Naciones Unidas

CRC/C/81/D/13/2017

Convención sobre los

Derechos del Niño

Distr. general

17 de junio de 2019

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión aprobada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 13/2017 * , **

Comunicación p resentada por:J. S. H. R.

Presuntas víctimas:L. H. L. y A. H. L.

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:20 de septiembre de 2016

Fecha de adopción de la decisión :15 de mayo de 2019

Asunto :Traslado de niños de Suiza a España sin consentimiento del padre; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre

Cuestiones de p rocedimiento:Abuso del derecho; falta de consentimiento de los niños

Artículos de la Convención:2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 27 y 35

Artículos del Protocolo Facultativo:5, párr. 2,y 7, apdos. c) y f)

1.1El autor de la comunicación es J. S. H. R., ciudadano español, nacido el 14 de abril de 1969. El autor presenta esta comunicación en nombre de su hija, L. H. L., nacida el 21 de octubre de 2000, y de su hijo, A. H. L., nacido el 7 de agosto de 2003, ambos de nacionalidad española. Alega que sus hijos son víctimas de violaciones de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 27 y 35 de la Convención. El autor no cuenta con representación legal. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

1.2De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 28 de marzo de 2017, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, solicitó al Estado parte que localizara con urgencia el paradero de los niños L. H. L. y A. H. L. y que informara al Comité al respecto.

1.3El 19 de octubre de 2017, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos según el autor

2.1En 2004, el autor, su entonces esposa y sus dos hijos, L. H. L. y A. H. L., se mudaron de España a Suiza. En ese momento, L. tenía 3 años y A. 7 meses.

2.2En octubre de 2008, el autor y su esposa se separaron de hechoy presentaron un acuerdo regulador de su separación ante el Juzgado de Paz de Uster (Suiza), estipulando una custodia compartida. Como consecuencia de lo anterior, el autor se mudó de la casa donde residía con su familia a un departamento cercano para poder seguir visitando a sus hijos, residiendo los hijos en la casa con la madre.

2.3El 11 de junio de 2009, el Juzgado de Familia de Uster dictó sentencia de separación legal entre el autor y su esposa. El Juzgado ordenó la patria potestad compartida y otorgó la custodia completa de los niños a la madre, con derecho de visita ampliado para el padre (dos fines de semana por mes, miércoles de cada semana y mitad de las vacaciones escolares) e impuso al padre el pago de una pensión alimenticia de 3.500 francos suizos mensuales.

2.4El 26 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Uster rechazó la solicitud de custodia realizada por el autor y redujo la pensión alimenticia a 2.500 francos suizos considerando que el autor estaba desempleado. Asimismo, el Juzgado determinó que la madre debía permanecer en Suiza con sus hijos, hasta tanto existiere una decisión final de divorcio y sobre la patria potestad.

2.5El 11 de octubre de 2010, el autor y su esposa interpusieron demanda conjunta de divorcio en Suiza y se citó a ambos a que comparecieran el 13 de diciembre de 2010 para la audiencia y vista principal del divorcio. El 3 de diciembre de 2010, la esposa informó al Juzgado en Suiza que había cambiado de opinión respecto a su deseo de divorciarse. Por lo anterior, el 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Uster denegó la demanda conjunta de divorcio.

2.6El 2 de diciembre de 2010, la entonces esposa del autor interpuso demanda de divorcio contencioso ante el Juzgado de Zaragoza en España.

2.7El 4 de diciembre de 2010, sin informar al autor, su esposa viajó de Suiza a España, con sus dos hijos sin el consentimiento del autor. En ese momento, L. tenía 10 años y A. 7 años. El 6 de diciembre de 2010, su esposa explicó al autor en un correo electrónico que no volvería a Suiza, que quería rehacer su vida en España, que había iniciado los trámites de divorcio en España y que quería seguir favoreciendo la relación entre sus hijos y el autor. En particular, señaló: “No secuestro a mis hijos, legalmente tengo la guardia y custodia de mis hijos y puedo decidir donde viven. Y más cuando es el deseo de ellos”. El autor alega que dicho correo demuestra la premeditación de su esposa en secuestrar a sus hijos.

