Naciones Unidas

CRPD/C/19/D/19/2014

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

29 de marzo de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 19/2014 * **

Comunicación presentada por:

Fiona Given (representada por un abogado, Phillip French, Australian Centre for Disability Law)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

27 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

16 de febrero de 2018

Asunto:

Derecho a emitir el voto en secreto

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Obligaciones generales en virtud de la Convención; igualdad y no discriminación; accesibilidad y participación en la vida política y pública

Artículos de l a Convención :

4, párr. 1 a), b), d), e) y g); 5, párrs. 2 y 3; 9; y 29, apdo. a) i), ii) y iii)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 d) y e)

1.La autora de la comunicación es Fiona Given, nacional de Australia nacida en 1978. Sostiene que es víctima de una vulneración por el Estado parte del artículo 29, apartado a) i), ii) y iii), leído conjuntamente con los artículos 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); 5, párrafos 2 y 3; y 9 de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 19 de septiembre de 2009. La autora está representada por el abogado Phillip French.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora presenta parálisis cerebral y, como consecuencia de ello, su control muscular y habilidad motriz fina son limitados y no puede hablar. Utiliza una silla de ruedas con motor para desplazarse y un sintetizador de voz electrónico para comunicarse.

2.2El 7 de septiembre de 2013 se celebraron elecciones federales a la Cámara de Representantes y al Senado en los estados y territorios. En virtud de lo dispuesto en la Ley Electoral del Commonwealth de 1918, la Comisión Electoral Australiana (Comisión Electoral) está a cargo de la celebración de las elecciones y los referendos en el Estado parte. La Comisión Electoral llevó a cabo las elecciones federales de 2013 a través del voto por correo, el voto en los colegios electorales y el voto asistido por computadora para las personas con deficiencia visual, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Electoral.

2.3El día de los comicios, la autora deseaba emitir un voto en secreto en igualdad de condiciones con los demás votantes. Sin embargo, debido a su escasa habilidad motriz, no podía marcar una papeleta, plegarla y depositarla en una urna sin asistencia de otra persona, lo cual comprometería la confidencialidad del voto. La autora indica que, para emitir un voto en secreto de manera independiente, requiere acceso a un sistema de voto electrónico, por ejemplo una interfaz informática. Señala que está acostumbrada a utilizar tecnología adaptada que le permite usar un teclado y una pantalla de computadora sin recurrir a terceras personas. Antes de las elecciones, la autora leyó las publicaciones de la Comisión Electoral para conocer las opciones de voto y llegó a la conclusión de que, según la Ley Electoral, el voto electrónico solo era posible para las personas con deficiencia visual inscritas como tales.

2.4El 7 de septiembre de 2013, la autora acudió al colegio electoral de la Comisión Electoral en la División Electoral de Sídney Norte en compañía de su asistente. A falta de medios para emitir un voto electrónico, optó, al amparo del artículo 234 de la Ley Electoral, por ejercer su derecho, como persona con discapacidad física, a solicitar asistencia a la presidenta de la mesa electoral para que marcara la papeleta siguiendo sus instrucciones, la plegara y la depositara en la urna. Sin embargo, la presidenta de la mesa se negó a atender la solicitud de asistencia de la autora alegando que estaba “demasiado ocupada” y le dijo que pidiera ayuda a su asistente. La autora trató de responder mediante su dispositivo de comunicación electrónico que no quería revelar su intención de voto a su asistente, porque es una persona con la que se ve obligada a mantener una estrecha relación de manera continuada. La presidenta de la mesa insistió en que pidiera ayuda a su asistente para votar, a lo que la autora tuvo que acceder finalmente a su pesar. Al no tener acceso a un sistema de voto electrónico, la autora hubiera preferido recibir asistencia de un miembro de la mesa electoral que no la conociera, pero esta opción también habría sido cuestionable porque no le habría permitido preservar la confidencialidad de su voto.

2.5La autora afirma que no tiene acceso a ningún recurso interno efectivo en relación con la vulneración de sus derechos por el Estado parte. La Ley contra la Discriminación por Discapacidad, de 1992, y la Ley de Lucha contra la Discriminación, de 1977, del estado de Nueva Gales del Sur prohíben la discriminación por motivos de discapacidad en determinados ámbitos de la vida pública, con algunas excepciones. Sin embargo, la autora sostiene que, si adujera que no tuvo acceso a una plataforma de voto electrónico apoyándose en esas leyes, su recurso no tendría ninguna posibilidad de prosperar, ya que la Ley Electoral establece claramente que la Comisión Electoral solo puede ofrecer la posibilidad del voto electrónico a las personas con deficiencia visual. La autora alega, además, que una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o la Ley de Lucha contra la Discriminación, en relación con la negativa de la presidenta de la mesa electoral a prestarle asistencia, tampoco hubiera podido prosperar porque el artículo 234 de la Ley Electoral dispone que el presidente de la mesa solo debe prestar asistencia si el votante “no designa” a otra persona, y no meramente porque el votante con derecho a asistencia lo solicite.

