Naciones Unidas

CAT/C/62/D/685/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de enero de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22de la Convención, respecto de la comunicación núm. 685/2015 * **

Comunicación p resentada por:

H. I., L. I., S. I., A. I. (representados por la abogada Judith Pieters)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

23 de febrero de 2015

Fecha de la presente decisión:

10 de noviembre de 2017

Asunto:

Expulsión de los Países Bajos a Armenia

Cuestión de procedimiento:

Incompatibilidad con la Convención

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y malos tratos

Artículo de la Convención:

3

1.1Los autores de la queja son H. I., nacido en 1970, su esposa L. I., nacida en 1978, y sus hijos S. I. y A. I., nacidos en 1998 y 2000, respectivamente, todos ellos ciudadanos de Armenia. Sus solicitudes de asilo fueron rechazadas por los Países Bajos. Los autores de la queja sostienen que su expulsión a Armenia constituiría una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 5 de junio de 2015 el Comité, actuando por conducto de su Relator sobre nuevas quejas y medidas provisionales, informó a los autores de la queja que había rechazado su solicitud de que se adoptaran medidas provisionales consistentes en el envío de una petición al Estado parte para que se abstuviera de expulsar a los autores a Armenia, en espera del examen de su queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 2004, H. I. empezó a trabajar en un garaje de propiedad de su primo en la ciudad de Abovyan. En ocasiones se ocupaba de la entrega de automóviles a los clientes, como servicio adicional del garaje. El 3 de marzo de 2007 tenía que ir a recoger un automóvil para una persona llamada D. M. D. M. había trabajado anteriormente como guardaespaldas de un ex-Presidente de Armenia. Los autores de la queja afirman que es de dominio público que D. M. golpeó a un hombre hasta matarlo en 2002, pero solo se le reconoció culpable de homicidio por negligencia y fue condenado a un año de prisión, en régimen de libertad condicional. Los autores alegan que esto demuestra que D. M. tiene relaciones que pueden influir en el poder judicial. Mientras procedía a la entrega del automóvil, el autor fue detenido por la policía. El automóvil fue registrado y en su interior se encontraron drogas. La policía mantuvo en detención al autor toda la noche. Con la ayuda de su primo fue puesto en libertad bajo fianza al día siguiente, a condición de que no abandonase el país. Poco después de ser puesto en libertad, el autor recibió la visita de D. M. El autor fue obligado a ir con D. M. a un almacén, junto con los socios de este. Se le pidió que firmara una confesión haciéndose responsable de las drogas encontradas en el automóvil. El autor se negó a hacerlo y recibió una paliza. Su padre fue llevado también al almacén y le dieron una paliza en presencia del hijo. D. M. amenazó con propinar palizas a toda la familia del autor y asesinarlos si no cooperaba. A raíz de estas amenazas, el autor firmó una declaración haciéndose responsable de las drogas encontradas en el automóvil. Concluido el incidente, D. M. condujo personalmente al autor al aeropuerto y lo embarcó en un vuelo en dirección a la Federación de Rusia. Cuando H. I. ya había partido para la Federación de Rusia, su esposa fue interrogada por la policía. D. M. le apremió a que no dijera nada a la policía sobre su participación en lo sucedido. Después de ser interrogada por la policía, la autora voló también a la Federación de Rusia junto con sus hijos.

2.2Los autores de la queja vivieron tres años en la Federación de Rusia como migrantes indocumentados. Un día el autor fue convocado a una comisaría de policía. Los autores no podían imaginar motivo alguno de la convocación que no estuviera relacionado con lo que había ocurrido en Armenia con D. M., por lo que decidieron huir de la Federación de Rusia a los Países Bajos. Llegaron a este último país el 26 de octubre de 2010 y pidieron asilo el 17 de noviembre del mismo año.

