Naciones Unidas

CCPR/C/ITA/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Italia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Italia (CCPR/C/ITA/6 y Corr.1) en sus sesiones 3345ª y 3346ª (véanse CCPR/C/SR.3345 y 3346), celebradas los días 9 y 10 de marzo de 2017. En su 3364ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2017, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico de Italia, pese a los seis años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/ITA/Q/6/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/ITA/Q/6), complementadas con las respuestas orales y escritas proporcionadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las políticas y medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte, entre ellas:

a)La Ley núm. 76, de 20 de mayo de 2016 (de Reglamentación de las Uniones Civiles y la Cohabitación entre Personas del Mismo Sexo);

b)El Plan de Acción Nacional contra la Trata y la Explotación Grave de Personas (2016-2021);

c)La Ley núm. 119, de 15 de octubre de 2013 (de Violencia de Género y Protección Civil);

d)La Estrategia Nacional para la Inclusión de las Comunidades Romaní y Sinti en Italia 2012-2020.

4.El Comité celebra asimismo que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 4 de febrero de 2016;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 8 de octubre de 2015;

c)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, el 29 de septiembre de 2015;

d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 20 de febrero de 2015;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 3 de abril de 2013;

f)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 15 de mayo de 2009.

5.El Comité también celebra la decisión del Estado parte de retirar su reserva a los artículos 9, párrafo 5; 12, párrafo 4; y 14, párrafo 5, del Pacto.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

6.Si bien observa que están en funcionamiento varios órganos dedicados específicamente a la promoción de los derechos humanos y que el Estado parte ha expresado reiteradamente el compromiso de crear una institución nacional de derechos humanos, el Comité lamenta que todavía no se haya creado tal institución (art. 2).

7. El Estado parte debe establecer sin demora una institución nacional de derechos humanos con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Legislación de lucha contra la discriminación

8.Preocupa al Comité que el artículo 3 de la Constitución no incluya una lista exhaustiva de los motivos de discriminación prohibidos y que la legislación de lucha contra la discriminación vigente solo enuncie unos pocos motivos de discriminación en una serie de ámbitos concretos (arts. 2 y 26).

9. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, entre ellas la adopción de una legislación exhaustiva de lucha contra la discriminación, para garantizar que su marco jurídico: a) ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíba la discriminación directa e indirecta; b) aborde exhaustivamente todos los motivos de discriminación, incluidos el color, el origen nacional, la ciudadanía, el nacimiento, la discapacidad, la edad, la orientación sexual y la identidad de género y cualquier otra condición; y c)  establezca recursos efectivos para los casos de discriminación, incluidos los casos de discriminación múltiple e interseccional.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

10.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 76, de 20 de mayo de 2016, el Comité se queda preocupado por el hecho de que la Ley no reconozca el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar niños y no ofrezca plena protección jurídica a los niños que viven en familias formadas por personas del mismo sexo. También le preocupa la persistente denegación de la fecundación in vitro en virtud de la Ley núm. 400/2004, así como la prevalencia de la discriminación y el discurso de odio contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales (arts. 2, 23, 24 y 26).

11.El Estado parte debe revisar la legislación pertinente; considerar la posibilidad de permitir que las parejas del mismo sexo adopten niños, incluidos los hijos biológicos de uno de los miembros de la pareja, y de otorgar la misma protección jurídica a los niños que viven en familias formadas por personas del mismo sexo que a los niños que viven en familias heterosexuales. El Estado parte debe disponer el acceso en pie de igualdad a la fecundación in vitro. También debe redoblar sus esfuerzos de lucha contra la discriminación, el discurso de odio y los delitos motivados por prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

Discurso de odio y discriminación racial

12.El Comité está preocupado por la información que apunta a la persistencia de la estigmatización, los estereotipos y el discurso racista contra las comunidades romaní, sinti e itinerante y contra los no ciudadanos, exacerbada por los medios de comunicación y por funcionarios públicos a escala local. También le preocupa que las circunstancias agravantes establecidas en virtud de la Ley núm. 205/1993 (Ley Mancino) para los delitos motivados por prejuicios se apliquen únicamente si se determina que la motivación racista parece ser la única imperante, pero no cuando concurren otras motivaciones (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe: a) redoblar sus esfuerzos por erradicar la estigmatización, los estereotipos y el discurso racista contra las comunidades romaní, sinti e itinerante y contra los no ciudadanos, entre otros medios llevando a cabo campañas de sensibilización para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad; b) revisar la Ley núm. 205/1993 con vistas a hacer efectivas las circunstancias agravantes de todos los delitos motivados por prejuicios; y c) hacer lo necesario para que se investiguen sistemáticamente todos los casos de violencia por motivos raciales, se juzgue y se castigue a sus autores y se otorgue una indemnización adecuada a las víctimas.

