Distr.GENERAL

CCPR/C/ITA/CO/524 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ITALIA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Italia (CCPR/C/ITA/2004/5) en sus sesiones 2317ª y 2318ª (CCPR/C/SR.2317 y 2318), celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2335ª sesión (CCPR/C/SR.2335), celebrada el 2 de noviembre de 2005.

A. Introducción

2.El Comité acoge positivamente que Italia presentara su quinto informe periódico, preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como las respuestas escritas a la lista de preguntas formuladas por el Comité. El Comité agradece, asimismo, la presencia de una delegación compuesta de numerosos expertos en diversas esferas pertinentes al Pacto y reconoce la buena voluntad que demostraron al responder a las preguntas orales del Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra la posición del Estado Parte en el sentido de que las garantías del Pacto se aplican a los actos de las tropas y los oficiales de policía de Italia destinados en el extranjero, sea en un contexto de paz o en un conflicto armado.

GE.06-41392 (S) 120506 150506

4.El Comité observa con beneplácito las modificaciones del artículo 51 de la Constitución, que hacen posible la adopción de medidas especiales para garantizar la igualdad de derechos de hombres y mujeres.

5.El Comité observa con satisfacción que, en 2005, el Estado Parte modificó su legislación para garantizar que, en el caso de los juicios en rebeldía, las personas condenadas puedan volver a abrir el caso para impugnar la sentencia, salvo que se les hubiera informado debidamente en su momento del proceso.

C. Principales causas de preocupación y recomendaciones

6.Aunque celebra el anuncio de la delegación en el sentido de que el Estado Parte está ahora en condiciones de retirar algunas de sus reservas al Pacto, el Comité lamenta que el retiro de las reservas al párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el párrafo 3 del artículo 19 no formen parte de este proceso.

Se alienta al Estado Parte a que continúe el proceso de revisión a fondo que comenzó en mayo de 2005 a fin de evaluar la situación de las reservas al Pacto, con miras a retirarlas en su totalidad. El Comité agradecería recibir información más detallada sobre los motivos por los que hasta ahora no se ha previsto retirar las reservas del Estado Parte al párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el párrafo 3 del artículo 19.

7.El Comité observa que el Estado Parte aún no ha establecido una institución nacional de derechos humanos. Toma nota, no obstante, de la declaración del Estado Parte en el sentido de que en los próximos meses se presentará un proyecto de ley al Parlamento con miras a establecer dicha institución, que se ajustaría a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General (art. 2).

El Estado Parte debe establecer una institución nacional de derechos humanos independiente, de conformidad con los Principios de París. Con ese fin se deberían organizar consultas con la sociedad civil.

8.El Comité lamenta no haber recibido información precisa del Estado Parte en relación con los resultados obtenidos por los asesores en materia de igualdad, quienes debían solicitar que se pusieran en práctica planes destinados a eliminar la discriminación por motivos de género y remitir los casos de discriminación por motivos de género a los tribunales (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar la discriminación por motivos de género y debe facilitar al Comité la información antes mencionada, con inclusión de datos estadísticos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en los casos de discriminación por motivos de género.

9.Aunque aprecia la aprobación de la Ley Nº 149/2001, que hace posible en particular que las autoridades judiciales ordenen la expulsión del hogar del autor de actos de violencia en el hogar, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya aportado información sobre la aplicación práctica de esa ley ni datos estadísticos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en asuntos de violencia en el hogar (arts. 6 y 7).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para eliminar la violencia en el hogar y facilitar al Comité la información antes mencionada. El Estado Parte debe asegurar que las autoridades adopten medidas rápidamente en los casos de violencia en el hogar.

10.Aunque acoge con satisfacción el hecho de que se incoaran procesos penales contra oficiales de la Policía de Estado en relación, en particular, con las manifestaciones llevadas a cabo en Nápoles y Génova en 2001, preocupa al Comité la persistencia de informes sobre malos tratos cometidos por las fuerzas policiales en Italia (art. 7).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar que se lleven a cabo investigaciones prontas e imparciales siempre que haya motivos razonables para creer que uno de sus agentes ha cometido un acto de malos tratos. El Estado Parte debe asimismo mantener informado al Comité acerca de los procesos contra funcionarios del Estado en relación con los acontecimientos ocurridos en Nápoles y Génova en 2001.

11.Preocupan al Comité los informes de abusos cometidos por miembros de los organismos encargados de hacer cumplir la ley contra grupos vulnerables, en particular romaníes, extranjeros e italianos de origen extranjero. El Comité observa con particular preocupación la información de que los campamentos de romaníes son objeto periódicamente de incursiones policiales abusivas (arts. 2, 7, 17 y 26).

