Naciones Unidas

CAT/C/GC/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observación general Nº 3 (2012)

Aplicación del artículo 14 por los Estados partes

1.La presente observación general explica y aclara a los Estados partes el contenido y alcance de las obligaciones que impone el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cada Estado parte "velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible". A juicio del Comité, el artículo 14 es aplicable a todas las víctimas de tortura y otros actos crueles, inhumanos o degradantes (en adelante, "malos tratos") sin discriminación alguna, de conformidad con la Observación general Nº 2.

2.El Comité considera que el término "reparación" empleado en el artículo 14 abarca los conceptos de "recursos efectivos" y "resarcimiento". Así pues, el concepto amplio de reparación abarca la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y se refiere a todas las medidas necesarias para obtener reparaciones por el incumplimiento de la Convención.

3.Se entenderá por víctima toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones que constituyan una violación de la Convención. Una persona será considerada víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación de familia o de otra índole que exista entre el autor y la víctima. El término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para socorrer a una víctima o para impedir su victimización. En algunos casos, las personas que han sufrido daños tal vez prefieran el término "supervivientes". El Comité usa el término jurídico "víctimas" sin perjuicio de otros términos que sean preferibles en determinados contextos.

4.El Comité destaca la importancia de que la víctima participe en el proceso de reparación y que el restablecimiento de la dignidad de la víctima es el objetivo último de la reparación.

5.Las obligaciones de los Estados partes de proporcionar reparación en virtud del artículo 14 son de dos tipos, de procedimiento y sustantivas. Para cumplir con sus obligaciones de procedimiento, los Estados partes han de promulgar leyes y establecer mecanismos para la presentación de quejas, órganos de investigación e instituciones, entre ellos órganos judiciales independientes, que puedan determinar si una víctima de tortura y malos tratos tiene derecho a una reparación y concedérsela, así como cerciorarse de que estos mecanismos y órganos sean eficaces y todas las víctimas puedan recurrir a ellos. En lo sustantivo, los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.

Obligaciones sustantivas: el alcance del derecho a la reparación

6.Como se indica en el párrafo 2 supra, la reparación incluye las cinco formas siguientes: la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición. El Comité reconoce los elementos de la reparación plena en el derecho y la práctica internacionales enumerados en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios y Directrices Básicos). La reparación debe ser suficiente, efectiva y completa. Se recuerda a los Estados partes que, al determinar las medidas de reparación y resarcimiento que se ofrezcan o concedan a las víctimas de la tortura, deben tenerse en cuenta las características propias y las circunstancias de cada caso y que la reparación debe ajustarse a las necesidades particulares de la víctima y ser proporcional a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella. El Comité destaca que la reparación tiene un efecto preventivo y disuasivo inherente respecto de la comisión de transgresiones en el futuro.

7.Cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúen a título oficial hayan cometido actos de tortura o malos tratos o sepan o tengan conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales han perpetrado actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales de conformidad con la Convención, recae sobre el Estado la responsabilidad de otorgar reparación a las víctimas (Observación general Nº 2).

Restitución

8.La restitución como forma de reparación se refiere al proceso por el cual la sociedad restablece a la víctima en la situación en que se encontraba antes de que se infringiera la Convención, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso. Las obligaciones de prevenir que impone la Convención requieren que los Estados partes se aseguren de que la víctima que recibe la restitución no quede en una situación en que corra el riesgo de que se repitan la tortura o los malos tratos. En algunos casos, la víctima podrá considerar que la restitución no es posible debido a la naturaleza de la infracción; no obstante, el Estado ha de ofrecer a la víctima pleno acceso a la reparación. Para que la restitución sea efectiva, se deberá hacer todo lo posible para atender a las causas estructurales de la infracción, como cualquier tipo de discriminación relacionada, por ejemplo, con el género, la orientación sexual, la discapacidad, el origen étnico, la edad y la religión, así como cualquier otro motivo de discriminación.

Indemnización

9.El Comité destaca que la indemnización pecuniaria por sí sola tal vez no sea suficiente reparación para una víctima de torturas o malos tratos. El Comité afirma que es insuficiente que un Estado parte proporcione únicamente una indemnización pecuniaria para cumplir con las obligaciones que impone el artículo 14.