2.3El 23 de noviembre de 2010, el Servicio de Inmigración y Naturalización comunicó su intención de rechazar la solicitud de asilo de los autores. El Servicio consideró que el motivo expuesto para solicitar asilo era creíble, pero llegó a la conclusión de que los autores de la queja no habían demostrado su afirmación de que correrían un riesgo real de ser perseguidos si regresaran a Armenia. El Servicio observó además que el autor de la queja era un sospechoso en un caso penal, y determinó que nada indicaba que no fuera capaz de defenderse en un proceso penal si regresase al país. El Servicio también determinó que los autores no habían demostrado su alegación de que D. M. representaría una amenaza para ellos a su regreso. El Servicio observó asimismo que el autor había podido salir de Armenia legalmente, aunque la libertad bajo fianza se le había concedido a condición de que no saliese del país. El 24 de noviembre de 2010, los autores presentaron sus observaciones respecto de la opinión del Servicio de Inmigración y Naturalización. Afirmaron que el autor no sería objeto de un juicio imparcial por la influencia que ejercía D. M. en Armenia y que el mal estado de las prisiones de Armenia equivaldría a un trato o pena cruel e inhumano. El 25 de noviembre de 2010, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó la solicitud de asilo de los autores de la queja, observando que estos no parecían disponer de mucha información sobre D. M., sino que solo sabían lo que habían oído de otras personas o visto en la televisión. El Servicio observó también que los autores no habían acudido a la policía para que los protegiese contra las presuntas amenazas de D. M. En cuanto a la afirmación de los autores de que el estado de las prisiones en Armenia es muy deficiente, el Servicio de Inmigración y Naturalización observó que el Gobierno de Armenia estaba tratando de mejorarlo y, como ejemplo, indicó la disminución del número de casos de tuberculosis.

2.4El 26 de noviembre de 2010, los autores presentaron una solicitud de revisión judicial de la decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya. En su solicitud, los autores afirmaban que el procedimiento de asilo estaba viciado porque a su llegada a los Países Bajos habían sido interrogados por la policía acerca de su identidad, entrada y estancia en los Países Bajos. Los autores alegaron que estas preguntas no se hicieron en el curso de una entrevista del Servicio de Inmigración y Naturalización y que, por consiguiente, la decisión de dicho Servicio de 25 de noviembre de 2010 debía anularse. El 17 de diciembre de 2010, el tribunal rechazó el recurso de los autores contra la decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización. El tribunal constató que se había seguido el procedimiento para entrevistar a los autores en el procedimiento de asilo, porque la policía no los había interrogado sobre los motivos por los que habían solicitado asilo. El tribunal confirmó asimismo la conclusión del Servicio de Inmigración y Naturalización de que, si el autor fuera enjuiciado por un delito a su regreso a Armenia, la causa sería la comisión de un delito y, en su caso, no había nada que indicase que no sería capaz de defenderse en un proceso penal, o que se le impondría un castigo desproporcionado o discriminatorio. El tribunal observó que los autores no habían demostrado que D. M. tuviera influencia alguna sobre las autoridades de Armenia, y señaló que esta persona no trabajaba para el ex-Presidente desde 2002. Por consiguiente, el tribunal resolvió que los autores de la queja no habían demostrado la alegación de que las autoridades armenias no podrían o no querrían protegerlos si necesitaran ayuda a su regreso a Armenia. El posterior recurso de los autores a la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado fue rechazado el 23 de febrero de 2011, por considerarse manifiestamente infundado.

2.5El 8 de abril de 2011, los autores de la queja presentaron una segunda solicitud de asilo, adjuntando documentos que habían obtenido de Armenia cuando ya había finalizado el primer procedimiento de asilo. Se trataba de tres citaciones de comparecencia del autor ante la policía de Armenia como sospechoso en un caso de tráfico de drogas y una citación de una comisaría de policía de la Federación de Rusia en la que se mencionaba al autor como sospechoso en un caso penal. El 14 de julio de 2011, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó la solicitud de los autores. El Servicio determinó que los autores no habían expuesto ninguna circunstancia o hecho nuevos respecto de su solicitud inicial, y observó que los documentos presentados por los autores se podían haber presentado cuando se tramitó la primera solicitud. El Tribunal de Distrito de La Haya confirmó la decisión el 18 de agosto de 2011.

