Naciones Unidas

CAT/C/62/D/496/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de enero de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 496/2012 * **

Comunicación presentada por:

Jean Ndagijimana, representado por TRIAL(Track Impunity Always)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

9 de marzo de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

30 de noviembre de 2017

Asunto:

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de una investigación efectiva y de una reparación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener una reparación

Artículo s de la Convención:

2, párr. 1; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

1.1El autor es Jean Ndagijimana, ciudadano de Burundi nacido el 4 de mayo de 1958 en Manege. Aduce que Burundi ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. Está representado por la organización TRIAL (Track Impunity Always).

1.2Burundi declaró el 10 de junio de 2003 que reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones individuales presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

1.3El 21 de marzo de 2012, el Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 114 de su reglamento, pidió al Estado parte que, mientras estuviera examinando el asunto, adoptara medidas efectivas para evitar que el autor o su familia fueran objeto de amenazas o actos de violencia, en particular por haber presentado la queja, y que le comunicara las medidas adoptadas a tal fin.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En el momento en que tuvieron lugar los hechos, el autor trabajaba como chófer en la ciudad de Cibitoke. El 15 de febrero de 2008, aproximadamente a las 10.00 horas, el autor se encontraba frente a su domicilio hablando con su primo de los abusos que este último había sufrido unos minutos antes. El primo del autor le contaba que el Gobernador de la provincia de Cibitoke, Zéphyrin Barutwanayo, lo había detenido en el camino entre Buganda y Mugwi media hora antes y se había apoderado de los documentos del vehículo que conducía. Mientras el autor y su primo hablaban de este incidente, el Gobernador, acompañado de cuatro policías uniformados, apareció en una camioneta y reiteró su orden de que el primo le entregara los documentos de su vehículo, a pesar de que ya se le habían confiscado hacía poco tiempo. El Gobernador ordenó a uno de los cuatro policías que tomara las llaves del automóvil del primo del autor y lo hiciera subir a la parte de atrás de la camioneta sin dar explicación alguna. El autor intercedió entonces en favor de su primo y pidió al Gobernador que no entregara el vehículo confiscado a los policías y permitiera a su primo conducirlo hasta el lugar que le indicaran. El Gobernador, furioso al ver que se discutían sus órdenes, exigió entonces que también el autor subiera a la parte de atrás de la camioneta.

2.2El autor se negó a hacerlo y, en señal de oposición, cruzó al otro lado de la calle. El Gobernador ordenó entonces a tres de los policías que le hicieran subir a la camioneta por la fuerza. Tras inmovilizarlo agarrándolo por los brazos, lo tiraron con fuerza a la parte trasera del vehículo. El autor cayó de bruces y golpeó el fondo de la cabina con la cabeza. La violencia del golpe hizo que se le quebraran sus gafas. De todas maneras, el autor logró salir del vehículo, pero el Gobernador, cuando se dio cuenta, ordenó a los tres policías que lo inmovilizaran, lo golpearan y lo obligaran a subir al vehículo.

2.3Uno de los policías golpeó al autor en las piernas y los pies una docena de veces con la culata de su fusil para obligarlo a meter las piernas dentro del vehículo. Los golpes fueron tan violentos que el autor cayó a tierra. Mientras el autor se encontraba tirado en el suelo detrás de la camioneta y rodeado de los policías, el Gobernador ordenó a los agentes que lo golpearan. El autor afirma que fue agredido durante una media hora por los policías, que le propinaron violentos golpes en todo el cuerpo con la culata de sus fusiles y con sus porras. Uno de ellos lo golpeó con la culata de su fusil en el tobillo derecho y le amenazó con su pistola para obligarle a volver a subir al vehículo.

2.4El autor se encontraba en estado crítico y cubierto de sangre cuando la gente que pasaba por allí comenzó a congregarse alrededor de la camioneta. Ante la presión cada vez mayor de la gente, los policías dejaron de golpear al autor y abandonaron el lugar con la camioneta y el vehículo de su primo. El autor quedó tirado en el suelo, cubierto de sangre y sin poder levantarse.

