Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Canadá *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico presentado por el Canadá (CCPR/C/CAN/6) en sus sesiones 3176ª y 3177ª, celebradas los días 7 y 8 de julio de 2015 (CCPR/C/SR.3176 y CCPR/C/SR.3177). En su 3192ª sesión (CCPR/C/SR.3192), celebrada el 20 de julio de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico del Canadá. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de proseguir su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado el Estado parte durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/CAN/Q/6/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas orales proporcionadas por la delegación y con la información suplementaria facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de Derechos Humanos de la Provincia de Terranova y Labrador, en 2010;

b)La aprobación en la Isla del Príncipe Eduardo de la Ley de Relaciones Familiares, que legaliza el matrimonio entre personas del mismo sexo, en 2008;

c)Los cambios en el sistema de derechos humanos de Ontario que permiten interponer denuncias directamente ante el Tribunal de Derechos Humanos de Ontario.

4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 11 de marzo de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo

5.Preocupa al Comité la resistencia del Estado parte a observar todos los dictámenes emitidos y medidas provisionales ordenadas por el Comité en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Primer Protocolo Facultativo), en particular cuando se refieren a las recomendaciones de reabrir los procesos de solicitud por motivos humanitarios y compasivos. El Comité lamenta la falta de un mecanismo adecuado en el Estado parte para aplicar los dictámenes del Comité, mediante el que, entre otras cosas, se proporcionen recursos efectivos a las víctimas (art. 2).

El Estado parte debe reconsiderar su posición sobre los dictámenes y medidas provisionales aprobados por el Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo. También debe adoptar todas las medidas necesarias para establecer mecanismos y procedimientos apropiados que permitan hacer plenamente efectivos los dictámenes del Comité con miras a garantizar un recurso efectivo cuando haya habido una violación del Pacto. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 33 (2009).

Empresas y derechos humanos

6.Si bien aprecia la información facilitada, el Comité considera preocupantes las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas por empresas canadienses que operan en el extranjero, en particular compañías mineras, así como la falta de acceso a vías de recurso para las víctimas de esas violaciones. El Comité lamenta la ausencia de un mecanismo independiente eficaz facultado para investigar las denuncias de abusos cometidos por esas empresas que afecten al disfrute de los derechos humanos de las víctimas, y de un marco jurídico que facilite esas denuncias (art. 2).

El Estado parte debe : a) aumentar la eficacia de los mecanismos existentes para velar por que todas las empresas canadienses que se encuentren bajo su jurisdicción, en particular las compañías mineras, respeten las normas de derechos humanos cuando oper e n en el extranjero; b) considerar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente facultado para investigar los atropellos de los derechos humanos cometidos por esas empresas en el extranjero; y c) elaborar un marco jurídico que ofrezca recursos legales a las personas que hayan sido víctimas de actividades de esas empresas que operan en el extranjero.

Igualdad de género

7.El Comité considera preocupantes las desigualdades persistentes entre mujeres y hombres. En particular, el Comité observa con preocupación: a) el alto nivel de la disparidad salarial, que es más pronunciada en algunas provincias, como Alberta y Nueva Escocia, y afecta de manera desproporcionada a las mujeres de bajos ingresos, en particular las mujeres pertenecientes a minorías y las mujeres indígenas; b) el hecho de que la legislación relativa a la igualdad de remuneración difiera a nivel federal, provincial y territorial y entre los sectores público y privado, y no exista en algunas provincias; c) la escasa representación de la mujer en puestos directivos en los sectores público y privado; y d) la ineficacia para hacer respetar o garantizar la igualdad en el empleo en el sector privado en todo el país. Lamenta además que el Estado parte todavía no haya aprobado reglamentos de aplicación de la Ley de Remuneración Equitativa en el Sector Público (art. 3).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por garantizar que hombres y mujeres reciban igual remuneración por trabajo de igual valor en todo su territorio, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a minorías y las mujeres indígenas. Debe velar por que todas las provincias y territorios adopten un marco legislativo sobre la igualdad de remuneración, que abarque los sectores público y privado, y adoptar medidas para llevar a la práctica las recomendaciones del Equipo de Tareas sobre Igualdad de Remuneración a todos los niveles. El Estado parte debe promover una mayor representación de las mujeres en los puestos de liderazgo, tanto en el sector privado como en el público, y garantizar recursos efectivos a las mujeres que sean víctimas de la discriminación por razón de género.