2.6El 7 de mayo de 2014, los autores de la queja presentaron una tercera solicitud de asilo en la que afirmaban que el padre, la madre, el hermano y la cuñada del autor, y los hijos de estos, habían huido a la Federación de Rusia después del segundo procedimiento de asilo en el Estado parte. En 2012, el padre del autor deseaba regresar a Armenia. Su hermano viajó a Armenia para comprobar si la situación se había calmado. Unos pocos días después de su regreso, recibió una citación dirigida al autor para que compareciese en la comisaría de policía. El hermano del autor se personó en la comisaría e informó a la policía de que el autor no se encontraba en el país y les dijo que a quien debían buscar era a D. M. El hermano fue echado de la comisaría y la policía informó a D. M. de su visita. Al día siguiente, personas relacionadas con un clan influyente a nivel local se personaron en la vivienda del hermano del autor junto con D. M. El hermano del autor fue trasladado a un edificio donde le dijeron que debía reflexionar detenidamente sobre lo que iba a decir a la policía. Le golpearon hasta que perdió el conocimiento, y se despertó en un hospital. En el hospital fue entrevistado por la policía. El hermano identificó a las personas que lo habían agredido y la policía inició una investigación. No obstante, esa investigación se abandonó más tarde porque las personas identificadas como responsables declararon a la policía que el hermano del autor las había amenazado con un arma de fuego, y afirmaron haber actuado en defensa propia. Además, presentaron una denuncia contra el hermano del autor por falso testimonio. Después, el hermano del autor abandonó el país. Los autores presentaron al Servicio de Inmigración y Naturalización documentos de la investigación policial e informes médicos sobre las heridas que había sufrido el hermano del autor, como justificantes de su solicitud.

2.7El 13 de junio de 2014, el Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó la solicitud de asilo de los autores. El Servicio consideró que los autores no habían expuesto hechos o circunstancias nuevos, ya que no fue posible verificar la autenticidad de los documentos que habían presentado. El Servicio de Inmigración y Naturalización observó que los certificados médicos presentados por los autores demostraban que el hermano del autor había sufrido heridas, pero no especificaban la causa de estas, y determinó que la información facilitada por los familiares de los autores no procedía de una fuente objetiva. También determinó que no se había demostrado que existiera una conexión entre D. M. y el clan influyente a nivel local, o que D. M. pudiera ejercer influencia sobre cualquier acción judicial contra el autor. El Servicio de Inmigración y Naturalización estimó además que los documentos presentados no demostraban la alegación de que los autores correrían peligro si regresaran a Armenia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Distrito de La Haya el 17 de julio de 2014. Si bien el tribunal determinó que los documentos presentados por los autores de la queja constituían nuevas pruebas, también determinó que la declaración del hermano del autor no era objetiva. Además, los documentos no demostraban que D. M. pudiera influir en el resultado de un posible juicio contra el autor, o que tuviera conexiones con el clan local. Los autores recurrieron la decisión ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado el 28 de junio de 2014. En su recurso, los autores afirmaban que en aquel entonces D. M. ejercía la jefatura de la comisaría de policía de Yerevan. El recurso fue rechazado el 5 de septiembre de 2014, por considerarse manifiestamente infundado.

La queja

3.1Los autores de la queja afirman que, si regresaran a Armenia, correrían un riesgo real de ser torturados, o que su seguridad estaría en peligro. Afirman que corren el riesgo de que D. M o el clan influyente a nivel local los mate o los maltrate, puesto que el autor ya fue amenazado y agredido físicamente en Armenia en una ocasión anterior, y su hermano también ha sido agredido. Afirman que las autoridades nacionales de Armenia no podrán protegerlos cuando regresen al país.

3.2Los autores afirman también que en Armenia el autor será procesado por tráfico de drogas y que, debido a la corrupción del poder judicial, no será objeto de un juicio imparcial. Sostienen que, si son devueltos a Armenia, el autor corre el riesgo de ser golpeado y torturado por la policía. Alegan que en Armenia existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos. Sostienen también que, aunque solo fuera por esta razón, el Estado parte no debería expulsarlos a Armenia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Estado parte sostiene que la queja del autor de que en Armenia no sería objeto de un juicio imparcial no está comprendida en el ámbito de la Convención en las circunstancias del caso, y que esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones de la Convención.

4.2El Estado parte toma nota de la afirmación de los autores de que hay motivos fundados para creer que el autor correría peligro de ser torturado a su regreso a Armenia. El Estado parte observa asimismo que la declaración del autor en cuanto a los motivos de su salida de Armenia parece creíble. Empero, los autores no han demostrado de manera satisfactoria que correrían peligro de sufrir un trato contrario al artículo 3 de la Convención a su regreso a Armenia. El Estado parte alega que los procedimientos internos de asilo se aplicaron con la atención debida y que el artículo 3 de la Convención se tuvo en cuenta en el proceso. Observa que los autores fueron entrevistados varias veces e interrogados sobre los hechos y circunstancias de su salida de Armenia. Se les dio la oportunidad de introducir correcciones y adiciones a las actas de esas entrevistas, y de responder a las notificaciones de la intención de denegar sus solicitudes de asilo. El Estado parte afirma que las declaraciones de los autores fueron evaluadas detenidamente por el Servicio de Inmigración y Naturalización y examinadas por el tribunal de distrito y la División de Jurisdicción Administrativa.