2.5Algunos transeúntes que habían llegado al lugar de los hechos subieron al autor a un vehículo y lo llevaron al hospital Prince Régent Charles de Bujumbura. El autor presentaba heridas en todo el cuerpo que requirieron atención inmediata y un estrecho seguimiento médico durante varias semanas. Los médicos procedieron a una serie de exámenes y, tras recurrir a diversos métodos para curar el tobillo, sin lograrlo, el médico tratante pidió que se tomara una radiografía. A pesar de que, según los médicos, era necesario que el autor quedara hospitalizado durante un mes para recuperarse por completo, este tuvo que dejar el hospital después de tres semanas porque su situación financiera no le permitía seguir sufragando los gastos de hospitalización. También tuvo que pagar el costo de un par de gafas para reemplazar las que se habían roto como consecuencia del golpe.

2.6El autor salió del hospital el 5 de marzo de 2008 y afirma que, dos días después, cinco policías se presentaron en su domicilio durante su ausencia e interrogaron a sus hijos para saber dónde estaba. El 10 de marzo de 2008, el administrador de la comuna, familiar del autor, le comunicó que el Gobernador lo estaba buscando y que le había ordenado esa misma mañana que lo detuviera y se lo comunicara inmediatamente después de hacerlo. En vista de esta información, el autor decidió salir de la provincia para instalarse durante un mes en Bujumbura.

2.7Tras llegar a Bujumbura,el autor se dirigió a la Radio Publique Africaine (RPA) —una de las emisoras con mayor audiencia en Burundi— que hizo un reportaje sobre el ataque de que había sido víctima por orden del Gobernador de la provincia de Cibitoke, así como sobre las indagaciones que este había hecho para encontrarlo. El reportaje tuvo gran repercusión. Mediante esta denuncia pública, los hechos quedaron también en conocimiento de las autoridades del Estado parte, que no tomaron medida alguna. Periodistas de la RPA entrevistaron el Gobernador, que exigió públicamente que el autor se presentara en su oficina para discutir lo que había ocurrido. El autor, por temor a volver a sufrir el mismo trato o a ser detenido sin motivos, no respondió a esta exigencia. Pocos meses más tarde, el Gobernador intentó de nuevo entablar contacto con él por intermedio de un vecino para proponerle una solución amistosa de sus “diferencias”; una vez más el autor rechazó firmemente esta propuesta.

2.8El autor prefirió que se siguiera sustanciando el procedimiento judicial que había incoado el 6 de marzo de 2008, tras salir del hospital, y que consistía en una denuncia penal presentada al Fiscal General ante el Tribunal Supremo en que se constituía como parte civil contra el Gobernador de la provincia de Cibitoke, y hacía valer su calidad de “víctima de actos de tortura”. Tras la presentación de la denuncia, el juez instructor convocó en varias ocasiones al autor y al Gobernador con el fin de escuchar su versión de los hechos. Como el Gobernador no se presentó ante la Fiscalía hasta la quinta convocatoria, tan solo se celebró una audiencia ante el juez instructor, en el curso de la cual el Gobernador negó que fuera responsable de los golpes recibidos por el autor. Reconoció, sin embargo, que los policías lo habían golpeado. El juez instructor convocó una nueva audiencia a la cual el Gobernador no se presentó. La negativa del Gobernador a comparecer no fue objeto de medida alguna. Tampoco se llevó a cabo ninguna otra diligencia de instrucción.

2.9El autor, observando que, tres años después de los hechos, el procedimiento no había avanzado, presentó una nueva denuncia el 3 de febrero de 2011 al Fiscal General ante el Tribunal Supremo. Tampoco en este caso se realizó una diligencia para constatar los hechos ni se persiguió efectivamente a los responsables.

