Naciones Unidas

CERD/C/GBR/CO/18-20

Convención Internacional sobrela Eliminación de todas las Formasde Discriminación Racial

Distr. general

14 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

79º período de sesiones

8 de agosto a 2 de septiembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1.El Comité examinó los informes periódicos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, presentados en un solo documento (CERD/C/IRL/18-20), en sus sesiones 2112ª y 2113ª (CERD/C/SR.2112 y CERD/C/SR.2113), celebradas los días 23 y 24 de agosto de 2011. En su 2115ª sesión (CERD/C/SR.2115), celebrada el 1º de septiembre de 2011, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe minucioso que presentó con cierta demora el Estado parte y expresa su reconocimiento por las respuestas francas y constructivas proporcionadas por la delegación durante el examen del informe.

3.El Comité celebra que el Estado parte haya incluido en su informe periódico información nueva y actualizada sobre la aplicación de la Convención en los territorios de ultramar bajo su administración.

4.El Comité toma nota también con reconocimiento de la aportación que hicieron a sus deliberaciones la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, las comisiones de derechos humanos de Escocia, Gales e Irlanda del Norte y diversas organizaciones no gubernamentales consultadas en la preparación del informe.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con satisfacción los notables esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la discriminación racial y la desigualdad y reconoce que ha logrado importantes progresos en este sentido.

6.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de igualdad de 2010 que constituye un avance decisivo en la legislación contra la discriminación.

7.El Comité toma nota con reconocimiento de la creación de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos con arreglo a la Ley de igualdad de 2006.

8.El Comité también toma nota con reconocimiento de la sanción de la Ley sobre el odio racial y religioso de 2006 y el lanzamiento del Plan de acción intergubernamental contra los delitos motivados por prejuicios el 14 de septiembre de 2009.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

9.Aunque todavía no se han determinado plenamente las causas más profundas de los disturbios y actos de vandalismo que tuvieron lugar en el Estado parte en agosto de 2011, el Comité observa que la situación tiene connotaciones raciales que no pueden pasarse por alto. El Comité lamenta que algunas de las políticas adoptadas por el Estado parte como respuesta a los disturbios puedan afectar desproporcionadamente a grupos pobres y de minorías étnicas, en particular los planes de dejar de abonar las prestaciones de bienestar a quienes hayan sido declarados culpables de infracciones relacionadas con los disturbios, aunque no hayan sido condenados a prisión, y de desalojar de las viviendas sociales a las familias de quienes hayan participado en los disturbios. Tales medidas podrían empeorar las relaciones y las desigualdades raciales en el Estado parte (arts. 2, 4 y 6).

El Comité recomienda que el Estado parte investigue cabalmente las causas profundas de los disturbios y los actos de vandalismo y que le proporcione información sobre los resultados de esas investigaciones lo antes posible. El Comité exhorta al Estado parte a asegurarse de que en la investigación y el procesamiento de los casos relacionados con los disturbios se respete estrictamente el imperio de la ley y esta se aplique con equidad y con las debidas garantías procesales. El Estado parte debería asegurar que toda política que se adopte en respuesta a la situación tenga visión de futuro y promueva la igualdad étnica y la cohesión en el Estado parte.

10.El Comité observa que el Estado parte sigue sosteniendo que los Estados partes no están obligados a incorporar a la Convención como tal en su ordenamiento jurídico interno y que la legislación y la práctica del Estado parte respetan plenamente y aplican todas las disposiciones de la Convención. El Comité reitera su preocupación en el sentido de que los tribunales del Estado parte tal vez no hagan plenamente efectivas las disposiciones de la Convención a menos que esta se incorpore expresamente en la legislación interna o que el Estado parte adopte las disposiciones necesarias en su legislación (arts. 2 y 6).

El Comité pide al Estado parte que reconsidere su postura de manera que la Convención pueda ser invocada más fácilmente en sus tribunales internos.

11.El Comité observa con preocupación los informes que dan cuenta de un aumento de las descripciones negativas de minorías étnicas, inmigrantes, solicitantes de asilo y refugiados y los ataques virulentos contra esos grupos en los medios de comunicación del Estado parte. En consecuencia, el Comité lamenta que el Estado parte siga manteniendo su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, cuya obligatoriedad ha señalado el Comité en su Recomendación general Nº 15 (1993) sobre el artículo 4 de la Convención que, entre otras cosas, se refiere a la violencia organizada basada en el origen étnico (arts. 2, 4 y 6).

El Comité observa que el propio Estado parte ha reconocido que los derechos a la libertad de expresión y opinión no son absolutos, y recomienda que el Estado parte retire su declaración interpretativa sobre el artículo 4 en vista de las declaraciones virulentas difundidas continuamente por los medios que pueden afectar la armonía racial y aumentar la discriminación racial en el Estado parte. El Comité recomienda que el Estado parte vigile estrechamente los medios de comunicación con miras a combatir los prejuicios y estereotipos negativos, cuya expresión incontrolada puede llevar a la discriminación racial o a la incitación al odio racial. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para combatir el racismo en la cobertura de los medios de comunicación y asegurar que los casos de esa índole se investiguen cabalmente y que se impongan sanciones cuando proceda.

12.Preocupa profundamente al Comité la posición del Estado parte de que la Convención no se aplica al Territorio Británico del Océano Índico. El Comité lamenta además que el Decreto sobre ese Territorio (Inmigración) de 2004, no solo prohíba a los chagosianos (ilois)la entrada a Diego García, sino que también les impida entrar a las islas exteriores situadas a más de 100 millas de distancia, aduciendo motivos de seguridad nacional (arts. 2 y 5 d) i)).

El Comité recuerda al Estado parte que está obligado a asegurar que la Convención se aplique a todos los territorios bajo su control. A este respecto, el Comité exhorta al Estado parte a incluir información sobre la aplicación de la Convención en el Territorio Británico del Océano Índico en su próximo informe periódico.

El Comité recomienda que se dejen sin efecto todas las restricciones discriminatorias que impiden a los chagosianos (ilois) entrar en Diego García u otras islas del Territorio Británico del Océano Índico.

13.Aunque observa con satisfacción la entrada en vigor de la Ley de igualdad de 2010, preocupa profundamente al Comité que las medidas de austeridad adoptadas para responder al deterioro de la situación económica y el "engorro burocrático", incluido el examen detenido de las medidas previstas en la Ley de igualdad con el objeto de eliminar las que se consideren burocráticas u onerosas, amenazan con diluir o revertir los logros del Estado parte en la lucha contra la discriminación racial y la desigualdad. En este contexto, el Comité recuerda su Recomendación general Nº 33 (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban y reitera que las respuestas a las crisis financieras y económicas no deberían llevar a una situación que pudiera dar lugar a la discriminación racial contra extranjeros, inmigrantes y personas pertenecientes a minorías étnicas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte aplique todas las disposiciones de la Ley de igualdad y se asegure de que no se reduzcan los actuales niveles de protección. A pesar del deterioro de la economía, el Estado parte debería asegurarse de que las medidas de austeridad no exacerben el problema de la discriminación racial y la desigualdad. Es necesario realizar evaluaciones del impacto antes de adoptar medidas de esa índole para asegurarse de que no afecten en forma diferencial o discriminatoria a los grupos vulnerables a la discriminación racial.

14.El Comité toma nota del proyecto de ley sobre localismo que el Parlamento tiene actualmente ante sí. Le preocupan las mayores facultades de decisión descentralizadas en las autoridades locales, en particular con respecto a la asignación de recursos para medidas especiales en materia de educación y a algunas medidas de planificación de importancia para los grupos étnicos minoritarios, y el efecto negativo que podrían tener en los grupos vulnerables a la discriminación racial (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que los procedimientos para aumentar las facultades de adopción de decisiones a nivel local contribuyan a hacer frente a la discriminación racial y que los grupos vulnerables a la discriminación racial participen en su elaboración, aplicación y vigilancia. El Comité recomienda también que se haga todo lo posible por asegurar la coherencia en las medidas de apoyo ala aplicación de la Convención en todo el Estado parte, incluidas las que tomen sus diversas autoridades locales.

15.El Comité observa con especial preocupación las reducciones presupuestarias de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos, que podrían tener efectos negativos en la ejecución de su mandato. Le preocupan además las informaciones en el sentido de que el proyecto de ley sobre organismos públicos facultaría al ministro responsable a modificar las funciones y las atribuciones básicas de la Comisión. El Comité toma nota también de las informaciones relativas a la actual falta de independencia del Ombudsman de la Policía de Irlanda del Norte (art. 2).

El Comité recomienda que en toda reducción de gastos y proyecto legislativo de enmiendas al mandato de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos se asegure que la Comisión funcione independiente y eficazmente de conformidad con los Principios de París (anexados a la resolución 48/134 de la Asamblea General). Además, el Estado parte debería asegurar que la Oficina del Ombudsman de la Policía de Irlanda del Norte pueda realizar investigaciones efectivas, eficaces y transparentes en casos de discriminación racial.

16.El Comité observa con profunda preocupación que las disposiciones del artículo 19D de la anterior Ley de relaciones raciales de 2000, que permiten a los funcionarios públicos discriminar por motivos de nacionalidad u origen nacional y étnico siempre que estén autorizados por un ministro, se han vuelto a incluir en la Ley de igualdad de 2010. Preocupa además al Comité la información de que el 10 de febrero de 2011 entró en vigor una autorización ministerial que permitiría a la Dirección de Fronteras del Reino Unido discriminar contra determinadas nacionalidades en la concesión de visas y en la realización de controles en los aeropuertos, los puertos y puntos de entrada al Estado parte (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado parte elimine las excepciones basadas en el origen nacional y étnico en el ejercicio de las funciones de inmigración, así como las facultades discrecionales otorgadasa la Dirección de Fronteras del Reino Unido para discriminar en los puestos fronterizos entre quienes entran al territorio del Estado parte.

17.El Estado parte informó al Comité que en su Estrategia de igualdad ya no considera a la desigualdad principalmente una cuestión de raza y tiende en cambio a centrarse en marcos transparentes que creen oportunidades para todos. Aunque acoge con satisfacción el enfoque integrado de la igualdad, el Comité observa que la Estrategia presta poca atención a algunos factores importantes como la raza. En particular, le preocupa que no exista una estrategia de igualdad racial en el Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte, en consulta con los grupos minoritarios y étnicos, elabore y adopte un plan de acción detallado con objetivos y procedimientos de vigilancia para encarar la desigualdad racial como parte integrante de la Estrategia de igualdad, o que establezca por separado un plan de acción para aplicar una estrategia efectiva de igualdad racial.

18.El Comité lamenta que la policía haga mayor uso del procedimiento de "interpelación y registro", que afecta desproporcionadamente a los miembros de grupos étnicos minoritarios, y en particular a las personas de ascendencia asiática y africana. El Comité lamenta además que, según se informa, el Estado parte haya dejado de levantar actas en los casos de interpelación a menos que lleven a un registro y que, en los casos de interpelación y registro, haya adoptado la práctica de entregar únicamente recibos y no redactar un acta completa. Preocupa al Comité que estas medidas no solo favorezcan el uso de estereotipos raciales y étnicos por los agentes policiales sino que también alienten la impunidad en lugar de promover la rendición de cuentas por posibles abusos en los servicios de policía (arts. 2 y 5).

En vista de la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité exhorta al Estado parte a examinar el efecto que tienen en los grupos étnicos minoritarios las facultades de "interpelación y registro" estipuladas en distintas disposiciones legislativas del Estado parte. Recomienda que el Estado parte se asegure de que quede debida constancia de todos los casos de interpelación, terminen o no en registros, y de que en todos esos incidentes se proporcione una copia del acta al interesado a fin de salvaguardar los derechos de quienes están sujetos a esas leyes y controlar posibles abusos. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente datos estadísticos desglosados por grupo étnico y comunidad de origen sobre el uso de las facultades de interpelación y registro y su eficacia en la prevención del delito.

19.El Comité lamenta que la Ley de igualdad de 2010 no se aplique a Irlanda del Norte. El Comité lamenta además que Irlanda del Norte no tenga una declaración de derechos y garantías fundamentales a pesar de las disposiciones del Acuerdo de Belfast (Acuerdo del Viernes Santo) de 1998 y de las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte. El Comité expresa su preocupación ante la respuesta del Estado parte en el sentido de que Irlanda del Norte es responsable de elaborar su propio marco legislativo sobre la igualdad (art. 2).

El Comité desea recordar al Estado parte que le incumbe la obligación de hacer efectivas las disposiciones de la Convención en todo su territorio. Esto hace al Estado parte responsable en el plano internacional respecto de la aplicación de la Convención en todo su territorio independientemente de las disposiciones particulares de gobierno que haya adoptado. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte tome de inmediato medidas para asegurar que en Irlanda del Norte se adopte una única ley de igualdad y una declaración de derechos y garantías fundamentales o que la aplicación de la Ley de igualdad de 2010 se haga extensiva a Irlanda del Norte.

20.Si bien toma nota de las iniciativas legislativas del Estado parte para combatir el sectarismo en Irlanda del Norte, preocupa al Comité que, pese a la superposición entre sectarismo y racismo, esta situación quede totalmente fuera del marco de las protecciones contra la discriminación que ofrecen la Convención y el Programa de Acción de Durban. El Estado parte reconoce que en Irlanda del Norte el sectarismo y el racismo están relacionados y que no es posible encararlos independientemente(arts. 2 y 4).

Se invita al Estado parte a considerar si no convendría fundamentar el marco legislativo y de política aplicable a la situación en Irlanda del Norte en las normas, obligaciones y acciones prescritas por la Convención y la Declaración y Programa de Acción de Durban respecto de la superposición entre las formas de discriminación basadas en el origen étnico, la religión y otros motivos. El Estado parte debería informar al Comité en su próximo informe de los resultados de su examen de la conveniencia de adoptar este enfoque integral en la lucha contra el sectarismo y el racismo, e informar también directamente sobre las medidas adoptadas para encarar la discriminación racial que sufren los grupos étnicos minoritarios en Irlanda del Norte.

21.El Comité toma nota de que el Estado parte rechaza su opinión de que las órdenes de control utilizadas en virtud de la legislación sobre seguridad y lucha contra el terrorismo han tenido un efecto negativo en ciertos grupos como los musulmanes y han contribuido a incrementar la islamofobia. No obstante, el Comité celebra la iniciativa del Estado parte de examinar la utilización de esas órdenes de control y su intención de remplazarlas por un sistema menos intrusivo y más particularizado de prevención e investigación del terrorismo para fin de año (arts. 2, 4 y 5 d) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que el nuevo sistema de prevención e investigación del terrorismo incluya salvaguardias contra el abuso y contra la aplicación deliberadamente selectiva a ciertos grupos étnicos y religiosos. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a proporcionar información sobre el uso del nuevo sistema de prevención e investigación del terrorismo, así como datos estadísticos desglosados por creencia religiosa y origen étnico relativos a las personas sujetas a este nuevo sistema.

22.Si bien celebra que haya aumentado la cantidad de candidatos negros y de grupos étnicos minoritarios contratados para prestar servicios en las fuerzas de policía y en el sistema de justicia penal, preocupa al Comité que estos grupos sigan teniendo una representación muy baja en el servicio de policía en comparación con la generalidad de la población (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte procure activamente cerrar la brecha que existe entre la representación de las minorías étnicas y la de la generalidad de la poblaciónen el personal del sistema de administración de justicia y en otros sectores. Teniendo presentes las recomendaciones generales del Comité Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal y Nº 32 (2009) sobre medidas especiales, el Estado parte debería también considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales para garantizar que el empleo en la administración de justicia penal refleje la diversidad de la sociedad del Estado parte.

23.Aunque acoge con satisfacción la adopción de la orientación nacional sobre la intimidación racista publicada en noviembre de 2010 y la introducción de "respectme", un servicio escocés contra la intimidación parcialmente financiado por el gobierno, el Comité observa con preocupación el aumento de las denuncias de intimidación y de insultos de carácter racista en las escuelas del Estado parte (arts. 2 y 5 e) v)).

El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para eliminar totalmente la intimidación y los insultos racistas en sus escuelas. El Comité exhorta al Estado parte a emprender campañas de concienciación en sus escuelas con miras a cambiar la mentalidad de los alumnos y promover la tolerancia y el respeto de la diversidad en el sector de la educación.

24.En el sector de la educación, el Comité observa que la tasa de exclusión escolar de los alumnos negros está disminuyendo, aunque sigue siendo desproporcionadamente alta. El Comité toma nota también de que los intentos de resolver el problema del bajo rendimiento escolar han sido relativamente infructuosos, particularmente en los grupos considerados más afectados, a saber los gitanos, los nómadas y los afrocaribeños (arts. 2 y 5 e) v)).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte una estrategia más enérgica para prevenir la exclusión de los alumnos negros y exponga en detalle sus planes para encarar el bajo rendimiento escolar de los grupos más afectados, en particular los niños gitanos ynómadas y los afrocaribeños.

25.El Comité observa que la brecha en la tasa de empleo de todas las minorías étnicas de todos los grupos de edad se ha reducido del 17,4% al 10,9%, pero que es mayor en el grupo de 16 a 24 años. El Comité reconoce esta mejora de las tasas de empleo de las minorías étnicas (art. 5 e) i)).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por reducir la brecha en el empleo que afecta a las minorías étnicas. Recomienda por lo tanto que el Estado parte prepare un plan detallado sobre la forma en que se propone reducir aún más la brecha en el empleo de las minorías étnicas en todas las áreas y niveles.

26.El Comité observa con preocupación que en noviembre de 2008 aumentó de 18 a 21 años la edad para obtener visa por motivos de reunificación familiar con objeto de contraer matrimonio, supuestamente para proteger a los jóvenes de contraer matrimonios forzados. Preocupa al Comité que se cree una situación en que los miembros de minorías étnicas o religiosas sean discriminados en el ejercicio de su derecho a la vida familiar, el matrimonio y la elección de cónyuge (arts. 2 y 5 d) iv)).

El Comité recomienda que el Estado parte deje sin efecto este aumento de la edad para obtener visa por motivos de reunificación familiar con objeto de contraer matrimonio porque infringe los derechos de las personas que tienen la edad mínima para hacerlo y afecta principalmente a minorías étnicas y otras personas.

27.Aunque el Comité observa que el Estado parte ha hecho algunos intentos de aumentar el bienestar de las comunidades gitanas y nómadas, le sigue preocupando que su situación no haya mejorado sustancialmente. El Comité lamenta, pues, que estas comunidades sigan en una situación de inferioridad en materia de salud, educación, vivienda y empleo. El Comité lamenta también que, según se dice, estas comunidades sean objeto de estereotipos negativos y estigmatización con mayor frecuencia dentro de la sociedad en general (arts. 2 y 5 d) i), e) i) iii) iv) y v)).

Recordando su Recomendación general Nº 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos por mejorar la situación de gitanos y nómadas. El Estado parte debería asegurar que se tomen medidas concretas para mejorar los medios de vida de estas comunidades procurando mejorar su acceso a la educación, la atención de la salud y otro tipo de servicios y al empleo, y proporcionándoles alojamiento adecuado, incluso en lugares transitorios, en el Estado parte. El Comité recomienda además que el Estado parte se asegure de que se consulte debidamente a los representantes de estas comunidades antes de que se ponga en práctica cualquier medida que influya en su situación, como las que se proponen en el programa de localismo.

28.El Comité lamenta profundamente la insistencia del Estado parte en proceder de inmediato a la expulsión de la comunidad de gitanos y nómadas de la granja de Dale en Essex, antes de encontrar y proporcionar otro tipo de alojamiento culturalmente apropiado para los miembros de estas comunidades. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya ayudado a las comunidades a encontrar otro alojamiento adecuado (art. 5 e) iii)).

El Comité exhorta al Estado parte a detener el desalojo previsto, que afectará desproporcionadamente la vida de familias y particularmente de mujeres y niños y les creará grandes dificultades. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado parte proporcione otro alojamiento culturalmente apropiado a estas comunidades antes de que se lleve a cabo el desalojo. El Estado parte debería asegurar que todo desalojo se realice de conformidad con la ley y en forma que respete la dignidad humana de todos los miembros de la comunidad, de conformidad con las normas internacionales y regionales de derechos humanos.

29.Preocupan al Comité las informaciones sobre los efectos negativos de operaciones de empresas transnacionales registradas en el Estado parte que se llevan a cabo fuera de su territorio y afectan a los derechos de pueblos indígenas a la tierra, la salud, el medio ambiente y un nivel de vida adecuado. El Comité lamenta además la introducción de un proyecto de ley en el Estado parte que, de aprobarse, restringiría los derechos de los demandantes extranjeros de exigir reparación a esas empresas transnacionales en los tribunales del Estado parte (arts. 2, 5 y 6).

Recordando su Recomendación general Nº 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité alienta al Estado parte a que adopte medidas legislativas y administrativas apropiadas para asegurar que los actos de las empresas transnacionales registradas en el Estado parte cumplan las disposiciones de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que no se introduzcan en su legislación obstáculos que impidan hacer valer de forma efectiva la responsabilidad de esas empresas en los tribunales del Estado parte cuando las violaciones sean cometidas fuera de su territorio. El Comité recuerda al Estado parte la necesidad de concienciar a las empresas registradas en su territorio de sus responsabilidades sociales en los lugares en que operan.

30.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que no existen pruebas de que haya discriminación por motivos de casta en un grado significativo en los ámbitos que abarca la Convención, el Comité ha recibido información de organizaciones no gubernamentales y de estudios recientes encargados por instituciones del Estado parte en el sentido de que efectivamente existe discriminación y hostigamiento por motivos de casta en el Estado parte, en violación de los derechos a trabajar, a la educación y a acceder a bienes y servicios (art. 2).

Recordando sus observaciones finales anteriores (CERD/C/63/CO/11, párr. 25) y su Recomendación general Nº 29 (2002) relativa a la ascendencia, el Comité recomienda que el ministro responsable del Estado parte invoque el artículo 9 5) a) de la Ley de igualdad de 2010 para considerar la casta un aspecto de la raza, a fin de proporcionar recursos a las víctimas de esta forma de discriminación. El Comité pide además al Estado parte que le informe sobre la evolución de esta cuestión en su próximo informe periódico.

31.El Comité, recordando sus observaciones finales anteriores (CERD/C/63/CO/11, párr. 28), lamenta que el Estado parte, tras examinar la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, haya decidido no hacerla (arts. 2 y 6).

El Comité exhorta al Estado parte a reconsiderar su posición de no formular la declaración prevista en el artículo 14, que permitiría a las personas que son víctimas de discriminación racial acceder al Comité.

32.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

33.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte como seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, incluido el Plan Nacional de Acción contra el Racismo e iniciativas conexas. A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su orden jurídico interno, siga haciendo efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

34.El Comité recomienda que el Estado parte ejecute, dándole la publicidad necesaria, un programa de actividades para conmemorar el 2011 el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su resolución 64/169.

35.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

36.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

37.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 18, 21 y 28 supra.

38.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13, 16, 19 y 27 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

39.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos vigésimo primero a vigésimo tercero en un solo documento, a más tardar el 6 de abril de 2014, teniendo en cuenta las directrices específicas aprobadas por el Comité en su 71° período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véanse las directrices armonizadas para la presentación de informes que figuran en el documento HRI/GEN.2/Rev.6, cap. 1, párr. 19).