Naciones Unidas

CCPR/C/CAF/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de abril de 2020

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la República Centroafricana *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de la República Centroafricana (CCPR/C/CAF/3) en sus sesiones 3694ª y 3695ª (CCPR/C/SR.3694 y 3695), celebradas los días 4 y 5 de marzo de 2020. El Comité aprobó las siguientes observaciones finales el 27 de marzo de 2020.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico de la República Centroafricana y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este último para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito CCPR/C/CAF/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/CAF/Q/3), así como las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 06.032, de 27 de diciembre de 2006, de Protección de la Mujer contra la Violencia en la República Centroafricana;

b)La Ley Orgánica núm. 15.003, de 3 de junio de 2015, de Establecimiento, Organización y Funcionamiento del Tribunal Penal Especial; la Ley núm. 18.010, de 2 de julio de 2018, de Reglas de Procedimiento y Prueba ante el Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana; y la Estrategia de Investigación, Enjuiciamiento e Instrucción, presentada el 4 de diciembre de 2018;

c)La Ley núm. 16.004, de 24 de noviembre de 2016, por la que se establece la paridad entre hombres y mujeres en la República Centroafricana, en particular la igualdad de acceso de hombres y mujeres a mandatos electorales y la creación del Observatorio Nacional de la Paridad entre Hombres y Mujeres;

d)La Ley núm. 17.015, de 20 de abril de 2017, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en la República Centroafricana;

e)El Decreto Interministerial de 28 de septiembre de 2017 por el que se instaura la realización de investigaciones sobre la moralidad y de control previo de seguridad de los miembros de grupos armados que aspiren a reintegrarse o incorporarse a las Fuerzas Armadas Centroafricanas;

f)La firma del Acuerdo Político por la Paz y la Reconciliación, de 6 de febrero de 2019, que, entre otras cosas, prevé el establecimiento de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación;

g)El Código Electoral, aprobado en julio de 2019;

h)La Ley de Creación, Organización y Funcionamiento de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación, aprobada el 27 de febrero de 2020;

i)La Ley de los Partidos Políticos y el Estatuto de la Oposición, aprobada en febrero de 2020, que, entre otras cosas, exige que se respete la paridad en las candidaturas a las elecciones.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, en 2016;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2016;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2017;

d)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad interna del Pacto

5.El Comité toma nota de las circunstancias particulares en las que tiene lugar el examen del tercer informe periódico del Estado parte, es decir, la situación de conflicto que persiste desde 2013 y las dificultades a que se enfrenta el Estado central para controlar todo su territorio. No obstante, el Comité considera que las dificultades que pueden impedir que el Estado parte ejerza un control efectivo sobre algunas partes de su territorio no lo eximen de la obligación de hacer todo lo posible para que todas las personas que se encuentren en su territorio puedan ejercer plenamente los derechos enunciados en el Pacto. El Comité observa además que, si bien en el artículo 94 de la Constitución se establece que los tratados tienen primacía sobre las leyes, en la práctica el Estado parte no ha aportado ningún ejemplo concreto en el que las disposiciones del Pacto hayan sido invocadas ante los tribunales o aplicadas por estos (art. 2).

6.Habida cuenta de lo dispuesto en la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Estado parte debe velar por que las obligaciones dimanantes del Pacto se hagan extensivas a todo el territorio nacional, adoptando todas las medidas necesarias que sean compatibles con el derecho internacional. Además, en cumplimiento de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 6), el Estado parte debe adoptar medidas para que los jueces, abogados y fiscales, así como la población en general, conozcan mejor el Pacto y su Protocolo Facultativo con el fin de que los tribunales nacionales tengan en cuenta y apliquen sus disposiciones. Asimismo, debe establecer un mecanismo que se ocupe del seguimiento de las observaciones finales y los dictámenes del Comité.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité considera preocupante la información recibida según la cual, si bien la Ley de Finanzas de 2019 prevé la asignación de recursos financieros para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, esta aún no ha recibido dichos recursos. El Comité lamenta la inactividad de la Comisión Nacional, que no ha entrado realmente en funcionamiento ni dispone de oficinas regionales que le permitan desempeñar su labor en todo el país (art. 2).

