Naciones Unidas

CRPD/C/19/4

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

6 de abril de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales, aprobado por el Comité en su 19º período de sesiones(14 de febrero a 9 de marzo de 2018)

A.Introducción

1.Este informe se elaboró en cumplimiento del artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el que se establece que el Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo y que, tras examinar una comunicación, hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado parte interesado y al comunicante. El informe se ha elaborado asimismo de conformidad con el artículo 75, párrafo 7, del reglamento del Comité, en el que se dispone que el Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento, a fin de comprobar que los Estados partes han adoptado medidas para dar efecto a los dictámenes.

2.En el informe se exponen la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes entre los períodos de sesiones 17º y 19º, de conformidad con el reglamento del Comité, y los análisis y las decisiones adoptadas por este en su 19º período de sesiones. Los criterios de evaluación fueron los siguientes:

Criterios de evaluación

Medidas satisfactorias

A

Las medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto

Medidas parcialmente satisfactorias

B1

Se han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información adicional

B2

Se han adoptado medidas iniciales, pero deben adoptarse más medidas y se precisa información adicional

Medidas no satisfactorias

C1

Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no se ajustan al dictamen o las recomendaciones

C2

Se ha recibido una respuesta, pero no guarda relación con el dictamen o las recomendaciones

Falta de cooperación con el Comité

D1

No se ha recibido respuesta a una o más recomendaciones o a algunas partes de las recomendaciones

D2

No se ha recibido respuesta tras uno o varios recordatorios

Medidas contrarias a las recomendaciones del Comité

E

La respuesta indica que las medidas adoptadas son contrarias al dictamen o las recomendaciones del Comité

B.Comunicaciones

1. Comunicación núm. 8/2012, X c. la Argentina

Dictamen:

11 de abril de 2014

Comentarios del autor (envíos primero y segundo):

16 de junio y 17 de noviembre de 2014. Setransmitieron al Estado parte para que formularaobservaciones.

Decisión del Comité:

En su 14º período de sesiones, el Comité otorgó la calificación “A” a las medidas adoptadas por el Estado parte y decidió dar por concluido el procedimiento de seguimiento (véase CRPD/C/14/3).

Información adicional presentada por el Estado parte:

El 19 de julio de 2017, el Estado parte informó de que, el 22 de junio de 2017, el tribunal (Tribunal Oral Federal de San Martín) había concedido la detención domiciliaria al Sr. X y había ordenado que se comunicara la decisión al Comité.

Decisión:

Se enviará al Estado parte un acuse de recibo en el que se tome nota de la iniciativa del tribunal y se reitere que el procedimiento de seguimiento ha concluido.

2. Comunicación núm. 7/2012, Noble c. Australia

Dictamen:

2 de septiembre de 2016

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 13 de marzo de 2017. Fecha de recepción: 15 de junio de 2017.

El Estado parte señaló que había tenido debidamente en cuenta el dictamen y lo había publicado en el sitio web de la Fiscalía General de Australia, de conformidad con las recomendaciones del Comité.

Reconoció las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y manifestó su compromiso de proporcionar apoyo adecuado a las personas con discapacidad y realizar ajustes razonables para ellas a fin de que pudieran ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales.

El Gobierno de Australia Occidental reconoció que había habido importantes deficiencias en la forma en que se había tratado al autor y, de manera más general, en la aplicación de la Ley Penal (de Acusados con Deficiencia Mental) de 1996 (Australia Occidental). El Gobierno de Australia Occidental lamentó profundamente que el autor hubiera sido recluido en aplicación de las disposiciones de la Ley, e iba a seguir prestando apoyo al autor para que pudiera vivir de forma independiente en la comunidad.

El Gobierno de Australia Occidental ya había sometido la Ley a revisión e iba a tratar de introducir cambios en la legislación con vistas a crear un sistema más equitativo y más justo para el tratamiento de las personas con deficiencia mental o intelectual acusadas de un delito.

Sin embargo, el Estado parte señaló que no estaba de acuerdo con el dictamen del Comité sobre la admisibilidad de las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 12, 13 y 15, y reiteró la postura manifestada en sus observaciones a ese respecto.

