Naciones Unidas

CAT/C/MEX/CO/5-6/Add.1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de marzo de 2014

Original: español

Español e inglés solamente

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México

Adición

Información recibida de México sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 10 de febrero de 2014]

Índice

Párrafos Página

Abreviaturas y siglas

IIntroducción1–91

II.Asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos10–796

A.Medidas institucionales10–136

B.Marco normativo para la prevención y sanción de la tortura14–377

C.Capacitación de servidores públicos38–4211

D.Medidas legislativas para la prevención de la tortura43–4811

E.Labor judicial para la sanción de la tortura49–7914

III.Llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces80–12423

A.Medidas institucionales realizadas por la Procuraduría General de la República80–9923

B.Medidas institucionales realizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional100–10525

C.Avance en la implementación de las reformas constitucionales sobre el sistema de justicia penal y sobre derechos humanos106–12426

IV.Enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 10 d) y 16 a) de las observaciones finales del Comité125–14728

A.Medidas institucionales realizadas por la Procuraduría General de la República127–13028

B.Marco normativo131–13229

C.Registros estadísticos133–13829

D.Labor judicial para la sanción de la tortura139–14730

V.Medidas adoptadas para garantizar la protección de defensores de derechos humanos y periodistas, que figuran en el párrafo 14 b) de las observacionesfinales del Comité148–21033

A.Medidas legales148–16633

B.Medidas institucionales para la protección de periodistas167–18036

C.Medidas legislativas para la protección de periodistas y defensores de derechos humanos181–18437

D.Medidas judiciales185–18638

E.Buenas prácticas a nivel estatal en materia de protección a periodistas187–21038

VI.Conclusiones211–21842

Abreviaturas y siglas

ACNUDHOficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

APF Administración Pública Federal

CFPPCódigo Federal de Procedimientos Penales

CICRComité Internacional de la Cruz Roja

CJFConsejo de la Judicatura Federal

CJMCódigo de Justicia Militar

CNDHComisión Nacional de los Derechos Humanos

CNPJ Conferencia Nacional de Procuración de Justicia

CoIDHCorte Interamericana de Derechos Humanos

CPEUMConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOFDiario Oficial de la Federación

FEADLEFiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión

FEVIMTRAFiscalía Especial para Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas

LFPSTLey Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

OSC Organizaciones de la Sociedad Civil

PGR Procuraduría General de la República

PND Plan Nacional de Desarrollo

PNDHPrograma Nacional de Derechos Humanos

SATSistema de Alerta Temprana

SCJNSuprema Corte de Justicia de la Nación

SEDENASecretaría de la Defensa Nacional

SEIDOSubprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada

SEGOBSecretaría de Gobernación

SNSPSistema Nacional de Seguridad Pública

SRESecretaría de Relaciones Exteriores

I.Introducción

Como parte del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en particular las contraídas con la adhesión a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, México presentó en marzo de 2011 sus informes periódicos quinto y sexto combinados sobre el cumplimiento del citado instrumento internacional. Derivado de dicho ejercicio, en el marco del 49º periodo de sesiones del Comité contra la Tortura, realizado los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2012, México sustentó el informe citado.

En dicha ocasión el Estado mexicano tuvo oportunidad de dar a conocer algunos de los avances más significativos en materia de protección y combate a la tortura dentro de los que destacan: las reformas Constitucionales en materia de derechos humanos y de Amparo de junio de 2011, el avance en la implementación de la reforma al Sistema de Justicia Penal de 2008, las iniciativas de reforma a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura a fin de armonizarla con los estándares internacionales, la expedición de la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas y la subsecuente creación del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, así como el establecimiento de la imprescriptibilidad del delito de tortura en la legislación sobre la materia existente en los estados de Campeche, Chihuahua y Durango.

Como resultado de la sustentación, el Comité contra la Tortura emitió sus observaciones finales (CAT/C/MEX/CO/5-6), en las que hizo 62 recomendaciones al Estado mexicano con la finalidad de prever acciones para la prevención de la tortura en México. Las recomendaciones abarcan los siguientes rubros: Definición y tipificación del delito de tortura, salvaguardias legales fundamentales, denuncias de tortura y detención arbitraria, arraigo penal, desapariciones forzadas, impunidad y violencia contra la mujer, protección de defensores de derechos humanos y periodistas, confesiones obtenidas bajo coacción, impunidad por los actos de tortura y malos tratos, uso del Protocolo de Estambul en la investigación de actos de tortura y malos tratos, reforma del sistema de justicia militar, condiciones de detención, justicia penal juvenil, detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes no documentados, instituciones psiquiátricas, jurisdicción universal, reparación, formación y difusión del informe de observaciones.

A fin de dar a conocer al Comité las acciones realizadas para adoptar sus recomendaciones, se presenta este informe, en el cual se da una muestra sobre las medidas legislativas, de capacitación, de investigación y sanción de la tortura en México, particularmente atendiendo a la solicitud expresa del Comité de conocer las acciones realizadas en torno a la adopción de las siguientes cuatro recomendaciones:

a)Asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos;

b)Llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces;

c)Enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos;

d)Garantizar la protección de defensores de derechos humanos y periodistas.

Este informe coincide con el compromiso del gobierno actual visible en el Pacto por Méxicoy el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Destaca entre otras cuestiones: los avances legislativos en materia de combate a la tortura; la capacitación realizada a funcionarios públicos para prevenir la tortura; la labor realizada por las instancias en materia de procuración de justicia para garantizar la adecuada investigación de actos de tortura y la adecuada implementación del Protocolo de Estambul; la labor judicial realizada para sancionar actos de tortura y malos tratos y; el establecimiento de mecanismos que garantizan la protección de los defensores de derechos humanos y periodistas.

Es importante destacar que el compromiso de la actual administración, es el de dar continuidad, y en su caso fortalecer, aquellas medidas y programas existentes en materia de promoción y protección de los derechos humanos, particularmente aquellas que han sido objeto de revisión por parte de los mecanismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos. Dicho compromiso, puede verse reflejado en la presentación de informes de cumplimiento de obligaciones internacionales y la participación de nuestro país en el mecanismo de examen periódico universal.

En este sentido, se destaca la publicación de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y el establecimiento del Mecanismo de Protección previsto en dicha ley; la publicación de la nueva Ley de Amparo; los recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los cuales se otorga rango constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales determinándose que no habrá relación jerárquica alguna entre ellos; esto es, los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano y se determina que todas la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son obligatorias para el Estado mexicano, con independencia de haber sido parte en el litigio y siempre que se favorezca más a la personay la presentación por parte del Ejecutivo Federal del paquete legislativo por medio del cual se propone la creación de dos nuevas leyes para reglamentar los artículos 29 y 33 constitucionales, en seguimiento a la reforma de derechos humanos de junio de 2011, así como reformas al Código Penal Federal, a fin de establecer el delito de desaparición forzada como delito imprescriptible, de acuerdo con los estándares internacionales.

Con el presente informe el Estado mexicano refrenda su compromiso de cumplimiento de obligaciones internacionales y reconoce la importante labor que realizan los mecanismos internacionales de derechos humanos para garantizar una mayor protección de tales derechos.

El Gobierno de México reconoce los desafíos que enfrenta para perfeccionar su arquitectura jurídica, institucional y de políticas públicas para el combate a la tortura. No obstante, desde la última sustentación ante este Comité ha producido avances significativos sobre la materia.

II.Asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos

Sobre este tenor, es importante señalar que las reformas constitucionales de los últimos años, en especial las relativas a los derechos humanos, han fortalecido los principios de debido proceso, transformando de esta manera al sistema jurídico mexicano. En este sentido, a continuación se describen las principales acciones realizadas para salvaguardar las garantías de las personas detenidas.

A.Medidas institucionales

Por lo que hace al actuar de la Procuraduría General de la República (PGR), es importante partir de que dicha institución a nivel federal se integra en el Ministerio Público de la Federación, tiene en su génesis histórica ser garante de la legalidad; de conformidad con su Ley Orgánica, destacando que la actuación de sus servidores públicos se rige por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos, conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM o la Constitución), así como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su Reglamento.

Desde la anterior perspectiva en cuanto al respeto a los derechos humanos de los detenidos y víctimas, dicha institución investiga, enjuicia y sanciona a quienes cometen actos de tortura. Sobre esta materia, la PGR ha ido avanzando y profundizando una cultura en la que se reprueba todo acto de tortura. Para su adecuada acreditación estableció en 2003 el Acuerdo A/057/03, que contiene los lineamientos para detectar actos de tortura o sufrimientos graves físicos o psíquicos en contra de cualquier persona y posibilitar en el juicio penal de sus autores, acuerdo que jurídicamente aterriza en el plano nacional el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

La Secretaría de Gobernación (SEGOB), por su parte, elaboró la “Cartilla de Derechos que asiste a las personas en detención” con el propósito de garantizar a la ciudadanía que las autoridades federales ajusten su proceder a lo que establece la Constitución y con pleno respeto a los Derechos Humanos. Esta Cartilla se integra al Protocolo que deben seguir los Policías Federales durante el aseguramiento de un presunto responsable y su contenido deberá ser notificado al detenido, con el fin de que conozca cuáles son sus derechos durante el tiempo que demore su presentación ante la autoridad ministerial.

B.Marco normativo para la prevención y sanción de la tortura

Conforme a la normativa que previene y sanciona la comisión de actos de tortura, tenemos que en primera instancia, es en la CPEUM y en los tratados internacionales en la materia; donde encontramos el mejor sustento a lo referente al aseguramiento y fortalecimiento de las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos en materia de tortura, ya que expresamente se encuentra prohibida.

En congruencia con el compromiso de México relativo a prevenir y sancionar la comisión de actos de tortura y erradicar por completo su utilización, el Estado mexicano cuenta con un marco jurídico a nivel federal y estatal que previene y sanciona la comisión de actos de tortura.

En este sentido, a nivel federal la tortura se encuentra regulada por la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y a nivel local se encuentra regulada en todas las entidades federativas ya sea a través de legislación especial o por la legislación penal correspondiente.

Cabe destacar que, derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 18 de junio de 2008, en el artículo 20 apartado B, se señalan los derechos del imputado, resaltando los siguientes: a) el reconocimiento de la presunción de inocencia; b) el derecho a la información; d) el derecho a ser juzgado antes de cuatro meses o de 1 año (dependiendo de la pena máxima prevista para el delito que se le imputa); e) la defensa adecuada por un abogado; e) la utilización de la prisión preventiva, que en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio de defensa del imputado.

Por su parte, el artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) señala que si el inculpado pertenece a un pueblo o comunidad indígenas, se le hará saber el derecho que tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, en términos del artículo 2º constitucional. El artículo 128 del CFPP igualmente contempla los derechos de los individuos que se encuentran sujetos a una investigación criminal con carácter de indiciados, marcos normativos que invariablemente son de observancia obligatoria.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 399 del CFPP. Posteriormente, se le hace saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de los acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le pregunta si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee, se le examina sobre los hechos consignados.

20.Si el inculpado decidiere no declarar, el juez está obligado a respetar su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Igualmente se le hace saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a saber:

Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole a obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio;

Que en caso de encontrarse culpable, será sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo;

Que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

21.Por otra parte, en las delegaciones estatales y las subprocuradurías de la PGR se avanza en el cumplimiento del Acuerdo número A/079/12, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de abril de 2012, en el que se establecen las directrices que deberán observar los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, para la detención y puesta a disposición de las personas, el cual es de irrestricto cumplimiento para el personal de dicha institución y en especial para el personal policial; ello en concordancia y estricta aplicación de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 14, 16, 18, 19 y 20 de la CPEUM.

22.El Estado mexicano, y por ende, los fiscales federales, están obligados a observar y en su caso a aplicar el contenido de instrumentos internacionales tales como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo ; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Organización de los Estados Americanos (OEA); la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y los Principios Relativos a la investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la ONU.