10.El derecho a una indemnización pronta, justa y adecuada por torturas o malos tratos a que se refiere el artículo 14 tiene múltiples dimensiones y la indemnización concedida a una víctima debe ser suficiente para compensar los perjuicios a los que se pueda asignar un valor económico y sean consecuencia de torturas o malos tratos, sean o no pecuniarios. Ello puede incluir el reembolso de los gastos médicos y fondos para sufragar servicios médicos o de rehabilitación que necesite la víctima en el futuro para lograr la rehabilitación más completa posible; los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios resultantes del daño físico o mental causado; la pérdida de ingresos y el lucro cesante debidos a la discapacidad causada por la tortura o los malos tratos y la pérdida de oportunidades, de empleo o educación, por ejemplo. Además, una indemnización suficiente de los Estados partes a las víctimas de tortura o malos tratos debe cubrir la asistencia letrada o especializada y otros gastos que entrañe la presentación de una solicitud de reparación.

Rehabilitación

11.El Comité afirma que la provisión de medios para la rehabilitación más completa posible de quien haya sufrido daños como consecuencia de una infracción de la Convención ha de ser integral e incluir atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. A los efectos de la presente observación general, la rehabilitación se refiere a la restitución de funciones o la adquisición de las nuevas competencias que requieran las nuevas circunstancias en que se encuentre la víctima como consecuencia de la tortura o los malos tratos sufridos. El objetivo es hacer posible que la víctima tenga el máximo de autonomía y de funciones y puede entrañar ajustes en su entorno físico y social. La rehabilitación de las víctimas debe centrarse en el restablecimiento, en toda la medida de lo posible, de su independencia física, mental, social y profesional y en la inclusión y participación plenas en la sociedad.

12.El Comité destaca que la obligación de los Estados partes de proporcionar los medios para "la rehabilitación más completa posible" se refiere a la necesidad de revertir y reparar los daños sufridos por la víctima, que tal vez nunca recupere plenamente su situación anterior, incluidas su dignidad, salud y autonomía, como consecuencia de los efectos permanentes que deja la tortura. La obligación no guarda relación con los recursos de que dispongan los Estados partes y no se puede aplazar.

13.A fin de cumplir sus obligaciones de proporcionar a las víctimas de torturas o malos tratos los medios para la rehabilitación más completa posible, los Estados partes deben adoptar un planteamiento integrado y de largo plazo y asegurarse de que los servicios especializados para las víctimas de la tortura estén disponibles, sean apropiados y fácilmente accesibles. Estos deben incluir un procedimiento para la determinación y evaluación de las necesidades terapéuticas y de otra índole de las personas basado, entre otras cosas, en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y que podría incluir una amplia variedad de medidas interdisciplinarias, como servicios médicos, físicos y psicológicos de rehabilitación; servicios sociales y de reintegración; asistencia y servicios comunitarios y orientados a la familia y formación profesional y educación, entre otros. Es sumamente importante adoptar un planteamiento integral de la rehabilitación que tenga también en cuenta la fortaleza y resiliencia de la víctima. Además, las víctimas pueden correr el riesgo de sufrir un nuevo trauma y sentir un temor justificado de los actos que les recuerden las torturas o los malos tratos que padecieron. Por consiguiente, hay que asignar alta prioridad a la necesidad de crear un entorno de confianza en que se pueda prestar asistencia. Los servicios deben ser confidenciales cuando resulte necesario.

14.La exigencia que establece la Convención de proporcionar estos diferentes tipos de servicios de rehabilitación no exime de la necesidad de proporcionar servicios médicos y psicosociales a las víctimas inmediatamente después de la tortura; con la prestación de esa asistencia inicial tampoco queda cumplida la obligación de proporcionar medios para la rehabilitación más completa posible.

