Naciones Unidas

CERD/C/GBR/CO/21-23

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

3 de octubre de 2016

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 23º combinados del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte *

1.El Comité examinó los informes periódicos 21º a 23º combinados del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/GBR/21-23), presentados en un documento, en sus sesiones 2454ª y 2455ª (CERD/C/SR.2454 y 2455), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2016. En sus sesiones 2473ª y 2474ª, celebradas el 18 de agosto de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 21º a 23º combinados del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la información que figura en ellos. Valora el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte, que incluía a representantes de Irlanda del Norte, Escocia y Gales, así como a representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Asuntos del Commonwealth y de las dependencias de la Corona.

3.El Comité aprecia asimismo la aportación que hicieron a sus deliberaciones la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos de Escocia, la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte y diversas organizaciones no gubernamentales (ONG).

4.El Comité toma nota de la compleja estructura del Estado parte, con Gobiernos autónomos en Irlanda del Norte, Escocia y Gales, así como de la responsabilidad del Estado parte respecto de los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona. Reitera que, en su calidad de garante de derechos a nivel internacional, el Estado parte tiene el deber de velar por que las disposiciones de la Convención se apliquen efectivamente en todos los territorios bajo su responsabilidad, incluidos los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona, independientemente de las disposiciones particulares de gobierno que haya adoptado.

5.Las preocupaciones y recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales se aplican, por consiguiente, a todas las jurisdicciones mencionadas, y el Comité exhorta al Estado parte a velar por que las recomendaciones que figuran en ellas sean efectivamente respetadas y aplicadas por los Gobiernos pertinentes de Irlanda del Norte, Escocia y Gales, incluso a nivel de las autoridades locales, y por los Gobiernos de los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona.

B.Aspectos positivos

6.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de políticas adoptadas en el Estado parte para luchar contra la discriminación racial:

a)Reducción de los 21 a los 18 años de la edad para obtener la visa de reunificación familiar, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (véase CERD/C/GBR/CO/18-20, párr. 26);

b)Plan del Gobierno “Action Against Hate”para combatir los delitos motivados por prejuicios en Inglaterra y Gales (julio de 2016);

c)Plan de Acción Nacional de Escocia sobre los Derechos Humanos (diciembre de 2013); “New Scots”, estrategia sobre los nuevos escoceses (2014-2017) en apoyo de la integración de los refugiados y solicitantes de asilo en Escocia (diciembre de 2013), y Marco de Igualdad Racial para Escocia (2016-2030) (marzo de 2016);

d)Estrategia de Igualdad Racial para Irlanda del Norte (2015-2025) (diciembre de 2015);

e)Programa de Reasentamiento de Refugiados Sirios, en todo el Reino Unido, y Plan de Ejecución sobre los Refugiados y los Solicitantes de Asilo en Gales (marzo de 2016);

f)Política “2020 Vision” dirigida al aumento del número de personas negras y personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios en el mundo laboral, los cursos de aprendizaje, las universidades, las fuerzas de policía y los cuerpos armados.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de la Convención

7.El Comité toma nota de que el Estado parte mantiene su posición de que no existe la obligación de incorporar la Convención al derecho interno. Reitera su preocupación por el hecho de que no se hayan adoptado medidas para que las disposiciones de la Convención surtan plenos efectos en el Estado parte, en sus territorios de ultramar y en las dependencias de la Corona. En particular, manifiesta preocupación por el hecho de que algunas disposiciones de la Ley de Igualdad de 2010 no hayan tenido aún efectos jurídicos, incluidos el artículo 9, párrafo 5 a), relativo a la discriminación basada en la casta, y el artículo 14, relativo a la doble discriminación. Además, reitera su preocupación por el hecho de que la Ley de Igualdad de 2010 no se aplique en Irlanda del Norte, donde aún no se ha aprobado legislación general contra la discriminación (arts. 1 y 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que los principios y las disposiciones de la Convención sean directa y plena mente aplicables con arreglo a la legislación interna de Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia y Gales, así como en sus territorios de ultramar y dependencias de la Corona. En particular, el Estado parte debe:

