Naciones Unidas

CED/C/BEN/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

5 de abril de 2023

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Benin en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.En relación con el párrafo 28 del informe del Estado parte, se ruega indiquen si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y si estos órganos pueden aplicarlas. Incluyan, si los hay, ejemplos de jurisprudencia en que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante un tribunal u otra autoridad competente o aplicadas por ellos.

2.Sírvanse indicar si el Estado parte tiene la intención de formular las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, relativos a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y entre Estados.

3.En relación con el párrafo 4 del informe del Estado parte, aporten información sobre el proceso de elaboración de dicho informe, en particular acerca de las consultas celebradas con los representantes de la sociedad civil.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Sírvanse especificar si se mantiene algún registro unificado de personas desaparecidas, independientemente de las circunstancias de la desaparición, y, en caso afirmativo, indiquen qué tipo de información contiene y si dicha información podría permitir diferenciar entre los casos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención y los demás casos de desaparición que no pertenecen a esa categoría. Describan las medidas adoptadas para: a) garantizar que la información pertinente sobre todos los presuntos casos de desaparición se consigne rápidamente en el registro y que este se actualice debidamente; b) comparar y consolidar la información contenida en el registro con la información sobre personas desaparecidas que poseen otras instituciones del Estado, como las que prestan servicios forenses o administran bases de datos de ADN; y c) compartir, si procede, la información registrada con otros Estados potencialmente relacionados con la desaparición en cuestión (arts. 1 a 3, 12, 14, 15 y 24).

5.Tengan a bien proporcionar datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico de la víctima, sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, especificando la fecha de su desaparición, cuántas de esas personas han sido localizadas y el número de casos en que puede haber habido algún tipo de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones ocurridas en el contexto de la migración o la trata de personas (arts. 1 y 24).

6.En relación con el párrafo 15 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si existen planes para incluir explícitamente en la legislación nacional la prohibición de invocar circunstancias excepcionales para justificar una desaparición forzada. A este respecto, indiquen qué medidas ha adoptado el Estado parte durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) para que sus acciones y decisiones se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, en particular en relación con los artículos 1, 12 y 24 (arts. 1, 12 y 24).

7.Con respecto a los párrafos 17, 20 y 22 del informe del Estado parte, sírvanse describir las medidas adoptadas o previstas para armonizar la definición de desaparición forzada en la legislación nacional con la del artículo 2 de la Convención, incluso cuando no pueda calificarse de crimen de lesa humanidad. Precisen cómo se aplica actualmente la Convención y, en particular, indiquen las disposiciones jurídicas que podrían invocarse para identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables de los actos definidos en el artículo 2 de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

8.Se ruega expliquen cómo prevé el Estado parte garantizar que la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 464 del Código Penal sea compatible con la definición de la Convención. Especifiquen las situaciones en las que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, proporcionen información sobre las consecuencias jurídicas que se derivarían de la comisión de este delito y describan las penas previstas (arts. 2 y 5).

9.Sírvanse indicar si se han presentado denuncias o iniciado actuaciones por los actos definidos en el artículo 2 de la Convención que hayan sido cometidos por personas o grupos de personas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, como las desapariciones de migrantes y las desapariciones con fines de trata de personas. En caso afirmativo, proporcionen ejemplos de casos concretos, precisando el número de denuncias formuladas, las investigaciones realizadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas a los responsables y las medidas de reparación concedidas a las víctimas (arts. 3, 12 y 24).

10.Con referencia a los párrafos 23 y 24 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información detallada sobre las medidas concretas que se hayan adoptado para considerar penalmente responsable a toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, particularmente cuando se trate de un superior jerárquico en las circunstancias descritas en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Indiquen asimismo si existe legislación o jurisprudencia que prohíba invocar una orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada, y si la legislación interna prohíbe expresamente las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Indiquen además qué salvaguardias contempla la legislación interna para garantizar que no se castigue a quienes se nieguen a obedecer una orden de cometer un acto de desaparición forzada (art. 6).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

11.En relación con los párrafos 38 a 40 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar si el Estado parte tiene jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 1 b) y c), de la Convención, cuando dicho delito no esté tipificado en el país en que se cometió (principio de doble incriminación). Aclaren asimismo si el Estado parte tiene competencia para enjuiciar al presunto autor de una desaparición forzada cometida en el extranjero, independientemente de la nacionalidad de la víctima y del autor y del país en que se haya cometido el delito, cuando el autor se encuentre en un territorio bajo la jurisdicción del Estado parte. Proporcionen ejemplos de casos en los que el Estado parte ejercería su competencia para conocer de un delito de desaparición forzada cometido en un país en el que no existe una autoridad estatal legítima (art. 9).