2.10El autor recuerda que, además de estos trámites formales, las infracciones de que fue objeto se denunciaron públicamente, especialmente mediante la difusión del reportaje de la RPA. En consecuencia, no cabe duda de que obraban en conocimiento de las autoridades gubernamentales y administrativas de Burundi, que no podían ignorarlas. Sin embargo, no se tomaron medidas para investigar los graves abusos de que había sido objeto, para que los autores fueran procesados y sancionados y para que el autor recibiera una reparación. El Fiscal escuchó al autor una sola vez y no prosiguió con las actuaciones, a pesar de que se había identificado claramente a los autores de los actos de que había sido objeto.

2.11El autor destaca que, según el artículo 392 del Código Penal de Burundi, el juez que se niegue a hacer justicia cuando se haya recurrido a él será sancionado con una pena de entre ocho días y un mes de reclusión firme y una multa de 50.000 a 100.000 francos de Burundi o a una sola de esas penas. Indica, sin embargo, que la interposición de una denuncia sobre la base de esta disposición no tenía objetivamente ninguna posibilidad de éxito, dado que el Fiscal gozaría probablemente de la misma protección que los responsables de las infracciones cometidas en su contra. Habida cuenta de que fueron infructuosas las acciones judiciales que se intentaron interponer, el autor añade que no cabe duda de que las autoridades judiciales y administrativas nunca tuvieron la voluntad de poner a los responsables a disposición de los tribunales ni de sancionarlos. Más aún, el 30 de enero de 2012, el Presidente de la República nombró al Gobernador de la provincia Director General de la Dirección Hidroeléctrica Rural del Ministerio de Energía y Minas. Según el autor, ello constituye una prueba innegable de que las autoridades de Burundi no tenían la menor intención de sancionar al Gobernador por las infracciones cometidas en su contra. Además, el comportamiento del Gobernador demostraba que no tenía la menor preocupación por la posibilidad de ser objeto de procedimientos judiciales; tras regresar a Cibitoke, el autor se cruzó con él en varias ocasiones. El Gobernador lo miró con aire desafiante e incluso le propuso ir a “beber algo”, a lo que el autor se negó categóricamente.

2.12Además de la manifiesta negativa de las autoridades a exigir responsabilidades en este caso, el autor menciona el clima general de impunidad que impera en Burundi, especialmente respecto de los actos de tortura, que ha sido objeto de numerosos informes de organismos internacionales. Recuerda en particular que el Comité contra la Tortura expresó su preocupación por la ineficacia del sistema judicial del Estado parte y le pidió que adoptara medidas enérgicas para acabar con la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, ya se tratara de agentes del Estado o de otros agentes, para llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas, enjuiciar a los responsables y condenarlos, si se estableciera su culpabilidad, a penas que fueran proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos e indemnizar debidamente a las víctimas. Según el autor, las deficiencias del sistema judicial del Estado parte dan lugar a un clima de impunidad y a una situación de dependencia del poder judicial frente al poder ejecutivo, como destacó el Comité, lo que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Como conclusión, el autor sostiene que no cabe esperar que trate de recurrir contra la pasividad de las autoridades judiciales, ya que esos recursos están condenados al fracaso.

2.13El autor sostiene, por lo tanto, que: a) los recursos internos disponibles no dieron ningún resultado, ya que las autoridades no respondieron a sus denuncias, a pesar de que deberían haber abierto una investigación penal sobre la base de sus alegaciones; b) estos recursos internos se han prolongado injustificadamente, pues transcurrieron cuatro años desde la fecha en que ocurrieron los hechos sin que se iniciara investigación alguna; y c) era peligroso para él iniciar otras actuaciones, ya que las personas responsables de los actos de tortura eran el Gobernador de la provincia y agentes de policía.

2.14El autor sostiene que sigue padeciendo las secuelas de los golpes que recibió, especialmente en la espalda. De hecho, se encuentra físicamente limitado y no puede levantar objetos pesados ni trabajar en el campo, lo que lo incapacita considerablemente. Su situación social y financiera también es preocupante ya que, después de los hechos, no ha vuelto a encontrar trabajo y está muy endeudado como consecuencia de su hospitalización.

La queja

3.1El autor aduce que Burundi ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 12, 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura.

