Naciones Unidas

CAT/C/62/D/672/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 672/2015 * **

Comunicación presentada por:

John Alfred Vogel (representado por el abogado Tony Ellis)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la queja:

5 de enero de 2015

Fecha de la presente decisión:

14 de noviembre de 2017

Asunto:

Régimen de aislamiento

Cuestiones de procedimiento:

Reserva del Estado parte al artículo 14

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a recibir una indemnización justa y adecuada

Artículos de la Convención:

14 y 16

1.1El autor de la queja es John Alfred Vogel, ciudadano de Nueva Zelandia, nacido en  1965. Afirma que el régimen de aislamiento prolongado a que fue sometido y la denegación de su derecho a una indemnización adecuada constituyen una violación por Nueva Zelandia de los artículos 14 y 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El Estado parte, cuando ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 10 de diciembre de 1989, formuló una reserva al artículo 14, en la que se afirma que el Gobierno de Nueva Zelandia se reserva el derecho a conceder una indemnización a las víctimas de la tortura exclusivamente a discreción del Fiscal General de Nueva Zelandia.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 26 de febrero de 1998, el autor fue condenado a cadena perpetua tras haber sido declarado culpable de un delito de asesinato. Una vez cumplidos diez años de la pena, fue puesto en libertad condicional el 4 de mayo de 1998, pero en enero de 2000 fue encarcelado de nuevo tras haber sido condenado por otros delitos.

2.2El 11 de abril de 2000, un juez itinerante impuso al autor una pena de 21 días de reclusión en régimen de aislamiento por infracciones disciplinarias relacionadas con las drogas: un control que dio resultado positivo para los cannabinoides y dos negativas a proporcionar muestras de orina. El autor observa que esta sanción constituyó un incumplimiento de la legislación interna, ya que, de conformidad con el artículo 33, párrafo 3 g), de la Ley de Instituciones Penitenciarias de 1954, el período máximo de reclusión en celda de aislamiento es de 15 días. El autor señala que, durante el período que pasó en régimen de aislamiento, permaneció recluido en la celda 23 horas al día. Solo se le concedía una hora diaria para hacer ejercicio y ducharse; no tenía acceso a radio ni a televisión, aunque sí a material de lectura; no podía hacer llamadas telefónicas ni recibir visitas y, en la práctica, su capacidad de entrar en contacto con otras personas se vio seriamente restringida, porque no había ningún otro preso recluido en la misma parte de la prisión. Sostiene que en aquella época era especialmente vulnerable, porque sufría de depresión crónica y toxicomanía. Comenzó a hablar solo en la celda y sostiene que no debería haber sido sometido al régimen de aislamiento.

2.3En octubre de 2004, el autor interpuso una demanda civil ante el Tribunal Superior de Nueva Zelandia, alegando que el régimen de aislamiento había vulnerado los derechos que le asistían en virtud de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia, de 1990. Afirmó que el régimen de aislamiento al que había sido sometido excedía de la sanción máxima prevista por la ley y constituía una vulneración de los derechos que le asistían en virtud de los artículos 9 (derecho a no ser sometido a un trato o pena cruel, degradante o desproporcionadamente severo) y 23, párrafo 5 (derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas con humanidad y con respeto por la dignidad inherente a la persona), de la Ley de la Carta de Derechos. Añadió que, mientras estuvo recluido en régimen de aislamiento, no recibió una atención médica adecuada porque no tuvo acceso a un facultativo. En su fallo de 24 de febrero de 2012, el Tribunal constató que el juez itinerante no tenía facultades para imponer al autor un régimen de 21 días de aislamiento, puesto que el artículo 33, párrafo 3 g), de la Ley de Instituciones Penitenciarias dispone una sanción de reclusión en celda de aislamiento por un período máximo de 15 días. Asimismo, concluyó que el motivo de que se impusiera un período superior en 6 días al máximo autorizado fue que el autor había pedido al juez que le impusiera una sanción de 21 días para someter a control su toxicomanía antes de la siguiente audiencia sobre la concesión de libertad condicional. También dictaminó que la administración de la prisión había incumplido el artículo 56 b) del Reglamento de las Instituciones Penitenciarias, que la obligaba a verificar que se notificara sin demora a los oficiales médicos la estancia de reclusos en celdas de aislamiento. Sin embargo, el Tribunal no consideró que se hubieran infringido los artículos 9 y 23 de la Ley de la Carta de Derechos, ya que la sanción había sido impuesta a petición del autor y su objetivo no era causarle sufrimiento, no había pruebas de que le hubiera causado realmente dolor o padecimiento y no había sido degradante o humillante. El Tribunal dictaminó que todos los reclusos de la prisión tenían acceso a médicos si lo solicitaban y que el autor también lo había tenido, como demostraba el hecho de que había sido trasladado al hospital los días 19 y 20 de abril de 2000 para que le practicaran una biopsia del hígado. Observó que las enfermeras verificaban todos los días el estado de salud de las personas recluidas en celdas de aislamiento.