2.8El 7 de diciembre de 2010, el autor presentó ante la autoridad central de Suiza la solicitud de retorno de sus dos hijos menores en el marco del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que fue remitida a la autoridad central de España.

2.9El 19 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Familia núm. 6 de Zaragoza declaró ilícito el traslado de Suiza a España de los menores y ordenó que los hijos del autor regresaran a Suiza, de conformidad con el Convenio de La Haya. La esposa apeló esta decisión. El 11 de octubre de 2011, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió favorablemente el recurso de apelación. En la decisión, se resolvió que el traslado de los menores fue lícito, porque para que fuere ilícito, de conformidad con el artículo 3 del Convenio de La Haya, debía existir un quebrantamiento del derecho de custodia, y en el caso en cuestión la madre contaba con la custodia de los menores, más allá de que la patria potestad fuere compartida. Se agrega también que los menores habrían manifestado no querer volver a Suiza e interpreta que la decisión del Juzgado de Uster de que la madre no abandonara Suiza (párrafo 2.4 supra) tenía carácter voluntario y no obligatorio, al ser ella la que contaba con la custodia completa de los menores. La decisión desestimó la restitución de los menores a Suiza.

2.10Paralelamente, el 23 de julio de 2011, la esposa del autor presentó una denuncia contra el autor por abuso de menores (delito de vejaciones leves). El 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Instrucción español absolvió al autor en relación con dicha denuncia, por considerarla absolutamente infundada por falta de pruebas.

2.11El 23 de noviembre de 2011, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español contra la decisión del 11 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de Zaragoza que denegaba la restitución de los hijos del autor a Suiza. En 2013, el Tribunal Constitucional denegó la tramitación del recurso de amparo. El autor alega que no fue notificado de dicha resolución y que solo fue informado telefónicamente en enero de 2016.

2.12El 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Escorial (España), estableció la patria potestad compartida, custodia completa para la madre y derecho de visita para el padre (dos fines de semana al mes, mitad de las vacaciones y 15 minutos de llamados telefónicos o Skype diarios). El Juzgado también impuso al autor el pago de una pensión alimenticia de 1.500 euros mensuales y ordenó que los progenitores notificaran al Juzgado en caso de cambio de domicilio.

2.13El autor solicitó diez veces al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Escorial la ejecución de la decisión judicial del 8 de mayo de 2012 en lo relativo al cumplimiento de su derecho de visita. En sus solicitudes ante el Juzgado, el autor denunció que la madre habría impedido que visitara a sus hijos en varios de los fines de semana convenidos y que le imposibilitó llevar a sus hijos de vacaciones en algunas fechas navideñas y durante recesos escolares, como así también las charlas telefónicas diarias, arguyendo que sus hijos no querían contactarse ni ver al autor. El autor alega no haber recibido ninguna respuesta del Juzgado en relación con sus solicitudes de cumplimiento de su derecho de visita.

2.14El 6 de noviembre de 2012, el autor, basado en los dichos de sus hijos, interpuso una denuncia penal por abuso de menores contra la pareja de su esposa.

2.15El 11 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Escorial dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio del autor por divorcio contencioso. El Juzgado estableció la patria potestad compartida, custodia completa para la madre, derecho de visita para el autor e imposición de una pensión alimenticia de 1.400 euros mensuales a pagar por el autor.

2.16En septiembre de 2013, el autor se mudó de Suiza a Ucrania, donde vivía su hermano con su familia. En 2014, el autor consiguió trabajo en Kiev y volvió a casarse.

2.17El autor alega que, desde enero de 2015, no ha visto ni mantenido contacto con sus hijos y desconoce su paradero.

2.18El 8 de septiembre de 2016, el Juzgado de El Escorial requirió que la madre informara sobre el domicilio y paradero de los niños y que presentara informes psicológicos y escolares de sus hijos ante el Juzgado.

2.19En diciembre de 2016, el autor solicitó al Juzgado de El Escorial poder pasar las vacaciones navideñas con sus hijos en Kiev y alega no haber recibido respuesta.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte violó los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 27 y 35 de la Convención.