La denuncia

3.1La autora alega que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 29, apartado a) i), ii) y iii), leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); 5, párrafos 2 y 3; y 9, de la Convención, ya que el Estado parte no garantizó que, como persona con discapacidad, pudiera participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás personas. Concretamente, la autora sostiene que el Estado parte vulneró sus derechos al negarle el derecho a instalaciones y procedimientos electorales accesibles; a emitir un voto en secreto utilizando tecnología de apoyo; y a ser asistida por la persona de su elección.

3.2La autora señala, asimismo, que los derechos reconocidos en el artículo 29 de la Convención se derivan, entre otras cosas, del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que debían hacerse efectivos inmediatamente a partir de la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación el 17 de diciembre de 2014. El Estado parte sostiene que, exceptuando la alegación de la autora relacionada con el artículo 29, apartado a) ii), la denuncia debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo o por falta de fundamentación suficiente de la denuncia con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité considere que la denuncia de la autora es admisible, el Estado parte afirma que las alegaciones carecen de fundamento y que se han respetado los derechos que asisten a la autora en virtud de la Convención.

4.2El Estado parte acepta el hecho de que la autora es una persona con discapacidad con arreglo a la Convención y que está sujeta a la jurisdicción del Estado parte. También acepta que la conducta aducida por la autora se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

4.3El Estado parte señala que el requisito de agotar todos los recursos internos disponibles significa que un autor debe utilizar todos los medios judiciales o administrativos que ofrezcan una posibilidad razonable de reparación. Observa que, según la autora, las únicas leyes que amparan sus alegaciones de discriminación son la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992 y la Ley de Lucha contra la Discriminación de 1977, pero que, según ella, si hubiera presentado una denuncia en el Estado parte basándose en esas leyes no hubiera tenido perspectivas de prosperar. El Estado parte sostiene que la autora no ha establecido el modo en que se hubiera podido reparar la presunta vulneración y alega que, tras el cierre de los comicios, ningún medio de reparación hubiera permitido rectificar cabalmente la presunta vulneración, ni siquiera el recurso interpuesto ante el Comité, ya que el plazo para votar había finalizado. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y hace notar que el Comité ha manifestado que corresponde al autor de una comunicación interponer los recursos disponibles, precisando que la mera duda sobre la efectividad de esos recursos no le exime de interponerlos. El Estado parte puntualiza, además, que la autora no ha alegado carecer de recursos financieros para entablar recursos internos. Ahora bien, el Estado parte señala que, aunque hubiera sido el caso, la falta de recursos financieros no exime a la autora de la obligación de agotar todos los recursos internos disponibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

4.4El Estado parte no se opone al argumento de la autora de que no podía impugnar directamente las disposiciones de la Ley Electoral basándose en la Ley contra la Discriminación por Discapacidad u otro instrumento legislativo, en lo que atañe a su pretensión concreta al amparo del artículo 29, apartado a) i), de que el Estado parte no puso a disposición de los votantes instalaciones electorales accesibles y adecuadas. Tampoco se opone a la alegación de la autora, en relación con el artículo 29, apartado a) ii), de que el Estado debe proteger el derecho de las personas con discapacidad a la confidencialidad del voto. Sin embargo, el Estado parte afirma que la autora no ha agotado los recursos internos con respecto a sus alegaciones relacionadas con el artículo 29, apartado a) iii), de la Convención.

4.5En cuanto a la reclamación de la autora en relación con la conducta de la presidenta de la mesa electoral, al amparo del artículo 29, apartado a) iii), de la Convención, el Estado parte sostiene que la autora hubiera debido presentar una denuncia ante las jurisdicciones nacionales basándose en la Ley de Decisiones Administrativas (Examen Judicial) de 1977. Esa Ley del Commonwealth codifica el common law de Australia y permite que las personas perjudicadas por una decisión administrativa puedan interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Federal de Apelación de Australia o el Tribunal Federal de Australia por alguno de los motivos enunciados en el artículo 5 de la Ley. En el marco de ese procedimiento, el tribunal competente emitirá una resolución con arreglo al artículo 16, párrafo 1 c), de la Ley en la que declarará los derechos de las partes respecto de la cuestión de que se trate. El Estado parte señala, además, que el artículo 234 de la Ley Electoral dispone que si el presidente de la mesa considera que un votante presenta una “incapacidad física tal” que le impida votar sin asistencia, autorizará a una persona designada por este para que le ayude a votar. Es más, si el votante no designa a una persona para que le preste asistencia en la emisión del voto, el presidente tiene la obligación de asistir a esa persona.

4.6El Estado parte sostiene que no se ha fundamentado la versión de los hechos presentada por la autora en relación con la conducta de la presidenta de la mesa electoral el día de los comicios. Alega que si esa versión fuera exacta, la presidenta de la mesa podría haber incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 234 de la Ley Electoral. Indica que, en virtud de la ley, la presidenta de la mesa estaba obligada, tras constatar que una votante presentaba una discapacidad física, a permitir que la persona designada por la autora la ayudara a votar o a prestarle asistencia ella misma para que pudiera emitir el voto. El Estado parte sostiene que, en virtud del artículo 234, los votantes no están obligados a designar a una persona para que les preste asistencia. En caso de que no lo hagan, el presidente de la mesa deberá brindarles su asistencia. El Estado parte indica que, basándose en la descripción de los hechos presentada por la autora, la presidenta de la mesa tenía la obligación de ayudarla a votar. El Estado parte sostiene que la autora no agotó los recursos internos con respecto a esta cuestión por no haber interpuesto un recurso de revisión ante el Tribunal Federal de Apelación o al Tribunal Federal de Australia en relación con la conducta de la presidenta de la mesa electoral.