a) Invocar sin demora el artículo 9, párrafo 5 a), de la Ley de Igualdad de 2010 para garantizar que la discriminación basada en la casta quede expresamente prohibida en la legislación y las víctimas de esa forma de discriminación tengan acceso a recursos efectivos, teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 29 (2002) del Comité relativa a la discriminación basada en la ascendencia;

b) Teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 25 (2000) del Comité relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, garantizar que, en todas las jurisdicciones del Estado parte, la legislación sobre la igualdad brinde una protección efectiva a las víctimas de la discriminación doble o múltiple, particularmente en el caso de Inglaterra, Escocia y Gales, exigiendo el cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Igualdad de 2010 relativo a la doble discriminación ;

c) Velar por que las autoridades de Irlanda del Norte actúen sin demora para aprobar legislación general que prohíba la discriminación racial de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Carta de derechos

9.Preocupa al Comité que la propuesta de sustituir la Ley de Derechos Humanos de 1998 por una nueva Carta de derechos británica pueda dar lugar a una disminución del grado de protección de los derechos humanos en el Estado parte, lo que afectaría negativamente a la situación de las personas protegidas por el artículo 1 de la Convención. El Comité reitera asimismo su preocupación por el hecho de que no se haya avanzado en la aprobación de una carta de derechos en Irlanda del Norte, pese a lo dispuesto en el Acuerdo de Belfast (Acuerdo de Viernes Santo) de 1998 (arts. 2 y 6).

10. El Comité recomienda al Estado parte que realice consultas públicas reales y amplias sobre la propuesta de revisar su legislación en materia de derechos humanos y que vele por que todo cambio en el marco existente de los derechos humanos refuerce la protección de tales derechos y, en particular, los derechos de las personas a las que se otorga protección en el artículo 1 de la Convención. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que agilice el proceso de aprobación de la Carta de derechos para Irlanda del Norte y garantice que esta se ajuste a las disposiciones de la Convención y a otras normas internacionales de derechos humanos.

Instituciones nacionales de derechos humanos

11.El Comité expresa preocupación por la disminución del papel de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos a raíz de la aprobación de la Ley de Reforma Empresarial y Normativa de 2013, así como por la reducción de los recursos de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte. Le preocupan asimismo la superposición de competencias de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de Escocia y la falta de facultades de esta última para respaldar a los particulares en sus reclamaciones o actuaciones judiciales (art. 2).

12. El Comité reitera su recomendación de que los posibles recortes de gastos y modificaciones legislativas en relación con los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos no restrinjan su actuación independiente y efectiva en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ( Principios de París ) . Además, el Estado parte debe velar por que exista una clara división de ámbitos de responsabilidad entre la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de Escocia, y por que ambas puedan prestar apoyo a las personas que busquen interponer recursos efectivos en los ámbitos de sus respectivas esferas de competencia.

Reunión de datos y políticas para hacer frente a la discriminación racial

13.Aunque encomia la reunión detallada de datos desglosados en algunas de las administraciones autónomas del Estado parte, el Comité manifiesta preocupación por el hecho de que los datos no se reúnan sistemáticamente en todos los ámbitos en que existe discriminación racial ni uniformemente en todas las jurisdicciones del Estado parte; las deficiencias se presentan sobre todo en Irlanda del Norte, los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona. También le preocupa la falta de una utilización sistemática y efectiva de datos para elaborar políticas contra la discriminación racial, y observa que iniciativas tales como la “2020 Vision” no se basan en evaluaciones de referencia objetivas. El Comité reconoce, además, la preocupación por cuanto si, en las actuales circunstancias, las políticas del Estado parte dejaran de centrarse en la adopción de medidas especiales dirigidas concretamente a los grupos vulnerables, es posible que se intensificarían las desigualdades ya existentes por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico (art. 2).

14. Habida cuenta de la importancia de reunir datos precisos y actualizados de manera desglosada a fin de elaborar políticas efectivas para luchar contra la discriminación racial y hacer un seguimiento de los efectos de las medidas adoptadas, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los G obiernos de Irlanda del Norte, Escocia, Gales, los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona reúnan y publiquen sistemáticamente datos desglosados sobre el disfrute de los derechos por miembros de minorías étnicas en todos los ámbitos de la vida, e incluya esa información en su próximo informe periódico. Además, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine detenidamente los efectos de las políticas y los programas vigentes para promover la integración a fin de garantizar que no constituyan medios de discriminación indirecta;

b) Considere la posibilidad de aprobar un plan de acción detallado con metas concretas, mecanismos de supervisión y recursos suficientes, y que incluya medidas especiales temporales, para garantizar el adelanto adecuado de ciertos grupos étnicos de manera que sus integrantes puedan disfrutar de sus derechos en pie de igualdad, teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 32 (2009) del Comité relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial .

Discurso de odio racista y delitos motivados por prejuicios racistas

15.El Comité está sumamente preocupado por el abrupto aumento del número de delitos motivados por prejuicios racistas, particularmente en Inglaterra, Irlanda del Norte y Gales en las semanas previas y siguientes al referendum sobre la pertenencia a la Unión Europea, celebrado el 23 de junio de 2016. En particular, el Comité está profundamente preocupado por el hecho de que la campaña del referendum se caracterizase por una retórica de división, hostilidad ante los inmigrantes y xenofobia, y por que muchos políticos y prominentes figuras políticas no solo no condenasen tal retórica, sino que también creasen y afianzasen prejuicios, con lo que animaron a ciertos individuos a realizar actos de intimidación y de odio contra comunidades pertenecientes a minorías étnicas o etnicorreligiosas y personas que eran visiblemente diferentes. Al Comité le sigue preocupando que pese al reciente aumento del número de denuncias de delitos motivados por prejuicios, tal número sigue siendo insuficiente, y la brecha entre los casos denunciados y los enjuiciamientos efectivos es aún importante. Como resultado de ello, parecería ser que una gran cantidad de delitos motivados por prejuicios racistas quedan sin castigo. Además, sigue preocupando al Comité la imagen negativa de las comunidades pertenecientes a minorías étnicas o etnicorreligiosas, los inmigrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados que difunden los medios de comunicación del Estado parte, particularmente a raíz de atentados terroristas, así como el aumento del discurso de odio racista en Internet. A pesar de esos problemas, el Comité lamenta que el Estado parte siga manteniendo su declaración interpretativa en relación con el artículo 4 de la Convención (arts. 2, 4 y 6).

16. El Comité recomienda al Estado parte, incluidos los G obiernos de Irlanda del Norte, Escocia, Gales, los territorios británicos de ultramar y las dependencias de la Corona, que:

a) Investigue todos los delitos motivados por prejuicios racistas, procese a los autores y les imponga penas acordes con la gravedad del delito, y que ofrezca recursos efectivos a las víctimas;

b) Reúna sistemáticamente datos desglosados sobre los delitos motivados por prejuicios, garantice la adopción de medidas para combatir los delitos motivados por prejuicios racistas haciendo intervenir efectivamente en ellas a los grupos afectados, y lleve a cabo una evaluación completa de los efectos de las medidas adoptadas para garantizar que sigan siendo efectivas;

c) Adopte medidas concretas, en consulta con los grupos afectados, para que aumenten las denuncias de delitos motivados por prejuicios racistas, para lo cual ha de garantizar que el mecanismo de presentación de denuncias sea transparente y accesible y que las víctimas tengan confianza en la policía y el sistema de justicia;

d) Teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 35 (2013) del Comité relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, adopte medidas exhaustivas para combatir tal tipo de discurso y el discurso político xenófobo, también en Internet, particularmente en relación con la imposición de sanciones apropiadas, y garantice que los funcionarios públicos no solo se abstengan de utilizar ese discurso, sino que también lo rechacen y condenen la manifestación de ideas basadas en prejuicios con el fin de promover una cultura de tolerancia y de respeto;

e) Adopte medidas efectivas para luchar contra la difusión del racismo en los medios de comunicación, teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 35 (20 1 3) del Comité relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, y vele por que esos casos sean investigados a fondo y, cuando proceda, se impongan sanciones.

17. El Comité reitera asimismo su recomendación de que el Estado parte retire su declaración interpretativa sobre el artículo 4 de la Convención.