3.2El autor alega que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al desestimar la restitución de sus hijos a Suiza y declarar su traslado a España lícito, “legalizó el secuestro de sus hijos”, sin tener en cuenta su interés superior. Alega que la decisión solo tuvo en cuenta el interés de la madre, pues ella poseía la plena custodia de los menores, pero de manera provisional al no existir decisión final firme sobre el divorcio. Agrega que el traslado de España a Suiza de sus hijos, el 4 de diciembre de 2010, fue ilícito y contrario a la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Uster (Suiza), del 26 de abril de 2011, que ordenaba a la madre no abandonar Suiza hasta tanto existiere una decisión final sobre el divorcio y la patria potestad.

3.3El autor destaca que sus hijos tenían 3 años y 7 meses cuando toda la familia se mudó a Suiza en 2004 y que tenían 10 y 7 años cuando la madre los llevó de vuelta a España en 2010. El autor alega que, habiendo transcurrido seis años, Suiza era el lugar de residencia habitual de sus hijos, lugar donde habían pasado su niñez y desarrollado un sólido arraigo, y donde se encontraban perfectamente integrados en la escuela local y hablaban el idioma alemán. Alega también que el traslado a España cortó la fuerte relación y contacto personal directo entre el autor y sus hijos. En particular, el autor se refiere al informe psicológico forense solicitado por el autor y presentado ante el Juzgado de El Escorial en el juicio de divorcio contencioso, en el cual se sostiene que la madre tomó una decisión sobre el traslado de sus hijos a España de manera unilateral, sin considerar cómo esta decisión podía afectar el futuro de sus hijos. La perita a su vez destaca que las posibilidades de crecimiento y desarrollo de los hijos del autor eran superiores en Suiza y que esto no se tuvo en cuenta en ningún momento.

3.4El autor alega que el Estado parte impidió el acceso y contacto del autor con sus hijos a través de la falta de cumplimiento de su derecho de visita y de la falta de respuesta judicial a sus repetidas solicitudes para que el Juzgado de El Escorial ejecutara y diese cumplimiento a la decisión judicial del 8 de mayo de 2012.

3.5El autor alega que el Estado parte no le ha facilitado el acceso y contacto con sus hijos dado que, desde enero de 2015, desconoce el paradero de sus hijos y que no los ve desde hace casi dos años.

3.6El autor solicita que, dada la inactividad de las autoridades españolas, se requiera de inmediato al Estado parte ubicar e informar el paradero de sus hijos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones del 24 de mayo de 2017, el Estado parte sostiene que el autor presenta “una realidad distinta” a la que se constató a través de la solicitud de información a distintos juzgados españoles.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado parte manifiesta que el proceso penal iniciado contra la pareja de la madre (párrafo 2.14 supra) fue archivado por no existir maltrato infantil. Asimismo, los incidentes de ejecución de sentencia por supuestos incumplimientos del derecho de visita fueron desestimados. Por último, en agosto de 2013, la entonces esposa del autor interpuso denuncia contra la abuela paterna por retener indebidamente los pasaportes de sus hijos, a pedido del autor, tras las vacaciones de verano en Zurich (Suiza), ese mismo año.

4.3El Estado parte manifiesta que, en septiembre de 2013, la entonces esposa del autor interpuso denuncia penal contra el autor por el delito de abandono de familia por el impago de la pensión alimenticia durante dos años. El Estado parte agrega que, ante la falta de comparecencia del autor en dicho proceso, el 9 de julio de 2015, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza decretó la detención judicial del autor para obtener su declaración, y que se encuentra pendiente el resultado de la comisión rogatoria remitida a Ucrania en abril de 2015 para obtener la declaración del autor, al estar pendiente de traducción al español la documentación transmitida por dicho país.

4.4En relación con las alegaciones del autor sobre el supuesto secuestro de sus hijos, el Estado parte manifiesta que las autoridades españolas ya se han pronunciado al respecto y que no existe secuestro de ningún tipo. El Estado parte se refiere al auto de sobreseimiento a favor de la madre, de fecha 31 de mayo de 2011, en relación con la denuncia penal que el autor interpuso en su contra por el delito de secuestro de menores.