8.El Estado parte debe asegurarse de que se dote en la práctica a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los recursos que le hayan sido asignados para que pueda cumplir su mandato con eficacia e independencia. Debe asegurarse de contar con oficinas y medios de acción eficaces en todo el país, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto de seguridad en determinadas regiones del país. El Comité alienta al Estado parte a que aproveche el apoyo técnico de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana con ese fin. Para ello, el Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que la institución nacional de derechos humanos esté en conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Impunidad, recursos efectivos y reparaciones

9.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para esclarecer las violaciones más graves de los derechos humanos e iniciar un proceso de justicia de transición, en particular el establecimiento del Tribunal Penal Especial, que ha iniciado su labor indagatoria y de instrucción, y la creación de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación. No obstante, preocupa al Comité que estos mecanismos aún no estén en pleno funcionamiento. Concretamente, observa que el Tribunal Penal Especial no dispone del número suficiente de magistrados internacionales para formar una sala de acusación y juzgar a las personas acusadas de los delitos más graves cometidos durante el conflicto; al parecer estos magistrados ya han sido nombrados, pero no todos han asumido sus funciones. Además, aunque el Tribunal Penal Especial ha establecido un mecanismo de protección de testigos y de víctimas, su funcionamiento se deja a discreción de los jueces, que lo utilizan “en caso de necesidad”, y en la práctica no se ha adoptado ninguna medida para que este procedimiento sea operativo. Por último, si bien toma conocimiento de las medidas adoptadas para esclarecer la verdad y fomentar la reconciliación en el país, el Comité lamenta que esas medidas hayan venido acompañadas de la decisión de nombrar en el Gobierno inclusivo a varias personas sospechosas de haber cometido violaciones graves de los derechos humanos, lo que podría obstaculizar en la práctica los procedimientos judiciales que se iniciasen contra ellas (arts. 2, 6 y 7).

10. En cumplimiento de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párrs . 7 y 8), el Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias, entre otros medios recurriendo a la cooperación internacional, para que los magistrados internacionales asuman lo antes posible sus funciones en el Tribunal Penal Especial a fin de que se puedan examinar las causas instruidas;

b) Velar por que todas las víctimas tengan acceso a un recurso efectivo, entre otras instancias ante el Tribunal Penal Especial, así como a medidas adecuadas de indemnización, restitución y rehabilitación, teniendo en cuenta los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones;

c) Garantizar que las víctimas y los testigos puedan participar en los juicios celebrados por el Tribunal Penal Especial con un mecanismo operacional que les garantice protección, siguiendo los usos jurídicos de la Corte Penal Internacional;

d) Poner en funcionamiento lo antes posible la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación y velar por que desempeñe su labor de manera inclusiva, eficaz e independiente, con arreglo al derecho y las normas internacionales, entre otras cosas prohibiendo la amnistía por violaciones manifiestas del derecho internacional de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario. El Comité subraya a este respecto que el establecimiento de un mecanismo de justicia de transición no puede sustituir el enjuiciamiento penal de los autores de violaciones graves de los derechos humanos;

e) Intensificar la labor de verificación de antecedentes a fin de evitar que las personas acusadas de vulnerar las disposiciones del Pacto ocupen cargos públicos y sean ascendidas.

