Naciones Unidas

CRC/C/85/D/98/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

29 de octubre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 98/2019 * **

Comunicación presentada por:

R. N.

Presunta víctima:

L. H. A. N.

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

15 de agosto de 2019 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de septiembre de 2020

Asunto:

Interés superior del niño; derechos de los niños

Cuestiones de procedimiento:

Condición de víctima; consentimiento; agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las reclamaciones

Artículos de la Convención:

2, párr. 2; 3; 4; 6, párr. 2; 8, párr. 1; 9, párrs. 1, 2 y 3; 12; 13; 14; 16; 18, párrs. 1 y 2; 19; 20; 23; 24; 25; 27, párrs. 1, 2 y 4; 31; 34; 35; 36; 37 a); y 39

Artículos del Protocolo Facultativo:

3, párr. 2; 5, párr. 2; y 7 c), e) y f)

1.1La autora de la comunicación es R. N., ciudadana de Finlandia nacida en 1982. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, L. H. A. N., nacido en 2009. No tiene representación letrada. El Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones entró en vigor para el Estado parte el 12 de febrero de 2016.

1.2El 28 de agosto de 2019, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, desestimó la solicitud de medidas provisionales de la autora.

1.3El 2 de enero de 2020, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora sostiene que el padre de L. H. A. N. la ha acosado durante años y ha desamparado a L. H. A. N. En el verano de 2017, cuando ella le pidió que pagara los alimentos del niño, él empezó a amenazarla y a utilizar la violencia física y psicológica contra L. H. A. N., e incluso, en alguna ocasión, arrojó o empujó al niño contra la pared. El padre indicaba al niño, con el fin de distanciarlo de la autora, qué debía decir al personal del servicio de protección de la infancia y lo manipuló para que hablara negativamente del domicilio de la autora. El padre entorpecía todo lo que tuviera relación con el niño y manipuló a dicho personal acusando a la autora con falacia de hacer lo que en realidad era su propia conducta improcedente, incluso de pegar al niño y desampararlo. También hizo que el taxi escolar recogiera al niño en su domicilio, pese a que la autora era el custodio principal.

2.2La autora sostiene que las autoridades la han “atacado” a ella y a L. H. A. N. basándose en las declaraciones del padre, en particular cuando en la resolución sobre la custodia, dictada por el Tribunal de Distrito de Pirkanmaa el 29 de junio de 2019, que concluyó que el niño se sentía inseguro en el domicilio de la autora, se empleó como prueba de cargo contra la autora una grabación en la que se observaba el trato que el padre dispensaba al niño. El padre también la amenazó y le advirtió de que no hablara de la violencia doméstica que ella y L. H. A. N. habían sufrido. Sin embargo, las autoridades no admitieron la existencia de amenazas. Se ha permitido que el padre controlara la vida de la autora y de L. H. A. N., incluso que retuviera el pasaporte de este último para que no viajara con ella. Por otro lado, el 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de Distrito de Pirkanmaa condenó al padre a pagar los alimentos del hijo, pero él se negó a hacerlo. También se negó a costear la medicación del niño y a abonar la parte que le correspondía del importe de la atención extraescolar.

2.3La autora afirma que un trabajador social la acusó con falacia de golpear al niño. En el mismo sentido, una funcionaria de los servicios sociales de emergencia, a la que llamó en febrero de 2018 para hablarle del padre, elaboró un informe sobre la autora y no sobre el padre.