4.5El Estado parte solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente comunicación, de conformidad con el artículo 7, apartados c) y f), del Protocolo Facultativo y el artículo 20 del reglamento del Comité, por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones porque el autor no tiene la custodia de sus hijos, ni ha presentado prueba del consentimiento de los niños para presentar esta comunicación en su nombre, y por ser una comunicación manifiestamente infundada. Asimismo, solicita el examen separado de admisibilidad y fondo.

4.6Finalmente, el Estado parte sostiene que los hijos del autor no están en paradero desconocido porque, según lo informado el 16 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza —donde se tramita la denuncia penal contra el autor por abandono de familia—, la madre de los niños sí tiene domicilio conocido en Zaragoza.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de los días 6, 10 y 19 de junio de 2017, el autor reitera los hechos y alegaciones ya vertidos en su comunicación inicial y sostiene que el Estado parte hace una interpretación sesgada de la realidad. El autor alega que no compareció a declarar en la causa penal contra él por abandono de familia porque de manera previa el Juzgado se negó a facilitarle la documentación sobre la instrucción e imputación en dicha causa.

5.2El autor sostiene que basar la falta de admisibilidad de esta comunicación en el hecho de que la madre tiene la custodia de sus hijos es un acto “burdo” por parte del Estado parte. El autor alega que él posee la patria potestad compartida de sus hijos y ello le da el derecho de representar a sus hijos en cualquier asunto, sin necesitar de su consentimiento, pues no son mayores de edad. Agrega que el objetivo de esta comunicación no es dilucidar quién tiene la custodia de sus hijos sino el reclamo de las alegadas violaciones de la Convención por el Estado parte.

5.3El autor alega que, como el 3 de diciembre de 2010 la madre de sus hijos había desistido del trámite de divorcio conjunto en Suiza (párrafo 2.5 supra), las circunstancias volvieron al estado previo en el que estaban antes de la sentencia del Juzgado de Uster de junio de 2009. El autor sostiene que el traslado de sus hijos de Suiza a España sin autorización del autor constituye una sustracción internacional de menores, porque en ese momento el autor y la madre tenían la custodia compartida, al haber esta última desistido del proceso de divorcio conjunto en Suiza, por el cual se le había otorgado la custodia en primer lugar. Agrega que la madre no comunicó al Juzgado suizo que había iniciado un nuevo trámite de divorcio contencioso en España, lo cual constituye un abuso del derecho. Según el autor, incluso si se considera que la madre tenía la custodia de sus hijos el día 4 de diciembre de 2010 de acuerdo con la resolución del Juzgado de Uster, también se encontraba ella obligada a cumplir con la orden de aquel Juzgado de no abandonar Suiza hasta tanto no hubiese una decisión final sobre el divorcio, patria potestad y custodia de sus hijos. El autor alega entonces que la orden de no abandonar Suiza formaba parte de su derecho de custodia a los efectos del Convenio de La Haya, derecho quebrantado por el traslado ilícito de sus hijos el 4 de diciembre de 2010. El autor sostiene que lo anterior no fue considerado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su decisión de octubre de 2011 (párrafo 2.11 supra), olvidando el interés superior de sus hijos.

5.4El autor alega que no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia final de divorcio del Juzgado de El Escorial por la negativa del Juzgado a entregarle las grabaciones de la entrevista de la jueza con su hija L..

5.5El autor manifiesta que el Estado parte no proporciona ningún documento que pruebe que todas sus solicitudes de ejecución de sentencia y cumplimiento de su derecho de visita ante el Juzgado de El Escorial fueron desestimadas (párrafo 4.2 supra). Alega que todas sus solicitudes de ejecución de sentencia han sido “olvidadas o no resueltas” por la justicia española.

5.6En relación con las alegaciones del Estado parte sobre el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, el autor confirma no haber podido pagar las pensiones por penuria económica y desempleo según fue informado a las autoridades relevantes. Alega que, en junio de 2016, solicitó al Juzgado de El Escorial que le comunicara la cuenta de pago de la madre para poder hacer el depósito de lo adeudado pues su situación económica había mejorado. Agrega que nunca le fue comunicada la información sobre la cuenta de pago.