23.Todas las personas que son puestas a disposición de las áreas operativas de la Procuraduría General de la República, gozan de las salvaguardas legales fundamentales establecidas en los artículos 20, apartado B de la CPEUM y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales. Este artículo constitucional señala los derechos que toda persona imputada debe tener desde el momento de su detención hasta su comparecencia ante el agente del Ministerio Público de la Federación, tales como:

El principio de presunción de inocencia;

La prohibición de todo tipo de incomunicación, intimidación y tortura;

El derecho a conocer el motivo de su detención, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

24.Por su parte, el artículo 128 del CFPP, establece el derecho que tiene el inculpado de conocer la imputación que existe en su contra, de contar con una defensa adecuada y tener comunicación con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación.

Asimismo, el artículo 154 de este mismo Código Federal señala que si el inculpado pertenece a un pueblo o comunidad indígena, se le hará saber el derecho que tiene de ser asistido por un intérprete y por un defensor que tenga el conocimiento de su lengua y cultura, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos donde se presume la comisión de actos de tortura, también se aplica la norma especial en la materia que en su caso, resulta ser, además del derecho internacional de los derechos humanos, la base legal y normativa sobre la cual en su caso se llevaría a cabo la investigación criminal, refiriéndonos a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura o la legislación local existente sobre la materia, así como al Dictamen Médico Psicológico para casos de posible tortura y/o maltrato.

En este sentido, el Ministerio Público de la Federación para la integración de las averiguaciones previas, se auxilia de los protocolos de actuación ministerial que conducen su actuar y los cuáles está obligado a utilizar de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Acuerdo A/176/12, así como los establecidos en la página electrónica de la PGR, en particular de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO) en la publicación denominada “Protocolos de Actuación en la SEIDO”, actualizada el 7 de enero del año en curso.

En materia pericial, los peritos Médicos Forenses de la PGR, tienen la obligación de salvaguardar en todo momento el derecho a la salud, cumpliendo así con la petición ministerial para realizar el respectivo estudio de integridad física, antes y después de declarar, conservando así el estado psicofísico del detenido, esto es, que si la persona presentada requiere atención médica asistencial, se canaliza a los servicios de salud de manera pronta para su atención especializada.

Es importante destacar que en los casos en que una persona detenida presente cualquier tipo de lesión, independientemente de que esta señale o no actos de tortura, el Ministerio Público tiene la obligación de someterlo a la valoración médica correspondiente. En el caso de que la persona manifestare haber sido sometida a actos de tortura, el Ministerio Público tiene la obligación de iniciar la averiguación pública para su investigación.

A fin de armonizar las actuaciones periciales de la Procuraduría General de la República con los más altos estándares y mejores prácticas internacionales, dicha institución considera fundamental la instrumentación de un mecanismo de revisión y actualización de la aplicación del examen médico-psicológico contenido en el Protocolo de Estambul, así como la coordinación y colaboración con las procuradurías de las entidades federativas para profundizar el fortalecimiento y aseguramiento de las salvaguardas legales de las personas en detención, por lo que estima como necesario generar programas de capacitación para la prevención, investigación y erradicación de la práctica de la tortura, situación que actualmente se encuentra trabajando.

Por su parte, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) de conformidad con los artículos 1, 14, 16 y 20 apartado B de la CPEUM y el artículo 80 del Código de Justicia Militar (CJM) regula el actuar del personal militar que participa en actividades relacionadas con la detención de personas cuando exista una posible comisión de delitos. Dicho marco jurídico establece que estas detenciones se realizarán únicamente cuando la persona sea sorprendida en flagrancia delictual, y siempre con estricto apego al respeto de sus derechos humanos y otorgando las facilidades para su comunicación, además de realizar las certificaciones médicas correspondientes y la puesta a disposición de manera inmediata ante la autoridad ministerial competente.

Asimismo, se garantiza a la víctima de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Dentro de la normativa que previene la tortura, es importante destacar que se garantiza que las declaraciones obtenidas mediante la tortura no sean admitidas como prueba en los procesos jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por otra parte, mediante la suscripción del Pacto por México, fue establecido en el compromiso 32, la obligación de “Fortalecer el marco legal para atender con eficiencia los actos de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes y la desaparición forzada.”

Al respecto, se destaca que su implementación comenzará a partir del primer semestre de 2014. Este Pacto representa un compromiso permanente entre el Poder Ejecutivo de la Federación y las principales fuerzas políticas del país, su finalidad es alcanzar acuerdos mediante la negociación política.

Por otra parte, durante el XII Encuentro Nacional de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, Fiscales y Procuradores Generales de Justicia del país, celebrado en agosto de 2012, en la ciudad de Campeche; las diferentes procuradurías estatales y la propia Procuraduría General de la República establecieron los siguientes compromisos en materia de prevención de la tortura:

Las16 instancias locales de procuración de justicia que cuentan con un instrumento jurídico que regula la aplicación del dictamen médico, psicológico para supuestos de tortura, se comprometieron a realizar la homologación de dicho instrumento, con el de la Procuraduría General de la República (A/057/2033);

Las 16 Procuradurías o fiscalías de justicia locales que aún no cuentan con un protocolo para la investigación de casos de tortura, se comprometieron a hacerlo;

Asumieron el compromiso de sistematizar, actualizar y compartir las bases de datos que contengan los registros y la información estadística correspondiente a los procedimientos penales relativos al delito de tortura y a trabajar bajo un esquema de participación integral.

Es importante destacar que, el 21 de febrero de 2013, la Secretaría de Gobernación firmó un Convenio de Colaboración con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), con el objetivo de fortalecer las normas de los derechos humanos relativas al uso de la fuerza y a su aplicación. El CICR brindará asesoría técnica para modificar el marco normativo de México conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Desde 2009, el CICR ha certificado a más de 200 servidores públicos como instructores de derechos humanos. Además se cuenta con un Convenio de Colaboración mediante el cual se compromete a brindar asesoría técnica para la elaboración de la Ley de Uso de la Fuerza Pública y para crear protocolos de búsqueda de personas desaparecidas.

C.Capacitación de servidores públicos

Con el objetivo de fortalecer las salvaguardias legales fundamentales de los detenidos, la Secretaría de la Defensa Nacional implementa de manera permanente el “Curso Básico de Policía Federal Militar”, “Investigación Criminal” y “La Policía en el nuevo Sistema Acusatorio”.

Asimismo, la Secretaría de la Defensa Nacional, desde junio de 2005, implementa el “Curso/Taller de examinación médica y documentación de la tortura e investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación a los derechos humanos”, que se imparte al personal militar en el Centro de Estudios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en donde se capacita sobre los siguientes temas:

Hechos violatorios de derechos humanos;

Los derechos humanos que deberán ser respetados durante la actuación del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Por su parte, la Procuraduría General de Justicia Militar, en forma permanente concientiza al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, para que apliquen directrices institucionales dentro de sus procedimientos, como lo es el Protocolo de Estambul, en las exploraciones médicas que se realiza a las personas detenidas, garantizándoles además sus derechos humanos y garantías constitucionales.

Cabe destacar que los servidores públicos de la PGR participan constantemente en programas de capacitación en diversos temas relacionados con su desempeño en dicha Institución, con el propósito de ampliar sus herramientas de apoyo y poder brindar un servicio de manera profesional, acorde a las exigencias actuales de la sociedad. Al respecto, continuamente imparte cursos de capacitación que son programados por la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de esa misma instancia.

Por otra parte, con el ánimo de desarrollar programas de formación para que los impartidores de justicia conozcan las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y analicen y apliquen los estándares internacionales para casos de tortura (Protocolo de Estambul), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha impulsado, en coordinación con la Barra Internacional de Abogados y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, una serie de cursos-talleres titulados: La Prevención de la Tortura en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: acceso a la justicia y combate a la impunidad, primordialmente dirigidos a Jueces y Magistrados Federales, así como a Defensores Públicos Federales y Ministerios Públicos cuyo objetivo es analizar herramientas teóricas y prácticas para prevenir la práctica de la tortura, con base en una lectura sistemática de los derechos constitucionales, convencionales y jurisprudencias más recientes en materia de justicia penal y derechos humanos, así como la consideración de casos prácticos.

D.Medidas legislativas para la prevención de la tortura

En cuanto a las acciones legislativas realizadas por nuestro país para armonizar la tipificación del delito de tortura con los estándares internacionales, se destaca que:

a)El 31 de octubre de 2013 la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el dictamen que reforma la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, con el propósito de resguardar la integridad de las víctimas y la debida realización de las investigaciones:

i)La iniciativa adiciona los artículos 4 b is y 4 t er, además de reformar el artículo 7 de esa ley, y fue turnada al Senado de la República para su análisis y eventual ratificación;

ii)Con el cambio a la ley se pretende desvincular a los servidores públicos que presumiblemente han cometido un acto de tortura, de toda función que se encuentre relacionada con la detención o vigilancia de personas;

iii)Señala que cuando se inicie una investigación sobre hechos constitutivos del delito de tortura y exista el riesgo de que el hecho se repita o se obstruya la investigación, se procurará que los funcionarios públicos probablemente involucrados en esos hechos, se les comisione realizar funciones que no estén relacionadas con la detención o vigilancia de personas;

iv)La Propuesta delinea que los tribunales de México tengan jurisdicción para conocer cuando los delitos se cometan en cualquier parte de su territorio o a bordo de una aeronave o buque matriculado por éste; cuando el presunto delincuente sea de nacionalidad mexicana. Asimismo, cuando la víctima sea de nacionalidad mexicana, y cuando el presunto delincuente sea extranjero y se encuentre en territorio nacional, siempre y cuando se niegue a éste su extradición. Lo anterior, siempre y cuando el probable responsable no haya sido juzgado definitivamente en el país en que se cometió el delito;

v)Por otra parte, la iniciativa busca que en los reconocimientos efectuados por peritos a los reos, se apliquen formularios ajustados al anexo IV del Protocolo de Estambul. De manera que se propone que cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista y en caso de falta de éste o si lo requiere además, por un facultativo de su elección;

vi)Señala que el perito deberá realizar el reconocimiento del reo con base en formularios ajustados a los instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte, quedando obligado a asentar en sus dictámenes los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados y expedir el certificado correspondiente. En caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, establece la obligación de comunicarlo a la autoridad competente. Precisa que, los reconocimientos médicos deberán realizarse en un área en la que tanto el examinado como el perito tengan privacidad;

b)El 29 de marzo de 2011 se presentó una iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un artículo 2º bis y se reforma el artículo 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura;

c)El 12 de abril de 2011, se presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la LFPST;

d)El 11 de abril de 2012, la Cámara de Senadores aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la LFPST; el 24 de abril de 2013, fue devuelta a la Cámara de Diputados la Minuta con proyecto de Decreto que reforma los artículos 1 a 6; adiciona el artículo 2 bis a la LFPST; y modifica la denominación de la Ley para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura:

i)Entre los temas principales que contempla la iniciativa, se encuentran: Determinar que las disposiciones de la Ley serán de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; se establece que comete el delito de tortura el servidor público que intencionalmente realiza cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona sufrimiento físico o mental, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin; dispone que se entenderá también por tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión tendiente a disminuir o anular la personalidad de la víctima; y adiciona una disposición sobre lo que no se entenderá como tortura;

ii)El 24 de abril de 2013, fue presentada una iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, misma que fue aprobada por la Cámara Revisora (Cámara de Diputados), el 17 de julio de 2013 y turnada a los Congresos Locales para su respectiva aprobación;

iii)Dentro de los temas principales de dicha iniciativa se prevén mejoras a la legislación procedimental; ejecución de penas y medios alternos de solución de controversias. Con dicha iniciativa, los detenidos tendrán garantizados todos los derechos que las leyes otorgan, condiciones de lugares dignos y adecuados para la estancia de las personas privadas de su libertad, todo el tiempo que dure su estancia estarán en lugares que cumplan con los estándares internacionales contenidos en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas;

e)La presentación de la iniciativa de Reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar por parte del Ejecutivo Federal. Iniciativa que tiene la finalidad de modificar dicho Código de Justicia, a efecto de que los delitos de violación sexual, tortura y desaparición forzada cometidos por militares fueran juzgados en el fuero ordinario. Exactamente un año después, el 19 de abril de 2012, el Senado aprobó el dictamen del decreto. Hasta el momento no ha sido turnado al Pleno para su votación.

i)El texto en cuestión señala que: “será competencia de las autoridades y tribunales civiles del orden federal los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas en contra de civiles, así como aquellas violaciones a los derechos humanos”. Cabe subrayar que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), mediante sus sentencias, quien estableció la obligación del Estado de reformar este artículo 57 del CJM.

ii)Actualmente, la Secretaría de Gobernación trabaja de manera coordinada con la Secretaría de la Defensa Nacional; con la Secretaría de Marina; y con la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en la reforma al mencionado artículo 57 del CJM, la finalidad es que el texto legal sea compatible con los nuevos estándares internacionales en la materia;

f)Igualmente en 2012 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del artículo 57 fracción II, inciso a) del CJM y reconoció la legitimación del ofendido y sus familiares para promover el recurso de amparo (en contra de la declaratoria de competencia del juez militar).