4.3El Estado parte se remite a los informes sobre Armenia del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos. Observa que, según estos informes, así como otros informes sobre Armenia, la situación de los derechos humanos en este país suscita preocupación. Sostiene no obstante que no hay motivos para llegar a la conclusión de que la expulsión a Armenia crearía de por sí un riesgo de incumplimiento del artículo 3 de la Convención, porque el umbral de aceptación de este estado general de violencia es elevado. El Estado parte sostiene que, por consiguiente, incumbe a los autores exponer argumentos convincentes de su temor a que se produzca un incumplimiento del artículo 3 de la Convención por causa de hechos y circunstancias personales.

4.4El Estado parte considera posible que, a su regreso a Armenia, el autor sea enjuiciado por las drogas que se encontraron en el automóvil que conducía el 3 de marzo de 2007. No obstante, alega que el simple riesgo de ser detenido y enjuiciado no basta para concluir que existe el peligro de ser torturado. Sostiene que los autores no han expuesto ningún hecho o circunstancia personal que permita llegar a la conclusión de que corren un riesgo real y previsible de ser sometidos a tortura. El Estado parte observa asimismo que los autores no han afirmado haber sido torturados antes de su salida de Armenia. El Estado parte observa que el 3 de marzo de 2007, después de que se encontrasen drogas en su automóvil, el autor fue llevado a una comisaría de policía, donde, como él mismo ha reconocido, no fue maltratado ni torturado. Sostiene, por consiguiente, que no se entiende muy bien por qué el autor habría de sufrir este trato a su regreso al país. El Estado parte añade que el autor fue puesto en libertad la misma noche en que su primo se presentó en la comisaría de policía y considera, por tanto, que la policía no quería ejercer ninguna presión sobre el autor para obligarle a confesar bajo tortura o por cualquier otro medio. Sostiene que el autor no ha expuesto ningún hecho o circunstancia personal que indique que ahora la policía tendría motivos para torturarle. Agrega que el hecho de que el autor no cumpliera los requisitos de la libertad condicional no es motivo suficiente para llegar a esta conclusión. El Estado parte observa que en el curso del procedimiento interno los autores afirmaron también que las condiciones de detención en Armenia eran deficientes y que, por consiguiente, expulsar al autor a Armenia sería contrario a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado parte. A este respecto, el Estado parte alega que, si bien las condiciones de detención en Armenia son preocupantes por el hacinamiento, las deficientes condiciones sanitarias y atención médica, y la corrupción, no puede decirse que equivalgan en general a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

4.5El Estado parte observa que los autores dijeron que también tenían miedo a regresar a Armenia por causa de D. M. y de un clan local. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y afirma que la cuestión de la eventual obligación de un Estado parte de abstenerse de expulsar a una persona que correría el riesgo de padecer dolores o sufrimientos infligidos por una entidad no gubernamental, sin el consentimiento y la aquiescencia de las autoridades, no está comprendida en el alcance del artículo 3 de la Convención. El hecho de que D. M. y sus asociados golpearan y agredieran al autor no permite suponer que, a su regreso, volverían a infligirle un trato prohibido por el artículo 3. El Estado parte sostiene que no se ha demostrado que D. M. actuase con el conocimiento o la aquiescencia de las autoridades armenias. Observa que D. M. no es guardaespaldas del ex-Presidente de Armenia desde 2002 y que tampoco se ha demostrado que D. M., en 2007 o actualmente, tenga conexiones con las autoridades armenias, o que pueda ejercer influencia sobre ellas. El Estado parte añade que no se ha demostrado que los autores no pudieran pedir la protección de las autoridades armenias, o que las autoridades no pudieran o no quisieran proporcionar esa protección. El Estado parte observa también que no fue hasta su tercera solicitud de asilo que los autores declararon que también tenían motivos para temer al clan local, y afirma que los autores no han podido demostrar que tendrían problemas con el clan o que existe una relación cualquiera entre el clan y D. M.

