Naciones Unidas

CERD/C/BHR/CO/8-14

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

29 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 8º a 14º combinados de Bahrein *

1.El Comité examinó los informes periódicos 8º a 14º combinados de Bahrein, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2933ª y 2934ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2022. En sus sesiones 2949ª y 2950ª, celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 8º a 14º combinados del Estado parte, pero lamenta que el documento se presentara con 12 años de retraso. El Comité acoge con beneplácito también el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel y desea dar las gracias a la delegación por la información que facilitó durante el examen de los informes por el Comité y después del diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos internacionales o su ratificación:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2006;

b)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2007;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2011.

4.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley núm. 26 de 2014 relativa a la creación de la Institución Nacional de Derechos Humanos, y las modificaciones de esa ley efectuadas en 2016;

b)La creación del Comité Superior de Coordinación para los Derechos Humanos, en virtud del Decreto del Primer Ministro núm. 50, de 2012;

c)La aprobación de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, promulgada en virtud de la Ley núm. 36, de 2012;

d)La aprobación de la Ley núm. 1 de 2008 relativa a la lucha contra la trata de personas;

e)La aprobación del Plan Nacional de Derechos Humanos (2022-2026).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

5.El Comité lamenta que sigan faltando datos estadísticos completos sobre la composición étnica de la población, tanto de los nacionales bareiníes como de los no ciudadanos, como los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los migrantes, con indicadores económicos y sociales desglosados (arts. 1 y 5).

6. Recordando sus directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención , el Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione estadísticas sobre la composición étnica de la población, incluidos los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y los trabajadores migratorios, así como sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales desglosados por origen étnico y origen nacional, a fin de proporcionar al Comité una base empírica para evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención.

Aplicación de la Convención en el país

7.Si bien toma nota de la explicación del Estado parte de que la Convención tiene fuerza de ley nacional, el Comité lamenta el hecho de que los tribunales nacionales no hayan invocado la Convención y que no exista información sobre las medidas adoptadas para aumentar la visibilidad de la Convención entre la población, así como sobre su impacto. El Comité también lamenta la falta de información sobre cómo se resuelven los posibles conflictos entre las leyes nacionales y la Convención (art. 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas, por ejemplo mediante programas de capacitación, para garantizar que los jueces, los fiscales, los abogados y los agentes del orden conozcan suficientemente las disposiciones de la Convención a fin de que puedan invocarlas o aplicarlas en los casos pertinentes. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información concreta sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Marco jurídico para luchar contra la discriminación racial

9.El Comité toma nota del marco legislativo general del Estado parte en materia de no discriminación. No obstante, el Comité está preocupado por que la legislación carece de una definición armonizada y completa de la discriminación racial y de una disposición específica que prohíba la discriminación racial directa e indirecta por todos los motivos previstos en el artículo 1 de la Convención. Al Comité le preocupa que el proyecto de definición que figura en el proyecto de ley de lucha contra la discriminación, el odio y el sectarismo no incluya explícitamente la discriminación racial directa e indirecta basada en todos los motivos estipulados en la Convención, como el “color” y el “linaje” (arts. 1, 2 y 5).

10. Reiterando sus anteriores observaciones finales , el Comité recuerda su recomendación general núm. 14 (1993), relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, y recomienda al Estado parte que incorpore en la legislación nacional una definición de discriminación racial que esté plenamente en consonancia con ese artículo y vele por que su legislación prohíba la discriminación racial directa e indirecta.

Medidas especiales

11.El Comité sigue preocupado por los informes relativos a la situación de miembros de algunos grupos, en particular de ciertas comunidades chiitas, como la ayam y baharna, que pueden distinguirse por su origen tribal o nacional, su ascendencia, su cultura o su idioma, y de los trabajadores migratorios que, al parecer, sufren una persistente discriminación en el disfrute de sus derechos humanos, especialmente en el acceso a la educación y el empleo y en el ejercicio de sus derechos culturales. El Comité también está preocupado por la falta de información sobre las medidas especiales adoptadas por el Estado parte para eliminar la discriminación estructural que sufren esos grupos (arts. 2 y 5).