Es importante destacar que, con base en la sentencia de la CoIDH en el caso Radilla Pacheco, y en el primer gran precedente derivado de la reforma constitucional de derechos humanos, la SCJN señaló en resolución del 14 de julio de 2011, sobre el expediente “Varios 912/2010”, la incompatibilidad del artículo 57 del Código de Justicia Militar con el artículo 13 constitucional.

Al respecto, del 6 de agosto al 13 de septiembre de 2012 el Pleno de la SCJN analizó 30 asuntos relacionados con la restricción al fuero militar, resolviendo en todos la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria y reiterando la inconstitucionalidad de la fracción II, inciso a) del artículo 57 del Código de Justicia Militar. Estableció que las violaciones a derechos humanos son ajenas a la disciplina militar y deben ser conocidas por los tribunales ordinarios, y también se reconoció el derecho de las víctimas civiles de promover juicios de amparo en contra de la asunción de competencia de un Juzgado Militar.

Cabe destacar que la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM) y los jueces militares han adoptado la práctica de declinar al fuero civil todos los casos sobre violaciones de derechos humanos radicados en el fuero militar. Del 1º de enero de 2009, al 30 de septiembre de 2013, el Fuero de Guerra declinó la competencia a favor de las autoridades civiles en 317 averiguaciones previas y 226 causas penales. En este sentido, la Procuraduría General de la República es la encargada de examinar las averiguaciones para la actuación ministerial que corresponda.

Código único de procedimientos penales

Es importante destacar que el “Pacto por México” y el Plan Nacional de Desarrollo (PND), prevén acciones para contar con un sistema de justicia penal eficaz, expedito, imparcial y transparente.

En este sentido, el 17 de julio de 2013, el Congreso aprobó y remitió a las Legislaturas locales la reforma constitucional que permitirá la expedición de un Código Único de Procedimientos Penales; su eventual aprobación, y la de una Ley General de Fundamentos Penales facilitarán el tránsito hacia el sistema acusatorio, estableciendo un modelo único de justicia adaptado a las realidades jurídicas y sociales de México.

E.Labor judicial para la sanción de la tortura

En el ámbito judicial, es importante mencionar que, desde sus inicios, la SCJN ha considerado la tortura como un acto de brutal ferocidad.

En un momento posterior y más actual, se reconoce ya su carácter de ilícito penal, en la tesis de la Primera Sala de la SCJN que lleva por rubro: “Tortura. La actualización de ese delito no puede presumirse, sino que debe probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal”. Para finalmente, en un criterio aislado de la misma Sala, entenderla como una conducta constitutiva de un delito o crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (del que el Estado Mexicano es parte): “Delitos o crímenes de lesa humanidad. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga”. Al respecto, cabe mencionar que la prescripción de los delitos se dará conforme a la naturaleza de aquéllos; es decir, para su procedencia, se debe atender al delito o delitos por los que se ha consignado, según la tesis que dice: “Prescripción de la acción penal, regla especial de. Para su procedencia debe atenderse al delito o delitos por los que consignó el agente del ministerio público (artículo 155bis del Código Penal del Estado de Coahuila)”, no operando las reglas especiales de prescripción para los delitos que atenten contra la vida o la integridad corporal (como sería la tortura).

Ahora bien, la obligación de respeto de los derechos humanos, consagrada en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional, implica para el caso específico de la tortura, que ninguna autoridad pública o particulares que actúen en su nombre o con su colaboración o aquiescencia realicen conductas que afecten la integridad física, psíquica y moral de las personas.

Sin perjuicio de reconocer que el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es importante señalar que el uso que haga de ésta no puede ser desproporcionado, innecesario o arbitrario. En este marco, el Estado debe velar porque sus autoridades sólo recurran a la fuerza de manera excepcional y en todo caso tener claro que bajo ninguna circunstancia pueden recurrir a la tortura ni a los malos tratos, pese a enfrentar graves circunstancias como terrorismo, crimen organizado o subversión. Al respecto, la SCJN ha precisado que cuando un acto de autoridad que usa la fuerza pública restringe derechos de las personas, para que el mismo sea constitucional, se requiere que las restricciones se justifiquen bajo un criterio de razonabilidad, modulado a las circunstancias del caso – en el entendido de que el derecho internacional y las leyes mexicanas han establecido que el derecho a no ser torturado no puede restringirse ni limitarse bajo circunstancia alguna. En este orden de ideas, el uso de la fuerza por las autoridades de seguridad pública, debe adecuarse al principio de “razonabilidad”, y para ello es necesario: a) que los actos se realicen con base en el ordenamiento jurídico y que con ellos se persiga un fin lícito, para el cual se tiene fundamento para actuar; b) que la actuación desplegada sea necesaria para la consecución del fin; c) que la intervención sea proporcional a las circunstancias de facto. Todo lo anterior enmarcado por el cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rectores de la actividad policial y el respeto a los derechos humanos. Lo anterior de conformidad con la tesis del Pleno de la SCJN cuyo rubro es: “Seguridad pública. Requisitos para que el ejercicio de la fuerza por parte de los cuerpos policiacos, como acto de autoridad restrictivo de derechos, cumpla con el criterio de razonabilidad”.

En suma, la obligación de respetar el derecho a la integridad personal implica para el Estado un uso razonable, necesario y proporcionado de la fuerza y además una prohibición absoluta de recurrir a la tortura o a los malos tratos.

En este sentido, el primer párrafo del artículo 22 de la CPEUM establece la prohibición de las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Esta disposición resulta importante, ya que a partir de ella y, tomando en consideración lo establecido en los tratados internacionales y en la legislación federal sobre la materia, la SCJN ha señalado las obligaciones del Estado mexicano en torno a la prevención de la tortura, de acuerdo a la tesis de la Primera Sala que se titula: “Tortura. Obligaciones del Estado mexicano para prevenir su práctica”.

En ella se señala que el Estado estará obligado a:

Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa;

Sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella;

Detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar;

Sancionar con las penas adecuadas este delito;

Indemnizar a las víctimas;

Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean;

Prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento.

Además, con el anterior criterio del Máximo Tribunal, se reconoce a la integridad personal como el bien jurídico cuya protección constituye el fin y el objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes. Su protección reviste gran importancia para la protección de los individuos pues su vulneración tiene como consecuencia la afectación de otros derechos. Este derecho se encuentra reconocido en la Constitución Federal y también se encuentra tutelado en los tratados internacionales de Derechos Humanos de los que México es parte. Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que dice: “Derechos a la integridad personal y al trato digno de los detenidos. Están tutelados constitucional y convencionalmente y son exigibles independientemente de las causas que hayan motivado la privación de la libertad”.

En este sentido, mención especial merecen las obligaciones del Estado para con las personas que se encuentran privadas de su libertad. Desde el momento en que las autoridades privan a una persona de su libertad, el Estado se vuelve garante de los derechos de la misma. La obligación que dimana de esta posición de garante implica entonces que los agentes del Estado no sólo deben abstenerse de realizar actos que puedan infligir lesiones a la vida e integridad física del detenido, sino que deben procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales y, en especial, del derecho a la vida y la integridad personal. Es decir, el Estado debe velar por que todas las personas reciban un trato acorde con la dignidad humana.

En este orden de ideas, el Estado deberá garantizar a las personas privadas de su libertad, desde el inicio de su detención, al menos los siguientes puntos:

El pronto acceso a un abogado (defensa adecuada), según se desprende de la siguiente tesis de la Primera Sala de la SCJN: “Defensa adecuada en materia penal. Alcances y momento a partir del cual se actualiza este derecho fundamental”, en la que se afirma que la defensa adecuada consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que el inculpado pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.

El derecho a notificar de su detención a un familiar y contar con la asistencia consular, en caso de ser extranjero.

Con relación a la presunción de inocencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión. A partir de la reforma constitucional al sistema de justicia penal en nuestro país, de junio de 2008, dicho principio se eleva expresamente a rango constitucional: “Presunción de inocencia. El principio relativo está consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008”. Además, el principio de presunción de inocencia es, por sí mismo, una “regla probatoria”, en la medida en que dicho derecho (“poliédrico”) establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente de toda persona. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la SCJN en las tesis que lleva por título “Presunción de inocencia como regla probatoria”. De igual modo, a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal debe entenderse como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos delictivos, y su violación puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Aunado a lo anterior, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: … (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hecho, declaración previa del imputado o la negativa de declarar (…). Las anteriores ideas se desprenden de las tesis de la Primera Sala de la SCJN tituladas: “Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Su contenido y características”; “Presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal. Influencia de su violación en el proceso penal”.

El derecho a tener un intérprete.

A ser remitido y comparecer inmediatamente ante un juez. De los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, siendo que su libertad podrá estar condicionada a las garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, y tendrá derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si dichas medidas fueran ilegales. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis de Tribunales Colegiados: “Extradición. La privación de la libertad del inculpado derivada del procedimiento relativo debe estudiarse como derecho humano, en términos de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aun cuando se trate de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y no de uno penal”; “Detención prolongada. El hecho de que los agentes captores retengan al indiciado por más tiempo del que resulta racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias de la distancia y la disponibilidad del traslado genera presunción fundada de incomunicación y afectación psíquica del inculpado y, por ende, su confesión ministerial carece de validez”; “Abuso de autoridad. Lo constituye el hecho de que los miembros de un cuerpo policiaco no pongan a un inculpado a disposición del juez que decretó su aprehensión, aunque lo pongan a disposición del ministerio público para la investigación de un nuevo delito (legislación del Estado de México)”.

Derecho de no autoincriminación: El artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado a no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no; el derecho de no autoincriminación debe entenderse por tanto, como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la tortura, la intimidación e incluso, cualquier confesión rendida ante autoridad distinta a la ministerial o del Juez o ante la presencia de éstos, pero sin la presencia de un defensor, carece de valor probatorio.

Por otra parte, las violaciones procesales cometidas a lo largo de un procedimiento penal, como lo sería la privación de la libertad de un sujeto pueden ser impugnables mediante amparo (directo); lo anterior es así, toda vez que, en aras del respecto al derecho humano al debido proceso, es necesario el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento. En ese orden de ideas, toda privación de la libertad personal debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad (para que sea constitucionalmente válida). Lo anterior se desprende de la jurisprudencia de la Primera Sala que dice: “Violaciones cometidas en la detención del inculpado con motivo de la excepción prevista al artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), procede analizarlas en amparo directo cuando no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto”.