15.Los Estados partes han de velar por que se establezcan servicios y programas de rehabilitación eficaces, teniendo en cuenta la cultura, la personalidad, la historia y los antecedentes de las víctimas, y por que estos estén al alcance de todas las víctimas sin discriminación alguna y con prescindencia de su identidad o condición jurídica y social como miembro de un grupo marginado o vulnerable, como se señala en el párrafo 32, incluidos los refugiados y quienes solicitan asilo. La legislación de los Estados partes debería establecer mecanismos y programas concretos para ofrecer rehabilitación a las víctimas de torturas y malos tratos. Las víctimas de la tortura deberían poder recurrir a programas de rehabilitación tan pronto como fuera posible después de una evaluación hecha por profesionales de la medicina independientes y debidamente calificados. Ello no deberá estar subordinado a que la víctima haya interpuesto un recurso judicial. La obligación que impone el artículo 14 respecto de los medios para la rehabilitación más completa posible puede cumplirse mediante la prestación directa de servicios de rehabilitación por el Estado o a través de la financiación de servicios médicos, jurídicos o de otra índole de carácter privado, incluidos los administrados por organizaciones no gubernamentales, en cuyo caso el Estado se asegurará de que no haya actos de represalia o intimidación en contra de ellas. Es indispensable que la víctima participe en la selección de quien ha de prestar los servicios; estos deberán prestarse en los idiomas pertinentes. Se alienta a los Estados partes a que establezcan métodos para evaluar la forma en que los programas y servicios de rehabilitación se llevan efectivamente a la práctica, utilizando entre otras cosas indicadores y parámetros de referencia apropiados.

Satisfacción y derecho a la verdad

16.La satisfacción ha de incluir, como medio de cumplir las obligaciones de investigación y procesamiento penal que imponen los artículos 12 y 13 de la Convención y además de ellas, todos o algunos de los elementos siguientes: medidas eficaces para poner coto a las violaciones; la verificación de los hechos y revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no cause más daño o atente contra la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de quienes hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; la búsqueda de las personas desaparecidas, de la identidad de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos, según los deseos expresos o presuntos de la víctima o las familias afectadas; una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad o reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad y actos de conmemoración y homenaje a las víctimas.

17.El Estado que de manera oportuna no proceda a una investigación, no interponga una acción penal o no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación y, en consecuencia, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14.

Garantías de no repetición

18.Los artículos 1 a 16 de la Convención constituyen medidas concretas que los Estados partes consideran esenciales para prevenir las torturas y los malos tratos. A fin de garantizar que no se repitan las torturas o los malos tratos, los Estados partes deben adoptar medidas para que el incumplimiento de la Convención no quede impune. Como parte de esas medidas se deben impartir instrucciones claras a los funcionarios públicos acerca de las disposiciones de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura, y habría además que adoptar todas o algunas de las siguientes: que las autoridades civiles ejerzan control efectivo sobre las fuerzas armadas y de seguridad; asegurarse de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; reforzar la independencia del poder judicial; proteger a los defensores de los derechos humanos y a otros profesionales del derecho, la salud u otras disciplinas que prestan ayuda a las víctimas de tortura; establecer sistemas de supervisión periódica e independiente de todos los lugares de detención; impartir formación prioritaria y continua a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad, sobre las normas de derechos humanos que tenga en cuenta las necesidades concretas de los grupos de población marginados y vulnerables e impartir formación específica sobre el Protocolo de Estambul a los profesionales de la medicina y el derecho y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; promover la observancia de los códigos de conducta y de las normas internacionales por los funcionarios públicos, con inclusión del personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los servicios médicos, psicológicos y sociales y las fuerzas armadas; revisar y reformar las leyes que autoricen o propicien la tortura o los malos tratos; asegurarse de que se cumpla el artículo 3 de la Convención, que prohíbe la devolución, y de que haya disponibles servicios temporales para particulares o grupos, como refugios para las víctimas de torturas o malos tratos por motivos de género o de otra índole. El Comité observa que, mediante la adopción de medidas como las que se enumeran en el presente documento, los Estados partes también pueden estar cumpliendo la obligación de impedir los actos de tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención. Además, las garantías de no repetición encierran un gran potencial de transformación de las relaciones sociales que tal vez sean las causas profundas de la violencia y pueden incluir, entre otras, la enmienda de las leyes pertinentes, la lucha contra la impunidad y la adopción de medidas preventivas y disuasivas eficaces.

Obligaciones de procedimiento: ejercicio del derecho a la reparación

Legislación

19.El artículo 2 de la Convención también dispone que los Estados partes tomarán "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción". Como aclaró el Comité en la Observación general Nº 2, "los Estados partes deben tipificar y castigar el delito de tortura en su legislación penal, de conformidad, como mínimo, con los elementos de la tortura que se definen en el artículo 1 de la Convención y los requisitos del artículo 4". El hecho de que en un Estado parte no exista legislación que enuncie claramente las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención y tipifique la tortura y los malos tratos y de que, como consecuencia, la tortura y los malos tratos no estén comprendidos entre los delitos penales obsta a las posibilidades de la víctima de ejercer los derechos que le garantiza el artículo 14 y disfrutar de ellos.

