Naciones Unidas

CRC/C/85/D/92/2019

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

2 de noviembre de 2020

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión aprobada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 92/2019 * **

Comunicación p resentada por :K. S. G.

Presunta víctima :A. R. G.

Estado parte :España

Fecha de la comunicación :21 de junio de 2019

Fecha de adopción de la decisión :28 de septiembre de 2020

Asunto :Interés superior del niño, abuso sexual, separación del menor de los padres

Cuesti ón de p rocedimiento:Falta de fundamentación suficiente

Artículos de la Convención:3, 6, 9, 12, 19, 34

Artículo del Protocolo Facultativo:7, apartado f)

1.1La autora de la comunicación es K. S. G., ciudadana del Reino Unido nacida en 1989. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, A. R. G., nacido el 29 de agosto de 2014. La autora se encuentra representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

1.2Con base en el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité, por intermedio de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones denegó, el 4 de septiembre de 2019, la solicitud de la autora de adoptar medidas provisionales. Dicha solicitud de medidas provisionales consistía en la suspensión del régimen de visitas estipulado en favor del padre de A. R. G. durante la pendencia de los procedimientos penales abiertos en donde se lo acusa por presuntos delitos sexuales contra su hijo. En la misma fecha el Comité estimó, conforme al artículo 18, párrafo 1, de su reglamento, que el examen de la admisibilidad no requería la remisión previa de la comunicación al Estado parte para que este formulara observaciones.

Los hechos según la autora

2.1La autora afirma que A. R. G. fue abusado sexualmente por su padre en repetidas ocasiones cuando tenía entre dos y tres años de edad. Al respecto se iniciaron tres procesos judiciales: dos de naturaleza penal y uno de naturaleza civil. En el primer proceso penal se investigó al padre por presuntos delitos de agresión sexual y abuso sexual a su hijo por hechos producidos entre marzo de 2017 y mayo de 2018. Luego del inicio de este proceso penal, el padre de A. R. G. presentó una demanda de medidas provisionales en sede civil solicitando la guarda compartida del menor. El 18 de septiembre de 2017 el juez estableció la guarda de A. R. G. en favor de la madre con un régimen de visitas a favor del padre. En el tercer proceso vigente (el segundo proceso penal) se investigó al padre por el delito de lesiones a su hijo durante marzo de 2018.

2.2Desde la presentación de la demanda que dio inicio al segundo proceso penal, la autora incumplió el régimen de visitas para proteger a A. R. G. de su padre. Del mismo modo, el 19 de marzo de 2018, la autora solicitó medidas cautelares consistentes en la emisión de una orden de protección a favor de A. R. G., prohibiendo el acercamiento y comunicación del padre respecto de A. R. G., así como la suspensión del régimen de visitas.

2.3El 9 de julio de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Blanes denegó las medidas cautelares solicitadas por la autora, sin perjuicio de que posteriores pesquisas pudieran aconsejar su adopción. El 30 de enero de 2019, la autora volvió a presentar una solicitud de medidas cautelares ante el mismo juzgado de instrucción, las cuales fueron denegadas el 27 de febrero de 2019. Dicho auto fue apelado el 5 de marzo de 2019 ante la Audiencia Provincial de Girona. El 7 de mayo de 2019, la Audiencia Provincial de Girona afirmó la denegación de medidas cautelares, pero modificó el régimen de visitas, estableciendo un régimen de visitas de fines de semana alternos, sin pernocta, y en presencia de una tercera persona designada por el padre y un familiar de A. R. G. o, en su defecto, en un punto de encuentro designado por los servicios sociales y en presencia de trabajadores sociales.

La queja

3.1La autora alega que el caso presenta un conflicto entre los derechos de A. R. G. (su interés superior, su derecho a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psíquica, a la protección contra cualquier tipo de violencia) y el derecho a la presunción de inocencia del padre. Sin embargo, los tribunales españoles han priorizado el derecho del padre por encima de los derechos de A. R. G. sin tener en cuenta el interés superior del niño, que tiene primacía sobre cualquier otro interés en juego.

3.2La autora afirma que la modificación del régimen de visitas adoptada por la Audiencia Provincial no protege a A. R. G. de su padre, y lo obliga como víctima a ver a su agresor. Entre otros aspectos, la supresión de la pernocta no es ninguna garantía de que el delito no se vuelva a cometer, pues no existe ninguna garantía de que el menor no se quede a solas con el padre. Al mismo tiempo, la autora alega que la obligada relación con el padre va a afectar negativamente el desarrollo del menor.

3.3La autora invoca una violación del artículo 3 de la Convención en la medida en que no se ha tenido en cuenta el interés superior del niño, considerado como interés primordial ante la existencia de otros intereses en juego. También se ha violado el derecho a la vida de A. R. G., protegido por el artículo 6, el cual incluye el derecho a vivir con dignidad y libertad, pues se lo obliga a relacionarse con la persona que lo ha abusado sexualmente. En cuanto al artículo 9, A. R. G. tiene derecho a ser separado de su padre, el cual está siendo violado por el Estado parte. La autora alega también que no se ha tenido en cuenta adecuadamente el derecho de A. R. G. de ser escuchado en los procesos judiciales, en violación del artículo 12 de la Convención. Finalmente, la autora sostiene que no se han tomado medidas necesarias para proteger a A. R. G. contra todas las formas de violencia, incluyendo abuso sexual, en violación de los artículos 19 y 34 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Consideración de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento, si la comunicación es admisible.

4.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales los tribunales nacionales, al denegarle medidas cautelares que suspendan totalmente el régimen de visitas del padre, no tuvieron adecuadamente en cuenta el interés superior de A. R. G., en violación de su derecho reconocido en el artículo 3 de la Convención. El Comité recuerda que, como regla general, es competencia de los órganos nacionales examinar los hechos y las pruebas e interpretar la legislación nacional, salvo que dicho examen o interpretación sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. El Comité observa que tanto la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Blanes como la de la Audiencia Provincial de Girona evaluaron el peligro existente para A. R. G. y decidieron denegar la procedencia de medidas cautelares. En particular, la Audiencia Provincial modificó el régimen de visitas para evitar “situaciones en que padre e hijo estén solos”, invocando la necesidad de respetar el “principio de protección del interés del menor”. El Comité considera que, si bien la autora está disconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales, no ha demostrado que la evaluación de los hechos y las pruebas presentadas ante dichas autoridades fuera claramente arbitraria o que equivaliera a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que la presente queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

4.3En cuanto a las quejas de la autora relacionadas con los artículos 6, 9, 12, 19 y 34 de la Convención, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente en qué sentido los derechos de A. R. G. conforme a estas disposiciones habrían sido vulnerados como resultado de la falta de suspensión total del régimen de visitas, modificado por la Audiencia Provincial. En consecuencia, el Comité concluye que las quejas mencionadas son manifiestamente infundadas y las declara asimismo inadmisibles en virtud del artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

5.El Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión será transmitida a la autora de la comunicación y, para información, al Estado parte.