4.7El Estado parte sostiene, asimismo, que la autora también tenía a su disposición recursos no judiciales efectivos en relación con la presunta vulneración del artículo 29, apartado a) iii), de la Convención, y que debería haberlos utilizado antes de presentar una comunicación ante el Comité, concretamente interponer una denuncia ante: a) la Comisión Electoral en relación con la conducta de la presidenta de la mesa; b) el funcionario responsable de vigilar las elecciones en la División Electoral, o c) el responsable del centro de votación. El Estado parte señala que tanto el funcionario responsable de vigilar las elecciones en la División Electoral como el responsable del colegio electoral están obligados a llevar un registro de todas las incidencias que se produzcan el día de las elecciones, incluidas las quejas que se formulen. Señala, además, que la Comisión Electoral se puso en contacto con el funcionario responsable de vigilar las elecciones en la División Electoral, así como con el responsable del colegio electoral y su adjunto, que estuvieron presentes en el centro al que acudió a votar la autora el 7 de septiembre de 2013, y que ninguno de los tres recordaba que la autora hubiera solicitado asistencia durante las elecciones. El Estado parte afirma que si la autora hubiera presentado una queja aquel día, utilizando la tecnología de apoyo o a través de su asistente, hubiera existido la posibilidad de proporcionarle un recurso efectivo en relación con su reclamación relativa al artículo 29, apartado a) iii), de la Convención. Además, el Estado parte alega que la autora también hubiera podido elevar una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad a la Comisión de Derechos Humanos de Australia. Esa Comisión está facultada para investigar denuncias en virtud de diversas leyes, como la Ley contra la Discriminación por Discapacidad, y tratar de conciliar a las partes cuando sea posible. Si la Comisión no logra una conciliación, puede decidir archivar la denuncia. En tal caso, el demandante puede interponer un recurso ante el Tribunal Federal de Apelación o el Tribunal Federal. Los tribunales federales pueden dictar varios tipos de resoluciones lo que incluye, por ejemplo, ordenar que se presenten excusas o emitir una resolución declarando que el demandado incurrió en un delito de discriminación y ordenándole el cese y no repetición de la discriminación ilícita. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que, con respecto a la reclamación al amparo del artículo 29, apartado a) iii), la autora no ha agotado los recursos tanto judiciales como extrajudiciales de que disponía y que, en consecuencia, su denuncia no es admisible.

4.8El Estado parte señala también que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo, el Comité debe declarar inadmisibles las denuncias que sean manifiestamente infundadas o estén insuficientemente sustanciadas. En ese sentido, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual una denuncia no es simplemente una reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas, y que un autor debe presentar pruebas suficientes en apoyo de su denuncia para que esta sea considerada admisible. El Estado parte argumenta que, salvo en lo que respecta a la reclamación de la autora en relación con el artículo 29, apartado a) ii), de la Convención, las demás pretensiones no están suficientemente fundamentadas según lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo y deberían declararse inadmisibles. Concretamente, el Estado parte señala que la autora no ha presentado: a) ninguna prueba o fundamentación de sus alegaciones con arreglo al artículo 5, ya que no ha explicado por qué el trato recibido constituye discriminación; b) ninguna prueba o fundamentación de sus alegaciones con arreglo al artículo 9, excepto en relación con el hecho de que la opción del voto electrónico no estaba disponible para personas con una discapacidad como la suya; c) ninguna prueba o fundamentación de sus alegaciones con arreglo al artículo 29, apartado a) i); d) ninguna prueba que corrobore su versión de los hechos acaecidos el 7 de septiembre de 2013, que guardan relación con la presunta vulneración del artículo 29, apartado a) iii); y e) ninguna prueba o fundamentación de sus alegaciones relacionadas con el artículo 4.