Discriminación contra las comunidades romaní, sinti e itinerante

14.Sigue preocupando al Comité la persistencia de la discriminación y la segregación que sufren las comunidades romaní, sinti e itinerante, en particular:

a)El hecho de que no se ofrezcan recursos jurídicos a las personas romaníes, sintis e itinerantes que vieron vulnerados sus derechos por la aplicación del decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas entre mayo de 2008 y noviembre de 2011;

b)La persistencia de la práctica de los desalojos forzosos de miembros de comunidades romaníes, sintis e itinerantes en todo el Estado parte;

c)La imposición de medidas de seguridad restrictivas, como la Decisión Ejecutiva núm. 4377 (de 19 de diciembre de 2015) del municipio de Roma, a los asentamientos segregados poblados exclusivamente por romaníes;

d)La construcción por las autoridades municipales de nuevos campamentos segregados solo para romaníes (arts. 2, 12, 17 y 26).

15. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por erradicar la persistente discriminación y segregación que sufren las comunidades romaní, sinti e itinerante, en particular mediante la aplicación íntegra de la estrategia nacional para la inclusión de los romaníes. El Estado parte también debe:

a) Proporcionar recursos y reparaciones efectivos a quienes hayan sufrido violaciones de los derechos humanos como consecuencia de la aplicación del decreto por el que se declaró el estado de excepción con respecto a los nómadas, teniendo en cuenta la sentencia núm. 6050 del Consejo de Estado, de 16 de noviembre de 2011;

b) Adoptar todas las medidas posibles para evitar los desalojos forzosos de miembros de las comunidades romaníes, sintis e itinerantes y, en caso de procederse a desalojos forzosos, velar por que las comunidades afectadas gocen de las protecciones previstas por la ley y por que se les facilite una vivienda alternativa adecuada;

c) Adoptar las medidas necesarias para derogar todas las medidas de seguridad impuestas a los asentamientos segregados exclusivamente poblados por romaníes, incluida la decisión ejecutiva núm. 4377 (de 19 de diciembre de 2015) del municipio de Roma, que restringen severamente el derecho a la intimidad y a la libertad de circulación de los residentes y sus visitantes;

d) Detener todos los planes que puedan dar lugar a la creación de nuevos campamentos segregados o zonas de viviendas segregadas;

e) Acelerar el examen de la legislación pendiente encaminada a reconocer a las comunidades romaní, sinti e itinerante como minorías nacionales.

Interrupción voluntaria del embarazo

16.El Comité acoge con preocupación las informaciones que se refieren a dificultades para acceder al aborto legal, habida cuenta del elevado número de médicos que se niegan a realizar abortos por razones de conciencia y la distribución de esos médicos por el país. También le preocupa que, con ello, sea considerable el número de abortos clandestinos (arts. 6, 17 y 24).

17. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso irrestricto y oportuno a los servicios de aborto legal en su territorio, entre otros medios creando un sistema eficaz de remisión para las mujeres interesadas en acceder a ese tipo de servicios.

Tortura

18.Preocupa al Comité que no se haya incluido el delito de tortura en el Código Penal (art. 7).

19. El Estado parte debe incluir sin más demora el delito de tortura en el Código Penal, de conformidad con el Pacto y con otras normas internacionales.

Uso excesivo de la fuerza y malos tratos

20.El Comité expresa su preocupación por los informes recibidos acerca de frecuentes casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otros agentes de las fuerzas del orden, particularmente en el contexto de los procedimientos de identificación de migrantes aplicados en determinados puntos de concentración. También le preocupan la prevalencia de la impunidad de la policía y los agentes de las fuerzas del orden involucrados en casos de uso excesivo de la fuerza y el artículo 582 del Código Penal, que agrava el problema al requerir la presentación de una denuncia por parte de la víctima (art. 7).

21. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir que las fuerzas del orden y de seguridad recurran al uso excesivo de la fuerza y a los malos tratos, entre otras cosas mejorando y ampliando la formación que tienen a su disposición los agentes de las fuerzas del orden, estableciendo un código de conducta para estos y prescribiendo el uso obligatorio de placas de identificación. También debe revisar el artículo 582 del Código Penal y velar por que se investiguen a fondo las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza, por más que la víctima no haya formalizado una denuncia. El Estado parte debe velar además por que los autores sean juzgados y, de ser declarados culpables, sean castigados con sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos y por que las víctimas reciban una indemnización adecuada.