20.Para dar cumplimiento al artículo 14, los Estados partes han de promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación.

21.Los Estados partes deben disponer en su derecho interno que las víctimas de violencia o traumas han de obtener protección y cuidado adecuados de manera que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.

22.Con arreglo a la Convención, los Estados partes deben enjuiciar y extraditar a los presuntos autores de actos de tortura cuando se encuentran en un territorio bajo su jurisdicción y aprobar la legislación necesaria para hacerlo posible. El Comité considera que el ámbito de aplicación del artículo 14 no se limita a las víctimas de daños infligidos en el territorio del Estado parte o a los casos en que el autor o la víctima de los daños son nacionales del Estado parte. El Comité ha encomiado los esfuerzos de los Estados partes por proporcionar recursos civiles a las víctimas que fueron sometidas a torturas o malos tratos fuera de su territorio. Ello reviste particular importancia cuando la víctima no está en condiciones de ejercer los derechos garantizados en el artículo 14 en el territorio en que tuvo lugar la violación de la Convención. En efecto, el artículo 14 requiere que los Estados partes velen por que todas las víctimas de torturas y malos tratos puedan tener acceso a recursos y obtener reparación.

Mecanismos eficaces para presentar quejas y llevar a cabo investigaciones

23.En sus observaciones finales, el Comité ha indicado otras obligaciones que han de cumplir los Estados a fin de que se respeten plenamente los derechos reconocidos a la víctima en el artículo 14. A este respeto, el Comité subraya la importante relación que existe entre el cumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que les imponen los artículos 12 y 13 y el de la que les impone el artículo 14. Según el artículo 12, los Estados partes han de proceder a una investigación pronta, efectiva e imparcial, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura como resultado de sus actos u omisiones y, como se dispone en el artículo 13 y se afirma en la Observación general Nº 2 del Comité, velarán por que se establezcan mecanismos imparciales y efectivos de presentación de quejas. No podrá obtenerse una reparación plena a menos que se garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 12 y 13. Los mecanismos de presentación de quejas se darán a conocer al público y estarán al alcance de todos, entre ellos quienes estén privados de la libertad, estén detenidos o confinados en establecimientos psiquiátricos o en otras partes, mediante, por ejemplo líneas telefónicas directas o buzones de quejas confidenciales en los lugares de detención, y quienes pertenezcan a grupos marginados y vulnerables, incluidos los que tengan una capacidad de comunicación limitada.

24.En el plano procesal, los Estados partes velarán por que existan instituciones competentes para dictar, mediante un procedimiento establecido por ley, decisiones definitivas y ejecutables, que permitan a las víctimas de tortura o malos tratos obtener reparación, incluida una indemnización adecuada y rehabilitación.

25.Para garantizar el derecho de la víctima a la reparación, las autoridades competentes del Estado parte deben proceder a una investigación pronta, efectiva e imparcial y examinar todos los casos en que se denuncie haber sido víctima de tortura o malos tratos. La investigación debe incluir como práctica corriente un examen forense físico y psicológico, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Estambul. Una demora indebida en el inicio o la conclusión de investigaciones judiciales de las denuncias de torturas o malos tratos atenta contra el derecho que reconoce a las víctimas el artículo 14 de obtener reparación, con inclusión de una indemnización justa y adecuada y de los medios para la rehabilitación más completa posible.

26.Pese a las ventajas que ofrece a las víctimas una investigación penal desde el punto de vista de la prueba, las acciones civiles y la solicitud de reparación no deben estar supeditadas a la conclusión del proceso penal. El Comité considera que la indemnización no debe demorarse indebidamente hasta que se haya determinado la responsabilidad penal. Tendría que existir un procedimiento civil independiente del proceso penal y habría que establecer la legislación y las instituciones necesarias para tal fin. Si el derecho interno requiere que haya un proceso penal antes de que pueda solicitarse una indemnización por la vía civil, el hecho de que el proceso penal no se incoe o se incoe con demora indebida constituye incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone la Convención. Por sí sola, una medida de carácter disciplinario no puede considerarse un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.