4.6Si el Comité no considera inadmisible la afirmación del autor de que en Armenia no sería objeto de un juicio imparcial, el Estado parte sostiene que el simple hecho de que podría no ser objeto de un juicio imparcial a su regreso, o de que otros derechos humanos no estarían plenamente garantizados, no equivale a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de febrero de 2016 los autores de la queja presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Los autores toman nota de la declaración del Estado parte según la cual la afirmación de que el autor no sería objeto de un juicio imparcial debe declararse inadmisible por ser incompatible con la Convención. Consideran que esta parte de la queja debería declararse admisible, ya que el autor corre el riesgo de ser torturado mientras esté detenido. No están de acuerdo con la afirmación del Estado parte de que sus solicitudes de asilo se tramitaron con la debida atención. Observan que su solicitud inicial fue tramitada por el Servicio de Inmigración y Naturalización en ocho días y que el Comité, en sus observaciones finales de 2013 sobre el Estado parte, expresó su preocupación por el hecho de que la presión para adoptar una rápida decisión sobre las alegaciones pueda restringir las garantías procesales y dificultar el examen objetivo de las solicitudes por el Servicio de Inmigración y Naturalización.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que los autores de la queja no han expuesto ningún hecho o circunstancia personal que indique que el autor correría el riesgo de ser torturado por las autoridades armenias si regresase al país, los autores afirman que correría el riesgo de ser torturado por la policía para hacerle confesar el delito relativo a las drogas, respecto del cual no ha hecho ninguna confesión anterior a la policía. Los autores se remiten al informe sobre Armenia de Human Rights Watch de 2016, según el cual grupos de defensores de los derechos humanos han informado de que la tortura y los malos tratos de los detenidos, especialmente para obtener confesiones, siguen constituyendo un grave problema en los centros de prisión preventiva y de reclusión posterior a la condena. Los autores se remiten también a las observaciones finales del Comité sobre Armenia, de 2012, en las que el Comité expresó su preocupación por las numerosas y continuas denuncias del uso sistemático de torturas y malos tratos a sospechosos que se encuentran bajo custodia policial, especialmente para obtener confesiones que se utilizarán en procesos penales.

5.3Los autores insisten en que su temor a terceros tiene suficiente fundamento, ya que el autor, su padre y su hermano fueron agredidos y amenazados anteriormente en relación con el incidente de marzo de 2007, y D. M. ocupa una posición influyente y está relacionado con un clan local, cuyo líder es miembro electo del Parlamento. Alegan que no podrán recabar la protección de las autoridades locales en Armenia debido a las relaciones de D. M. y el clan con estas autoridades. Afirman que es de dominio público que D. M. está vinculado con el clan.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 7 de febrero de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la queja. El Estado parte se remite a sus observaciones de 5 de diciembre de 2015 e insiste en que no se ha demostrado que los autores serían sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresasen a Armenia. Además, el Estado parte observa que los autores impugnan el procedimiento de asilo en su totalidad. Afirma que el objetivo del procedimiento general de asilo en el Estado parte es proceder a un examen más rápido y minucioso de las solicitudes de asilo. En todos los casos se hace una evaluación para ver si una solicitud puede examinarse con la debida atención en un plazo de ocho días laborables. Si no es así, el solicitante se remite al procedimiento de asilo ampliado. El Estado parte observa que antes de dar comienzo al procedimiento de asilo se concede al solicitante un período de descanso y preparación, que dura por lo menos seis días, durante el cual tiene la oportunidad de prepararse para los trámites de dicho procedimiento. Durante este período se informa al solicitante de la importancia de adjuntar documentos a la solicitud. La preparación del solicitante para el procedimiento y las entrevistas corre a cargo de un representante del Consejo Holandés para los Refugiados y un abogado. Durante este período, todos los solicitantes de asilo pueden someterse, si lo desean, a un examen médico. El objetivo principal del examen médico es comprobar si existen problemas médicos que puedan obstaculizar la capacidad del solicitante de hacer declaraciones compatibles, coherentes y completas durante las entrevistas.