2.4La autora solicitó la custodia exclusiva a principios de 2018, pues los actos de violencia infligidos al niño por el padre habían alcanzado un nivel inadmisible, ya que le había visto contusiones. Según la autora, las actuaciones sustanciadas en el procedimiento de custodia “no cumplían los niveles exigidos”, pues las calumnias vertidas por el padre contra ella se presentaban como “verdades”, y un trabajador social que estaba de parte de él señaló que ella había imaginado los actos de violencia. La autora afirma que el Tribunal de Distrito de Pirkanmaa, basándose en las mentiras del padre y en una interpretación errónea de los deseos del niño, resolvió dejar que el niño residiera con el padre. Según el abogado de la autora, las resoluciones y fallos de las autoridades del Estado parte atribuían un valor desproporcionado a los deseos del niño, el Tribunal de Distrito no tuvo suficientemente en cuenta las pruebas que demostraban la buena relación del niño con la autora y el padre manipuló al niño para que al manifestar sus deseos se posicionara en favor del padre. Por esos errores y por lo que el personal de los servicios sociales había escrito sobre ella, la autora rehusó asistir a los encuentros supervisados.

2.5Según la autora, L. H. A. N. ha sido “obligado” a residir con su padre desde marzo de 2018. L. H. A. N. la informó de que su padre y su madrastra lo habían convencido de que debía vivir con ellos. La autora se puso en contacto con los servicios sociales y la policía porque el padre no devolvió al niño cuando debía, pero nadie la ayudó. También afirma que se organizó una audiencia en la primavera de 2018 para interrogar al niño sobre el modo en que supuestamente la autora lo había golpeado. La autora sostiene que la audiencia no redundó en el interés superior del niño. Este visitó a la autora en varias ocasiones durante el verano de 2018, aunque el padre lo siguió y lo detuvo en una ocasión y “trató de difundir rumores”.

2.6En la primavera de 2019, la situación del niño se deterioró. Tenía arranques recurrentes de cólera, insultaba al personal docente de su escuela, amenazaba con matarse a sí mismo y a otros, decía que iba a violar a alguien y lanzaba objetos. Su maestro y la directora del establecimiento concluyeron que no debía seguir asistiendo a clase y atribuyeron su comportamiento a su situación personal. En abril de 2019, los servicios sociales lo llevaron a un centro de apoyo a la familia, donde se informó de que presentaba, entre otros síntomas, ataques de ansiedad, insomnio, desmayos con pérdida del conocimiento, ataques de rabia y tics nerviosos. Dos meses después, los servicios sociales informaron de que ya no presentaba esos síntomas y lo condujeron de vuelta con su padre. La autora afirma que esa decisión resultaba inexplicable, ya que el personal docente de la escuela había confirmado que el niño nunca presentó síntomas tan graves cuando residía con ella.

2.7En agosto de 2019, la autora supo que la iban a denunciar acusándola con falacia de haber golpeado al niño, lo que le impediría solicitar la custodia exclusiva a pesar de que le habían aconsejado que lo hiciera.

2.8La autora afirma que entre 2017 y 2019 agotó con denuncias y actuaciones judiciales todos los recursos internos disponibles. Cuando el padre “quebrantaba el acuerdo de custodia”, lo cual ocurría con frecuencia, ella se ponía en contacto con los servicios sociales y con la supervisora del niño; sin embargo, no se mostraban receptivos. La autora denunció al padre y la madrastra cuatro veces por calumnias. Además, denunció al padre tres veces por maltratar físicamente a L. H. A. N.; cinco por amenazar y agredir verbalmente a L. H. A. N. y a ella misma, y dos por secuestrar o “recluir” ilegalmente al niño, todo ello en vano. La policía no investigó sus denuncias, alegando falta de pruebas y porque sospechaba que la autora era la responsable de esos actos y no el padre. En lugar de abrir un expediente investigador, la policía le aconsejó que hablara de esas cuestiones con el padre. La autora también presentó cargos contra un agente de policía que decidió no investigar el maltrato físico, pero la fiscalía respondió que no se había cometido error alguno. Además, la autora presentó denuncias administrativas contra los agentes de policía que archivaron una investigación sobre las agresiones verbales y elaboraron un informe sobre los abusos presuntamente cometidos por la autora. En ese caso también se afirmó que la policía no había cometido ningún error.