3.2Según el autor, los malos tratos de que fue objeto le han causado dolores y sufrimientos graves y constituyen actos de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención. Los agentes de policía lo arrojaron con fuerza a la parte trasera de la camioneta y su cabeza golpeó violentamente el fondo de la cabina, de modo que sus gafas se quebraron por el golpe; tras haber caído a tierra, los policías lo golpearon violentamente en todo el cuerpo durante 30 minutos con la culata de sus fusiles y con sus porras. Le propinaron fuertes culatazos en las piernas y los pies, especialmente en el tobillo derecho, como resultado de lo cual quedó físicamente incapacitado durante varias semanas. Asimismo, uno de los policías lo amenazó y le apuntó con su arma, lo que le causó gran angustia. El Gobernador de la provincia de Cibitoke y los policías lo dejaron tirado en el suelo en un estado muy preocupante y sin prestarle auxilio alguno. No cabe duda de que estos graves actos, que le causaron heridas que requirieron atención médica durante varias semanas, fueron realizados intencionalmente por agentes del Estado parte con el fin de castigar al autor por haber discutido las órdenes del Gobernador de la provincia de Cibitoke y de intimidarlo para que dejara de defender a su primo contra los presuntos abusos del representante del Estado.

3.3El autor señala además que el Estado parte no ha adoptado las medidas legislativas y de otra índole que se necesitan para prevenir la práctica de la tortura en Burundi, en contravención de las obligaciones que le impone el artículo 2, párr. 1, de la Convención. Según el autor, el Estado parte ha incumplido asimismo su obligación de investigar las torturas que sufrió para someter a los responsables a la acción de la justicia. Añade que su caso no es aislado y que las vulneraciones graves de los derechos humanos que cometen agentes de policía quedan en su mayor parte impunes en Burundi. El Estado parte, al no haber adoptado las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prevenir la práctica de la tortura, ha incumplido, según el autor, las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4El autor sostiene asimismo que el Estado parte no ha cumplido en este caso el artículo 12 de la Convención, que dispone que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Recuerda que, a los fines de ese artículo, no es necesario que se interponga una denuncia formal. En este caso concreto, recuerda que, tras salir del hospital, presentó una denuncia penal el 6 de marzo de 2008 al Fiscal General ante el Tribunal Supremo y que se vio obligado a repetirla el 2 de febrero de 2011 al no haber avances en la sustanciación de la causa. Además, su caso se difundió en un reportaje de radio y, habida cuenta de la gran audiencia que tiene la emisora, no cabe duda de que las autoridades estaban muy bien informadas de las torturas sufridas por el autor. Por lo tanto, tenían la obligación de investigar de oficio esos actos. Sin embargo, nunca se abrió una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial. Salvo una audiencia de careo que no tuvo seguimiento alguno, no se efectuó ninguna otra diligencia de investigación. El autor destaca además que la legislación penal de Burundi no establece la obligación de los fiscales de la República de procesar a los autores de actos de tortura, ni siquiera de ordenar la investigación de esos actos. El autor concluye que el Estado parte, al no haber llevado cabo una investigación real, pronta y efectiva de las denuncias de tortura de que ha sido víctima, ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Convención.

3.5El autor hace valer asimismo el artículo 13 de la Convención y reitera que su caso no fue examinado de manera pronta e imparcial.

3.6El autor considera también que el Estado parte ha incumplido la obligación que le impone el artículo 14 ya que, por una parte, los crímenes perpetrados en su contra han quedado impunes y, por la otra, no ha recibido indemnización alguna, siquiera por sus gastos médicos, ni ha sido objeto de ninguna medida de rehabilitación por las torturas sufridas. Habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, ningún otro recurso, especialmente para obtener reparación en virtud de una acción civil por daños y perjuicios, tiene objetivamente posibilidad de éxito. Como destacó el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales tras el examen del informe del Estado parte en 2006 (véase CAT/C/BDI/CO/1, párr. 23), el Estado parte ha tomado pocas medidas para indemnizar a las víctimas de tortura. El autor añade que sigue padeciendo las secuelas físicas de los golpes recibidos y no puede levantar objetos pesados ni trabajar en el campo, y que no ha sido objeto de medidas de rehabilitación destinadas a lograr la readaptación más completa posible en los planos físico, psicológico, social y financiero. Señala que el Comité ha destacado con preocupación que las víctimas de tortura no disponen de medios que garanticen ese derecho. El autor recuerda además que la obligación de reparación que recae sobre el Estado parte incluye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, así como la adopción de medidas para que no se repitan los hechos, lo cual implica, en primer lugar, la obligación de llevar a cabo una investigación y procesar a los responsables. En el caso del autor, el delito cometido en su contra sigue impune, lo que pone de manifiesto que se ha vulnerado el derecho a reparación que le asiste en virtud del artículo 14 de la Convención.