Violencia contra la mujer

8.Preocupa al Comité que persistan elevados niveles de violencia doméstica en el Estado parte, en particular de violencia contra las mujeres y las niñas, que afecta sobre todo a las mujeres indígenas y las mujeres pertenecientes a minorías. El Comité también considera preocupante que, según se informa: a) muy pocos casos sean denunciados a la policía por las víctimas; b) no existan suficientes centros de acogida, servicios de apoyo y medidas de protección de otro tipo para las víctimas, lo que, al parecer, les impide dejar a sus parejas violentas; y c) no se proceda efectivamente a investigar, enjuiciar, condenar y castigar con penas adecuadas a los culpables. Preocupa además al Comité la falta de datos estadísticos sobre la violencia doméstica, y en especial sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas, las sanciones y las medidas de reparación (arts. 3, 6 y 7).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por combatir con firmeza la violencia doméstica, en particular la violencia contra la mujer en todas sus formas, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a minorías y las mujeres indígenas. Concretamente, el Estado parte debe : a) adoptar medidas para velar eficazmente por el cumplimiento de su legislación penal a nivel federal, provincial y territorial; b) establecer mecanismos de denuncia para las víctimas de la violencia doméstica, protegerlas de las represalias y prestarles apoyo policial; c) investigar todos los casos denunciados , y enjuiciar a los responsables y sancionarlos con penas adecuadas; d) aumentar el número de centros de acogida, servicios de apoyo y medidas de protección de otro tipo; y e) ejecutar con efectividad las políticas y los programas aprobados a todos los niveles y garantizar la aplicación efectiva de la Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas.

Mujeres y niñas indígenas asesinadas y desaparecidas

9.Preocupa al Comité que las mujeres y niñas indígenas se vean afectadas de manera desproporcionada por formas de violencia que atentan contra su vida, homicidios y desapariciones. En particular, el Comité considera preocupante la aparente incapacidad del Estado parte para llevar a cabo actuaciones adecuadas y eficaces respecto de esta cuestión en todo su territorio. El Comité observa que el Gobierno de Columbia Británica publicó un informe relativo a la Comisión de Investigación sobre Mujeres Desaparecidas y aprobó legislación en relación con las personas desaparecidas, y que el Gobierno del Estado parte está aplicando el Plan de Acción para Combatir la Violencia Familiar y los Delitos Violentos contra las Mujeres y las Niñas Aborígenes, pero considera preocupante la falta de información sobre las medidas adoptadas para investigar, enjuiciar y castigar a los responsables (arts. 3 y 6).

El Estado parte debe dar prioridad a : a) abordar la cuestión de las mujeres y niñas indígenas asesinadas y desaparecidas llevando a cabo una investigación nacional, de conformidad con lo solicitado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en consulta con las organizaciones de mujeres indígenas y las familias de las víctimas; b) revisar su legislación a nivel federal, provincial y territorial y coordinar las respuestas de la policía en todo el país, a fin de impedir que se produzcan dichos asesinatos y desapariciones; c) investigar, enjuiciar y castigar a los autores y proporcionar reparación a las víctimas; y d) combatir las causas profundas de la violencia contra las mujeres y niñas indígenas.

Lucha contra el terrorismo

10.El Comité toma nota de la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para combatir los actos de terrorismo, entre otras la formulación de legislación apropiada para prevenir esos actos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que, según se informa: a) el proyecto de ley C-51 de enmienda de la Ley de Inteligencia de Seguridad del Canadá confiere al Servicio de Inteligencia de Seguridad del Canadá un mandato amplio y facultades para intervenir en el país y en el extranjero, lo que podría traducirse en una vigilancia a gran escala y afectar a actividades protegidas en virtud del Pacto, sin salvaguardias jurídicas claras y suficientes; b) el proyecto de ley C-51 prevé, en virtud de la Ley de Intercambio de Información para Proteger la Seguridad del Canadá, un mayor intercambio de información entre organismos del Gobierno federal sobre la base de una definición muy amplia de las actividades que socavan la seguridad del Canadá, lo que no excluye por completo la posibilidad de que se transmita información inexacta o no pertinente; c) el proyecto de ley C-51 establece un régimen de prohibición de viajar en avión que carece de un procedimiento claro para informar al respecto al interesado. El régimen contempla un proceso de revisión judicial que se puede llevar a cabo en secreto, y en el que rige el sistema de abogados especiales. También preocupan al Comité la falta de mecanismos de supervisión adecuados y eficaces para examinar las actividades de los organismos de seguridad e inteligencia, y la falta de recursos y de facultades de los mecanismos existentes para supervisar esas actividades (arts. 2, 14, 17, 19, 20, 21 y 22).