27.Con arreglo al artículo 14, todo Estado parte velará por que toda víctima de actos de tortura o malos tratos cometidos en territorios bajo su jurisdicción obtenga reparación. Los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas efectivas que sean necesarias para que todas las víctimas de esos actos obtengan una reparación. Ello incluye la obligación de iniciar prontamente un proceso para que las víctimas obtengan una reparación incluso si no existe una denuncia, cuando haya motivos suficientes para creer que ha habido tortura o malos tratos.

28.El Comité insta encarecidamente a los Estados partes a que reconozcan su competencia para examinar las quejas individuales formuladas en virtud del artículo 22 a fin de que las víctimas puedan presentar comunicaciones y recabar un dictamen del Comité. Además, el Comité insta a los Estados partes a que ratifiquen el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o se adhieran a este, a fin de fortalecer las medidas preventivas contra la tortura y los malos tratos.

Acceso a los mecanismos para obtener reparación

29.El Comité destaca la importancia de que el Estado parte tome medidas positivas para que las víctimas y sus familias estén debidamente informadas de su derecho a obtener una reparación. A este respecto, los procedimientos para solicitarla deben ser transparentes. Además, el Estado parte debe proporcionar asistencia y apoyo a fin de reducir al mínimo las dificultades para quienes presentan quejas y quienes los representan. Los procedimientos civiles o de otra índole no deben imponer a las víctimas una carga financiera que les impida solicitar reparación o las disuada de hacerlo. En los casos en que los procedimientos civiles existentes no sirvan para ofrecer una reparación adecuada a las víctimas, el Comité recomienda aplicar mecanismos que estén fácilmente al alcance de las víctimas de torturas y malos tratos, como el establecimiento de un fondo nacional que suministre reparación a las víctimas de la tortura. Deben adoptarse medidas especiales para que puedan recurrir a estos mecanismos los miembros de grupos marginados o vulnerables.

30.Debe haber siempre un recurso judicial a disposición de las víctimas y en el que estas puedan participar, cualesquiera que sean los demás recursos que existan. Los Estados partes deben proporcionar asistencia letrada adecuada a las víctimas de torturas o malos tratos que carezcan de los medios necesarios para presentar quejas y solicitar reparación. Los Estados partes también deben poner a disposición de las víctimas todas las pruebas relativas a actos de tortura o malos tratos que soliciten ellas, sus abogados o un juez. El hecho de que un Estado parte no facilite las pruebas o la información, como las constancias de evaluaciones o tratamientos médicos, puede redundar indebidamente en detrimento de la posibilidad de las víctimas de presentar quejas y solicitar reparación, indemnización y rehabilitación.

31.El Estado parte debe también adoptar medidas para evitar la injerencia en la vida privada de las víctimas y protegerlas en todo momento, así como a sus familias y a los testigos, de la intimidación y las represalias antes, durante y después de las actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole que afecten a sus intereses. La falta de protección constituye un obstáculo que entorpece la presentación de quejas por las víctimas y vulnera así el derecho a solicitar y obtener reparación.

32.El principio de no discriminación es un principio básico y general de la protección de los derechos humanos y fundamental para la interpretación y aplicación de la Convención. Los Estados partes han de cerciorarse de que se pueda recurrir fácilmente a la justicia y a los mecanismos para solicitar y obtener reparación y de que haya medidas positivas que aseguren que la reparación esté al alcance de todos, con prescindencia de su raza, color, grupo étnico, edad, creencia o afiliación religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad mental o de otro tipo, estado de salud, situación económica o pertenencia a una comunidad indígena, y de la razón por la cual se esté privado de la libertad, incluidos los acusados de delitos políticos o actos terroristas, los que solicitan asilo, los refugiados u otras personas que se encuentran bajo protección internacional, o cualquier otra condición o factor distintivo adverso, y los miembros de grupos marginados o vulnerables por motivos tales como los indicados. También se adoptarán medidas de reparación colectivas que tengan en cuenta las características culturales de los grupos con una identidad compartida, como las minorías, los grupos indígenas y otros. El Comité señala que las medidas colectivas no excluyen el derecho de cada uno a reparación.