12.Se ruega describan los procedimientos que existen para garantizar que los presuntos autores de desapariciones forzadas comparezcan ante las autoridades. Expongan las medidas legislativas, administrativas o judiciales que permiten proceder a una investigación preliminar o averiguación de los hechos cuando el Estado parte haya adoptado las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, de la Convención (art. 10).

13.En relación con el párrafo 46 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si está previsto excluir la competencia de las autoridades militares para investigar o enjuiciar a las personas acusadas de desaparición forzada, incluso cuando el acusado sea miembro de las fuerzas armadas (art. 11).

14.Tengan a bien indicar si las autoridades del Estado parte han recibido alguna denuncia de desaparición forzada desde la presentación del informe. En caso afirmativo, informen sobre las investigaciones realizadas y sus resultados. Proporcionen información sobre las autoridades encargadas de investigar las denuncias de desapariciones forzadas, incluidos los recursos financieros y humanos de que disponen, e indiquen si están sujetas a alguna restricción que: a) pueda limitar su acceso a los lugares de privación de libertad en los que haya motivos para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida, y b) limite su acceso a los documentos y demás información pertinente para su investigación. Indiquen si existe un mecanismo para excluir de la investigación de una desaparición forzada a un miembro de las fuerzas del orden o de seguridad, o a cualquier otro funcionario público civil o militar, si se sospecha que ha participado en la comisión del delito (arts. 1, 2, 12 y 17).

15.En relación con lo señalado en el párrafo 61 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar cómo se garantiza en la práctica que todos los casos de desaparición forzada se investiguen de oficio, incluso cuando no se haya presentado una denuncia formal. Describan las medidas adoptadas para garantizar que las búsquedas se inicien tan pronto como una desaparición forzada se ponga en conocimiento de las autoridades (art. 12).

16.Indiquen si la legislación nacional prevé que un agente estatal sospechoso de haber estado involucrado en la comisión de una desaparición forzada sea efectivamente suspendido de sus funciones desde el inicio de la investigación y que esa suspensión se mantenga mientras dure la investigación y, de ser así, proporcionen información sobre las disposiciones aplicables (art. 12).

17.En relación con los párrafos 63 y 64 del informe del Estado parte, dado que la desaparición forzada no está tipificada como delito autónomo en el Código Penal, sírvanse describir las medidas que se han adoptado para que este delito dé lugar a extradición en todos los tratados celebrados con otros Estados, sean o no parte de la Convención e independientemente del lugar donde se haya cometido el delito. Indiquen también los obstáculos a la extradición que puedan existir en la legislación nacional, en los tratados de extradición o en los acuerdos con terceros países con respecto al delito de desaparición forzada. Sírvanse además indicar si el delito de desaparición forzada ha sido incluido en los tratados de extradición celebrados después de la entrada en vigor de la Convención (arts. 9 y 13).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

18.En relación con los párrafos 82 a 86 del informe del Estado parte, tengan a bien proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, el estricto cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16 de la Convención. En particular, sírvanse: a) describir las disposiciones que regulan la prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada, así como los mecanismos utilizados y los criterios que se aplican para evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada; b) indicar si es posible recurrir una decisión que autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición, y, en caso afirmativo, precisar quién tiene legitimación para recurrir, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo; c) informar sobre los mecanismos que permiten garantizar que cada caso sea examinado de manera individual antes de proceder a la extradición, entrega, devolución o expulsión de una persona; y d) indicar si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

19.En relación con los párrafos 92, 96 y 100 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre los registros oficiales de personas privadas de libertad, independientemente del lugar de reclusión, e indicar las medidas adoptadas para velar por que contengan toda la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y por que se establezcan y mantengan actualizados de inmediato y sean objeto de controles. Asimismo, proporcionen información adicional sobre el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 17 de la Convención, en particular el derecho a la comunicación con un abogado y con familiares y el derecho a un recurso efectivo (art. 17).