2.4El autor recurrió el fallo al Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia. El 7 de noviembre de 2013, el tribunal constató que se habían vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 23, párrafo 5, de la Ley de la Carta de Derechos y del artículo 33, párrafo 3 g), de la Ley de Instituciones Penitenciarias. Asimismo observó que el autor, según su historial médico, sufría en 2000 una depresión crónica para la que se le administraba un antidepresivo. El tribunal estimó que la solicitud del autor al juez itinerante de que le impusiera una sanción de 21 días de reclusión en celda de aislamiento era irrelevante, y que incumbía al juez asegurarse no solo de que la sanción impuesta no excediera del máximo establecido sino también de que podía imponerse con seguridad. El tribunal determinó que lo que se sabía acerca de la adicción y el estado mental del autor debía haber puesto sobre aviso respecto de los efectos potencialmente nocivos para su bienestar psíquico de un período de aislamiento excesivamente largo. Por consiguiente, constató que la sanción ilegal había conllevado que el autor no fuera tratado con humanidad y respeto por su dignidad inherente, lo que había vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 23, párrafo 5, de la Ley de la Carta de Derechos. No obstante, el tribunal dictaminó que los derechos del autor con arreglo al artículo 9 de la Ley de la Carta de Derechos no se habían vulnerado, y no le reconoció daños y perjuicios. Observó que la vulneración se había producido 13 años antes del fallo, un lapso de tiempo que, a su juicio, hacía problemático el cálculo de la cuantía de la indemnización. Sin embargo, el tribunal observó también que el caso del autor se habría prestado a la concesión de una indemnización de poca cuantía si este hubiera seguido el procedimiento de solicitud previsto en la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas de 2005. Señaló que el autor no había solicitado la indemnización con arreglo a este mecanismo de denuncia, es decir, mediante la presentación de una denuncia al Defensor del Pueblo, y que, por lo tanto, el tribunal no podía reconocerle daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13 de la Ley. El autor presentó una solicitud de admisión a trámite ante el Tribunal Supremo para recurrir la decisión de no reconocerle daños y perjuicios, solicitud que fue desestimada el 19 de febrero de 2014.

La queja

3.1El autor observa que la imposición de una sanción de reclusión en régimen de aislamiento de 21 días de duración constituyó un claro incumplimiento de la legislación interna del Estado parte. Alega que la sanción equivalió a un aislamiento prolongado. Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación dictaminó que la sanción constituía una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 23, párrafo 5, de la Ley de la Carta de Derechos, y que no había sido tratado con humanidad ni con respeto por su dignidad inherente. Alega que, al someter a un recluso mentalmente enfermo y vulnerable a un régimen de aislamiento por un período superior al máximo establecido, el Estado parte vulneró los derechos que le reconoce el artículo 16 de la Convención. El autor sostiene que el régimen de aislamiento solo debe aplicarse en circunstancias excepcionales, circunstancias que no se daban en su caso. Aduce que en aquel momento padecía depresión y toxicomanía, y que no debía haber sido sometido en absoluto a un régimen de aislamiento. Alega que su reclusión por un período superior al plazo máximo establecido aumenta la gravedad de la violación que ya constituyó, en primer lugar, su reclusión en la celda de aislamiento. Asimismo, sostiene que, mientras estuvo en régimen de aislamiento, padeció sufrimientos físicos y psíquicos que equivalían a un trato cruel e inhumano.

3.2El autor alega que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 de la Convención. Observa que, si bien el Tribunal de Apelación dictaminó que no había sido tratado con humanidad y dignidad, no le reconoció daños y perjuicios, y se remite a la observación general núm. 3 (2012) del Comité sobre la aplicación del artículo 14, según la cual dicho artículo es aplicable a todas las víctimas de tortura y de actos que constituyan un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El autor alega que uno de los motivos de que el Tribunal de Apelación no le reconociese daños y perjuicios es que la vulneración se había producido más de diez años antes del fallo. Menciona la observación general núm. 3 y alega que el Estado parte está obligado a conceder una reparación a las víctimas de tortura o malos tratos, independientemente del momento en que se haya producido la vulneración.