Medidas contra el terrorismo

18.El Comité manifiesta preocupación por el hecho de que las nuevas medidas contra el terrorismo adoptadas por el Estado parte hayan generado un clima de sospecha hacia los miembros de comunidades musulmanas, incluidas la Estrategia contra el Extremismo y el establecimiento, en el marco de la Ley de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo de 2015, de la obligación legal de que las autoridades públicas que se ocupan de una amplia gama de actividades tengan debidamente en cuenta la necesidad de impedir la captación de personas por el terrorismo (la “obligación de prevenir”). En particular, preocupan al Comité: a) la ambigüedad de términos tales como los de “terrorismo” y “extremismo”, que permite un amplio margen de interpretación y da lugar a que se atribuyan cada vez más a las personas determinadas características en función de su etnia o religión; b) el efecto negativo sobre los derechos a la libertad de expresión, a la educación y a la libertad de religión, habida cuenta de la incertidumbre acerca de lo que puede ser legítimamente debatido y la ropa que puede legítimamente usarse en entornos académicos; c) la reunión, la retención y el intercambio de información sobre personas, particularmente niños, sin su consentimiento ni el consentimiento de sus padres o tutores (arts. 2 y 5).

19. El Comité insta al Estado parte a que revise la aplicación y evalúe los efectos de las medidas en vigor contra el terrorismo, particularmente la “ obligación de prevenir ” en el marco de la Ley de Seguridad y Lucha contra el Terrorismo de 2015, a fin de garantizar que haya mecanismos efectivos de supervisión y garantías suficientes contra los abusos y que se apliquen sin atribuir determinadas características en función de la etnia o la religión y sin discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico en cuanto a sus objetivos o su efecto.

Acceso a la justicia

20.Preocupa al Comité que las reformas en el sistema de asistencia letrada gratuita y la implantación de tasas en los tribunales de trabajo hayan restringido el acceso a la justicia de las personas pertenecientes a minorías étnicas en ámbitos tales como los del empleo, la vivienda, la educación y las prestaciones sociales. El Comité toma nota con especial preocupación de la considerable reducción del número de causas relacionadas con la discriminación racial en el empleo desde la implantación de tasas en los tribunales de trabajo (arts. 5 y 6).

21. El Comité exhorta al Estado parte a que se asegure de que los miembros de las minorías étnicas en Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia y Gales, así como en sus territorios de ultramar y las dependencias de la Corona, tengan un acceso justo y efectivo a la asistencia letrada para pedir justicia. Recomienda al Estado parte que lleve a cabo una completa evaluación de los efectos de la s reformas en el sistema de asistencia letrada gratuita para asegurarse de que los miembros de las minorías étnicas no resulten desproporcionadamente afectados.

Discriminación contra los afrodescendientes

22.El Comité manifiesta preocupación por la información según la cual los afrodescendientes son objeto de racismo institucional en relación con el disfrute de sus derechos, como, por ejemplo, en ámbitos concretos de preocupación mencionados en las presentes observaciones finales, como los de la salud, el empleo, la educación, las prácticas de detención y registro y el sistema de justicia penal. Además, lamenta que el Estado parte no tenga previsto aprobar actividades o planes en relación con el Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024) (arts. 2 y 5).

23. Recordando su r ecomendación general núm. 34 (2011) relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar un plan de acción nacional de lucha contra la discriminación contra los afrodescendientes, en colaboración y en consulta con comunidades de afrodescendientes, que cuent e con metas concretas, mecanismos de aplicación y recursos suficientes. Además, el Comité alienta al Estado parte a que prepare y ejecute un programa adecuado de medidas y políticas para la aplicación del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 68/237, teniendo en cuenta la resolución 69/16 de la Asamblea, relativa al programa de actividades del Decenio.

Gitanos, itinerantes y romaníes

24.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar la situación de los gitanos, itinerantes y romaníes, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que la situación de estas personas no haya mejorado sustancialmente. Esas comunidades siguen enfrentándose a la exclusión y la discriminación en los ámbitos de la salud, la educación, la vivienda y el empleo, y son objeto de estereotipos negativos y de estigmatización en los medios de comunicación. También preocupa al Comité que la modificación de la definición de “gitano” o “itinerante” en la política de planificación de emplazamientos para itinerantes en Inglaterra, aprobada en agosto de 2015, pueda afectar negativamente al disfrute de los derechos de quienes hayan dejado de llevar una vida permanentemente itinerante a causa de factores tales como las enfermedades o la vejez y pueda limitar aún más la capacidad de las comunidades de gitanos e itinerantes de acceder a lugares culturalmente apropiados para alojarse o detenerse (arts. 2 y 5).