No discriminación e igualdad entre mujeres y hombres

11.El Comité considera preocupante que no exista una ley general de lucha contra la discriminación. Lamenta asimismo la falta de información sobre las medidas concretas que se hayan adoptado para incluir la dimensión de género en todo el proceso de justicia de transición, incluso en la práctica real del Tribunal Penal Especial. El Comité lamenta también la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer no solo en la legislación sino también en la práctica, entre otros contextos en la participación en los asuntos públicos, en vista de que la representación de la mujer en los órganos legislativos, los puestos de responsabilidad del poder ejecutivo y el poder judicial sigue siendo muy escasa (arts. 2, 3, 23, 25 y 26).

12. En cumplimiento de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 9), el Estado parte debe:

a) Aprobar una ley general de lucha contra la discriminación que prevea en particular recursos efectivos en caso de vulneración, para que su marco jurídico ofrezca una protección integral y eficaz contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y por cualquier motivo, incluidos el sexo, el color de la piel, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género o cualquier otra circunstancia ;

b) Incorporar la dimensión de género en todo el proceso de justicia de transición, incluso en la práctica del Tribunal Penal Especial;

c) Asegurar la participación efectiva de la mujer en la vida pública, entre otras medidas intensificando la labor de educación y sensibilización de la población para combatir los estereotipos de género relativos a la subordinación de la mujer al hombre y a sus respectivas funciones y responsabilidades en la familia y en la sociedad.

Prácticas nocivas y violencia sexual

13.El Comité toma conocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir ciertas prácticas nocivas y los actos de violencia sexual, en particular contra los niños, por medio de la Ley núm. 06.032 de Protección de la Mujer, el proyecto de ley de protección del niño y el Plan Nacional de Transición, cuyo principal objetivo consiste en promover un sistema de educación básica. No obstante, el Comité considera preocupante la persistencia de esas prácticas y actos de violencia, en particular los escasos progresos realizados para poner freno a algunas de ellas, como la poligamia, y el mantenimiento de determinadas disposiciones del Código Penal, como su artículo 105, que permite al autor de un secuestro contraer matrimonio con su víctima, privándola del derecho a presentar una denuncia contra él. El Comité lamenta la falta de información sobre los efectos de las medidas adoptadas, en particular por la Unidad Mixta de Intervención Rápida y Represión de la Violencia Sexual contra Mujeres y Niños. Le preocupan las denuncias de que se sigue utilizando la violencia sexual como arma de guerra, así como la inefectividad de los recursos disponibles para las víctimas, debida, entre otras cosas, a los tabúes sociales, el temor a las represalias o los incentivos para aceptar conciliaciones amistosas y la inseguridad que hace inaccesibles las comisarías y los tribunales (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

14.El Estado parte debe intensificar sus actividades destinadas a combatir las arraigadas actitudes patriarcales y los estereotipos relacionados con los papeles atribuidos por la sociedad a los hombres y a las mujeres, lo que contribuye a que se produzcan violaciones graves de los derechos de las mujeres y las niñas y a que se atente contra su integridad. De conformidad con la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, relativa a la mujer, la paz y la seguridad, y con las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/ C.12 /CAF/CO/1, párr. 14), el Estado parte debe:

a) Suprimir todas las disposiciones del Código de Familia y del Código Penal, incluido el artículo 105 de este último, entre otros instrumentos, que propicien que se atente contra la integridad de las mujeres y las niñas;

b) Reforzar la capacidad de la Unidad Mixta de Intervención Rápida y Represión de la Violencia Sexual contra Mujeres y Niños para que se investiguen todos los casos de violencia sexual, incluidos el matrimonio infantil y la mutilación genital femenina, se haga comparecer a los autores ante la justicia y se los castigue si son declarados culpables;

c) Sensibilizar a la población, especialmente a los dirigentes tradicionales y religiosos, sobre las consecuencias perjudiciales y a largo plazo de la violencia contra las mujeres y las niñas;

d) Asegurarse de que las víctimas reciban asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica así como acceso a recursos efectivos y a medidas de protección;

e) Acelerar la labor destinada a impartir a los jueces y fiscales (incluidos los del Tribunal Penal Especial) y a los agentes del orden formación sobre cómo gestionar los casos de violencia contra la mujer y de violencia doméstica de manera eficaz y teniendo en cuenta las cuestiones de género;

f) Establecer un sistema fiable de recopilación de datos estadísticos desglosados sobre la violencia contra la mujer y las prácticas nocivas.