3.3El autor observa que otra razón por la que el Tribunal de Apelación no le reconoció daños y perjuicios fue que no había presentado una denuncia con arreglo a la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas. Alega que la propia Ley es contraria a los fines de la Convención, porque dispone que solo se pueden reconocer daños y perjuicios si una corte o un tribunal está convencido de que el recluso ha utilizado antes, de manera razonable, los mecanismos de denuncia internos y externos disponibles. También alega que la Ley es incompatible con la Convención, ya que, en virtud de la Ley, una pronta rehabilitación e indemnización y la igualdad de acceso a la justicia son imposibles, porque la indemnización está sujeta a deducciones por concepto de deudas y posibles reclamaciones de terceros contra el recluso. El autor observa que, al estar sujeta a deducción, toda indemnización queda bloqueada durante seis meses en fideicomiso, a la espera de que se resuelva una posible reclamación de un tercero contra el recluso. El autor aduce que los reclusos son el único grupo cuyo derecho a la indemnización está condicionado a la deducción de las deudas o reclamaciones de terceros y que, al someter la indemnización a las condiciones previstas en la Ley, el Estado parte deja de proporcionar reparaciones y resarcimientos sustantivos, amplios e individualizados a los reclusos que son víctimas de torturas o malos tratos, incumpliendo con ello el artículo 14 de la Convención.

3.4El autor observa que el Estado parte ha formulado una reserva al artículo 14. Menciona la observación general núm. 3, en la cual el Comité considera que las reservas que tratan de limitar la aplicación del artículo 14 son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y sostiene, por lo tanto, que su reclamación en virtud del artículo 14 es admisible.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de octubre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Sostiene que la queja presentada por el autor en virtud del artículo 14 es inadmisible porque el Estado parte formuló una reserva a este mismo artículo. Sostiene además que los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 14 y 16 de la Convención no han sido vulnerados.

4.2El Estado parte alega que su reserva al artículo 14 de la Convención es admisible porque no es incompatible con el objeto y el fin de esta. Afirma que la reserva no niega a las víctimas de tortura el derecho a una indemnización. Simplemente otorga al Fiscal General y no a los tribunales u otras instancias la facultad de adoptar decisiones sobre las indemnizaciones. El Estado parte sostiene que el Fiscal General ejerce sus funciones con independencia del Gobierno y que, por consiguiente, toda decisión que tome será apolítica y no conllevará la denegación inapropiada de indemnización a una víctima de tortura.

4.3El Estado parte sostiene que, en las circunstancias del caso, el régimen de aislamiento al que fue sometido el autor no constituye una vulneración del artículo 16. Observa que el autor aduce que los derechos que lo asisten en virtud del artículo 16 fueron vulnerados habida cuenta de la decisión del Tribunal de Apelación, el cual había llegado a la conclusión de que se habían violado los derechos que le amparaba el artículo 23, párrafo 5, de la Carta de Derechos. El Estado parte sostiene que el mencionado artículo 23, párrafo 5, de la Ley no es equivalente al artículo 16 de la Convención. Observa que la Carta de Derechos enuncia dos derechos que, juntos, establecen una jerarquía de los derechos de las personas privadas de libertad en relación con sus condiciones de reclusión. El artículo 9 prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, degradantes y desproporcionadamente severos, mientras que el artículo 23, párrafo 5, impone una obligación positiva de tratar a los detenidos con humanidad y respeto por su dignidad inherente. El Estado parte observa que el Tribunal de Apelación dictaminó que no se había infringido el artículo 9 de la Ley de la Carta de Derechos; el derecho enunciado en este artículo de la Ley es el más parecido al artículo 16 de la Convención. Antes bien, el tribunal determinó que el Estado había incumplido su obligación positiva prevista en el artículo 23, párrafo 5, ya que las autoridades penitenciarias debían haber impedido que el autor, habida cuenta de su vulnerabilidad, decidiera voluntariamente ser recluido en su celda durante 21 días. También observa que el autor no recurrió la conclusión del tribunal de que su reclusión en la celda de aislamiento no había constituido una vulneración del artículo 9 de la Ley de la Carta de Derechos.