5.7Por último, el autor manifiesta que el domicilio de sus hijos proporcionado por el Estado parte es erróneo. Alega que dicho domicilio se corresponde con el domicilio de los padres de su exesposa y que sus hijos no residen allí desde 2010. El autor manifiesta al respecto que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Escorial, el 6 de junio de 2017, solicitó a la madre que informara su domicilio efectivo.

Observaciones adicionales de las partes sobre la admisibilidad

6.1En sus observaciones adicionales del 13 de julio de 2017, el Estado parte reitera sus alegaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Manifiesta que, el 26 de junio de 2017, la madre presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Escorial notificando su domicilio actual y efectivo, así como el paradero de sus hijos (mismo domicilio al proporcionado por el Estado parte en sus observaciones iniciales). Así, la justicia española tiene conocimiento del paradero de los hijos del autor, sin que exista el supuesto secuestro de los niños.

6.2El Estado parte sostiene que no consta que el autor haya comunicado su domicilio actual al Juzgado de Zaragoza que ordenó su detención por falta de comparecencia en el juicio por impago de la pensión alimenticia de sus hijos. Alega que es el autor quien se halla en paradero desconocido y prófugo de la justicia española eludiendo su obligación de pago de pensión alimenticia.

6.3En sus comentarios adicionales del 20 de julio y del 14 de agosto de 2017, el autor manifiesta que la justicia española es corrupta y “feminista” y que solo tiene en cuenta los intereses de la mujer, sobre todo desde la adopción en España de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por lo anterior, el autor concluye que en todos los casos de supuesto secuestro de menores la justicia española estará del lado de la “madre secuestradora”.

6.4El autor se refiere al auto del 30 de junio de 2017 por el cual la Fiscalía informa al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza su oposición al pedido de prisión provisional para el autor.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1En sus observaciones del 19 de febrero de 2018, el Estado parte reitera la descripción de los hechos y sus alegaciones sobre la admisibilidad de la presente comunicación. Informa que la comisión rogatoria a Ucrania ordenada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza para lograr la comparecencia y declaración del autor, en el juicio por abandono de familia en su contra, resultó infructuosa.

7.2El Estado parte sostiene que el relato fáctico del autor no se ajusta a la realidad, pues omite sus sistemáticos incumplimientos paterno-filiales fijados por sentencia judicial. Agrega que las alegaciones del autor están “repletas de valoraciones de índole subjetivo y de ataques al Reino de España y a la protección de la mujer en España, que empañan de raíz su verosimilitud”.

7.3El Estado parte manifiesta que el autor ha “incrustado aleatoriamente” sus alegaciones subjetivas en distintos artículos de la Convención, sin incorporar un análisis de la supuesta violación cometida en relación con cada uno de ellos. Sostiene que el autor considera erróneamente que los órganos jurisdiccionales de los Estados pueden suplir las desavenencias conyugales entre los progenitores de los niños.

7.4En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte alega haber respetado los derechos e intereses de los niños L. H. L. y A. H. L., de conformidad con el artículo 2 de la Convención, independientemente de si estos eran o no coincidentes con el interés de la madre o el padre. Sostiene que el autor pudo acudir a la interposición de los recursos correspondientes, todos los cuales fueron desestimados en las distintas instancias jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional español.

7.5El Estado parte alega que, de conformidad con sus obligaciones conforme al artículo 4 de la Convención, cuando el autor dejó de abonar la pensión alimenticia para sus hijos, la madre demandó su cumplimiento por vía civil y por vía penal, razón por la cual el autor se encuentra actualmente sujeto a una orden de búsqueda y captura por impago de pensión. Agrega que, de esta manera, los órganos jurisdiccionales españoles se han encargado de velar por la protección de los derechos de sus hijos.

7.6El Estado parte alega que ha respetado los derechos y deberes de los padres para que los hijos del autor ejerzan sus derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. Sostiene que las alegaciones del autor relativas a su imposibilidad de ejercer su derecho de visita se deben a que el autor no se encuentra en España, con el fin de evitar la orden de búsqueda y captura por el impago de la pensión alimenticia. Agrega que el argumento del autor por el cual España proporcionaría una mayor protección a la figura de la madre revela la falta de solidez argumental de su comunicación.