2.9La autora también denunció a la trabajadora social que decidió que el niño, después de su estancia en el centro de apoyo a la familia, fuera devuelto al padre. Además, presentó cargos por calumnias y conducta indebida contra el personal de los servicios sociales. También presentó cuatro denuncias a la Dirección Regional de Administración del Estado, que en respuesta remitió tres recordatorios a la dirección de los servicios sociales del municipio de Tampere, que a su vez se limitó a culpar a la autora.

2.10La autora solicitó al Tribunal de Distrito de Pirkanmaa que le concediera la custodia exclusiva y dictara auto provisional de cambio de domicilio para que el niño viviera con ella, pero su solicitud no prosperó. Más tarde recurrió ante el Tribunal de Apelación de Turku y el Tribunal Supremo, que desestimaron la admisión a trámite.

2.11La autora presentó cuatro quejas al Defensor del Pueblo Parlamentario, quien declinó investigarlas porque, entre otras cosas, la autora ya había presentado una denuncia a la Dirección Regional de Administración del Estado. También presentó denuncias a la Oficina del Canciller de Justicia contra la orden de custodia y contra uno de los agentes de policía que resolvió no investigar los actos de maltrato físico cometidos en 2015 y 2016. Ninguna de esas denuncias fue investigada. La autora solicitó una orden de alejamiento contra el padre, pero su solicitud fue rechazada y entonces apeló, en vano, ante el Tribunal de Apelación de Turku. Contactó con el Municipio de Tampere a través de su sitio web y trató de demandarlo por conducta indebida y maltrato infantil, pero le aconsejaron que no lo hiciera. Finalmente, solicitó ayuda a un centro para víctimas de violencia doméstica, que admitió que el padre mostraba conducta violenta.

2.12La autora pide al Comité que intervenga para remediar la situación del niño y alega que se debe poner fin a los actos de violencia del padre, que este debe ser condenado en jurisdicción penal y que las resoluciones judiciales y las decisiones de los servicios sociales deberían proporcionar plena protección jurídica. Sostiene que el niño debe regresar al domicilio de la autora.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos del niño consagrados en los artículos 2 (párr. 2), 3, 4, 18 (párrs. 1 y 2), 24, 25, 35 y 39 de la Convención al haber descuidado a su hijo. Sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 3 de la Convención, ya que sus autoridades han permitido que el padre secuestrara, amenazara, manipulara y maltratara física y psicológicamente al niño y lo apartara de la autora. Las autoridades incumplieron la ley y no se dieron cuenta de que las manifestaciones del niño eran producto de las manipulaciones a que lo sometía el padre. Además, se sumaron a los ataques de este contra la autora. El Estado parte también vulneró el artículo 4 de la Convención, ya que empeoró la situación del niño. Además, no apoyó la cooperación entre los padres y quebrantó el acuerdo de custodia, en vulneración del artículo 18, párrafos 1 y 2. En relación con el artículo 24 de la Convención, la autora señala que las autoridades violaron el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud. Además, en violación del artículo 25 de la Convención, no escucharon la opinión de la autora sobre el internamiento del niño en el centro de apoyo a la familia. El Estado parte conculcó el artículo 35 de la Convención al permitir que el padre secuestrara al niño. En violación del artículo 39 de la Convención, el Estado parte no ha dejado que el niño se recuperara. Las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta a la autora por el hecho de ser mujer.

3.2La autora afirma que el Estado parte ha violado los artículos 8 (párr. 1) y 9 (párrs. 1, 2 y 3) de la Convención, ya que sus autoridades, basándose en la información falaz facilitada por el padre, permitieron a este que separara al niño de ella durante cuatro meses a pesar de que el acuerdo de custodia preveía que permaneciera en el domicilio de la madre en semanas alternas. La autora sostiene que no había razón para separarla de su hijo. Las autoridades no la escucharon y no trataron de poner los medios para que el niño la viera.

3.3La autora afirma además que el Estado parte ha violado los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Sostiene que las autoridades nacionales no escucharon al niño cuando expresó sus propias opiniones, sino que basaron sus decisiones en lo que dijo después de que el padre lo manipulara. Además, permitieron al padre que amenazara a la autora y al niño, así como al personal docente de la escuela. Las autoridades no se percataron de que el padre les había impuesto su parecer a ellos y al niño; que el padre controlaba lo que el niño pensaba, y que haber separado al niño de la autora había afectado las opiniones de aquel.