En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención, el Estado parte reiteró los argumentos expuestos en sus observaciones y señaló que la Ley: a) establecía un trato diferenciado legítimo; b) no hacía distinción alguna por motivos de discapacidad, sino por motivos de capacidad mental; c) protegía el derecho a un juicio imparcial de las personas con deficiencia mental de Australia Occidental; y d) constituía una forma de ajuste razonable. Alegó que la Ley tenía por objeto garantizar que las personas con discapacidad mental no fueran sometidas a un proceso penal que no pudieran comprender o en el que no pudieran participar de manera efectiva. Establecía una diferencia entre las personas aptas para comparecer en juicio y las no aptas para ello, sobre la base de criterios razonables y objetivos, no sobre la base de la discapacidad. El Estado parte consideraba que la Ley ofrecía salvaguardias suficientes y que la legislación garantizaba que no se sometería a juicio a quienes no comprendieran la naturaleza de los cargos que se les imputaban, a fin de asegurar que las personas que no tuvieran la capacidad o la aptitud para defenderse adecuadamente no fueran declaradas culpables a consecuencia de ello.

El Estado parte señaló además que el Comité no había especificado el tipo de medidas que, a su juicio, un Estado parte debía prever respecto de una persona que, de forma temporal o permanente, no tuviera capacidad para comprender la naturaleza de un proceso penal. Alegó que el Comité debía proporcionar orientación sobre los tipos de medidas que el Estado podía haber aplicado para ayudar más o de mejor manera a un autor a ejercer su capacidad jurídica de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Estado parte también reiteró que desde hacía tiempo le preocupaba el enfoque categórico adoptado por el Comité respecto de la capacidad, el cual, en su opinión, no reconocía que la capacidad—a diferencia del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica— admitía grados.

El Estado parte se remitió a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual correspondía a los tribunales de los Estados partes interesados, y no al Comité, revisar la evaluación de los hechos, así como la aplicación de la ley, en un caso determinado, salvo que las decisiones de los tribunales fueran manifiestamente arbitrarias o representaran una denegación de justicia. Observó que el Comité debía armonizar sus opiniones con las del Comité de Derechos Humanos. A ese respecto, precisó que el Comité de Derechos Humanos había concluido que la privación de libertad del autor, entre 1984 y 1993, en aplicación de la legislación sobre salud mental no había entrañado una vulneración del derecho que asistía al autor en virtud del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello se debía a que el autor había sido evaluado con arreglo a la legislación nacional en función de criterios objetivos. Además, el Comité había observado que la orden de internamiento del autor se había dictado con arreglo a la ley, sobre la base de un dictamen de tres psiquiatras. El Comité también tuvo en cuenta que la situación del autor había sido examinada periódicamente por psiquiatras y revisada regularmente por los tribunales para concluir que en ese caso el Estado parte no había vulnerado el artículo 9.

El Estado parte reiteró que las decisiones de sus autoridades por las que se había ordenado la privación de libertad del autor en aplicación de la legislación no habían sido arbitrarias, se habían adoptado conforme a la ley y habían sido sometidas a revisión periódica, y observó que la privación de libertad del autor no se habría considerado una vulneración del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención si se hubiera seguido el razonamiento del Comité de Derechos Humanos. En relación con la conclusión del Comité de que se había vulnerado el artículo 15, reiteró su parecer de que las alegaciones del autor a ese respecto no habían sido fundamentadas.

El Estado parte señaló que, por consiguiente, no consideraba adecuado aplicar todas las medidas recomendadas por el Comité. No obstante, el Gobierno de Australia Occidental iba a proporcionar apoyo al autor, por conducto de los diversos organismos que se ocupaban de su caso, con el fin de ayudarlo a vivir de forma independiente en la comunidad, y estudiaría debidamente, atendiendo a su fondo, cualquier otra solicitud de asistencia que formulara el autor.

En cuanto a la recomendación del Comité de que se reembolsaran al autor las costas judiciales, el Estado parte señaló que el autor había recibido asistencia letrada para los procesos celebrados en los tribunales nacionales y que no tenía conocimiento de que hubiera tenido que sufragar ningún tipo de costas.

Medidas adoptadas:

Transmitidas al autor el 15 de junio de 2017. Fecha límite para formular comentarios: 12 de septiembre de 2017.

Comentarios del autor:

El 19 de julio de 2017 el autor comunicó que no deseaba presentar comentarios adicionales y que se apoyaba en los ya formulados.