6.2El Estado parte alega que el procedimiento de asilo de los autores comprendió un examen detenido del riesgo de vulneración del artículo 3 de la Convención. El Estado parte alega que el resultado de este examen fue revisado por los tribunales nacionales, que no creyeron que hubiera razón alguna para concluir que no se había hecho con la debida atención. Sostiene que las autoridades nacionales consideraron creíble la relación de los autores en apoyo de su solicitud de asilo, incluidas las cuestiones relativas a D. M. y la posibilidad de que el autor pudiera hacer frente a una acción penal en Armenia, y que, por consiguiente, no había motivo alguno para remitir a los autores al procedimiento de asilo ampliado a fin de que pudieran corroborar con documentos su relación de los hechos. El Estado parte observa que los autores no pidieron que se los sometiera a un procedimiento de asilo ampliado. Alega que los documentos presentados por los autores en sus solicitudes de asilo segunda y tercera no daban motivo alguno para pensar que una expulsión a Armenia representaría un riesgo real de vulneración del artículo 3 de la Convención, ya que lo único que hacían los documentos era corroborar de nuevo hechos cuya credibilidad ya se había constatado en el primer procedimiento de asilo, pero que se habían considerado insuficientes para demostrar la existencia del mencionado riesgo.

6.3El Estado parte observa que el autor afirma que corre el riesgo de ser torturado por la policía si regresa a Armenia para obtener de él una confesión forzada. El Estado parte insiste en que, según las declaraciones del autor, la policía de Armenia no le maltrató ni torturó cuando fue sorprendido en posesión de drogas y posteriormente detenido, y que, por lo tanto, no se entiende muy bien por qué ahora recibiría un trato diferente si regresara a Armenia. El Estado parte sostiene que, aunque los informes sobre este país indican que las autoridades siguen infligiendo malos tratos, especialmente la policía durante la detención y el interrogatorio de civiles, esta información no justifica la conclusión de que estos malos tratos son sistemáticos y que todo civil que es detenido corre el peligro de sufrirlos.

6.4El Estado parte observa que los autores afirman que, a su regreso a Armenia, el autor sería víctima de violencias físicas y de injerencias en su proceso por parte de D. M. o un clan local, y que las autoridades armenias no podrían protegerlo. El Estado parte alega que los autores no han demostrado que D. M. tenga alguna conexión con las autoridades armenias o que esté en condiciones de ejercer influencia sobre ellas. Observa que la afirmación de los autores según la cual D. M. podría estar ejerciendo la jefatura de un departamento de la policía en Yerevan se remonta a un blog escrito por un particular en 2003 y que el sitio web de la policía de Armenia no da ninguna indicación de que D. M. ejerza la jefatura de dependencia alguna de la policía. El Estado parte añade que los autores no han demostrado que exista una conexión entre D. M. y el clan, ni que el clan haya mostrado el menor interés en los autores. El Estado parte sostiene que los autores no han demostrado que las autoridades armenias no podrían protegerlos contra D. M. o el clan, en caso de que necesitasen la protección.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el caso presente, el Estado parte no ha negado que los autores hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3No habiendo encontrado ningún obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación presentada al amparo del artículo 3 de la Convención, y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que tiene ante sí el Comité es la de saber si la devolución de los autores de la queja a Armenia representaría un incumplimiento de la obligación del Estado parte, dimanante del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un peligro personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Armenia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que se regrese. El Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían personalmente un riesgo previsible y real de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. La existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5En el caso presente, los autores afirman que existe un riesgo real, previsible y personal de que D. M. y el clan influyente a nivel local los maten o los maltraten, si se los devuelve a Armenia. Añaden que las autoridades locales no querrían o no podrían protegerlos a su regreso. También sostienen que el autor corre el peligro de ser golpeado y torturado por la policía para que haga una confesión falsa.

8.6En cuanto a la afirmación de los autores de que correrían el peligro de ser torturados por agentes no estatales, el Comité recuerda que la obligación del Estado parte de abstenerse de devolver por la fuerza a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona correría peligro de ser sometida a tortura está directamente vinculada con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Según el artículo 1, a los efectos de la Convención, “se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de no expulsar a una persona a la que una entidad ajena al Gobierno podría infligir dolores o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención. El Comité observa que los autores de la queja han afirmado que D. M. ocupa una posición de influencia con las autoridades armenias porque, hasta 2002, hizo de guardaespaldas de un ex-Presidente de Armenia. Observa además que los autores han afirmado que D. M. podría estar ejerciendo la jefatura de un departamento de la policía. No obstante, el Comité observa que esta última información de los autores está basada únicamente en un blog publicado por un particular, de fecha 23 de marzo de 2003, es decir, antes de que ocurriese el incidente que obligó a los autores a salir de Armenia, en cuyo momento no indicaron que D. M. trabajase en la policía o con cualquier otro órgano gubernamental. El Comité señala que, por consiguiente, no se ha demostrado que D. M. trabaje con una entidad gubernamental. Señala asimismo que los autores de la queja no denunciaron a la policía las amenazas y la agresión contra el autor y que en el expediente no hay nada que indique que la agresión se llevó a cabo con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores no han presentado ninguna información específica que permita llegar a la conclusión de que las autoridades locales no podrían o no querrían protegerlos, en caso de que necesitaran esa protección a su regreso a Armenia. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores no han fundamentado suficientemente la afirmación de que, a su regreso a Armenia, correrían el peligro de sufrir la venganza de D. M. con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público o de otras personas que actúen a título oficial.

