Naciones Unidas

CAT/C/LKA/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Sri Lanka (CAT/C/LKA/5) en sus sesiones 1472ª y 1475ª (véanse CAT/C/SR.1472 y 1475), celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2016, y aprobó en su 1494ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Sri Lanka y las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/LKA/Q/5/Add.1).

3.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte durante el examen del informe y la información adicional proporcionada posteriormente por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la declaración formulada el 16 de agosto de 2016 prevista en el artículo 22 de la Convención, por la que el Estado parte reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales. El Comité celebra también la ratificación de los siguientes instrumentos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en mayo de 2016;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en febrero de 2016.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas y normativas adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención:

a)La modificación aportada, el 25 de agosto de 2016, a la Ley núm. 19 de 2010 sobre el Registro de Defunciones (Disposiciones Transitorias), que permite expedir certificados de ausencia a las personas que aleguen la desaparición de uno de sus familiares;

b)La aprobación, el 23 de agosto de 2016, de la Ley núm. 14 relativa a la Oficina de Personas Desaparecidas;

c)La aprobación, el 15 de mayo de 2015, de la 19ª enmienda de la Constitución, que reinstituyó el Consejo Constitucional y condujo a la creación de varias comisiones constitucionales independientes;

d)La promulgación, el 7 de marzo de 2015, de la Ley núm. 4 de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos;

e)La aprobación, en 2013, de la circular penal núm. 2/2013, que prevé medidas disciplinarias contra los funcionarios que no inscriban debidamente en un registro a las personas detenidas.

6.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La creación, en enero de 2016, de un equipo de tareas para celebrar consultas nacionales sobre los procesos y mecanismos de justicia de transición, y el establecimiento, en noviembre de 2015, de la Secretaría para la Coordinación de los Mecanismos de Reconciliación;

b)El establecimiento, en julio de 2016, de una comisión interinstitucional para adoptar medidas preventivas contra la tortura;

c)Las consignas dadas, en abril de 2016, por los comandantes en jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea indicando que se tomarían medidas estrictas ante las violaciones de los derechos humanos;

d)Las instrucciones dadas, el 17 de junio de 2016, por el Presidente a las Fuerzas Armadas y a la Policía para que velaran por el respeto de los derechos fundamentales de las personas detenidas en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo y asistieran a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en el desempeño de sus funciones;

e)La aprobación, en mayo de 2011, del Plan de Acción Nacional para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos (2011-2016), que señala la “prevención de la tortura” como una de las esferas prioritarias;

f)La puesta en marcha, el 16 de noviembre de 2016, del Marco de Políticas y Plan de Acción Nacional de lucha contra la violencia sexual y de género (2016-2020).

7.El Comité expresa su reconocimiento por la invitación permanente cursada por el Estado parte a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos en diciembre de 2015. Toma nota también con satisfacción de las visitas al Estado parte realizadas en el período que se examina por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados; el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias; el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes; y el Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos; así como por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

8.Si bien observa con reconocimiento el cumplimiento por el Estado parte del procedimiento de seguimiento y la información facilitada por escrito (CAT/C/LKA/CO/3-4/Add.1), el Comité lamenta que no se hayan aplicado las recomendaciones señaladas para su seguimiento en las anteriores observaciones finales (CAT/C/LKA/CO/3-4), a saber, la rendición de cuentas por las violaciones cometidas en el pasado (párrafos 15 y 16), la investigación de las denuncias de tortura (párrs. 19 y 20), las salvaguardias jurídicas fundamentales (párrs. 27 y 28) y la obtención de confesiones mediante coacción (párrs. 31 y 32).

Denuncias de tortura sistemática durante la detención policial

9.Al Comité le siguen preocupando gravemente las informaciones concordantes recibidas de fuentes nacionales y de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial sobre la tortura, que indican que el Departamento de Investigación Criminal de la policía recurre habitualmente a la tortura en las investigaciones penales ordinarias de la gran mayoría de los casos, sea cual sea la naturaleza del presunto delito. Al Comité le preocupa que las amplias potestades de la policía para detener a sospechosos sin una orden judicial hayan llevado a la detención de personas durante el curso de las investigaciones con objeto de obtener información bajo coacción. El Comité toma nota de las alegaciones de que los investigadores de la policía a menudo no realizan la inscripción de los detenidos en el registro durante las primeras horas de la privación de libertad o no los llevan ante el juez en el plazo prescrito por la ley, período durante el cual es particularmente probable que se cometan torturas. También observa con preocupación que ni el Fiscal General ni el poder judicial ejercen una supervisión suficiente de la legalidad de las detenciones ni de la forma en que se realizan las investigaciones policiales para evitar esa práctica. A ese respecto, el Comité comparte con el Relator Especial sobre la tortura la preocupación por el hecho de que los magistrados no suelan formular preguntas sobre posibles malos tratos durante las audiencias previas al juicio y accedan a las solicitudes de los agentes de policía de mantener a los sospechosos en prisión preventiva sin realizar más averiguaciones (arts. 2, 12 y 16).

10. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Introduzca las modificaciones legislativas necesarias para que se exija a la policía obtener una orden de una autoridad judicial antes de realizar una detención, salvo en caso de flagrante delito .

b) Se asegure de que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante un juez en el plazo establecido por la ley, que no debe superar las 48 horas .

c) Vele por que los policías que realicen una detención consignen la fecha, la hora, el motivo y el lugar exactos de la detención en todos los casos. El Estado parte debe velar por que se vigile escrupulosamente el cumplimiento del sistema de registro de la detención y penalizar a los funcionarios que no lo cumplan o que no se aseguren de que sus subordinados lo hagan .

d) Establezca medios eficaces de supervisión fiscal de la actuación de la policía durante la investigación y mejore los métodos de investigación penal para que las declaraciones obtenidas durante los interrogatorios policiales dejen de ser un elemento de prueba esencial en los procesos penales .

e) Recuerde a los jueces su deber, siempre que tengan motivos para creer que una persona que comparezca ante ellos pueda haber sido sometida a tortura o coacción, de preguntar activamente a los detenidos por el trato recibido durante la detención y de solicitar un reconocimiento médico forense. Las autoridades competentes deben exigir responsabilidades a los encargados de la aplicación de la ley, incluidos los jueces que no adopten medidas apropiadas cuando se presentan denuncias de tortura durante un proceso judicial .

f) Instale un sistema de vigilancia por videocámaras en todos los lugares de custodia en que pueda haber detenidos, salvo en los casos en que pueda violarse el derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial de los detenidos con su abogado o con un médico. Esas grabaciones deberán guardarse en un lugar seguro y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y los abogados .

g) Aliente la aplicación de medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva.

Presuntos secuestros en “furgonetas blancas” y torturas en centros de detención no reconocidos

11.El Comité expresa su preocupación por las informaciones fidedignas según las cuales la práctica del secuestro de tamiles en las denominadas “furgonetas blancas” ha continuado en los años posteriores a la conclusión del conflicto armado. El Comité toma nota de las denuncias de esta práctica documentadas por la Investigación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Sri Lanka durante el período comprendido entre 2002 y 2011, así como por organizaciones no gubernamentales que han identificado 48 lugares en los que supuestamente se efectuaron torturas o que se utilizaron como puntos de tránsito hacia lugares de tortura entre 2009 y 2015. El Comité toma nota de la información recibida de que numerosas personas sospechosas de mantener vínculos, por muy remotos que sean, con los Tigres de Liberación del Ilam Tamil han sido secuestradas y posteriormente sometidas a brutales torturas, que a menudo han incluido agresiones sexuales y la violación de hombres y mujeres. Según la información recibida, son los miembros del ejército y la policía quienes recurren a esas prácticas en lugares de detención no reconocidos, entre los que ha habido cuarteles de las fuerzas del orden, campamentos del ejército y de desplazados internos, y supuestos “centros de rehabilitación”. Si bien toma nota de la posición del Estado parte de que en la actualidad no existen centros de detención o campamentos secretos de tortura, el Comité lamenta que no haya aclarado si ha investigado esas denuncias recientes de tortura (arts. 2, 12, 13 y 16).

12. El Comité insta al Estado parte a que vele por que todas las denuncias de detención ilegal, tortura y violencia sexual cometidas por las fuerzas de seguridad sean investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia por un órgano independiente. El Comité insta al Estado parte a que publique una lista completa de todos los centros de detención oficiales, clausure cualquier lugar no oficial que pueda seguir existiendo y se asegure de que nadie sea internado en centros de detención no oficiales, ya que esa práctica es, en sí misma, una violación de la Convención.

Reforma institucional del sector de la seguridad

13.Teniendo en cuenta la conclusión de la Investigación del ACNUDH sobre Sri Lanka de que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka cometieron torturas generalizadas o sistemáticas, desapariciones forzadas y otras graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto interno y una vez acabado este, al Comité le preocupa gravemente que el Estado parte no haya llevado a cabo una reforma institucional del sector de la seguridad. A ese respecto, el Comité se manifiesta alarmado por la presencia del Jefe de la Inteligencia Nacional, Sisira Mendis, en la delegación de Sri Lanka, ya que ocupó el cargo de Inspector General Adjunto del Departamento de Investigación Criminal entre marzo de 2008 y junio de 2009. El Comité observa que el nombre del Sr. Mendis figura en el informe de la Investigación, en el que se señaló que los locales del Departamento situados en la “cuarta planta” del cuartel general de la policía en Colombo eran notoriamente conocidos como lugar de tortura. El informe también incluye denuncias de tortura generalizada, incluida la violencia sexual, contra las personas detenidas en el campamento de Manik Farm y otros lugares después del conflicto por el personal del Departamento y la División de Investigación Antiterrorista, presuntamente también bajo la autoridad y supervisión del Sr. Mendis hasta junio de 2009. A ese respecto, el Comité lamenta profundamente que ni el Sr. Mendis ni ningún otro miembro de la delegación haya proporcionado información en respuesta a las numerosas preguntas específicas sobre ese tema que el Comité planteó durante el diálogo con el Estado parte ni en la información adicional proporcionada por escrito al Comité.

14. El Estado parte debe:

a) Emprender inmediatamente una reforma institucional del sector de la seguridad y establecer un proceso de investigación de antecedentes para destituir a los funcionarios de las fuerzas militares y de seguridad, tanto de las categorías superiores como de las inferiores, así como a cualquier otro funcionario público, cuando haya motivos razonables para creer que estuvieron implicados en violaciones de los derechos humanos, como se recomienda en el informe de la Investigación del ACNUDH sobre Sri Lanka;

b) Proporcionar información detallada sobre las funciones y responsabilidades del Sr. Mendis en relación con las denuncias de tortura mientras ocupaba el cargo de Inspector General Adjunto del Departamento de Investigación Criminal.