3.4Según la autora, el Estado parte ha vulnerado los artículos 6 (párr. 2), 16, 19, 27 (párrs. 1, 2 y 4), 36 y 37 a) de la Convención como consecuencia de los actos de violencia que el niño sufrió a manos del padre. La autora sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 6 de la Convención, ya que sus autoridades desmienten que el niño tenga un problema, a pesar de que existe documentación según la cual dice que va a suicidarse. El miedo que tiene al padre ha entorpecido su desarrollo y le impide pensar en su propia vida y emociones. La autora se remite al artículo 16 de la Convención y señala que el padre ha manipulado y amenazado al niño, entre otros medios difundiendo falsos rumores, e hizo que la despreciara, lo que ha afectado a la autoestima del niño. El padre ha limitado la vida de la autora con el niño reteniendo el pasaporte de este cuando ella planeaba que pasaran juntos unas vacaciones e impidiéndole que la visitara. Al archivar las investigaciones, las autoridades del Estado parte han dejado que el padre calumniara a la autora, y el niño ha aprendido a desconfiar de ella. El Estado parte ha violado los artículos 19 y 37 a) de la Convención al dejar que el padre cometiera actos de violencia contra la autora y el niño y porque este se siente culpable del castigo impuesto a la autora. Las autoridades del Estado parte también se han sumado a los ataques del padre. El niño sufrió un trauma adicional al regresar con su padre tras permanecer en el centro de apoyo a la familia. Las denuncias presentadas por la autora no han mejorado la situación del niño. La autora se remite al artículo 27, párrafos 1, 2 y 4, de la Convención, y afirma que se está incitando al niño al control y la intimidación. Ha aprendido expresiones violentas y pornográficas en su teléfono, que el padre le permite usar sin restricciones. El padre ha aislado al niño y le imbuye sus ideas sobre la supremacía de la raza blanca. Las autoridades del Estado parte no han asegurado que el padre abonara la pensión de alimentos. Además, en vulneración del artículo 36 de la Convención, el Estado parte ha permitido que se utilice al niño en el conflicto entre el padre y la autora.

3.5La autora sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 20 de la Convención, ya que sus autoridades no ofrecieron al niño, cuando salió del centro de apoyo a la familia, la opción de vivir con ella. El Estado parte también ha vulnerado el artículo 23 de la Convención, ya que el niño, que presenta síntomas de trastorno por déficit de atención e hiperactividad y síndrome de Asperger, requiere una atención especial, pero las autoridades han permitido que el padre descuide sus necesidades y le impida ver a la autora, a pesar de que ella supone una ayuda para el niño. El Estado parte también ha incumplido el artículo 31 de la Convención, ya que las autoridades no han vigilado que el padre respetara el horario escolar reducido del niño, que se fijó para facilitar su descanso. Por último, el Estado parte ha violado el artículo 34 de la Convención, ya que el niño tiene acceso a material violento y pornográfico en su teléfono, a pesar de los esfuerzos realizados por la escuela para restringir su uso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 11 de noviembre de 2019, el Estado parte señala que los padres tienen la custodia compartida y que, tras divorciarse en 2011 y hasta marzo de 2018, el niño vivió con ellos por separado en semanas alternas. El 2 de mayo de 2015 se modificó el acuerdo de custodia de modo que, aunque se mantenía la custodia compartida, el niño había de residir con la madre y visitar al padre en semanas alternas. La relación entre los padres se deterioró a partir del otoño de 2016. El 26 de julio de 2017, los servicios sociales realizaron una evaluación de la situación del niño, que ha recibido asistencia de esos servicios desde marzo de 2018. El 1 de agosto de 2017, la autora solicitó al Tribunal de Distrito de Pirkanmaa que le otorgara la custodia exclusiva y condenara al padre al pago de los alimentos del hijo. El 29 de junio de 2018, el Tribunal de Distrito desestimó la demanda de alimentos y decretó que se mantuviera la custodia compartida. El niño residiría con el padre, en parte porque ese era su deseo, y vería a la madre en encuentros supervisados, solución que se consideró en interés del niño. El tribunal decretó que la autora tenía derecho a visitas supervisadas. El 24 de septiembre de 2018 y el 9 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación de Turku y el Tribunal Supremo, respectivamente, desestimaron sendos recursos de la autora. El niño ha residido con su padre desde marzo de 2018 y no ha visto a la autora, salvo en las actuaciones judiciales. El 26 de noviembre de 2018, la autora solicitó que el niño residiera con ella, lo que el Tribunal de Distrito de Pirkanmaa desestimó el 21 de febrero de 2019 por estar el mismo asunto pendiente de resolución en el Tribunal Supremo. El 24 de abril de 2019, al amparo de la Ley de Bienestar de la Infancia, se resolvió internar al niño con carácter urgente en un centro de apoyo a la familia, con miras a apaciguar su conducta violenta. El internamiento se prorrogó por resolución dictada el 23 de mayo de 2019.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, ya que la autora no invocó artículo alguno de la Convención en los procedimientos internos. Además, con respecto a la jurisdicción penal, la autora no ha explicado por qué no ejerció su derecho secundario a incoar acción con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1, artículo 14, de la Ley de Procedimiento Penal, en el que se garantiza ese derecho en caso de inacción o de suspensión, terminación o archivo de una investigación penal. Por otro lado, la autora podría haber reclamado una indemnización por daños y perjuicios o solicitado que se condenara a los funcionarios en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, la Ley de Responsabilidad Civil y el artículo 118, párrafo 3, de la Constitución.

4.3En cuanto a que supuestamente no se tuvo en cuenta la opinión de la autora cuando se resolvió el internamiento del niño en un centro de apoyo a la familia, el Estado parte observa que, en virtud del artículo 39 a) de la Ley de Bienestar de la Infancia, se puede prescindir de la opinión de los progenitores si la demora en la resolución supondría un perjuicio para la salud, el desarrollo o la seguridad del niño. También observa que la autora no hizo valer, al amparo del artículo 90 de la Ley de Bienestar de la Infancia, su derecho a apelar la resolución de internamiento en jurisdicción contencioso-administrativa.

4.4El Estado parte, invocando el artículo 5 del Protocolo Facultativo y una decisión anterior del Comité, observa que la mayoría de las presuntas vulneraciones solo afectan a la autora, y no directamente al niño. Dado que la autora no es una niña, esas reclamaciones son inadmisibles por no concurrir la condición de víctima con arreglo al artículo 7 c) del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte señala también que, si bien la autora tiene la custodia compartida de su hijo, cualquier recurso que se interponga por la violación de los derechos del niño debe redundar en su interés superior, y existe el riesgo de que las opiniones expresadas no sean las del niño, sino las del progenitor que escribe en nombre del niño. El Estado parte sostiene que en el presente caso, puesto que el niño es mayor de 10 años, su opinión debe tenerse en cuenta. En relación con el artículo 13 del reglamento del Comité y el párrafo 96 de la observación general núm. 14 (2013) del Comité, el Estado parte destaca que la autora no ha aportado pruebas del consentimiento del niño ni ha justificado que actúe en su nombre. El Estado parte observa que, dadas las circunstancias del caso, existe un manifiesto conflicto de intereses entre el niño y la autora, y señala que debería examinarse si la comunicación efectivamente se presentó atendiendo al interés superior del niño, a fin de evitar, por ejemplo, que este sea manipulado. El Estado parte concluye que la comunicación se debe considerar inadmisible en virtud de los artículos 3, párrafo 2, y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

4.6El Estado parte sostiene también que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo, y afirma que la cuestión esencial de la comunicación es que la autora no está satisfecha con el legítimo resultado del procedimiento interno en relación con sus pedimentos de custodia exclusiva y alimentos del niño, y porque se hubiera fijado como residencia habitual del niño el domicilio del padre. Remitiéndose a una decisión anterior del Comité, el Estado parte sostiene que no corresponde al Comité actuar como cuarta instancia. Considera que la autora no ha acreditado que la evaluación judicial de los hechos y del aparato probatorio fuera claramente arbitraria o que equivaliera a una denegación de justicia.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 13 de diciembre de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En cuanto a las reflexiones del Estado parte sobre los hechos, la autora reitera que el padre fue condenado al pago de alimentos en noviembre de 2017. La autora, según señala, ha solicitado que se decrete el cambio de domicilio del niño considerando los actos de violencia infligidos por el padre y el reconocimiento por trabajadores sociales y por una psiquiatra de la gravedad de los hechos expuestos por la autora.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos, la autora afirma que nada pudo hacer ante la decisión policial de archivar la denuncia por los golpes que el padre propinaba al niño, y que su abogado le había advertido que la fiscalía no se ocuparía del caso. La autora se proponía demandar al padre y a varios funcionarios, pero un agente de policía que había hablado con la fiscalía le dijo que un caso así no tenía perspectivas de prosperar. Siguiendo ese consejo, y considerando los costos elevados que le hubiera supuesto la demanda, la autora decidió no hacerlo. Además, después de que una trabajadora social presentara cargos falsos contra ella, llegó a la conclusión de que era imposible actuar frente a la mala praxis del personal de los servicios sociales. La autora afirma que sí reclamó daños y perjuicios y solicitó que los funcionarios implicados fueran condenados, pero la policía no investigó el asunto. Siguiendo los consejos de su abogado, la autora no apeló el internamiento del niño en el centro de apoyo a la familia, pues una apelación no habría cambiado la resolución.

5.3En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre el requisito de la condición de víctima, la autora afirma que la comunicación se refiere a violaciones de los derechos del niño y que para explicar los hechos era necesario mencionarla a ella también. Señala que las autoridades basaron sus resoluciones en las manipulaciones del padre, y no en la opinión del niño, y que lo que la impulsó a presentar la comunicación fue la incapacidad del niño para expresarse. Según ella, los tribunales y los servicios sociales basaron sus decisiones exclusivamente en las alegaciones del padre, en particular cuando la calificaron de irracional por decir que él era violento, a pesar de que tenía antecedentes de violencia doméstica.

5.4La autora cuestiona que su comunicación sea manifiestamente infundada y afirma que los procedimientos internos fueron arbitrarios, ya que el hecho de que las autoridades no evaluaran adecuadamente la causa de los problemas que presenta el niño ha comprometido su desarrollo.

Comentarios adicionales de la autora

6.1Los días 13 de febrero, 23 de marzo y 9, 12, 23 y 24 de junio de 2020, la autora formuló comentarios adicionales y señaló que, a pesar de los esfuerzos de la familia paterna por manipular al niño, este había enviado un mensaje de texto a la autora en el que le decía que se suicidaría si no organizaba visitas supervisadas. La autora cree que esas visitas no pondrían fin a los actos de violencia del padre. Informó a los servicios sociales, que le dijeron que habían examinado el asunto con el padre, a pesar de que estaba claro, según la comunicación de la autora, que eso no resolvería la situación. A raíz de una llamada de la autora, una ambulancia fue a ver al niño el 12 de junio de 2020, pero no se le informó de qué ocurrió después. En respuesta a llamadas posteriores, los servicios sociales informaron a la autora de que no actuarían de inmediato, sino que un trabajador social se pondría en contacto con los progenitores. Le aconsejaron que contactara al padre, a pesar de que era violento con ella. Por lo demás, se limitaron a informarla de que el padre la había denunciado por atentar contra su intimidad en una entrada privada publicada en los medios sociales. Según la autora, la policía se propone impedirle que hable sobre la situación del niño y sobre la violencia doméstica que sufre.