Mortalidad materna e infantil, e interrupción voluntaria del embarazo

15.Habida cuenta de la prevalencia de una elevada mortalidad materna y de las denuncias de que se recurre a abortos clandestinos en condiciones peligrosas para la vida y la salud de las mujeres, el Comité lamenta que la interrupción terapéutica del embarazo prevista en el Código Penal solo sea posible en un plazo limitado y esté supeditada a la decisión de un colegio de profesionales (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

16.El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto por parte de las mujeres y niñas embarazadas cuando corra peligro su vida o su salud o cuando llevar a término el embarazo pudiera causarles un dolor o un sufrimiento considerables, especialmente cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto o no sea viable. Asimismo, debe velar por que las mujeres y las niñas que recurren al aborto, así como los médicos que las asisten, no sean objeto de sanciones penales, ya que ese tipo de sanciones obligan a las mujeres y las niñas a someterse a un aborto en condiciones de riesgo. Además, el Estado parte debe aplicar políticas de sensibilización para combatir la estigmatización de las mujeres y las niñas que recurren al aborto, y asegurar el acceso de todas las mujeres y las niñas a medios anticonceptivos y servicios adecuados y asequibles de salud reproductiva.

Pena de muerte

17.Si bien el Comité acoge con satisfacción la moratoria de facto aplicada por el Estado parte, que se refleja en el hecho de que desde 1981 no ha habido ninguna ejecución, continúa preocupándole: a) que se sigan imponiendo penas de muerte; y b) que no se haya avanzado en la aprobación de una ley de abolición de la pena de muerte (art. 6).

18.En el contexto de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 13), el Estado parte debe considerar la posibilidad de iniciar un proceso político y legislativo encaminado a abolir la pena de muerte, adoptar medidas para sensibilizar a la población y organizar campañas que promuevan su abolición. Asimismo, debe considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Derecho a la vida y a la protección de la población civil

19.Si bien toma conocimiento de las iniciativas emprendidas por el Estado parte para investigar varias ejecuciones extrajudiciales cometidas desde 2013, el Comité lamenta la falta de carácter sistemático de esas investigaciones, en particular en lo que respecta a las presuntas violaciones cometidas por la Oficina Centroafricana para la Represión del Bandidaje, así como las cometidas por el personal congoleño de mantenimiento de la paz de la Unión Africana en Boali, donde se encontró una fosa común. El Comité considera preocupante la información de que se han cometido y se siguen cometiendo violaciones graves de los derechos humanos, en particular violaciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales, contra civiles en zonas de conflicto en las que actúan varios grupos y milicias armados y que no se investigan porque se cometen en territorios no controlados por el Estado. También preocupan al Comité las denuncias de linchamientos y homicidios por actos de brujería y charlatanería (arts. 2, 6 y 7).

20.En vista del preocupante número de denuncias de ejecuciones extrajudiciales por parte de actores no estatales, el Estado debe hacer frente al problema, entre otras cosas intensificando las medidas destinadas a lograr el desarme y la desmovilización de los grupos armados y velando por que se investiguen de forma exhaustiva las denuncias de ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones graves de los derechos humanos y por que se enjuicie y se castigue a todos los autores, independientemente de su afiliación, de manera proporcional a la gravedad de los actos denunciados. El Estado parte debe esclarecer a fondo los actos presuntamente cometidos por el personal de mantenimiento de la paz de la Unión Africana en Boali para que las víctimas conozcan la verdad y obtengan reparación por esos delitos. Asimismo, debe redoblar sus esfuerzos para esclarecer los actos de represalias y homicidios por brujería y charlatanería.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