4.9En sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Estado parte indica que la Ley Electoral prevé que el voto pueda emitirse por correo, en los colegios electorales y mediante un sistema de voto asistido por computadora para las personas con deficiencia visual. Votar es obligatorio y, por convención, todos los australianos tienen derecho y acceso al voto secreto. En cuanto a las alegaciones de la autora relacionadas con el artículo 29, apartado a) i), de la Convención, las personas con discapacidad tienen acceso a toda una gama de modalidades de votación accesibles y apropiadas a tenor de lo dispuesto en la Ley Electoral. La Estrategia de la Comisión Electoral para la Inclusión de la Discapacidad (2012-2020) comprende objetivos concretos de maximización del acceso de los votantes a los servicios y los colegios electorales. A tal efecto, la Comisión cuenta con un programa de inspección de los colegios electorales. En las elecciones federales de 2013 se habilitaron 7.697 colegios electorales, de los cuales el 11,8% eran plenamente accesibles para las personas con discapacidad y el 70,2% ofrecían un acceso asistido. La Comisión se asegura de que el material publicitario e informativo que se prepare y distribuya antes de todas las elecciones muestre claramente la ubicación de los colegios electorales que son total o parcialmente accesibles para las personas con discapacidad. Uno de los resultados previstos en el marco de esa Estrategia es mejorar también la accesibilidad de Internet y de los servicios de información en línea. El sitio web de la Comisión contiene información sobre la inscripción en el censo electoral y la votación, disponible en diversos formatos, como los macrotipos, el texto electrónico y la lectura fácil, así como un vídeo con interpretación en lengua de señas australiana que también incluye subtítulos y voz en off, en lenguaje sencillo. Hay una selección de publicaciones disponible, previa solicitud, en otros formatos accesibles, por ejemplo en braille y en formato sonoro. Además, las listas de candidatos, las publicaciones electorales y la guía oficial de las elecciones están disponibles en formatos accesibles. Por tanto, el Estado parte sostiene que se proporcionó a la autora información adecuada y fácil de entender sobre cómo, dónde y cuándo votar, y que esta tenía varias opciones para emitir el voto, en particular en algunos colegios electorales plenamente accesibles. El Estado parte sostiene que, aunque la autora no pudo votar en el modo que ella prefería, esta situación no constituye una vulneración de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 29, apartado a) i), de la Convención.

4.10En cuanto a la alegación de la autora en relación con el artículo 29, apartado a) ii), de la Convención, el Estado parte afirma que el aspecto más importante del artículo 29, apartado a) ii), es la obligación de proteger el derecho de las personas con discapacidad a emitir un voto en secreto. El Estado parte señala que la Ley Electoral tipifica como delito el hecho de que cualquier persona, y en especial los interventores o el personal de la Comisión Electoral, interfiera en el acto de emitir el voto. Ese delito se castiga con una pena de seis meses de prisión. El Estado parte sostiene que el voto puede seguir siendo secreto, a los efectos de la Convención, aunque el elector reciba asistencia de un tercero para votar. Sin embargo, debe protegerse a los votantes contra toda forma de coacción para que revelen su intención de voto o a quién han votado. El Estado parte sostiene que la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos apoya implícitamente esta opinión, señalando que, según el Comité, la asistencia que se preste a las personas discapacitadas, ciegas o analfabetas debe tener carácter independiente. El Estado parte sostiene, pues, que cuando un elector recibe asistencia para votar de una persona de su elección o de otra persona que pueda ser considerada independiente, el voto sigue siendo secreto, ya que no puede revelarse a las autoridades estatales competentes ni a personas con poder político. El Estado parte indica que, según el artículo 234 de la Ley Electoral, los votantes que no puedan votar sin asistencia pueden recurrir a la persona de su elección o al presidente de la mesa electoral para que les ayuden a hacerlo. El Estado parte sostiene que los presidentes de mesas electorales son independientes a los efectos de la Convención, ya que la Ley Electoral dispone que la Comisión es un organismo oficial independiente administrado por un Comisionado independiente.

4.11Por lo que se refiere a la cuestión de la tecnología, el Estado parte considera que la obligación dimanante del artículo 29 a) ii) de la Convención no exige que los Estados partes en la Convención faciliten nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo a todos los votantes que no puedan votar sin asistencia. El Estado parte estima que no sería viable, desde un punto de vista práctico, ya que las personas con discapacidad tienen una gran variedad de necesidades diferentes. Alega que, para los Estados partes, el deber de facilitar el uso de tecnología de apoyo es una obligación general o que refleja una aspiración y que solo debe cumplirse cuando sea oportuno. El Estado parte sostiene que el sistema vigente en virtud de la Ley Electoral prevé suficientes medidas para que los votantes con necesidades complejas, incluidas las personas con discapacidad, puedan votar de manera accesible a la vez que se protege su derecho a emitir un voto en secreto. El Estado parte añade, además, que tiene amplia discrecionalidad para decidir el modo en que se emplean los limitados recursos y que es justificable que, en esta etapa, solo los votantes con deficiencia visual puedan acogerse a la opción de utilizar tecnología de apoyo para votar. El Estado parte sostiene también que sigue estudiando activamente la posibilidad de ofrecer nuevas tecnologías a las personas con discapacidad y considera muy importante desarrollar ese tipo de tecnologías y fomentar su empleo en consulta con las personas con discapacidad.

4.12En lo concerniente a las alegaciones de la autora relacionadas con el artículo 29, apartado a) iii), de la Convención, el Estado parte se remite a sus argumentos sobre la admisibilidad y señala que existe un marco legislativo adecuado para asegurar que los votantes puedan designar a la persona de su elección para que les ayude a votar.