33.En las actuaciones judiciales y no judiciales se tendrá en cuenta el género de manera de evitar una nueva victimización o el estigma de las víctimas de tortura o malos tratos. Con respecto a la violencia sexual o de género, el respeto de las debidas garantías procesales y un poder judicial imparcial, el Comité subraya que en todo proceso, civil o penal, para determinar el derecho de la víctima a reparación, incluida la indemnización, las normas de procedimiento y prueba relativas a la violencia de género deben dar igual peso al testimonio de las mujeres y las niñas, al igual que al de todas las demás víctimas, e impedir la introducción de pruebas discriminatorias y el hostigamiento de víctimas y testigos. El Comité considera que los mecanismos de presentación de quejas y las investigaciones requieren medidas positivas concretas que tengan en cuenta los aspectos de género a fin de que las víctimas de abusos como la violencia y el abuso sexual, la violación, la violación marital, la violencia doméstica, la mutilación genital femenina y la trata de personas puedan pedir y obtener reparación.

34.A fin de evitar una nueva victimización o el estigma de las víctimas de la tortura o los malos tratos, la protección indicada en el párrafo precedente se aplica por igual a toda persona marginada o vulnerable en función de su identidad y a grupos tales como los enumerados a título de ejemplo en relación con el principio de no discriminación en el párrafo 32. En los procedimientos judiciales y no judiciales se deben tener en cuenta las características de estas personas. Por lo tanto, el Comité señala que el personal judicial debe recibir formación específica sobre los diversos efectos de las torturas y los malos tratos, entre ellos los que sufren las víctimas pertenecientes a grupos marginados y vulnerables, y sobre cómo actuar con sensibilidad respecto de las víctimas de torturas y malos tratos, infligidos incluso en la forma de discriminación por razones sexuales o de género.

35.El Comité considera que la formación del personal pertinente de policía, penitenciario, médico, judicial y de inmigración, incluida la formación sobre el Protocolo de Estambul, es fundamental para que las investigaciones sean eficaces. Además, el personal y los funcionarios que intervienen en las gestiones para obtener una reparación deben recibir formación metodológica a fin de evitar un nuevo trauma a las víctimas de tortura o malos tratos. Esta formación debería incluir, para el personal médico y de salud, la necesidad de informar a las víctimas de la violencia sexual y de género y de cualquier otra forma de discriminación de que existen procedimientos médicos de emergencia, tanto físicos como psicológicos. El Comité exhorta también a los Estados partes a que establezcan oficinas de derechos humanos dentro de las fuerzas de policía y unidades de oficiales con formación específica para casos de violencia sexual y de género, incluidas la violencia sexual contra hombres adultos o jóvenes, o de violencia contra niños y contra minorías étnicas, religiosas, nacionales o de otra índole u otros grupos marginados o vulnerables.

36.Asimismo, el Comité subraya la importancia de que haya procedimientos judiciales y administrativos, entre otros, que sean apropiados para atender a las necesidades del niño, teniendo en cuenta su interés superior y su derecho a expresar libremente su opinión en todas las cuestiones que le afecten y en los que se dé el debido peso a esa opinión, según su edad y madurez. Los Estados partes deben asegurarse de que en el contexto de la reparación haya medidas que tengan en cuenta la situación del niño y que promuevan su salud y dignidad.

Obstáculos al derecho a la reparación

37.Un componente fundamental del derecho a la reparación es el claro reconocimiento por el Estado parte interesado de que las formas de reparación que se ofrecen u otorgan a la víctima tienen por objeto resarcirla de violaciones de la Convención, cometidas por acción u omisión. Por consiguiente, el Comité considera que un Estado parte no puede aplicar medidas de desarrollo ni proporcionar asistencia humanitaria como sustituto de la reparación en favor de víctimas de tortura o malos tratos. Un Estado parte no puede hacer valer su nivel de desarrollo para justificar que la víctima de tortura quede sin reparación. El Comité recuerda que en caso de cambio de gobierno subsiste la obligación de garantizar el ejercicio del derecho a la reparación y que también la tienen los Estados sucesores.

38.Los Estados partes en la Convención tienen la obligación de asegurar que el derecho a la reparación sea efectivo. Los obstáculos concretos que se oponen al ejercicio del derecho a la reparación y a la aplicación efectiva del artículo 14 consisten, entre otros, en una legislación nacional inadecuada, la discriminación en el acceso a los mecanismos de presentación de quejas e investigación y a los procedimientos de recurso y reparación; la falta de medidas adecuadas para que los presuntos autores de actos de tortura queden bajo custodia; las leyes relativas al secreto de Estado; los requisitos de procedimiento y prueba que dificultan la determinación del derecho a la reparación; las normas sobre prescripción, amnistía e inmunidades; la falta de medidas suficientes de protección y asistencia letrada para víctimas y testigos y el estigma y los efectos físicos y psicológicos y otros efectos conexos que surten la tortura y los malos tratos. Además, el incumplimiento por un Estado parte de la sentencia judicial en que se disponen medidas de reparación en favor de una víctima de tortura dictada por un tribunal nacional, internacional o regional constituye un importante obstáculo para hacer efectivo el derecho a la reparación. Los Estados partes deben establecer mecanismos coordinados que permitan a las víctimas lograr la ejecución de fallos en otros Estados, en particular el reconocimiento de la validez de fallos de tribunales de otros Estados partes y asistencia para encontrar los bienes de los autores.