3.7El autor reitera que los actos de violencia de que ha sido objeto constituyen actos de tortura de conformidad con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, si el Comité no acepta esta calificación y, a título subsidiario, el autor sostiene que los malos tratos que ha sufrido constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, como tales, el Estado parte estaba igualmente obligado a prevenir y sancionar su comisión, instigación o aquiescencia por agentes del Estado, con arreglo al artículo 16 de la Convención, y a reparar los daños y perjuicios causados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de marzo de 2012 se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se le enviaron recordatorios con fechas 9 de noviembre de 2012, 5 de marzo de 2013, 12 de agosto de 2013, 7 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2015. El 4 de junio de 2015, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que indicaba que el autor no había agotado los recursos internos como exigía el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Según el Estado parte, el autor se había precipitado a enviar una comunicación al Comité sin esperar a que los tribunales de Burundi dieran curso a su demanda. Para el Estado parte, el procedimiento iniciado estaba lejos aún de exceder los plazos razonables. Además, la afirmación de que habría sido peligroso para el autor hacer otras gestiones era “gratuita”.

4.2El Estado parte impugna a continuación la afirmación del autor de que los recursos no eran efectivos y útiles ni estaban disponibles y recuerda que la instrucción de la causa había llegado ya a un punto en el que el ministerio público había celebrado una primera audiencia de careo que, posiblemente, habría ido seguida de otras varias antes de que se procediese al traslado de la causa a la jurisdicción competente o se decretase su archivo. Según el Estado parte, las gestiones del ministerio público fueron bloqueadas por la inercia del autor que, en cierto momento, no hizo nada por seguir el curso del procedimiento. Es falsa entonces la afirmación del autor de que tropezó con la inacción de las autoridades judiciales, que se limitaban a esperarle a él para que la causa pudiese avanzar. Es el autor quien “hizo infructuosas las diligencias al denigrar a las autoridades judiciales de Burundi mientras estas seguían cumpliendo su noble misión de asegurar una buena administración de justicia”. Por otra parte, no habría sido peligroso para el autor emprender otras acciones, ya que los dos antagonistas se cruzaban todos los días y numerosos testigos podrían afirmar que el autor no había sido objeto de más molestias.

4.3En cuanto al fondo, el Estado parte declara que no está en posición de hacer aclaraciones y menos aún observaciones en un caso que ya está en manos de las instancias judiciales. Sostiene que el Sr. Barutwanayo, ex-Gobernador de la provincia de Cibitoke, es un ciudadano común que no ocupa puesto alguno en la estructura del Estado; por lo tanto, está a disposición de los órganos judiciales del país y ya no tiene inmunidad de jurisdicción. Refiriéndose a la comparecencia del Sr. Barutwanayo ante el juez de instrucción, el Estado parte añade que la denuncia del autor dio lugar a una investigación de los hechos y, por lo tanto, no cabe afirmar que no habría sido posible iniciar un procedimiento judicial en el caso de que se demostrara que la responsabilidad incumbía a una u otra de las personas implicadas en el caso. A juicio del Estado parte, el Comité debería declarar inadmisible la comunicación.