Decisión:

Se enviará al Estado parte una carta de seguimiento en la que se tome nota con satisfacción de su propósito de apoyar al autor, se reitere la postura expresada por el Comité en su dictamen y se recuerde la observación general núm. 1 del Comité (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley. ElComité también solicitará al Estado parte que especifique las medidas de apoyo que se hayan adoptado respecto del autor para que pueda vivir de forma independiente en la comunidad y para concederle una indemnización adecuada.

3. Comunicación núm. 1/2010, Nyusti y Takács c. Hungría

Fecha de aprobación del dictamen:

16 de abril de 2013

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 24 de octubre de2013. Fecha de recepción: 13 de diciembre de2013. Se analizó en el 11er período de sesiones (véase CRPD/C/11/5).

Comentarios de los autores (primer envío):

13 de marzo de 2014. Se analizaron en el 11er período de sesiones (véase CRPD/C/11/5).

Decisión adoptada en el 11er período de sesiones:

Carta de seguimiento enviada al Estado parte el 8 de mayo de 2014 (véase CRPD/C/12/3). Fecha límite para formular comentarios: 7 de noviembre de 2014.

Segunda respuesta del Estado parte:

Recibida los días 29 de junio de 2015 y 27 de mayo de 2016. Se analizó en el 16º período de sesiones (véase CRPD/C/16/3).

Decisión adoptada en el 16º período de sesiones:

Seguimiento en curso.

Medidas adoptadas:

El 6 de junio de 2016, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes envió al Estado parte una carta en la que: a) se acogía con satisfacción la indemnización que se había pagado al autor; y b) se solicitaba información actualizada sobre la aplicación de los dictámenes del Comité, la puesta en práctica del programa de mejora de los cajeros automáticos, de cuatro años de duración, y el resultado de las consultas iniciadas por el Estado parte.

Fecha límite de respuesta:

2 de agosto de 2016.

Tercera respuesta del Estado parte:

Fecha de recepción: 3 de agosto de 2016.

Medidas adoptadas:

16 de agosto de 2016: Envío al Estado parte de un acuse de recibo de la información de seguimiento.

Transmisión de la información a los autores para que formularan comentarios. Fecha límite de respuesta: 17 de octubre de 2016.

27 de marzo de 2017: Envío de un primer recordatorio a los autores. Fecha límite de respuesta: 26 de mayo de 2017.

19 de enero de 2018: Envío de un segundo recordatorio a los autores. Fecha límite de respuesta: 19 de marzo de 2018.

Decisión:

Seguimiento en curso. De no recibir respuesta, se enviará un tercer recordatorio a los autores. Se recomendarán medidas de seguimiento en el próximo período de sesiones a la luz de los comentarios de los autores.

4. Comunicación núm. 4/2011, Bujdosó y otros c. Hungría

Fecha de aprobación del dictamen:

9 de septiembre de 2013

Primera respuesta del Estado parte:

26 de marzo de 2014 (véase CRPD/C/12/3)

Comentarios de los autores (envíos primero y segundo):

5 de mayo de 2014 (véase CRPD/C/12/3)

Decisión adoptada en el 11er período de sesiones:

Carta de seguimiento enviada al Estado parte el 8 de mayo de 2014 (véase CRPD/C/12/3). Fecha límite para formular comentarios: 7 de noviembre de 2014.

Segunda respuesta del Estado parte:

8 de julio de 2014 (véase CRPD/C/12/3)

Comentarios de los autores (tercer envío):

25 de agosto de 2015

Tercera respuesta del Estado parte:

29 de junio de 2015 (véase CRPD/C/15/3)

Decisión adoptada en el 15º período de sesiones:

Seguimiento en curso. Carta de seguimiento enviada al Estado parte el 14 de junio de 2016 (véase CRPD/C/15/3). Fecha límite para formular comentarios: 9 de agosto de 2016.

Cuarta respuesta del Estado parte:

Recibida el 12 de agosto de 2016 (véase CRPD/C/16/3).

Comentarios de los autores (cuarto envío):

17 de agosto de 2016 (véase CRPD/C/16/3)

Medidas adoptadas:

Carta de seguimiento enviada al Estado parte el 18 de noviembre de 2016 (véase CRPD/C/17/3).