El Estado Parte debe adoptar medidas inmediatas para poner fin a tales abusos y vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar a los funcionarios policiales que cometan actos de malos tratos contra grupos vulnerables.

12.Aunque toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para combatir la discriminación racial y la intolerancia, al Comité le siguen preocupando los informes de casos de mensajes de incitación al odio, incluidas las declaraciones atribuidas a políticos contra extranjeros, árabes y musulmanes, así como romaníes (art. 20).

El Estado Parte debe recordar periódica y públicamente que la incitación al odio está prohibida por la ley, y debe adoptar rápidamente medidas para llevar a los responsables ante la justicia. Se debe facilitar al Comité información más detallada sobre esta cuestión, con inclusión de datos estadísticos y ejemplos sobre las denuncias, procesamientos y sentencias.

13.El Comité reitera su preocupación, a pesar de la información contradictoria presentada por la delegación en el sentido de que, en circunstancias excepcionales, aunque aparentemente se aplique principalmente a personas sospechosas de participación en la delincuencia organizada, una persona acusada pueda ser mantenida en detención durante cinco días, en virtud de una resolución fundada de un juez de instrucción, antes de que se le permita ponerse en contacto con un abogado (arts. 9 y 14).

El Comité recomienda que el plazo máximo durante el cual una persona pueda ser mantenida en detención al ser acusada de un delito se reduzca, incluso en circunstancias excepcionales, a menos de los actuales cinco días, y que la persona detenida tenga derecho a ponerse en contacto con un abogado independiente tan pronto como sea detenida.

14.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el período máximo de detención preventiva se fije en relación con la pena aplicable al delito por el que la persona es acusada y pueda alcanzar hasta seis años. En opinión del Comité, esto puede constituir una violación de la presunción de inocencia y del derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable o a la puesta en libertad (arts. 9 y 14).

El Estado Parte no debe mantener el vínculo entre el delito por el que una persona ha sido acusada y el plazo de detención desde el momento del arresto hasta la sentencia definitiva. Debe limitar las razones de la detención preventiva a los casos en que esa detención sea esencial para proteger intereses legítimos, como la comparecencia del acusado ante el tribunal.

15.Aunque toma nota de las negativas del Estado Parte, preocupan al Comité las numerosas alegaciones en el sentido de que los extranjeros mantenidos en el centro de estancia y asistencia temporal para extranjeros de Lampedusa no son informados adecuadamente de sus derechos ni tienen acceso a un abogado y pueden ser expulsados colectivamente. Aunque reconoce las dificultades que tienen las autoridades italianas debido al elevado número de inmigrantes que llegan a Lampedusa, preocupa al Comité el hecho de que se pueda haber negado el derecho de pedir asilo a algunos solicitantes. Le preocupa también la información de que las condiciones de detención existentes en ese centro son insatisfactorias en lo relativo al hacinamiento, la higiene, la alimentación y la atención médica, de que algunos inmigrantes han sido objeto de malos tratos y de que, al parecer, no se llevan a cabo inspecciones independientes periódicas en los centros de estancia y asistencia temporal para extranjeros (arts. 7, 10 y 13).

El Estado Parte debe mantener al Comité constantemente informado sobre las investigaciones administrativas y judiciales en curso sobre estos asuntos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus obligaciones en virtud de los artículos 7, 10 y 13 del Pacto. El Comité recuerda la naturaleza absoluta del derecho de todas las personas a no ser expulsadas a un país en el que puedan ser objeto de torturas o malos tratos, y la obligación del Estado, en consecuencia y en todas las circunstancias, a asegurar que la situación de cada inmigrante se tramite individualmente. El Estado Parte debe facilitar al Comité información detallada sobre los acuerdos de readmisión concertados con otros países, en particular Libia, y sobre las garantías, si las hubiere, que tales acuerdos contengan con respecto a los derechos de las personas deportadas.

16.Si bien acoge con satisfacción que se hayan establecido medidas alternativas a la detención, así como el plan de construcción de nuevos centros de detención, al Comité le sigue preocupando el hacinamiento existente en las cárceles italianas (art. 10).

El Estado Parte debe intensificar sus esfuerzos para reducir significativamente el hacinamiento en las cárceles y debe conceder a este asunto una prioridad elevada. Debe presentar al Comité datos estadísticos detallados en los que se demuestre que en los últimos años se han realizado progresos, incluso sobre la aplicación concreta de medidas alternativas a la detención.