6.2La autora solicita una indemnización por el tiempo que dedicó a preparar la comunicación y por las prestaciones y los alimentos del niño que dejó de percibir debido al conflicto con el padre.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 3, párrafo 2, y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, ya que existe un manifiesto conflicto de intereses entre el niño y la autora. El Estado parte observa que la autora no ha aportado prueba alguna de que el niño consienta en presentar la comunicación ni ha justificado que actúe en su nombre. El Estado parte también sostiene que debería examinarse si la comunicación efectivamente se presentó atendiendo al interés superior del niño. Sin embargo, el Comité recuerda que, con arreglo a las disposiciones citadas, podrá presentarse una comunicación en nombre de las presuntas víctimas sin su consentimiento expreso cuando el autor pueda justificar el actuar en su nombre y el Comité estime que ello redunda en el interés superior del niño. El Comité observa que L. H. A. N. tenía 10 años de edad en el momento en que se presentó la comunicación, y que era perfectamente capaz de discernir y de expresar su opinión. No obstante, el Comité observa que la autora es la madre del niño y que tiene la custodia compartida. El Comité considera que no cabe inferir de la documentación que tiene ante sí que la presentación de la comunicación sea claramente contraria al interés superior del niño. Por tanto, el Comité concluye que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación en virtud de los artículos 3, párrafo 2, y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la comunicación es inadmisible porque la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, y ello debido a que durante los procedimientos internos no invocó ninguno de los artículos de la Convención que ahora invoca en su comunicación, y a que: no ejerció su derecho secundario a incoar acción; no reclamó una indemnización por daños y perjuicios; no solicitó la condena de los funcionarios implicados; ni apeló en jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de internamiento con arreglo al artículo 90 de la Ley de Bienestar de la Infancia. El Comité, observando que la autora incoó varias acciones contencioso-administrativas y penales en cuyo fondo se planteaban las mismas cuestiones que en la comunicación (párr. 2.8), considera que el Estado parte no ha indicado vías concretas de recurso que no ejerció la autora, que estuvieran disponibles y fueran eficaces en su caso para remediar las violaciones alegadas ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 7 e) no le impide examinar la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de que, según la autora, las diversas actuaciones nacionales sustanciadas en la jurisdicción penal y en materia de custodia fueron arbitrarias, ya que las autoridades no entendieron que L. H. A. N. estaba siendo manipulado por su padre y, además, no lo protegieron frente a los presuntos malos tratos cometidos por este. También toma nota de que, según el Estado parte, la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada y estar motivada por el descontento de la autora con el resultado del procedimiento interno.

7.5El Comité recuerda que es competencia de las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que su examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité sustituir a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación. En el presente caso, el Comité observa que de las resoluciones internas se desprende que las autoridades escucharon a ambos progenitores y al niño y que tuvieron debidamente en cuenta las denuncias formuladas por la autora en relación con las manipulaciones y los actos de violencia y acoso cometidos por el padre, aunque las desestimaron por carecer de fundamento y no haber quedado acreditadas. El Comité observa también que el Tribunal de Distrito de Pirkanmaa basó su resolución de custodia en un informe de los servicios sociales sobre la conducta, las necesidades y el interés superior del niño, en el que se afirmaba que las ideas del niño eran claramente suyas, que él mismo había pedido residir con el padre desde marzo de 2018 y que esa solución redundaba en su interés superior. El Comité considera que la autora, si bien manifiesta su desacuerdo con las conclusiones de las autoridades nacionales, no ha acreditado que la evaluación de los hechos y del aparato probatorio realizada por las autoridades, en particular la valoración de los deseos del niño y la gestión de su conducta y de sus relaciones con sus padres, fuera claramente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité considera que esta comunicación es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.

7.6Habida cuenta de esa conclusión, el Comité decide no examinar ninguno de los otros motivos de inadmisibilidad invocados por el Estado parte.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora de la comunicación y, a efectos informativos, del Estado parte.