12. Recordando sus anteriores observaciones finales y su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas especiales necesarias para eliminar la discriminación estructural existente que sufren esos grupos en el disfrute de sus derechos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, el artículo 2, párrafo 2, y el artículo 5 de la Convención.

Institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos

13.Si bien toma nota del establecimiento de la Institución Nacional de Derechos Humanos y de las medidas adoptadas para fortalecerla, el Comité está preocupado por el hecho de que esta siga acreditada, desde mayo de 2016, con la categoría “B” por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, debido a la falta de independencia del Gobierno en relación con su estructura, composición, toma de decisiones y método de funcionamiento y a la ausencia de un proceso transparente de selección y nombramiento, y que no haya logrado aún la independencia necesaria para desempeñar sus funciones (art. 2).

14. El Comité recomienda al Estado parte que siga fortaleciendo la independencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos y se asegure de que se ajusta plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), así como de que pueda desempeñar su mandato de manera cabal, eficaz e independiente.

Denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia

15.El Comité lamenta la ausencia de casos de discriminación racial en los que se haya invocado la Convención en los tribunales nacionales. También lamenta la falta de información detallada sobre las denuncias de discriminación racial presentadas a todas las autoridades pertinentes del Estado parte, tales como el número, el tipo y el resultado de las denuncias presentadas (arts. 6 y 7).

16.Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información sobre los casos de discriminación racial y los casos en que se haya invocado la Convención ante los tribunales nacionales, incluidas estadísticas sobre el número y el tipo de denuncias de discriminación racial y sobre el número de procesamientos y condenas de los autores, desglosadas por edad, género y origen étnico y nacional de las víctimas, e información sobre las indemnizaciones concedidas estas. El Comité recuerda al Estado parte que la falta o el escaso número de casos o denuncias no implica que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría indicar la existencia de obstáculos para invocar la Convención ante los tribunales nacionales, obstáculos que podrían incluir el desconocimiento por la población de los derechos consagrados en ella y de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial. Por consiguiente, el Comité recomienda al Estado parte que emprenda campañas de educación pública sobre los derechos reconocidos en la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial y vulneración de los derechos laborales, en particular entre los no ciudadanos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes y otros trabajadores migratorios, y que prosiga sus esfuerzos para asegurar el acceso a los recursos judiciales.

Discurso y delitos de odio racista

17.El Comité, si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para combatir el discurso de odio racista, está preocupado por que el artículo 172 del Código Penal no incluya todos los actos especificados en el artículo 4 de la Convención, en particular la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial, la incitación a la violencia o la incitación a la violencia racial, la participación en organizaciones racistas y las actividades de propaganda racista. Además, al Comité le preocupa que la condición enunciada en el artículo 172 de que el acto se cometa “en público” pueda debilitar la aplicación de la disposición. A pesar de los informes sobre la práctica generalizada de los delitos de odio motivados por prejuicios racistas en el Estado parte, al Comité le preocupa la falta de información detallada sobre la aplicación y el efecto de las disposiciones legales que prohíben los delitos de odio y el discurso de odio, incluidos datos desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las penas. Preocupa también al Comité que, a falta de una disposición explícita y de jurisprudencia, el artículo 75 del Código Penal puede no constituir un fundamento jurídico para que las motivaciones racistas se consideren una circunstancia agravante de los actos delictivos (art. 4).

18.A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que ponga su legislación sobre el discurso y los delitos de odio racista en plena conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada sobre la aplicación de legislación que prohíba los delitos y el discurso de odio, incluidos datos desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas. El Comité también recomienda al Estado parte que reconozca la motivación racista como circunstancia agravante de todos los actos tipificados como delito en el Código Penal.