4.13Con respecto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 4 de la Convención, el Estado parte indica que, aun cuando el Comité considerara que son admisibles, estas carecen de fundamento. En lo que atañe a las alegaciones de la autora con respecto al artículo 5, párrafo 2, de la Convención, el Estado parte sostiene que ha prohibido tanto la discriminación directa como la indirecta por motivos de discapacidad en la Ley contra la Discriminación por Discapacidad, y que en el Estado parte existe toda una gama de medidas jurídicas y no jurídicas para prohibir y prevenir la discriminación por motivos protegidos. El Estado parte sostiene, además, que la autora no ha explicado qué aspecto de la celebración de las elecciones federales de 2013 constituyó discriminación, aparte de mencionar que no pudo emitir un voto en secreto. En cuanto a la alegación de la autora relacionada con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, el Estado parte señala que los artículos 5, párrafo 2 a), y 6, párrafo 2 b), de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad establecen específicamente que el hecho de no proporcionar ajustes razonables a las personas con discapacidad constituye una discriminación ilícita. El Estado parte sostiene que ha realizado adaptaciones y ajustes razonables concretos para asegurar que las personas con discapacidad puedan participar en el sistema electoral en igualdad de condiciones con las demás. El Estado parte alega, además, que la pretensión de la autora de que debería tener acceso a tecnología de apoyo para votar no es un ajuste razonable, sino que supondría una obligación absoluta de proporcionar tecnología de apoyo a todas las personas que no puedan votar sin asistencia.

4.14Por lo que se refiere a la alegación de la autora al amparo del artículo 9 de que el Estado parte no adoptó medidas adecuadas para asegurar que las personas con discapacidad tuvieran acceso a tecnología de la información y las comunicaciones y a asistencia humana, el Estado parte reivindica su amplia discrecionalidad para decidir el modo en que utiliza sus recursos limitados y que es justificable que, en esta etapa, no haya fomentado el desarrollo y empleo de tecnología de la información y las comunicaciones, en relación con las votaciones y las elecciones, para todas las personas con un tipo de discapacidad similar al de la autora. También sostiene que la asistencia humana contemplada en el artículo 9, párrafo 2 e), está prevista específicamente en el artículo 234 de la Ley Electoral. El Estado parte considera que, puesto que la autora no presentó ninguna denuncia ante la Comisión u otra entidad, no puede fundamentar su alegación de que se infringió el artículo 234 de la Ley Electoral. El Estado parte estima, pues, que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 5, párrafos 2 y 3, y el artículo 9 carecen de fundamento.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 12 de junio de 2015, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Mantiene que la comunicación es admisible. Hace notar que el Estado parte sostiene que la alegación relativa a la conducta de la presidenta de la mesa electoral no está suficientemente fundamentada en su denuncia. La autora señala que ha fundamentado suficientemente su reclamación y que el hecho de que no presentara una denuncia ante la Comisión Electoral u otro órgano sobre su interacción con la presidenta de la mesa no demuestra que los hechos denunciados no se hayan producido.

5.2La autora hace notar que el Estado parte no ha rebatido su alegación de que no había ningún recurso interno disponible en relación con sus pretensiones relativas al amparo del 29, apartado a) i) y ii), de la Convención. Observa que esas pretensiones son un elemento fundamental de su denuncia. En cuanto a su alegación basada en el artículo 29, apartado a) iii), la autora hace referencia al argumento del Estado parte de que, tras el cierre de los comicios, ningún medio de reparación hubiera permitido rectificar cabalmente la presunta vulneración, puesto que ya había concluido el plazo para votar. La autora señala que no había ninguna posibilidad de rectificar la presunta vulneración interponiendo un recurso de revisión judicial sobre la conducta de la presidenta de la mesa, con arreglo a la Ley de Decisiones Administrativas, antes de la clausura de la jornada electoral el 7 de septiembre de 2013. Además, mantiene su interpretación del artículo 234 de la Ley Electoral, esto es, que solo tenía derecho a recibir asistencia de la presidenta de la mesa si no designaba a otra persona para que le prestase asistencia. Aduce, además, que, aunque la presidenta le hubiera brindado asistencia, cabía la posibilidad de que, al hacerlo, se hubiera revelado su intención de voto a varios interventores y otras personas, en contra de su deseo y derecho de emitir un voto en secreto. En cuanto al argumento del Estado parte según el cual la autora podía haber presentado una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos, sostiene que no había perspectivas razonables de que una denuncia de discriminación por motivos de discapacidad en relación con la conducta de la presidenta de una mesa electoral prosperara ante la Comisión porque la presidenta estaba actuando de conformidad con el artículo 234 de la Ley Electoral. La autora sostiene que la Comisión no tiene la facultad o la atribución, en virtud de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad, de tramitar denuncias que no revelen una discriminación ilícita por motivos de discapacidad y que, en todo caso, la Comisión no es un órgano judicial y, por lo tanto, no está habilitada para entender de recursos de revisión judicial ni ordenar una reparación en relación con una denuncia presentada con arreglo a la Ley contra la Discriminación por Discapacidad.