4.4El Estado parte sostiene que, en el caso del autor, ni la duración del aislamiento ni las condiciones en que se produjo constituyen una vulneración del artículo 16. Se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y observa que este constató la existencia de vulneraciones de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en circunstancias mucho más extremas que las del autor. El Estado parte sostiene que, en el caso del autor, la reclusión en una celda de aislamiento fue voluntaria y se hizo en condiciones humanas. Señala que las condiciones de la reclusión en régimen de aislamiento en la cárcel donde estaba preso el autor habían sido descritas a los tribunales nacionales por el entonces director en funciones de la prisión, quien declaró que la reclusión en régimen de aislamiento consistía en mantener a los reclusos en celdas alejadas de sus unidades habituales. Las celdas eran básicamente las mismas que las de otras unidades en cuanto a ventanas, luz y enseres y, si bien estaban permitidos los libros, la televisión y la radio no lo estaban. Los reclusos podían oír a los presos de las celdas cercanas, pero les resultaba difícil conversar con ellos. Los reclusos en las celdas de aislamiento disponían de agua y aseos en la celda, y se les servían sus comidas habituales durante el día. Todos los días podían pasar una hora fuera de la celda, para ducharse y hacer ejercicio en el patio. Los reclusos tenían derecho a enviar y recibir correo, y continuaban gozando de todos los demás derechos mínimos, excepto las visitas personales (no oficiales) o las llamadas telefónicas. El Estado parte observa que el autor no se quejó de las condiciones de aislamiento en aquel entonces, y afirma que hay pruebas de que estuvo cuidado y supervisado adecuadamente por el personal penitenciario y sanitario durante el período de reclusión en régimen de aislamiento.

4.5El Estado parte señala que el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha señalado que el régimen de aislamiento prolongado puede constituir una vulneración del artículo 16 de la Convención, en determinadas circunstancias. Asimismo, observa que el Relator Especial llegó a la conclusión de que, al determinar si el régimen de aislamiento equivale a tortura o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso concreto, incluida la finalidad de la aplicación del régimen, las condiciones, la duración y los efectos del trato infligido, así como las condiciones subjetivas de cada víctima que la hacen más o menos vulnerable a esos efectos. El Estado parte sostiene que, dadas las circunstancias del presente caso, los 21 días de aislamiento impuestos a petición del autor no equivalieron a un incumplimiento del artículo 16 y que, por consiguiente, no se ha producido ninguna vulneración del artículo 14 de la Convención.

4.6En lo referente a la queja del autor al amparo del artículo 14 de la Convención, el Estado parte señala que los tribunales nacionales han reconocido que las víctimas de las vulneraciones de la Ley de la Carta de Derechos tienen derecho a una reparación efectiva, que puede incluir una indemnización. Toda indemnización concedida a los reclusos está sujeta a la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas. El Estado parte observa que, en el caso del autor, el Tribunal de Apelación concluyó que habría tenido derecho a recibir indemnización por daños y perjuicios de no haber incumplido el artículo 13, párrafo 1, de la Ley. Si bien el tribunal observó que el cálculo de la cuantía de la indemnización había sido problemático, ello no fue el motivo por el que no se reconocieron daños y perjuicios. El Estado parte alega que la Ley no niega a un preso que es víctima de tortura el derecho efectivo a una indemnización, sino que simplemente establece los requisitos para la concesión de esta. También sostiene que el autor habría tenido derecho a una indemnización si hubiera recurrido antes a otros mecanismos de denuncia, como el mecanismo disponible a través de la Defensoría del Pueblo. El Estado parte se remite al fallo del Tribunal de Apelación y observa que el tribunal constató que, aunque el autor había solicitado una entrevista con el Defensor del Pueblo el 9 de julio de 2000, posteriormente retiró la solicitud. Asimismo, añade que el autor no presentó una queja ante los tribunales hasta octubre de 2004 y que el Tribunal Superior no vio la causa hasta 2012. El Estado parte sostiene que el autor tuvo muchas oportunidades de elevar una queja a las autoridades penitenciarias o al Defensor del Pueblo antes de presentar el caso ante los tribunales, y en el período transcurrido entre la presentación de la queja y su vista por el Tribunal Superior.