25. Recordando su r ecomendación general núm. 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Elabore una estrategia general, en consulta con miembros de las comunidades gitanas, itinerantes y romaníes, para garantizar un enfoque sistemático y coherente a los efectos de abordar los problemas que ciertos miembros de esas comunidades siguen enfrentando en las esferas de la salud, la educación, la vivienda y el empleo, y garantice su aplicación efectiva aprobando planes de acción específicos, estableciendo mecanismos efectivos de vigilancia y supervisión para seguir la evolución de los progresos que se realicen, y proporcionando recursos humanos y financieros suficientes;

b) Garantice la designación prioritaria de lugares adecuados y culturalmente apropiados para alojarse y detenerse en todo el Estado parte y publique periódicamente el incremento neto de emplazamientos para gitanos e itinerantes creados a través del Fondo para la Creación de Emplazamientos para Nómadas;

c) Garantice que los representantes de comunidades gitanas e itinerantes sean debidamente consultados antes de que se apliquen cualesquiera medidas que afecten a su situación, como la Ley de Vivienda y Urbanismo de 2015;

d) Garantice que todo cambio que se incluya en la definición de “ gitano ” o “ itinerante ” con fines de planificación se realice tras la celebración de las debidas consultas con las comunidades gitanas e itinerantes y se tengan en cuenta las opiniones de sus miembros, y que tales cambios no afecten negativamente a sus derechos, incluidos los derechos de la población que haya dejado de desplazarse permanentemente.

Interpelación y registro

26.Aunque acoge favorablemente las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que las facultades de interpelación y registro de la policía se utilicen de manera justa y eficaz, así como la reducción de las interpelaciones y registros de la población de ascendencia africana y asiática por algunas fuerzas policiales de Inglaterra, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la utilización de las facultades de interpelación y registro continúe teniendo un efecto desproporcionado en las personas pertenecientes a minorías étnicas, en particular en los hombres jóvenes (arts. 2 y 5).

27. Recordando su r ecomendación general núm. 31 (2005) relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que los G obiernos de Irlanda del Norte, Escocia y Gales examinen periódicamente los efectos de las facultades de interpelación y registro de personas visiblemente pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y adopten medidas efectivas para garantizar que tales facultades se utilicen de una manera legal, no arbitraria y no discriminatoria, sobre la base de sospechas razonables, con mecanismos rigurosos de supervisión y revisión.

Justicia penal

28.Aunque acoge favorablemente las medidas adoptadas por el Estado parte para examinar el alcance del racismo institucional en el sistema de justicia penal, el Comité sigue preocupado por el hecho de que haya un número desproporcionado de personas de ascendencia africana y asiática en todo el sistema de justicia penal. Además, el Comité acoge favorablemente la realización de algunos progresos en cuanto a la mejora de la diversidad étnica de algunas fuerzas de policía, pero le preocupa que la composición étnica de la mayoría de las fuerzas policiales en el Estado parte no sea representativa de las comunidades a las que prestan servicios, particularmente en Escocia. Asimismo manifiesta preocupación por los informes según los cuales agentes de policía negros y pertenecientes a grupos de minorías étnicas sufren un trato discriminatorio en la policía y no tienen una representación suficiente en las instancias superiores de toma de decisiones (arts. 2, 5 y 6).

29. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que se investigue cabalmente la excesiva representación de personas negras y pertenecientes a grupos de minorías étnicas en todas las etapas del sistema de justicia penal de Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia y Gales y adopte medidas concretas para hacer debidamente frente a los prejuicios y la parcialidad del sistema de justicia penal, teniendo en cuenta la r ecomendación general núm. 31 (2005) del Comité relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

Salud

30.Aunque acoge favorablemente el reconocimiento por el Estado parte de que existen desigualdades de larga data con respecto al acceso a los servicios sanitarios, la calidad de la atención y el estado de salud de los pacientes, preocupa al Comité la falta de datos que pongan de manifiesto que las medidas adoptadas han dado lugar a mejoras en los ámbitos mencionados en el caso de las personas pertenecientes a minorías étnicas, particularmente los gitanos, los itinerantes y los afrodescendientes. El Comité sigue estando particularmente preocupado por la información según la cual hay un excesivo porcentaje de personas de ascendencia afrocaribeña internadas en instituciones psiquiátricas, y la probabilidad de que estas personas sean sometidas a una limitación de movimientos, a un régimen de aislamiento y a una excesiva medicación es mayor que la de otras personas (arts. 2 y 5).

31. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar la accesibilidad y disponibilidad de servicios de atención sanitaria de calidad de las personas pertenecientes a minorías étnicas en toda su jurisdicción. El Comité destaca la importancia especial de adoptar medidas para abordar debidamente el problema del excesivo porcentaje de personas de ascendencia afrocaribeña sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas y el uso desproporcionado de la limitación de movimientos, el aislamiento y la medicación.

Empleo

32.Aunque acoge favorablemente que haya aumentado la tasa de empleo de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, el Comité sigue estando preocupado por: a) el hecho de que las personas de ascendencia africana y asiática registren una tasa más elevada de desempleo; b) la segregación ocupacional, con una concentración de personas pertenecientes a minorías étnicas en puestos de trabajo inseguros y con baja remuneración; y c) las prácticas discriminatorias de contratación de ciertos empleadores (arts. 2 y 5).

33. El Comité recomienda al Estado parte que reúna datos desglosados sobre el empleo, el desempleo y las tasas de actividad de personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios en toda su jurisdicción, y que adopte y aplique medidas selectivas para hacer frente al desempleo, la segregación ocupacional y las prácticas discriminatorias en relación con la contratación, los sueldos, los ascensos y otras condiciones de trabajo.

Educación

34.Aunque toma nota de la aprobación de directrices sobre el acoso y la exclusión escolares, el Comité sigue estando preocupado por los informes de acoso y hostigamiento por motivaciones racistas en las escuelas de todo el Estado parte, así como por la desproporcionada tasa de exclusión escolar de los alumnos pertenecientes a las comunidades gitanas, itinerantes, romaníes y afrocaribeñas. Además, el Comité manifiesta preocupación por la falta de una enseñanza equilibrada en las escuelas del Estado parte acerca de la historia del imperio británico y el colonialismo, particularmente en relación con la esclavitud (arts. 2 y 5).

35. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos para eliminar todas las manifestaciones de acoso y hostigamiento por motivaciones racistas en las escuelas del Estado parte, recolectar datos cualitativos y cuantitativos sobre el acoso y la exclusión escolares por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y utilizar los datos para elaborar estrategias concretas;

b) Garantice que las escuelas cumplan su obligación de velar por la igualdad en el sector público de conformidad con la Ley de Igualdad de 2010 y el artículo 75 de la Ley de Irlanda del Norte de 1998 a los efectos de hacer frente al acoso escolar por motivaciones racistas y promover el respeto de la diversidad, particularmente mediante la formación del personal docente;

c) Garantice que los planes de estudio escolares de toda su jurisdicción contengan una exposición equilibrada de la historia del imperio británico y el colonialismo, particularmente en lo concerniente a la esclavitud y otras graves violaciones de los derechos humanos.

Racismo y sectarismo en Irlanda del Norte

36.El Comité toma nota de la compleja interacción entre el racismo y el sectarismo en Irlanda del Norte y acoge favorablemente la aprobación en mayo de 2013 de la estrategia denominada “Together: Building a United Community” (Juntos: construir una comunidad unida) con el fin de combatir el racismo, el sectarismo y otras formas de intolerancia. No obstante, el Comité reitera la preocupación manifestada anteriormente por el hecho de que las medidas de lucha contra el racismo y el sectarismo queden fuera del marco de las protecciones contra la discriminación que ofrecen la Convención y la Declaración y Programa de Acción de Durban (arts. 2 y 4).