5.3En respuesta al argumento del Estado parte de que la denuncia no se ha fundamentado suficientemente, la autora se remite a los argumentos que expuso en su presentación inicial, a saber: a) que debido a su discapacidad, no pudo emitir un voto en secreto en igualdad de condiciones con las demás personas. El procedimiento de voto adoptado por la Comisión Electoral la obligaba a aceptar la asistencia de otra persona y, posiblemente, ser observada por varias personas mientras votaba, en vulneración de su derecho a la igualdad y la no discriminación; b) que no existe ninguna protección jurídica, en virtud de la legislación interna del Estado parte, a la que ella pueda acogerse en relación con esa discriminación; y c) que hubiera podido ejercer su derecho al voto secreto si la Comisión Electoral le hubiera proporcionado ajustes razonables permitiéndole utilizar el sistema de voto electrónico. En relación con su reivindicación basada en el artículo 9 de la Convención, la autora sostiene que el Estado parte no ha respetado la obligación que emana de esa disposición de hacer valer los derechos que la asisten en virtud del artículo 29 de la Convención. Señala que el Estado parte no puso a su disposición un sistema de voto electrónico o instalaciones accesibles que le hubieran permitido emitir un voto en secreto de manera independiente. Alega que utiliza un sistema de ese tipo para emitir un voto en secreto de forma independiente en las elecciones estatales de Nueva Gales del Sur y que esa plataforma ya existe y funciona en la jurisdicción, y que, según los términos de la Ley Electoral, podría utilizarse en las elecciones federales y los referendos. Sostiene, asimismo, que la asistencia humana de que podría disponer compromete la confidencialidad del voto, ya que expone su intención de voto a varias personas. En cuanto a su alegación al amparo del artículo 4, la autora afirma que el Estado parte no ha adoptado medidas legislativas para derogar o modificar la Ley Electoral a fin de introducir un sistema de voto electrónico que le permita emitir un voto en secreto de forma independiente. La autora considera que ello constituye discriminación por motivos de discapacidad en relación con la celebración de las elecciones federales de 2013.

5.4En cuanto al fondo de la comunicación, la autora sostiene que ninguna de las medidas mencionadas en las observaciones del Estado parte, en relación con los procedimientos e instalaciones de votación previstos en la Ley Electoral, le hubieran permitido emitir un voto en secreto de forma independiente. Reitera que ya existe un sistema de voto electrónico que ha sido probado y funciona bien, y se emplea en Nueva Gales del Sur desde 2011, y que ese sistema podría ser fácilmente utilizado por la Comisión Electoral. Señala que ya ha usado personalmente ese sistema, denominado “iVote”, para votar de manera confidencial e independiente en las dos últimas elecciones estatales de Nueva Gales del Sur. Sostiene que el verdadero obstáculo al empleo de un sistema de voto electrónico es la negativa del Estado parte a modificar la Ley Electoral para permitir su uso generalizado.

5.5La autora hace referencia al argumento del Estado parte de que el voto puede seguir siendo secreto, a los efectos de la Convención, aunque el votante reciba asistencia de otra persona. La autora estima que un voto no puede ser secreto en circunstancias en las que la intención de voto del elector debe revelarse a una persona como mínimo, y posiblemente a varias. Sostiene que la Ley Electoral no obliga a la persona que presta asistencia a otra para votar, con arreglo al artículo 234 de la Ley Electoral, o que vigila la votación, a mantener la confidencialidad del voto.

5.6La autora indica además que, según el Estado parte, la condición de facilitar el uso de tecnología de apoyo es una obligación de carácter general o que refleja una aspiración que solo debe cumplirse cuando sea oportuno. La autora afirma que, en su caso, la opción del voto electrónico es un ajuste razonable para que pueda emitir un voto en secreto. Señala que es el Estado parte quien debe asumir la carga de la prueba de demostrar que el ajuste solicitado no es razonable debido a que constituiría una carga indebida o desproporcionada. Sostiene que el Estado parte no ha presentado al Comité material que justifique su argumento de que el empleo del voto electrónico representaría una carga desproporcionada o indebida, ya que esa opción se ofrecía a las personas con deficiencia visual y que se podría haber proporcionado el sistema de voto electrónico “iVote”, que ya se había utilizado en elecciones en Nueva Gales del Sur.

5.7Como reparación, la autora solicita al Comité que resuelva que se han vulnerado sus derechos con arreglo al artículo 29 de la Convención y formule recomendaciones para evitar que se vuelvan a producir vulneraciones similares en el futuro.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 19 de agosto de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios de la autora. El Estado parte reitera su comunicación del 17 de diciembre de 2014. Sostiene, además, que el artículo 29 de la Convención contiene obligaciones que son de efectividad inmediata y otras de carácter general, lo que incluye la obligación de facilitar el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda.

6.2El Estado parte sostiene, asimismo, que el artículo 9 de la Convención contiene ciertas obligaciones que deben cumplirse progresivamente. Menciona que el Comité ha reconocido que la accesibilidad debería conseguirse de forma gradual cuando sea necesario. También señala que el Comité ha indicado que las barreras que impiden el acceso a los objetos y servicios existentes deben eliminarse gradualmente, de forma sistemática y con una supervisión continua, a fin de alcanzar la plena accesibilidad. En cuanto al criterio de ajuste razonable a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 3, de la Convención, el Estado parte se remite a los trabajos preparatorios de la Convención y señala al respecto que un aumento considerable de los costos puede constituir una carga desproporcionada.