Es decir, nadie puede ser sometido a una detención arbitraria y toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención y, en su caso, ordene la libertad si ésta fue ilegal. Lo anterior es criterio jurisprudencial de Tribunales Colegiados, según se desprende de la tesis cuyo título es: “Amparo directo. Es procedente el estudio de los conceptos de violación encaminados a evidenciar la ilegal detención del quejoso”. De igual modo, el tribunal de casación deberá analizar de oficio, tanto el procedimiento seguido al inculpado como la sentencia que se le llegase a dictar, a efecto de verificar su hubieron violaciones o no de los derechos fundamentales, en aras del respeto irrestricto de éstos: “Casación. El respeto irrestricto a los derechos fundamentales obliga a que el tribunal analice de oficio tanto el procedimiento seguido al inculpado como la sentencia impugnada para constatar si existe violación o no de aquellos que tuviera que reparar (nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua)”.

Es criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la SCJN que tratándose de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad o la integridad personal, su defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisito de temporalidad.

Por lo que se refiere a las confesiones coaccionadas, es importante señalara que la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que es una obligación del Estado mexicano, prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno.

Además de lo anterior, recientemente la Primera Sala de la SCJN ha emitido criterios con relación a la ilicitud de la prueba; de igual modo, existen diversas tesis (de las épocas quinta a la séptima) respecto a la prueba confesional obtenida bajo coacción.

Es criterio pues que, para que la confesión sea válida, no debe obtenerse por coacción de especie alguna.

Finalmente, también es importante precisar que, de no ponerse a inmediata disposición del juzgador, la confesión rendida no tiene el valor de convicción suficiente para comprobar, por sí sola, la responsabilidad del acusado. Además, la confesión que se obtenga previa incomunicación, se traduce en una violación de fondo en un procedimiento y carece de valor probatorio.

Los artículos 22 constitucional, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho humano de toda persona a no sufrir actos de tortura. Además, este derecho fundamental fue garantizado por nuestro país al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de cuyos artículos 1, 6 y 8 se advierte que las personas que denuncien haber sido torturadas tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado. Asimismo, la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional, dispone que toda persona imputada tiene derecho a declarar o a guardar silencio y prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura.

El Estado Mexicano tiene entonces la obligación de prevenir, investigar y juzgar los actos de tortura para sancionar a los responsables de la comisión de los mismos y procurar la reparación a las víctimas, como parte de su obligación de garantizar la existencia de un recurso efectivo para que el gobernado haga valer las violaciones cometidas a sus derechos. Así, la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar, trasciende a un simple deber de prevención por parte de las autoridades. Ello en razón de que existe una obligación procesal ex officio consistente en que las autoridades deben iniciar una investigación pronta e imparcial cuando haya motivos para creer que se cometió un acto de tortura.

Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal. En este sentido, para evitar la impunidad y, en aras de que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Una investigación pronta e imparcial sobre actos de tortura, demanda que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido actos de tortura, den vista, ex off i cio, a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito. La omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se fundaría en una confesión obtenida bajo coacción (tesis de Colegiados XXVI 5º (V Región) 8P (10 a)).

Dicha denuncia se traduce en una obligación para todas las autoridades del país (en el ámbito de sus competencias), y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.

Ahora bien, atento al principio interpretativo pro homine, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. Las anteriores ideas derivan de la tesis de Tribunales Colegiados titulada: “Actos de tortura. Cuando los órganos jurisdiccionales con motivo de sus funciones, tengan conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haberlos sufrido, oficiosamente deberán dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar ese probable ilícito”.

Al ser la tortura un delito, está sujeta a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación (como sucede como cualquier otro ilícito) y que, por tanto, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, esto es, sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal, a efecto de garantizar la seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustentar el Estado de Derecho. La carga de la prueba no puede recaer en el procesado.

Por lo que se refiere a los derechos de las personas detenidas, es importante señalar que el artículo 19, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones, así como toda molestia que se infiera sin motivo legal, lo que se traduce en un deber de represión a cargo del Estado, respecto de los servidores públicos que los cometan. Lo anterior tiene sustento en la tesis del Pleno de la SCJN que dice: “Deber de represión. Corresponde al estado respecto de los actos cometidos por sus servidores públicos que constituyan maltrato en la aprehensión o en las prisiones”.

Además, es importante precisar que el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos y sobre la protección a la salud de las personas privadas de la libertad. La protección de la salud de un inculpado recluido en un centro penitenciario significa que cuando éste tenga alguna enfermedad o padecimiento que amerite atención y tratamiento médico, el Juez o Magistrado que lo tenga a su disposición está obligado a proveer las diligencias necesarias para vigilar y garantizar que en ese lugar el detenido las reciba adecuada y oportunamente, pues en virtud de sus mandatos jurisdiccionales se encuentra privado de su libertad. En este sentido, se alude al criterio de Tribunales Colegiados que dice: “Derecho a la protección de la salud de personas en prisión preventiva. Corresponde al juez o magistrado que tenga intervención en el proceso proveer las diligencias necesarias para garantizarlo, inclusive cuando se ejecute la sentencia ante la autoridad administrativa”.

Por lo que hace a la sustitución de la pena de prisión, según jurisprudencia de los Tribunales Colegiados, tratándose de delitos sancionados con pena alternativa y acorde con el principio de estar a lo más favorable al reo, una multa impuesta resultará menos grave que una sanción corporal, dado que esta última implica la privación de la libertad: “Pena alternativa. Delitos sancionados con. Debe imponerse la multa (legislación del Estado de Veracruz)”.

Por último, cabe precisar que la ejecución de la penas es competencia exclusiva del Poder Judicial a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto lo ha sostenido el Pleno en la jurisprudencia que lleva por título: “Penas. su ejecución es competencia exclusiva del poder judicial, a partir del 19 de junio de 2011”.

Como fue mencionado con anterioridad, con el ánimo de desarrollar programas de formación para que los impartidores de justicia conozcan las disposiciones de la Convención contra la contra la Tortura de las Naciones Unidas y analicen y apliquen los estándares internacionales para casos de tortura (Protocolo de Estambul), la SCJN, impulsan en coordinación con la Barra Internacional de Abogados y la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, una serie de cursos y talleres sobre la materia.

A lo largo de este año se llevaron a cabo cinco cursos talleres en las ciudades de Monterrey; Chihuahua, Distrito Federal, Guadalajara y Tuxtla Gutiérrez, con una duración de dos días, estando a cargo de expertos internacionales, integrantes del Subcomité de Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas e impartidores de justicia federales, buscando con ello abordar tanto el contenido de los instrumentos internacionales como su aplicación en la labor judicial. El desarrollo de este curso debe enmarcarse como parte del cumplimiento de las recomendaciones que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas hizo al Estado mexicano, en el sentido de impulsar programas de formación para operadores de justicia sobe el conocimiento de los estándares internacionales y el uso del Protocolo de Estambul en la investigación de actos de tortura y malos tratos.

La Suprema Corte de Justicia en colaboración con el Instituto de Derechos Humanos de la Barra Internacional de Abogados (IBAHRI) lanzó en septiembre pasado, una guía sobre la aplicación de las normas nacionales e internacionales para la prevención de la tortura en México, titulada: Protegiendo a las personas contra la tortura en México: Guía para operadores jurídicos, en cuyo prólogo el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, afirmó que “Los jueces, fiscales y abogados desempeñan un papel clave para asegurar que todos los delitos de tortura sean investigados, y que las víctimas de la tortura puedan acceder a la justicia y obtener una reparación. Una práctica de la profesión legal informada y sensibilizada con el tema puede, por tanto, contribuir significativamente a la lucha contra la tortura en México”.

IV.Llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces

En el presente apartado, se pretende dar a conocer algunas de las acciones realizadas por las instituciones encargadas de brindar la procuración de justicia, de conformidad con lo establecido por la Constitución, y los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que México es Parte.

A.Medidas institucionales realizadas por la Procuraduría General de la República

Como fue mencionado con anterioridad, la Procuraduría General de la República (PGR) cuenta desde el 18 de agosto de 2003, con el Acuerdo A/57/03 relativo al “Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de posible Tortura y/o Maltrato de la Procuraduría General de la República”, el cual sirve como base en las investigaciones de casos de tortura.

El Acuerdo establece las directrices institucionales que deben seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación, Peritos Médicos Legalistas y/o Forenses de la Procuraduría para la aplicación del dictamen mencionado, así como la obligación de su aplicación a cualquier persona que denuncie dichos abusos.

Se destaca que actualmente la PGR realiza una revisión y actualización de dicho Acuerdo, a fin de adecuarlo con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y la Ley General de Víctimas que se encuentra vigente desde el 9 de febrero de 2013.

En los casos en que es necesaria la práctica del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para casos de posible Tortura y/o maltrato, ya sea por la sola denuncia de la persona que fue objeto de tortura y/o maltrato, cuando a juicio del perito médico legista y/o forense que lleve a cabo el examen del detenido existan signos o indicios de posible tortura y/o maltrato, y cuando lo instruya el Procurador General de la República, el agente del Ministerio Público de la Federación está obligado a solicitar a la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGR la realización de dicho dictamen pericial.

Por otra parte, en aquellos casos en los que la PGR advierte lesiones físicas en los inculpados que son puestos a su disposición, existe la obligación de solicitar la práctica del dictamen pericial de “Mecánica de Producción de lesiones”, a fin de determinar si existió un abuso de autoridad por parte de los elementos aprehensores al momento de la detención.

Es importante destacar que, en la documentación de casos de posible tortura en México, el perito médico forense y psicólogo de la Coordinación General de Servicios Periciales de la PGR, evalúan a la persona a través de un requerimiento ministerial, ajustándose al acuerdo A/057/2003; se da intervención al perito médico forense para cumplimentar su estudio, auxiliándose de manera inicial con:

Las documentales relacionadas con el hecho;

La entrevista a la víctima;

El examen médico;

Los estudios complementarios, realizados en compañía del perito psicólogo y fotógrafo, para la emisión del dictamen correspondiente.

Derivado de los resultados que pudiese arrojar el “Dictamen Médico/Psicológico Especializado para casos de posible Tortura y/o maltrato” y/o el “Dictamen Pericial de Mecánica de Producción de lesiones”, de ser procedente, se envían la vista o desglose de actuaciones al Órgano Interno de Control de la autoridad que realizó la detención, por las probables irregularidades cometidas durante la misma.

Es necesario destacar que al servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura y no lo denuncie inmediatamente, se le podrá iniciar una averiguación previa en términos del artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y si se le podrá imponer una pena de tres meses a tres años de prisión, y de 15 a 60 días multa.

Por su parte, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la PGR, a través de su Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, ha llevado a cabo investigaciones por las conductas previstas en los artículos 3º y 4º de la Ley federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, realizando las diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, actuando de manera imparcial y cumpliendo con los lineamientos que marca el Protocolo de Estambul.

Asimismo, la Dirección General de Atención y Seguimiento a Recomendaciones y Conciliaciones en Materia de Derechos Humanos de la PGR, ha iniciado averiguaciones previas por posibles actos de tortura, derivadas de los acuerdos que los Jueces de Distrito de Procesos Penales emiten en las causas penales sometidas a su jurisdicción y por recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

Es importante destacar que la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la PGR, ha desarrollado un programa de formación y capacitación para el personal de la Procuraduría en contra de la tortura y la implementación del “Dictamen Médico/Psicológico Especializado para casos de posible Tortura y/o maltrato”.

Como fue mencionado con anterioridad, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República las investigaciones iniciadas por dicha Procuraduría General se ciñen a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos. Las averiguaciones previas se integran en el mínimo tiempo posible para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los inculpados, siendo totalmente imparcial en cuanto a las autoridades involucradas y con el mayor profesionalismo para que se eficiente su integración.

Asimismo que, la autoridad ministerial, siempre se ocupa por precisar las horas en que son recibidos los detenidos y la hora en que se detuvieron, de igual forma, si se observa alguna dilación entre los supuestos antes referidos, se realiza un interrogatorio a los elementos aprehensores para conocer la razón por la cual se tardó en poner a disposición dichos detenidos. Se solicita información de haber utilizado el uso de la fuerza para realizar la detención y, en caso de haber sido así, se solicita información señalando que dicho uso de la fuerza haya sido justificado. Para realizar las investigaciones pertinentes, se actúa conforme al Acuerdo A/057/2003, anteriormente señalado.