Organizaciones de la sociedad civil

19.Si bien toma nota de la preparación por el Estado parte de una nueva ley sobre las organizaciones de la sociedad civil, preocupan al Comité los informes que indican que las actividades de las organizaciones de derechos humanos se ven limitadas y obstaculizadas por una interpretación restrictiva de la legislación. El Comité también está preocupado por la legislación que permite al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social intervenir directamente en los asuntos internos de estas organizaciones sustituyendo sus juntas directivas, denegando su registro o retirando las licencias para que puedan desarrollar sus actividades (art. 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que garantice un espacio abierto para el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y protección de los derechos humanos, incluida la prohibición de la discriminación racial, y que modifique la legislación que permite la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de las organizaciones de la sociedad civil y las limitaciones a la capacidad de funcionamiento de esas organizaciones, con miras a facilitar la labor de los defensores de los derechos humanos.

Derechos de nacionalidad

21.El Comité sigue preocupado por el hecho de que las mujeres bareiníes casadas con hombres extranjeros sigan sin poder transmitir su nacionalidad a sus hijos, lo que los hace cada vez más vulnerables a la apatridia y los priva de la igualdad en el disfrute de los derechos básicos, y lamenta que el proyecto de enmiendas a la Ley de Ciudadanía a ese respecto, que se debate desde 2014, aún no se haya aprobado. Preocupa también al Comité que un extranjero casado con una mujer bareiní no pueda obtener la nacionalidad bareiní de la misma manera que una mujer extranjera casada con un hombre bareiní. Al Comité le preocupa además que, para acceder a la ciudadanía, los solicitantes no árabes deban residir en Bahrein durante un período de 25 años, mientras que el período exigido a los solicitantes de etnia árabe es de 15 años (arts. 2 y 5).

22. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, especialmente el párrafo 16 sobre la reducción de la apatridia, en particular entre los niños, el Comité recomienda al Estado parte que adapte rápidamente su legislación a la Convención modificando su Ley de Ciudadanía para eliminar las disposiciones que discriminan a los ciudadanos extranjeros casados con mujeres bareiníes y a los hijos de las mujeres bareiníes casadas con extranjeros, y añada disposiciones que permitan a las mujeres bareiníes transmitir la nacionalidad a sus cónyuges extranjeros y a sus hijos desde el nacimiento, en igualdad de condiciones con los hombres. El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que determinados grupos de no ciudadanos no sean discriminados en el acceso a la ciudadanía en comparación con otros.

Apatridia

23.A pesar de la restitución de la ciudadanía a un determinado número de personas, el Comité sigue preocupado por los informes de que todavía hay numerosas personas, entre ellas defensores de los derechos humanos, activistas políticos y eruditos religiosos, cuya nacionalidad fue revocada por razones de seguridad nacional, pero que aún no les ha sido restituida, dejando a muchos de ellos y a sus hijos en condición de apátridas. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que todos los bidún han recibido la ciudadanía, el Comité sigue preocupado por los informes de que un elevado número de ellos sigue viviendo en el territorio del Estado parte sin la ciudadanía, a pesar de que reúnen las condiciones para la naturalización, lo que les priva del acceso en condiciones de igualdad a los servicios sociales, a otros derechos básicos y a la documentación civil, incluidos los documentos de registro de nacimiento. El Comité lamenta que el Estado parte no haya ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas ni la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (art. 5).

24.El Comité recomienda al Estado parte que revise la Ley de Ciudadanía, incluidas sus disposiciones sobre la privación de la nacionalidad, para asegurarse de que su aplicación no cree una situación de apatridia y que el Gobierno no pueda revocar los derechos de ciudadanía de las personas que ejercen sus derechos fundamentales, incluidos los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, con el fin de evitar la apatridia, y que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia. El Comité también recomienda al Estado parte que encuentre una solución duradera a los problemas de los bidún, entre otras cosas, considerando la posibilidad de naturalizar a todos aquellos que hayan vivido en Bahrein durante largos períodos y tengan un vínculo real y efectivo con el país. El Comité recomienda además que el Estado parte ponga en marcha procedimientos administrativos inmediatos para que todos los apátridas, incluidos los bidún, tengan acceso efectivo a los derechos humanos básicos y obtengan documentos oficiales, incluidos los de registro del nacimiento.

