de alfabetización de adultos

98,2%

98,2%

Porcentaje de la población que habla inglés como idioma materno

No disponible

90,0%

Esperanza de vida

hombres

72,5

No disponible

mujeres

76,5

No disponible

Tasa de mortalidad infantil (por millar)

5,7

No disponible

Tasa de mortalidad materna

0,0%

0,0%

Tasa de fecundidad

2,21%

1,74%

Distribución de la población

menores de 15 años

26,97%

26,86%

de 65 años y mayores

5,04%

4,9%

Población

19.107

19.482

Nota: Alrededor del 85% de la población de las Islas Vírgenes Británicas es de ascendencia principalmente africana y el resto son blancos (aproximadamente el 7%), personas originarias de las Indias orientales y mestizos. Más del 50% de la población son inmigrantes recientes o ya antiguos, la mayor parte de los cuales (en torno al 40% de la población total) provienen de otros países del Commonwealth del Caribe oriental (principalmente de Saint Kitts y Nevis y de San Vicente) y de Guyana. El resto de la población inmigrante procede de América del Norte y de Europa, o de otros países. En los últimos años el grupo de inmigrantes que aumenta más rápidamente es el de los procedentes de la República Dominicana. Su idioma es principalmente el español pero pueden desenvolverse en inglés. (Un número apreciable de ellos son descendientes de trabajadores migrantes de las Islas Vírgenes Británicas que se trasladaron a la República Dominicana en los primeros años del siglo XX.)

Porcentaje de la población asentada en zonas urbanas y en zonas rurales

(Isla de Tórtola)

82,11%

(Isla de Tórtola)

82,11%

(En las Islas Vírgenes Británicas se distingue a estos efectos entre la isla de Tórtola y las demás islas)

(Demás islas)

18,0%

(Demás islas)

18,0%

Porcentaje de familias encabezadas por mujeres

No disponible

28,7%

33.También corresponde actualizar la siguiente información contenida en el docmento básico en lo que se refiere a los aspectos adicionales que se indican a continuación. Los párrafos citados entre paréntesis son los del anexo III de dicho documento.

a)El Consejo Ejecutivo está formado ahora por el Ministro Principal y otros tres ministros así como el Fiscal General, que es miembro ex officio (párr. 5);

b)Con referencia al Consejo Legislativo (párr. 6), en lugar de "un distrito electoral de ámbito insular" se trata de "un distrito electoral de ámbito territorial";

c)En la actualidad existe la práctica de denominar "leyes" en lugar de "ordenanzas" a los instrumentos legales aprobados por el Consejo Legislativo y refrendados por el Gobernador (párr. 7);

d)El período máximo que puede transcurrir desde la disolución del Consejo Legislativo hasta que se celebran elecciones generales es ahora de tres meses (párr. 8);

e)Los principales partidos políticos que existen actualmente en las Islas son el Partido de las Islas Vírgenes Británicas, el Movimiento de los Ciudadanos Conscientes, el Partido Democrático Nacional y el Partido Unido (párr. 14);

f)Conforme a la práctica actual, dos magistrados del Tribunal Supremo del Caribe oriental residen en las Islas Vírgenes Británicas (párr. 17).

34.En 1993, tres comisionados constitucionales llevaron a cabo un examen de la Constitución de las Islas. El mandato que se les confió era el siguiente: "efectuar un examen de la Constitución de las Islas Vírgenes Británicas en respuesta a la resolución del Consejo Legislativo de las Islas Vírgenes Británicas de 27 de noviembre de 1992 y, en aplicación de las políticas del Gobierno de Su Majestad, velar por el constante adelanto y buen gobierno de las Islas Vírgenes Británicas".

35.El informe de los comisionados se publicó en abril de 1994. Contenía, entre otras, la recomendación de que la Constitución de las Islas incluyera una carta de derechos jurídicamente exigibles; se adjuntaba el correspondiente proyecto. En él figura una disposición, formulada en términos típicos, que prohíbe toda ley que sea discriminatoria por sí o por sus efectos, así como el trato discriminatorio de toda persona ya sea por cualquier otra que actúe en virtud de una ley escrita o en el ejercicio de las funciones de un cargo público, o de una autoridad pública. (El término "discriminatorio" se define de forma que incluye la discriminación racial a tenor de lo prescrito en la Convención.) Esa propuesta de incluir en la Constitución de las Islas Vírgenes Británicas una carta de derechos jurídicamente exigibles figuraba entre las que se estudiaron cuando el Consejo Legislativo debatió el informe de los comisionados en junio de 1996; la propuesta recibió el apoyo general del Consejo. Los Gobiernos del Reino Unido y de las Islas también aprobaron el informe de los comisionados y se adoptaron medidas para dar aplicación a sus recomendaciones lo antes posible. En particular, se inició la labor, actualmente en curso, de redacción de una nueva constitución de las Islas Vírgenes Británicas que contendrá una carta de derechos jurídicamente exigibles, incluida la prohibición expresa de la discriminación racial.

36.En los párrafos 37 a 42 infra (relativos al artículo 2 de la Convención) se considera otras políticas y medidas en curso o recientes dirigidas a prevenir la discriminación racial en las Islas, inclusive la promulgación prevista de una ley (concebida según la pauta de la Ley sobre relaciones raciales del Reino Unido, de 1976), que prohíbe los actos de discriminación racial cometidos por personas o entidades privadas.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

Artículo 2

37.El Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas es muy consciente de la gran variedad de formas que puede adoptar la discriminación racial así como de la multiplicidad de circunstancias que pueden originarla. Permanece, pues, alerta a la necesidad de prevenirla o erradicarla siempre que se presente y cualquiera que sea su forma. En consecuencia, su actitud en este asunto no es en modo alguno de complacencia, pese a su confianza en que esa discriminación, en cualquier forma, es en la práctica muy poco frecuente en las Islas Vírgenes Británicas; por cierto, la población en general (cuya amplia y fácil mezcla de razas, colores y orígenes nacionales o étnicos se señala en el párrafo 32 supra), no considera que se trate de un problema importante. Por ello, el Gobierno ha adoptado o procura actualmente hacer realidad, una serie de políticas y medidas concebidas para combatir la discriminación racial, ya se base en características reales de las personas o bien en características que se les atribuyan.

38.En materia de política general, se señala a la atención un Memorando de Cooperación y Asociación firmado en septiembre de 1998 por los Gobiernos del Reino Unido y de las Islas Vírgenes Británicas. En dicho Memorando el Gobierno de las Islas declaraba su firme adhesión a los principios de gobierno democrático, en particular:

-respeto del imperio de la ley y de los principios fundamentales inscritos en la Constitución, incluida la protección de los derechos y libertades fundamentales;

-mantenimiento de las normas en materia de derechos humanos, en conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas;

-mantenimiento del orden público, así como de la paz y la estabilidad sociales;

-gobierno representativo y participativo, incluida la celebración periódica de elecciones libres e imparciales; y

-libertad de expresión.

Es evidente que la observancia de estos principios entraña el logro y la preservación de un alto grado de aceptación voluntaria y de comprensión del carácter multirracial de la sociedad de las Islas. El Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas tiene decidido empeño en laborar con tal fin. Ello está, por supuesto, en plena concordancia con la postura adoptada por el Gobierno del Reino Unido en cuanto a la observancia de los derechos humanos en todos los Territorios de Ultramar del Reino Unido, como se indica en el apartado c) del párrafo 2 supra.

39.En cuanto a las medidas concretas para combatir una posible discriminación racial, debe mencionarse en primer lugar el acuerdo de los Gobiernos del Reino Unido y de las Islas Vírgenes Británicas (véase el párrafo 35 supra) para que la nueva Constitución de las Islas contenga una disposición jurídicamente exigible que prohíba a la vez el establecimiento de leyes discriminatorias y la comisión de actos de discriminación en toda función ejercida en virtud de la ley o en el ejercicio de cualquier función de un cargo público o de una autoridad pública. Cabe añadir que, incluso a tenor de la actual Constitución, existe ya cierto grado de protección contra una legislación posiblemente discriminatoria en la medida en que el Gobernador puede no dar su consentimiento para cualquier proyecto de ley que "le parezca incompatible con alguna obligación de Su Majestad o del Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido respecto de otro Estado o Potencia o de una organización internacional". Otro efecto protector secundario lo brinda el procedimiento inherente a la facultad de declarar la inadmisibilidad (véase el párrafo 7 del anexo III del documento básico, mencionado en el párrafo 32 supra), que permite al Gobierno del Reino Unido impugnar una disposición inconveniente incluso tras su promulgación y pedir que se la vuelva a examinar y, de ser necesario, se introduzcan las enmiendas pertinentes.

40.Saliendo del ámbito de la discriminación "oficial" (es decir, la legislación discriminatoria y los actos discriminatorios de cargos públicos o autoridades públicas), es ahora posible dar cuenta de progresos en lo que atañe a la prohibición de la discriminación "privada" (es decir, la cometida por particulares u organizaciones privadas). En parte como respuesta a las opiniones expresadas por el Comité en su examen de los anteriores informes presentados en cumplimiento de la Convención, el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas ha admitido la conveniencia de promulgar legislación en tal sentido, que siga de cerca el modelo de la Ley sobre relaciones raciales del Reino Unido, de 1976 (en su forma enmendada); en consecuencia, en febrero de 1999 se presentó al Consejo Legislativo un amplio proyecto de ley contra la discriminación. Su efecto será, cuando se promulgue, prohibir la discriminación por razones de color, raza, nacionalidad u origen étnico o nacional en muy variadas esferas, como el empleo, la educación, el suministro de bienes, medios o servicios, la enajenación o administración de locales y la participación en asociaciones. Desgraciadamente, no hubo tiempo suficiente para que el Consejo Legislativo llevase adelante el proyecto de ley antes de disolverse como paso previo a las elecciones generales. Pero el proyecto se volverá a presentar al nuevo Consejo Legislativo, ya elegido, y se confía en poder llevar a término su aprobación en un futuro muy próximo.

41.También se espera que, al mismo tiempo que el Consejo Legislativo procede a tramitar al amplio proyecto de ley contra la discriminación, podrá proseguir el examen de un nuevo proyecto de ley sobre el Código del Trabajo, que también se presentó al anterior Consejo pero tuvo que ser retirado, y que contendrá disposiciones adicionales y complementarias relativas a la discriminación concretamente en el ámbito laboral. El nuevo Código prohibirá expresamente la discriminación por motivos, entre otros, de raza, color, origen étnico o nacionalidad en relación con una amplia gama de asuntos laborales. Entre ellos figurarán, si bien esta relación no es exhaustiva, la búsqueda, selección y contratación de personal, su retención o despido, las condiciones de empleo, las condiciones de trabajo y los procedimientos conexos, y la capacitación y promoción, así como otros asuntos importantes, como la participación en asociaciones, la afiliación a sindicatos y otras organizaciones de trabajadores, la participación en organizaciones de empleadores y la participación en organizaciones profesionales y sindicales. Por "discriminación" se entiende, a los efectos de esta prohibición, "toda distinción, exclusión o preferencia cuyo propósito o efecto sea anular o menoscabar la igualdad de oportunidades o de trato en una ocupación o un empleo".

42.Conviene añadir que ya la Ordenanza de educación vigente prohíbe denegar la admisión de una persona en una escuela pública o una escuela que reciba asistencia pública por razón de las creencias religiosas, la raza o el idioma del interesado (o de sus padres): el nuevo proyecto de ley contra la discriminación impondrá por supuesto una prohibición más extensa de la discriminación en la esfera de la educación.

43.En cuanto a las medidas positivas para prevenir la división racial y promover la armonía entre las razas, como las que se propugnan en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, cabe comunicar que en efecto el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas apoya activamente y estimula a las entidades no gubernamentales y privadas que persiguen esos objetivos y que, en términos más generales, laboran por la paz y el entendimiento internacionales y por la eliminación de las barreras entre las razas. Ejemplos de tales organizaciones que gozan del apoyo del Gobierno de las Islas, en algunos casos mediante subvenciones cargadas a fondos públicos, son los Muchachos Exploradores y las Muchachas Guías, el Rotary Club y el Rotaract Club, la Asociación Internacional de los Clubes de Leones y la Asociación Soroptimista. El Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas concede además subvenciones y facilita instalaciones a varias asociaciones deportivas integradas por personas de distintas razas.

Artículo 3

44.El Gobierno y la población de las Islas Vírgenes Británicas acogen calurosamente la supresión del sistema del apartheid en Sudáfrica. En lo tocante a otras formas posibles de segregación racial, el Gobierno de las Islas permanece atento a las consideraciones que el Comité señaló en su Recomendación general XIX (47), de agosto de 1995, pero está convencido de que la segregación racial, cualquiera sea su forma, no existe en las Islas ni sería tolerada por el pueblo si hubiera alguna tentativa de practicarla. De todos modos, conforme al artículo 3 de la Convención, el proyecto de ley contra la discriminación mencionado en el párrafo 40 supra contiene una disposición que equipara la segregación racial con la discriminación racial y por tanto la declara ilícita en los ámbitos de aplicación de dicha ley.

Artículo 4

45.Se sigue considerando que, independientemente de la presencia o ausencia de una motivación racial o de circunstancias que manifiesten hostilidad racial, los actos de violencia o de incitación a la violencia, incluidas las amenazas de violencia o la conspiración para cometerla, constituyen delito con arreglo a la legislación de las Islas Vírgenes Británicas. Dada la amplia mezcla de personas de diferentes orígenes que caracteriza a la población de las Islas (véase el párrafo 32 supra) y el clima de tolerancia multirracial que prevalece, no se ha considerado hasta ahora necesario implantar medidas destinadas concretamente a combatir la incitación al odio racial o la comisión de delitos motivados por razones raciales. En efecto, los delitos de este tipo son desconocidos en las Islas Vírgenes Británicas. Pero si la situación al respecto cambiara, cambio que, a juicio del Gobierno de las Islas no hay razón alguna para prever, se examinaría de nuevo la conveniencia de establecer leyes para poner coto a esa conducta.

46.Análogamente, la existencia de organizaciones racistas y la difusión de propaganda racista son fenómenos totalmente desconocidos en las Islas Vírgenes Británicas y, en consecuencia, nunca ha surgido la necesidad de adoptar medidas legislativas para reprimirlos o prevenirlos. También en este aspecto, dadas las circunstancias reinantes en las Islas, el Gobierno no tiene razones para prever un cambio de la situación. Pero si tal fuera el caso, se reconsideraría por supuesto la conveniencia de promulgar esa legislación a la luz de las circunstancias que entonces prevalecieran y de la interpretación del artículo 4 que el Reino Unido hizo constar cuando firmó y ratificó la Convención.