Por otra parte, es importante destacar la reciente creación de una Unidad Especializada en Búsqueda de Personas Desaparecidas en la PGR (27 de mayo de 2013), que investiga casos de personas desaparecidas y posibles desapariciones forzadas. Esta Unidad ha establecido diversos acuerdos con dependencias de procuración de justicia de entidades federativas para la investigación de casos de desaparición forzada.

El principal objetivo de la Unidad es la coordinación para continuar las investigaciones sobre los casos de personas desaparecidas.

Lo anterior en virtud de que la principal queja por parte de la sociedad civil y de los familiares de las víctimas es el abandono de la investigación.

La Unidad estará integrada por un primer grupo de 12 agentes del Ministerio Público Federal con el apoyo de un equipo permanente de la Policía Federal.

Asimismo, será una puerta de atención para que los familiares de las personas desaparecidas tengan acceso a la información, en los términos de la nueva Ley General de Víctimas, y participen en la búsqueda de sus familiares.

Si bien la creación de esta Unidad ha recibido fuertes críticas, esta representa un mecanismo importante para trabajar de manera coordinada entre el gobierno y la sociedad para la atención de esta problemática.

B.Medidas institucionales realizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional

Por lo que hace a la labor realizada por la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 37 y 100 del Código de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar, al tener conocimiento de alguna denuncia o querella de hechos que puedan configurar conductas delictivas que tipifiquen el delito de tortura, cometidos presuntamente por personal militar en agravio de personas civiles, procede de inmediato a integrar las averiguaciones previas recabando con oportunidad los medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos y deslindar responsabilidad.

Las investigaciones son iniciadas de inmediato cuando es presentada la denuncia de presuntos actos de tortura. Una vez que el Agente del Ministerio Público de la Federación tiene conocimiento del hecho ya sea por denuncia o querella directa del sujeto pasivo del delito mediante escrito o comparecencia al rendir su declaración ministerial o bien por vista que genera el órgano jurisdiccional.

Al tomar la declaración ministerial a la persona detenida y completar su puesta a disposición, está siempre es asistida tanto por un abogado particular o el defensor público federal, se le pregunta sobre su detención, inclusive en caso de negarse a declarar, sólo se le pregunta si ha sido objeto de malos tratos o si presenta algún tipo de lesión, cómo y quién se la ocasionó, respetando en todo momento su derecho a no declarar en relación a los hechos que se investigan.

En caso de que la persona detenida manifieste ser objeto de malos tratos y presentar algún tipo de lesión, se solicita al perito médico determine la mecánica de las lesiones, y en su caso si las mismas pudieron haber sido resultado de tortura.

De esa forma, una vez que se tiene conocimiento de probables delitos de tortura, se desahogan las diligencias idóneas y necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del activo, como lo es entre otros, el dictamen especializado del que habla el Protocolo de Estambul en materia de Tortura.

De este modo, la autoridad vigila que ante la denuncia de presuntos actos de tortura y malos tratos se suspenda inmediatamente, mientras dura la investigación, a los servidores públicos sospechosos de la conducta, en especial si existen riesgos de que se repitan los hechos o de que se obstruya la indagatoria, y si se comprueba su culpabilidad, la autoridad correspondiente está comprometida a garantizar que se inicien los procesos ministeriales acordes con la gravedad de los actos.

C.Avance en la implementación de las reformas constitucionales sobre el sistema de justicia penal y sobre derechos humanos

1.Reforma del sistema de justicia penal

A partir de la reforma constitucional de junio de 2008, el Estado mexicano ha emprendido una transformación significativa al sistema de justicia penal, al iniciar la instauración del modelo procesal penal acusatorio a nivel federal y estatal.

La reforma busca hacer más expedita la impartición de justicia a través de juicios orales y establece un sistema en el que amplía el espectro de protección de los derechos tanto de las víctimas u ofendidos, como de los indiciados.

De igual forma, el nuevo sistema penal acusatorio en México prevé mecanismos alternativos para la resolución de controversias, fortalece la investigación del delito a cargo de la policía, dotándola de autonomía técnica y funcional bajo el mando y la conducción jurídica del ministerio público, y fortalece la prevención del delito. Lo anterior redunda en el fortalecimiento del debido proceso penal.

En 2008 se estableció el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal para avanzar en la concreción de este sistema acusatorio, y se creó la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal para apoyar la implementación de la reforma en todo el país mediante el diseño y ejecución de políticas, estrategias y acciones de coordinación. De forma concurrente, el Poder Judicial de la Federación creó en 2012 una Unidad de Implementación encargada de adecuar la estructura y organización de la judicatura, conforme a las reformas penal, de derechos humanos y amparo.

Esta reforma hace más expedita la impartición de justicia a través de juicios orales y establece un sistema en el que se respetan los derechos tanto de las víctimas u ofendidos, como de los indiciados, lo cual redunda en el fortalecimiento del debido proceso. Entre las principales disposiciones en materia de derechos humanos y que impactan directamente en la prevención de la tortura, se encuentran más de 20 beneficios o derechos entre los que se destacan:

La transición a un proceso penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación;

El fortalecimiento de la presunción de inocencia de toda persona imputada, mientras no se declare su responsabilidad vía sentencia emitida por el juez de la causa;

La reafirmación del reconocimiento del derecho a toda persona imputada de declarar o guardar silencio, quedando prohibida toda incomunicación, intimidación o tortura; anulando el valor probatorio de toda confesión rendida sin la asistencia de un defensor;

La institución del derecho del imputado a una defensa adecuada en audiencia pública por el abogado que elija libremente o por el defensor público que, en su caso, designe el juez, reconociéndose el derecho irrenunciable a la defensa, así como la obligación del Estado de proporcionarla;

La creación de la figura del juez de control, quien resolverá de manera inmediata las solicitudes del Ministerio Público sobre medidas cautelares o precautorias y técnicas de investigación, respetando siempre las garantías de las partes;

La incorporación de mecanismos alternativos de solución de controversias.

Hasta el momento, tres entidades federativas operan plenamente el sistema penal acusatorio y diez lo hacen de manera parcial. Se espera que otros seis estados entren en plena operación de este sistema a finales de este año y en 2014 se sumarán tres más, con la meta de lograr la operatividad de la reforma penal en su totalidad para 2015.

2.Principales avances

Tres entidades federativas ya trabajan con el nuevo sistema en la totalidad de su territorio (Chihuahua, Morelos y Edo. De México), diez lo hacen parcialmente (Tabasco, Chiapas, Nuevo León, Zacatecas, Durango, Yucatán, Oaxaca, Puebla, Guanajuato, y Baja California), y otras seis entrarán en operación durante el 2013 (Tlaxcala, Sinaloa, Coahuila, Tamaulipas, Veracruz y Quintana Roo). En 2014 se sumarán tres estados más (Michoacán, Sonora y San Luis Potosí) y en 2015 se contempla que entren en operación el resto de las 32 entidades federativas.

23 entidades federativas ya han aprobado y publicado Códigos de Procedimientos Penales, armonizados bajo los principios y objetivos de la Reforma Judicial Penal; en siete entidades el Código está en discusión en sus congresos estatales; mientras que en dos entidades está en elaboración.

La cobertura poblacional del Sistema de Justicia Penal Acusatorio ascendió a 31,2 millones de personas a finales de 2012, lo que representa que el 63.8% de la población total de las Entidades donde el Sistema está operando total o parcialmente y el 28,4% de la población total del país.

En 2012, se capacitó a 535 jueces penales; 1.677 Ministerios Públicos, 275 mediadores, 2.205 policías ministeriales o de Investigación, 1.058 defensores públicos y 8.753 policías municipales.

Cabe señalar que menos del 10% de los asuntos llegan a Juicio Oral, lo cual quiere decir que más del 90% son resueltos por los jueces de control, a través de vías alternas de solución de conflictos —acuerdos reparatorios y suspensión de proceso a prueba— (36.4%); juicios abreviados (36.9%) y otro tipo de soluciones —no ratificación de la detención, no vinculación a proceso o perdón de la víctima— (21%).

En el Nuevo Sistema de Justicia Penal, toda causa penal se resuelve en menos de 365 días. Para los juicios abreviados y las vías alternas de solución de conflictos, el tiempo es desde la mitad hasta una tercera parte del que tomaría para resolverse ante el juicio oral.

Es por esto que se puede decir que el nuevo sistema tiene una impartición más expedita de la justicia.

3.Comisión de Atención a Víctimas

Considerando que la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en junio de 2011, conlleva la expedición de diversas leyes reglamentarias a los nuevos textos constitucionales de los artículos 1, 11, 29 y 33, el 9 de enero de 2013, el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, anunció la promulgación de la Ley General de Victimas.

Dicha ley es reglamentaria del artículo 1º constitucional, que establece la obligación de los tres órdenes de gobierno y los tres Poderes de la Unión de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como la de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos.

Asimismo, contempla el establecimiento de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, como órgano operativo principal para la atención de los ciudadanos que han sufrido delitos o violaciones a sus derechos humanos.

La Comisión fue establecida el 8 de octubre de 2013, por el Senado de la República, previa aprobación y elección de los 7 miembros que la integran, de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas, quienes fungirán como representantes de las víctimas y de las organizaciones de la sociedad civil.

Entre las tareas que tendrá la Comisión está crear y gestionar el Registro Nacional de Víctimas, a fin de garantizarles el acceso a servicios de salud y sociales. Además, los comisionados serán los responsables de definir los montos de indemnización para víctimas del Estado.

Se espera que la Comisión entre en funciones a partir de 2014, considerando que actualmente no cuenta con presupuesto propio.

V.Enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 10 d) y 16 a) de las observaciones finales del Comité

En el presente capítulo, se dará a conocer las medidas institucionales realizadas por autoridades de la Administración Pública Federal encargadas de sancionar las violaciones a los derechos humanos, particularmente la comisión de actos de tortura y malos tratos, de conformidad con el marco jurídico nacional.

Asimismo, se presenta información estadística en materia de sentencias por tortura a nivel federal.

A.Medidas institucionales realizadas por la Procuraduría General de la República

Dentro de las atribuciones y facultades de la Procuraduría General de la República y en particular del Agente del Ministerio Público de la Federación, se encuentra que en la investigación de hechos delictivos, éste debe allegarse de los medios probatorios que acrediten el cuerpo del delito y que permitan hacer probable la culpabilidad de los probables responsables, por lo que una vez que a juicio del Agente del Ministerio Público de la Federación, se encuentren reunidos dichos elementos de conformidad con los numerales 14, 16 y 21 apartado A y 102 de nuestra Carta Magna; 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, se lleva a cabo la consignación de los datos aportados a la investigación ante el Juez de Distrito correspondiente, quien por mandato Constitucional, le corresponde determinar si inicia un juicio penal por los hechos consignados y proseguir la secuela procesal que culmine en la emisión de una sentencia.

De igual manera, corresponde a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República atender puntualmente el contenido del A/057/2003, mediante el cual se establecen las directrices institucionales que deberán seguir los AMPF, Peritos, Médicos Legistas y/o Forenses y demás personal de la Procuraduría, para la aplicación del dictamen médico psicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato.

Es importante señalar que la autoridad investigadora tiene la obligación de asegurar que todos los sospechosos que sean objeto de una investigación penal, sean inscritos sin demora en el Sistema de Registro de Detención (SIRED) correspondiente, de conformidad con el Acuerdo A/126/2010, a fin de garantizar el control estricto de los registros de detención y con ello la ubicación de cualquier persona que se encuentre bajo su guarda y custodia.

