Naciones Unidas

CCPR/C/BGR/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os

Distr. general

15 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Bulgaria *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Bulgaria (CCPR/C/BGR/4) en sus sesiones 3542ª y 3543ª (véanse CCPR/C/SR.3542 y 3543), celebradas los días 16 y 17 de octubre de 2018. En su 3559ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su cuarto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/BGR/QPR/4). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación en 2012 de la Ley de Modificación de la Ley del Ministerio del Interior, por la que se estableció el criterio de “necesidad absoluta” para el uso de armas, la fuerza física o dispositivos auxiliares por los agentes del orden;

b)La aprobación en 2015 de la Ley que Modifica y Complementa la Constitución, por la que se crearon salas separadas para jueces y fiscales en el Consejo Judicial Supremo;

c)La aprobación en 2017 de la Ley de Modificación de la Ley de Ejecución de Penas y Prisión Preventiva, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal;

d)Las modificaciones introducidas en la Ley de Extranjería en 2016 y 2017, mediante las que se estableció un procedimiento de determinación de la apatridia, se prohibieron las detenciones de corta duración de los niños no acompañados y se previeron nuevas medidas alternativas a la privación de libertad para los migrantes en situación irregular;

e)El establecimiento en 2013 del Mecanismo Nacional de Coordinación en materia de Derechos Humanos;

f)El establecimiento en 2015 de un mecanismo legal para la concesión de indemnizaciones a fin de dar cumplimiento a los dictámenes de los órganos de tratados.

4.El Comité acoge también con satisfacción la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

5.El Comité toma nota de la cooperación del Estado parte en el proceso de seguimiento de la aplicación de las anteriores observaciones finales, aunque lamenta que algunas de esas recomendaciones todavía no se hayan aplicado. También observa que el Pacto solo ha sido invocado en algunas ocasiones por los tribunales nacionales (art. 2).

6. El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité, por conducto del Mecanismo Nacional de Coordinación en materia de Derechos Humanos, y garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando haya habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3. Debe intensificar sus esfuerzos por informar y educar al público, los abogados, los fiscales y los jueces sobre el Pacto y su Protocolo Facultativo.

Instituciones nacionales de derechos humanos

7.Aunque toma nota con reconocimiento de las modificaciones introducidas en la Ley del Defensor del Pueblo en 2018, el Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre las medidas adoptadas para que la Comisión de Protección contra la Discriminación se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Asimismo, preocupa al Comité que el Estado parte no haya adoptado aún las medidas necesarias para que tanto el Defensor del Pueblo como la Comisión sean acreditados como instituciones de categoría A por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (art. 2).

8. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que sus instituciones nacionales de derechos humanos se ajusten a los Principios de París, en particular velando por que sus procesos de selección sean independientes, transparentes y participativos, y por que dispongan de recursos suficientes para funcionar de forma eficaz.

Discurso de odio y delitos de odio

9.Al Comité le preocupan las denuncias de que han aumentado las manifestaciones de discurso de odio y los delitos de odio, en particular contra la comunidad romaní, los miembros de minorías religiosas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, los migrantes y los solicitantes de asilo, así como el discurso racista, xenófobo e intolerante en la televisión, los medios de comunicación e Internet, por parte de personas situadas en los niveles más altos del Gobierno, y durante las campañas electorales. El Comité toma nota de las reformas legislativas destinadas a ampliar el ámbito de los delitos de odio, pero sigue preocupado por que la orientación sexual y la identidad de género no se reconozcan como motivos de odio o razones de discriminación en el Código Penal ni en la Ley de la Radio y la Televisión. También preocupa al Comité la falta de datos sobre los delitos de odio y las manifestaciones de discurso de odio constitutivas de delito, y el hecho de que estos delitos no sean investigados y enjuiciados adecuadamente, ya que con frecuencia el móvil del odio no se tiene en cuenta, y el número de condenas es muy bajo (arts. 2, 3, 18 a 20, 26 y 27).

10. El Estado parte debe:

a) Modificar el Código Penal y la Ley de la Radio y la Televisión para incluir en ellos explícitamente la orientación sexual y la identidad de género como motivos de odio y razones de discriminación, respectivamente;

b) Garantizar que toda apología del odio étnico o racial que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, esté prohibida de hecho y de derecho, y que las personas, incluidos los funcionarios del Estado, que incurran en esa conducta contra los grupos minoritarios rindan cuenta de sus actos;

c) Aplicar con efectividad las disposiciones penales contra los delitos de odio y el discurso de odio, velando por que esos delitos se denuncien, investiguen, enjuicien y castiguen con las sanciones adecuadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral;

d) Reforzar la capacidad de los agentes del orden para investigar los delitos de odio y el discurso de odio constitutivo de delito, también en Internet , y reforzar el mandato y la capacidad del Consejo de Medios Electrónicos para prevenir y sancionar el discurso de odio en los medios de comunicación.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

11.Al Comité le preocupa que la Ley de Protección contra la Discriminación no incluya la identidad de género entre los motivos de discriminación. Observa con preocupación que las parejas homosexuales no pueden vincularse mediante ninguna clase de unión legalmente reconocida ni adoptar niños, y que las parejas que han contraído matrimonio en el extranjero y sus hijos no tienen acceso al registro civil. Preocupan asimismo al Comité los obstáculos que impiden cambiar el reconocimiento legal del género, y en particular las denuncias de que los tribunales condicionan ese cambio a que la persona se haya sometido a un tratamiento de terapia hormonal. Le preocupa también la persistencia de las actitudes basadas en estereotipos, los prejuicios, la hostilidad y la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, que se refleja, en particular, en la decisión núm. 13/2018 del Tribunal Constitucional, de 27 de julio de 2018 (arts. 2, 3, 16, 17, 19, 20, 23 y 26).

