Distr.GENERAL

CERD/C/BHR/CO/714 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

66º período de sesiones

21 de febrero a 12 de marzo de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

BAHREIN

1.El Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de Bahrein, presentados en un único documento (CERD/C/443/Add.1), en sus sesiones 1689ª y 1690ª (CERD/C/SR.1689 y 1690), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2005. En su 1700ª sesión (CERD/C/SR.1700), celebrada el 11 de marzo de 2005, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes presentados por el Estado Parte y expresa su reconocimiento por las respuestas constructivas proporcionadas a las preguntas formuladas durante el examen del informe. Aprecia asimismo la presencia de una delegación numerosa y de alto nivel.

GE.05-41090 (S) 120505 200505

3.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que el informe, que en general cumple con las directrices del Comité, es resultado de la cooperación entre diversos departamentos ministeriales. No obstante, lamenta que no contenga suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge complacido las reformas políticas, jurídicas y económicas significativas iniciadas por el Estado Parte y toma nota en particular de la aprobación de la Carta de Acción Nacional en 2001, la promulgación de la Constitución enmendada y la creación del Tribunal Constitucional en 2002, así como el establecimiento de un nuevo parlamento bicameral con una cámara de diputados elegida.

5.El Comité aprecia el establecimiento de sindicatos en 2002 por primera vez en Bahrein así como de asociaciones culturales integradas por extranjeros.

6.El Comité acoge complacido la organización de varios cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios del poder judicial y de las fuerzas del orden sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en la esfera de la discriminación racial.

7.El Comité también acoge complacido la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2002.

8.El Comité observa asimismo con reconocimiento el aumento de la frecuencia con que el Estado Parte presenta al Comité y a otros órganos creados en virtud de tratados sus informes y otras comunicaciones sustantivas relativas a la aplicación de los convenios de derechos humanos a los que se ha adherido.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité expresa su preocupación por las afirmaciones formuladas por el Estado Parte en el sentido de que no hay discriminación racial en Bahrein.

El Comité, considerando que ningún país está libre de la discriminación racial, recuerda al Estado Parte que, en virtud de la Convención, está obligado a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo para dar efecto a sus disposiciones, aun ante la ausencia aparente de discriminación racial.

10.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado datos específicos sobre la composición étnica de la población y recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación práctica de la Convención.

El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales IV y VIII así como el párrafo 8 de sus directrices sobre la presentación de informes, y reitera su recomendación de que en su próximo informe periódico proporcione los datos demográficos, desglosados por raza, ascendencia, origen étnico, idioma y religión, así como la condición socioeconómica de cada grupo.

11.El Comité observa que la Ley fundamental y los decretos reales, los reglamentos y los códigos aprobados por el Estado Parte se limitan a declarar el principio general de no discriminación, lo cual no constituye una respuesta suficiente a los requisitos que establece la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore en su derecho interno una definición de discriminación racial que incluya los elementos establecidos en el artículo 1 de la Convención.

12.El Comité toma nota de la abolición del Comité de Derechos Humanos que tenía por objeto proporcionar asesoramiento al Jefe de Estado y a las autoridades ejecutivas sobre una amplia gama de cuestiones relacionadas con los derechos humanos, incluidas las relacionadas concretamente con la Convención. Asimismo, el Comité lamenta que no haya una institución nacional de derechos humanos en Bahrein.

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

13.Al Comité le preocupa la falta de organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas en el Estado Parte y, en particular, la prohibición del Centro de Derechos Humanos de Bahrein.

A la luz del artículo 2 e) de la Convención, el Comité pide que el Estado Parte permita tales organizaciones y movimientos y cree un ambiente adecuado para esas organizaciones, y lo alienta a mantener el diálogo con todas las organizaciones de la sociedad civil, incluso con aquellas que critiquen sus políticas.

14.El Comité sigue preocupado por la situación de los trabajadores migrantes, en particular con respecto al disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales.

A la luz del artículo 5 e) i) y de la Recomendación general XXX sobre los no ciudadanos, el Comité exhorta al Estado Parte a adoptar todas las medidas necesarias para ofrecer plena protección de la discriminación racial a todos los trabajadores migrantes y eliminar los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de esos trabajadores, especialmente en materia de educación, vivienda, empleo y salud. Además, el Estado Parte debe proporcionar información en su próximo informe periódico sobre cualesquiera acuerdos bilaterales que haya concertado con los países de origen y de un número significativo o sustancial de trabajadores migrantes en Bahrein.

15.Preocupan al Comité las alegaciones de prejuicios importantes contra la mujer, las trabajadoras domésticas migrantes y, en particular las provenientes de Asia, especialmente en lo que respecta a sus condiciones de trabajo, y al hecho de que esas mujeres no se benefician de la protección del Código del Trabajo.

A la luz de su Recomendación general XXX y de su Recomendación general XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género el Comité solicita al Estado Parte que adopte medidas eficaces para impedir y corregir los graves problemas a que comúnmente hacen frente las trabajadoras domésticas, incluso la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilegal, la violación y los atentados físicos, y que informe sobre las medidas adoptadas para la protección de sus derechos.

16.El Comité observa con preocupación que, según se informa, los miembros de algunos grupos, en particular los shia, que pueden distinguirse en virtud de su origen tribal o nacional, ascendencia, cultura o idioma, son objeto de un trato distinto y de discriminación. Preocupa especialmente al Comité la falta de oportunidades para tales grupos.

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todos, sin distinción por motivos de raza, color, origen nacional o étnico, disfruten de los derechos al trabajo y a la salud y la seguridad social, así como a una vivienda y una educación adecuadas de conformidad con el artículo 5 e) i), iii), iv), v) de la Convención.

17.El Comité, tomando nota de la información proporcionada en relación con la adquisición de la nacionalidad, está preocupado por el hecho de que una mujer de Bahrein no pueda transmitir su nacionalidad a su hijo cuando está casada con un nacional de otro país, y que un extranjero no puede adquirir la nacionalidad de Bahrein de la misma manera que una mujer extranjera.

El Comité pide al Estado Parte que considere la posibilidad de modificar esas disposiciones a fin de ajustarlas al artículo 5 d) iii), de la Convención. Al respecto, señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general XXV y la Recomendación general XXX en que se pide a los Estados Partes que garanticen que determinados grupos de no ciudadanos no sufran discriminación con respecto al acceso a la ciudadanía o la naturalización.

18.El Comité lamenta que no se hayan proporcionado estadísticas sobre casos en que se aplicaban las disposiciones pertinentes de la legislación interna en relación con la discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere si la falta de quejas oficiales puede ser resultado de la ignorancia de sus derechos por parte de las víctimas, la falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales, o la falta de atención, sensibilidad o dedicación en lo que respecta a los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico información estadística sobre las denuncias formuladas, los enjuiciamientos iniciados y los resultados de los casos relativos a la discriminación racial o étnica, así como ejemplos concretos de tales casos.

19.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en que se reconoce la estrecha relación con los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Convención.

20.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo exhorta a que considere la posibilidad de formularla.

21.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas ulteriores adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

22.El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga las consultas y considere la posibilidad de ampliar su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que luchan contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

23.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones y recomendaciones del Comité sobre dichos informes.

24.El Estado Parte, dentro del plazo de un año, debería proporcionar información sobre las formas en que ha seguido las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13, 15 y 16 (párrafo 1 del artículo 65 del reglamento). El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos octavo y noveno en un único informe, el 26 de abril de 2007.

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