Por otra parte, se destaca que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, órgano público, colegiado, integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública, encargado de generar y dar seguimiento a las estrategias, acciones y políticas necesarias para el combate a la delincuencia, la investigación del delito, la seguridad jurídica, así como los demás tópicos materia de su competencia, acordó en sus reuniones regionales y, posteriormente, en la reunión nacional, celebrada en mayo de 2013, que todas las procuradurías de las entidades federativas adoptarían la implementación del Protocolo de Estambul y que se impulsaría un Programa Nacional de Capacitación. En la actualidad la implementación del Programa ya está en curso.

B.Marco normativo

Es importante destacar que, conforme al artículo 16 de la Constitución, una vez que los elementos que realizan la detención de cualquier persona que comete algún delito, inmediatamente es puesta a disposición de la fiscalía las personas detenidas, se les hace saber su imputación y cuáles son sus derechos en presencia de su defensor particular o, en su caso del defensor Público Federal, de igual forma, se les proporciona los medios disponibles a efecto de que tengan comunicación con sus familiares o su persona de confianza.

Asimismo, conforme al párrafo 16, inciso a) de la CPEUM el Ministerio Público está obligado a hacer del conocimiento a la autoridad correspondiente a la posible comisión de algún delito de su competencia, para que estos se resuelvan conforme a derecho.

C.Registros estadísticos

En materia estadística, de conformidad con los registros del Consejo de la Judicatura Federal, se informa que de las sentencias emitidas en el orden federal tanto en el delito de tortura como de aquellos cuya conducta desplegada por un ente del Estado si bien no puede configurar dicho delito, recibe sanción por la configuración de otro tipo penal, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Delito

Año de ingreso

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

T otal

Abuso de autoridad

179

127

107

155

183

200

284

518

287

2 040

Ejercicio abusivo de funciones

49

50

31

46

54

29

50

67

3

379

Tortura

6

2

5

10

3

12

2

40

39

119

Tortura en el Código de Justicia Militar

0

0

0

0

0

0

0

4

0

4

Resulta importante señalar que el texto del tipo penal de Tortura, contenido en el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, dificulta al investigador la comprobación fehaciente de la conducta delictiva, al contener la obligación de acreditar el elemento subjetivo que prevé el dispositivo legal. Lo anterior, habida cuenta de que el referido delito requiere para su actualización que el sujeto activo tenga como fin “… obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada…”, situación que genera que al no tener por acreditado el fin de la conducta (obtener una confesión o información, realizar un castigo por un acto cometido o coaccionar a la víctima para realizar algo o dejar de hacerlo), el juzgador tenga por consumado otro delito distinto al de tortura.

Lo anterior explica el número reducido de sentencias dictadas por el delito de tortura y el incremento de sanciones impuestas en los delitos de abuso de autoridad y ejercicio abusivo de funciones.

Cabe destacar que el Código Federal de Procedimientos Penales señala en su artículo 194, los tipos penales calificados como delitos graves por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, y particularmente en la fracción IV de dicho dispositivo, se prevé como grave el delito de tortura, previsto en los artículos 3°, 5° y 11° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, disponiéndose como pena la prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.

Cabe destacar que en el desahogo de dichos asuntos, siempre son respetadas las garantías constitucionales a que tienen derecho las personas imputadas, de conformidad con el Apartado B del artículo 20 de la CPEUM.

Asimismo, como fue mencionado con anterioridad del 1º de enero de 2009, al 30 de septiembre de 2013, el Fuero de Guerra declinó la competencia a favor de las autoridades civiles en 317 averiguaciones previas y 226 causas penales.

D.Labor judicial para la sanción de la tortura

En materia específica de jurisdicción militar, es importante mencionar que dentro de las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el marco del expediente “Varios 912/2010” (Caso Radilla Pacheco), el máximo Tribunal Constitucional estableció una clara restricción interpretativa del fuero penal militar reconociendo la incompatibilidad del Código de Justicia Militar (artículo 57) con el artículo 13 de la Constitución, a la luz de los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La resolución adoptada por la SCJN, en el expediente “Varios 912/2010”, a propósito del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, representa el primer gran precedente derivado de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos, ya que implica, entre otras cosas, el reconocimiento y protección de los derechos contenidos en los tratados internacionales de los que México es Parte. En este caso la Corte resolvió que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado mexicano es inobjetable; asimismo estableció que las medidas de reparación establecidas en la sentencia de la misma, se acatarían en su totalidad, en lo que corresponde al Poder Judicial de la Federación.

En esta paradigmática decisión, la SCJN estableció que todas las autoridades judiciales del país deben realizar un control de convencionalidad ex officio entre las leyes internas y los tratados internacionales, lo cual se traduce en una facultad de los Juzgados y Tribunales nacionales de inaplicar las normas que transgredan los derechos humanos. Asimismo, estableció que el fuero militar no opera en casos relativos a violaciones a derechos humanos. De Igual modo, como parte del cumplimiento de la citada sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN estableció el deber del PJF de generar cursos de capacitación permanentes sobre la jurisprudencia de la Corte.

Como consecuencia de lo anterior, el Pleno de la SCJN aprobó cinco importante tesis sobre el sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano, permitiendo el control difuso de constitucionalidad y estableciendo el control de convencionalidad ex officio, así como el parámetro y los pasos a seguir para realizar dicho control de convencionalidad en materia de derechos humanos.

En este mismo sentido, la Primera Sala de la SCJN en diciembre de 2012 publicó una jurisprudencia obligatoria para todas las autoridades judiciales del país, bajo el rubro “Control de constitucionalidad y de convencionalidad”.

Además de establecer la premisa interpretativa anteriormente referida, la SCJN reasumió su competencia originaria para dirimir conflictos competenciales entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción civil. El 6 de agosto 2012 se inició en el Pleno de la SCJN el análisis de 30 asuntos relacionados con la competencia de los tribunales militares. Durante varias sesiones del Pleno de la Suprema Corte resolvió 13 casos diferentes en los que estableció criterios sobre el alcance de la Jurisdicción Penal Militar en México, teniendo como parámetro tanto el artículo 13 de la Constitución, como los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Entre las determinaciones más relevantes realizadas por la Corte Suprema de Justicia están la delimitación de la jurisdicción penal militar en su ámbito personal y material, estableciendo que las violaciones a derechos humanos son ajenas a la disciplina militar y deben ser conocidos por los tribunales ordinarios.

A continuación se presenta una síntesis de las decisiones adoptadas por la SCJN respecto del tema:

Expediente

Tema

38/2012

La Jurisdicción Penal Militar no se puede aplicar cuando en el asunto esté involucrada una víctima civil.

60/2012

La autoridad civil es competente para conocer casos que involucren a militares en activo que cometen el delito de falsedad de declaraciones ante el Ministerio Público civil, en la modalidad de simulación de pruebas, porque es una conducta típica que no atenta contra la disciplina castrense.

133/2012

El derecho de las víctimas civiles para promover juicios de amparo en contra de la asunción de competencia de un juzgado militar.

134/2012

Al estar en presencia de un asunto claramente de competencia del fuero civil y no del militar, el Tribunal de amparo que conozca del asunto debe abordar dicho análisis a través de la figura de la suplencia de la queja, para desaplicar la regla de competencia prevista en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar. De igual forma se establece que el amparo debe concederse para el efecto de que el Juzgado federal deje insubsistente el auto de término constitucional emitido por el Juzgado militar incompetente, valore los hechos y resuelva conforme a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional.

770/2012, 60/2012, 61/2012, 63/2012 y 62/2012

Se confirma la competencia del fuero civil y se señala que dicha cuestión debe abordarse también por medio de la figura de la suplencia de la queja.

217/2012

Tener un sujeto pasivo militar no implica considerar que el fuero competente deba ser castrense. La naturaleza de los hechos en cuestión, homicidio y robo, llevan a considerar que quien debe tramitar el asunto es un Juzgado civil.

252/2012

Cuando el sujeto activo del delito es un militar comisionado a la policía estatal y está involucrado en la comisión del delito contra la administración de justicia, en su modalidad de alteración de la escena del crimen, previsto en el Código Penal Estatal, la justicia federal es la competente para conocer del asunto.

224/2012

El fuero militar es el competente para conocer de un asunto en el que el auto de formal prisión se ordene por delitos de infracción a los deberes comunes de los integrantes del ejército, porque no se lesionan derechos fundamentales de civiles, dado que el sujeto pasivo del delito es la sociedad en general.

15/2012

Interpretación restrictiva del artículo 13 constitucional, el fuero militar no puede operar para juzgar a elementos de las fuerzas armadas, por la comisión de delitos o faltas relacionados con situaciones de las que se desprendan violaciones a los derechos humanos de personas civiles.

En la tesis 1a. CXCI/2011 (9a.), la Primera Sala de la SCJN precisó que el régimen disciplinario militar no se encuentra ajeno a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales, teniendo un carácter instrumental que debe ser acorde con las garantías y principios previstos en la Constitución. Asimismo, mediante la jurisprudencia 1a./J. 13/2012 (10a.) la Primera Sala de la SCJN reconoció, respecto de los delitos previstos en el Código de Justicia Militar, el derecho fundamental de la víctima a que se repare el daño sufrido, por lo que el monto que se fije para poder gozar del beneficio de libertad caucional, necesariamente deberá comprender el monto estimado de la reparación del daño.

Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 14 de mayo de 2013 correspondiente al Caso Radilla Pacheco vs México, ha resaltado la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del expediente “Varios 912/2100”, toda vez que constituye un avance importante en materia de protección de los derechos humanos, no sólo dentro del marco del propio caso, sino en todas las esferas internas del Estado mexicano. La Corte reitera que la decisión de la SCJN contribuye de manera positiva a la protección y promoción de los derechos humanos en México.

VI.Medidas adoptadas para garantizar la protección de defensores de derechos humanos y periodistas, que figuran en el párrafo 14 b) de las observaciones finales del Comité

A.Medidas legales

El 25 de junio de 2012 se publicó la Ley sobre la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con la finalidad de establecer los mecanismos de cooperación entre todos los niveles de gobierno para implementar y operar las medidas de prevención, medidas preventivas y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentran en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Esta Ley estableció el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a fin de proteger, promover y garantizar sus derechos humanos. El 13 de noviembre de 2012 tuvo lugar la primera sesión de trabajo del Mecanismo.

El Estado mexicano implementó este Mecanismo como respuesta a la recomendación específica de crear un mecanismo independiente de protección para los periodistas que garantizara la participación de periodistas y organizaciones de la sociedad civil, la cual fue emitida en 2011 por el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, y la Relatora Especial de la OEA para la libertad de expresión, Catalina Botero.

Con el fin de que el Mecanismo sirva como el punto de partida para la creación de una política pública incluyente, incorporó a los actores más relevantes sobre el tema de la libertad de expresión en México. En este sentido, cuenta con la participación de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), la Procuraduría General de la República (PGR), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y diversos expertos en el ejercicio de la libertad de expresión, quienes pertenecen a la sociedad civil.

La operación del Mecanismo está a cargo de la Secretaría de Gobernación y se compone de tres órganos:

1.Junta de Gobierno

Es la máxima instancia del Mecanismo y el principal órgano de toma de decisiones. Se compone por un representante de: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Procuraduría General de la República, Policía Federal, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuatro representantes de la sociedad civil, que pertenezcan al Consejo Consultivo.

2.Consejo Consultivo

Es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno. Se compone enteramente de representantes de la sociedad civil, expertos en la promoción y defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión.

3.Coordinación Ejecutiva Nacional

Es la instancia encargada de coordinar los esfuerzos de protección entre las autoridades federales, las autoridades de las entidades federativas y los organismos públicos autónomos.