12. El Estado parte debe:

a) Eliminar de hecho y de derecho la discriminación motivada por la orientación sexual o la identidad de género en todas las esferas, incluidas las del empleo, el matrimonio y los modelos de familia, y garantizar el acceso a reparaciones efectivas por cualquier acto de discriminación;

b) Modificar la Ley de Protección contra la Discriminación para incluir explícitamente en ella la identidad de género como motivo de discriminación, y reconocer plenamente la igualdad de las parejas homosexuales;

c) Establecer un procedimiento administrativo sencillo y accesible, que sea conforme con el Pacto, para el cambio de la identidad de género en el registro civil;

d) Esforzarse más por combatir los estereotipos negativos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, y promover la tolerancia a través de la formación y las campañas de sensibilización dirigidas a los funcionarios y el público en general, entre otras vías mediante la escuela pública.

Discriminación contra los romaníes

13.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para mejorar la situación de la comunidad romaní, pero sigue estando preocupado (CCPR/C/BGR/CO/3, párrs. 7, 15 y 24) por la marginación y la discriminación que continúan sufriendo los miembros de esa comunidad, especialmente en los ámbitos de la vivienda, la educación, la atención de la salud y el empleo. Le preocupan en particular las denuncias de una tendencia creciente a que los niños romaníes asistan a escuelas segregadas de hecho, y de la ejecución de numerosos desalojos forzosos sin notificación previa que dejan a familias sin hogar, al no tener estas a su disposición viviendas alternativas adecuadas. A este respecto, el Comité lamenta que no se hayan modificado la Ley de Propiedad Estatal, la Ley de Propiedad Municipal y la Ley de Ordenación del Territorio para introducir en ellas el principio de proporcionalidad en la demolición de construcciones ilegales. También lamenta que no haya estadísticas sobre el número de denuncias de discriminación contra la comunidad romaní, en vista de los informes según los cuales no se rinden cuentas de estos actos. Otro motivo de preocupación para el Comité es la persistencia de los matrimonios precoces, especialmente en la comunidad romaní, y la estrecha vinculación de esa práctica con los índices de abandono escolar prematuro (arts. 2, 23, 24, 26 y 27).

14. El Estado parte debe:

a) Esforzarse más por combatir los estereotipos, los prejuicios, la intolerancia y la discriminación generalizada contra la población romaní, velando por que las denuncias sean investigadas, los culpables respondan de sus actos y las víctimas tengan acceso a una reparación integral;

b) Vigilar y erradicar de manera efectiva la segregación educativa de los niños romaníes e intensificar las medidas destinadas a evitar el abandono escolar;

c) Modificar su legislación para introducir el principio de proporcionalidad en la demolición de construcciones ilegales, evitar los desalojos forzosos y, si no pueden evitarse, velar por que se efectúen con arreglo al procedimiento regular y por que las personas afectadas obtengan nuevas viviendas adecuadas y tengan acceso a recursos legales, incluida una reparación;

d) Garantizar la aplicación efectiva de la Estrategia Nacional de Integración de los Romaníes 2012-2020, en particular asignándole fondos suficientes;

e) Redoblar sus esfuerzos por evitar el matrimonio infantil, entre otras vías organizando campañas de sensibilización dirigidas a las comunidades en las que participen las familias, las comunidades y los propios niños.

Discriminación contra las personas con VIH/sida

15.Preocupan al Comité las denuncias de que las personas con VIH/sida sufren estigmatización y discriminación, en particular de que algunos médicos se han negado a proporcionarles tratamiento por miedo a contraer la enfermedad (arts. 2, 6 y 26).

16. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por combatir la estigmatización, los prejuicios y la discriminación contra las personas con VIH/sida, y garantizar a esas personas el acceso pleno y en igualdad de condiciones al tratamiento médico y la atención preventiva.