El Estado parte debe abstenerse de aprobar leyes que impongan restricciones indebidas al ejercicio de los derechos reconocidos por el Pacto. En particular, debe : a) asegurarse de que su legislación de lucha contra el terrorismo prevea salvaguardias legales adecuadas y no socave el ejercicio de los derechos protegidos por el Pacto; b) considerar la posibilidad de revisar el proyecto de ley C-51 para armonizarlo con el Pacto; c) ofrecer salvaguardias adecuadas para garantizar que la transmisión de información en virtud de la Ley de Intercambio de Información para Proteger la Seguridad del Canadá no dé lugar a violaciones de los derechos humanos; d) establecer mecanismos de supervisión de los organismos de seguridad e inteligencia que sean eficaces y adecuados, y dotarlos de facultades adecuadas y recursos suficientes para el desempeño de su mandato; e) prever la participación del sistema judicial en la autorización de las medidas de vigilancia; y f) establecer un procedimiento claro para que las personas a las que se prohíba viajar en avión sean informadas sin demora y puedan impugnar esa decisión mediante revisión judicial, con la asistencia de un abogado.

Uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones de protesta y exigencia de responsabilidades a la policía

11.Preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden durante las detenciones en masa en el contexto de las manifestaciones de protesta a nivel federal y provincial, en particular las manifestaciones relacionadas con las tierras indígenas, las celebradas con ocasión de la Cumbre del Grupo de los 20 en 2010 y las convocadas por los estudiantes de Quebec en 2012. También preocupa al Comité que, al parecer, las denuncias no siempre se investiguen con rapidez y las sanciones impuestas sean poco severas. Si bien observa que el Estado parte ha hecho un esfuerzo por establecer mecanismos de supervisión y rendición de cuentas para investigar incidentes graves en que esté involucrada la policía a nivel federal, provincial y territorial, el Comité considera preocupante que, según se informa, tales mecanismos sean inefectivos. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre la totalidad de los casos de agentes de policía denunciados, investigados, enjuiciados, condenados y sancionados a todos los niveles (art. 7).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar que todas las denuncias de malos tratos y uso excesivo de la fuerza por la policía sean investigadas de manera rápida e imparcial por órganos de supervisión independientes y sólidos que dispongan de recursos suficientes a todos los niveles, y que los responsables de esos actos sean enjuiciados y castigados con penas adecuadas.

Detención de inmigrantes, no devolución y solicitantes de asilo

12.Preocupa al Comité que las personas que entran en el territorio del Estado parte de forma irregular puedan ser detenidas durante un período ilimitado y que, en virtud del artículo 20.1 1) de la Ley de Inmigración y de Protección de los Refugiados, en todos los casos clasificados como “entrada irregular” de un migrante o solicitante de asilo se proceda a la detención obligatoria de la persona en cuestión, que puede permanecer recluida hasta que se determine su condición de solicitante de asilo y no disfruta de los mismos derechos que quienes llegan de manera “regular”. Preocupa asimismo al Comité que a las personas que son nacionales de Países de Origen Designados y cuya solicitud del estatuto de refugiado haya sido rechazada se les deniegue una audiencia de apelación ante la División de Apelación para Refugiados y solo se les permita una revisión judicial ante el Tribunal Federal, lo que incrementa el riesgo de que esas personas sean objeto de devolución. El Comité también considera preocupantes los recortes del Programa Federal Provisional de Salud a los que se procedió en 2012, a raíz de los cuales muchos migrantes en situación irregular han perdido el acceso a los servicios de salud esenciales (arts. 2, 7, 9 y 13).

El Estado parte debe abstenerse de detener a los migrantes en situación irregular durante un período indefinido y velar por que la detención se utilice como medida de último recurso, por que se fije un límite razonable para el período de detención y por que los inmigrantes detenidos puedan beneficiarse de medidas no privativas de la libertad y alternativas a la reclusión. El Estado parte debe revisar la Ley de Inmigración y de Protección de los Refugiados para proporcionar a los solicitantes del estatuto de refugiado procedentes de “países seguros” el acceso a una audiencia de apelación ante la División de Apelación para Refugiados. El Estado parte debe velar por que todos los solicitantes del estatuto de refugiado y los migrantes en situación irregular puedan acceder a los servicios de salud esenciales, independientemente de su situación.