21.El Comité considera preocupante la falta de información sobre el número de enjuiciamientos y condenas por actos de tortura. Si bien toma conocimiento de que la tortura está tipificada como delito en el Código Penal, el Comité lamenta que los artículos 118 a 120 de dicho Código no incluyan una definición de la tortura. Lamenta asimismo que en el Código de Procedimiento Penal no haya ninguna disposición que garantice la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura. Por último, preocupan al Comité las denuncias de actos de tortura cometidos contra personas privadas de libertad por agentes del Estado y contra la población civil por miembros de grupos armados (arts. 2 y7).

22. El Estado parte debe:

a) Modificar su derecho interno para incluir en él una definición de la tortura que esté en conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b) Asegurarse de que las confesiones obtenidas mediante tortura sean inadmisibles en un procedimiento penal;

c) Intensificar las actividades de formación dirigidas al personal del sistema judicial y de las fuerzas de defensa y de seguridad;

d) Velar por que se investiguen de forma exhaustiva los presuntos casos de tortura y malos tratos, por que los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, condenados a penas adecuadas, y por que se otorgue a las víctimas una reparación que incluya medidas de rehabilitación;

e) Establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Condiciones de reclusión

23.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para desmilitarizar los lugares de privación de libertad, el Comité considera preocupantes las inadecuadas condiciones de reclusión en los lugares controlados por el Estado, en particular en las celdas de detención policial, así como la falta de información sobre los lugares que se encuentran en las zonas controladas por los grupos armados. Inquietan especialmente al Comité las altas tasas de hacinamiento en las cárceles y el elevado número de personas en detención preventiva, así como la ausencia de medidas de rehabilitación en las cárceles de hombres. Por último, el Comité está preocupado por la elevada tasa de mujeres contra las que se dicta prisión preventiva por actos de brujería y charlatanería, que a menudo son recluidas con el pretexto de protegerlas de la justicia popular (arts. 3, 6, 7 y 10).

24. En el contexto de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 17), el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Mejorar las condiciones de reclusión, entre otros lugares en las instalaciones de detención policial, y garantizar la separación de las personas privadas de libertad en función del régimen de reclusión, como los jóvenes de los adultos, los hombres de las mujeres y los reclusos en espera de juicio de los penados, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Hacer frente al problema del hacinamiento en las cárceles, en particular aplicando la política de imponer penas alternativas a la privación de libertad en las sentencias, así como medidas sustitutivas de la prisión preventiva antes de que se dicte sentencia;

c) Emprender obras de renovación de los centros de privación de libertad existentes y construir otros nuevos;

d) Establecer un sistema de medidas sustitutivas de la detención para las mujeres acusadas de charlatanería y brujería.

Detención arbitraria

25.Preocupa al Comité que el plazo de detención policial sea de 72 horas (renovable una sola vez) en aquellos lugares sometidos a la jurisdicción de un fiscal, y de un máximo de ocho días (renovable una sola vez) en los demás lugares. También le preocupa la información de que en la práctica no se respetan los plazos de detención policial ni de prisión preventiva establecidos en la legislación, así como el hecho de que los jueces y fiscales rara vez visiten los lugares de privación de libertad, lo que contribuye a la elevada tasa de hacinamiento en las cárceles y hace que la privación de libertad sea arbitraria en el sentido del artículo 9 del Pacto (arts. 9 y 14).

26. El Estado parte debe adoptar medidas para poner fin a la situación de las personas que llevan sometidas a detención preventiva más tiempo del permitido por la legislación, modificar esta última para ajustarla al artículo 9 del Pacto y velar sistemáticamente por que las personas sometidas a detención policial o prisión preventiva sean informadas de sus derechos y tengan acceso a las salvaguardias legales fundamentales, en particular el derecho a asistencia letrada.