Apatridia y nacionalidad

22.Preocupa al Comité que la mayoría de los apátridas, en su mayoría romaníes y nacionales de terceros países, conserven esa condición como consecuencia de los complicados procedimientos de determinación de la apatridia, lo que conlleva un elevado riesgo de transmisión de la apatridia a los hijos, a pesar de que la ley garantiza la nacionalidad italiana a los niños nacidos en Italia. También le preocupa la lentitud de los avances realizados para aprobar una legislación que trate esas cuestiones (arts. 2 y 24).

23. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para simplificar los procedimientos de determinación de la apatridia, reformar la legislación sobre ciudadanía y acelerar la adopción de una legislación apropiada para reducir la apatridia.

Migrantes, solicitantes de asilo y refugiados

24.Si bien reconoce los grandes esfuerzos realizados por el Estado parte para recibir y acoger a un número excepcional de personas que huyen de conflictos armados o de la persecución, el Comité expresa su preocupación por:

a)El hecho de que no se aplique la Ley núm. 67/2014, que autoriza al poder ejecutivo a suspender el delito de entrada y permanencia irregulares en Italia;

b)Los reiterados informes de expulsiones colectivas de migrantes, incluida la de 48 migrantes sudaneses en agosto de 2016, al parecer facilitada por un acuerdo bilateral sobre migración;

c)La detención prolongada en los puntos de concentración más allá del plazo de 72 horas prescrito por ley;

d)El insuficiente número de plazas disponibles en los centros de acogida de niveles primero y segundo y las deficientes condiciones de vida en varios centros de acogida;

e)La falta de salvaguardias eficaces contra la clasificación errónea de los solicitantes de asilo como “migrantes económicos”, lo que incluye la insuficiencia de la información y la asistencia jurídica proporcionadas en el marco de los procedimientos de preidentificación e identificación, así como del procedimiento de solicitud de asilo, en puntos de concentración y centros de acogida (arts. 7, 9 y 10).

25. El Estado parte debe:

a) Aplicar la Ley núm. 67/2014 con miras a derogar el delito de entrada y permanencia irregulares;

b) Abstenerse de ejecutar expulsiones colectivas de migrantes, velar por que todas las órdenes de expulsión se basen en una evaluación individual de la situación de cada migrante teniendo en cuenta las necesidades especiales de protección de la persona, asegurarse de que los acuerdos bilaterales y multilaterales se apliquen garantizando el pleno respeto de los derechos enunciados en el Pacto y el estricto cumplimiento del principio de no devolución y suspender todos los acuerdos que no incluyan protecciones efectivas de los derechos humanos;

c) Velar por que la detención de inmigrantes se practique únicamente por el período más breve posible como último recurso tras decidir, caso por caso, que es estrictamente necesaria, proporcionada, legítima y no arbitraria;

d) Redoblar los esfuerzos por aumentar el número de plazas disponibles en los centros de acogida y adoptar todas las medidas necesarias para mejorar sin demora las condiciones que allí imperan;

e) Aplicar plenamente los procedimientos operativos estándar de los puntos de concentración y ofrecer en todos los centros de acogida de primer nivel, cuando sea necesario, información y asistencia letrada en relación con los procedimientos de preidentificación y de identificación y el procedimiento de asilo.

Menores no acompañados

26.El Comité es consciente del difícil reto que supone el aumento del número de menores no acompañados que llegan a Italia, pero le preocupa que esos niños no cuenten con salvaguardias suficientes, en particular por lo que se refiere al procedimiento inadecuado de determinación de la edad, las demoras en el nombramiento de tutores y las condiciones de los centros de acogida de primer nivel. Le preocupa en especial el número cada vez mayor de niños que desaparecen de los centros de acogida, lo que los expone al riesgo de explotación laboral y sexual (arts. 7, 9 y 24).

27. El Estado parte debe:

a) Velar por que el procedimiento de determinación de la edad se base en métodos seguros y científicamente rigurosos, que tengan en cuenta el bienestar psicológico del niño;

b) Revisar el procedimiento de asignación de tutores para velar por que todos los menores no acompañados tengan un tutor legal sin demora;

c) Garantizar que los menores no acompañados dispongan en los centros de acogida de condiciones adecuadas, en particular que estén separados de los adultos;

d) Adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición de los niños y para determinar el paradero de los que ya hayan desaparecido.