20.Tengan a bien facilitar información adicional sobre las disposiciones legislativas adoptadas y las prácticas seguidas para verificar, en todos los lugares de reclusión, que las personas recluidas han sido efectivamente puestas en libertad, así como información sobre las autoridades encargadas de supervisar la puesta en libertad (arts. 17 y 21).

21.En relación con los párrafos 92, 93 y 98 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar ejemplos de casos en que los funcionarios de la policía judicial hayan incumplido las disposiciones relativas a los derechos de las personas privadas de libertad (arts. 17 a 21).

22.Con respecto a los párrafos 102 y 103 del informe del Estado parte, indiquen qué medidas se han adoptado para garantizar que toda persona con un interés legítimo, además de los familiares y el abogado del interesado, tenga acceso a toda la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Indiquen los diversos recursos disponibles contra la negativa a revelar dicha información personal y especifiquen qué medidas se han adoptado para prevenir y sancionar las dilaciones o la obstrucción de dichos recursos (arts. 18, 20 y 22).

23.En relación con los párrafos 118 a 120 del informe del Estado parte, sírvanse precisar si el Estado parte imparte o tiene previsto impartir formación sobre la Convención al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y demás personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces y otros funcionarios encargados de la administración de justicia (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

24.Sírvanse proporcionar información sobre la definición de “víctima” en la legislación nacional y explicar de qué manera se ajusta a la definición que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Indiquen si una víctima de desaparición forzada está obligada a iniciar actuaciones penales para ser considerada como tal y precisen si las víctimas tienen derecho a participar activamente en la investigación y la búsqueda de las personas desaparecidas (arts. 12 y 24).

25.Con respecto al párrafo 123 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre: a) cómo garantiza el Estado el derecho de las víctimas a conocer la verdad; b) las normas y procedimientos vigentes para que las víctimas de desapariciones forzadas puedan obtener reparación y una indemnización; y c) el tipo de indemnización y de reparación concedidas a las víctimas, incluido el texto de las disposiciones legislativas pertinentes. Precisen si hay un plazo máximo para que las víctimas puedan obtener reparación y una indemnización (art. 24).

26.Se ruega aclaren si existe un mecanismo de emergencia para iniciar una búsqueda inmediata y urgente cuando se denuncia una desaparición a las autoridades, y proporcionen información adicional sobre los procedimientos iniciados por las autoridades beninesas cuando se denuncia una desaparición, incluidos los plazos y las modalidades de intervención. Describan los mecanismos existentes para asegurar la coordinación efectiva y eficaz entre las autoridades encargadas de la búsqueda de la persona desaparecida y las encargadas de investigar la desaparición (arts. 12 y 24).

27.Proporcionen información sobre la situación jurídica que reconoce la legislación nacional a las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido, así como a los familiares de estas, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. A ese respecto, indiquen si en esos casos se emite una declaración de ausencia o una declaración de fallecimiento de la persona desaparecida, y, de ser así, señalen al cabo de cuánto tiempo después de la desaparición se expiden esas declaraciones y qué incidencia pueden tener sobre la obligación que tiene el Estado parte de continuar investigando una desaparición forzada y de proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

28.Sírvanse proporcionar información detallada sobre la legislación aplicable a los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e indicar si se contempla incorporar esas conductas en el Código Penal como delitos específicos. Asimismo, indiquen si desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte se han presentado denuncias relativas al secuestro de niños, tal como se define en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas, y los resultados obtenidos, para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables (art. 25).

29.Tengan a bien indicar si la legislación nacional establece procedimientos para la revisión y, en su caso, la anulación de una adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se han establecido esos procedimientos, indiquen si se han adoptado medidas para armonizar la legislación nacional con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención (art. 25).