Cuenta con tres Unidades, las cuales se encargan de la recepción de los casos, su evaluación y su seguimiento:

Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

Unidad de Evaluación de Riesgos;

Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

Una de las aportaciones esenciales del Mecanismo al régimen de protección a los periodistas en México es la posibilidad de adoptar medidas específicas para cada caso, lo cual facilita la reacción ante los mismos. Estas medidas pueden ser:

a)De prevención: Tienen el objetivo de reducir los factores de riesgo de los periodistas. Incluyen políticas públicas y programas;

b)Preventivas: Se toman en favor de los beneficiarios para evitar agresiones. Contienen, entre otros, instructivos, manuales, cursos de autoprotección, y acompañamiento de observadores;

c)De protección: Están encaminadas a reducir al máximo la exposición al riesgo. Incluyen equipo celular, radio o telefonía satelital, medidas de seguridad en los inmuebles, chalecos antibalas, y autos blindados;

d)Urgentes de Protección: Intentan resguardar de manera inmediata la vida, la integridad y la libertad del periodista. Implican la evacuación, la reubicación temporal, el otorgamiento de escoltas, y la protección continua de inmuebles.

4.Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley se creó el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, el cual se constituyó con el propósito de destinar recursos económicos exclusivamente, para la implementación y operación de las medidas de prevención, medidas de protección y medidas urgentes de protección otorgadas por el Mecanismo a favor de Defensores de Derechos Humanos y Periodistas.

La administración de los recursos se efectúa a través de un Fideicomiso Público no Paraestatal, entre las principales acciones efectuadas durante el presente año, se encuentran las siguientes:

a)El 27 de febrero se aprobaron las Reglas de Operación del Fideicomiso;

b)El 16 de julio se llevó a cabo la Instalación y Primera Sesión Ordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso integrado por la Secretaría de Gobernación quien lo preside, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores y un representante del Comisionado Nacional de Seguridad;

c)El 1º de octubre, fueron transferidos al Fideicomiso los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013 por un importe de 127.500.000,00 pesos;

d)Al día de hoy, el Fideicomiso cuenta con la cantidad de 169.895.841,61 pesos, los cuales están conformados por las aportaciones del Gobierno Federal y los intereses devengados;

e)El 5 de noviembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación del Fideicomiso.

El Mecanismo refuerza el compromiso del Estado mexicano de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Desde su establecimiento hasta la fecha, el Mecanismo ha recibido 105 solicitudes, de las cuales 96 han sido admitidas, y 9 rechazadas. De dichas solicitudes, 64 han sido relativas a defensores de derechos humanos, beneficiándose a 164 defensores, mientras que 41 han sido relativas a periodistas beneficiándose a 58 de los mismos. 65 solicitudes han sido admitidas vía procedimiento ordinario, y 31 vía procedimiento extraordinario. La Junta de Gobierno ha determinado 33 casos.

En relación a análisis de riesgo, el Mecanismo ha elaborado en total 46, incluyendo 6 que serán presentados en las próximas sesiones de la Junta de Gobierno. De los mismos, 36 han sido de Primera Evaluación, 9 han sido Reevaluaciones y en un caso, la Junta de Gobierno ha solicitado se incorpore información adicional.

Se han llevado a cabo 12 sesiones ordinarias y 5 extraordinarias de la Junta de Gobierno, en las cuales se han discutido y aprobado principalmente: el modelo de Convenio de Cooperación entre la Junta de Gobierno y las entidades federativas; los Protocolos de Medidas de Protección y de Evaluación de Riesgo. Respecto a las Reglas de Operación del Fideicomiso denominado: “Fondo del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se han realizado 2 sesiones.

Se registra que las entidades federativas con el mayor número de solicitudes presentadas al Mecanismo son Veracruz y Oaxaca.

Hasta ahora el Mecanismo ha firmado 25 convenios de colaboración con entidades federativas, a afecto de atender conjuntamente casos sobre agresiones ocurridas en dichas entidades. Las entidades federativas que se encuentran pendientes de firmar convenios de colaboración son: a) Baja California; b) Baja California Sur; c) Nuevo León; d) Quintana Roo; e) Sonora; f) Tlaxcala; g) Distrito Federal. En este sentido, el Distrito Federal es el más próximo a firmar convenio.

A manera de evaluación sobre la implementación del Mecanismo, es pertinente señalar que el Estado mexicano despliega sus mayores esfuerzos con las herramientas disponibles para garantizar a todas las personas defensoras de derecho humanos y periodistas en riesgo, la protección necesaria para que desempeñen libremente sus actividades profesionales.

B.Medidas institucionales para la protección de periodistas

Independientemente de la labor que actualmente realiza el Mecanismo para la Protección de Periodistas, es importante destacar que el 5 de julio del 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo A/145/10 del Procurador General de la República, por el que se crea la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión (FEADLE), que sustituye a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra Periodistas (FEADP), con la finalidad de dotar de facultades al Ministerio Público, para dirigir, coordinar, supervisar, investigar y perseguir los delitos cometidos en contra de quienes ejercen la actividad periodística en cualquiera de sus formas.

En este sentido, tenemos que a partir del 1º de noviembre de 2012, la FEADLE implementó la primera etapa del Sistema de Alerta Temprana (SAT), cuyo objetivo es garantizar una respuesta en tiempo, de manera ágil y adecuada para la atención a víctimas que ejercen el periodismo como forma de expresión, a través de la aplicación inmediata de acciones de prevención y protección a fin de evitar la posible consumación de una amenaza y evitar se pierdan los vestigios probatorios que impidan identificar al autor o autores de la misma, lográndose lo siguiente al 30 de junio de 2013.

La FEADLE dio seguimiento a 36 solicitudes de medidas cautelares emitidas por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la citada Fiscalía, de la cuales 12 son a diversas autoridades y 24 medidas al Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Además, 25 peticiones de incorporación al mismo.

Elaboró un cuadernillo denominado “Protocolo de Medidas Preventivas de Protección y Medidas Urgentes de Protección”, reproduciendo un total de 120 ejemplares, que fueron entregados como material didáctico a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, a quienes se les impartió un curso; siendo en total 131 servidores públicos capacitados (34 de la FEADLE; 97 de la Procuraduría General de Justicia del estado de Coahuila – 34 de la subsede en Saltillo, 39 de Torreón y 24 en Piedras Negras), que servirá para unificar los criterios para la debida aplicación de las leyes de Protección a Periodistas, además de concientizar la importancia del primer contacto con la víctima, para la determinación de las medidas cautelares aplicables a casos concretos.

Generó dos Decálogos para la Atención a Periodistas; el primero establece las gestiones que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación adscritos a las distintas delegaciones de la PGR cuando inicien una Averiguación Previa o Acta Circunstanciada por hechos cometidos contra periodistas en auxilio, por competencia concurrente con la FEADLE; y el segundo, contiene las acciones que deberán tomar en consideración los periodistas cuando han sido agredidos.

Cabe destacar que, la FEADLE actualmente cuenta con un proyecto de Protocolo de Atención a Periodistas, el cual prevé establecer los lineamientos que deban seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación en la integración de las averiguaciones previas y el procedimiento de las solicitudes de incorporación al mecanismo que dará seguimiento el Sistema de Alerta Temprana.

Asimismo, elaboró el Manual de Prevención de Delitos Cometidos en contra de la Libertad de Expresión, el cual se dio a conocer a través de un curso que se impartió a 30 periodistas, directivos y dueños del periódico El Mañana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, a través del cual se establecen las acciones que deberán observar al ejercer su profesión.

Por otra parte, la FEADLE está procesando la Guía Básica para la Investigación de Homicidios de Periodistas y la Guía Básica para la Investigación de Periodistas Desaparecidos, cuya finalidad se encuentra dirigida a efectivizar la investigación y está elaborando tres trípticos relacionados con la Ley General de Víctimas; la FEADLE y el Sistema de Alerta Temprana, para su difusión al público.

Cabe destacar que, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, faculta a los jueces federales para conocer de los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación haya ejercido la facultad de atracción.

En este sentido, la Ley Orgánica de la PGR, establece un sistema de especialización, y que la unidad administrativa que conozca de los delitos cometidos contra el derecho a la libertad de expresión tendrá acceso a los datos, registros y actuaciones relacionados con su ámbito de competencia que se encuentren bajo el conocimiento de otra área.

Asimismo, el Código Penal Federal, prevé que cuando se cometa un delito doloso que afecte o limite la libertad de expresión, el Juez aumentará la pena hasta un tercio de la establecida para tal delito; y hasta una mitad cuando se cometa por servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género.

Se destaca que, durante el periodo comprendido del 5 de julio del 2010 al 30 de junio del 2013, la FEADLE integró 373 indagatorias, de las cuales en 47 se ejerció acción penal; 245 expedientes se remitieron por incompetencia a las autoridades locales, debidamente integrados para su correspondiente determinación de ejercicio o no ejercicio de la acción penal, y se acumularon 23 averiguaciones previas, existiendo al 30 de junio de 2013, 88 indagatorias en trámite.

En ese mismo periodo, la FEADLE inició 270 Actas Circunstanciadas, de las cuales 160 se elevaron a rango de Averiguación Previa, y en 73 se determinó el archivo; existiendo al 30 de junio de 2013, 47 actas circunstanciadas en proceso de integración.

Finalmente, a efecto de evitar daños de imposible reparación, durante el periodo del 1º de enero de 2010 al 31 de diciembre del 2012, la FEADLE, ordenó 144 medidas cautelares de protección y auxilio a favor de víctimas y sus familiares, así como a medios de comunicación, que se encontraban en situación de riesgo por presuntos ilícitos cometidos contra la libertad de expresión.

C.Medidas legislativas para la protección de periodistas y defensores de derechos humanos

Asimismo que, el 25 de junio de 2012 se publicó en el DOF el Decreto por el que se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que permite a la autoridad federal conocer e investigar delitos del fuero común cuando tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

Es importante destacar que, el 3 de mayo de 2013, se publicó en el DOF la reforma al Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Código Penal Federal.

Dicho Código faculta a la autoridad federal para ejercer la atracción de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, asimismo los jueces federales tendrán competencia para juzgarlos; la facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando el sujeto activo sea servidor público estatal o municipal;

Cuando la víctima u ofendido señale al servidor público como probable responsable;

Cuando se trate de delitos graves;

Cuando la vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;

A solicitud de autoridad competente donde se cometió el hecho;

Cuando el delito impacte de manera trascendente al ejercicio de la libertad de expresión o imprenta;

Cuando existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio de la libertad de expresión;

Cuando el delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas;

Cuando se determine responsabilidad internacional del Estado mexicano por omisión o defectos en la investigación.

Asimismo, establece el recurso de reconsideración a favor del agraviado cuando la autoridad federal se niegue a ejercer la atracción.

D.Medidas judiciales

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido importantes precedentes respecto de la garantía efectiva de la libertad de expresión. Ilustran lo anterior, a manera de ejemplo, las siguientes tesis y jurisprudencias: “Libertad de expresión y obligación de neutralidad del Estado frente al contenido de las opiniones” (Tesis 1.ª XXIX/2011 [10a]); “Libertad de expresión. La Constitución no reconoce el derecho al insulto” (Jurisprudencia 1.ª/J. 31/2013 [10.ª]); “Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente” (Jurisprudencia 1.ª/J.32/2013 [10.ª]); “Libertad de expresión. Sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva” (Jurisprudencia 1.ª/J. 38/2013 [10.ª]).

Existen más de 17 Tesis Aisladas de la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, que amplían el Derecho a la Libertad de Expresión, el Derecho a la Información y regulan los derechos de los medios de comunicación.

E.Buenas prácticas a nivel estatal en materia de protección a periodistas

1.Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas en Veracruz.

En junio de 2011, el titular del Ejecutivo envió al H. Congreso del Estado un proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, que contemplaba la adición de la fracción V al artículo 67.

El H. Congreso del Estado voto a favor de la creación de un órgano constitucional autónomo que atendiera y protegiera la integridad de los periodistas, al mismo tiempo de garantizar las condiciones para el libre ejercicio del periodismo.

El 9 de noviembre fue publicada la adición de la fracción V que establece:

“Artículo 67.