4.7El Estado parte observa que el autor afirma que el derecho a recibir una indemnización es limitado porque la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas exige que determinadas deudas del recluso se paguen con cargo a dicha indemnización. Asimismo, alega que ese requisito no es una limitación del derecho a obtener indemnización, ya que las deudas las contrajo el recluso independientemente de su derecho a obtener indemnización, y afirma que la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas establece un procedimiento eficiente para garantizar que el recluso pague esas deudas. Observa igualmente que el autor alega que la Ley no prevé reparaciones sustantivas, amplias e individualizadas. El Estado parte sostiene que un recluso que tenga una queja legítima, si cumple la condición previa de haberla presentado a través de los mecanismos pertinentes, tendrá derecho a una reparación sustantiva, amplia e individualizada que determinará el tribunal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte que presentó el 21 de enero de 2016, reitera su argumento de que la reserva formulada por el Estado parte al artículo 14 es incompatible con el objeto y el fin de la Convención y, en consecuencia, el Comité debería considerar admisible la queja presentada en virtud del artículo 14. El autor también reitera su opinión de que los 21 días que permaneció en régimen de incomunicación constituían una violación de los derechos que le reconoce el artículo 16. Afirma que no recurrió ante el Tribunal Supremo la conclusión del Tribunal de Apelación de que el aislamiento no constituía una vulneración del artículo 9 de la Carta de Derechos, punto que puso de relieve el Estado parte, porque ello habría sido inútil, ya que, en varios casos anteriores, no se ha considerado que períodos superiores a 21 días en régimen de aislamiento contravinieran el artículo 9 de la Carta de Derechos.

5.2El autor también señala el argumento del Estado parte de que el Tribunal de Apelación no le reconoció daños y perjuicios porque no había presentado una queja al amparo de la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas. Afirma que la Ley es, de por sí, un obstáculo a la concesión de una indemnización efectiva, ya que el Inspector Penitenciario y el Defensor del Pueblo no tienen facultades legales para conceder indemnizaciones, y que la obligación de agotar previamente ese mecanismo de queja concreto es un obstáculo discriminatorio a la obtención de indemnización. Alega que esos mecanismos de denuncia son útiles para las quejas de poca importancia, pero no para las más graves, y observa que las oficinas responsables de los mecanismos de denuncia no cuentan con personal suficiente. El autor observa de nuevo que la indemnización otorgada en virtud de la Ley es objeto de deducciones y queda bloqueada durante seis meses, y afirma que ese proceso perjudica a los reclusos y retrasa el cobro de las eventuales indemnizaciones. Señala que los no reclusos que interponen una demanda ante los tribunales del Estado parte por vulneración de sus derechos con arreglo a la Carta de Derechos no están obligados a presentar previamente denuncias al Defensor del Pueblo, y que cualquier indemnización por daños y perjuicios que se les conceda no se retiene en un fideicomiso durante seis meses.

5.3El autor reitera su afirmación de que la reclusión en régimen de aislamiento que exceda de 15 días constituye un trato inhumano y degradante, y señala que el artículo 43 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prohíbe la reclusión prolongada en régimen de aislamiento. Señala también que el artículo 44 define la reclusión prolongada en régimen de aislamiento como un período de reclusión superior a 15 días consecutivos. El autor pide al Comité que incorpore a su jurisprudencia el principio de que la reclusión en régimen de aislamiento durante más de 15 días consecutivos constituye una vulneración del artículo 16. Según el autor, el tiempo que pasó en dicha reclusión fue perjudicial para su salud mental.

5.4El autor pide al Comité que determine que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14 y 16 de la Convención, y que pida al Estado parte que le conceda una indemnización adecuada y derogue la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas. Exhorta al Comité a que declare que la reserva del Estado parte al artículo 14 de la Convención es incompatible con esta.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Comité se hace eco de la comunicación del Estado parte en la que afirma que la queja del autor al amparo del artículo 14 de la Convención ha de considerarse inadmisible debido a la reserva formulada por el Estado parte al artículo 14. Asimismo, toma conocimiento de la comunicación del autor según la cual la reserva formulada por el Estado parte al artículo 14 es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Sin embargo, en la reserva de Nueva Zelandia al artículo 14 se especifica que la autoridad responsable de la concesión de indemnizaciones a las víctimas de tortura a que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención es el Fiscal General. Por consiguiente, la reserva no se aplica al asunto de la queja objeto de examen, y nada se opone a que el Comité examine la queja del autor de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