39.En cuanto a las obligaciones que les impone el artículo 14, los Estados partes han de dar a miembros de grupos marginados y vulnerables acceso de jure y de facto a mecanismos de reparación efectivos y oportunos, abstenerse de tomar medidas que coarten la posibilidad de los miembros de estos grupos de solicitar y obtener reparación y levantar los obstáculos formales e informales con que se enfrentan para obtener reparación, como, por ejemplo, procedimientos judiciales o de otra índole que sean inadecuados para determinar la cuantía de los daños y que puedan tener efectos negativos de distinto tipo en cuanto a las posibilidades de esas personas de obtener o conservar dinero. Como destacó el Comité en su Observación general Nº 2, "el género es un factor fundamental. La condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona […] para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos". Los Estados partes harán que se preste la debida atención al género al proporcionar todos los elementos antes mencionados en el proceso de lograr que todos, en particular los miembros de los grupos vulnerables, entre ellos lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, sean tratados con justicia y equidad y obtengan una indemnización justa y adecuada, rehabilitación y otras medidas de reparación que tengan en cuenta sus necesidades específicas.

40.Habida cuenta de que la tortura surte efectos permanentes, no debe estar sujeta a prescripción, pues con ello se privaría a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho. Para muchas víctimas, el paso del tiempo no atenúa el daño y en algunos casos este puede aumentar como resultado del estrés postraumático, que requiere asistencia médica, psicológica y social que muchas veces no está al alcance de quienes no han obtenido una reparación. Los Estados partes han de velar por que todas las víctimas de tortura o malos tratos, independientemente de cuándo haya tenido lugar la violación y de si fue cometida por un régimen anterior o con su consentimiento, puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo y a obtener reparación.

41.El Comité ha sostenido invariablemente que, en el caso del crimen de tortura, la amnistía es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención, incluido el artículo 14. Como se señala en la Observación general Nº 2, "las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición". El Comité considera que la amnistía en casos de tortura o malos tratos opone obstáculos inadmisibles a la víctima en su intento de obtener reparación y contribuye a un clima de impunidad. El Comité, por lo tanto, exhorta a los Estados partes a que eliminen la amnistía en los casos de tortura o malos tratos.

42.De manera análoga, la concesión de inmunidad a un Estado, a quienes actúan en su nombre o a agentes no estatales por actos de tortura o malos tratos contraviene el derecho internacional y es directamente incompatible con la obligación de proporcionar reparación a las víctimas. La impunidad, cuando está sancionada por la ley o existe de facto, hace imposible a las víctimas obtener plena reparación, permite que los responsables queden sin castigo y deniega a las víctimas la plena garantía de los derechos que les reconoce el artículo 14. El Comité afirma que en ninguna circunstancia puede utilizarse el argumento de la seguridad nacional para negar la reparación a las víctimas.

43.El Comité considera que las reservas que apunten a limitar la aplicación del artículo 14 son incompatibles con el objeto y fin de la Convención. Por consiguiente, se alienta a los Estados partes a que consideren la posibilidad de retirar las reservas al artículo 14 que limiten su aplicación de manera de asegurar que todas las víctimas de tortura o malos tratos tengan acceso a un recurso y a reparación.

Fondo de contribuciones voluntarias de las Naciones Unidas para las víctimas de la tortura

44.Las contribuciones voluntarias a los fondos internacionales para las víctimas de la tortura contribuyen en gran medida a que se les pueda brindar ayuda. El Comité destaca la importante labor realizada por el Fondo de contribuciones voluntarias de las Naciones Unidas para las víctimas de la tortura, que les presta asistencia humanitaria. El Comité destaca asimismo la posibilidad de que los Estados partes aporten contribuciones voluntarias a este fondo, cualesquiera que sean las medidas adoptadas a nivel nacional o las contribuciones aportadas.