13.Preocupa al Comité que en el apartado 115 2) de la Ley de Inmigración y de Protección de los Refugiados se prevean dos excepciones al principio de no devolución, que pueden dar lugar a la expulsión de migrantes que correrían peligro en su país de origen. El Comité también considera preocupante que, según se informa, en el marco del mecanismo de los certificados de seguridad se prevea la posibilidad de la expulsión con garantías procesales restringidas. En esos casos, la revisión judicial puede tener lugar en secreto y los abogados especiales designados para ayudar a los interesados no pueden obtener pruebas de manera independiente y adecuada en nombre de sus clientes, ya que, con arreglo al proyecto de ley C-51, el Ministro de Seguridad Pública y Preparación para las Situaciones de Emergencia o el Ministro de Ciudadanía e Inmigración pueden solicitar al tribunal que no difunda la información ni las pruebas. Preocupa asimismo al Comité que en virtud del proyecto de ley C-60 determinadas personas no puedan solicitar protección por motivo de los delitos que hayan cometido, lo que entraña un riesgo de devolución (arts. 2, 9 y 13).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar el apartado 115 2) de la Ley de Inmigración y de Protección de los Refugiados para que cumpla plenamente el principio de no devolución. El Estado parte también debe velar por que la aplicación del mecanismo de los certificados de seguridad no afecte a los derechos protegidos por el Pacto, no dé lugar a expulsiones ilegales y no impida a los abogados especiales obtener todas las pruebas que puedan ser necesarias para representar a sus clientes. El Estado parte debe revisar el proyecto de ley C-60 para que todas las personas que necesiten protección puedan pedir que sus solicitudes sean debidamente examinadas.

Condiciones de reclusión en centros penitenciarios

14.Preocupan al Comité: a) el alto nivel de hacinamiento registrado en algunos centros de reclusión del Estado parte; b) los numerosos casos de aislamiento preventivo o disciplinario, incluso de reclusos con enfermedades mentales, en ocasiones durante períodos largos; c) la insuficiente asistencia médica que, según se informa, se presta a los reclusos con enfermedades mentales graves; d) los supuestos suicidios de personas privadas de libertad, en particular de reclusos indígenas; y e) la falta de información sobre la repercusión de la Estrategia de Salud Mental en el Servicio Penitenciario del Canadá (art. 10).

El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para reducir eficazmente el hacinamiento en los centros de reclusión, por ejemplo incrementando la utilización de medios alternativos. También debe limitar efectivamente el uso del aislamiento preventivo o disciplinario como medida de último recurso que se aplique durante el menor tiempo posible , y evitar ese tipo de reclusión en el caso de los presos con enfermedades mentales graves. El Estado parte debe aumentar de manera efectiva la accesibilidad y la capacidad de los centros de tratamiento para los reclusos con problemas de salud mental a todos los niveles.

Libertad de expresión, reunión pacífica y asociación

15.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte, el Comité considera preocupante que, al parecer, haya aumentado la represión de las manifestaciones de protesta masivas en el Estado parte, como en el caso de las celebradas en 2010 durante la Cumbre del Grupo de los 20 en Toronto y las que tuvieron lugar en Quebec en 2012, y que se haya registrado un número desproporcionado de detenciones de participantes. También preocupa al Comité el grado de desconfianza de un amplio sector de la sociedad civil ante las actuales políticas del Estado parte en las esferas de la promoción política, social y de los derechos humanos. Preocupa asimismo al Comité el alcance del artículo 149.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo relativo a las donaciones a organizaciones no gubernamentales registradas como organizaciones de beneficencia cuyas actividades se consideran actividades políticas cuando están relacionadas con la promoción de los derechos humanos (arts. 19, 21 y 22).

El Estado parte debe reafirmar su voluntad tradicional de promover y proteger el ejercicio de la libertad de reunión, de asociación y de expresión. Debe adoptar todas las medidas apropiadas para evitar los obstáculos y restricciones innecesarios, en la legislación o en la práctica, a las actividades de las organizaciones de la sociedad civil. El Estado parte debe proteger eficazmente el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y evitar restricciones desproporcionadas. El Estado parte debe adoptar medidas para que la aplicación del artículo 149.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no dé lugar a restricciones innecesarias para las actividades de las ONG que defienden los derechos humanos. El Estado parte debe considerar la posibilidad de entablar un diálogo bien estructurado con la sociedad civil y los pueblos indígenas para restablecer la confianza en la voluntad del Estado parte en esta esfera.