8.7El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el autor correría el peligro de ser torturado por la policía de Armenia para obtener de él una confesión falsa. A este respecto, el Comité observa la situación actual de los derechos humanos en Armenia y se remite a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Armenia, en las cuales expresó su preocupación, entre otras cosas, por las continuas denuncias de torturas y malos tratos perpetrados por agentes del orden durante la detención, la reclusión y el interrogatorio, así como por las deficiencias que persisten en la investigación y el enjuiciamiento efectivos de esas denuncias. No obstante, el Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no basta de por sí para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre un riesgo personal de ser sometido a tortura. El Comité opina que, por consiguiente, los autores no han demostrado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura por la policía local a su regreso a su país de origen.

8.8En cuanto a la afirmación de los autores de que correrían el peligro de ser asesinados o torturados por el clan influyente a nivel local, cuyo jefe, según afirman, es miembro del Parlamento por elección, el Comité observa que los autores no presentan ninguna información de que hayan sido personalmente amenazados o agredidos por el clan. Los autores afirman que corren el peligro de sufrir este trato debido a la relación de D. M. con el clan y a un incidente en el que estuvo involucrado el hermano del autor. Sostienen asimismo que las conexiones de D. M. con el clan son de dominio público, pero no aportan detalles específicos al respecto. El Comité observa que la policía abrió una investigación sobre los presuntos culpables de una agresión contra el hermano del autor, pero que la denuncia parece haberse retirado a raíz de otra denuncia contra el hermano del autor. El Comité considera que, sobre la base de la información que figura en el expediente, no se ha presentado información suficiente que permita llegar a una conclusión sobre el motivo por el que se dio por terminada la investigación. Sobre la base de los hechos expuestos por los autores, el Comité opina que, en lo referente a las afirmaciones de los autores en esta parte de la queja, no se han alegado razones fundadas de la existencia de un riesgo previsible, real y personal de tortura de los interesados a su regreso al país.

8.9El Comité observa que los autores también han afirmado que el autor no sería objeto de un juicio imparcial en Armenia. No obstante, observa que los autores no han aportado ninguna información concreta al respecto y, por tanto, considera que no han fundamentado esa parte de la queja.

8.10El Comité observa que en su solicitud de asilo los autores mencionaron las deficientes condiciones de detención y encarcelamiento en Armenia. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Armenia, en las que expresó su preocupación por las malas condiciones materiales existentes en algunas prisiones de Armenia, con inclusión de condiciones sanitarias inadecuadas, baja calidad de la nutrición y una limitada oferta de actividades extrapenitenciarias. No obstante, en estas mismas observaciones el Comité acogió con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención en las cárceles. El Comité observa que las alegaciones de los autores respecto del estado de las prisiones son de carácter general. El Comité opina, por consiguiente, que los autores no han demostrado que las condiciones en un centro de detención o prisión en el cual pueda estar recluido el autor equivalen en general a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, o que las circunstancias de este caso son tales que el autor sería sometido a un trato comprendido en esta disposición.

8.11El Comité observa que, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, los autores afirmaron también que su solicitud de asilo no había sido examinada con la debida atención por las autoridades del Estado parte, por cuanto la decisión la había tomado el Servicio de Inmigración y Naturalización en un plazo de ocho días laborables. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no pidieron que su solicitud fuera examinada con arreglo al procedimiento de solicitud ampliado. El Comité señala que en el expediente no hay ninguna indicación de que las autoridades del Estado parte no tuvieran en cuenta los argumentos de los autores que figuraban en su solicitud de asilo. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores no han demostrado que su solicitud no fue examinada con la debida atención.

9.Sobre la base de lo que antecede, y a la vista del material que tiene ante sí, el Comité considera que los autores no han proporcionado pruebas suficientes que le permitan llegar a la conclusión de que su expulsión a su país de origen les expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la expulsión de los autores a Armenia por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.