Quinta respuesta del Estado parte:

Recibida el 17 de enero de 2017 (véase CRPD/C/17/3).

Comentarios de los autores (quinto envío):

Fecha de recepción: 10 de marzo de 2017 (véase CRPD/C/17/3).

Sesión privada del Relator con el Estado parte:

6 de abril de 2017

Decisión adoptada en el 17º período de sesiones:

Calificación “D1”: seguimiento en curso.

Medidas adoptadas:

Carta de seguimiento enviada por el Relator al Estado parte el 23 de noviembre de 2017.

El Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación relativa al apoyo para la adopción de decisiones y al derecho de voto se ajustara plenamente a la Convención y al dictamen del Comité.

Con respecto al pago de una indemnización a los autores de la denuncia, el Comité expresó su satisfacción por el abono de las costas derivadas de los procedimientos llevados a cabo por los autores de la comunicación. Sin embargo, reiteró que consideraba preocupante que, en abril de 2017, todavía no se hubiera abonado el resto de la indemnización fijada por el decreto del Gobierno de junio de 2015.

El Comité señaló que le preocupaba que, según la información proporcionada, el Ministerio de Capacidad Humana hubiera decidido que reconocería a los representantes legales de los autores únicamente para el procedimiento iniciado ante el Comité, pero que los autores debían estar representados por sus tutores legales en todos los procedimientos nacionales. Por consiguiente, el Comité reiteró su petición al Estado parte de que proporcionara información sobre los progresos realizados en el pago de la indemnización fijada en junio de 2015, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que dicha indemnización pudiera ser administrada por los autores con arreglo a su voluntad y sus decisiones.

Fecha límite de respuesta:

23 de enero de 2018

Decisión:

Se enviará un recordatorio al Estado parte. Se recomendarán medidas de seguimiento en el próximo período de sesiones a la vista de la respuesta del Estado parte y de los comentarios de los autores.

5. Comunicación núm. 21/2014, F c. Austria

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de agosto de 2015

Fecha límite para la primera respuesta del Estado parte:

9 de marzo de 2016

Primera respuesta del Estado parte:

Recibida el 24 de febrero de 2016 (véase CRPD/C/16/3).

Comentarios del autor (primer envío):

Recibidos el 22 de junio de 2016 (véase CRPD/C/16/3).

Medidas adoptadas:

El 5 de diciembre de 2016, el Relator Especial envió una carta de seguimiento al Estado parte (véase CRPD/C/17/3).

Segunda respuesta del Estado parte:

Recibida el 24 de enero de 2017 (véase CRPD/C/17/3).

Medidas adoptadas:

Observaciones de seguimiento del Estado parte transmitidas al autor para que formulara comentarios. Fecha límite para formular comentarios: 13 de abril de 2017.

Comentarios del autor (segundo envío):

Recibidos el 27 de enero de 2017 (véase CRPD/C/17/3).

Decisión adoptada:

Calificación “B2”: seguimiento en curso. El Relator enviaría una carta de seguimiento.

Medidas adoptadas:

El 21 de noviembre de 2017 se envió una carta de seguimiento al Estado parte.

El Comité tomó nota de la cooperación del Estado parte y de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité.

El Comité celebró que el Estado parte hubiera publicado el dictamen en alemán en los sitios web de la Cancillería Federal y el Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección del Consumidor en un formato accesible para las personas ciegas y con deficiencia visual. Celebró también que en esos sitios web figuraran enlaces al sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el que estaba publicado el dictamen.

No obstante, a juicio del Comité, debía mantenerse abierto el diálogo de seguimiento respecto de las cuestiones que se indican a continuación.

El Comité observó que, por principio, el Estado parte consideraba que no podía pagarse al autor de la denuncia una indemnización por las costas que había tenido que afrontar porque el Estado parte no concedía indemnizaciones por los gastos derivados de la presentación de comunicaciones a los solicitantes que sometían sus casos a procedimientos de órganos de tratados, y que, por consiguiente, el Estado parte no podía atender a esa recomendación.

El Comité lamentó la postura del Estado parte a ese respecto e hizo referencia al artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, señalando que la obligación de cooperar con el Comité resultaba de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales. También recordó que ese principio era aplicable a todas las recomendaciones del Comité, incluidas las relativas a los recursos.