V. La función de atender y proteger la integridad de los periodistas, así como de promover las condiciones para el libre ejercicio de la profesión del periodismo, con pleno respeto al derecho a la información y a la libertad de expresión, estará a cargo de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, de conformidad con las bases siguientes:

a) La Comisión estará facultada para:

1. Resolver sobre la atención y el otorgamiento de medidas de protección a los periodistas que lo soliciten, así como disponer los recursos y apoyos de orden material, económico o funcional que se requieran para la ejecución de sus determinaciones, así como dictar los criterios y lineamientos de orden sustantivo para su efectivo cumplimiento.

2. Presentar denuncias y quejas ante las instituciones de procuración y administración de justicia, o de defensa de los derechos humanos, cuando la esfera jurídica de los periodistas esté sujeta a amenazas, agresiones o riesgo inminente, como consecuencia del ejercicio de su profesión, y tramitar ante las autoridades competentes la adopción de medidas inmediatas de atención y protección.

b) La Comisión se integrará por: cuatro periodistas; dos propietarios o directivos de medios de comunicación; dos representantes de organizaciones no gubernamentales y un académico dedicado a tareas de enseñanza, difusión o investigación, quienes tendrán el carácter de comisionados; y un secretario ejecutivo, que participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto, al igual que los titulares de las dependencias responsables de la comunicación social y de la procuración de justicia en la administración pública estatal.

c)Los comisionados y el secretario ejecutivo serán nombrados por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Gobernador del Estado, y durarán en su encargo cuatro años con posibilidad de reelección por una sola vez. La Ley señalará el procedimiento para la designación del Presidente de la Comisión, así como las atribuciones de éste, de los demás comisionados y del secretario ejecutivo.”

La Comisión cuenta con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, además de ser un organismo ciudadano.

El 3 de diciembre de 2011, entró en vigor la Ley 586 de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas, que establece las atribuciones y organización básica de la Comisión.

El artículo 3 señala como atribuciones:

“I. Otorgar, a petición de los periodistas que lo soliciten, las medidas de atención o protección necesarias para prevenir la consumación de una amenaza o para enfrentar riesgos inminentes o agresiones contra su esfera jurídica, que sean consecuencia del ejercicio de su profesión; solicitar a las autoridades competentes su cumplimiento; y denunciar a los servidores públicos responsables de incumplir, en los términos que disponga la ley;

II. Establecer los elementos objetivos necesarios para la debida evaluación del otorgamiento de las medidas de atención y protección, y la adopción de los criterios, lineamientos o protocolos aplicables a la salvaguarda de la esfera jurídica de los periodistas;

III. Programar, coordinar y dar seguimiento al otorgamiento de las medidas de atención y protección a los periodistas, en coadyuvancia con las instituciones especializadas, autoridades administrativas e instancias jurisdiccionales competentes;

IV. Establecer acciones de coordinación y colaboración con las organizaciones de la sociedad civil que se hayan destacado por su labor en materia de atención y protección a los periodistas, en el contexto de la defensa de la libertad de expresión;

V.Celebrar los acuerdos, contratos y convenios necesarios para la realización de sus fines y objeto;

VI. Adquirir los bienes necesarios para el ejercicio de sus funciones y administrar los recursos destinados para el mismo fin;

VII. Organizar sus áreas o unidades interiores y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

VII. Expedir las reglas técnicas que señala el artículo 7, fracción i, de este ordenamiento, así como el Reglamento Interior y manuales que detallen la organización y funcionamiento de la Comisión.”

La función del Pleno de la Comisión, como máxima instancia de decisión, es la de establecer los lineamientos generales para el funcionamiento del organismo, mediante la aprobación del Reglamento Interior, de los Protocolos de Actuación de las áreas y unidades que conforman la estructura operativa de la Comisión, entre otras.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 586 señala que, para el ejercicio de sus funciones, la comisión contará con un Secretario Ejecutivo, quien tendrá a su cargo la dirección del funcionamiento de los diversos órganos, unidades, o áreas, de conformidad con los acuerdos y órdenes del Pleno.

La Ley 586 la faculta para promover entre la sociedad veracruzana el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información.

Otra de las particularidades de la Ley, es que establece que las determinaciones de la Comisión son vinculantes para los agentes estatales, así lo establece el artículo 25.

2.Estructura de la Comisión

El Pleno de la Comisión es el máximo órgano de decisión, órgano colegiado integrado por periodistas concesionarios de medios de comunicación, representantes de asociaciones de periodistas. Su función es la de establecer los lineamientos generales para el funcionamiento del organismo, mediante la aprobación del Reglamento Interior, de los Protocolos de Actuación de las áreas y unidades que conforman la estructura operativa de la Comisión.

El artículo 11 de la Ley 586 señala para el ejercicio de sus funciones, contará con una Secretaria Ejecutiva que tendrá a su cargo la dirección del funcionamiento de los diversos órganos, unidades o áreas, de conformidad con los acuerdos y órdenes del Pleno:

La Dirección de Procesos es el área encargada de la sustanciación del procedimiento para otorgar medidas cautelares a los periodistas que vean amenazada su esfera jurídica con motivo del ejercicio de la libertad de expresión. Cuenta con tres oficinas:

Oficina de Admisibilidad y Atención. Primer punto de contacto de toda petición que se enmarque en el procedimiento ordinario y funciona como filtro de casos individuales con base en diversos criterios de objetividad para la aceptación o desechamiento de solicitudes.

Oficina de Evaluación de Riesgos. Punto de análisis de cada situación declarada admisible para la determinación de los niveles de riesgo que representan cada caso y adoptar las medidas de protección correspondiente.

Oficina de Seguimiento y Análisis. Se encarga de la supervisión del cumplimiento de las medidas de protección y de los procedimientos de prórroga, revocación o terminación.

La Dirección de Prevención y Promoción es el área que se encarga de llevar a cabo cursos, talleres y programas para capacitar a los periodistas en materia de autoseguridad y autoprotección, para reducir la posibilidad de que los periodistas se pongan en riesgo en el ejercicio de su profesión.

Asimismo, la comisión cuenta con una Dirección Jurídica y una Unidad Administrativa. Inició sus operaciones formalmente el 7 de enero de 2013.

En el primer año de ejercicio, las acciones están siendo enfocadas a estrategias de prevención y a consolidar los vínculos entre el gremio y el organismo.

3.Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en situación de riesgo del Gobierno del Distrito Federal

El Gobierno del Distrito Federal impulsó en coordinación con las organizaciones de la sociedad civil y las dependencias relacionadas con la protección y acceso a la justicia, la implementación del Mecanismo de Prevención y Protección a Periodistas así como a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en situación de riesgo con motivo del ejercicio de sus actividades. Para ello, se convocó a dependencias y organizaciones sociales para su diseño, el 29 de marzo de 2012 se firmó el Convenio de Colaboración Interinstitucional entre las Secretarías de Gobierno del Distrito Federal, la de Seguridad Pública del Distrito Federal y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), en coordinación con este Organismo y el Tribunal Superior de Justicia el Distrito Federal (TSJDF), con el fin de implementar el Mecanismo.

Para la integración del Comité Especializado para la Evaluación de Riesgos se abrió una convocatoria pública entre las organizaciones sociales, para que en una sesión plenaria ellas mismas determinaran la representación de dos organizaciones especializadas en la defensa de la libertad de expresión y dos en la defensa de los derechos humanos. Una vez definidas se instaló el Comité con dichas organizaciones y la representación de las dependencias del Gobierno del Distrito Federal involucradas en el Mecanismo con la capacidad de decisión.

Tanto en Comité como el Grupo Consultivo elaboraron de manera coordinada el Protocolo para la evaluación y atención de riesgos, así como la metodología de análisis. Para facilitar la coordinación de ambas instancias y ejecutar las medidas de protección en el Grupo Consultivo recomiende al comité, el cual determina su pertinencia, existe la Secretaria Ejecutiva del Mecanismo dependiente de la Subsecretaria de Gobierno cuya función es hacer todas las gestiones necesarias para que las medidas de prevención y protección sean implementadas, además de mantener un permanente contacto y seguimiento con las personas beneficiarias del Mecanismo.

De acuerdo al Protocolo establecido, las personas peticionarias de medidas de protección pueden acudir directamente a cualquiera de las instancias del Mecanismo, las cuales derivan los casos a la Secretaria Ejecutiva para hacer los primeros contactos y establecer una ruta crítica de evaluación para determinar su atención inmediata o en su efecto, por no tener gravedad inminente integrar toda la información necesaria para que pase por los procesos de evaluación del Grupo Consultivo.

Con el objeto de que el Mecanismo pudiera cumplir con los más altos estándares de protección, durante todo el proceso se contó con el acompañamiento de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. De igual manera esa oficina ha facilitado la realización de talleres con las instancias del Comité y con peritos de la PGJDF, personal de la SSP, y de la Subsecretaria de Gobierno con expertos internacionales en la Evaluación de Riesgos., a fin de que se pueda establecer una metodología común y protocolos apegados a los más altos estándares internacionales a fin de dar una respuesta eficaz a este sector en riesgo permanente.

La mayoría de los casos hasta ahora atendidos por este Mecanismo provienen de otros estados del país que encuentran en la ciudad el resguardo necesario para su protección. Sin embargo, una vez que transitan a la ciudad, en la mayor parte de ellos, el riesgo disminuye considerablemente, por lo que sus peticiones se centran en apoyos necesarios para una vida digna, tales como empleo, alimentación, escuelas para sus hijos, etc.

4.Mecanismo de Protección a Periodistas del Estado de Chihuahua

El 13 de julio del 2012 el gobierno del estado de Chihuahua firmó el Convenio de Cooperación, en el marco de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, entre la Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a fin de establecer el Mecanismo de Protección estatal.

En dicho acuerdo, las partes manifestaron su consentimiento para cumplir los compromisos asumidos con el convenio, a fin de establecer las bases de cooperación que permitan implementar y operar medidas que garanticen , la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y de los periodistas.

VII.Conclusiones

México mantiene una política de plena apertura y colaboración con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en el marco de la cual, se han recibido diversas visitas de dichos órganos – mismas que han derivado en una serie de recomendaciones –, y se busca atender de manera puntual.

Los temas más recurrentes que han sido objeto de atención por parte de los distintos mecanismos internacionales de derechos humanos respecto de México han sido: la eliminación de la figura del arraigo, la implementación exitosa de la reforma del sistema de justicia penal y, establecerse mecanismos que aseguren la pronta y cabal ejecución y el cumplimiento de las decisiones judiciales.

México, como reflejo de su pleno compromiso con los instrumentos internacionales de derechos humanos, está consciente de las tareas que se encuentran pendientes de realizar, a fin de atender todas y cada una de las recomendaciones de los mecanismos internacionales de derechos humanos, particularmente la relacionadas con la prevención, sanción y erradicación de la tortura.

En este sentido, uno de los principales desafíos, considerando que México es un estado federal, es homologar el tipo penal de la tortura a nivel nacional, armonizándolo con los estándares internacionales. Se trata de una tarea que requiere la colaboración de los poderes legislativo y ejecutivo a nivel federal y estatal.

Otro desafío consiste en la creación de un registro nacional de quejas por tortura o malos tratos, que permita ubicar y sancionar conductas violatorias de los derechos de las personas sujetas a algún tipo de detención. Dicho registro deberá incluir los datos del denunciante, la autoridad involucrada y el seguimiento que se brinde a la queja.

Asimismo reforzar los programas de atención a las víctimas y a sus familiares, dado que la tortura o los malos tratos no sólo atentan contra la dignidad de la persona, sino que pueden afectar su salud y desarrollo social, impactando de manera negativa en la condición económica y familiar.

Se requiere continuar con el fortalecimiento de los programas de capacitación del personal policial, penitenciario y de procuración de justicia, en particular en los procedimientos adecuados de detención y el uso de la fuerza, con un enfoque de derechos humanos y protección de la persona.

Finalmente, es necesario continuar con los esfuerzos para alcanzar la aplicación a nivel nacional del Acuerdo número A/57/2003, relativo a la aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para casos de posible tortura o maltrato (contextualización del Protocolo de Estambul).