4.4Con respecto a las medidas de protección que solicita el autor para prevenir posibles actos de represalia, el Estado parte pide que sean rechazadas porque el autor no ha sido objeto de persecución en ningún momento ni existe motivo alguno para considerar que podría sufrir un daño irreparable.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de julio de 2015, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que rechazaba el argumento de que no había agotado los recursos internos y recordaba que el Comité únicamente exigía que se agotasen los recursos que fuesen efectivos y útiles y estuviesen disponibles. A este respecto, reitera que la denuncia penal que interpuso el 6 de marzo de 2008 dio lugar a una sola audiencia de careo entre las partes, contrariamente a lo que afirma el Estado parte. Según el autor, una sola audiencia no se puede considerar suficiente y esto da a entender que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación de manera diligente, seria e imparcial. Según el autor, durante esa audiencia el ex-Gobernador de la provincia de Cibitoke reconoció incluso que la víctima había sido golpeada por agentes de policía. El autor precisa además que él no impidió el correcto desarrollo de la investigación, sino que no se tomó medida alguna contra el Sr. Barutwanayo, quien obstaculizó en reiteradas ocasiones la buena administración de justicia al no responder a las citaciones que le enviaba la Fiscalía. Por el contrario, en vista de la inacción de las autoridades judiciales, el 3 de febrero de 2011 el autor se dirigió de nuevo al Fiscal General ante el Tribunal Supremo para que diera curso a su denuncia, pero fue infructuoso. Cuatro años después de los hechos, no se ha llevado a cabo ninguna investigación efectiva de los malos tratos de que fue víctima el autor.

5.2El autor indica luego que los recursos internos han excedido los plazos razonables. Sobre la base de la jurisprudencia del Comité, considera que una demora de cuatro años para iniciar una investigación sobre denuncias de tortura es excesiva. Además, le habría resultado peligroso emprender otras acciones, teniendo en cuenta la presión de la que era objeto, que le llevó a alejarse durante un mes de la provincia de Cibitoke tras salir del hospital con el objetivo de protegerse. El autor recuerda asimismo que recibió en su domicilio la visita de policías que venían en su búsqueda, y que el ex-Gobernador de la provincia de Cibitoke había ordenado al administrador de la comuna que lo detuviera.

5.3El autor precisa además que en ningún momento retiró la denuncia que había presentado a las autoridades nacionales, pero, en vista de que los hechos seguían impunes después de un período prolongado, se vio obligado a acudir a la jurisdicción internacional. Añade que un procedimiento no excluye al otro y que, a pesar de que el Comité conoce del asunto, sería deseable que las autoridades de Burundi comenzaran un procedimiento y procesaran a los responsables. Por último, el autor sostiene que las medidas provisionales de protección adoptadas por el Comité están justificadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa además que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación porque no se han agotado los recursos internos, en vista de que hay un procedimiento instituido por el Fiscal General ante el Tribunal Supremo. Observa que, según el Estado parte, a la primera audiencia de careo habrían seguido otras, pero no se ha presentado información o elemento alguno que permita al Comité evaluar la marcha de este procedimiento ni su posible efectividad. El Comité observa asimismo que han transcurrido nueve años desde que el autor interpuso su denuncia penal el 6 de marzo de 2008. El Comité llega a la conclusión de que, en estas circunstancias, la inacción de las autoridades competentes ha hecho improbable que exista un recurso que pueda proporcionar al autor una reparación útil y que, en todo caso, los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3Al no haber otro elemento que obste a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las afirmaciones hechas por el autor en relación con los artículos 1, 2, párrafo 1, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

7.Los días 26 de noviembre de 2015, 25 de abril de 2016, 29 de junio de 2016 y 24 de noviembre de 2016, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité ha tomado nota de la explicación que daba el Estado parte acerca de la razón por la cual no se refería al fondo de la comunicación en sus observaciones de 4 de junio de 2015, pero lamenta que, a pesar de los sucesivos recordatorios, el Estado parte no haya presentado observación alguna al respecto. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención. En vista de que el Estado parte no ha formulado observación alguna sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor.