Rendición de cuentas por los casos de tortura y desaparición ocurridos en el pasado

15.Si bien acoge con satisfacción el compromiso del Estado parte de abordar la cuestión de las violaciones generalizadas que tuvieron lugar durante el conflicto interno e inmediatamente después de finalizado este, que quedó demostrado mediante su copatrocinio de la resolución 30/1 del Consejo de Derechos Humanos, sobre la promoción de la reconciliación, la rendición de cuentas y los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité observa que el Estado parte apenas ha concluido un proceso de consultas nacionales y no ha establecido aún las instituciones cuya creación se pide en dicha resolución, en particular un mecanismo judicial con un abogado especial, así como una comisión para la verdad, la justicia, la reconciliación y la no repetición, y una oficina para las reparaciones. El Comité también observa con pesar que el Estado parte aún no ha concluido las investigaciones en curso sobre algunos casos emblemáticos de violaciones de los derechos humanos cometidas durante el período del conflicto, en particular el asesinato de los “cinco estudiantes de Trincomalee” y la matanza de 17 trabajadores humanitarios de Acción Contra el Hambre, ambos en 2006. Además, si bien observa que se han impuesto penas severas en el caso Vishwamadu, que concluyó en octubre de 2015, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre los progresos logrados en las 39 investigaciones que afirma haber iniciado con respecto a los actos de violación y agresión sexual presuntamente cometidos por las fuerzas de seguridad después del conflicto. A ese respecto, el Comité comparte la opinión expresada por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos durante la visita que realizó al Estado parte en febrero de 2016 de que las investigaciones penales que siguen pendientes ante los tribunales no deberían quedar en suspenso mientras se desarrollan los mecanismos de justicia de transición (arts. 2, 12 y 13).

16. El Estado parte debe acelerar el establecimiento de los mecanismos cuya creación se pide en la resolución 30/1 del Consejo de Derechos Humanos, en particular un mecanismo judicial con un abogado especial para investigar las denuncias de tortura, las desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos. El mecanismo debe incluir instituciones judiciales y fiscales independientes encabezadas por personalidades conocidas por su integridad e imparcialidad a nivel nacional e internacional. El Estado parte también debe hacer un balance de todas las investigaciones penales pendientes en relación con las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas durante el conflicto y una vez concluido este, así como las conclusiones de todas las comisiones presidenciales que documentaron esos casos, y velar por que se realicen investigaciones rápidas, exhaustivas e independientes para establecer la verdad y garantizar que los responsables, por su actuación directa o en calidad de comandantes o superiores, rindan cuentas de sus actos. A ese respecto, el Comité recuerda que, como se indica en su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14, en el caso del crimen de tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención. El Estado parte debe asegurarse de que las investigaciones en curso sobre casos emblemáticos de violaciones perpetradas durante el conflicto y una vez concluido este concluyan lo antes posible con el procesamiento de los autores.

Represalias contra las víctimas y los testigos en los casos de tortura

17.Al Comité le preocupa la información que indica que las víctimas son reacias a presentar denuncias de tortura a la policía por miedo a las represalias. A ese respecto, lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de denuncias recibidas por el Estado parte en relación con la toma de represalias contra las víctimas o los testigos de actos de tortura y los resultados de las investigaciones de esas denuncias. Aunque expresa su reconocimiento por la aprobación de la Ley de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos (Ley núm. 4 de 2015), al Comité le preocupa la información facilitada por la delegación de que la División de Protección de Víctimas y Testigos prevista en la ley se va a encuadrar dentro de la jerarquía institucional de la policía, a pesar de que miembros de la policía han sido identificados como responsables en la mayoría de los presuntos casos de tortura (arts. 13 y 14).

18. El Estado parte debe establecer un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible para las víctimas de la tortura, incluidas las que están privadas de libertad, y velar por que se puedan presentar denuncias en condiciones de seguridad, sin riesgo de represalias. También debe revisar la Ley de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos para garantizar que los testigos y las víctimas de violaciones de los derechos humanos, incluidas la tortura, la violencia sexual y la trata, reciban protección y asistencia eficaces, en particular velando por que la División de Protección de Víctimas y Testigos sea una entidad autónoma, independiente de la jerarquía de la policía, y por que los antecedentes de sus miembros sean investigados detenidamente. El Estado parte debe también adoptar con prontitud medidas disciplinarias y penales contra los miembros de la policía responsables de proferir amenazas o tomar represalias contra las víctimas y los testigos de actos de tortura.

Investigación inadecuada de las denuncias de tortura y malos tratos

19.El Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que, según numerosos informes de fuentes no gubernamentales y de las Naciones Unidas, la impunidad prevalezca en la mayoría de los casos de tortura en el Estado parte. El Comité observa con preocupación que desde 2012 solo se han enjuiciado 17 casos de tortura al amparo de la Ley de la Convención contra la Tortura, y solo 2 han dado lugar a condenas, lo que indica que, en realidad, solo se ha investigado una minoría de las denuncias de tortura. El Comité observa con preocupación la considerable discrepancia entre el escaso número de denuncias de tortura presuntamente recibidas por la policía desde 2012 (150 casos) y el elevado número de denuncias de tortura recibidas por la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka durante el mismo período (2.259 casos). El Comité no recibió la información solicitada sobre el número de enjuiciamientos de casos de tortura que han sido iniciados sobre la base de las denuncias remitidas a las fuerzas del orden por la Comisión. El Comité también toma nota con preocupación de la información facilitada por la delegación de que, aunque la Comisión remite todas las denuncias de tortura a la Oficina del Fiscal General para su tramitación, esa Oficina no inicia de oficio la investigación de esas denuncias, sino que las remite a la policía para que sea esta la que las investigue. Asimismo, el Comité toma nota de la confirmación por el Estado parte de que los fiscales no suelen iniciar de oficio la investigación de casos de tortura, sino que actúan únicamente cuando las correspondientes denuncias han sido previamente presentadas a la policía e investigadas por esta. Al Comité le preocupa profundamente el hecho de que ese dispositivo institucional haya impedido la realización de investigaciones imparciales y eficaces de las denuncias de tortura, ya que la responsabilidad por el inicio de esas investigaciones corresponde exclusivamente a la Unidad Especial de Investigación de la policía, que se encuadra dentro de la jerarquía policial (arts. 2, 4, 12 y 13 y 16).