Protección de los refugiados

25.El Comité está preocupado por la falta de legislación o de reglamentos administrativos que regulen la situación de los solicitantes de asilo o de los refugiados en el Estado parte, lo que puede exponer a los solicitantes de asilo a la discriminación racial en el disfrute de los derechos humanos básicos y al riesgo de devolución (art. 5).

26.El Comité recomienda al Estado parte que adopte una legislación nacional en materia de asilo de conformidad con las normas internacionales. El Comité pide al Estado parte que garantice la protección efectiva de los solicitantes de asilo y los refugiados y presente información detallada en su próximo informe periódico sobre el disfrute real por los solicitantes de asilo y los refugiados de los derechos amparados en la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo.

Trabajadores migratorios

27.El Comité acoge con satisfacción las medidas institucionales y legislativas adoptadas por el Estado parte para salvaguardar los derechos de los trabajadores migratorios. No obstante, el Comité está preocupado por lo siguiente:

a)No hay información que demuestre que la legislación que protege a los trabajadores migratorios se aplique sistemáticamente y que los empleadores sean sancionados cuando la infrinjan;

b)Al parecer, los trabajadores migratorios siguen sufriendo abusos y explotación, como el impago de salarios y la confiscación de pasaportes, así como discriminación en el empleo; y su acceso a una vivienda adecuada, a la educación y a la atención y los servicios sanitarios es limitado;

c)El sistema de patrocinio sigue aplicándose en la práctica, lo que expone a los trabajadores migratorios a la explotación y los abusos;

d)El sistema de permisos flexibles introducido en 2017 para sustituir al sistema de patrocinio al parecer no es accesible a todos los trabajadores debido a las condiciones excesivamente restrictivas, especialmente para los trabajadores de bajos ingresos debido a sus costos elevados;

e)No existe información sobre el resultado de las denuncias de los trabajadores migratorios y sobre el grado de eficacia con que se tratan (arts. 5 y 6).

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que todas las medidas de protección de los trabajadores migratorios se apliquen plenamente y se castigue a quienes las infrinjan, y que se facilite información sobre el cumplimiento de esas medidas;

b) Ponga fin a los vestigios del sistema de patrocinio y a las prácticas conexas que exponen a los trabajadores migratorios al abuso y la explotación;

c) Vele por que no se confisquen pasaportes y que los empleadores que lo hagan sean debidamente sancionados;

d) Se asegure de que los trabajadores migratorios tengan pleno acceso a los mecanismos de denuncia y a los recursos apropiados en caso de vulneración de sus derechos, y proporcione información sobre el resultado de las denuncias;

e) Redoble sus esfuerzos para eliminar los obstáculos al disfrute no discriminatorio por los trabajadores migratorios de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente en los ámbitos del acceso a la educación, la vivienda, el empleo y la atención y los servicios sanitarios.

Trabajadores domésticos migrantes

29.A pesar de los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de los trabajadores domésticos migrantes, que son en su mayoría mujeres, al Comité le sigue preocupando que estos trabajadores no se beneficien plenamente de la protección legal garantizada por el Código del Trabajo del Sector Privado, lo que los hace muy vulnerables a los abusos y la explotación y puede impedirles el acceso a los recursos judiciales y no judiciales para las violaciones conexas de los derechos humanos. El Comité también está preocupado por los informes según los cuales los trabajadores domésticos migrantes siguen enfrentándose a condiciones laborales difíciles, como el trabajo forzoso, el impago de salarios, la confiscación de pasaportes y la servidumbre por deudas, así como por la falta de información sobre cómo pueden los trabajadores domésticos reclamar sus derechos y sobre las denuncias presentadas y sus resultados. Preocupa además al Comité la falta de información que demuestre la aplicación efectiva de medidas para proteger a las trabajadoras domésticas migrantes contra el acoso y los abusos sexuales, que, según se informa, es un problema continuo y generalizado (arts. 5 a 7).

30. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que el empleo de los trabajadores domésticos migrantes se rija por el Código del Trabajo del Sector Privado, que se apliquen efectivamente todas las disposiciones legales vigentes para protegerlos de las prácticas de explotación laboral, el acoso sexual y los abusos físicos o de cualquier otro tipo y que estos tengan acceso efectivo a los recursos judiciales y no judiciales para las violaciones conexas de los derechos humanos;

b) Ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

c) Proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre la aplicación de leyes que protegen a los trabajadores domésticos migrantes contra las prácticas de explotación laboral, con datos sobre el número, el tipo y el resultado de las denuncias presentadas por los trabajadores domésticos migrantes.

Trata de personas

31.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir y enjuiciar la trata de personas, en particular mediante el aumento de las inspecciones laborales, la cooperación bilateral con los países de origen y la prestación de asistencia psicológica y protección física a las víctimas, el Comité aún está preocupado por el hecho de que el Estado parte siga siendo un país de destino para las personas objeto de trata con fines de trabajo forzoso y, en algunos casos, de prostitución forzada. El Comité también está preocupado por los informes en los que se señala que los procedimientos para determinar qué personas están en riesgo de trata entre los grupos vulnerables no se utilizan realmente en la práctica (art. 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que siga intensificando sus esfuerzos para eliminar la trata de personas, en particular mediante la aplicación de leyes y estrategias que garanticen la investigación de todos los casos de trata, el enjuiciamiento de los autores y la imposición a estos de penas adecuadas. El Comité también recomienda al Estado parte que refuerce las inspecciones y aumente su cooperación con los países de origen y los países vecinos para determinar qué personas están en riesgo de trata entre los grupos vulnerables.

Cursos de formación sobre discriminación racial

33.El Comité toma nota con satisfacción de la información sobre la revisión periódica de los planes de estudio y la formación ofrecida al personal docente y los alumnos en materia de tolerancia, paz y convivencia. Sin embargo, le preocupa la falta de información detallada y actualizada sobre los cursos de formación impartidos específicamente sobre la prevención de la discriminación racial y sobre los derechos consagrados en la Convención para los profesionales de los medios de comunicación, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces, los abogados y los representantes de los órganos del Estado, las entidades gubernamentales locales y las asociaciones pertinentes, así como sobre las repercusiones de esos programas de formación (art. 7).

34. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga su labor en materia de educación y capacitación e imparta cursos de formación específicos para los profesionales de los medios de comunicación y los funcionarios del Estado sobre los derechos consagrados en la Convención, incluidos cursos de formación especializados sobre la prevención de la discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que proporcione información actualizada y detallada sobre dichos cursos de formación y sobre sus efectos en los esfuerzos por eliminar la discriminación racial en el Estado parte.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

35. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de S us Familiares, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la OIT, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

36. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

37. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

38. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

39. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

40. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

41. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidas las autoridades locales, y se publiquen también en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

42. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data del 1 de mayo de 2019, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

43.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 28 a), c) y d) (trabajadores migratorios), 30 a) (trabajadores domésticos migrantes) y 32 (trata de personas).

Párrafos de particular importancia

44.El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 (marco jurídico para luchar contra la discriminación racial), 12 (medidas especiales), 18 (discurso y delitos de odio racista), 20 (organizaciones de la sociedad civil) y 24 (apatridia) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

45. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 15º a 18º combinados, en un solo documento, a más tardar el 26 de abril de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.