6.4Como el Comité no encuentra ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara que la comunicación presentada con arreglo a los artículos 14 y 16 de la Convención es admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2En el presente caso, lo primero que tiene que decidir el Comité es si la reclusión del autor en régimen de aislamiento durante 21 días equivalió a un trato o pena cruel, inhumano o degradante y, por lo tanto, constituyó una vulneración del artículo 16 de la Convención. El Comité opina que el régimen de aislamiento puede equivaler a una vulneración del artículo 16, en determinadas circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones particulares de dicho régimen, la severidad de la medida, su duración, el objetivo perseguido y su efecto en la persona. El Comité recuerda su recomendación de que la reclusión en régimen de aislamiento debe aplicarse como medida de último recurso, por el período más breve posible, bajo supervisión estricta y con la posibilidad de revisión juridicial. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue recluido en régimen de aislamiento durante 21 días, plazo que es indiscutiblemente superior al máximo legal en el Estado parte. Observa también el argumento del autor de que, durante el régimen de aislamiento, permaneció recluido en su celda 23 horas al día, con 1 hora para hacer ejercicio y ducharse; no tenía acceso a radio ni a televisión, aunque sí a material de lectura; y no tenía derecho a hacer llamadas telefónicas ni a recibir visitas. Además, el Comité se hace eco de la afirmación del autor de que en aquel momento era especialmente vulnerable, porque sufría de depresión crónica y toxicomanía, y el aislamiento le provocó angustia psicológica. Toma conocimiento asimismo del argumento del Estado parte de que se recluyó al autor en una celda de aislamiento a petición de este, que las condiciones eran humanas, que en aquel momento el autor no presentó ninguna queja sobre las condiciones del aislamiento, que el régimen de aislamiento estuvo supervisado por personal penitenciario y sanitario, que el autor tenía derecho a enviar y recibir correo y tenía acceso a material de lectura, y que la celda en que permaneció tenía esencialmente las mismas características que su celda habitual por lo que se refiere a ventanas, luz y enseres.

7.3El Comité observa que el Tribunal de Apelación consideró que el argumento del Estado parte de que el régimen de aislamiento le fue impuesto al autor a petición propia no era pertinente y dictaminó que era responsabilidad del juez itinerante garantizar que la sanción impuesta no superase el máximo legal y que pudiera imponerse de manera segura. El tribunal determinó que lo que se sabía acerca de la adicción y el trastorno psicológico del autor debía haberse puesto sobre aviso respecto de los efectos potencialmente nocivos para su bienestar psíquico de un período de aislamiento excesivamente largo. El Comité observa también la afirmación del autor de que la sanción le causó sufrimiento psicológico y le afectó físicamente. El Comité concluye que, habida cuenta de la depresión crónica del autor, de la que tenían conocimiento las autoridades, y de su drogadicción, el régimen de aislamiento al que fue sometido y su duración no fueron proporcionales al objetivo perseguido. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el régimen de aislamiento impuesto al autor equivalía a una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 16 de la Convención.

7.4El Comité observa que el autor también ha afirmado que el hecho de que los tribunales del Estado parte no le concedieran una indemnización constituía una vulneración de los derechos que le reconocía el artículo 14. Asimismo, recuerda su observación general núm. 3 y señala que el artículo 14 es aplicable a todas las víctimas de tortura y malos tratos. Recuerda también que el artículo 14 no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que exige a los Estados partes que se aseguren de que las víctimas de actos de tortura o malos tratos obtengan reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar todos los daños infligidos a la víctima, incluida la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las vulneraciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Observa que, en el caso presente, el autor interpuso una demanda civil ante los tribunales nacionales, alegando que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia y pidiendo daños y perjuicios por dicha vulneración. El Tribunal de Apelación consideró que, en el caso del autor, había razones fundadas para conceder una indemnización de poca cuantía pero que, con arreglo a la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas, no podía reconocer daños y perjuicios porque el autor no había seguido el procedimiento de denuncia previsto en la Ley, que exigía la presentación de una queja a la Defensoría del Pueblo. El autor sostiene que el requisito es un obstáculo discriminatorio al acceso a una indemnización; sin embargo, en vista de que este retiró su petición de una entrevista con el Defensor del Pueblo, el Comité considera que, dadas las circunstancias, el requisito de que el autor agotara las vías de denuncia previstas en la Ley de Denuncias de Reclusos y Víctimas no constituía una denegación de su derecho efectivo a una indemnización ni vulneraba sus derechos reconocidos en la Convención. Así pues, el Comité no constata la existencia de una vulneración de los derechos que asisten al autor de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que se asegure de que el autor reciba una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, y que lo informe dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las anteriores constataciones.