20. El Comité reitera su recomendación anterior (CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 18) al Estado parte de que establezca un órgano independiente encargado de investigar las denuncias contra los miembros de las fuerzas del orden que sea independiente de la jerarquía de la policía. El Comité también insta al Estado parte a que refuerce la independencia de los fiscales encargados de actuar en los casos de tortura y considere la posibilidad de dotar a los fiscales de la facultad de iniciar de oficio la investigación de los casos de tortura. El Estado parte debe también asegurarse de que los presuntos autores de torturas sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación; y de que los responsables de cometer, ordenar, consentir o tolerar la comisión de actos de tortura sean debidamente encausados, juzgados y, de ser declarados culpables, castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos.

Prolongación de la detención administrativa en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo

21.Aunque el estado de emergencia se levantó en 2011, el Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que siga en vigor el régimen de detención administrativa establecido en la Ley de Prevención del Terrorismo (Ley núm. 48 de 1979). En virtud de esa Ley, antes de llevar a un sospechoso ante un juez, los agentes de seguridad pueden mantenerlo detenido durante 72 horas, y posteriormente hasta 18 meses, en el lugar y en las condiciones que se determinen en una orden de detención emitida por el Ministro de Defensa que no puede ser impugnada en los tribunales. El Comité observa con preocupación que, en la práctica, algunos sospechosos detenidos en virtud de la Ley han permanecido recluidos hasta 15 años sin haber sido acusados, e incluso aquellos que han sido acusados, han permanecido en prisión hasta 14 años sin que se dictara sentencia. Al Comité también le preocupa el gran número de denuncias documentadas de tortura de personas detenidas, anteriormente y en la actualidad, con arreglo a la Ley de Prevención del Terrorismo, que también denuncian la vulneración de su derecho a las debidas garantías procesales durante la detención, en particular la restricción del acceso a sus abogados. Aunque toma nota de que el Gobierno ha presentado un proyecto de política y marco jurídico que ha de sustituir la Ley, el Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información específica sobre el alcance de los delitos relacionados con el terrorismo, las salvaguardias establecidas contra la detención arbitraria y la supervisión judicial de la detención. En ausencia de esas aclaraciones, el Comité desea subrayar que cualquier régimen en virtud del cual se ponga a los sospechosos bajo la custodia de las autoridades encargadas de la investigación durante una detención prolongada para su interrogatorio continuo, sin acceso a unas salvaguardias adecuadas y una supervisión judicial inmediata, daría lugar a un riesgo real de tortura y, por tanto, sería contrario a la Convención (arts. 2, 11, 12 y 16).

22. El Estado parte debe adoptar con prontitud medidas legislativas para derogar la Ley de Prevención del Terrorismo y suprimir el régimen de detención administrativa en virtud del cual se confina a personas fuera del sistema de justicia penal y se las hace vulnerables a los abusos. Entretanto, el Estado parte debe asegurarse de que los jueces examinen con prontitud todas las órdenes de detención dictadas al amparo de esa Ley y velar por que los detenidos que vayan a ser juzgados sean acusados y encausados lo antes posible, y se ponga en libertad de inmediato a quienes no lo vayan a ser. En caso de que se considere necesario mantener la legislación sobre seguridad nacional, el Estado parte debe cumplir las normas internacionalmente reconocidas adoptando una definición precisa de los actos de terrorismo, garantizando el derecho de los detenidos a ser llevados sin demora ante un juez y a tener acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención, y velando por el cumplimiento de los requisitos de estricta necesidad y proporcionalidad de la detención y por la revisión periódica de la detención por un tribunal que pueda ordenar la inmediata puesta en libertad del detenido o la adopción de otras medidas.

Desapariciones forzadas

23.Si bien acoge con beneplácito el mayor interés del Estado parte por esclarecer la suerte de miles de personas desaparecidas, incluidos sus esfuerzos por aprobar leyes tendientes a incorporar en la legislación nacional la recientemente ratificada Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre los planes para dotar a la Oficina de Personas Desaparecidas de la capacidad técnica y los expertos forenses necesarios para llevar a cabo las exhumaciones. El Comité expresa preocupación, asimismo, por la alarmante evaluación proporcionada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias tras su visita al Estado parte sobre la falta de progresos, imparcialidad y eficacia de la investigación en curso en el lugar secreto de detención situado en el Campamento de la Armada de Trincomalee, donde supuestamente se cometieron muchos delitos relacionados con las desapariciones y la tortura (arts. 2, 12, 14 y 16).