B.Examen de la admisibilidad y el fondo por el Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones de la autora al amparo del artículo 29, apartado a) iii), de la Convención, relativas a la presunta conducta de la presidenta de la mesa electoral, deberían declararse inadmisibles con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, ya que la autora no interpuso ningún recurso de revisión judicial ante el Tribunal Federal de Apelación o el Tribunal Federal de Australia ni presentó una queja ante la Comisión Electoral, el funcionario responsable de vigilar las elecciones en la División Electoral o el responsable del colegio electoral. El Comité toma también nota del argumento de la autora de que no era posible rectificar la presunta vulneración en relación con el artículo 29, apartado a) iii), mediante un recurso de revisión judicial antes del cierre de los comicios el 7 de septiembre de 2013. Sin embargo, el Comité observa que, en virtud del artículo 16, párrafo 1 c), de la Ley de Decisiones Administrativas, el Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal Federal de Australia pueden emitir una resolución en la que declaren cuáles son los derechos de las partes respecto de los asuntos planteados ante los tribunales en los recursos de revisión. En consecuencia, el Comité considera que, al no interponer un recurso ante el Tribunal Federal de Apelación o el Tribunal Federal de Australia para que llevaran a cabo una revisión judicial de la presunta conducta de la presidenta de la mesa electoral, la autora no agotó los recursos internos al respecto. El Comité concluye, pues, que las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 29, apartado a) iii), de la Convención son inadmisibles en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa también que el Estado parte no ha refutado el argumento de la autora de que no pudo reclamar directamente los derechos que la asisten en virtud del artículo 29, apartado a) i) y ii), de la Convención con arreglo a la legislación interna. El Comité estima, pues, que las condiciones establecidas en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo se han cumplido en lo que respecta a las reclamaciones de la autora al amparo del artículo 29, apartado a) i) y ii), leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); 5, párrafos 2 y 3; y 9.

7.5El Comité toma nota, además, de las observaciones del Estado parte de que, exceptuando las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 29, apartado a) ii), de la Convención, todas sus demás reclamaciones deberían declararse inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo porque no las ha fundamentado suficientemente. Sin embargo, el Comité toma nota de la alegación de la autora de que, al no proporcionarle un dispositivo o sistema de voto electrónico accesible que le hubiera permitido emitir un voto en secreto de manera independiente, el Estado parte vulneró los derechos amparados por la Convención, ya que no tuvo la posibilidad de emitir un voto en secreto en igualdad de condiciones con las demás personas. El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 29, apartado a) i) y ii), leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); 5, párrafos 2 y 3; y 9 de la Convención.

7.6Al no haber otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible en lo referente a las alegaciones de la autora al amparo del artículo 29, apartado a) i) y ii), leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); 5, párrafos 2 y 3; y 9 de la Convención. Por consiguiente, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

8.2En lo que respecta a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 29, apartado a) i) y ii) de la Convención, la cuestión que debe examinar el Comité es si el Estado parte ha vulnerado sus derechos al no proporcionarle procedimientos e instalaciones accesibles para votar, lo que incluye el uso de tecnología de apoyo.

8.3El Comité toma nota del argumento de la autora de que, para poder emitir un voto en secreto de manera independiente, requiere acceso a un sistema de voto electrónico, como una interfaz informática. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las personas con discapacidad tienen acceso a diversas opciones accesibles y adecuadas para votar con arreglo a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado parte y que la autora tenía la posibilidad de emitir su voto de varias maneras, lo que incluía colegios electorales totalmente accesibles. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que cuando un votante es asistido por la persona de su elección, o por otra persona considerada independiente, el voto sigue siendo secreto, ya que no puede ser divulgado a las autoridades estatales competentes ni a las personas con poder político. También toma nota del argumento de la autora de que un voto no puede ser secreto en circunstancias en que la intención del votante debe revelarse al menos a una persona, y posiblemente a varias, así como de su argumento de que la Ley Electoral no obliga a una persona que brinde asistencia a otra para votar a respetar la confidencialidad del voto.

8.4En cuanto a la cuestión del empleo de tecnología de apoyo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la obligación dimanante del artículo 29, apartado a) ii), de la Convención no requiere que los Estados partes en la Convención proporcionen nueva tecnología o tecnología de apoyo a cada persona que no pueda votar sin asistencia. Toma nota, además, de la alegación del Estado parte de que el requisito de facilitar la utilización de tecnología de apoyo es una obligación general o que refleja una aspiración para los Estados partes, que solo deben cumplirla cuando sea oportuno, y que incumbe al Estado parte decidir el modo de utilizar recursos limitados. También toma nota del argumento del Estado parte de que las barreras que impiden el acceso a objetos y servicios existentes deberían eliminarse gradualmente, de forma sistemática y con una supervisión continua, con el objeto de lograr la plena accesibilidad. El Comité toma nota, asimismo, de la alegación de la autora de que el Estado parte no ha proporcionado alComité ningún tipo de material para fundamentar que el empleo de un sistema de voto electrónico constituiría una carga desproporcionada o indebida, sobre todo teniendo en cuenta que esa opción de voto se ofrece a las personas con deficiencia visual y se le podría haber ofrecido el sistema de voto electrónico denominado “iVote”, que ya se ha utilizado en elecciones estatales de Nueva Gales del Sur desde 2011.

8.5El Comité recuerda que el artículo 29 de la Convención exige a los Estados partes velar por que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, entre otras cosas garantizando su derecho a votar. El Comité recuerda, además, que, en cumplimiento del artículo 29 de la Convención, el Estado parte debe adaptar sus procedimientos de voto, asegurándose de que sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. En cuanto a la accesibilidad de los procedimientos de voto, el Comité recuerda que la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. Por tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio.