Tierras y títulos de propiedad de los indígenas

16.Si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado parte, el Comité considera preocupante la información relativa a la posible extinción de los derechos territoriales y los títulos de propiedad de los indígenas. Preocupa al Comité que las controversias sobre las tierras entre los pueblos indígenas y el Estado parte, que persisten desde hace años, impongan a los pueblos indígenas una pesada carga financiera en concepto de costas judiciales. También preocupa al Comité que, al parecer, no siempre se consulte a los pueblos indígenas para garantizar que puedan ejercer su derecho al consentimiento libre, previo e informado respecto de los proyectos e iniciativas que los afecten, incluidos los de carácter legislativo, a pesar de las sentencias dictadas en su favor por el Tribunal Supremo (arts. 2 y 27).

El Estado parte debe celebrar consultas con los pueblos indígenas para : a) obtener su consentimiento libre, previo e informado siempre que un acto legislativo o una acción afecte a sus tierras y a sus derechos; y b) resolver las controversias pendientes con los pueblos indígenas en materia de tierras y recursos naturales y encontrar el modo de establecer la titularidad de sus tierras en observancia de los derechos que les confieren los tratados.

Ley de Asuntos Indios

17.Si bien toma nota de la posición del Estado parte, el Comité considera preocupante la lentitud con que se está aplicando la Ley de Igualdad de Género en el Registro Indio de 2011, por la que se modifica la Ley de Asuntos Indios, para eliminar los efectos discriminatorios que al parecer siguen sufriendo las mujeres indígenas, en particular en lo que respecta a la transmisión de la condición de aborigen, y que impiden a las mujeres y sus descendientes disfrutar de todas las prestaciones vinculadas a esa condición (arts. 2, 3 y 27).

El Estado parte debe acelerar la aplicación de la Ley de Igualdad de Género en el Registro Indio de 2011 y eliminar todos los efectos discriminatorios que persistan de la Ley de Asuntos Indios y que afecten a las mujeres indígenas y sus descendientes, a fin de que puedan disfrutar de todos los derechos en pie de igualdad con los hombres.

Proporción excesiva de los pueblos indígenas en el sistema de justicia penal y acceso de esos pueblos a la justicia

18.El Comité considera preocupante la tasa desproporcionadamente alta de internamiento de personas indígenas, incluidas mujeres, en las cárceles federales y provinciales de todo el país. También preocupa al Comité que los aborígenes sigan tropezando con obstáculos en el acceso a la justicia (arts. 2, 10 y 14).

El Estado parte debe velar por la eficacia de las medidas adoptadas para prevenir el recurso excesivo al internamiento penitenciario de los indígenas y optar, siempre que sea posible, por medidas alternativas a la privación de libertad. Debe mejorar sus programas destinados a permitir que los delincuentes indígenas cumpl an condena en sus comunidades. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por promover y facilitar el acceso de los pueblos indígenas a todos los niveles de la justicia.

Situación de los pueblos indígenas

19.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, el Comité considera preocupante: a) el riesgo de desaparición de los idiomas indígenas; b) la falta de acceso de algunos indígenas a la atención de las necesidades básicas; c) la insuficiente financiación que reciben los servicios de bienestar del niño; y d) el hecho de que aún no se haya ofrecido una reparación adecuada a todos los alumnos que asistieron a los internados indios (arts. 2 y 27).

El Estado parte, en consulta con los pueblos indígenas, debe : a) aplicar y reforzar sus programas y políticas vigentes para atender las necesidades básicas de los pueblos indígenas; b) reforzar sus políticas destinadas a promover la preservación de los idiomas de los pueblos indígenas; c) proporcionar servicios de atención a la familia y la infancia en las reservas, con financiación suficiente; y d) llevar plenamente a la práctica las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación en lo que respecta a los internados indios.

20.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto de su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales y a los idiomas minoritarios del Estado parte.

21.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9 (mujeres y niñas indígenas asesinadas y desaparecidas), 12 (detención de inmigrantes, no devolución y solicitantes de asilo) y 16 (tierras y títulos de propiedad de los indígenas).

22.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 24 de julio de 2020 y que incluya información concreta y actualizada sobre la puesta en práctica de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no podrá superar las 21.200 palabras.