8.2El Comité toma nota de que el autor afirma que fue golpeado con violencia durante media hora por los policías, que le propinaron violentos golpes en todo el cuerpo con la culata de sus fusiles y con sus porras, especialmente en el tobillo derecho; que los policías lo dejaron en estado crítico y cubierto de sangre y que posteriormente fue trasladado al hospital por personas que pasaban por allí. El Comité observa que, según el certificado médico de fecha 27 de febrero de 2008 que el autor ha adjuntado al expediente, el autor habría efectivamente sufrido una severa contusión en los tejidos blandos del tobillo derecho. Toma nota además de que el Gobernador de la provincia de Cibitoke reconoció en el curso de una audiencia ante el Fiscal que los policías habían golpeado al autor. Observa asimismo que, en una declaración que se le presentó, el primo del autor se refiere en particular a los violentos culatazos propinados al autor en las piernas y los pies. Toma nota igualmente de las afirmaciones del autor de que los golpes que recibió le causaron dolores y sufrimientos graves, así como sufrimiento moral, y de que le habrían sido infligidos intencionalmente por agentes del Estado con el objetivo de castigarlo e intimidarlo. El Comité toma nota además de que el Estado parte no ha impugnado estos hechos en ningún momento. En esas circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que debe darse pleno crédito a las afirmaciones del autor y considera que los hechos expuestos son constitutivos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

8.3Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar los mismos argumentos en relación con el artículo 16 de la Convención, que el autor hizo valer a título subsidiario.

8.4El autor hace valer asimismo el artículo 2, párr. 1, de la Convención, según el cual el Estado parte debería tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción. En este caso, el Comité observa que el autor fue golpeado y abandonado luego por los policías en un estado preocupante. Los severos malos tratos que el autor padeció por parte de los agentes del Estado y que denunció en reiteradas ocasiones han quedado impunes. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

8.5Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité ha tomado nota de que el autor sostiene que el 15 de febrero de 2008 fue golpeado por agentes de policía que acompañaban al Gobernador de la provincia de Cibitoke. A pesar de que el 6 de marzo de 2008 presentó una denuncia al Fiscal General ante el Tribunal Supremo, de que se celebró una audiencia y de que volvió a presentar su denuncia el 3 de febrero de 2011, han transcurrido nueve años desde que se produjeron los hechos sin que se efectuara investigación alguna. El Comité considera que esa demora para comenzar a investigar una denuncia de tortura es manifiestamente excesiva. Toma nota además del argumento del Estado parte de que la investigación no avanzó debido a la falta de cooperación del autor. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención impone al Estado parte la obligación de proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Por lo tanto, el Comité considera que en este caso se ha infringido el artículo 12 de la Convención.

8.6El Estado parte, al no cumplir esta obligación, ha incumplido también la que le impone el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho de presentar una queja, lo que presupone que las autoridades den una respuesta adecuada mediante el inicio de una investigación pronta e imparcial. En este caso, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido también el artículo 13 de la Convención.

8.7En cuanto a las afirmaciones que hace el autor con respecto al artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que impone también a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga una reparación. El Comité recuerda que la reparación debe comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima e incluir, entre otras cosas, la restitución y la indemnización, así como medidas que sirvan para garantizar que no se repitan las infracciones, teniendo siempre debidamente en cuenta las circunstancias de cada caso. En este caso, el Comité toma nota de que el autor afirma que padece secuelas, especialmente en la espalda, y ha perdido parte de su capacidad física. Sin embargo, no se ha beneficiado de ninguna medida de atención y rehabilitación. A juicio del Comité, la falta de una investigación pronta e imparcial ha privado al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a reparación y constituye, por lo tanto, una infracción del artículo 14 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párr. 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

10.El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que: a) lleve a cabo la instrucción a que dan lugar los hechos en este caso, con el objeto de someter a la justicia a todos los responsables del trato infligido al autor; b) conceda al autor una reparación adecuada que incluya una indemnización por los daños materiales y morales causados, medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición; y c) tome todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia de que puedan ser objeto el autor o su familia, en particular por haber interpuesto la presente queja. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que le informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las conclusiones que anteceden.