Administración de justicia

27.Si bien toma conocimiento de que el Estado parte ha declarado su intención de armonizar su marco jurídico con los requisitos necesarios para la existencia de un poder judicial independiente, el Comité lamenta que esos esfuerzos no se hayan traducido todavía en una reforma en ese sentido y que se denuncien con frecuencia casos de corrupción en el sistema judicial sin que hasta ahora se haya obtenido una respuesta concreta. El Comité está preocupado por la escasez de jueces y su desigual cobertura geográfica del territorio, lo que hace que la justicia sea de facto inaccesible para algunas personas (arts. 2 y 14).

28. En el contexto de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 18), el Estado parte debe:

a) Combatir la corrupción en el poder judicial, entre otros medios reformando el Consejo Superior de la Magistratura para que sea independiente del poder ejecutivo y reforzando los procedimientos para proteger a los jueces y fiscales contra toda forma de injerencia y corrupción;

b) Garantizar en la práctica la inamovilidad de los jueces y fiscales;

c) Contratar y formar a un número suficiente de magistrados para garantizar una correcta administración de justicia en todo su territorio y luchar contra la delincuencia y la impunidad ;

d) Asignar los recursos presupuestarios necesarios para la administración de justicia;

e) Intensificar las medidas destinadas a garantizar el acceso de todas las personas a la justicia, entre otras cosas invirtiendo en mecanismos de justicia itinerante, teniendo en cuenta al mismo tiempo las limitaciones existentes asociadas a la falta de seguridad.

Trata de personas, trabajo forzoso y niños soldados

29.A pesar de que el Estado parte haya declarado su intención de combatir la trata de personas, incluidos los niños, el Comité está preocupado por la persistente impunidad, que se refleja, entre otras cosas, en la ausencia de información sobre enjuiciamientos y condenas por trata de personas en aplicación del artículo 151 del Código Penal. El Comité está alarmado por las denuncias de reclutamiento y utilización de niños por grupos armados como combatientes y esclavos sexuales, así como en el sector de la minería (arts. 7, 8 y 24).

30. El Estado parte debe proseguir e intensificar su labor destinada a:

a) P revenir, combatir y castigar las formas contemporáneas de esclavitud, el trabajo forzoso y la trata de personas aplicando estrictamente las disposiciones de su Código Penal;

b) P oner fin a la participación de los niños en los conflictos armados acelerando el desarme y la desmovilización de los grupos armados y reintegrando a los niños en su familia, velando al mismo tiempo por el interés superior de esos niños;

c) A cabar con todas las formas de explotación de la mano de obra infantil, en particular en las industrias extractivas.

Desplazados, refugiados y apátridas

31.El Comité considera preocupante el gran número de desplazados internos y de refugiados en los países vecinos. Si bien observa los esfuerzos realizados para permitir el regreso de los desplazados internos a sus lugares de origen y el retorno voluntario de los refugiados, el Comité lamenta la falta de información concreta sobre la estrategia que se está aplicando para que esos retornos puedan realizarse en condiciones seguras y sostenibles. El Comité lamenta asimismo las restricciones impuestas a la inscripción de nacimientos, que no es gratuita y debe efectuarse en un plazo de 30 días desde el nacimiento, lo cual, dada la falta de oficiales del registro civil en gran parte del territorio, eleva el riesgo de apatridia (arts. 7, 12, 13, 16 y 24).

32. El Estado parte debe:

a) E laborar y aprobar un marco jurídico y una estrategia nacional para prestar asistencia y ofrecer protección a los desplazados internos, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, en particular la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala) y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos;

b) C rear las condiciones necesarias a fin de encontrar soluciones duraderas para los desplazados y los refugiados apátridas, entre las que se incluya su retorno voluntario en condiciones de seguridad;

c) F acilitar la inscripción de nacimientos, entre otras medidas sensibilizando a la población y permitiendo un acceso fácil y rápido a las oficinas del registro civil.

Libertad de religión

33.Preocupan al Comité las denuncias de que las minorías musulmanas y cristianas son objeto de discriminación y de restricciones a la libertad de circulación, en particular en las zonas controladas por las milicias ex-Seleka y antibalaka. En el contexto de las próximas elecciones presidenciales y legislativas, preocupa al Comité la posibilidad de que se instrumentalice la religión y se produzca un recrudecimiento de la incitación al odio, entre otros motivos por la religión (arts. 2, 6, 12, 18, 20 y 26).

34. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias, de conformidad con el artículo 18 del Pacto. Asimismo, debe adoptar medidas para combatir la discriminación y el discurso de odio, así como la incitación al odio y a la violencia contra las comunidades religiosas de cualquier tipo, entre otros medios dotando al Consejo Superior de Comunicación de las herramientas y las competencias necesarias para desempeñar sus funciones de vigilancia.

Libertad de expresión, de reunión y de asociación, y defensores de los derechos humanos

35.El Comité observa con preocupación que, con excepción de la Ley de la Libertad de Comunicación, no existe un marco jurídico que proteja a los defensores de los derechos humanos. También observa con preocupación las restricciones establecidas en el artículo 14 de la Constitución que, por su redacción imprecisa, prevé la posibilidad de limitar la formación de asociaciones, ya que hace referencia a asociaciones “contrarias al orden público y a la unidad y la cohesión del pueblo centroafricano”. Preocupan al Comité los actos de intimidación de que son objeto los defensores de los derechos humanos, incluidos los agentes comunitarios y religiosos que trabajan por la paz. Por último, lamenta que no se haya facilitado información en la que se esclarezcan los presuntos asesinatos de algunos periodistas, como Camille Lepage, Orkhan Dzhemal, Kirill Radchenko y Alexander Rastorguyev (arts. 6, 7, 19 y 21).

36. En el contexto de las anteriores observaciones finales del Comité ( CCPR /C/CAF/CO/2, párr. 20) y del último informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/ HRC /43/51), el Estado parte debe:

a) Elaborar leyes y políticas integrales que tengan en cuenta el género y la edad para proteger a los defensores de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos), y establecer mecanismos de protección accesibles para los defensores que desempeñan su labor en zonas de conflicto;

b) Garantizar la protección de los defensores de los derechos humanos que colaboren con el Tribunal Penal Especial, la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación y todos los demás órganos encargados de esclarecer las violaciones de los derechos humanos en el país y les faciliten información;

c) Investigar, enjuiciar y condenar a los responsables de actos de acoso, amenazas e intimidaciones contra periodistas y defensores de los derechos humanos, aunque sean agentes comunitarios o religiosos.

Pueblos indígenas

37.Preocupa al Comité la información de que los pueblos indígenas (mbororo y baka) siguen enfrentándose a importantes obstáculos en el disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. En particular, preocupan al Comité las denuncias de que algunas personas, incluidas personas de nacionalidad extranjera, están esclavizadas. También le preocupa la falta de representación de los pueblos indígenas en el ámbito de la adopción de decisiones y en los cargos electivos (arts. 8, 25, 26 y 27).

38. De conformidad con las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/ C.12 /CAF/CO/1, párr. 22), el Estado parte debe adoptar, con la participación de las comunidades interesadas, una estrategia nacional de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas que, entre otras cosas, permita erradicar determinadas prácticas de esclavitud de dichos pueblos, promover su participación en los asuntos públicos y obtener su consentimiento libre, previo e informado para cualquier decisión que les afecte.

D.Difusión y seguimiento

39. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los principales idiomas escritos del Estado parte.

40. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 20 de marzo de 2022, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (institución nacional de derechos humanos), 10 (lucha contra la impunidad) y 20 (derecho a la vida y a la protección de la población civil).

41.Conforme a la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, el Estado parte recibirá del Comité en 2025 la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y tendrá un año para presentar sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2027, en Ginebra.