Artículo 5

47.Aunque en la actualidad no existe ninguna disposición legal que garantice expresamente la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color ni origen nacional o étnico, tal igualdad es en realidad inherente al régimen jurídico vigente en las Islas Vírgenes Británicas (como se indica en el documento básico: véase el párrafo 32 supra) y sería celosa y enérgicamente defendida por los tribunales si alguna vez se cuestionara. Cuando la Constitución de las Islas se enmiende para incluir en ella una carta de derechos jurídicamente exigibles (véase el párrafo 35 supra), esta postura será por supuesto reforzada con una disposición expresa en ese sentido.

48.En lo que respecta concretamente a la igualdad ante la ley en el goce de los derechos específicos mencionados en el artículo 5 de la Convención, la situación legal quedará también satisfecha en buena parte con la próxima inserción de la carta de derechos como elemento de la Constitución, que será complementada por el proyecto de ley contra la discriminación que se promulgará en un futuro próximo. En términos generales, los derechos civiles y políticos a los que se refiere el artículo 5 serán amparados por de la carta de derechos, mientras que los derechos económicos, sociales y culturales (así como el derecho de acceso a lugares y servicios públicos como medios de transporte, hoteles, restaurantes, etc.) serán tutelados por el proyecto de ley contra la discriminación. Pero incluso antes de que se adopten esas medidas, no existe discriminación por razones de raza, etc., en la forma en que los derechos en cuestión se disfrutan y protegen en realidad en las Islas Vírgenes Británicas. Conviene señalar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que conjuntamente garantizan en forma expresa esos derechos y su disfrute no discriminatorio, son aplicables en las Islas y los informes prescritos con arreglo a los mismos se presentan a los respectivos comités supervisores.

49.Si bien la carta de derechos, que se inscribirá en la Constitución de las Islas Vírgenes Británicas, y la legislación contra la discriminación, que se promulgará en un futuro próximo, constituirán en su momento la principal salvaguardia formal para el goce en condiciones de igualdad de los derechos mencionados en el artículo 5 de la Convención, ésas no serán las únicas disposiciones legales que sirvan a tal fin. Como se señala en los párrafos 41 y 42 supra, se prevé que el nuevo proyecto de ley sobre el Código del Trabajo contendrá disposiciones adicionales y complementarias que prohíban la discriminación en la esfera laboral y las leyes de las Islas prohíben ya ciertos tipos de discriminación en el campo de la educación.

Artículo 6

50.El derecho civil ordinario de las Islas Vírgenes Británicas ya ofrece medios de reparación (por ejemplo, por la vía de un examen judicial o, en algunos casos, de una indemnización pecuniaria) de una conducta discriminatoria que implique la lesión de derechos de una persona reconocidos por la ley. Pero cada una de las medidas legislativas en proyecto, antes mencionadas, que en el futuro prohibirán expresamente la discriminación racial en sus respectivos ámbitos, brindará también medios concretos y eficaces de reparación a las víctimas de esa discriminación ilícita. Así, a tenor de la carta de derechos que se inscribirá en la Constitución de las Islas y que contendrá una prohibición expresa de la discriminación "oficial", una persona que sostenga que ha sido víctima de semejante discriminación ilícita, o que está en peligro de serlo, podrá recurrir al Tribunal Superior para obtener reparación, y dicho tribunal tendrá competencias muy amplias para investigar y decidir sobre esa reclamación así como para ordenar un remedio apropiado. Análogamente, el proyecto de ley contra la discriminación contendrá disposiciones que permitan a la víctima de una discriminación declarada ilícita por ese texto legal entablar un proceso civil (al igual que cualquier otra demanda por un acto lesivo) contra el autor de la discriminación, y los daños y perjuicios que podrá obtener en ese proceso incluyen una indemnización por daños morales. De manera semejante, el proyecto de ley sobre el nuevo Código del Trabajo, además de tipificar como delito una discriminación prohibida en el Código, por el que el autor pueda ser encausado y multado, establecerá un procedimiento civil especial al que podrá acogerse la víctima de la discriminación. Con arreglo a este procedimiento (que será "sin perjuicio de cualquier otro recurso que pueda interponerse ante cualquier tribunal competente"), la persona agraviada podrá remitir el caso al Comisionado de Trabajo, quien, si no puede lograr un arreglo voluntario entre las partes, podrá remitirlo a su vez al Ministro. Si tampoco el Ministro puede obtener dicho arreglo, podrá remitir el caso a un tribunal y éste, si estima probada la discriminación ilícita, podrá dictar diversas órdenes, por ejemplo decretando el pago de indemnización o la reparación de la infracción (incluso, cuando proceda, la nueva contratación o la readmisión del demandante), declarando nula toda decisión que se hallare fundada en una discriminación ilícita, y "prescribiendo cualquier otra vía de remedio que el tribunal estime equitativa y justa para reparar la causa y el efecto de la acción o la omisión del empleador".

Artículo 7

51.Aunque, como se ha señalado antes, la discriminación racial no es, en las circunstancias actuales, una cuestión importante en las Islas Vírgenes Británicas, el Gobierno sigue la norma y práctica de recalcar, en ocasiones adecuadas, la necesidad de oponer resistencia a los prejuicios que pueden dar pie a la discriminación racial, y de estimular la comprensión y las buenas relaciones entre las personas pertenecientes a distintos grupos raciales o étnicos. Por ejemplo, el Ministro Principal de las Islas ha tomado como deber llamar la atención pública sobre los recientes informes presentados por las Islas a tenor de la Convención (los informes periódicos 13º y 14º) ordenando que se "pongan sobre la mesa" del Consejo Legislativo ejemplares de esos informes, velando así por que su contenido sea generalmente accesible y reciba la publicidad adecuada, acción que se comentó expresamente en algunas secciones de los medios de información locales. La estación de radiodifusión en onda media autorizada por el Gobierno emite dos veces al día, a título de servicio público, un anuncio contra el racismo facilitado por el UNICEF.

52.En 1996 el Servicio Nacional de Información de las Islas Vírgenes Británicas patrocinó una serie de reuniones públicas en todo el territorio de las Islas para examinar el contenido del nuevo proyecto de constitución que comprende una carta de derechos jurídicamente exigible (incluida una prohibición expresa de la discriminación). Más recientemente, el texto del proyecto de ley contra la discriminación se publicó en la Gaceta Oficial con ocasión de su presentación inicial al Consejo Legislativo (véase el párrafo 40 supra) señalándose así a la atención del público en general. (La Gaceta se distribuye no sólo a todos los servicios de la Administración, sino también a un gran número de abonados locales, en particular a la prensa). Aunque el mencionado proyecto de ley fue objeto de algunas menciones favorables en las emisiones radiofónicas, cabe decir que hasta la fecha no ha despertado muchas reacciones del público (lo que obedece al hecho, señalado anteriormente, de que la discriminación racial no es una cuestión importante en las Islas Vírgenes Británicas). De todas formas, la publicación del proyecto es garantía de que, cuando pase a ser debatido en el Consejo Legislativo, todos los interesados tendrán la oportunidad de estudiar sus disposiciones. El Gobierno de las Islas queda a la expectativa de que ese debate brinde una valiosa oportunidad de educación pública y discusión pública de las cuestiones básicas más generales relacionadas con dicho proyecto de ley.

53.Los programas de las escuelas públicas no prevén concretamente la enseñanza de los temas mencionados en el artículo 7 de la Convención, pero tales asuntos (y en particular la necesidad de tolerancia y comprensión entre las diferentes naciones y los diferentes grupos raciales y étnicos) son tratados por los maestros al impartir enseñanza sobre las partes del programa relativas a temas sociales y cívicos.

Anexo D

ISLAS CAIMÁN

1. Generalidades

54.Se invita al Comité a consultar el documento básico ("descripción del país") sobre las Islas Caimán, que figura en el anexo IV del documento HRI/CORE/1/Add.62. Con excepción de lo indicado en los párrafos siguientes del presente informe, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas en dicho documento básico sigue siendo fundamentalmente la descrita en dicho documento. El cálculo más reciente de la población de las Islas Caimán (efectuado a finales de 1997) es de 36.600 habitantes, en comparación con los 35.000 de finales de 1996 (lo que refleja un crecimiento de la población del 5%). La mayoría de la población vive en Gran Caimán, mientras que Caimán Brac tiene unos 1.600 habitantes y Pequeño Caimán unos 120.

55.Según se resume brevemente más adelante como consecuencia de la historia de las Islas Caimán durante los últimos dos o tres siglos, las islas tienen en la actualidad una población muy heterogénea desde el punto de vista del origen racial o étnico, el color y la nacionalidad, y todos los habitantes se relacionan libremente entre sí, sin verse afectados por factores como los prejuicios raciales o los sentimientos de identidad racial. La actitud predominante y generalizada en todos los sectores indica que hay muy poca o ninguna conciencia del color o raza como factor importante en la vida diaria.

56.Cuando Colón descubrió las islas en 1503 éstas estaban deshabitadas y siguieron estándolo (a excepción de algunas incursiones de piratas y otros merodeadores) hasta el siglo XVII. En virtud del Tratado de Madrid, de 1670, se convirtieron en posesión británica, y a partir de entonces, ‑hasta 1959‑ fueron una dependencia de Jamaica, que aún era una colonia del Reino Unido. En 1959 se independizaron de Jamaica y adquirieron su primera Constitución, posteriormente reemplazada por otras (la última vez en 1972, con enmiendas posteriores). Entre los primeros pobladores había exploradores, misioneros, desertores de las fuerzas invasoras llegados desde Jamaica, esclavos africanos, bucaneros, pescadores de tortugas, constructores de barcos y marinos profesionales. En los últimos años, a los descendientes de esos primeros habitantes se han añadido los trabajadores extranjeros que han aportado las competencias necesarias para complementar la capacidad de la fuerza laboral "indígena", relativamente pequeña. A finales de 1997 se calculaba que las personas que disfrutaban del estatuto pleno de caimaneses constituían alrededor del 58% del total de la población. El resto estaba integrado en su mayor parte por trabajadores extranjeros, aunque muchos eran personas que, aunque no tuviesen el estatuto de caimaneses, tenían permiso de residencia permanente en las islas o estaban a cargo de personas que tenían dicho estatuto o de trabajadores extranjeros, o habían obtenido una autorización especial (por ejemplo, el estatuto de refugiado) para trabajar o residir en las islas. Cabe añadir que existen muchos matrimonios interraciales.

57.En la actualidad, la gran mayoría de los trabajadores extranjeros que residen en las Islas Caimán procede de Jamaica; les siguen en número los que proceden de los Estados Unidos de América, el Canadá y el Reino Unido. Muchos trabajadores proceden de otros países del Caribe y también de países de América Central y América del Sur, mientras que unos pocos (aunque en algunos casos su número no es desdeñable) proceden de países de África, Asia, Australasia y Europa. A continuación se presentan las estadísticas de permisos de trabajo concedidos a extranjeros en 1997 y 1998.

1997

1998

Permisos de trabajo por uno a tres años y renovaciones

10.449

12.758

Permisos de trabajo por seis meses o menos

1.652

950

Permisos de trabajo temporales (por 30 días) y prórrogas

8.342

628

58.A esta amplia "mezcla" racial tanto en la población residente como en el importante complemento de trabajadores extranjeros se añade la presencia, en todo momento, de un gran número de turistas procedentes de una amplia variedad de países. El turismo es, junto con los servicios financieros, uno de los dos pilares de la economía de las Islas Caimán y ambos requieren (y al mismo tiempo contribuyen a fomentar) una sociedad y una cultura caracterizada por la armonía y la integración raciales. De hecho, el turismo en las Islas Caimán es una industria floreciente. En 1997 el total de visitas aumentó en un 8,9% con respecto a 1996. En 1997 hubo 381.188 llegadas de "no residentes" y desembarcaron 865.383 pasajeros de cruceros, lo que situó el número total de visitantes en unos 1,25 millones y supuso una contribución importante y apreciada a la mezcla general de razas, colores y nacionalidades.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

59.Como ya se ha explicado, debido al carácter racialmente integrado de la sociedad caimanesa y a la consiguiente ausencia de manifestaciones graves de discriminación racial, hasta el momento el Gobierno de las Islas Caimán no ha considerado necesario aprobar disposiciones legislativas para declarar ilícita la discriminación racial. Como ya se informó al Comité, se prevé que la declaración de Derechos que se ha propuesto incorporar en la Constitución de las Islas Caimán, contenga una disposición en la que se prohíba (y por tanto se declare inválida) toda ley que sea discriminatoria en sí misma o en sus efectos, así como todo acto discriminatorio cometido por personas que actúen en virtud de una ley o en el ejercicio de las funciones de un cargo público o una autoridad pública; a efectos de esta disposición, la definición de "discriminatorio" incluirá a la discriminación racial en el sentido de la Convención. No obstante, algunos sectores de las Islas Caimán han cuestionado la propuesta de incorporar una declaración de derechos a la Constitución; por tanto, en la actualidad la propuesta aún es objeto de examen por una comisión especial de la Asamblea Legislativa. Entre tanto, en lo que respecta a los instrumentos jurídicos aprobados por la Asamblea Legislativa, en este ámbito sólo existe una disposición de las Instrucciones reales (que forman parte de la Constitución de las Islas Caimán) en virtud de la cual el Gobernador no prestará su consentimiento sin la autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores y del Commonwealth del Reino Unido, a ningún proyecto de ley que establezca diferencias entre las personas de distintas comunidades o religiones o cuyas disposiciones estime incompatibles con las obligaciones contraídas por el Reino Unido en virtud de tratados (incluidas por supuesto las dimanantes de la Convención).

60.En cuanto a la discriminación racial practicada por particulares y organizaciones privadas, como también se ha informado anteriormente, el Gobierno del Reino Unido ha señalado a la atención del Gobierno de las Islas Caimán las opiniones del Comité sobre la necesidad de estipular una legislación general que prohíba estos actos; y el Gobierno del Reino Unido también ha proporcionado asesoramiento y asistencia sobre la forma que podría adoptar dicha legislación. El Gobierno de las Islas Caimán sigue examinando activamente esta cuestión, pero aún no ha adoptado ninguna decisión. No obstante, la nueva Ley sobre el trabajo, promulgada en 1996, aborda efectivamente la cuestión de la discriminación racial en la esfera concreta del empleo. En el artículo 79 de dicha ley se considera delito que una persona (empleador o empleado) cometa actos de discriminación con respecto a la contratación, la promoción, el despido, la permanencia en el cargo, el salario, el horario de trabajo u otras condiciones de empleo de una persona basándose, entre otras razones, concretamente en motivos de raza, color o credo. Toda persona que infrinja esta disposición se expone por condena sumaria, a una multa de 5.000 dólares y a 12 meses de prisión.

61.En lo que respecta a las medidas positivas destinadas a fomentar las organizaciones y actividades multirraciales y a promover en general la armonía racial y eliminar las barreras raciales, cabe señalar una novedad importante; recientemente, en 1998, el Gobierno de las Islas Caimán preparó una iniciativa nacional estratégica de planificación aplicable durante diez años, denominada "Visión 2008". Esta iniciativa tiene como fin preparar a las Islas Caimán para afrontar los retos del nuevo milenio y prevé la celebración de consultas intensas a nivel comunitario. Ya se han acordado diversos instrumentos, entre ellos una "declaración" relativa a la iniciativa, un conjunto de "parámetros" y un conjunto de "estrategias" con 16 metas, que servirán de marco para la futura labor de unos grupos de mesa redonda ‑también basados en la participación pública‑ que, a su vez, conducirá a la aprobación de un plan estratégico general en el que se definirán los objetivos del Gobierno y del pueblo de las Islas Caimán para los próximos diez años. Por supuesto, esta iniciativa abarca un abanico muy amplio de temas, y el relativo a las medidas encaminadas a prevenir o desalentar los actos de discriminación racial sólo es uno de ellos. No obstante, cabe señalar que en el "Plan Visión" se hace referencia expresa a una visión de las Islas Caimán como "una comunidad responsable basada en el respeto mutuo de todas las personas y de sus derechos humanos básicos" y como "una comunidad que practica un diálogo honrado y abierto para garantizar el entendimiento mutuo y la armonía social"; por otra parte, en los "parámetros" figura la siguiente afirmación: "garantizaremos la integración social de todos los residentes de las Islas Caimán". En la actualidad se están realizando actividades correspondientes a las fases segunda y tercera de esta iniciativa (la labor de los grupos de mesa redonda y el examen de los planes que éstos redacten).

62.Como se ha informado anteriormente, las Islas Caimán se benefician de las actividades en expansión de diversas organizaciones privadas o no gubernamentales, como los Muchachos Exploradores, el Rotary Club, el Club de Leones y los Kiwanis, integrados por personas pertenecientes a diversas razas, que promueven la armonía racial y previenen la separación entre las razas. El Gobierno de las Islas Caimán acoge con beneplácito y alienta estas actividades.

63.Como ya se ha explicado si se toma en cuenta que la población de las Islas Caimán, se caracteriza por la mezcla y la integración, es evidente que en ellas no se toleraría ninguna forma de segregación racial ni cualquier otro tipo de comportamiento análogo al apartheid; de hecho, no se registran prácticas de este tipo ni es probable que se intente introducirlas en el futuro. En estas circunstancias, las Islas Caimán no han considerado necesario promulgar una legislación encaminada expresamente a prohibir o evitar esas prácticas. No obstante, en caso de que se decida establecer una legislación general que prohíba los actos de discriminación racial cometidos por particulares o por organizaciones privadas, en consonancia con la recomendación del Gobierno del Reino Unido (véase el párrafo 60 supra), es probable que dicha legislación contenga una disposición por la que se equipare jurídicamente la segregación racial con la discriminación racial (y por tanto la declare ilícita) en las esferas abarcadas por dicha legislación.

Artículo 4

64.Si bien los actos de violencia y de incitación a la violencia, cualesquiera que sean los motivos, actitudes o creencias de sus autores, constituyen delito con arreglo a la legislación vigente debido al carácter plenamente integrado y racialmente armonioso de la sociedad actual de las Islas Caimán no ha sido necesario establecer una disposición especial relativa a los casos en que la comisión de dichos actos responda a "motivos raciales". Una disposición de este tipo no tendría ninguna aplicación práctica. Por razones análogas, la legislación actual de las Islas Caimán no contiene ninguna disposición específica contra la incitación a la discriminación racial o al odio racial. Además, por motivos prácticos, estas actividades no existen en las Islas Caimán ni encontrarían apoyo (de hecho, probablemente perjudicarían a los propios autores) en el caso, improbable, de que se intentara introducirlas. No obstante, cabe añadir que el Gobierno de las Islas Caimán permanece vigilante con respecto a la necesidad de adoptar, con arreglo a la Convención, las medidas apropiadas para evitar o reprimir dichas actividades si alguna vez existiese un peligro real de que la situación fuese a cambiar a este respecto.

65.Por motivos similares, hasta la fecha las Islas Caimán no han considerado necesario establecer disposiciones legislativas contra la difusión de ideas de superioridad racial, como tampoco contra las organizaciones que las propagan, que promueven la discriminación racial o se dedican a lo que puede describirse en general como actividades racistas. Estos fenómenos se desconocen en las Islas Caimán y, sin duda, cualquier posible intento de introducirlos sería una ofensa para toda la población, que lo rechazaría con la máxima firmeza. Si bien el Gobierno de las Islas Caimán confía en que la situación siga siendo la misma, por supuesto seguirá examinando la situación y, si la situación cambiase materialmente, estará preparado para examinar las medidas que en tal caso corresponda adoptar con arreglo al artículo 4 de la Convención.

Artículo 5

66.En la actualidad no existe ninguna disposición escrita en la legislación de las Islas Caimán que tenga por objeto garantizar expresamente la igualdad ante la ley sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico. No obstante dicha igualdad es inherente al ordenamiento jurídico de las Islas Caimán, cuya administración y aplicación están a cargo de la estructura completamente independiente e imparcial de tribunales descrita en el documento básico (véase el párrafo 54 supra). Cabe añadir que, en caso de que se adopte la decisión de incorporar una declaración de derechos a la Constitución de las Islas Caimán (véase el párrafo 59 supra) y de que esta declaración sea similar a las disposiciones comparables de las constituciones de otros territorios de ultramar del Reino Unido, la actual situación desde el punto de vista práctico y jurídico se fortalecería legalmente mediante una garantía constitucional expresa.

67.Por lo que respecta a los derechos específicos a que se hace referencia en los párrafos a) a e) del artículo 5 de la Convención, puede decirse con toda confianza que no existe ninguna diferencia ‑por motivos de raza, color, origen nacional o étnico, o por cualquier otra distinción de ese tipo‑ en el modo en que todas las personas de las Islas Caimán disfrutan de esos derechos, como tampoco en el modo en que las autoridades legislativas, ejecutivas y los tribunales los respetan y aplican. Cabe señalar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que garantizan directamente el disfrute en condiciones de igualdad, sin discriminación racial ni de otro tipo, de todos los derechos que se mencionan en el artículo 5 de la Convención, se han hecho extensivos a las Islas Caimán; asimismo, los informes previstos en dichos pactos se han presentado al Comité de Derechos Humanos y al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente.

Artículo 6

68.Para los casos en que, en contravención con la Convención, se cometieran actos de discriminación racial que también entrañasen una violación de los derechos jurídicos básicos de las personas ‑aunque el Gobierno de las Islas Caimán no tiene conocimiento de ningún caso en que de hecho se hayan denunciado actos de esta naturaleza‑ la legislación de las Islas Caimán prevé un recurso efectivo, que, si procede, puede incluir la concesión de una indemnización pecuniaria. Al margen de esta posibilidad, en general la legislación actual de las Islas Caimán no prevé recursos aplicables en los actos de discriminación racial como tales (ya que, como se ha explicado supra, la extremada rareza de dichos actos en la práctica ha hecho innecesaria una legislación en la que se los declare expresamente ilícitos). Una excepción concreta respecto de esta situación es la Ley sobre el trabajo de 1996. Esta ley, prohíbe la discriminación en el empleo (véase el párrafo 60 supra), e incluso establece un procedimiento para que la víctima de un acto ilícito de discriminación pueda solicitar una compensación al Tribunal del Trabajo, que, entre otras reparaciones, puede ordenar, el pago de una indemnización pecuniaria. Además, en caso de que finalmente se decida incorporar, conforme al procedimiento habitual, a la Constitución de las Islas Caimán una declaración de derechos (véase el párrafo 59 supra) cabe suponer que esta declaración contendrá una disposición con arreglo a la cual las personas que hayan sido víctimas de una violación de los derechos y libertades fundamentales (incluido el derecho a no ser objeto de discriminación racial), o que hayan recibido amenazas en tal sentido podrán solicitar reparación al Gran Tribunal, que, en virtud de esa misma disposición, tendrá plena jurisdicción y competencia para adoptar medidas correctivas y conceder las reparaciones necesarias. De manera similar, si también se decide promulgar disposiciones legislativas que prohíban los actos de discriminación racial cometidos por particulares o por organizaciones, en consonancia con la recomendación del Gobierno del Reino Unido (véase el párrafo 60 supra), también esta legislación contendrá disposiciones con arreglo a las cuales las víctimas de dichos actos podrán recurrir a la justicia para obtener una reparación, incluida la indemnización pecuniaria.

Artículo 7

69.Como se explica en los párrafos precedentes, la mezcla armoniosa y bien integrada de personas de una amplia variedad de razas, colores y orígenes raciales o étnicos ha producido en las Islas Caimán una sociedad que de por sí sería muy resistente ‑e incluso hostil‑ a cualquier forma de discriminación o prejuicio racial, y en la que no sólo el Gobierno sino también todos los sectores sociales entienden y valoran los beneficios de la amistad y la comprensión interraciales. Es un hecho reconocido que actualmente la diversidad racial constituye un rasgo importante de la realidad social en las Islas Caimán y, sobre todo en las esferas de la educación y la cultura, se considera que la promoción y el mantenimiento de la tolerancia interracial es fundamental para la estabilidad social, y a la larga para la estabilidad política y económica del territorio. Como ya se ha señalado, las Islas Caimán se congratulan por la ausencia de personas u organizaciones que difundan ideas o, promuevan actividades, racistas.

70.No obstante, el Gobierno de las Islas Caimán no se limita a cumplir su obligación, dimanante del artículo 7 de la Convención, de trabajar activamente para garantizar el mantenimiento de esta situación y seguir aplicando las políticas que han permitido lograrla. El sistema educativo está organizado de manera que los niños de distintas razas, colores y nacionalidades asisten a las mismas escuelas, y el contenido de los programas de estudios tanto en las escuelas públicas como en las privadas hace hincapié en la necesidad de promover la tolerancia y la amistad entre los pueblos y las naciones. Como se ha informado en el párrafo 62 supra, se acogen y alientan las actividades de organizaciones no gubernamentales como los Muchachos Exploradores, el Rotary Club, el Club de Leones y los Kiwanis. Además, entre otros instrumentos importantes para la construcción de la nación, el Gobierno de las Islas Caimán alienta activamente y proporciona asistencia material a una amplia gama de actividades deportivas en las que participan personas de todas las razas, colores y orígenes nacionales o étnicos. La participación, con el apoyo del Gobierno de deportistas caimaneses de ambos sexos en diversos torneos regionales e internacionales, proporciona otra oportunidad para promover y practicar la mezcla armoniosa y la tolerancia entre personas de distintas razas y orígenes.

71.Los textos de los diversos instrumentos de derechos humanos que se aplican a las Islas Caimán (incluida, por supuesto, la propia Convención, así como el texto de la Carta de las Naciones Unidas) están a disposición de toda la población. Hasta el momento no se han establecido medidas o programas especiales para promover la sensibilización del público con respecto a estos instrumentos y a la importancia que revisten para la protección y el avance de los derechos humanos del pueblo de las Islas Caimán, pero el Gobierno es consciente de esta deficiencia y tiene el propósito de estudiar las medidas más idóneas para remediarla.

Anexo E

ISLAS FALKLAND

1. Generalidades

72.Se invita al Comité a consultar la "descripción del país" que figura en el anexo V relativo a las Islas Falkland, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62). Con excepción de lo indicado en los siguientes párrafos del presente informe, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas, el documento básico sigue siendo fundamentalmente la descrita en dicho documento Se señalan especialmente a la atención del Comité las partes del documento básico que describen las instituciones democráticas de gobierno de las Islas Falkland (parte II, sección A), el sistema jurídico (parte II, sección B) y el marco jurídico general para la protección de los derechos humanos (parte III). En particular, se invita al Comité a consultar los párrafos 43 a 46 del anexo IV mencionado, que contienen una descripción del contenido y la aplicación del capítulo I de la Constitución de las Islas Falkland (titulado Protectionof Fundamental RightsandFreedomsofthe Individual). Como se explica en esos párrafos, las disposiciones del capítulo I garantizan y protegen en forma jurídicamente exigible los derechos y libertades sustantivos más importantes recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e igualmente muchos de los derechos y libertades enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y permiten a los tribunales de las Islas Falkland establecer y aplicar recursos eficaces contra toda violación o amenaza de violación de esos derechos. Como se indica más adelante, uno de los derechos garantizados y protegidos es el derecho a no ser sometido a leyes discriminatorias por motivos raciales ni a recibir un trato racialmente discriminatorio de cargos públicos o de autoridades públicas.

73.Según el último censo (1996), la población de las Islas Falkland, excluido el personal militar del Reino Unido destacado por el momento en ellas, se elevaba a 2.221 personas. La población residente es principalmente de origen europeo. No obstante, los ascendientes de algunos de ellos llegaron a las Islas Falkland procedentes de América del Sur y se cree que algunos tenían incluso antepasados amerindios. Se sabe también que en el pasado algunas personas emigraron de Santa Elena a las Islas Falkland y contrajeron matrimonio con residentes locales, de manera que parte de la población actual de las Islas Falkland puede tener un origen indio (en el sentido de que proceden del subcontinente indio) o africano. Además, hubo también casos de tripulantes de buques naufragados -sobre cuyo origen racial no se dispone de información fidedigna- que se establecieron en las Islas Falkland, se casaron y tuvieron hijos, de manera que sus descendientes pueden tener también un origen racial mixto. Sin embargo, cabe afirmar con bastante seguridad que la población residente en las Islas Falkland es racialmente homogénea.

74.Conviene indicar que, además de la población residente, las Islas Falkland cuentan con la presencia de marineros extranjeros de paso y de trabajadores extranjeros por contrata. En cuanto a los primeros, desde hace algunos años es habitual que los marineros extranjeros de barcos de pesca que faenan en el Atlántico Sur desembarquen en Stanley en los períodos de descanso. Con la cooperación del Gobierno de las Islas Falkland, las asociaciones pesqueras coreanas y japonesas han abierto locales en Stanley para ayudar a sus marineros cuando desembarcan. El Gobierno de las Islas Falkland contempla la posibilidad de establecer otros servicios destinados a esas personas. (Véase también el párrafo 81 infra.) En cuanto a los trabajadores extranjeros por contrata, la situación de pleno empleo existente en las Islas Falkland desde hace algunos años se ha traducido en una notable escasez de mano de obra. La situación ha mejorado con la inmigración temporal de personas empleadas con contratos de corta duración. En la actualidad, empleadores del sector privado dan trabajo a 134 personas en esas condiciones tanto en Stanley como en Camp, y unas 400 trabajan en conexión con la presencia militar en Mount Pleasant. El propio Gobierno de las Islas Falkland emplea en la actualidad por contrata a 84 extranjeros. La política aplicada por el Gobierno de las Islas Falkland con respecto a la inmigración de trabajadores por contrata tiene por objeto (del mismo modo que en otros contextos) evitar la discriminación racial.

75.A este respecto, cabe mencionar particularmente que en la actualidad personas procedentes de Santa Elena trabajan en Stanley en el pequeño comercio y en el turismo. Algunas de ellas fueron contratadas directamente en Santa Elena con esta finalidad, en tanto que otras estaban inicialmente empleadas en la base militar de Mount Pleasant, empleo que dejaron para trabajar y establecer su residencia en Stanley. El Gobierno de las Islas Falkland ha adoptado medidas para asegurarse de que estas personas no son objeto de explotación ni de discriminación. De hecho, los directores de los dos hoteles y restaurantes más importantes de Stanley proceden de Santa Elena. En las Islas Falkland también hay una nutrida comunidad chilena que, pese a no tener una estructura institucional, celebra periódicamente "acontecimientos chilenos" a los que se invita a personas del público en general. Estas actividades comunales y otras similares de la comunidad de Santa Elena (que pese a ser numerosa, tampoco cuenta con una estructura institucional) reciben el estímulo del Gobierno de las Islas Falkland tanto por su valor en sí como porque contribuyen a promover unas buenas relaciones raciales entre la población en general.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

76.El Gobierno de las Islas Falkland, consciente de las obligaciones dimanantes de la Convención, se ha comprometido a evitar la aparición de cualquier forma de discriminación racial; a tal efecto ha adoptado las medidas necesarias y ha promulgado la legislación oportuna. Las medidas se describen con mayor amplitud en los párrafos siguientes. Se han adoptado pese al hecho de que en las Islas Falkland las manifestaciones de discriminación racial son prácticamente desconocidas: las autoridades no han recibido nunca denuncias relativas a actos de discriminación racial ni mediante el procedimiento oficial establecido con tal finalidad en la legislación aplicable ni por ningún otro conducto.

77.De hecho, las Islas Falkland disponen de un formidable arsenal de medidas legislativas y de otra índole cuyo objeto es evitar o eliminar la discriminación racial. La disposición legislativa principal es, por supuesto, el artículo 12 de la Constitución (que garantiza los derechos y libertades fundamentales de la persona), que prohíbe toda legislación que sea discriminatoria en sí o por sus efectos, al igual que todo trato discriminatorio dispensado por una persona que actúe en cumplimiento de la ley o por un cargo público o una autoridad pública. La definición del término "discriminatorio" incluye la discriminación racial en el sentido de la Convención. La prohibición impuesta por el artículo 12 es jurídicamente exigible (véase el párrafo 88 infra).

78.Como se acaba de explicar, el artículo 12 de la Constitución prohíbe la discriminación racial en la esfera pública, es decir, la discriminación establecida por una ley o como efecto de la misma, o manifestada en el ejercicio de la autoridad pública. Esta disposición no se ocupa de la discriminación racial en la esfera privada. Sin embargo, en la actualidad, la discriminación racial en la esfera privada está prohibida por la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994, que, de hecho, concede fuerza de ley en las Islas Falkland a las disposiciones de la Ley sobre relaciones raciales del Reino Unido de 1966 (en su forma enmendada), a reserva solamente de varios reajustes y modificaciones técnicas para adaptarla a las circunstancias locales. El resultado es que la discriminación racial (también definida con arreglo a la Convención) cometida por personas o entidades privadas es ilegal si se produce en cualquiera de una serie de sectores determinados, como el empleo, la educación, el suministro de mercancías, instalaciones o servicios, la enajenación o la gestión de locales y la pertenencia a asociaciones.

79.En los párrafos 84 y 85 infra se describen las disposiciones de las Islas Falkland que se ocupan de ciertas expresiones de intolerancia racial como la incitación al odio racial, y la comisión de delitos por motivos raciales. Pero una medida reciente que conviene mencionar aquí es la enmienda introducida en septiembre de 1997 en la disposición de la Constitución que rige indirectamente la adquisición por matrimonio del derecho a entrar y permanecer en las Islas Falkland. Según la Constitución, tienen este derecho todas las personas "pertenecientes a las Islas Falkland". Anteriormente, la condición de "perteneciente a las Islas Falkland" se concedía automáticamente a toda mujer que contrajera matrimonio con un varón "perteneciente a las Islas Falkland" (condición que se adquiere por haber nacido en las islas o porque uno de los progenitores ha nacido en las islas) pero ese mismo derecho no se confería al varón que contrajera matrimonio con una mujer "perteneciente a las Islas Falkland". Se había sugerido que la aplicación práctica de esta distinción entre ambos casos podría entrañar un elemento de discriminación por motivos de sexo y tal vez también por motivos raciales. La enmienda constitucional introducida en septiembre de 1997 suprimió la distinción al conceder la condición de "perteneciente a las Islas Falkland" (y con ello el derecho a entrar y permanecer en el territorio) igualmente a los varones que contraigan matrimonio con mujeres que tengan esa condición.

80.En cuanto al inciso e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, la escasa población de las Islas Falkland no favorece el establecimiento de muchas organizaciones privadas y no gubernamentales: las principales que funcionan en las islas son los Muchachos Exploradores, las Muchachas Guías, y las diversas iglesias y otras organizaciones religiosas. Los Muchachos Exploradores y las Muchachas Guías, como sus equivalentes de otros países, tienen en sus constituciones cláusulas que promueven el multiculturalismo y la amistad interracial, de lo que también se ocupan, por supuesto, las organizaciones religiosas. El Gobierno de las Islas Falkland acoge con satisfacción a esas organizaciones y estimula y trata de facilitar sus actividades, especialmente las que fomentan la armonía internacional e interracial y combaten los prejuicios raciales. Por ejemplo, en 1998 se enmendó la Ordenanza fiscal con el objeto de que las donaciones superiores a 50 libras a organizaciones benéficas debidamente registradas (que es el caso de todas estas organizaciones) fueran deducibles de los impuestos. Esta disposición se puso especialmente en conocimiento de todas las organizaciones que tuvieran la posibilidad de acogerse a la misma. El Gobierno de las Islas Falkland presta asimismo su asistencia y asesoramiento a las organizaciones benéficas, como las citadas, en cuanto a su estructura y su gestión.

81.Una asociación benéfica particular (que en este caso no es una organización religiosa), muy activa en la promoción de unas buenas relaciones raciales dentro de la comunidad y que se ha beneficiado de la asistencia y estímulo del Gobierno de las Islas Falkland es el Centro de Marineros de Stanley, que proporciona alojamiento y asistencia a marineros de todas las nacionalidades. El Gobierno de las Islas Falkland contribuyó al establecimiento de este centro prestando asistencia para la preparación de sus estatutos y presidiendo las reuniones iniciales de sus administradores. Funcionarios superiores del Gobierno participan en la actualidad en un órgano que le presta asesoramiento. Las actividades del Centro (incluida la recaudación de fondos para su labor) reciben la atención regular de los medios de comunicación local.

82.También en el contexto del inciso e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, se señalan nuevamente a la atención del Comité las actividades que llevan a cabo con el apoyo del Gobierno de las Islas Falkland las comunidades de Santa Elena y de Chile, de las que se informa en el párrafo 75 supra.

Artículo 3

83.En las Islas Falkland no existe ninguna forma de segregación racial ni de prácticas similares al apartheid y la población del territorio no toleraría ningún intento de incurrir en prácticas de esa naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994 (véase el párrafo 78 supra) equipara expresamente la segregación racial con la discriminación racial, de manera que expresamente la hace ilegal en las diversas esferas en las que se aplica dicha ordenanza.

Artículo 4

84.En diciembre de 1998 las Islas Falkland promulgaron diversas disposiciones cuyo efecto fue incorporar a la legislación interna las disposiciones de la parte III de la Ley de orden público de 1986 del Reino Unido. En consecuencia, está tipificado como delito en las Islas Falkland, del mismo modo que en el territorio metropolitano del Reino Unido, el empleo de palabras o la realización de prácticas, la publicación, distribución o exhibición de material escrito o la realización de actos similares o conexos, cuya intención o consecuencia sea la incitación al odio racial.

85.En virtud de diversas disposiciones de la Ordenanza sobre interpretación y cláusulas generales de 1977 de las Islas Falkland, en su forma enmendada, las disposiciones de la Ley sobre la delincuencia y el desorden de 1998 del Reino Unido que se ocupan de los delitos raciales, forman en la actualidad parte del derecho de las Islas Falkland. En consecuencia, ciertos delitos (delitos contra la persona, delitos de daños materiales, delitos de orden público y delitos de hostigamiento) reciben una pena mayor si existen circunstancias agravantes de tipo racial, es decir, si obedecen a motivos raciales o si, al cometerlos, sus autores demuestran una hostilidad racial hacia las víctimas.

86.Por razones similares a las expuestas en relación con el territorio metropolitano del Reino Unido, el Gobierno de las Islas Falkland siempre ha creído y sigue creyendo que en las circunstancias anteriores y actuales de las Islas Falkland no es necesario ni conveniente, para conseguir el fin indicado en la primera parte del artículo 4 de la Convención, ir más allá de lo descrito en los párrafos precedentes e introducir leyes que prohíban la difusión de ideas "racistas" y proscriban las organizaciones "racistas" cuando no hay ningún elemento concomitante de amenaza al orden público o de incitación al odio racial. Cabe añadir que el Gobierno de la Islas Falkland no tiene conocimiento de que actualmente se difundan ideas de ese tipo en las Islas Falkland ni de que existan tales organizaciones. Si la situación cambiara, el Gobierno de las Islas Falkland reconsideraría por supuesto las medidas que podrían ser necesarias a la luz de la interpretación del Reino Unido del artículo 4 de la Convención, de la que quedó constancia en el momento de la firma y ratificación de la Convención.

Artículo 5

87.Como se explica en los párrafos 77 a 79 supra, el derecho de toda persona, sin distinción por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, a la igualdad ante la ley, en particular en el disfrute de los diversos derechos especificados en el artículo 5 de la Convención, está reconocido legalmente por la aplicación conjunta del capítulo I de la Constitución de las Islas Falkland y la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994, complementadas por las demás disposiciones legislativas citadas. Todas las personas disfrutan en la práctica de este derecho. Cabe añadir que en la igualdad de todas las personas ante la ley, independientemente de su raza, color u origen (o, de hecho, de su sexo, religión u opinión política) está implícita en el ordenamiento jurídico ordinario de las Islas Falkland, y tanto los tribunales como la población la respetan y valoran.

Artículo 6

88.Como se explica en el documento básico (véase el párrafo 72 supra), el artículo 16 de la Constitución establece que toda persona que denuncie que alguno de sus derechos y libertades fundamentales (incluido específicamente su derecho a no ser sometido a un trato discriminatorio por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones) ha sido, está siendo o es probable que sea violado puede solicitar directamente la intervención del Tribunal Supremo (o pedir al tribunal inferior ante el que se ha planteado el caso que se inhiba en favor del Tribunal Supremo), y éste se pronunciará sobre el caso y podrá hacer las declaraciones, formular las órdenes, emitir los mandamientos o dar las instrucciones que considere oportuno para asegurar el respeto del derecho en cuestión.

89.Cuando se denuncian casos ilícitos de discriminación racial en la esfera privada, la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994 (que, como se ha explicado, hace aplicables en las Islas Falkland las disposiciones de la Ley de relaciones raciales de 1976, del Reino Unido, en su forma enmendada), concede al denunciante el derecho de recurrir a la vía civil contra el supuesto autor del mismo modo que por cualquier otro acto ilícito civil; se establece expresamente que la indemnización por daños que pueda obtener en estas actuaciones puede incluir una indemnización por daño morales. También se regula el cumplimiento de diversas disposiciones de la Ordenanza a instancias del Fiscal General.

90.Pese a la conocida existencia de estos recursos, no se ha interpuesto demanda de ningún tipo por discriminación racial ante los tribunales de las Islas Falkland ni se ha hecho ninguna denuncia relativa a actos de discriminación racial ante las autoridades. Ello demuestra que en la vida de la población de las Islas Falkland la discriminación racial no existe en la práctica como fenómeno significativo.

Artículo 7

91.En los párrafos 80 a 82 supra se describe la función que desempeña el Gobierno de las Islas Falkland al estimular y ayudar a las organizaciones que tratan de combatir los prejuicios raciales y promover la tolerancia y la amistad internacionales e interraciales. Más directamente, cuando la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994 fue examinada en el Consejo Legislativo, se destacó y se dio plena publicidad a la necesidad de evitar todas las formas de discriminación racial y de fomentar unas buenas relaciones raciales. Las sesiones del Consejo fueron transmitidas en directo por el Servicio de Radiodifusión de las Islas Falkland y se publicaron informaciones al respecto en el periódico local; el texto de la Ordenanza se publicó en el Boletín Oficial y está a disposición del público en general.

92.El tema de las relaciones raciales no figura expresamente en el programa de estudios de las escuelas de las Islas Falkland. Pero está en curso una revisión y ese tema concreto es uno de los que podría incorporarse al nuevo programa de estudios. El Gobierno de las Islas Falkland alentará esa medida. (Mientras tanto, conviene advertir que la "declaración de objetivos" de la escuela comunitaria de las Islas Falkland subraya que la escuela pretende ser "una escuela comunitaria que valora los méritos y la dignidad de cada miembro de la comunidad" y "promueve y elogia las cualidades de amabilidad, respeto, consideración, tolerancia y laboriosidad".) Aunque no se hace mención expresa de las relaciones raciales en el programa oficial, los materiales y libros de texto utilizados en las escuelas de las Islas Falkland -desde el primer libro de lectura en adelante- retratan a personas de todas las razas y culturas que conviven en régimen de igualdad y todos los textos están escritos en un lenguaje que promueve específicamente la eliminación de todo tipo de prejuicios raciales.

93.En un contexto más general, el Gobierno de las Islas Falkland procede en la actualidad a la preparación de un "Plan insular", que entraña la revisión de las políticas y de la "declaración de objetivos" de todos los departamentos del Gobierno. El Gobierno pretende con ello asegurarse de que en la "declaración de objetivos" del Servicio de Radiodifusión de las Islas Falkland se haga referencia en forma adecuada a la promoción del multiculturalismo en la comunidad.

Anexo F

GIBRALTAR

1. Generalidades

94.Se invita al Comité a consultar la "descripción del país", que figura en el anexo VI, relativo a Gibraltar, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62). En excepción de lo indicado en los siguientes párrafos del presente anexo, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas en el documento básico sigue siendo fundamentalmente la descrita en dicho documento. Según la estimación más actualizada (fines de 1996), Gibraltar tiene 27.086 habitantes.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

Artículo 2

95.A causa de su historia y de su singular situación geográfica, Gibraltar ha desarrollado una sociedad en la que, con el correr de los años, diversos grupos raciales, étnicos y culturales han fraguado en un pueblo único que actualmente comparte una identidad común. Ni en la política, el comercio, el empleo, la educación, la vida cultural o la vida social como tampoco en ningún otro aspecto, la sociedad gibraltareña está organizada sobre bases raciales y las relaciones interpersonales no suelen regirse por consideraciones de raza, color u origen nacional o étnico.

96.Si bien la discriminación racial en el sentido de la Convención no es, pues, un elemento importante de la vida gibraltareña, la legislación de Gibraltar contiene varias disposiciones que tienen por finalidad o efecto prevenir esa discriminación o prohibirla. Naturalmente, la más importante es la disposición de la Constitución de Gibraltar (art. 14) que prohíbe toda ley que sea discriminatoria, en sí o en sus efectos, y el trato discriminatorio de toda persona por cualquier otra que actúe en cumplimiento de una función pública asignada por la ley o de cualquier otra manera en el cumplimiento de las funciones de un cargo público o una autoridad pública. A esos fines la discriminación se define como la concesión de ventajas o la imposición de desventajas a personas a causa, total o principalmente, de su raza, casta, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo.

97.El artículo 14 de la Constitución no se aplica a los actos realizados en el ámbito privado, es decir, para reprimir los actos de discriminación racial cometidos por particulares o entidades privadas. La posición que el Gobierno de Gibraltar había adoptado anteriormente era que la inexistencia, en la práctica, de manifestaciones importantes de discriminación racial en Gibraltar hacía innecesario llegar al extremo de aprobar una legislación específica para prohibir esa discriminación. Ahora bien, el Gobierno del Reino Unido ha señalado a la atención del Gobierno de Gibraltar las opiniones expresadas por el Comité sobre la conveniencia de establecer una legislación apropiada incluso en esas circunstancias y lo ha asesorado sobre la forma que podría adoptar dicha legislación (semejante en lo esencial a la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, en su forma enmendada). De hecho, se ha preparado un proyecto de ley en ese sentido y el Gobierno de Gibraltar prevé presentarlo a la asamblea legislativa y, de ser aprobado, promulgarlo en el corriente año (2000).

98.Sin embargo, aun antes de aprobarse esa ley, Gibraltar disfruta de varias otras salvaguardias legales contra la discriminación racial. En particular, como territorio de la Unión Europea, está sujeto, naturalmente, a las diversas limitaciones, establecidas en el derecho europeo, que tienen directa o indirectamente ese efecto. También está sometido a las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluso a las que otorgan el derecho de recurso individual.

99.En cuanto a las medidas destinadas a promover las organizaciones multirraciales y otros medios de eliminar las barreras entre las razas, del tipo de las mencionadas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, en Gibraltar hay varias de esas organizaciones, que están abiertas a personas de cualquier raza, color, origen nacional o étnico o credo y en las que de hecho participan activamente y de manera destacada una gran variedad de esas personas. Algunos ejemplos son la Brigada de Ambulancias de St. John, Action Aid, la Cruz Roja Británica, el Movimiento Europeo, la Federación de Pequeñas Empresas, la Cámara de Comercio de Gibraltar, la Asociación de Muchachas Guías de Gibraltar, el Fondo Save the Children, Women's Aid, el Club de la Tercera Edad, el Colegio de Abogados, la Legión Real Británica, el Fondo Patrimonial de Gibraltar, la Asociación de Mujeres de Gibraltar, la Asociación de Muchachos Exploradores de Gibraltar, el Rotary Club de Gibraltar, el Club de Leones de Gibraltar y una gran variedad de clubes deportivos y recreativos y de asociaciones profesionales y comerciales. El Gobierno de Gibraltar ve con buenos ojos y fomenta las actividades de esas organizaciones como contribución al reforzamiento del sentido de identidad común gibraltareña mencionado en el párrafo 95 supra. En algunos casos, como en el de las organizaciones juveniles y culturales y las sociedades deportivas, ese estímulo del Gobierno adopta la forma concreta de una asistencia financiera sufragada con fondos públicos.

Artículo 3

100.En Gibraltar no se práctica ‑ni la población de Gibraltar la toleraría‑ ninguna forma de segregación racial, ni directa ni causada indirectamente por factores económicos o sociales. En la legislación vigente no se prohíbe expresamente la segregación racial, pero el proyecto de ley destinado a reprimir la discriminación racial en el ámbito privado, inspirado en la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, que Gibraltar, según lo previsto, aprobará este año (véase el párrafo 97 supra), contendrá, si de imitarse ese modelo, una disposición que equiparará la segregación racial a la discriminación racial, haciéndola así ilícita, en las esferas a las que se aplique dicha legislación, como el empleo, la educación, la vivienda, el suministro de servicios o el acceso a los lugares de entretenimiento o los lugares públicos.

Artículo 4

101.La legislación de Gibraltar tipifica como delito los actos de violencia o incitación a la violencia, con independencia de que las características raciales, étnicas o de otra índole de la víctima formen parte de las circunstancias del delito. Ahora bien, como se ha explicado, a causa de la ausencia, en la práctica, de todo elemento importante de prejuicio o tensión racial en Gibraltar, felizmente el territorio ha estado y sigue estando exento de actividades que fomenten los prejuicios o el odio entre grupos raciales o étnicos. Por la misma razón, los casos en que los delitos penales ordinarios pueden considerarse motivados por sentimientos racistas son muy raros. En este contexto se ha estimado que no había motivos prácticos suficientes para tipificar expresamente en la legislación el delito de incitación al odio racial o a la discriminación racial o para aprobar disposiciones especiales sobre los delitos de motivación racial. El Gobierno de Gibraltar está seguro de que no hay razones para prever un cambio de la situación, pero naturalmente seguirá de cerca su evolución para volver a examinar la necesidad de aprobar una legislación expresa en la materia si la situación llega a modificarse.

102.Similares consideraciones se aplican a las medidas destinadas a prohibir, por ejemplo, la divulgación de ideas de superioridad racial, así como a las encaminadas a proscribir a las organizaciones racistas. Se puede informar con total certeza de que en Gibraltar no hay personas ni organizaciones que se dediquen a divulgar públicamente esas ideas, como tampoco hay organizaciones racistas. Por lo tanto, el Gobierno de Gibraltar no ha juzgado necesario considerar la posibilidad de aprobar una legislación para reprimirlas. Se reitera que, dada la situación particular de Gibraltar, que se ha descrito, el Gobierno no tiene motivos para prever un cambio en la situación. Sin embargo, naturalmente consideraría preocupante un cambio de ese tipo y, si hubiera pruebas de que se estuviera produciendo, con toda seguridad estudiaría las medidas apropiadas para abordarlo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la interpretación del artículo 4 de la Convención que el Gobierno del Reino Unido hizo constar al firmar y ratificar ese instrumento.

Artículo 5

103.El derecho de todos los habitantes de Gibraltar a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, y en particular a la igualdad en el disfrute de los derechos mencionados en los párrafos a) a f) del artículo 5 de la Constitución, se garantiza efectivamente en el capítulo I de la Constitución (véase el documento básico mencionado en el párrafo 94 supra). El capítulo I no sólo garantiza expresamente a todos los habitantes, sin autorizar ninguna distinción por motivos de ese tipo, los derechos y libertades fundamentales particulares de la persona que se tratan separadamente en las disposiciones del capítulo mencionado ‑si bien debe reconocerse que no amparan todos los derechos mencionados en el artículo 5 se abarcan en dichas disposiciones, particularmente los económicos, sociales y culturales‑ sino que, como se ha explicado supra, el artículo 14 de la Constitución prohíbe además que las autoridades públicas o las personas que ejerzan funciones públicas en virtud de la ley aprueben instrumentos discriminatorios o inflijan un trato discriminatorio a cualquier persona; naturalmente, entre esas autoridades figuran los tribunales y otros órganos o personas facultados para velar por la observancia de tales derechos, incluso en los ámbitos económico, social y cultural, o para garantizar o administrar su disfrute. (Cabe añadir que la igualdad de todas las personas ante la ley, cualesquiera sean su raza, color, credo u otras características similares, es fundamental en la legislación vigente en Gibraltar, y las disposiciones de la Constitución que se acaban de mencionar y que prohíben la discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por la ley son meramente una reafirmación formal, aunque importante, de ese principio.) El artículo 14 de la Constitución prohíbe toda ley que en virtud de su autoridad directa o en sus efectos establezca una discriminación entre las personas que poseen la condición gibraltareña (con arreglo a lo dispuesto en la ley que regula esa condición) y las que no la poseen. Sin embargo, ésta es fundamentalmente una distinción entre ciudadanos, y no ciudadanos prevista en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención; cabe insistir en que las distinciones raciales no desempeñan ningún papel en la determinación del derecho a la condición gibraltareña. Otra excepción permitida que puede ser interesante, a pesar de que no guarda relación directa con la discriminación racial, autoriza la adopción de disposiciones para velar por que los maestros de las escuelas financiadas por el Estado cuyos alumnos sean en su totalidad o principalmente miembros de determinada comunidad o confesión religiosa sean aceptables por "motivos morales y religiosos" para esa comunidad o confesión.

Artículo 6

104.Como se explica en el documento básico (véase el párrafo 94 supra), la Constitución de Gibraltar prevé un recurso eficaz para toda violación, propiamente dicha o considerada como tal, de sus disposiciones que garantizan los derechos y libertades fundamentales de las personas, incluso el derecho, en virtud del artículo 14, a no ser objeto de discriminación racial. El artículo 15 de la Constitución otorga a las víctimas de cualquier forma de discriminación ilícita y a las personas que hayan recibido amenazas en tal sentido el derecho a dirigirse al Tribunal Supremo, para pedir reparación, sin perjuicio de cualquier otro recurso de que puedan disponer en virtud de la ley. Al conocer de la petición y pronunciarse al respecto, el Tribunal Supremo está facultado a dictar los mandamientos, órdenes e instrucciones que considere apropiados para garantizar el ejercicio de los derechos del solicitante.

105.Se prevé que el proyecto de ley que tratará en general de la discriminación racial practicada por particulares o entidades privadas (véase el párrafo 97 supra) contendrá una disposición, semejante a la de su modelo, la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, que permitirá a la víctima de esa discriminación ilícita entablar una acción judicial para pedir reparación, incluso indemnización pecuniaria.

Artículo 7

106.A pesar de la feliz ausencia, como resultado de la historia y la situación geográfica de Gibraltar, de toda manifestación importante de discriminación racial entre su población, así como de personas u organizaciones que divulguen o defiendan públicamente opiniones racistas o prejuicios raciales, el Gobierno de Gibraltar reconoce la necesidad de promover y ayudar a mantener actitudes y actividades que desalientan esos prejuicios y fomentan la comprensión, tolerancia y amistad entre las razas. Con ese objeto, como se informa en el párrafo 99 supra, el Gobierno expresa su satisfacción por la existencia de las diversas entidades no gubernamentales multirraciales que se mencionan en ese párrafo y las alienta. En la esfera de la educación, todas las escuelas, tanto públicas como privadas, están abiertas a los alumnos de todos los grupos religiosos y razas. Los programas escolares corresponden en gran medida a los programas nacionales de las escuelas del Reino Unido, incluidos los elementos cuya finalidad es apoyar el multiculturalismo y tratar de desalentar los prejuicios raciales o religiosos. La población puede disponer rápidamente de los textos de los diversos instrumentos de derechos humanos que se aplican a Gibraltar, entre ellos la Convención.

Anexo G

MONTSERRAT

1. Generalidades

107.Se pide al Comité que al examinar el siguiente informe sobre Montserrat, tenga en cuenta, como elemento de información, la persistente repercusión en la isla de las erupciones sucesivas y devastadoras del volcán Soufriere, primero en 1995, después en 1996 y otra vez en 1997. Uno de los resultados de este desastre ha sido la reducción de la superficie habitable de la isla; de 103 km2 a apenas unos 40 km2. Otro ha sido la reducción de su población en casi dos terceras partes, es decir, de 10.402 personas inmediatamente antes de las erupciones a unas 4.000 personas según estimaciones actuales: los demás antiguos habitantes se han visto obligados a emigrar a islas vecinas del Caribe o al Reino Unido, los Estados Unidos o el Canadá. La sede del Gobierno, anteriormente en Plymouth (la capital), ha tenido que trasladarse al norte de la isla. Como consecuencia de la evacuación final de Plymouth en abril de 1996, todas las oficinas públicas han sido reubicadas en los locales disponibles, principalmente en residencias privadas. Incluso hubo que requisar una residencia privada para que sirviera de prisión de la isla. Sin embargo en cuanto se pudo se inició la construcción de una sede provisional del Gobierno en un solar abierto en Brades, en el norte de la isla. El Gobierno ya se ha instalado en esa sede y todos sus departamentos ya pueden desempeñar su labor a una distancia razonablemente próxima. Aparte de estos evidentes e importantes trastornos de la vida pública y privada, los daños generalizados causados por las erupciones han tenido desde luego varias otras consecuencias que han influido de diversas maneras en la forma en que el Gobierno de Montserrat ha podido garantizar el pleno respeto de los derechos humanos de la población de la isla, conforme a lo establecido en los diversos instrumentos aplicables. Pero ha sido y sigue siendo el firme objetivo del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno de Montserrat garantizar que se sigan observando esos principios en la mayor medida posible, aun en las condiciones excepcionales actuales. En el caso de los derechos dimanantes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial, se considera que de hecho se ha logrado plenamente este objetivo.

108.Pese a la reciente disminución espectacular del número de personas residentes en Montserrat, a la que ya se ha hecho referencia, la composición demográfica de la población sigue siendo básicamente la indicada anteriormente. La población de Montserrat es predominantemente de origen africano, en parte por la inmigración procedente de otras islas del Caribe, aunque ha habido cierto mestizaje, en principio con irlandeses y más recientemente con otras razas europeas. Una pequeña porción de la población consiste en colonos recientemente llegados de los Estados Unidos y del Reino Unido. El color no es un factor que influya significativa, o aun perceptiblemente, en las actitudes de las personas; pero, valga señalarlo, la coloración de la gran mayoría de la población varía de diversas tonalidades del cobrizo al negro. La población está bien integrada y no es posible distinguir en algún aspecto importante a sus diversos elementos. La cultura común dominante es la de los países caribeños en general.

109.Con sujeción a lo anterior y con excepción de lo indicado expresamente en los párrafos siguientes, la situación de lo que respecta a las cuestiones abordadas en la "descripción del país" que figura en el anexo VIII, relativo a Montserrat, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62) sigue siendo fundamentalmente la descrita en dicho documento. Se señalan en especial a la atención del Comité las partes del documento básico en las que se describen las instituciones democráticas de Gobierno en Montserrat (parte II, sección A), el ordenamiento jurídico (parte II, sección C) y el marco jurídico general para la protección de los derechos humanos (parte III). En especial, se invita al Comité a consultar los párrafos 22 y 23 del anexo mencionado, en los que se resume la parte IV de la Constitución de Montserrat. Como allí se señala, la parte IV contiene un conjunto muy detallado de disposiciones para la protección de los derechos fundamentales y las libertades individuales (incluido, concretamente, el derecho a no ser objeto de discriminación racial) y para garantizar su observancia mediante la acción de los tribunales del territorio. Pese a los trastornos causados por las erupciones volcánicas, esas disposiciones, que garantizan los derechos humanos fundamentales, se han observado escrupulosamente en todo momento. A continuación se describen con más detalle los efectos de esas disposiciones en lo que atañe específicamente a la Convención.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

Artículo 2

110.En cuanto a la discriminación racial (directa o indirecta) en virtud de leyes o como resultado de medidas adoptadas por el Gobierno de Montserrat u otras autoridades públicas, la disposición necesaria para dar cumplimiento al artículo 2 de la Convención se encuentra en el artículo 63 de la Constitución de Montserrat. En el párrafo 1 de dicho artículo se prohíbe expresamente (y en consecuencia se declara inválida) toda ley que sea discriminatoria en sí o en sus efectos, y en el párrafo 2 del mismo artículo se prohíbe el trato discriminatorio de cualquier persona por otra que actúe en cumplimiento de una ley o en el desempeño de las funciones de un cargo público o una autoridad pública. En el párrafo 3 de este artículo se formula una definición del concepto de "discriminación" que abarca la discriminación racial en el sentido de la Convención. El procedimiento para asegurar el cumplimiento de estas prohibiciones y para obtener reparación respecto de cualesquiera contravenciones se describe infra, en relación con el artículo 6 de la Convención.

111.Con respecto a la discriminación racial practicada por particulares u organizaciones privadas, el Comité recordará que la opinión adoptada anteriormente por el Gobierno de Montserrat era de que, a la luz de la actitud integrada y armoniosa frente a las relaciones raciales que de hecho prevalece en la isla, en la práctica no había necesidad de establecer medidas legislativas en esta esfera. Sin embargo, principalmente en atención a la opinión manifestada por el Comité durante su examen de informes presentados anteriormente de conformidad con la Convención, se ha decidido que Montserrat adopte una legislación equivalente a la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976 (en su forma enmendada); con el asesoramiento y la asistencia de Gobierno del Reino Unido, se ha preparado un proyecto de ley con ese propósito. Actualmente el Consejo Legislativo de Montserrat tiene ante sí el proyecto, y se espera su pronta promulgación. De esta manera, la situación en relación con la discriminación racial practicada por particulares y organizaciones privadas será sustancialmente la misma que en el propio Reino Unido.

112.El Gobierno de Montserrat reconoce plenamente la necesidad, enunciada en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, de estimular organizaciones multirraciales y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, de desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial y de mantener un clima de opinión en el que no pueda implantarse la división racial. De hecho, en Montserrat existen varias organizaciones, como los Muchachos Exploradores, las Muchachas Guías, la Brigada de niños, el Rotary Club y la Asociación Soroptimista, cuyos miembros activos representan a todos los grupos raciales. Estas organizaciones son muy activas y eficaces; el Gobierno de Montserrat acoge con beneplácito y alienta sus actividades.

Artículo 3

113.La población y el Gobierno de Montserrat acogieron con entusiasmo la eliminación del apartheid en Sudáfrica y deplorarían profundamente la implantación de ese sistema en cualquier parte del mundo. En Montserrat no existe ninguna practica análoga al apartheid ni forma alguna de segregación racial y, en caso de que se pretendiera implantarla la población no la toleraría. Sin embargo, aunque la aplicación de leyes que prohíban expresamente la segregación sólo tendría, por esa razón, interés fundamentalmente teórico, cabe señalar que en el párrafo 7 del artículo 63 de la Constitución de Montserrat se prohíbe de hecho el trato discriminatorio de cualquier persona respecto del acceso público a tiendas, hoteles, restaurantes y otros establecimientos que expenden comidas, locales autorizados, bares, lugares de esparcimiento o de reunión; por su parte, el proyecto de legislación que prohíbe la discriminación racial practicada por particulares y organizaciones privadas (véase el párrafo 111 supra) contiene una disposición que equipara la segregación racial a la discriminación racial (y en consecuencia la prohíbe) en las diversas esferas en las que se aplicará dicha ley.

Artículo 4

114.Aunque todo acto de violencia o de incitación a la violencia, por motivos raciales o de otra índole, constituye un delito conforme a la legislación de Montserrat, y el perpetrador se expone a enjuiciamiento y castigo, no existen disposiciones que prohíban concretamente la incitación al odio racial cuando no constituya una amenaza para el orden público. Sin embargo, también es verdad que la incitación al odio racial, la incitación a la discriminación racial y la difusión de ideas basadas en la superioridad racial son fenómenos totalmente ajenos a Montserrat, como también lo es la existencia de cualesquiera organizaciones ‑o para el caso de cualesquiera particulares‑ que practiquen esas actividades o promuevan esas ideas. El Gobierno de Montserrat no tiene ningún motivo para temer un cambio de esta situación, pero es consciente de sus obligaciones a este respecto y está alerta a la necesidad de estudiar la posibilidad de adoptar medidas de conformidad con la Convención, en caso de que considere probable algún cambio a este respecto.

Artículo 5

115.El derecho de todas las personas en Montserrat a la igualdad ante la ley sin distinción por motivos de raza, color, origen nacional o étnico está garantizado por las disposiciones de la parte IV de la Constitución, en particular el artículo 57 ("disposiciones para garantizar la protección de la ley") conjuntamente con los párrafos 1 y 2 del artículo 63 (prohibición de la discriminación en el ámbito público: véase el párrafo 110 supra). En todo caso, el principio de la igualdad ante la ley sin ninguna distinción de esa índole es inherente al ordenamiento jurídico vigente en Montserrat y en consecuencia los tribunales lo respaldarían firmemente en el caso hipotético de que se intentara menoscabarlo.

116.Más concretamente, el goce por todas las personas en pie de igualdad de los distintos derechos civiles y políticos mencionados en el artículo 5 de la Convención está garantizado expresamente por las diversas disposiciones específicas de la parte IV de la Constitución (que garantizan esos derechos a todas las personas), y el goce sin discriminación de los demás derechos (económicos, sociales y culturales) está efectivamente protegido en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 63 (que, como se ha explicado anteriormente, al prohibir toda forma de discriminación basada directa o indirectamente en cualquier ley, así como toda forma de trato discriminatorio infligido en el ejercicio de una autoridad pública previenen cualquier acto de discriminación en los servicios y lugares públicos). En la medida en que esta protección jurídica no abarcase los tratos discriminatorios infligidos por particulares u organizaciones privadas en las esferas económica, social o cultural (por ejemplo, en las esferas de la educación, el empleo o la vivienda), esa laguna ‑que de hecho no es más que teórica en Montserrat‑ quedará colmada una vez que se apruebe el proyecto de ley a que se hace referencia en el párrafo 111 supra. En el párrafo 113 supra se ha indicado que Montserrat ya cuenta, en el párrafo 7 del artículo 63 de su Constitución, con una disposición que garantiza expresamente el goce no discriminatorio del derecho mencionado en el inciso f) del artículo 5 de la Convención (el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público).

Artículo 6

117.La parte IV de la Constitución de Montserrat, que contiene las disposiciones, descritas en el párrafo 110 supra, por las que se prohíbe la discriminación racial en virtud de una ley o en el ejercicio de una autoridad pública (así como la disposición por la que se prohíbe esa discriminación en relación con el acceso a lugares o servicios públicos) establece su propio procedimiento específico para garantizar una reparación efectiva por cualquier violación de esas disposiciones. En virtud del artículo 66 de la Convención, toda persona que afirme que ha sido víctima de una violación del artículo 63, o que está expuesta a ella, tiene derecho, sin perjuicio de cualquier otro recurso jurídico de que pudiese disponer, a presentar un recurso ante el Tribunal Superior; el Tribunal es competente para examinar y resolver las solicitudes de recurso y podrá dictar los mandamientos, órdenes o instrucciones que considere oportunos para garantizar el respeto del derecho constitucional del recurrente a la protección contra la discriminación. El Tribunal Superior no hará uso de estas facultades si a su juicio el solicitante dispone o ha dispuesto de recursos adecuados con arreglo a alguna otra ley.

118.Con respecto a la discriminación ilícita en la esfera privada, en el proyecto de legislación a que se hace referencia en el párrafo 111 también se establece un procedimiento específico para garantizar que toda víctima de un acto de esa índole obtenga una reparación efectiva. Además de la acción coercitiva que las autoridades públicas podrán emprender en determinadas circunstancias, se reconoce el derecho de las víctimas a interponer acción civil contra el perpetrador, como cualquier otra acción basada en un hecho ilícito, y se dispone expresamente que los daños y perjuicios que se le pudiesen otorgar en virtud de esas actuaciones incluirán una reparación por daños morales.

Artículo 7

119.El sistema de educación pública de Montserrat, que ofrece instrucción gratuita en todos los niveles a todos los niños sin distinción, promueve activamente el multirracismo y favorece el mantenimiento de un clima cultural que desalienta la discriminación y los prejuicios raciales. Niños de todas las razas, colores y credos asisten a las mismas clases y se instruyen en las mismas materias. Estas materias incluyen estudios sociales y estudios de otras sociedades, y en ellos se les inculca claramente el concepto de un mundo tolerante y multirracial.

120.Los medios de comunicación de Montserrat, en especial la BBC y los programas de Cable TV procuran que el público esté bien informado sobre los asuntos internacionales y sobre los acontecimientos y situaciones en otras partes del mundo. Ello contribuye a promover una sensibilidad general respecto de los problemas causados por la intolerancia racial y un reconocimiento de la función de las Naciones Unidas y los instrumentos internacionales pertinentes, incluida la Convención, en la lucha contra esas manifestaciones de intolerancia.

Anexo H

PITCAIRN

1. Generalidades

121.Se invita al Comité a consultar la "descripción del país", que figura en el anexo IX, relativa a Pitcairn, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62). Con excepción de lo indicado en los siguientes párrafos del presente anexo, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas en el documento básico sigue siendo fundamentalmente la misma que la descrita en dicho documento.

122.La población de Pitcairn es en la actualidad (a diciembre de 1998) de 66 habitantes (31 varones y 35 mujeres). A excepción de unos pocos (el maestro, la enfermera o el pastor, que son empleados temporales contratados fuera de la isla por el Gobierno de Pitcairn, y sus familias), todos son oriundos en Pitcairn. Ello significa que todos descienden de los primeros colonos -algunos de los amotinados del Bounty y los hombres y mujeres tahitianos que los acompañaron- que llegaron a Pitcairn en enero de 1790, y cuyos descendientes han sido los únicos habitantes de Pitcairn desde entonces. Así pues, la población de Pitcairn, a pesar de tener un origen racial mixto, es totalmente homogénea en la actualidad.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

123.Dada la absoluta homogeneidad racial de la reducida población de Pitcairn y la práctica ausencia de visitantes a excepción de la tripulación o los pasajeros de barcos en tránsito, la discriminación racial en la isla no es una posibilidad real, y, en consecuencia, nunca se ha considerado necesario adoptar medidas especiales para prevenirla o combatirla. Sin embargo, existe la salvaguardia formal (como se indica en el documento básico) de que, en virtud de las Instrucciones Reales, que forman parte de la Constitución de la isla, el Gobernador, en su calidad de legislador de Pitcairn, está obligado a obtener la autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores y del Commonwealth del Reino Unido antes de promulgar leyes que en su opinión no estén en conformidad con las obligaciones dimanantes de un tratado en el que sea parte el Reino Unido o tengan efectos discriminatorios para determinadas comunidades o religiones. Este procedimiento permitiría evitar eficazmente la promulgación de una ley que, incluso de forma inadvertida, fuera incompatible con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

124.Otra salvaguardia -aunque debe reconocerse que su aplicación es igualmente teórica- contra la discriminación racial consiste en que, con arreglo a la Ordenanza sobre el poder judicial 1961 (título 2 de las leyes revisadas de Pitcairn), y con sujeción a toda ley escrita que establezca disposiciones específicas sobre un asunto concreto, la legislación básica de Pitcairn está constituida en esencia por la legislación vigente en el Reino Unido (que se aplica por supuesto con las adaptaciones necesarias para tomar en cuenta las circunstancias locales). Así pues, llegado el caso, un tribunal de Pitcairn podría aplicar las disposiciones pertinentes de la legislación del Reino Unido, como la Ley de relaciones raciales de 1976. Sin embargo, debe insistirse en que se trata de algo puramente teórico: desde una perspectiva realista, no se puede prever ninguna situación de esta índole. Cabe añadir que actualmente el asesor jurídico del Gobierno de Pitcairn está llevando a cabo una revisión de la legislación de la isla. Se espera que dicha revisión se concluya en un futuro próximo.

Anexo I

SANTA ELENA

1. Generalidades

125.Se invita al Comité a consultar la "descripción del país", que figura en el anexo X, relativo a Santa Elena, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62). Con excepción de lo indicado en los siguientes párrafos del presente anexo, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas en el documento básico sigue siendo fundamentalmente la misma que la descrita en dicho documento, si bien los datos estadísticos que figuran en el párrafo 2 del anexo mencionado deben sustituirse por los que se indican a continuación.

Producto interior bruto per cápita

2.356 libras esterlinas (1994‑1995), estimación

Producto nacional bruto

10.526.000 libras esterlinas (1994‑1995), estimación

Tasa de inflación

2,0% (agosto de 1998)

Tasa de desempleo

18,4% (octubre de 1998)

Tasa de alfabetización:

Varones

98% (censo de 1998)

Mujeres

98% (censo de 1998)

Población

4.913 habitantes (censo de 1998)

Esperanza de vida:

Varones

70,6 años (promedio de 1989‑1998)

Mujeres

78,0 años (promedio de 1989‑1998)

Tasa de mortalidad infantil

19,2 por 1.000 nacidos vivos (promedio móvil quinquenal, 1994‑1998); datos insuficientes para calcular una tasa constante y fiable para cada sexo

Tasa de natalidad

12,4 por 1.000 habitantes (promedio móvil quinquenal, 1994‑1998)

Tasa de mortalidad:

Varones

8,9 por 1.000 habitantes (promedio móvil

quinquenal, 1994‑1998)

Mujeres

8,0 por 1.000 habitantes (promedio móvil

quinquenal, 1994‑1998)

Porcentajes de la población residente de Santa Elena menor de 15 años:

Varones

23,1% (censo de 1998)

Mujeres

19,6% (censo de 1998)

Porcentajes de la población residente en Santa Elena mayor de 65 años:

Varones

8,7% (censo de 1998)

Mujeres

14,0% (censo de 1998)

Porcentajes de la población residente en Santa Elena en zonas rurales y urbanas:

Población rural

60% (censo de 1998)

Población urbana (Jamestown y Half‑Tree Hollow)

40% (censo de 1998)

Religiones:

Iglesia anglicana

Varones

82,4%

Mujeres

81,9%

Testigos de Jehová

Varones

5,0%

Mujeres

6,3%

Baptistas

Varones

2,5%

Mujeres

2,1%

126.La composición demográfica de la población de Santa Elena es difícil de describir con un mínimo de precisión debido a la gran variedad de orígenes raciales y étnicos y al completo mestizaje que ha tenido lugar a lo largo del tiempo. Fundamentalmente se puede afirmar que la población actual está integrada, entre otros, por los descendientes, a lo largo de muchas generaciones, de colonos del Reino Unido, empleados de la Compañía de las Indias Orientales, trabajadores traídos (en algunos casos como esclavos) de varios lugares de África, trabajadores procedentes del subcontinente indio, las Indias Orientales o Madagascar, y trabajadores chinos (en muchos casos llevados a Santa Elena con la obligación de trabajar para un empleador determinado). Como se afirmó anteriormente, en la actualidad estas diversas ramas raciales o étnicas están entrelazadas de una manera inextricable e indistinguible.

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

Artículo 2

127.Dado que la población de Santa Elena (con inclusión de sus dos dependencias, Tristan da Cunha y Ascensión) es muy reducida y está bien integrada desde el punto de vista racial, las manifestaciones de discriminación racial son prácticamente desconocidas en el territorio. Cabe afirmar incluso que la discriminación racial, dondequiera que se produzca en el mundo, es observada con consternación y repulsa por la población de Santa Elena, y no sería tolerada en su sociedad. Ello no obstante, la legislación de Santa Elena contiene disposiciones destinadas expresamente a prevenir cualquier forma de discriminación racial. Las disposiciones pertinentes se describen en los párrafos siguientes.

128.En lo que se refiere a la legislación, durante muchos años las Instrucciones Reales al Gobernador (que acompañan la Constitución de Santa Elena y, en efecto, forman parte de ella) le han prohibido desde hace muchos años, a menos que haya obtenido la autorización previa del Ministro de Relaciones Exteriores y del Commonwealth, del Reino Unido, aceptar cualquier proyecto de ley aprobado por el Consejo Legislativo (o promulgar cualquier ley relativa a Tristan da Cunha o a Ascensión) que se enmarque, entre otros, en cualquiera de los dos casos siguientes: en primer lugar, que el Gobernador considere que la ley o el proyecto de ley es incompatible con cualquiera de las obligaciones dimanantes de un tratado en el que sea parte el Reino Unido (incluyendo, por supuesto, las contraídas en virtud de la Convención); en segundo lugar, que la ley o el proyecto de ley contenga una disposición "en virtud de la cual los miembros de cualquier comunidad o religión puedan verse sujetos o sometidos a desventajas o restricciones a las que no se someta a los miembros de otras comunidades o religiones, o puedan obtener ventajas de las que no disfruten los miembros de otras comunidades o religiones".

129.Más recientemente, en respuesta a las opiniones expresadas por el Comité y con el asesoramiento y la asistencia del Gobierno del Reino Unido, Santa Elena ha promulgado disposiciones legislativas cuyo principal objeto es prohibir la discriminación racial en el ámbito privado, es decir, los actos de discriminación racial cometidos por particulares o por organizaciones privadas. Esta legislación, que se basa en gran medida en la propia Ley de relaciones raciales de 1976 del Reino Unido (en su forma modificada) comprende, para Santa Elena y Ascensión, la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1997, y para Tristan da Cunha, la Ordenanza sobre relaciones raciales (Tristan da Cunha) de 1996. (Ambas ordenanzas están redactadas en términos fundamentalmente similares.)

130.Con arreglo a estas ordenanzas, es ilegal discriminar a cualquier persona por motivos raciales en cualquiera de las diversas esferas especificadas. Esta prohibición se aplica no sólo a particulares y a organizaciones privadas en sentido estricto, sino también al Gobierno de Santa Elena, a los organismos oficiales y a las personas que desempeñan cargos oficiales. Por "discriminación por motivos raciales" se entiende la discriminación basada en el color, la raza, la nacionalidad o el origen étnico o nacional. Las esferas especificadas son el empleo (incluido el empleo indirecto mediante el uso de mano de obra subcontratada); las sociedades de personas (incluidos los correspondientes beneficios incidentales); los sindicatos, las organizaciones patronales y las organizaciones profesionales (incluidos los beneficios incidentales de la pertenencia a cualquiera de esas organizaciones); el derecho a obtener la autorización o los permisos necesarios para ejercer una profesión u oficio concreto; el derecho a recibir capacitación profesional; el funcionamiento de los centros educativos; el suministro de bienes o servicios (véase la definición en el párrafo 131 infra); la enajenación o la gestión de locales (incluida la asignación o el subarrendamiento de locales objeto de un contrato de arrendamiento); y la pertenencia (incluidos los correspondientes beneficios incidentales), a organizaciones privadas distintas de las ya abarcadas en la disposición relativa a los sindicatos, etc. También es ilegal publicar cualquier anuncio que indique o que pueda entenderse que indique la intención de cometer un acto de discriminación racial, independientemente de que éste sea o no ilegal con arreglo a la ordenanza pertinente.

131.Los bienes y servicios que han de suministrarse sin discriminación alguna por motivos raciales, tal y como se definen de forma expresa, incluyen (aunque la lista no es exhaustiva) el acceso a lugares de reunión públicos; el alojamiento en hoteles, casas de huéspedes, etc.; los servicios financieros (por ejemplo, los servicios bancarios, los seguros, el crédito, etc. ); los servicios educativos; los servicios de recreación o esparcimiento; los servicios de transportes o de viajes; y los servicios suministrados por cualquier profesión u oficio o por una autoridad local o cualquier otra autoridad pública.

132.Además de ofrecer recursos civiles a las víctimas de la discriminación ilegal (véase el párrafo 140 infra), las citadas ordenanzas contienen disposiciones en las que ésta se tipifica como delito punible con multa de hasta 500 libras esterlinas. Asimismo, en virtud de estas ordenanzas, será nula toda condición de un contrato que constituya discriminación ilegal o la permita, o que fomente la comisión de un acto de esta índole; también se prohíbe que las partes en un contrato se pongan de acuerdo para no incluir, o limitar, en él la protección contra la discriminación ilegal que se estipula en dichas ordenanzas.

133.En cuanto al apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, Santa Elena cuenta con diversas organizaciones no gubernamentales de voluntarios y grupos religiosos que promueven activamente el establecimiento de un espíritu común de solidaridad y de relaciones armoniosas entre los distintos sectores de la sociedad. Puesto que, en la práctica, la discriminación racial no constituye una característica destacada de la vida en Santa Elena, ninguna de estas organizaciones se centra de forma específica en su eliminación o prevención o en la promoción de las buenas relaciones entre razas, pero todas promueven activamente, en el marco multirracial de la sociedad de Santa Elena, unas actitudes y un clima de opinión muy poco propicios para la difusión de cualquier tipo de prejuicios raciales. Por supuesto, ninguna de estas organizaciones aplica criterios raciales de la exclusión o preferencia para seleccionar a sus miembros. El Gobierno de Santa Elena celebra y alienta la contribución de esas organizaciones a la construcción de una sociedad armoniosa e integrada, y apoya activamente a algunas de ellas (por ejemplo, los Muchachos Exploradores, las Guías Scouts, la Church Lads Brigade y la St. Helena Heritage Society) mediante la concesión de pequeñas subvenciones anuales.

134.También en relación con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, cabe señalar que la Junta encargada de los Medios de Comunicación de Santa Elena, establecida en virtud de la Ordenanza sobre los medios de comunicación de 1997 como entidad encargada del único periódico del territorio (publicado semanalmente) y de las emisiones de radio, tiene actualmente la responsabilidad legal de garantizar que no se publique en el periódico ni se difunda a través de la radio ningún contenido que "pueda interpretarse razonablemente como discriminatorio o que pueda suscitar prejuicios, incitar al odio o provocar disturbios por motivos de raza, religión o género".

Artículo 3

135.En Santa Elena no existe ninguna forma de segregación racial o cualquier otra práctica comparable. Sin embargo, en la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1997 (véanse los párrafos 129 a 132 supra) se estipula de forma expresa que la segregación racial es equivalente a la discriminación racial, y, por tanto, ilegal (y sin duda alguna sancionable como delito) en las esferas en las que se aplica dicha Ordenanza.

Artículo 4

136.Todo acto de violencia o de incitación a la violencia constituye por supuesto un delito con arreglo a la legislación de Santa Elena y, como tal, es pasible de penas severas. Sin embargo, en Santa Elena no se han cometido ni hay perspectivas de que se cometan actos de esta índole como resultado, o como expresión, del odio racial o de prejuicios raciales, como tampoco se han llevado a cabo ni hay perspectivas de que se lleven a cabo actividades que pudieran considerarse de incitación a ese odio o de fomento de esos prejuicios. No obstante, como medida cautelar y como expresión de la repulsa general que suscitarían tales actividades, cuando se promulgó la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1997 se aprovechó la ocasión para incluir en ella una disposición por la que se modificó la Ordenanza sobre los delitos menos graves de 1975 con el objeto de tipificar como delito específico la incitación al odio racial. Incurrirá en este delito pasible, con arreglo a dicha disposición, de una pena de hasta seis meses de prisión o una multa de 400 libras o ambas cosas, toda persona que publique material impreso de carácter cuyo contenido sea amenazador, abusivo o insultante, o que profiera palabras amenazadoras, abusivas o insultantes en un lugar público o en una reunión publica, siempre y cuando, en las circunstancias concretas del caso, dicho material impreso o dichas palabras puedan suscitar odio contra cualquier grupo racial en Santa Elena.

Artículo 5

137.Aunque en la Constitución o en las leyes escritas de Santa Elena no figura ninguna disposición por la que se garantice de forma expresa la igualdad de todas las personas ante la ley sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, esa igualdad es en principio fundamental e inherente al ordenamiento jurídico vigente en el territorio: como se explica en el documento básico (véase el párrafo 125 supra), la legislación de Santa Elena es en esencia la legislación del Reino Unido, con las adaptaciones necesarias para tomar en cuenta las circunstancias locales. La legislación de Santa Elena -y, en particular, el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley- se aplica y se hace cumplir mediante un sistema de tribunales totalmente independientes, cuyas resoluciones pueden recurrirse en primer lugar ante otro tribunal, el Tribunal de Apelación, y posteriormente ante el Comité Judicial del Consejo Privado (véase también el documento básico citado en el párrafo 125 supra). Cabe señalar que, a fin de mejorar la protección y observancia de los derechos legales de los habitantes de Santa Elena, se han adoptado, de conformidad con la Ordenanza sobre la asistencia y el asesoramiento jurídicos de 1997, las disposiciones necesarias para que los particulares puedan obtener gratuitamente los servicios del Letrado Público (un nuevo puesto financiado conjuntamente por los Gobiernos de Santa Elena y del Reino Unido), quien podrá prestarles asesoramiento jurídico y también podrá actuar como su representante legal. Ello debe añadirse a los servicios ya existentes de asistencia letrada y de representación jurídica que se describen en el documento básico.

138.En Santa Elena, todas las personas, sin distinción alguna por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, disfrutan por igual de los diversos derechos específicos a los que se hace referencia en el artículo 5 de la Convención, ya se trate de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales y culturales. (Los dos pactos internacionales, que garantizan directamente esos derechos y su disfrute en condiciones de igualdad por todas las personas, son aplicables a Santa Elena y los informes previstos en sus disposiciones se presentan a los respectivos comités de supervisión.) Sin embargo, debe señalarse que, en las esferas particulares de la inmigración y el empleo, la legislación de Santa Elena (concretamente, la Ordenanza sobre el control de la inmigración de 1998, que entró en vigor en octubre de 1999) establece una distinción entre las personas que son "nacionales de Santa Elena" y las que no lo son. Las personas que por nacimiento o ascendencia, tienen el vínculo exigido con Santa Elena, disfrutan automáticamente de la nacionalidad, pero también pueden adquirirla otras personas si la Junta de Control de la Inmigración tiene la seguridad de que son personas de bien y que reúnen otras condiciones determinadas; estas condiciones son, principalmente, que tengan la intención de establecerse en Santa Elena (o estén casadas con nacionales de Santa Elena) y hayan residido en el territorio durante un período mínimo obligatorio. Las personas que son nacionales de Santa Elena tienen derecho, sin restricción alguna, a entrar y permanecer en el territorio, pero los demás sólo pueden hacerlo si obtienen un permiso de entrada o de trabajo (que puede ir acompañado de una autorización de entrada para las personas que estén a su cargo) o un permiso de visitante. Si bien los nacionales de Santa Elena gozan sin restricción alguna del derecho al trabajo, las personas que no tienen la nacionalidad sólo pueden ser contratadas en el territorio previa obtención de un permiso de trabajo. Con arreglo a otra disposición legislativa tampoco pueden adquirir derechos sobre bienes raíces en Santa Elena a menos que obtengan el correspondiente permiso del Gobernador asistido por el Consejo. No obstante, esas distinciones entre las personas que poseen y las que no poseen la nacionalidad de Santa Elena son en esencia distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos del tipo previsto en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención. El derecho a obtener la nacionalidad de Santa Elena y los derechos conexos, no guardan relación alguna con la raza, el color o el origen nacional o étnico de las personas interesadas, ni están supeditados en modo alguno a estas características.

139.En cuanto al disfrute, en condiciones de igualdad y sin ser objeto de ninguna forma de discriminación racial, del derecho al que se hace referencia en el párrafo f) del artículo 5 de la Convención (el acceso a lugares de reunión públicos, etc.), se señala a la atención el párrafo 131 supra, en el que se describe la disposición concreta que da cumplimiento a esta obligación, y que actualmente forma parte de la Ordenanza sobre las relaciones raciales de 1997.