Vigilancia y presentación de informes

45.Los Estados partes han de establecer un sistema para supervisar, vigilar y evaluar la forma en que ofrecen medidas de reparación y los servicios de rehabilitación necesarios a las víctimas de tortura o malos tratos y para presentar informes al respecto. Por consiguiente, los Estados partes deben incluir en sus informes al Comité datos desglosados por edad, género, nacionalidad y otros factores fundamentales acerca de las medidas de reparación que se ofrecen a las víctimas de tortura y malos tratos, de manera de cumplir con su obligación, mencionada en la Observación general Nº 2, de proporcionar una evaluación continua de lo que hacen para proporcionar reparación a las víctimas.

46.El Comité ha observado la necesidad de que en los informes de los Estados partes se proporcionen datos adecuados con respecto a la aplicación del artículo 14. Por lo tanto, el Comité desea subrayar que se debe proporcionar información concreta sobre lo siguiente:

a)El número de víctimas de tortura o malos tratos que han solicitado indemnización por medios judiciales, administrativos o de otra índole y la naturaleza de las violaciones denunciadas; el número de víctimas que han recibido indemnización y la cuantía de esas indemnizaciones.

b)Las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas inmediatamente después de la tortura.

c)Los servicios de rehabilitación de que disponen las víctimas de tortura o malos tratos y el acceso a ellos, así como la asignación presupuestaria para programas de rehabilitación y el número de víctimas que han recibido servicios de rehabilitación adecuados a sus necesidades.

d)Los métodos disponibles para evaluar la eficacia de los programas y servicios de rehabilitación, incluida la aplicación de indicadores y parámetros de referencia apropiados, y los resultados de tal evaluación.

e)Las medidas adoptadas en materia de satisfacción y garantías de no repetición.

f)La legislación interna que ofrece a las víctimas de tortura o malos tratos el derecho a un recurso y a reparación y las medidas de ejecución correspondientes que haya adoptado el Estado parte. Cuando no exista esa legislación, los informes deberán incluir datos acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte para aprobarla y ponerla en vigor.

g)Las medidas adoptadas para asegurar que todas las víctimas de tortura o malos tratos puedan ejercer los derechos que les reconoce el artículo 14.

h)Los mecanismos de queja de que disponen las víctimas de tortura o malos tratos y la forma en que estos mecanismos se dan a conocer a todas las víctimas y están al alcance de todas ellas. Los Estados partes también deben incluir en sus informes datos desglosados por edad, género, lugar y presunta violación, así como sobre el número de quejas recibidas por conducto de esos mecanismos.

i)Las medidas adoptadas por los Estados partes para que todas las quejas de tortura y malos tratos se investiguen efectivamente.

j)La legislación y las medidas de política destinadas a identificar positivamente a las víctimas de torturas a fin de ofrecerles reparación.

k)Los medios de que dispone una víctima de tortura o malos tratos para obtener reparación, incluidos todos los procedimientos penales, civiles, administrativos y no judiciales, como programas administrativos, así como información sobre el número de víctimas que han utilizado esos medios, cuántas han obtenido reparación y medidas conexas y en qué forma y de qué cuantía.

l)La asistencia jurídica y los medios de protección de los testigos de que disponen las víctimas de tortura o malos tratos, así como los testigos y otras personas que han intervenido en favor de las víctimas, en particular la forma en que se da a conocer la existencia de la protección y se ofrece en la práctica; el número de víctimas que han obtenido asistencia judicial; el número de personas amparadas por el programa de protección de testigos del Estado y la evaluación que hace el Estado parte de la eficacia de esa protección.

m)Las medidas adoptadas para ejecutar los fallos de tribunales nacionales, regionales o internacionales, incluido el tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que tuvo lugar el pago de la indemnización o se hicieron efectivas otras formas de reparación. Los Estados partes también deberían incluir datos desglosados sobre el número de víctimas que debían ser objeto de medidas de reparación según las sentencias de los tribunales, el número que efectivamente lo fue y las violaciones que dieron lugar a la reparación.

n)Las salvaguardias disponibles para la protección especial de miembros de grupos marginados o vulnerables, incluidas las mujeres y los niños que procuran ejercer los derechos garantizados en el artículo 14 de la Convención.

o)Cualquier otra cuestión respecto de la cual el Comité pida información.