37. El Comité recomienda al Estado parte que examine las normas, obligaciones y acciones prescritas por la Convención y la Declaración y Programa de Acción de Durban respecto de la superposición entre las formas de discriminación basadas en el origen étnico, la religión y otros motivos en el marco de sus medidas de lucha contra el racismo y el sectarismo. Solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para luchar contra la discriminación racial en Irlanda del Norte y sobre los efectos de la estrategia denominada “ Together: Building a United Community ” con miras a combatir la discriminación que sufren los miembros de grupos étnicos minoritarios.

Detención de inmigrantes

38.El Comité manifiesta preocupación por el recurso a la detención de inmigrantes sin plazos legales y por el hecho de que los niños sigan permaneciendo en centros de detención de inmigrantes (arts. 2, 5 y 6).

39. Recordando su r ecomendación general núm. 30 (2004) relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que establezca un plazo legal respecto de la duración de la detención de los inmigrantes, vele por que la detención se utilice como último recurso, y adopte nuevas medidas para poner fin a la detención de niños inmigrantes. El Estado parte debe velar por que las personas retenidas en centros de detención de inmigrantes tengan un acceso efectivo a la justicia, incluida la asistencia letrada .

Desalojo forzoso de chagosianos de Diego García

40.El Comité lamenta que no se hayan realizado progresos en la aplicación de su recomendación anterior relativa a la eliminación de todas las restricciones discriminatorias que impiden a los chagosianos ( î lois) entrar en Diego García u otras islas del archipiélago de Chagos (véase CERD/C/GBR/CO/18-20, párr. 12); que el Estado parte siga manteniendo su posición de que la Convención no se aplica al Territorio Británico del Océano Índico por no disponer de una población permanente, y que el Estado parte no haya aún hecho extensiva la aplicación de la Convención al Territorio (arts. 2, 5 y 6).

41.Tomando nota del laudo del tribunal arbitral constituido en virtud del anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en relación con el asunto del arbitraje de la zona marina protegida de Chagos, emitido el 18 de marzo de 2015, el Comité reitera su recomendación anterior (véase CERD/C/GBR/CO/18-20, párr. 12) de que el Estado parte está obligado a asegurar que la Convención se aplique a todos los territorios bajo su control, incluido el Territorio Británico del Océano Índico, e insta al Estado parte a celebrar consultas cabales y verdaderas con los chagosianos (îlois) para facilitar su regreso a sus islas y ofrecerles un recurso efectivo que incluya una indemnización.

Haitianos en las Islas Turcas y Caicos

42.El Comité expresa preocupación por la información que figura en el anexo C del informe del Estado parte en relación con la situación de las personas de nacionalidad haitiana en las Islas Turcas y Caicos, quienes sufren la hostilidad de las comunidades locales y se enfrentan a un trato discriminatorio, particularmente en relación con el acceso a las escuelas, la atención de la salud y los certificados de nacimiento (arts. 2 y 5).

43. El Comité acoge favorablemente el compromiso manifestado por la delegación del Estado parte de prestar apoyo a las autoridades locales y a la Comisión de Derechos Humanos de las Islas Turcas y Caicos a fin de combatir todas las formas de discriminación racial contra las personas de nacionalidad haitiana. El Comité solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información actualizada y detallada sobre la situación de los haitianos en las Islas Turcas y Caicos como parte de su informe sobre la situación de los territorios británicos de ultramar.

D.Otras recomendaciones

Declaración en virtud del artículo 14 de la Convención

44. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Consultas con la sociedad civil

45. El Comité recomienda al Estado parte que celebr e consultas significativas y efectivas con organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Ratificación de otros instrumentos

46. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el Convenio sobre P ueblos I ndígenas y T ribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Convenio sobre las T rabajadoras y los T rabajadores D omésticos, 2011 (núm. 189) de la OIT.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

47. A la luz de su r ecomendación general núm. 33 ( 2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

48. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16 a) y 16 e) ( discurso de odio racista y delitos motivados por prejuicios racistas ), 19 (medidas contra el terrorismo) y 31 (salud).

Párrafos de particular importancia

49. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 (aplicación de la Convención), 10 (carta de derechos), 23 (discriminación de personas afrodescendientes), 25 ( gitanos , itinerantes y romaníes ) y 41 ( desalojo forzoso de chagosianos de Diego García ), y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

50. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe

51. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 24 º a 26 º combinados, en un solo documento, a más tardar el 6 de abril de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.