24. El Estado parte debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner fin a la impunidad por las desapariciones forzadas, en particular:

a) Acelerar el proceso de aprobación de leyes en las que se tipifiquen como delito las desapariciones forzadas y garantizar que este delito sea castigado con penas acordes con su gravedad;

b) Velar por que todos los casos de desaparición forzada y de tortura, incluidos los que tuvieron lugar en el Campamento de la Armada de Trincomalee, sean investigados de manera exhaustiva, pronta y efectiva por un mecanismo independiente, por que los sospechosos sean enjuiciados y por que a los que sean declarados culpables se les impongan penas acordes con la gravedad de sus delitos, incluso en los casos en que no hayan podido recuperarse restos humanos;

c) Velar por que la Oficina de Personas Desaparecidas cuente con la capacidad técnica y los expertos forenses necesarios para llevar a cabo las exhumaciones;

d) Velar por que cualquier persona que se haya visto perjudicada como consecuencia directa de una desaparición forzada tenga acceso a la información disponible sobre la suerte que haya podido correr la persona desaparecida, así como a una reparación justa y apropiada, incluido el apoyo psicológico, social y financiero que pueda necesitar.

La rehabilitación en el marco de lucha contra el terrorismo

25.Al Comité le preocupa que se siga usando el programa de “rehabilitación” previsto en el Reglamento de Excepción para las personas relacionadas con los Tigres de Liberación del Ilam Tamil que se entregaron al ejército al finalizar el conflicto en 2009. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual esa opción es voluntaria y se ofrece únicamente a las personas que han sido acusadas y detenidas provisionalmente, al Comité le preocupa la falta de transparencia en relación con los criterios de selección, las condiciones de reclusión y la supervisión judicial de la necesidad y la legalidad de la reclusión. Aunque observa que, según fuentes oficiales, actualmente solo hay 19 personas en proceso de rehabilitación y que 12.169 personas ya han sido rehabilitadas, al Comité le preocupan las alegaciones recientemente formuladas por fuentes fidedignas de casos de tortura de personas que se encontraban en proceso de rehabilitación, además de las denuncias de la práctica de la tortura en los centros de rehabilitación durante el período que abarca el informe de la Investigación del ACNUDH sobre Sri Lanka. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aclarado si esas alegaciones, tanto las actuales como las antiguas, han sido investigadas (arts. 2, 11, 12 y 16).

26. El Estado parte debe abolir el sistema actual de “rehabilitación” contemplado en las normas antiterroristas, que permite el confinamiento de personas en centros sin las debidas garantías procesales. Entretanto, el Estado parte debe velar por que los magistrados examinen con prontitud todas las decisiones pendientes en materia de rehabilitación a fin de garantizar que los detenidos que vayan a ser juzgados sean acusados y encausados lo antes posible y que los reclusos que no vayan a ser acusados ni juzgados sean puestos inmediatamente en libertad. El Estado parte también debe dar cuenta de las 12.169 personas que han sido “rehabilitadas” y asegurarse de que no sean objeto de detención arbitraria. El Comité insta al Estado parte a que vele por que todas las denuncias de actos de tortura y violencia sexual cometidos en los centros de rehabilitación sean investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia por un mecanismo independiente.

Salvaguardias jurídicas fundamentales

27.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 7), al Comité le sigue preocupando que varios derechos procesales de los detenidos todavía no estén consagrados en la legislación nacional, como el derecho a informar a un familiar de la detención. Si bien observa que en el Reglamento de la Policía de 2012 se reconoce el derecho de los abogados a actuar como representantes de sus clientes en las comisarías de policía en cualquier momento, el Comité lamenta que ni en dicho Reglamento ni en la legislación vigente se garantice el derecho del detenido a entrevistarse con un abogado desde el momento mismo de su detención. A ese respecto, el Comité observa con preocupación que las modificaciones de la Ley del Código de Procedimiento Penal propuestas en 2016 solo garantizan el derecho a entrevistarse con un abogado después de que la policía haya tomado declaración al detenido. Si bien toma nota de que el Gobierno está reconsiderando ese proyecto, el Comité destaca que con esa norma no se eliminaría el riesgo de que los detenidos sean torturados durante los interrogatorios policiales. También le preocupa la información de que las solicitudes de habeas corpus son todavía un recurso poco efectivo para impugnar la legalidad de la detención, debido a las demoras excesivas en el proceso de investigación ante los tribunales de primera instancia (art. 2).

28. El Estado parte debe introducir las enmiendas legislativas necesarias de la Ley del Código de Procedimiento Penal para garantizar que, en la legislación y en la práctica, todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el momento mismo que sean privados de libertad, incluidas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 del Comité. En particular, el Estado parte debe garantizar el derecho de toda persona detenida y recluida a:

a) Tener acceso inmediato a un abogado, especialmente durante los interrogatorios policiales, incluido el acceso sin restricciones a un abogado de oficio .

b) Notificar a un familiar u otra persona de su elección los motivos y el lugar de la detención .

c) Impugnar, en cualquier momento durante la reclusión, la legalidad o la necesidad de esa medida ante un juez que pueda ordenar la inmediata puesta en libertad del detenido, y a que se adopte una decisión sin demora a ese respecto. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por asegurar que la resolución del recurso de habeas corpus sea lo más rápida posible. El Estado parte debe comprobar periódicamente que los miembros de las fuerzas del orden respetan las salvaguardias jurídicas y debe aplicar la circular penal núm. 02/2013 y castigar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Reconocimientos médicos

29.Aunque toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte de que las personas detenidas son sometidas sistemáticamente a un reconocimiento médico forense antes de ser llevadas ante un juez y antes de su puesta en libertad, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de investigaciones iniciadas a raíz de informes médicos forenses que mostrasen indicios de malos tratos. También preocupa al Comité que la persona reconocida solo pueda obtener una copia del informe médico forense una vez que se envía al tribunal y se convierte en un documento público, y que la publicación de dicho informe ponga en peligro la confidencialidad de la información médica y exponga a las víctimas a represalias. En lo que respecta a la solicitud de la realización de reconocimientos médicos forenses en las cárceles, el Comité expresa su preocupación por la información de que los médicos de las prisiones deben solicitar la autorización de la administración de la prisión, lo que puede crear un conflicto de obligaciones para esos médicos y exponerlos a presiones para eliminar pruebas (art. 2).

30. El Comité insta al Estado parte a que vele por que:

a) Se realice un reconocimiento médico sin demora al inicio de la privación de libertad por un médico independiente que pueda ser elegido por el detenido y que haya recibido formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

b) El informe médico forense se ponga directamente a disposición del detenido o de su abogado cuando lo soliciten;

c) Todos los reconocimientos se lleven a cabo lejos del oído y la vista de los agentes de policía o funcionarios de prisiones;

d) Los médicos puedan comunicar cualquier indicio de tortura o malos tratos a un organismo de investigación independiente de manera confidencial y sin riesgo de represalias.

Confesiones obtenidas por la fuerza

31.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 11), el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo, las confesiones obtenidas por funcionarios con el rango de Superintendente Adjunto de la Policía o superior todavía sean admisibles como prueba única en los tribunales, incluso si se han obtenido sin la presencia de un abogado y el acusado se retracta posteriormente alegando coacción. Al Comité le preocupa que, incluso después de las denominadas voire dire o investigaciones de la admisibilidad, la admisión de las pruebas quede a discreción del juez y que, en el caso de las personas detenidas en virtud de la Ley de Prevención del Terrorismo, la carga de la prueba de que la confesión se hizo bajo coacción recaiga en el detenido. El Comité se manifiesta alarmado por la información de que en el proyecto de política y marco jurídico que ha de sustituir la Ley de Prevención del Terrorismo se ha incluido esa misma norma. También le preocupa profundamente la información según la cual el 90% de las condenas se basan en la existencia de una confesión como prueba única o principal y que, en muchos casos documentados de tortura, los acusados alegasen que habían sido obligados a firmar una hoja en blanco o una declaración inculpatoria en un idioma que no comprendían (arts. 2, 12 y 15).

32. El Estado parte debe hacer las modificaciones legislativas necesarias para garantizar que la legislación nacional, y cualesquiera propuestas legislativas con las que se pretenda reemplazar el marco jurídico de seguridad, garanticen estrictamente en la práctica la inadmisibilidad como prueba en los tribunales de las confesiones obtenidas bajo coacción, incluso en los casos relativos a la seguridad del Estado. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que:

a) Vele por que, cuando se denuncie que una declaración se hizo bajo tortura, la carga de la prueba recaiga de manera efectiva en la fiscalía, sin excepciones. Debe ordenarse inmediatamente un reconocimiento médico forense y deben tomarse las medidas necesarias para que las denuncias se investiguen con prontitud y rigor .

b) Imponga la observancia de la Ordenanza sobre Pruebas en todos los casos penales, incluidos los incoados por delitos relacionados con el terrorismo, y se cerciore de que las confesiones extrajudiciales de las que los acusados se retracten cuando comparezcan ante un juez alegando que fueron hechas bajo coacción queden efectivamente excluidas de las actuaciones, especialmente cuando los resultados del reconocimiento médico apoyen esa alegación .

c) Incorpore en la legislación nacional el derecho de los acusados a tener acceso a un intérprete desde el inicio mismo de la privación de libertad y durante todo el proceso .

d) Adopte las medidas necesarias para permitir la reapertura de los procesos que se basaron en confesiones obtenidas bajo tortura.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

33.Si bien acoge con satisfacción el nombramiento de los nuevos miembros de la Comisión por el Consejo Constitucional en octubre de 2015, tras la aprobación de la 19ª enmienda de la Constitución (véase el párrafo 5 c)), al Comité le preocupa que, por diversas razones administrativas y logísticas, la Comisión no siempre haya podido visitar las comisarías o las cárceles inmediatamente después de recibir las denuncias de violación de los derechos de las personas recluidas. Aunque acoge también con beneplácito el mecanismo de denuncia confidencial establecido por la Comisión, el Comité lamenta que las denuncias presentadas con arreglo a este no siempre den lugar a una investigación penal, como se ha indicado anteriormente. También lamenta que el Estado parte no haya aplicado sistemáticamente las recomendaciones de la Comisión, en particular las relativas a la conformidad de las nuevas leyes con las obligaciones dimanantes de la Convención (art. 2).

34. El Estado parte debe proporcionar a la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka recursos y personal suficientes para que pueda desempeñar eficazmente su amplio mandato. El Estado parte debe cumplir con su obligación jurídica de informar rápidamente a la Comisión de todos las detenciones y los traslados, así como de cualquier infracción en los centros de detención. Las autoridades estatales también deben poner en práctica sin demora las recomendaciones de la Comisión y responder rápidamente a las denuncias de tortura documentadas y pendientes de una investigación penal. El Estado parte debe considerar la posibilidad de reforzar el mandato de la Comisión de Derechos Humanos legislando sobre sus facultades para remitir casos directamente a los tribunales, como se recomendó en el informe de la Investigación del ACNUDH sobre Sri Lanka.

Condiciones de reclusión

35.El Comité expresa su alarma por la evaluación preliminar realizada por el Relator Especial sobre la tortura tras su visita a Sri Lanka, en la que se indica que las condiciones de reclusión en las cárceles y los centros de detención, en particular en los de la División de Investigación Antiterrorista, podrían equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Según el Relator Especial, algunos establecimientos, como el centro de prisión provisional de Vavuniya, superan la capacidad de acogida en un 200% y no disponen de estructuras apropiadas, buenas condiciones sanitarias, luz y ventilación suficientes, ni de un acceso adecuado a servicios de atención sanitaria ni a actividades educativas o recreativas. Si bien observa que la nueva Ley de la Administración Penitenciaria prevé la creación de tres comités de inspección, el Comité lamenta la falta de información sobre los mecanismos para garantizar su independencia. El Comité toma nota del mandato de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka de visitar los lugares de detención sin previo aviso, pero se muestra preocupado por la capacidad de la Comisión de cumplir efectivamente un mandato tan amplio (arts. 2, 11 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, utilizando en mayor medida alternativas a la prisión como la suspensión de la pena para los delincuentes sin antecedentes penales o los que hayan cometido determinadas faltas;

b) Proseguir sus esfuerzos por mejorar los establecimientos penitenciarios y remodelar los que no se adecúen a las normas internacionales, como la cárcel de Welikada, y asignar los recursos necesarios para mejorar las condiciones de reclusión y reforzar las actividades de reinserción y rehabilitación;

c) Mejorar las instalaciones médicas en las cárceles y velar por que los pacientes sean trasladados sin demora al Hospital Nacional en casos de emergencia y enfermedades graves;

d) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, con miras a establecer un mecanismo independiente encargado de la vigilancia periódica de todos los lugares de detención.

Muerte de personas bajo custodia

37.Siguen preocupando al Comité algunos casos de muerte de personas bajo custodia en circunstancias sospechosas que todavía no han sido aclaradas por las autoridades judiciales, como los casos de Chandrasiri Dasanayaka y P.H. Sandun Malinga, y la muerte de cuatro sospechosos detenidos en relación con el asesinato de un agente de policía y de su esposa en Kamburupitiya. El Comité observa que se sigue estudiando la manera de reforzar el sistema para investigar la muerte de personas bajo custodia, pero continúa preocupado por el hecho de que, en la actualidad, sean generalmente los mismos policías que se encargaban de la custodia de la persona fallecida quienes se ocupan de la investigación (arts. 2, 11, 12 y 16).

38. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que:

a) Una unidad de investigación independiente, que no mantenga ningún vínculo institucional o jerárquico con la autoridad encargada de la custodia, investigue con prontitud e imparcialidad todos los casos de muerte de personas bajo custodia, incluida la muerte de Chandrasiri Dasanayaka y P.H. Sandun Malinga, así como la de los cuatro sospechosos detenidos en relación con el asesinato de un agente de policía y de su esposa en Kamburupitiya;

b) Las autopsias se realicen en un lugar distinto del lugar donde se produjo la muerte, a fin de evitar colusiones;

c) Se enjuicie a los responsables de la muerte de personas bajo custodia y se los sancione debidamente en caso de que sean condenados.

Acoso a defensores de los derechos humanos y periodistas

39.El Comité sigue preocupado por las denuncias sistemáticas de acoso y detención arbitraria de periodistas y defensores de los derechos humanos, actos que impiden que se informe debidamente de las denuncias de tortura y desaparición. El Comité lamenta la lentitud con que avanzan las investigaciones sobre las vulneraciones planteadas anteriormente por el Comité, como la desaparición del periodista Prageeth Eknaligoda, que “se encontraba en el extranjero” según el ex Fiscal General que encabezaba la delegación del Estado parte para el examen de su informe anterior por el Comité en 2011, aunque posteriormente, a raíz de una exhaustiva investigación, un tribunal nacional llegó a la conclusión de que había sido secuestrado por miembros de las fuerzas armadas nacionales. El Comité toma nota con preocupación de la información según la cual 9 de los 13 miembros del Ejército detenidos en el marco de este caso han sido puestos en libertad bajo fianza a pesar del temor expresado por los familiares de la víctima. Lamenta asimismo la falta de información sobre las investigaciones de los recientes casos de acoso, como la presunta detención arbitraria de Ruki Fernando, la investigación policial de Mauri Inoka como supuesta forma de represalia y la presunta intimidación de las personas que colaboraron, o eran sospechosas de haber colaborado, con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias durante su visita al país en 2015 (art. 16).

40. El Comité pide al Estado parte que:

a) Condene públicamente las amenazas y las agresiones a defensores de los derechos humanos y periodistas, y vele por su protección efectiva .

b) Investigue sin demora los casos señalados a la atención del Comité, incluidos los mencionados en la lista de cuestiones del Comité (véase CAT/C/LKA/Q/5, párr. 36). El Estado parte debe asegurarse de que se tomen las medidas apropiadas contra los responsables y se ofrezcan reparaciones a las víctimas .

c) Informe sin demora al Comité de los avances y los resultados de los procedimientos judiciales incoados contra los presuntos autores del secuestro de Prageeth Eknaligoda, y vele por que se proteja efectivamente a los familiares del Sr. Eknaligoda de todo tipo de acoso o represalia .

d) Ponga fin a la práctica de detener y enjuiciar a periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para intimidarlos o disuadirlos de informar libremente sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos.

Abusos sexuales de niños por el personal de mantenimiento de la paz de Sri Lanka

41.Recordando su recomendación anterior (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 23) sobre los presuntos casos de explotación y abusos sexuales de niños por militares del contingente de Sri Lanka desplegado en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH), el Comité expresa preocupación por el hecho de que solo se haya condenado a 23 de los más de 100 militares acusados. Si bien observa las sanciones disciplinarias impuestas por una comisión de investigación del Ejército, que según el Estado parte actuó con el debido respeto de las garantías procesales, el Comité lamenta que el Estado parte no haya especificado el tipo de sanción disciplinaria impuesta ni las penas dictadas para estos graves delitos. El Comité toma nota de la información según la cual la selección de oficiales para las misiones de mantenimiento de la paz incluye un proceso estricto de verificación de antecedentes, pero lamenta que no se haya aclarado si alguno de los soldados acusados de abuso de niños en Haití participará en la próxima misión de mantenimiento de la paz en Malí (arts. 2, 5, 12, 14 y 16).

42. El Comité pide al Estado parte que le proporcione información sobre la investigación del personal militar desplegado en la MINUSTAH acusado de abusar de niños, incluido el informe de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna, así como sobre el número de procesamientos y enjuiciamientos, si los hubiere, y las sanciones impuestas. El Estado parte debe velar también por que se imponga a los responsables una sanción penal acorde con la gravedad de sus actos y por que se ofrezca reparación a las víctimas, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para impedir este tipo de abusos en las operaciones de mantenimiento de la paz, entre otras cosas ofreciendo una formación específica sobre la prevención de los abusos sexuales. Para ello, el Estado parte debe tomar medidas efectivas para investigar los antecedentes de cualquier persona, incluidos los oficiales, que haya estado implicada en casos de abusos de niños en Haití o en otras vulneraciones de los derechos humanos en Sri Lanka, a fin de cerciorarse de que no participen en las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

No devolución

43.Teniendo en cuenta su recomendación anterior (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 27), el Comité continúa preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya aprobado todavía un marco jurídico y normativo nacional sobre el asilo para garantizar el principio de no devolución consagrado en el artículo 3 de la Convención. El Comité observa con preocupación que, en consecuencia, se sigue tratando a los solicitantes de asilo como inmigrante irregulares y a menudo se los detiene y recluye antes de expulsarlos (art. 3).

44. El Estado parte debe:

a) Aprobar las medidas legislativas necesarias para incorporar plenamente en la legislación nacional el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención;

b) Establecer rápidamente un procedimiento nacional de determinación de las solicitudes de asilo que permita evaluar de manera exhaustiva si existe un riego considerable de que el solicitante sea sometido a tortura en el país de destino, y efectuar reconocimientos médicos y psicológicos si algún solicitante presenta señales de tortura o trauma;

c) Velar por que no se detenga a las personas que necesitan protección internacional o por que solo se recurra a la detención como medida de último recurso, después de haber examinado debidamente y agotado las alternativas, y durante el período más breve posible en centros adecuados a tal fin, con un régimen diferente del de las instituciones penitenciarias;

d) Considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

Reparación para las víctimas de tortura

45.El Comité está preocupado por la cuantía insuficiente de la indemnización que el Tribunal Supremo concede a las víctimas de tortura desde 2011, y lamenta la falta de información sobre el número de casos cubiertos por el monto total. El Comité observa con preocupación el gran número de denuncias de violaciones de derechos fundamentales pendientes ante el Tribunal Supremo y constata con inquietud que no todas las víctimas tienen acceso a este recurso, que es inapelable, a causa de sus repercusiones financieras. Además, el hecho de que el Tribunal Supremo falle a favor de una víctima de tortura no garantiza que se vayan a realizar efectivamente investigaciones o enjuiciamientos. El Comité lamenta la falta de información sobre el número de solicitudes de indemnización presentadas ante los tribunales de distrito y sobre el número de víctimas de tortura indemnizadas efectivamente. Lamenta también que no exista un programa de rehabilitación destinado a las víctimas de tortura.

46. El Comité, recordando su observación general núm. 3, insta al Estado parte a que:

a) Adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para que las víctimas de tortura y malos tratos dispongan de un recurso efectivo y puedan beneficiarse de todas las formas de reparación, entre ellas la restitución, una indemnización adecuada, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición;

b) Evalúe plenamente las necesidades de las víctimas de la tortura y vele por que cuenten con servicios de rehabilitación holísticos y especializados a los que pueda accederse con prontitud y sin discriminación, sea mediante la prestación directa de servicios de rehabilitación por el Estado o bien mediante la financiación de otros centros, incluidos los dirigidos por organizaciones no gubernamentales.

Formación

47.Si bien acoge con satisfacción la inclusión de las disposiciones de la Convención en los programas de formación de militares y policías, el Comité lamenta que solo se ofrezca formación sobre técnicas de investigación no coercitivas y métodos avanzados de investigación según las necesidades. Al Comité también le preocupa la conclusión a la que llegó el Relator Especial sobre la tortura de que el Estado parte sigue necesitando programas de capacitación específica en investigación médica forense y documentación de la tortura y los malos tratos (art. 10).

48. El Estado parte debe proporcionar una formación periódica y obligatoria acerca de las disposiciones de la Convención, el Protocolo de Estambul y las técnicas de interrogatorio no coercitivas a todos los funcionarios que intervienen en el trato y la custodia de personas privadas de libertad. El Estado parte también debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de educación y formación en relación con la Convención y el Protocolo de Estambul.

Procedimiento de seguimiento

49. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las funciones y responsabilidades del Sr. Mendis en relación con los casos de tortura que supuestamente se cometieron mientras ocupaba el cargo de Inspector General Adjunto del Departamento de Investigación Criminal entre marzo de 2008 y junio de 2009; el establecimiento de un mecanismo judicial con un abogado especial para investigar las denuncias de tortura, las desapariciones forzadas y otras violaciones graves de los derechos humanos; y el establecimiento de un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible para las víctimas de la tortura, y la revisión de la Ley de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos (véanse los párrs. 14 b), 16 y 18). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

50. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, incluidos el cingalés y el tamil, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

52. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 7 de diciembre de 2020. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.