Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/73/D/695/1996

5 de noviembre de 2001

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

73º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2001

DICTAMEN

Comunicación Nº 695/1996

Presentada por:Sr. Devon Simpson (representado por el letrado Sr. J. E. Jamison y el Sr. Jeremy Kosky de Clifford Chance, un bufete de abogados de Londres)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:19 de marzo de 1996 (presentación inicial)

Referencias:-Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 86 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de abril de 1996 (sin publicar como documento)

-CCPR/C/64/D/695/1996, ‑decisión sobre admisibilidad de fecha 29 de octubre de 1998

Fecha de aprobación del dictamen:31 de octubre de 2001

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 31 de octubre de 2001 su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación comunicación Nº 695/1996. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS‑73º PERÍODO DE SESIONES‑

respecto de la

Comunicación Nº 695/1996*

Presentada por:Sr. Devon Simpson (representado por el letradoSr. J. E. Jamison y el Sr. Jeremy Kosky de Clifford Chance, un bufete de abogados de Londres)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:19 de marzo de 1996 (presentación inicial)

Decisión sobre admisibilidad:29 de octubre de 1998

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 695/1996, presentada por el Sr. Devon Simpson con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Firma la comunicación (presentada inicialmente el 19 de marzo de 1996), Devon Simpson, súbdito jamaiquino nacido el 17 de agosto de 1952 quien, en el momento de presentar la comunicación, se encontraba en espera de la ejecución de su pena de muerte en la prisión de distrito de St. Catherine en Jamaica. El 24 de febrero de 1998, se le conmutó la pena de muerte por la de prisión a perpetuidad. El autor de la comunicación afirma ser víctima de violaciones del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 15 de agosto de 1991, fue detenido por sospecha de asesinato. La policía lo golpeó y le negaron tratamiento médico. No dio parte de ello a las autoridades porque no sabía que el apaleamiento violaba sus derechos. En el centro de detención policial de Half-Way-Tree lo pusieron en una celda con 17 reclusos más, algunos de los cuales ya estaban condenados. Poco después, lo trasladaron a la cárcel general, donde compartió una celda de 8 por 4 pies con otros cinco reclusos. En la celda no tenían luz artificial ni había un balde para desperdicios y sólo le permitían utilizar los aseos una vez por día.

2.2.El Secretario del Tribunal le nombró un defensor pues carecía de medios para contratar uno. No se entrevistó con su abogado antes de la vista preliminar y su representación en ella fue deficiente. Su abogado no estuvo presente cuando tomaron declaración a dos de los cuatro testigos de cargo porque, según dijo, tenía que acudir a otro juzgado.

2.3.En el juicio representaron al autor de la comunicación tres abogados. Antes de que comenzara el juicio, sólo se entrevistó con uno de ellos una vez durante 15 minutos. Los abogados no refutaron como es debido las pruebas presentadas contra él. En particular, la descripción que uno de los testigos de cargo hizo del agresor no correspondía a sus rasgos físicos, pero su abogado no lo señaló como es debido. Las consultas con sus abogados durante el juicio fueron irregulares.

2.4.Al comienzo del juicio, fue acusado de dos asesinatos no castigados con la pena capital. Sin embargo, al quinto día del juicio el juez permitió que se modificara la calificación de los hechos imputados y se le acusara de asesinato punible con pena capital. Se formuló nuevo auto de procesamiento pero, al parecer por error, siguió acusado sólo de asesinato no castigado con pena capital. No obstante, al parecer, el juez creyó que se trataba de un juicio por asesinato castigado con la pena capital. El autor de la comunicación afirma que esta modificación lo puso nervioso y por ello la declaración que hizo desde el banquillo de los acusados no fue clara.

2.5.El 6 de noviembre de 1992, fue declarado culpable de dos delitos de asesinato punible con pena capital y condenado a muerte por la Audiencia Territorial de Kingston.

2.6.En capilla, el autor de la comunicación ha permanecido aislado en una celda hasta 22 horas por día; la mayor parte del tiempo que está despierto permanece a oscuras, de modo que no puede mantenerse ocupado. Hay un balde para desperdicios que se llena de excreta y agua sucia y sólo se vacía una vez al día. En su celda tampoco hay agua corriente. Por ello, tiene que esperar hasta que lo dejan salir para buscarla y ponerla en una botella. También se afirma que usaba cartones y periódicos para dormir en el piso de concreto hasta octubre de 1994 en que se le facilitó un colchón viejo.

2.7.Desde hace varios años sufre de una dolencia no diagnosticada ni tratada, que le produce mucho dolor e hinchazón en un testículo. También se queja de un dolor de espalda que padece desde la infancia, y que le causa molestias cuando permanece sentado durante mucho tiempo. También dice que ha tenido problemas oculares debido a la oscuridad de la celda. Aunque lo vio un médico en la cárcel, los comprimidos que le han dado no lo alivian y le han negado la atención de un especialista.

2.8.El Tribunal de Apelación autorizó un recurso contra la condena, que fue examinado del 13 al 15 de abril y el 9 de mayo de 1994. Permitió recurrir las dos condenas por asesinato para sustituirlas por otras que no supusieran la pena capital, pero confirmó la sentencia de muerte con arreglo al párrafo 1A del artículo 3 de la Ley de delitos contra las personas, con las modificaciones introducidas en 1992, en que se dispone que se impondrá la pena capital a toda persona condenada por asesinatos múltiples no castigados con pena capital. Posteriormente, el autor de la comunicación recurrió ante el Comité Judicial del Consejo Privado; el letrado consideró que no había motivos jurídicos para recurrir la condena y su súplica se limitó a la sentencia. Se concedió autorización especial para presentar un recurso en calidad de indigente, que fue examinado el 12 de febrero de 1996; el 7 de marzo de 1996, el Consejo Privado rechazó el recurso y confirmó la pena de muerte.

2.9.El 19 de marzo de 1996, por conducto de sus abogados, el autor de la comunicación suplicó al Comité de Derechos Humanos que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, pidiera la suspensión de la ejecución. El 4 de abril de 1996, fue trasladado a una celda en el pabellón de condenados a muerte, en el que se dio lectura a una orden de ejecutarlo el 18 de abril. El 11 de abril, el Comité de Derechos Humanos, por conducto del Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no lo ejecutara mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 12 de abril de 1996, el Estado Parte le concedió la suspensión de la ejecución.

La denuncia

3.1.El letrado afirma que se han violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor de la comunicación permaneció en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel de distrito de St. Catherine durante más de cinco años, lo que supone un trato inhumano y degradante. El letrado sostiene que según el fallo del Consejo Privado en el caso Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica [1994] 2 AC 1, "... en todo caso en que se vaya a proceder a una ejecución más de cinco años después de dictada la sentencia, habrá motivos suficientes para creer que este retraso ya constituye un castigo o trato inhumano o degradante".

3.2.Además, afirma lo siguiente: a) las propias circunstancias en que se le ha mantenido detenido desde su arresto, expuestas en los párrafos 2.1 y 2.6, así como la falta de asistencia médica, señalada en los párrafos 2.1 y 2.7, constituyen un trato y pena crueles, inhumanos y degradantes, en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y b) el retraso, cuando se considera en el contexto de las condiciones de detención y la falta de atención médica, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A este respecto, el letrado sostiene que numerosas organizaciones no gubernamentales han denunciado las espantosas condiciones en la cárcel de distrito de St. Catherine, señalando que las instalaciones son deficientes: no hay colchones ni ropa de cama o mobiliario en las celdas, las cuales tampoco disponen de aseos; las cañerías están rotas, los desechos amontonados y las alcantarillas destapadas; hasta 1994 las celdas no tenían luz artificial; sólo hay pequeños respiraderos por donde se cuela la luz del sol; los reclusos no tienen posibilidades de trabajar; no hay instalaciones adecuadas de higiene y el aseo personal se autoriza en raras ocasiones; en la cárcel no hay médico, de modo que los problemas de atención médica en general son tratados por los guardianes, que tienen una formación muy limitada, y en el pabellón de condenados a muerte los reclusos están en celdas individuales donde suelen permanecer más de 18 horas al día.

3.3.El letrado cita el dictamen del Comité acerca de la comunicación Nº 458/1991 (A. Mukong c. el Camerún), en que el Comité declaró que "en cuanto a las condiciones de detención... cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado Parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas... Debe hacerse notar que son éstos requisitos mínimos que, en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones".

3.4.El letrado también afirma que el autor es víctima de una violación de lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, puesto que fue golpeado en la comisaría tras su detención.

3.5.Además, el letrado denuncia la angustia que le provocó al autor de la comunicación que lo pusieran en el pabellón de condenados a muerte. Se sostiene que su estado de ánimo en ese momento dependía tanto de la creencia de que se lograría suspender la ejecución que el hecho de que el Comité de Derechos Humanos no solicitara dicha suspensión en su nombre dentro de un plazo razonable con arreglo al artículo 86 de su reglamento fue inhumano y degradante.

3.6.El letrado se refiere a la irregularidad de la modificación de las acusaciones formuladas contra el autor en el juicio y afirma que dicha irregularidad alcanzó una magnitud tal que el Tribunal de Apelación debería haber ordenado un nuevo juicio, en lugar de rectificarla nominalmente mediante la imposición de condenas por asesinatos no punibles con la pena capital. Se sostiene que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya ordenado un nuevo juicio constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que se negó un juicio imparcial al autor de la comunicación.

3.7.También se sostiene que, debido a la modificación de las acusaciones en el quinto día del juicio, se violaron los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 14 porque el autor de la comunicación no tuvo tiempo de comunicarse con su abogado acerca del verdadero carácter de las acusaciones contra él y no calculó las consecuencias de que fueran confirmadas. Se afirma que la defensa se podría haber planteado de otra manera si se le hubiera informado desde el comienzo de que lo acusarían de asesinato castigado con la pena capital. En este contexto, se señala que el caso del autor de la comunicación fue uno de los primeros que se juzgaron en virtud de la Ley de delitos contra las personas en su versión modificada de 1992, y que en ese momento los abogados jamaiquinos aún estaban tratando de comprender el significado y las consecuencias de la modificación.

3.8.Se dice también que el autor de la comunicación no tuvo ni tiempo ni medios suficientes antes de la vista preliminar para preparar su defensa y comunicarse con su abogada, violándose así el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, y que no tuvo suficientes oportunidades de obtener e interrogar testigos, violándose el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14. A ese respecto, el letrado afirma que, como el autor de la comunicación no se entrevistó con su abogada antes de la vista preliminar, se violó el apartado b) del párrafo 3, y que, como su abogada no estuvo presente al tomar declaración a dos de los testigos, se violó el apartado e) del párrafo 3. El letrado afirma que no se pudo preparar bien la vista preliminar, de modo que el autor de la comunicación no estuvo representado como es debido durante el proceso. El letrado también alega que se violó el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 ya que no se pudo reunir con su abogada antes de la celebración de la vista. Afirma que sólo se le permitió al autor una entrevista de 15 minutos con su abogada, al cabo de los cuales el guardia de la cárcel pidió a ésta que se retirara. Además, afirma que se violó el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 por la forma en que se comportaron los abogados en el juicio, como se describe en el párrafo 2.3.

3.9.El letrado señala que con la decisión del Consejo Privado se han agotado todos los recursos internos disponibles. Añade que el autor de la comunicación no tiene la posibilidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. El letrado también afirma que en la práctica los indigentes como su cliente no pueden valerse de recursos de inconstitucionalidad porque el Estado Parte no proporciona asistencia letrada para ello. Argumenta que los recursos administrativos a disposición del autor de la comunicación no ofrecen posibilidades razonables de éxito.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del letrado al respecto

4.1.En su exposición de 10 de octubre de 1996, el Estado Parte niega que la prolongada permanencia del autor de la comunicación en el pabellón de condenados a muerte sea una violación del Pacto y se remite a la jurisprudencia del Comité. También niega que las condiciones de su detención en dicho pabellón constituyan una violación del artículo 10 del Pacto.

4.2.En otra exposición, de fecha 12 de marzo de 1997, el Estado Parte aborda la denuncia del autor de la comunicación sobre la modificación de las acusaciones formuladas contra él. El Estado Parte señala que esta denuncia fue examinada por el Tribunal de Apelación, que decidió sustituir las condenas por asesinato no castigable con pena capital. No obstante, esa decisión no afectó a la sentencia, ya que el Tribunal de Apelación sostuvo que en virtud de la ley aplicable la pena por asesinato castigado con pena capital era la misma para los casos de asesinatos múltiples no castigados con la pena capital como el presente caso. De ahí que el Estado Parte opine que el Tribunal de Apelación trató debidamente la cuestión.

4.3.En cuanto a la forma en que el letrado defendió al autor en el juicio, el Estado Parte no acepta que se haya producido una violación del Pacto de que pueda considerarse responsable al Estado. Éste explica que la ley dice claramente que cuando la persona es condenada por más de un asesinato no castigado con la pena capital, el resultado será la aplicación de la pena capital.

4.4.Con respecto a la afirmación del autor de que la policía lo golpeó al detenerlo, el Estado Parte toma nota de que no señaló esta cuestión a la atención de las autoridades, presuntamente porque no sabía que los golpes constituían una violación de sus derechos. El Estado Parte no considera verosímil esta versión y, ante la falta de pruebas en apoyo de la denuncia, no acepta que se haya producido el presunto apaleamiento.

4.5.Con relación a la representación del autor en la vista preliminar, el Estado Parte reconoce que le incumbe designar a un abogado competente, pero niega toda responsabilidad por la forma en que éste lleve el caso.

4.6.El Estado Parte señala que, con relación a la pretendida violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, investigará la denuncia de presunta falta de tratamiento médico, así como las circunstancias en que estuvo recluido en el pabellón de condenados a muerte.

5.1.En una carta, el autor afirma que el 5 de marzo de 1997, en el curso de un registro, los guardianes le rompieron la cama, algunas prendas de vestir y algunos documentos que tenía en la celda. También se llevaron la bombilla eléctrica.

5.2.En sus observaciones de 12 de marzo de 1997 sobre la exposición del Estado Parte, el letrado sostiene que no basta que el Estado Parte afirme que el resultado del juicio fue justo, aun cuando su celebración haya sido irregular. El letrado subraya que el efecto de la modificación a último momento de las acusaciones no se limitó a la sentencia, sino que repercutió en el estado de ánimo del autor de la comunicación, que a su vez afectó a la forma y el grado en que pudo participar en su propia defensa. Según el letrado, esta situación puede haber afectado al carácter de las pruebas aportadas. El Tribunal de Apelación debería haber ordenado un nuevo juicio y no simplemente sustituir una sentencia por otra.

5.3.Respecto de la representación en la vista preliminar, el letrado afirma que no se puede calificar de "competente" a ningún abogado que no escuche la deposición de dos de cuatro de los testigos de la acusación ni hable del caso con su cliente antes de una vista.

Consideraciones sobre la admisibilidad

6.1.En su 64º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

6.2.En cuanto a la afirmación del letrado de que no tuvo tiempo suficiente para preparar la defensa, ya que los abogados visitaron al autor de la comunicación una sola vez antes del juicio, el Comité observó que habría correspondido que sus representantes o el propio autor solicitaran un aplazamiento del juicio si consideraban que no habían tenido tiempo suficiente para preparar la defensa. En los autos del juicio se pone de manifiesto que al comienzo del proceso no se solicitó un aplazamiento y que en otra ocasión el propio juez decidió suspender las actuaciones para que el abogado defensor pudiera estudiar nuevas pruebas. Por consiguiente, el Comité consideró que esta afirmación no era admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar sustanciada (párr. 3.8).

6.3.Con respecto a la denuncia de que el representante del autor de la comunicación no hizo repreguntas a los testigos de cargo como era debido, el Comité recuerda su jurisprudencia de que no se puede imputar al Estado Parte la responsabilidad del ejercicio de las funciones del abogado defensor, a menos que fuera o hubiera debido ser obvio para el juez que la actuación de éste era incompatible con los intereses de la justicia. El Comité estimó que en el presente caso no había motivos para creer que la abogada de la causa no utilizara su criterio profesional en el interés de su cliente, por lo que esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, (párr. 3.8).

6.4.En cuanto a la afirmación, en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 14 sobre la modificación de las acusaciones, el Comité observó que cualquier irregularidad debida a la modificación de las acusaciones a este respecto fue reparada por la decisión del Tribunal de Apelación de anular las condenas por asesinato castigado con la pena capital. Por tanto, esta parte de la comunicación no era admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 3.7).

6.5.Respecto de la afirmación de que la decisión del Tribunal de Apelación de sustituir la condena por asesinato castigado con pena capital por la de asesinato no castigado con dicha pena equivalía a una denegación de justicia y que el Tribunal debía haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, el Comité observó que esta cuestión no se planteó en la vista del recurso del autor de la comunicación al Comité Judicial del Consejo Privado, en que sólo se debatió la cuestión de la sentencia y no las condenas. Por tanto, esta parte de la comunicación no era admisible porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna (párr. 3.6).

6.6.Con relación a la afirmación de que el autor fue golpeado cuando se lo detuvo y que no recibió tratamiento médico en agosto de 1991, el Comité observó que esta pretensión no se señaló a las autoridades en ningún momento con anterioridad a la denuncia presentada por el autor de la comunicación al Comité. Por ese motivo, esta parte de la comunicación no era admisible ya que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna (párr. 2.1).