17.El Comité toma nota de que a los magistrados italianos les preocupa que su independencia se vea amenazada. Si bien es consciente de la decisión del Presidente de la República de devolver al Parlamento un proyecto de ley relativo a la reforma del poder judicial, que había sido muy criticado por la sociedad civil, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado información suficiente sobre la medida en que las observaciones y recomendaciones formuladas por las partes interesadas en el país y por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de magistrados y abogados se han tenido en cuenta al aprobar el nuevo proyecto de ley en 2005 (art. 14).

El Estado Parte debe asegurar que el poder judicial siga siendo independiente del poder ejecutivo y debe velar por que la reforma en curso no ponga en peligro esa independencia. El Estado Parte debe facilitar al Comité información más detallada sobre este asunto.

18.El Comité lamenta que no se haya facilitado información suficiente sobre la medida en que el derecho a la intimidad y a la vida familiar es tenido en cuenta por el poder judicial cuando la condena penal de un extranjero es acompañada por una orden de expulsión del territorio italiano (art. 17).

El Estado Parte debe asegurar que toda restricción al derecho a la intimidad y a la vida familiar se ajuste a lo establecido en el Pacto. Debe facilitar información más detallada sobre las restricciones a la expulsión existentes en virtud de la legislación italiana y sobre la manera en que son aplicadas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y por el poder judicial.

19.Preocupa al Comité que el delito de injurias siga siendo penado con prisión, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos garantizados por el artículo 19 del Pacto y las condiciones y motivos restrictivos en virtud de los cuales esos derechos pueden ser legalmente limitados y observando que en un proyecto de ley que actualmente es objeto de examen en el Senado se prevé que esas penas ya no sean autorizadas en los casos de injurias.

El Estado Parte debe asegurar que el delito de injurias deje de ser castigado con pena de prisión.

20.Si bien toma nota de la Ley Nº 112 de 3 de mayo de 2004, sobre transmisiones de televisión, y la Ley Nº 215, de 20 de julio de 2004, sobre conflictos de intereses, el Comité expresa su preocupación por la información de que esas medidas puedan ser insuficientes para abordar las cuestiones de la influencia política sobre los canales de la televisión pública, de los conflictos de intereses y del alto nivel de concentración del mercado audiovisual. La situación puede propiciar que la libertad de expresión se vea socavada de modo incompatible con el artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debe facilitar información detallada sobre los resultados concretos alcanzados mediante la aplicación de las leyes antes mencionadas y debe prestar especial atención a las recomendaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión a raíz de la misión que realizó a Italia en octubre de 2004.

21.Preocupa al Comité la política del Estado Parte de considerar a los romaníes como "nómadas" que sólo pueden vivir en campamentos. También expresa preocupación por los numerosos informes de que la población romaní vive en condiciones deficientes y faltas de higiene, al margen de la sociedad italiana (arts. 12 y 26).

El Estado Parte, en consulta con los romaníes, debería reconsiderar su política hacia esa comunidad, poner fin a su segregación residencial y elaborar programas destinados a asegurar su plena participación en la sociedad en todos los niveles.

22.El Comité observa con preocupación que los romaníes no son protegidos como una minoría en Italia debido a que no tienen conexión con un territorio específico. Aunque tiene en cuenta el reconocimiento formulado por la delegación acerca de la necesidad de adoptar una ley nacional relativa a los romaníes, el Comité recuerda que la falta de conexión con un territorio específico no impide que una comunidad cumpla los requisitos para ser considerada una minoría en virtud del artículo 27 del Pacto.

El Estado Parte, teniendo presente el comentario general Nº 23 (1994) del Comité sobre el artículo 27, debe volver a examinar la situación de la población romaní en Italia y, en consulta con dicha población, debe adoptar una ley nacional y elaborar un plan de acción con miras a asegurar que se hagan plenamente efectivos sus derechos en virtud del artículo 27.

23.El Comité fija el 31 de octubre de 2009 como fecha de la presentación del sexto informe periódico de Italia. Pide que el quinto informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente en Italia, entre la población y los órganos judiciales, legislativos y administrativos, y que el sexto informe periódico se distribuya a las organizaciones no gubernamentales presentes en el país.

24.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, dentro de un plazo de un año, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 10, 11, 15, 17 y 20 supra. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre sus restantes recomendaciones y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. Se alienta al Estado Parte a que intensifique los esfuerzos encaminados a facilitar al Comité información más detallada sobre la manera en que la legislación y las instituciones operan en la práctica y sobre los resultados concretos alcanzados.

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