Artículo 6

140.Como se indicó en el párrafo 132 supra, toda persona que cometa un acto de discriminación racial ilegal, contrario a la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1997, podrá ser procesada por un delito punible con multa de hasta 500 libras esterlinas. Sin embargo, en la Ordenanza también se prevé un recurso más directo para la víctima de un acto de esa índole. Toda víctima podrá incoar una acción civil, de la misma forma que en cualquier otra acción basada en un hecho ilícito, contra el perpetrador del acto de discriminación; en la ordenanza se establece expresamente que la reparación por daños y perjuicios que pueda obtenerse mediante esa acción podrá incluir una compensación por daños morales, con independencia de que se otorgue o no una compensación por cualquier otro concepto.

Artículo 7

141.El tema general de la discriminación, con inclusión de sus causas y efectos, así como de la importancia de reconocer la igualdad de todas las personas sea cual sea su raza, religión, sexo o cultura, forma parte de los planes de estudios de las escuelas de Santa Elena. La enseñanza relativa a este tema se incorpora, en el caso de las escuelas primarias (de 4 a 8 años), en los relatos moralizadores, en las sesiones de debate y en las asambleas escolares; en el caso de las escuelas intermedias (de 8 a 12 años) y de las escuelas secundarias, el tema se aborda en los programas de educación personal y social. En las escuelas secundarias también se imparten clases de enseñanza religiosa, en las cuales se puede hacer hincapié en temas similares. También se señala a la atención la contribución que aportan a este respecto las actividades de las diversas organizaciones no gubernamentales mencionadas en el párrafo 133 supra.

142.Se espera que las nuevas disposiciones relativas a la prensa y a las emisiones de radio en Santa Elena (véase el párrafo 134 supra) facilitarán en el futuro la difusión de los importantes instrumentos de derechos humanos aplicables en Santa Elena, entre ellos la Convención. Es ya una práctica establecida que los informes relativos a Santa Elena se envíen a todos los departamentos gubernamentales, se ponga a disposición de todos los miembros del Consejo y se distribuyan a las bibliotecas públicas, donde son fácilmente accesibles para todos los ciudadanos.

Anexo J

ISLAS TURCAS Y CAICOS

1. Generalidades

143.Se invita al Comité a consultar la "descripción del país", que figura en el anexo XI, correspondiente a las Islas Turcas y Caicos, del documento básico (HRI/CORE/1/Add.62). Con excepción de lo indicado en los siguientes párrafos del presente informe, la situación en lo que respecta a las cuestiones abordadas en el documento básico sigue siendo fundamentalmente la descrita en dicho documento. La estimación más reciente de la actual población de las Islas Turcas y Caicos es de unos 24.000 habitantes, pero la cifra no puede determinarse con precisión a causa de la fluctuación de la población de trabajadores inmigrantes. Al respecto, cabe señalar que durante algunos años las Islas tuvieron que hacer frente al problema cada vez más importante de la inmigración ilegal en gran escala desde Haití y, aunque en mucha menor medida, desde la República Dominicana. Actualmente, se estima que en las Islas Turcas y Caicos viven 8.000 haitianos y que entre la tercera parte y la mitad de ellas son inmigrantes ilegales. En los tres últimos años han sido repatriados unos 3.000 inmigrantes ilegales de Haití por año. Naturalmente, su repatriación se realiza respetando estrictamente las normas internacionales pertinentes.

144.En relación con el párrafo 20 del anexo XI del documento básico, y como ya se ha informado, actualmente la sede del Tribunal de Apelación ya no se encuentra en las Bahamas, sino en las Islas Turcas y Caicos, donde se reúne periódicamente (dos veces por año).

2. Información relativa a los artículos 2 a 7 de la Convención

Artículo 2

145.El núcleo de las medidas vigentes en las Islas Turcas y Caicos para prevenir y eliminar la discriminación racial es, como ya se ha informado, el artículo 78 de la Constitución del territorio. En efecto, ese artículo define la discriminación como la concesión injusta de privilegios o ventajas o la imposición injusta de inhabilitaciones o restricciones a unas u otras personas en razón, total o principalmente, de su raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo. Toda ley que contenga una discriminación de ese tipo, en sí o en sus efectos, es ilícita y, por ende, inválida, como también lo es todo trato discriminatorio de una persona por otra que ejerza una función pública, es decir, que actúe en virtud de una ley o en cumplimiento de las funciones inherentes a un cargo público o una autoridad pública. Existe una excepción relativa a la imposición de restricciones, por ejemplo, en cuanto a la entrada, la libertad de circulación y la posibilidad de obtener empleo en el territorio de los "no pertenecientes" a las Islas Turcas y Caicos, pero se trata fundamentalmente de una distinción en materia de ciudadanía del tipo previsto en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención y de ninguna manera guarda relación con la raza, el color u otras características similares de los interesados. Como ya se ha informado, durante algún tiempo los "no pertenecientes", es decir, las personas expatriadas de otros países de la región y de otros países, incluso sin tomar en cuenta a los inmigrantes ilegales, han constituido un sector importante de la fuerza laboral de las Islas Turcas y Caicos.

146.El artículo 78 de la Constitución de las Islas también prohíbe expresamente la discriminación en el acceso a los lugares públicos, como los comercios, los hoteles, los restaurantes o los lugares de entretenimiento (véase el párrafo 149 infra). Además, el párrafo 1 del artículo 41 de la Ordenanza sobre educación prohíbe negar el acceso de una persona a una escuela pública a causa, entre otras cosas, de su raza o de la de sus padres. Sin embargo, salvo en esos dos aspectos, la legislación de las Islas aún no contiene disposición general alguna que prohíba la discriminación racial en el ámbito privado, es decir, la practicada por particulares o entidades que no tengan funciones públicas. Hasta ahora se ha considerado que, como la discriminación racial en cualquiera de sus formas es muy infrecuente en la vida de las Islas, nada indica cuál sería en la práctica la utilidad de esa disposición. Sin embargo, a la luz de las opiniones expresadas por el Comité acerca de la conveniencia de establecer, aun en esas circunstancias, una legislación de ese tipo el Gobierno de las Islas ha decidido preparar un proyecto de ley, inspirado en lo esencial en la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, que llenará esa laguna existente en el arsenal de medidas de lucha contra la discriminación. Se espera que la nueva ley pueda promulgarse en un futuro próximo.

147.Las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de las Islas son jurídicamente exigibles (véase el párrafo 153 infra).

148.En las Islas Turcas y Caicos hay una serie de organizaciones no gubernamentales y entidades privadas que actúan aplicando criterios estrictamente multirraciales y contribuyen a derribar las barreras raciales, ya sean reales o supuestas, así como a eliminar los prejuicios raciales. Esas entidades son los Muchachos Exploradores, las Muchachas Guías, los Kiwanis, la Asociación Soroptimista, el Rotary Club, la Cruz Roja, el National Trust, diversos comités de desarrollo con sede en las Islas, las cámaras de comercio y un grupo de derechos humanos recientemente constituido. El Gobierno de las Islas ve con satisfacción y fomenta las actividades de estas organizaciones y ocasionalmente les presta apoyo mediante subvenciones para proyectos concretos.

Artículo 3

149.En las Islas Turcas y Caicos no existe ninguna forma de segregación racial ni prácticas similares al apartheid y, si se intentara imponer alguna, se originaría un gran malestar y una fuerte resistencia. Sin embargo, la Constitución de las Islas contiene una prohibición formal de dichas prácticas, ya que el párrafo 7 del artículo 78 prohíbe expresamente el trato discriminatorio de personas (véase el párrafo 145 supra) en lo que respecta al acceso a cualquiera de los siguientes lugares a los que tiene acceso el público: comercios, hoteles, restaurantes, y otros establecimientos donde se expenden comidas, bares, lugares de entretenimiento o lugares de reunión. Además, si la legislación general prevista para prohibir la discriminación racial practicada por particulares o entidades privadas (véase el párrafo 146 supra) se aprueba conforme a su modelo, en la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, contendrá una disposición que equiparará la segregación racial a la discriminación racial (haciéndola así ilícita) en sus diversas esferas de aplicación, como el empleo, la educación, la vivienda o el suministro de servicios.

Artículo 4

150.Naturalmente, todo acto de violencia o de incitación a la violencia es un delito con arreglo a la legislación de las Islas con independencia de que el motivo sea la hostilidad racial o de que el delito se cometa en circunstancias que pongan de manifiesto esa hostilidad. Sin embargo, los delitos cometidos por motivos raciales o en los que existe ese agravante son casi desconocidos en las Islas. Tampoco hay pruebas de actividades realizadas en las Islas que puedan considerarse casos de incitación al odio racial o a la discriminación racial. En esas circunstancias, hasta ahora el Gobierno de las Islas no ha juzgado necesario aprobar leyes para prohibir expresamente esa incitación o adoptar disposiciones especiales para castigar los delitos cometidos por motivos raciales en los que existe ese agravante. Sin embargo, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Comité y la existencia de una legislación comparable en el Reino Unido y en otros países ‑si bien las circunstancias son, naturalmente, diferentes‑ el Gobierno de las Islas está considerando la posibilidad de aprobar esa legislación y estudiando la forma que podría adoptar.

151.Las Islas Turcas y Caicos también están totalmente exentas tanto de la difusión activa de propaganda racista, es decir, la propagación o la defensa de doctrinas de superioridad u odio racial, como de la presencia o las actividades de organizaciones que se adhieran a esas doctrinas. En consecuencia, y de conformidad con la interpretación del artículo 4 de la Convención de que dejó constancia el Reino Unido cuando firmó y ratificó la Convención, actualmente el Gobierno de las Islas no considera justificado aprobar una legislación específica para prohibir esa propaganda o proscribir esas organizaciones. Sin embargo, es consciente de la necesidad de seguir estudiando a fondo la situación y está dispuesto a examinar el asunto si se registraran cambios importantes en la situación.

Artículo 5

152.Todos los habitantes de las Islas Turcas y Caicos disfrutan de una igualdad total ante la ley (incluso de la igualdad en el disfrute de otros derechos, entre ellos los enunciados en los párrafos a) a f) del artículo 5 de la Convención) sin distinción alguna por motivos de raza, color u origen nacional o étnico. En todo caso esa igualdad, al margen de toda consideración de raza, color u otras características similares, es inherente al ordenamiento jurídico de las Islas y, en el improbable caso de que se la pusiera en tela de juicio, sería mantenida rigurosamente en el ordenamiento jurídico independiente e imparcial que establece y garantiza la Constitución. También está directa y expresamente garantizada por las disposiciones de la parte VIII de la Constitución, que, a la vez que garantizan a todos los habitantes los diversos derechos y libertades fundamentales de la persona (en un sentido amplio, los derechos civiles y políticos mencionados en el artículo 5 de la Convención), prohíbe categóricamente (concretamente en el artículo 78: véase el párrafo 145 supra) la aplicación discriminatoria de toda ley o el trato discriminatorio infligido por personas u autoridades en el ejercicio de una función pública, incluidos, naturalmente, los jueces. Si bien el artículo 5 de la Convención ya se hace efectivo mediante esas disposiciones de la Constitución, el disfrute de muchos de los derechos económicos, sociales y culturales mencionados en el apartado e) del artículo 5 tendrá una garantía complementaria cuando se apruebe el proyecto de ley mencionado en el párrafo 146 supra. Esa doble garantía ya existe en relación con el apartado f) del artículo 5 (acceso a los lugares públicos: véase el párrafo 149 supra).

Artículo 6

153.La Constitución de las Islas proporciona un recurso legal eficaz a las personas cuyo derecho constitucional a no ser objeto de discriminación haya sido, esté siendo o sea probablemente violado. De conformidad con el artículo 81 de la Constitución, esas personas podrán dirigirse al Tribunal Supremo para solicitar reparación, sin perjuicio de cualquier otra acción relacionada con ese asunto de que dispongan en virtud de la ley; si la cuestión de la violación se plantea en actuaciones sustanciadas ante un tribunal inferior, éste deberá remitir el asunto al Tribunal Supremo para que se pronuncie. El Tribunal Supremo está facultado para conocer de la solicitud o del asunto remitido por el tribunal inferior y pronunciarse al respecto, así como para dictar las órdenes, los mandamientos y las instrucciones que considere apropiados a fin de garantizar la observancia del derecho violado. Además, si el proyecto de ley para prohibir la discriminación racial practicada por particulares o entidades privadas (véase el párrafo 146 supra), si se aprueba conforme a su modelo, la Ley de relaciones raciales del Reino Unido de 1976, toda persona que sea víctima de discriminación ilícita tendrá derecho a dirigirse a los tribunales ordinarios para pedir reparación al autor de dichos actos, incluida una indemnización pecuniaria por daños morales.

154.Cabe mencionar asimismo que, a la luz de las disposiciones de la Ordenanza sobre el empleo que protegen a los empleados de los despidos injustos, la interpretación actual del concepto de "despido injusto" abarcaría al despido por motivos raciales. En consecuencia, el empleado que alegara que ha sido tratado de esa manera podría dirigirse a la justicia para pedir reparación. Si la denuncia se considerara fundada, el tribunal, según las circunstancias, podría ordenar la reincorporación del solicitante o su nueva contratación; por el contrario, si no dictara esa orden, tendría que otorgar una indemnización pecuniaria.

Artículo 7

155.De conformidad con el plan de política nacional de las Islas Turcas y Caicos acordado, como ya se ha informado, entre el Gobierno de las Islas y el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de las Islas se compromete a garantizar el respeto de los derechos humanos y a cumplir fielmente las obligaciones internacionales que se hayan contraído en esa esfera en relación con las Islas Turcas y Caicos. Por ese motivo, así como por la importancia intrínseca de estas cuestiones, el Gobierno de las Islas tiene plena conciencia de la necesidad de mejorar el conocimiento de la población a este respecto y, en general, promover la comprensión y la amistad entre las razas y fomentar tanto el conocimiento de la acción y la cooperación internacionales en materia de derechos humanos como las correspondientes medidas de apoyo. Con ese objeto, el Consejo Ejecutivo ha acordado una serie de medidas para que los instrumentos internacionales de derechos humanos que se aplican a las Islas Turcas y Caicos se señalen expresamente a la atención de todos los miembros del Consejo Legislativo y sus textos se publiquen en el Boletín Oficial. En todo caso, esos textos se ponen rápidamente a disposición de la población.

156.Como se señaló en el párrafo 148 supra, el Gobierno de las Islas respalda a las organizaciones no gubernamentales que, por su composición multirracial, sus objetivos y sus actividades, promueven la armonía, la tolerancia y la cooperación entre los miembros de los distintos grupos raciales o étnicos y desalientan los prejuicios raciales.

157.Si bien el tema mismo de las buenas relaciones raciales no forma parte de los programas escolares, naturalmente es probable que se aborde en el marco de la educación cívica y la enseñanza religiosa. En la escuela secundaria el amplio tema de los derechos humanos forma parte de los "estudios sociales" y se imparte en las clases sobre las raíces y los hábitos y modelos culturales.

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