6.7.Con respecto a la cuestión de la violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por el tiempo que permaneció en el pabellón de condenados a muerte, el Comité se remitió a su jurisprudencia en el sentido de que la detención en el pabellón de los condenados a muerte por un período determinado no infringe el Pacto a menos que concurran otras circunstancias excepcionales. En el presente caso, el Comité estimó que como el plazo había sido el único motivo invocado por el autor para sustanciar su denuncia, esta parte de la comunicación no era admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 3.1).

6.8.Respecto de la denuncia de que el autor se angustió porque le leyeron la orden de ejecución a pesar de que el letrado había presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos, el Comité consideró que el hecho de que no hubiera solicitado una suspensión de la ejecución antes de que se leyera al autor de la comunicación la orden de ejecución no puede constituir una violación del Pacto que pueda imputarse al Estado Parte. Por tanto, esta parte de la comunicación no era admisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo (párr. 3.5).

6.9.El Comité tomó nota de que el Estado Parte había señalado que investigaría las denuncias del autor de la comunicación sobre las condiciones de su detención y la falta de tratamiento médico. El Comité consideró que estas afirmaciones, así como las denuncias del autor de la comunicación sobre las condiciones de la detención preventiva, son admisibles y se deben examinar en cuanto al fondo.

6.10. El Comité consideró además que la denuncia de que el representante del autor de la comunicación en la vista preliminar se encontraba ausente durante la deposición de dos de los cuatro testigos de la acusación podía plantear cuestiones, en virtud del párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, que deberían ser examinadas en cuanto al fondo.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota con inquietud de que el Estado Parte no ha facilitado más información que aclare lo planteado en la comunicación después de la adopción de la decisión sobre la admisibilidad. El Comité recuerda que está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que los Estados Partes examinen de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y que faciliten al Comité toda la información que tengan en su poder. Si un Estado Parte no coopera con el Comité en el asunto que esté examinando, habrá que pesar como es debido las alegaciones del autor de la comunicación siempre y cuando hayan sido sustanciadas.

7.2.En cuanto a la alegación de violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité señala que el letrado ha hecho alegaciones específicas y detalladas sobre las malas condiciones de su detención preventiva y en capilla y sobre la falta de atención médica. El Estado Parte no ha dado una respuesta específica a esas alegaciones; en su comunicación inicial sencillamente niega que esas condiciones constituyan una violación del Pacto y añade que investigaría las alegaciones, incluso la de que no se dispensó asistencia médica (párr. 4.6). El Comité observa que el Estado Parte no le ha informado del resultado de sus investigaciones. Sin explicaciones del Estado Parte, el Comité considera que las condiciones de detención del autor de la comunicación y la falta de tratamiento médico expuesta violan su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por tanto, son contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de esta apreciación con respecto al artículo 10, disposición que trata de la situación de toda persona privada de libertad y que abarca los elementos expuestos de modo general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las pretensiones que se funden en ese artículo (párr. 3.2).

7.3.Con relación a las alegaciones del letrado de que como la abogada del autor de la comunicación se hallaba ausente durante la deposición de dos de los cuatro testigos en la vista preliminar, el Comité resolvió en su decisión sobre admisibilidad que esta alegación podía plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que es evidente que debe proporcionarse asistencia letrada en todas las fases de las causas, en particular en aquéllas en que pueda dictarse una condena de muerte. Recuerda asimismo su decisión que figura en la comunicación Nº 775/1997 (Brown c. Jamaica), adoptada el 23 de marzo de 1999, según la cual un magistrado, en la vista preliminar, no debe proseguir con las declaraciones de los testigos sin ofrecer al autor la posibilidad de asegurarse de la presencia de su abogado. En el presente caso el Comité observa que no se discute que la abogada del autor de la comunicación estuviera ausente durante las declaraciones de dos de los testigos, ni parece que el magistrado suspendiera la sesión hasta su regreso. Por consiguiente, el Comité resuelve que los hechos que tiene ante sí revelan que se ha cometido una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto (párr. 3.8).

8.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos, tal como él los considera, ponen de manifiesto que Jamaica ha violado el artículo 10 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

9.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que asiste al autor de la comunicación el derecho a un recurso efectivo, inclusive una indemnización adecuada, una mejora de sus actuales condiciones de detención y la posibilidad de ser puesto en libertad en breve plazo.

10.Teniendo presente que al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto de poder interponer un recurso efectivo y exigible cuando se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas que haya adoptado para poner en efecto su dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]