7.7El Estado parte sostiene que el desarrollo de L. H. L. y A. H. L. no ha sido afectado, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, y contrariamente a lo alegado por el autor de que sus hijos hubiesen tenido un mejor desarrollo en Suiza que en España. El Estado parte agrega que, eventualmente, de existir una afección al desarrollo de los niños, se debería solamente a las desavenencias entre sus padres.

7.8El Estado parte manifiesta que, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, L. H. L. y A. H. L. no han sido privados de su nacionalidad, nombre y apellido, ni de las relaciones con aquellos familiares que han querido visitarlos en España. Sostiene que las alegaciones del autor sobre el hecho que la madre privara a sus hijos de su relación con su padre, con independencia de su veracidad o falsedad, no deben ser objeto de la presente comunicación dirigida al Estado parte y no a la madre.

7.9El Estado parte también alega que no ha habido vulneración del artículo 9 de la Convención. Alega que las autoridades jurisdiccionales otorgaron la custodia de los niños a la madre y que ambos progenitores tuvieron la oportunidad de participar en los procedimientos jurisdiccionales en España, respetando así también el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Si lo anterior no se ha producido es porque el padre no se encuentra en España.

7.10Asimismo, el Estado parte alega que ha respetado el derecho de los niños y de sus padres a salir del país, de acuerdo con el artículo 10 de la Convención. Agrega que, en este caso, dichos derechos responden exclusivamente a la decisión de la madre, quien tiene su custodia y el derecho de decidir los viajes que hagan al extranjero. El Estado parte no puede imponer el desplazamiento de los niños para ver a su padre, pues ello implicaría una intromisión en la esfera familiar. Finalmente, el autor confunde obligaciones de índole familiar con las obligaciones de los Estados partes conforme a la Convención.

7.11El Estado parte agrega que las alegaciones del autor en relación con la supuesta violación de los artículos 11 y 35 de la Convención son simplemente un “libelo difamatorio contra España”, sin existir vulneración de tales artículos.

7.12El Estado parte alega que L. H. L. y A. H. L. fueron escuchados y han expresado su opinión ante las diferentes instancias jurisdiccionales en relación con las decisiones sobre el divorcio y derecho de custodia. Agrega que los niños han sido también objeto de distintos informes psicosociales a lo largo del procedimiento de divorcio.

7.13El Estado parte alega que los artículos 18, 19 y 27 de la Convención no han sido vulnerados. También alega que las autoridades judiciales han tratado de velar en todo momento por su cumplimiento, por ejemplo, a través de las demandas contra el autor por el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia para sus hijos.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.1En sus comentarios de 26 de febrero, 2 de marzo, 11 de abril, 17 de mayo, 15 de junio y 2 de agosto de 2018, el autor reitera los hechos y sus alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El autor alega que el principal argumento del Estado parte de que el autor se encuentra prófugo de la justicia española es un “absoluto fraude”. Alega que la madre sabía que el autor vivía en Ucrania cuando interpuso denuncia penal en su contra en España por impago de pensión alimenticia y que él ya había presentado prueba de su situación de desempleo y baja médica ante el Juzgado español que decidió su divorcio.

8.2El autor alega que su exesposa cuenta con apoyo político y de la Iglesia española y reitera sus acusaciones de corrupción y prevaricato sobre la justicia española. Reitera también que cuando solicitó los documentos al Juzgado de Instrucción que llevaba adelante la causa por impago de pensión alimenticia le fueron denegados y por ello no presentó su declaración. Agrega que el 20 de agosto de 2015 comunicó su domicilio en Ucrania al Juzgado de Instrucción.

8.3El autor aporta copia de la resolución del 15 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza ordenando la búsqueda del autor y la emisión de una orden europea de detención del autor considerando que el autor residiría en Londres. El autor alega que lo anterior es muestra de las represalias de jueces españoles en su contra por las denuncias que el autor habría interpuesto contra ellos ante el Consejo General del Poder Judicial español. Agrega que, como consecuencia de la orden de detención europea, ha perdido su trabajo en el Reino Unido. El 21 de mayo de 2018, el autor apeló la decisión del Juzgado de Instrucción que emitió la orden de detención europea. El 27 de julio de 2018, la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó su apelación. El autor alega que la denegatoria de su apelación es también parte de las represalias tomadas por los jueces de la Audiencia Provincial en su contra.