Trata de personas y explotación laboral

28.Preocupan al Comité las informaciones de un aumento de la trata de personas y de la explotación de migrantes, en particular en el contexto de las recientes corrientes migratorias. Le preocupan en particular:

a)La falta de procedimientos claros para detectar a las víctimas de la trata de personas en los centros de acogida;

b)Las informaciones de expulsiones de posibles víctimas de la trata de personas, y el hecho de que no se les facilite información sobre sus opciones jurídicas y los servicios sociales;

c)La explotación laboral a que se enfrentan los trabajadores migrantes, en particular los que están en situación irregular y en el sector agrícola, el incumplimiento sistemático de las normas de seguridad en el trabajo, las condiciones mínimas de vida y la falta de inspecciones laborales eficaces;

d)La falta de procedimientos claros y eficaces que permitan a los trabajadores migrantes denunciar las condiciones de trabajo abusivas, incluso en relación con el impago de salarios (arts. 8 y 24).

29. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para aplicar plenamente el Plan de Acción Nacional contra la Trata y la Explotación Grave de Personas (2016 ‑2021). Además, el Estado parte debe:

a) Establecer procedimientos claros para identificar a las víctimas de la trata de personas y seguir impartiendo la capacitación necesaria a los agentes de la policía de inmigración y al personal de todos los centros de acogida;

b) Realizar evaluaciones individuales de riesgo antes de devolver a las personas objeto de trata a su país de origen;

c) Fortalecer las inspecciones laborales en los sectores en que trabaja la mayoría de los migrantes, en particular el sector agrícola, y liberar a los inspectores de trabajo de la responsabilidad de hacer cumplir la legislación en materia de inmigración;

d) Establecer procedimientos de denuncia eficaces para que los trabajadores migrantes puedan presentar denuncias contra sus empleadores sin temor a represalias y revisar con ese fin el Decreto-ley núm. 109 (Ley Rosarno).

Condiciones de reclusión

30.Si bien toma nota de los progresos realizados para resolver la cuestión del hacinamiento en las cárceles, el Comité sigue preocupado por ese problema. Le preocupa especialmente la proporción excesiva de extranjeros en la población penitenciaria debido a la supuesta discriminación que sufren en relación con la imposición de penas y la aplicación limitada de alternativas a la privación de libertad de dichos extranjeros, así como las precarias condiciones de reclusión, en particular en los centros de detención de inmigrantes, en relación con la alimentación, la atención de la salud y las instalaciones recreativas (arts. 2, 9, 14 y 26).

31. El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos por reducir el hacinamiento en las cárceles. También debe abordar la cuestión de la proporción excesiva de extranjeros en la población penitenciaria realizando un estudio sobre la discriminación de los extranjeros en los procedimientos de la justicia penal y formulando alternativas adecuadas y realistas a la privación de libertad de los detenidos extranjeros. Además, debe adoptar medidas para mejorar las condiciones de detención, en particular en lo que atañe al acceso a los servicios de atención de la salud, el suministro de una alimentación suficiente y adecuada que tenga en cuenta las condiciones de salud y las necesidades alimentarias de los detenidos y las instalaciones recreativas.

Régimen especial de privación de libertad con arreglo al artículo 41 bis de la Ley del Sistema Penitenciario

32.Al Comité le preocupa el régimen especial de privación de libertad previsto en el artículo 41 bis de la Ley del Sistema Penitenciario, que permite imponer un régimen especial de privación de libertad de hasta cuatro años de duración, con posibilidad de prorrogarlo otros dos años. También le preocupan la supuesta prórroga automática de la detención en tales casos, el frecuente rechazo de las solicitudes de apelación, la falta de revisión judicial de las órdenes de imposición o prórroga de esta forma de detención y las severas restricciones impuestas a los reclusos en lo referente a las posibilidades de convivencia con otros reclusos (arts. 2, 9, 14 y 26).

33. El Estado parte debe velar por que el régimen especial de privación de libertad esté en conformidad con el Pacto, entre otras cosas acelerando la revisión judicial de las órdenes de imposición y prórroga del régimen. Asimismo, debe tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención en virtud del régimen, entre otras cosas simplificando la comunicación entre los presos.

Derecho a un juicio imparcial

34.El Comité sigue preocupado por la duración excesiva de los procedimientos judiciales y el limitado acceso a la asistencia letrada gratuita a causa de los criterios restrictivos para beneficiarse de ella y de la falta de información sobre las opciones de asistencia letrada (art. 14).

35. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por reducir la duración de los procedimientos penales y civiles. También debe adoptar las medidas necesarias para mejorar el acceso a la asistencia letrada, en particular ampliando los criterios que dan derecho a esta y poniendo a disposición del público la correspondiente información para los procedimientos penales y de otro tipo cuando el interés de la justicia así lo exija.

Derecho a la privacidad en línea y digital

36.Preocupan al Comité las denuncias en el sentido de que los organismos de inteligencia interceptan las comunicaciones personales y emplean técnicas de piratería informática sin autorización legal expresa o salvaguardias claramente definidas contra los abusos. También le preocupa que el Decreto-ley de Lucha contra el Terrorismo núm. 21/2016 obligue a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a conservar los datos más allá del período autorizado por el artículo 132 del Código de Protección de los Datos Personales, así como que las autoridades puedan acceder a esos datos sin el consentimiento de una autoridad judicial. Además, preocupan al Comité las denuncias de que algunas empresas con sede en el Estado parte han exportado equipo de vigilancia en línea a Gobiernos con antecedentes de graves violaciones de los derechos humanos, así como el hecho de que no haya salvaguardias jurídicas ni mecanismos de supervisión en relación con la exportación de ese tipo de equipo (art. 17).

37.El Estado parte debe examinar el régimen que regula la interceptación de las comunicaciones personales, el pirateo de dispositivos digitales y la retención de datos sobre comunicaciones con miras a velar por que: a) esas actividades se ajusten a sus obligaciones en virtud del artículo 17, en particular a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad; b) se disponga de rigurosos sistemas de supervisión independiente de la vigilancia, interceptación y piratería informática, en particular velando por que el poder judicial participe en la autorización de esas medidas en todos los casos y ofreciendo a las personas afectadas recursos efectivos en caso de abuso, entre otros, cuando sea posible, una notificación a posteriori de que fueron objeto de medidas de vigilancia o de que sus datos se sometieron a piratería informática; y c) se adopten medidas para garantizar que todas las empresas bajo su jurisdicción, en particular las empresas de tecnología, respetan las normas de derechos humanos cuando participan en operaciones en el extranjero.

Penalización de la difamación

38.Preocupa al Comité que algunas formas de expresión, como la difamación, la calumnia y la blasfemia, sigan estando tipificadas como delito y puedan ser castigadas con penas de prisión, y que el artículo 13 de la Ley de Prensa y el artículo 595 del Código Penal impongan penas más duras cuando se difama a funcionarios públicos, en particular al Jefe del Estado. También le preocupa el gran número de periodistas supuestamente condenados por calumnias (art. 19).

39. El Estado parte debe despenalizar la blasfemia. También debe considerar la posibilidad de despenalizar totalmente la difamación y la calumnia y, en todo caso, debe reservar la aplicación del derecho penal a los casos más graves. Asimismo, debe revisar la legislación, en particular el artículo 13 de la Ley de Prensa y el artículo 595 del Código Penal, con miras a ajustarla a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. Además, el Estado parte debe asegurarse de que no se utilice la justicia penal como instrumento para cercenar la libertad de expresión más allá de las limitadas restricciones permitidas por el artículo 19 del Pacto.

Libertad de información

40.Si bien el Comité toma nota de la aprobación en 2016 de la Ley de la Libertad de Información, le preocupan las denuncias de que en la Ley no se establecen sanciones claras para las autoridades que se nieguen a responder a una solicitud sin la debida justificación y el que solo sea posible impugnar las decisiones de no divulgación mediante un procedimiento judicial (art. 19).

41. El Estado parte debe vigilar atentamente la aplicación de la Ley de la Libertad de Información. En particular, debe velar por que las autoridades expongan las razones de cualquier denegación de acceso a la información y establecer mecanismos eficaces para interponer recursos que hagan posible el examen judicial de cualquier denegación y de todo caso de falta de respuesta a tal solicitud de acceso.

D.Difusión y seguimiento

42.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar sobre los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.

43.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 7 (institución nacional de derechos humanos), 25 (migrantes, solicitantes de asilo y refugiados) y 27 (menores no acompañados).

44.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2022 y que incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. De forma subsidiaria, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de marzo de 2018, presentar el informe según el procedimiento simplificado, que consiste en que el Comité envía al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. La respuesta del Estado parte a la lista constituirá su siguiente informe periódico en virtud del artículo 40 del Pacto.