En cuanto a las medidas adoptadas para remediar la falta de acceso de las personas con deficiencia visual a la información ofrecida visualmente en todas las líneas de la red de tranvías, el Comité tomó nota con satisfacción de que Linz Linien GmbH seguiría tratando de mejorar el acceso de las personas con discapacidad. Tomó nota asimismo de que se estaba dotando a todas las máquinas de venta automática de billetes de Linz Linien GmbH de funciones de conversión de texto a voz, y de que la aplicación para teléfonos inteligentes “Qando”, mediante la que se proporcionaba información sobre los horarios de la red de transporte público de Austria, se había adaptado para que pudieran utilizarla las personas ciegas y con deficiencia visual. El Comité también tomó nota con satisfacción de que Linz Linien GmbH era la primera empresa de transporte público de Austria que permitía a las personas con discapacidad viajar acompañadas de otra persona de forma gratuita. Sin embargo, el Comité puso de relieve la importancia de adoptar medidas para permitir también que las personas ciegas y con deficiencia visual que no fueran acompañadas pudieran utilizar la red de transporte.

En cuanto a las medidas adoptadas para garantizar que las redes de transporte de Austria que se construyesen en el futuro se ajustasen al principio del diseño universal, el Comité tomó nota de que se estaba revisando el reglamento del Ministro Federal encargado del transporte público relativo a la construcción y el funcionamiento de los tranvías (Gaceta de Leyes Federales II, núm. 76/2000). Sin embargo, el Comité consideraba preocupante que, según la información disponible, en el artículo 5 a) del proyecto se estableciese que “las personas con movilidad reducida deben poder acceder sin ningún obstáculo particular”, pero no se hiciese referencia a las personas con cualquier otro tipo de discapacidad, como las personas ciegas o las personas con deficiencia sensorial.

En vista de lo que antecede, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información adicional sobre las siguientes cuestiones:

a)Las medidas adoptadas por el Estado parte para dar cumplimiento al dictamen del Comité de que se proporcionara una indemnización adecuada al autor por las costas que hubiera tenido que afrontar durante el procedimiento interno y por los gastos derivados de la presentación de la comunicación, de conformidad con la obligación de los Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participaran en los procedimientos previstos en el Protocolo Facultativo como en relación con la propia Convención;

b)Las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas con deficiencia visual pudieran beneficiarse de los ajustes realizados y acceder al equipamiento existente en la red de tranvías;

c)Las medidas adoptadas para garantizar que las reformas en curso tuvieran en cuenta a las personas con deficiencia visual y otros tipos de deficiencias sensoriales, de conformidad con el dictamen del Comité.

Fecha límite de respuesta:

23 de enero de 2018.

Tercera respuesta del Estado parte:

Recibida el 20 de enero de 2018.

Medidas adoptadas:

Observaciones de seguimiento del Estado parte transmitidas al autor para que formulara comentarios. Fecha límite: 23 de febrero de 2018.

Decisión:

Se enviará un recordatorio al autor. Se recomendarán medidas de seguimiento en el próximo período de sesiones a la vista de la respuesta del Estado parte y de los comentarios del autor.

6. Comunicación núm. 11/2013, Beasley c. Australia

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de abril de 2016

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 25 de octubre de 2016. Fecha de recepción: 24 de octubre de 2016.

Medidas adoptadas:

Envío de un acuse de recibo al Estado parte y transmisión de la respuesta al autor el 28 de octubre de 2016. Fecha límite para formular comentarios: 28 de noviembre de 2016.

Respuesta del autor:

Tras dos recordatorios, el autor respondió que enviaría sus comentarios a principios de 2018.

Decisión:

Seguimiento en curso. En espera de los comentarios del autor.

7. Comunicación núm. 13/2013, Michael Lockrey c. Australia

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de abril de 2016

Primera respuesta del Estado parte:

Fecha límite de presentación: 25 de octubre de 2016. Fecha de recepción: 24 de octubre de 2016.

Medidas adoptadas:

Envío de un acuse de recibo al Estado parte y transmisión de la respuesta al autor el 28 de octubre de 2016. Fecha límite para formular comentarios: 28 de noviembre de 2016.

Respuesta del autor:

Tras dos recordatorios, el autor respondió que enviaría sus comentarios a principios de 2018.

Decisión:

Seguimiento en curso. En espera de los comentarios del autor.