Deliberaciones del Comité

Consideración de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre un procedimiento de comunicaciones.

9.2El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones porque el autor no tiene la custodia de sus hijos ni ha presentado prueba del consentimiento de los niños para presentar esta comunicación en su nombre ante el Comité, de conformidad con el artículo 7, apartado c), del Protocolo Facultativo (párrafo 4.5 supra). Sin embargo, el Comité recuerda que el artículo 5, párrafo 2, del mismo Protocolo estipula que una comunicación podrá ser presentada sin el consentimiento de las alegadas víctimas, siempre que el autor de la comunicación pueda justificar el actuar en su nombre sin su consentimiento. El Comité considera que, aunque el autor no cuente con la custodia de sus hijos, tiene derecho suficiente de representarlos ante el Comité, a menos que se determine que el autor no actuaba teniendo en cuenta el interés de sus hijos al presentar esta comunicación. En este sentido, el Comité considera que, del material que conforma la presente comunicación, no se desprende que la presentación de este reclamo por el autor, en nombre de sus hijos L. H. L. y A. H. L., sea en contra del interés de los niños. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor relativas a la falta de contacto directo con sus hijos (párrafo 2.17 supra), hecho que le habría imposibilitado, en todo caso, obtener su consentimiento. En consecuencia, el Comité concluye que la comunicación es admisible de acuerdo con los artículos 5, párrafo 2, y 7, apartado c), del Protocolo Facultativo.

9.3En relación con las alegaciones del autor sobre violaciones a sus propios derechos, el Comité considera que la Convención protege los derechos de los niños y no los derechos de los adultos. El Comité concluye entonces que los reclamos del autor realizados en su propio nombre son incompatibles con las disposiciones de la Convención y los declara inadmisibles de acuerdo con el artículo 7, apartado c), del Protocolo Facultativo.

9.4Finalmente, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, en el año 2009, el Juzgado de Uster (Suiza), otorgó la custodia de los hijos a su madre, y derecho de visita ampliado para el autor, restringiendo la salida de Suiza de la madre con sus hijos; que el 4 de diciembre de 2010, la madre trasladó a sus hijos de Suiza a España sin consentimiento del autor, lo cual propició que el autor solicitara el retorno de sus hijos a Suiza en el marco del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y, el 19 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Familia núm. 6 de Zaragoza (España), declaró ilícito el traslado de Suiza a España de los menores y ordenó que los hijos del autor regresaran a Suiza. Sin embargo, en octubre de 2011, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en apelación, resolvió que el traslado de los menores fue lícito y desestimó la restitución de los menores a Suiza. Dicha decisión fue apelada por el autor ante el Tribunal Constitucional español, el cual desestimó la apelación. El Comité observa que, en mayo de 2012, el Juzgado de El Escorial otorgó la custodia de los niños a la madre y derecho de visita al autor junto con la imposición del pago de una pensión alimenticia, dictando sentencia firme de divorcio, en términos similares, en septiembre de 2013. Sin embargo, el Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que no pudo ejercer sus derechos de visita por falta de acción del Estado parte y, en particular, la falta de respuesta judicial ante sus reiteradas solicitudes ante el juzgado de El Escorial para que esta ejecutara e hiciese cumplir la sentencia del 8 de mayo de 2012. El Estado parte alega que lo anterior sucedió porque el autor se encontraba fuera del país con el fin de evadir el pago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos.

9.5El Comité recuerda que, como regla general, es competencia de las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que dicho examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la interpretación de la legislación nacional y la evaluación de los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación. En el presente caso, el Comité observa que las alegaciones del autor relativas al supuesto secuestro de sus hijos y a la falta de contacto con los mismos fueron sujetas a un detallado análisis por parte de los órganos jurisdiccionales españoles. El Comité considera que el autor no ha demostrado que el examen judicial de los hechos y pruebas en las diferentes instancias jurisdiccionales haya sido claramente arbitrario o haya equivalido a una denegación de justicia.

9.6En vista de lo anterior, el Comité concluye que la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

10.El Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión será transmitida al autor de la comunicación y, para información, al Estado parte.