8.6El Comité recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a la información y las comunicaciones, lo que incluye las tecnologías y los sistemas de información y comunicaciones. El Comité recuerda también que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2 g), de la Convención, los Estados partes también deberían adoptar las medidas pertinentes para promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones. El Comité recuerda, además, que la importancia de la tecnología de la información y las comunicaciones reside en su capacidad de abrir una amplia gama de servicios, transformar los existentes y generar una mayor demanda de acceso a la información y los conocimientos, en particular entre poblaciones excluidas y desatendidas, como las personas con discapacidad. En ese sentido, es posible utilizar nuevas tecnologías para promover la participación plena y en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad en la sociedad, pero solo si se diseñan y producen de tal modo que se garantice su accesibilidad. Las nuevas inversiones e investigaciones y la producción de nuevas tecnologías deberían contribuir a eliminar las disparidades, en lugar de crear nuevas barreras. El Comité recuerda, además, que, en virtud del artículo 5, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de prohibir toda discriminación por motivos de discriminación y garantizar a las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, y que la denegación de acceso al entorno físico, los transportes, la información y las comunicaciones, o los servicios abiertos al público, debería estar claramente definida como un acto de discriminación prohibido.

8.7En el presente caso, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la autora tenía la posibilidad de solicitar asistencia a la persona de su elección para emitir el voto. Sin embargo, observa también que ninguna de las opciones de que disponía la autora en las elecciones federales de 2013 le hubieran permitido votar como ella deseaba, es decir, sin tener que revelar su elección política a su acompañante. El Comité observa, además, que el acceso a un sistema de voto electrónico hubiera permitido a la autora emitir un voto en secreto de forma independiente sin revelar su elección política a nadie, en igualdad de condiciones con las demás personas.

8.8En cuanto al argumento del Estado parte de que las barreras que impiden el acceso a objetos y servicios existentes deberían eliminarse gradualmente teniendo en cuenta las limitaciones en los recursos y de que un considerable aumento de los gastos puede constituir una carga desproporcionada, el Comité recuerda que la obligación de proporcionar accesibilidad es incondicional. Por consiguiente, la entidad obligada a asegurarla no puede excusarse en la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad para no hacerlo.

8.9En el presente caso, el Comité recuerda también que el sistema de voto electrónico se ha utilizado ampliamente para las personas con discapacidad visual en el Estado parte y que el sistema de voto electrónico iVote se ha utilizado en elecciones estatales de Nueva Gales del Sur desde 2011. Observa que el Estado parte no ha facilitado información alguna que justifique el argumento de que el empleo de ese sistema de voto electrónico habría constituido una carga desproporcionada, motivo por el que no se utilizó en las elecciones federales de 2013 para la autora y para todas las personas que necesitaran ese ajuste. El Comité recuerda asimismo que el artículo 5 consagra el principio de que todas las personas con discapacidad son iguales ante la ley y en virtud de ella. Los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y brindar protección igual y efectiva a todas las personas contra la discriminación por cualquier motivo. Esta obligación dimanante de la Convención implica que los Estados partes deben asegurar la efectividad de los derechos enunciados en ella para todas las personas con discapacidad y abstenerse de establecer leyes y prácticas que puedan generar factores de discriminación dependiendo del tipo de deficiencia.

8.10Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de no proporcionar acceso a la autora a una plataforma de voto electrónico que ya estaba disponible en el Estado parte, sin proporcionarle una alternativa para que pudiera votar sin tener que revelar su intención de voto a otra persona, constituyó una denegación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 29, apartado a) i) y ii), leído conjuntamente con los artículos 5, párrafo 2; 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); y 9, párrafos 1 y 2 g), de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 29, apartado a) i) y ii), leído por separado y conjuntamente con los artículos 5, párrafo 2; 4, párrafo 1 a), b), d), e) y g); y 9, párrafos 1 y 2 g), de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En relación con la autora, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle un recurso efectivo, lo que comprende una compensación por las costas judiciales en que haya incurrido para presentar esta comunicación;

ii)Adoptar las medidas que proceda para asegurar que la autora tenga acceso a procedimientos e instalaciones electorales que le permitan emitir un voto en secreto, sin tener que revelar su intención de voto a ninguna persona, en todas elecciones y referendos que se celebren en el Estado parte en el futuro;

iii)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, para que esté a disposición de todos los sectores de la población.

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. En ese sentido, el Comité solicita al Estado parte que:

i)Estudie la posibilidad de modificar la Ley Electoral para asegurar que la opción del voto electrónico sea accesible y esté a disposición de todas las personas con discapacidad que lo requieran, independientemente del tipo de discapacidad que presenten;

ii)Defienda y garantice en la práctica el derecho de voto de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención, asegurando que los procedimientos, las instalaciones y los materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; y proteja el derecho de las personas con discapacidad a emitir un voto en secreto mediante la utilización de tecnología de apoyo;

iii)Estudie la posibilidad de modificar la Ley Electoral a fin de asegurar que, en los casos en que se precise la asistencia de otra persona para que un elector pueda votar, la persona que preste esa asistencia esté obligada a mantener la confidencialidad del voto.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación.