RESPUESTAS DEL GOBIERNO DE MÓNACO A LA LISTA DE CUESTIONES (CCPR/C/MCO/Q/2) QUE DEBEN ABORDARSE AL EXAMINAR EL SEGUNDO INFORME PERIÓDICO DE MÓNACO (CCPR/C/MCO/2)*

[24 de septiembre de 2008]

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR EL COMITÉ DE EXPERTOS

Cuestión 1

El Gobierno del Principado de Mónaco no proyecta reducir el número de declaraciones interpretativas referentes a los artículos 13, 14 y 19 y al apartado c) del artículo 25 formuladas cuando el Principado ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues continúan siendo pertinentes, habida cuenta de la situación existente en el Principado.

Cuestión 2 (véase Decisiones adjuntas)

Algunos inculpados han invocado efectivamente diferentes disposiciones del Pacto ante las instancias judiciales monegascas de todos los niveles jerárquicos, así como ante el Tribunal Supremo, en relación con cuestiones administrativas o con cuestiones constitucionales.

Las decisiones anexas muestran la interpretación y la aplicación dadas a esas disposiciones por la instancia competente.

Cuestión 3

El Estado no proyecta crear una institución nacional independiente de protección de los derechos humanos.

En efecto, esa protección está asegurada por los recursos jurisdiccionales fundados en la violación alegada de una o varias disposiciones del Pacto. Como resultado de la ratificación del Pacto por el Principado, esas disposiciones han quedado incorporadas en el ordenamiento jurídico monegasco. Por lo demás, pueden interponer recursos jurisdiccionales todas las personas físicas o morales domiciliadas en el territorio monegasco.

Cuestión 4

En la actualidad, los servicios administrativos del Estado monegasco están examinando el Protocolo Facultativo del Pacto para determinar su alcance y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico del Estado.

Cuestión 5

La Célula de derechos humanos y libertades fundamentales no es competente para velar por el seguimiento de las recomendaciones del Comité. En efecto, ha sido creada en aplicación de las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, tiene por misión conocer de las denuncias de violación de las disposiciones de ese Convenio.

La Célula es competente para recibir comunicaciones relativas exclusivamente a ese Convenio.

Cuestión 6

La lucha contra el terrorismo es objeto del título III del libro III del Código Penal, referente a los crímenes y delitos contra la cosa pública. Ese título está constituido por los artículos 391-1 a 391-12, que establecen un marco jurídico específico en el que se definen las infracciones de carácter terrorista teniendo en cuenta todos los aspectos del terrorismo y en particular su financiación.

Esas disposiciones han sido adoptadas para cumplir los compromisos internacionales contraídos por el Principado como resultado de los convenios y convenciones siguientes.

Disposición

Publicación

Convención Europea para la Represión del Terrorismo (Estrasburgo, 27 de enero de 1977)

Real Orden Nº 1416, de 23 de noviembre de 2007

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (Nueva York, 15 de diciembre de 1997)

Real Orden Nº 15088, de 30 de octubre de 2001

Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999)

Real Orden Nº 15319, de 8 de abril de 2002

Convenio relativo a las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 14 de septiembre de 1963)

Real Orden Nº 7963, de 24 de abril de 1984

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (La Haya, 16 de diciembre de 1970)

Real Orden Nº 7962, de 24 de abril de 1984

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 23 de septiembre de 1971)

Real Orden Nº 7964, de 24 de abril de 1984

Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (Montreal, 23 de septiembre de 1971)

Real Orden Nº 11177, de 10 de febrero de 1994

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (Nueva York, 14 de diciembre de 1973)

Real Orden Nº 15638, de 24 de enero de 2003

Convención internacional contra la toma de rehenes (Nueva York, 17 de diciembre de 1979)

Real Orden Nº 15157, de 20 de diciembre de 2001

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (Viena, 3 de marzo de 1980)

Real Orden Nº 12093, de 28 de noviembre de 1996

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 10 de marzo de 1988)

Real Orden Nº 15322, de 8 de abril de 2002

Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (Montreal, 1º de marzo de 1991)

Real Orden Nº 13645, de 5 de octubre de 1998

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 10 de marzo de 1988)

Real Orden Nº 13323, de 8 de abril de 2002

Las disposiciones de esos instrumentos internacionales han sido incorporadas al derecho positivo o han sido completadas por las disposiciones legislativas o asimiladas que se enumeran a continuación.

Disposición

Publicación

Ley Nº 1318 sobre el terrorismo

29 de junio de 2006

Real Orden Nº 633, por la que se modifica la Real Orden Nº 15321, de 8 de abril de 2002, sobre los procedimientos de congelación de fondos para la lucha contra la financiación del terrorismo

10 de agosto de 2006

Real Orden Nº 15320, sobre la represión de la financiación del terrorismo

8 de abril de 2002

Real Orden Nº 16615, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, en la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada por la Ley Nº 1253, de 12 de julio de 2002, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, modificada por la Real Orden Nº 15453, de 8 de agosto de 2002

11 de enero de 2005

Real Orden Nº 15319, por la que se hace ejecutorio el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999

8 de abril de 2002

Real Orden Nº 15453, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, por la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

8 de agosto de 2002

Real Orden Nº 16552, por la que se crea un Comité de enlace para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

20 de diciembre de 2004

Real Orden Nº 15321, sobre los procedimientos de congelación de fondos para la lucha contra el terrorismo

8 de abril de 2002

Real Orden Nº 632, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, por la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada por la Ley Nº 1253, de 12 de julio de 2002, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, modificada por la Real Orden Nº 16615, de 11 de enero de 2005

10 de agosto de 2006

Real Orden Nº 15454, por la que se modifica la Real Orden Nº 11246, de 12 de abril de 1994, por la que se creó el Servicio de Información y Control sobre los Circuitos Financieros

8 de agosto de 2002

Real Orden Nº 15655, por la que se aplican diversos tratados internacionales sobre la lucha contra el terrorismo

7 de febrero de 2003

Real Orden Nº 631, para la aplicación del artículo 10 bis de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

10 de agosto de 2006

Ley Nº 1253, por la que se modifica la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales

12 de julio de 2002

Del conjunto de estas disposiciones se desprende que la legislación monegasca relativa al terrorismo abarca las infracciones de derecho común calificadas de actos de terrorismo cuando "son intencionalmente cometidas en relación con una actividad individual o colectiva dirigida, bien contra el Principado de Mónaco, bien contra cualquier otro Estado o contra una organización internacional, y pueden, por la intimidación o el terror, bien amenazar, menoscabar o destruir sus estructuras políticas, económicas o sociales, bien perturbar gravemente el orden público" (art. 391-1).

Tal es el caso de las siguientes infracciones:

-Los atentados contra la seguridad interior del Estado;

-Los crímenes que tienen por finalidad subvertir el Estado;

-Los crímenes y delitos contra el orden público;

-Los crímenes y delitos contra las personas y las propiedades relativos a los homicidios voluntarios, a los que se refieren los artículos 220 a 223 y 226 a 228; a las amenazas, a las que se refieren los artículos 230 a 232; a las lesiones causadas voluntariamente, a las que se refieren los artículos 236 a 238 y 240 a 249; a los actos contrarios a las buenas costumbres o al pudor, a los que se refieren los artículos 261 a 263, 265 y 266, y a las detenciones ilegales y los secuestros, a los que se refieren los artículos 275 a 278;

-Los crímenes y delitos contra la propiedad relativos a los robos, a los que se refieren los artículos 309 a 316 y 325; la extorsión y el chantaje, a los que se refiere el artículo 323, y el encubrimiento, al que se refieren los artículos 339 y 340;

-Los incendios, destrucciones, deterioros y daños, a los que se refieren los artículos 369 a 377, 380 a 382, 385, 386 y 389.

Estas infracciones, cuando constituyen actos de terrorismo, están sancionadas con las penas agravadas previstas en el artículo 391-2, como sigue:

1)Si la infracción está castigada con pena de reclusión criminal de 10 a 20 años, la pena impuesta es la reclusión criminal a perpetuidad;

2)Si la infracción está castigada con pena de reclusión criminal de 5 a 10 años, la pena impuesta es la reclusión criminal de 10 a 20 años;

3)Si la infracción está castigada con pena correccional, el máximo de la pena de prisión se aumenta al doble y la pena de multa puede aumentarse al quíntuplo.

Pueden mencionarse igualmente:

-Las infracciones previstas por la Ley Nº 913, de 18 de junio de 1971, sobre las armas y las municiones, así como las previstas por los convenios internacionales hechos ejecutorios en el Principado y relativos al régimen de los explosivos, de los materiales, de las armas y de las municiones de guerra;

-El hecho de someter a una persona a tortura o a actos de barbarie;

-El hecho de proporcionar al autor o a un cómplice de un acto de terrorismo definido en los artículos 391-1 a 391-8 una vivienda, un piso franco, subsidios, medios de subsistencia o cualquier otro medio de sustraerse a las búsquedas o a la detención. Sin embargo, no se puede perseguir a los parientes en línea recta del autor o el cómplice del acto de terrorismo, ni a los cónyuges de esos parientes, como tampoco a los hermanos y hermanas del autor o el cómplice del acto de terrorismo, ni a los cónyuges de esos hermanos y hermanas.

La legislación monegasca reprime igualmente el terrorismo "ecológico". En efecto, el artículo 391-4 del Código Penal dispone que constituye acto de terrorismo "el hecho de introducir o difundir intencionalmente en la atmósfera, en el suelo, en el subsuelo o en las aguas, incluidas las del mar territorial, toda sustancia o producto que pueda poner en peligro la salud del hombre o de los animales o la salvaguardia del medio natural".

El procedimiento penal seguido en materia de terrorismo no deroga el derecho común, por lo que las personas detenidas, procesadas, condenadas y encarceladas se benefician de los mismos derechos y garantías procesales que los autores de las infracciones de derecho común.

No obstante, hay que subrayar las disposiciones de la Ley "justicia y libertad" Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El nuevo artículo 60-4 del Código de Procedimiento Penal dispone que no se puede mantener detenida a una persona durante más de 24 horas, período que puede prorrogarse por un nuevo plazo de 24 horas con autorización de un juez de libertades, y establece cierto número de garantías del respeto de los derechos humanos:

-La persona detenida debe ser informada de sus derechos (en particular, proporcionándole copia de los textos y traducciones);

-Igualmente debe ser informada de los hechos por los que ha sido sometida a investigación, así como de la naturaleza de la infracción;

-Tiene derecho a informar por teléfono a un pariente o amigo;

-Tiene derecho a ser examinada por un médico;

-Tiene derecho a consultar a un abogado;

-Tiene derecho a la presencia de un intérprete o, en el caso de una persona que tenga una discapacidad que la impida comunicarse, a la presencia de una persona calificada que domine el idioma o un método que le permita comunicarse con la persona detenida.

El párrafo 6 del artículo 60-4 dispone que se puede autorizar una nueva prórroga de 48 horas cuando "las investigaciones se refieran, bien al blanqueo del producto de una infracción, previsto y reprimido por los artículos 218 a 218-3 y 219 del Código Penal, bien a una infracción de la legislación sobre los estupefacientes, bien a las infracciones contra la seguridad del Estado previstas y sancionadas por los artículos 50 a 71 del Código Penal, así como a toda infracción a la que la ley declare aplicable el presente apartado".

De todas formas, para prorrogar la detención, el fiscal general o el juez de instrucción debe obtener la aprobación del juez de libertades. Este es un magistrado designado por el presidente del tribunal de primera instancia. La decisión debe ser notificada a la persona detenida antes de que hayan transcurrido las primeras 24 horas. Salvo en lo que se refiere a la posibilidad de prorrogar la detención, todas las disposiciones y garantías relativas al respecto se aplican de la misma manera que en materia de terrorismo.

Por último, en lo que se refiere a las medidas de congelación de fondos pertenecientes a organizaciones o personas terroristas, hay que tener en cuenta la Real Orden Nº 1674, de 10 de junio de 2008, por la que se modifica la Real Orden Nº 15321, de 8 de abril de 2002, sobre los procedimientos de congelación de fondos para la lucha contra el terrorismo, modificada por la Real Orden Nº 633, de 10 de agosto de 2006.

Ese texto prevé, en efecto, medidas de "desbloqueo o utilización de fondos o de recursos económicos:

-Necesarios para cubrir gastos básicos, tales como el pago de productos alimenticios, de alquileres, de reembolsos hipotecarios, de medicamentos, de tratamientos médicos, de impuestos, de primas de seguro y de derechos percibidos por servicios públicos;

-Destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

-Destinados exclusivamente al pago de comisiones o de gastos relativos a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos congelados" (véase el artículo 5).

Para completar la información se puede recordar que el artículo 66 del Código Penal, unido a los artículos 56, 57, 61 y 65 del mismo Código, permite ya la sanción penal de las operaciones de reclutamiento cuando éstas tengan por finalidad la comisión de un atentado contra la vida o la persona del Príncipe Soberano, contra la vida de los miembros de su familia o contra la seguridad interior del Estado, o cuando tengan por finalidad subvertir el Estado por la guerra civil.

Cuestión 7

En lo que se refiere al empleo en el sector privado, la información pertinente se recoge en los cuadros de los anexos 1 a 6.

La representación de las mujeres monegascas en las asambleas elegidas y en el Gobierno no es insignificante:

En el Consejo Comunal: las mujeres ocupan 4 de los 10 puestos.

En el Consejo Nacional (Parlamento):las mujeres ocupan 6 de los 24 puestos, lo que representa un 25% y corresponde a la media mundial.

En el Gobierno: el número de miembros del Gobierno con rango ministerial es sumamente reducido (cinco miembros), lo que explica en parte que ninguna mujer ejerza actualmente tal función. Esta situación es circunstancial y no se debe a la existencia de reglas discriminatorias en la materia. No obstante, las mujeres ocupan actualmente numerosos puestos de jefe de servicio (que tendrían rango ministerial en Estados más grandes) en las entidades siguientes:

-La Dirección de Relaciones Diplomáticas y Consulares;

-La Dirección del Presupuesto y el Tesoro;

-La Dirección de Asuntos Internacionales;

-La Dirección de Expansión Económica;

-El Centro de Información Administrativa;

-La Comisión de Control de las Informaciones Nominativas;

-La Dirección de la Educación Nacional, la Juventud y los Deportes;

-La Administración del Patrimonio Inmobiliario del Estado;

-El Servicio de Información y Control sobre los Circuitos Financieros;

-La Dirección de la Acción Sanitaria y Social;

-El Servicio de Prestaciones Médicas del Estado.

Hay que subrayar igualmente que están presididas por una mujer las instancias siguientes, que deciden en materia civil, comercial y penal: la Justicia de Paz, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación.

Cuestión 8

En primer lugar, hay que subrayar que la violencia en el hogar no es objeto de una incriminación particular. Las disposiciones del Código Penal relativa a los homicidios, a las lesiones y a los actos de violencia no distinguen según el sexo o el vínculo matrimonial de la víctima con el autor.

Hasta ahora, el Principado no ha promulgado todavía disposiciones legislativas específicas sobre la violencia en el hogar con respecto a la mujer. No obstante, ya se castiga la violencia conyugal en aplicación de las disposiciones relativas a las lesiones causadas voluntariamente (artículos 236 a 249 del Código Penal) y se tiene en cuenta el carácter doméstico de la violencia al determinar la pena impuesta.

Con todo, en sesión pública celebrada por el Consejo Nacional el 28 de abril de 2008, se aprobó una proposición de ley sobre la lucha contra la violencia en el hogar, y los servicios del Gobierno la están examinando, con miras a la presentación de un proyecto de ley.

En lo que se refiere a las estadísticas, en el año judicial 2007/08 (del 1º de octubre de 2007 al 31 de agosto de 2008) se registraron 83 procedimientos por lesiones causadas voluntariamente. En sólo cuatro de esos casos se trataba de violencia en el hogar. En uno de esos casos se recordaron a la persona incriminada las disposiciones legislativas aplicables y después se abandonaron los cargos. En otro caso se enviaron las actuaciones al tribunal de faltas. Un tercer caso llevó a una convocación directa ante el tribunal correccional. Por último, el 13 de agosto de 2008 se presentó una denuncia que está siendo objeto de instrucción por la instancia competente.

Cuestión 9

La Ley Nº 1278, de 29 de diciembre de 2003, por la que se modifican ciertas disposiciones del Código Civil, establece la igualdad entre el hombre y la mujer en el hogar y subordina la elección del lugar de residencia al común acuerdo de los cónyuges.

El artículo 187 del Código Civil dispone que "Los cónyuges se comprometen mutuamente a una comunidad de vida.

La residencia de la familia es el lugar que los cónyuges eligen de común acuerdo y constituye su vivienda principal.

En caso de desacuerdo o si la residencia elegida presenta peligros morales o físicos para la familia, el juez de tutela puede, incluso de oficio si así lo exige el interés del niño, fijar esa residencia en el lugar que él determine o incluso autorizar a los cónyuges a tener domicilios distintos.

Los cónyuges no pueden disponer unilateralmente de los bienes con los que se asegura el alojamiento de la familia, ni de los muebles en él situados. El cónyuge que no haya dado su consentimiento a ese acto puede demandar su anulación. Ese cónyuge puede ejercer la acción de nulidad durante un año contado a partir del día en que haya tenido conocimiento del acto, pero no puede ejercerla cuando ya haya transcurrido más de un año desde el momento en que se haya disuelto el régimen matrimonial".

Cuestión 10

Procede recordar que, desde que se aprobó la Ley Nº 1276, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Ley Nº 1155, de 18 de diciembre de 1992, sobre la nacionalidad, ya no existe ninguna restricción a la posibilidad de que las mujeres que han adquirido la nacionalidad monegasca transmitan esa nacionalidad a sus hijos.

Cuestión 11

Actualmente el aborto está sancionado por el artículo 248 del Código Penal, y, según el artículo 323 del Código Civil, la condena por aborto es motivo de retirada de la patria potestad. De hecho, estas disposiciones no se aplican porque se considera que han caído en desuso.

El Gobierno del Principado está elaborando un proyecto de ley al respecto. Ese proyecto de ley tiene tres objetivos:

-Crear un centro, denominado "Centro de coordinación prenatal y apoyo familiar" destinado a prestar a la mujer embarazada y a su familia la información y el apoyo que les sean necesarios para hacer frente a las múltiples dificultades físicas, psicológicas o sociales con las que puede enfrentarse durante todo el embarazo y en el momento del nacimiento del hijo;

-Modificar el artículo 248 del Código Penal a fin de despenalizar la interrupción médica del embarazo cuando ésta tenga lugar en las situaciones estrictamente definidas por la ley, a saber, cuando el embarazo entrañe un riesgo para la vida o la salud física de la mujer encinta, cuando los exámenes prenatales y los demás datos médicos demuestren una gran probabi1idad de que el feto tenga anormalidades graves e insuperables o una afección incurable que amenace su vida, y cuando haya una presunción suficiente en el sentido de que el embarazo es consecuencia de un acto criminal y hayan transcurrido menos de 12 semanas contadas desde el principio del embarazo;

-Modificar el artículo 323 del Código Civil para que el padre o la madre condenados no puedan ya verse privados de su patria potestad por haber sido condenados como consecuencia de un aborto practicado fuera del marco definido por la ley.

Cuestión 12

La Ley "justicia y libertad" Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal, ha creado un nuevo título IV bis, "De la detención policial", que se incluye después del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal y contiene los nuevos artículos 60-1 a 60-12.

El artículo 60-4 dispone que la persona detenida no puede estar encarcelada durante más de 24 horas, plazo que de todas formas puede prorrogarse en 24 horas. Por consiguiente, la persona detenida no puede estar encarcelada durante más de 48 horas. La autorización para prorrogar el plazo de detención debe ser solicitada por el fiscal general o por el juez de instrucción al juez de libertades.

El texto dispone igualmente que la decisión del juez de libertades debe notificarse al interesado antes de que hayan expirado las primeras 24 horas.

Los artículos 60-5 a 60-11 establecen los derechos de la persona detenida en lo que se refiere a la información sobre sus derechos, sobre los hechos y sobre la naturaleza de la infracción por la cual está detenida, sobre la posibilidad de informar de su detención a sus parientes o amigos, sobre el examen por un médico, sobre la presencia de un abogado y sobre el derecho a un intérprete (véanse las respuestas a la cuestión 6 supra).

Cuestión 13

Teniendo en cuenta la exigüidad del territorio monegasco y las estadísticas que revelan un porcentaje de detención de menores muy bajo, así como el hecho de que la duración media de detención es muy corta, actualmente no se proyecta establecer en el Principado un centro de detención destinado exclusivamente a los menores.

Por otra parte, la detención de menores es excepcional, y los menores, cuando están detenidos, son destinados a un pabellón que les está reservado y gozan, además, de un régimen carcelario específico.

Por lo que se refiere a las actividades culturales y al apoyo pedagógico, los detenidos de menos de 16 años siguen cursos escolares obligatorios dados por un profesor aprobado por la Dirección de Servicios Judiciales. Además reciben, bien durante las visitas de su familia, bien por conducto del asistente social en colaboración con la dirección del Centro de detención, los deberes y los cursos escolares dados por los establecimientos escolares monegascos o franceses en los que estaban matriculados en el momento de su detención.

Los deberes hechos durante la detención se envían a los profesores interesados, con lo que se asegura el mantenimiento de la escolaridad. Los detenidos de 16 o más años de edad tienen la posibilidad, bien de beneficiarse de ese procedimiento, bien de seguir cursos por correspondencia (AUXILIA) con la colaboración del asistente social.

Por otra parte, el Centro de detención proporciona prioritariamente, a los detenidos menores que lo desean, lectores de CD, así como CD escolares comprados por el asistente social.

Después de comprobar los registros del establecimiento se ha constatado que durante los 16 últimos años (entre el 1º de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 2006), estuvieron encarcelados en el Centro de detención de Mónaco 16 menores de menos de 16 años:

-1 menor de 13 años;

-2 menores de 14 años;

-13 menores de 15 años.

La duración del encarcelamiento de esos menores varió entre 2 y 40 días, como sigue:

-De 2 a 7 días de encarcelamiento: 4 detenidos menores;

-De 8 a 20 días de encarcelamiento: 9 detenidos menores;

-De 20 a 40 días de encarcelamiento: 3 detenidos menores.

Cuestión 14

La pena de extrañamiento no ha sido impuesta desde hace decenios. Esa pena debería suprimirse durante la reforma del Código Penal a la que se está procediendo.

Cuestión 15

En lo que se refiere a la presunción de inocencia, el proyecto de modificación del Código de Procedimiento Penal no ha sido aprobado en su totalidad; por ello, las disposiciones que sobre la presunción de inocencia figuran en el artículo preliminar del proyecto no han sido todavía ultimadas. No obstante, ese principio general del derecho es de aplicación cotidiana en Mónaco.

La Ley "justicia y libertad" Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal, introdujo un nuevo artículo 60-9, que dispone que "desde el principio de la detención, la persona detenida puede pedir que se la permita consultar a un abogado".

Si no está en condiciones de designar a un abogado o si no es posible ponerse en contacto con el abogado elegido, la persona detenida puede pedir que el Presidente del Tribunal le asigne de oficio un abogado, basándose en la lista preparada por el Presidente del Colegio de Abogados Defensores.

La ley dispone igualmente que la entrevista con el abogado se desarrollo en "condiciones que garanticen la confidencialidad", sin poder exceder de una hora.

Cuando se prorrogue la detención, y desde el principio de la prórroga, la persona detenida puede también pedir que se la permita consultar a un abogado, en las condiciones y según las modalidades que se indican más arriba.

Cuestión 16

El Gobierno del Principado ha iniciado la redacción de un proyecto de ley sobre la seguridad pública, que tendrá por efecto, en particular, ampliar considerablemente el derecho de reunión pacífica a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción de Mónaco.

Para poder celebrar una reunión en un lugar público habrá que presentar previamente una declaración que permitirá asegurarse de que se cumplen todas las condiciones de seguridad necesarias y de que es materialmente posible organizar esa reunión.

Con ese enfoque, no será preciso modificar formalmente el artículo 29 de la Constitución, ya que se considera que una ley es suficiente para establecer las modalidades mencionadas más arriba.

Cuestión 17

El proyecto de ley por la que se modifica la Ley sobre las asociaciones y se establece el principio de libertad de creación de esas personas morales mediante declaración no ha sido aprobado todavía por el Consejo Nacional, pero debería serlo próximamente.

La parte dispositiva del proyecto dispone que, en adelante, en el Principado las asociaciones se crearán por simple declaración dirigida al Ministerio de Estado, acompañada de un ejemplar de los estatutos de la persona moral de que se trate.

La Administración se limitará a asegurarse de que los proyectos de estatutos comunicados sean conformes a la ley y de que la persona moral en curso de constitución no tenga una finalidad contraria al orden público o de carácter sectario.

Cuestión 18

La Ley Nº 1278, de 29 de diciembre de 2003, ha suprimido toda distinción entre los derechos de los hijos legítimos y los derechos de los hijos adulterinos:

-En cuanto a los derechos extrapatrimoniales, el artículo 227 del Código Civil dispone ahora que: "el hijo nacido fuera del matrimonio tiene, en sus relaciones no patrimoniales con su padre y su madre, los mismos derechos y obligaciones que el hijo legítimo";

-En cuanto a los derechos de sucesión, los artículos 614 a 627 del Código Civil han introducido un principio igualitario que se desprende de la supresión y de la sustitución de las antiguas disposiciones de los artículos 628 a 648 del Código Civil, poniendo fin así al trato diferenciado entre los hijos naturales y adulterinos o incestuosos y los hijos legítimos.

Cuestión 19

Como complemento de los elementos mencionados en los informes periódicos segundo y tercero de Mónaco, cabe añadir que Mónaco es ahora también Parte en los tratados siguientes:

-El Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910;

-La Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926;

-El Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud, firmado en Nueva York el 7 de diciembre de 1953;

-La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;

-El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Además, la Ley Nº 1299 sobre la libertad de expresión pública, de 15 de julio de 2005, define en su artículo 21 la difamación, contiene en su artículo 24 disposiciones agravantes en caso de declaraciones racistas o xenófobas, y sanciona en su artículo 25 las injurias específicas.

Artículo 21 - Definición de la difamación . "Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que menoscabe el honor o la consideración de una persona, de un grupo de personas vinculadas por una misma pertenencia en el sentido del artículo 24 o de un grupo al que se impute un hecho".

Artículo 24 - Disposiciones agravantes en caso de declaraciones racistas o xenófobas. "La difamación cometida por los mismos medios contra una persona o un grupo de personas a causa de su pertenencia, real o supuesta, o de su no pertenencia a una etnia, una nación, una raza o una religión determinadas, o a causa de su orientación sexual, real o supuesta, será castigada con pena de prisión de un mes a un año y con la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26 del Código Penal, o con una de esas dos penas solamente."

Artículo 25 - Injurias. "La injuria cometida por los mismos medios contra una persona o un grupo de personas a causa de su origen o de su pertenencia, real o supuesta, o de su no pertenencia a una etnia, una nación, una raza o una religión determinadas, o a causa de su orientación sexual, real o supuesta, será castigada con pena de prisión de seis días a seis meses y con la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26 del Código Penal, o con una de esas dos penas solamente."

El Gobierno del Principado está realizando trabajos y estudios para reforzar la legislación monegasca introduciendo incriminaciones complementarias en el Código Penal, definiendo de manera general la discriminación racial y erigiendo en circunstancia agravante el carácter racista o xenófobo de los delitos cometidos.

La legislación penal monegasca, además de reprimir la discriminación, considerará como circunstancia agravante, al determinar la pena, la motivación racista de un delito. En consecuencia, el Código Penal contendrá disposiciones por las que, por una parte, se introducirá una nueva circunstancia agravante y, por otra parte, se sancionarán más severamente las infracciones, en función de esa nueva circunstancia agravante.

Cuestión 20

El proyecto de ley sobre el deporte está siendo examinado todavía por los servicios de la Administración del Estado; en todo caso, ese proyecto tiene carácter prioritario. Hay que precisar que ese texto reprimirá específicamente las actitudes y expresiones racistas, mediante las disposiciones proyectadas siguientes:

Artículo 80. "Está igualmente prohibido introducir, llevar o exhibir en un recinto deportivo o durante el desarrollo de una manifestación deportiva insignias, signos o símbolos que recuerden una ideología racista, xenófoba o sectaria.

Toda persona que infrinja una de esas prohibiciones será castigada con pena de prisión de tres meses a un año y con la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26 del presente Código, o con una de esas dos penas solamente.

La tentativa de cometer los delitos previstos en el primer párrafo de este artículo será castigada con las mismas penas."

El proyecto de ley Nº 818, sobre los delitos relativos a los sistemas de información, sometido al Consejo Nacional el 10 de octubre de 2006, está siendo examinado por la Alta Asamblea. Ese texto tiene por finalidad incluir en el Código Penal un artículo 234-1, en virtud del cual, "Las amenazas a las que se refiere el artículo 23, cuando se profieran contra una persona o un grupo de personas a causa de su origen o de su pertenencia, real o supuesta, o de su no pertenencia a una etnia, una nación, una raza o una religión determinadas, serán castigadas con pena de prisión de dos a cinco años y con la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26; aquellas a las que se refieren los artículos 231 y 232 serán castigadas con pena de prisión de uno a cinco años y con la multa prevista en el párrafo 4 del artículo 26; aquellas a las que se refiere el artículo 233 serán castigadas con pena de prisión de seis meses a tres años y con la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26, y aquellas a las que se refiere el artículo 234 serán castigadas con pena de prisión de seis meses a tres años y con la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26".

No obstante, algunas de las disposiciones de ese proyecto de ley han sido tomadas de ese texto en preparación y han sido incluidas ya en el derecho penal vigente. Así, la Ley Nº 1344, de 26 de diciembre de 2007, sobre el refuerzo de la represión de los crímenes y delitos contra el niño, ha incluido en el Código Penal un artículo 294-7 redactado en los siguientes términos: "El hecho, bien de elaborar, producir, transportar o difundir por cualquier medio y sobre cualquier soporte un mensaje de carácter violento o pornográfico o que pueda atentar gravemente contra la dignidad humana, bien de comerciar con tal mensaje, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y con la multa prevista en el párrafo 3 del artículo 26, cuando ese mensaje se dirija a menores. La tentativa será castigada con las mismas penas."

Además, en derecho positivo, la Ley Nº 1165, de 23 de diciembre de 1993, dispone en su artículo 12 lo siguiente: "Están prohibidas, a menos que hayan sido aceptadas por escrito o de forma expresa por la persona interesada, la reunión, la grabación y la utilización de informaciones de las que se desprendan opiniones o pertenencias políticas, raciales, religiosas, filosóficas o sindicales. La persona interesada podrá en todo momento retirar esa aceptación y pedir al autor o al usuario que destruya o borre la información que concierna a esa persona".

Cuestión 21 (véase el anexo 7)

Los magistrados que desempeñan sus funciones en Mónaco, sean de nacionalidad monegasca o francesa, reciben la misma formación inicial y continua que dispensa la Escuela Nacional de la Magistratura (escuela francesa de formación de magistrados).

Esa formación incluye, evidentemente, la disciplina de los derechos humanos, en la que se describen en particular los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, entre ellos los Pactos de 1966, así como las cuestiones planteadas por su aplicación.

Además, la Dirección de Servicios Judiciales organiza periódicamente conferencias o seminarios, algunos de los cuales tienen por finalidad sensibilizar a estas cuestiones a los actores del mundo judicial y ampliar el campo de sus conocimientos, particularmente en lo que se refiere al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a su aplicación y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la lista adjunta).

En lo que se refiere a la formación de los funcionarios de policía en materia de respeto de los derechos civiles y políticos de toda persona, se sensibiliza a ese personal a tales nociones fundamentales, reconocidas unánimemente y defendidas en todo Estado de derecho, mediante cursos dados en el Centro de Contratación y Formación de la División de Administración y Formación. Esa enseñanza se imparte durante toda la instrucción inicial de los alumnos (un período de un año), se trate de agentes de policía, de tenientes-inspectores o de asistentes sociales de la policía.

Así, ese personal sigue regularmente cursos de derecho penal durante los cuales se desarrollan temas relacionados en particular con el principio de legalidad, según el cual la ley determina los límites de la libertad, establece y fija las penas y determina las exigencias del orden público. Del análisis del contenido de esa materia jurídica se desprende que el Código Penal protege la integridad de la persona contra los delitos graves: homicidio, asesinato, violación, lesiones voluntarias, etc.

En el marco de ese enfoque penalista de la profesión de policía, cuyos conocimientos adquiridos son objeto de un control continuo que es decisivo para pasar de la condición de alumno a la de pasante, se sensibiliza constantemente a los nuevos agentes en lo que se refiere a los derechos fundamentales de la persona, el respeto de la cual, inherente a la función de policía, consiste en proteger la integridad física de la persona en todas las circunstancias, puesto que no se pueden suspender esos derechos ni siquiera en período de excepción, sino que esos valores se erigen en principios fundamentales reconocidos intrínsecamente en la Constitución de Mónaco (título III, "Libertades y derechos fundamentales", arts. 17 a 32).

A este respecto, se informa a los alumnos sobre el particularismo monegasco en esta materia, en comparación con las leyes fundamentales francesas. En efecto, la Constitución de Mónaco proclama directamente la importancia de los derechos y libertades individuales, los cuales, en el caso de Francia, no están reconocidos más que en el preámbulo de la Constitución, lo que demuestra, si fuera necesario, la importancia que el Principado de Mónaco atribuye a esos valores universales (Constitución, título III, arts. 17 a 32).

Además, en lo que concierne a la detención de personas en los locales de la policía, se enseña a los nuevos alumnos a aplicar estricta y rigurosamente las normas promulgadas por el Código de Procedimiento Penal y por la Constitución, al igual que el respeto del principio, de rango constitucional, representado por la presunción de inocencia.

Los alumnos aprenden, en particular, que se debe informar inmediatamente a la fiscalía sobre la comisión de todo crimen o delito flagrante, infracción que puede llevar eventualmente a la detención policial, prevista explícitamente en el Código de Procedimiento Penal de Mónaco, que determina exactamente todos los derechos de la persona que sea objeto de esa privación de libertad.

Por último, los alumnos tienen que estudiar también, en el marco de su formación, el contenido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que reprime todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

Estas reflexiones y otras enseñanzas sobre el respeto de los derechos fundamentales de la persona, inculcadas a esos alumnos, permiten así abordar el tema general de la deontología policial, en la que se plantea repetidamente la cuestión de la protección de la integridad física.

En consecuencia, por el deseo constante y permanente de optimizar la formación del personal, tanto en la enseñanza inicial como en la formación continua, se ha terminado de redactar un código de deontología policial que se someterá próximamente a las autoridades.

Ese documento constituiría un soporte escrito que ayudaría a exponer explícitamente las obligaciones y deberes de todo funcionario de policía en la materia, en particular la protección de las libertades fundamentales, en el marco de la estricta aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1984, de la que es signatario el Principado de Mónaco.

Cuestión 22

Teniendo en cuenta la exigüidad del territorio del Principado de Mónaco, así como los recursos administrativos y jurisdiccionales existentes en él, la función de tales organizaciones no sería útil.

Cuestión 23

Se informa sobre las disposiciones del Pacto en el marco de la formación de los magistrados y del personal de policía, habida cuenta de la especificidad de sus funciones y de sus competencias.

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