Discriminación contra las personas con discapacidad

17.Al Comité le preocupan los informes sobre las elevadas tasas de desempleo y discriminación laboral de las personas con discapacidad, la discriminación que supone el no reconocimiento de los ajustes razonables y la segregación de los niños con discapacidad en la escuela. Observa con preocupación que las personas con discapacidad psicosocial o intelectual a las que se priva de su capacidad jurídica son despojadas automáticamente de sus derechos a casarse y a votar, no pueden pedir directamente a un tribunal el restablecimiento de su capacidad jurídica y permanecen bajo la tutela de la institución en la que están internadas. Aunque observa que el proyecto de ley de 2016 sobre las personas físicas y las medidas de apoyo prevé la sustitución del sistema de tutela por otro que se base en el apoyo para la adopción de decisiones, el Comité sigue preocupado por la demora en promulgar la ley. Si bien toma nota de los importantes esfuerzos del Estado parte por promover la desinstitucionalización, el Comité considera preocupante que los servicios institucionales tengan prioridad sobre el apoyo comunitario. Preocupan asimismo al Comité las denuncias de malos tratos infligidos a personas con discapacidad psicosocial o intelectual en los hospitales psiquiátricos y los hogares de protección social, el uso excesivo de medios de inmovilización mecánicos y químicos y los casos no investigados de muertes por lesión traumática de personas internadas en instituciones (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 14, 16, 23, 25 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Velar por que las personas con discapacidad no sean discriminadas en la legislación ni en la práctica, en particular en su acceso a una educación inclusiva, a ajustes razonables, al empleo y al matrimonio, o al derecho a votar y a presentarse a elecciones, sobre la base de motivos desproporcionados o que no tengan ninguna relación razonable y objetiva con su capacidad de votar o de presentarse a unas elecciones, teniendo presente el artículo 25 del Pacto;

b) Velar por que ninguna limitación de la capacidad jurídica sea más restrictiva de lo necesario, por que dichas limitaciones solo se impongan respetando las salvaguardias legales y de procedimiento adecuadas y proporcionando una representación jurídica gratuita y efectiva, y por que las personas afectadas tengan acceso sin demora a la revisión judicial efectiva de las decisiones relativas a su capacidad jurídica;

c) Acelerar la desinstitucionalización de las personas con discapacidad, dando prioridad a entornos verdaderamente comunitarios, y velar por que toda decisión de internar o imponer restricciones a personas con discapacidad intelectual o psicosocial sea estrictamente necesaria y proporcional, tenga por objeto proteger a la persona de lesiones graves o impedirle lesionar a otros y solo se aplique como último recurso y durante el período más breve posible, y por que estas personas tengan acceso a una revisión judicial efectiva de las decisiones que les afectan, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Pacto;

d) Adoptar medidas para evitar que se inflija cualquier forma de maltrato a las personas con discapacidad en las instituciones psiquiátricas y los hogares de protección social, entre otras vías mediante una vigilancia independiente y eficaz y la habilitación de mecanismos de presentación de quejas, y velar por que todo abuso sea investigado y sancionado de manera efectiva, con exigencia de responsabilidades penales en los casos pertinentes.

Igualdad entre el hombre y la mujer

19.El Comité toma nota de las medidas legislativas y las políticas adoptadas para promover la igualdad de género, pero sigue preocupado por la persistente desigualdad salarial por razón de género y el desequilibrio en la distribución de las responsabilidades entre los hombres y las mujeres en el cuidado de los familiares dependientes. Preocupa al Comité que las mujeres, en particular las romaníes, sigan estando infrarrepresentadas en las instancias decisorias de los sectores público y privado (arts. 2, 3, 25 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Seguir trabajando para reducir la desigualdad salarial por razón de género y combatir los estereotipos sobre las funciones y responsabilidades de la mujer en la familia y en la sociedad en general mediante programas de capacitación, educación y concienciación pública;

b) Aumentar la representación de las mujeres en las instancias decisorias de los sectores público y privado, en particular, cuando sea necesario, adoptando medidas especiales de carácter temporal adecuadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

21.El Comité toma nota de las modificaciones legislativas pendientes de aprobación por las que se prevé tipificar como delito todas las formas de violencia doméstica, así como de los esfuerzos por subsanar la falta de datos estadísticos oficiales sobre los casos de violencia doméstica. No obstante, preocupan al Comité los informes relativos al alcance y la intensidad alarmantes de la violencia contra la mujer en Bulgaria, y la persistencia de la tendencia general a no denunciar las agresiones. Preocupa asimismo al Comité que los tribunales no dicten oportunamente medidas de protección acordes con el alcance de la violencia ni impongan sanciones penales apropiadas (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación de legislación por la que se refuerce la protección de la mujer contra la violencia, en particular tipificando expresamente como delito todas las formas de violencia, incluidas la violencia doméstica y la violación conyugal;

b) Recopilar datos estadísticos sobre los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, desglosados por edad y tipo de delito, y velar por que esos casos se denuncien y se investiguen a fondo, por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y por que las víctimas tengan acceso a una reparación efectiva y sean protegidas, entre otras vías mediante la ejecución efectiva de las órdenes de protección;

c) Sensibilizar al público en general sobre la violencia contra la mujer, alentar la presentación de denuncias y velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban capacitación adecuada para actuar eficazmente ante los casos de esa violencia;

d) Estudiar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para permitir la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).

Trata de personas

23.Preocupa al Comité que Bulgaria siga siendo uno de los principales países de origen de las víctimas de la trata en la Unión Europea. También le preocupan los obstáculos que dificultan la identificación efectiva de las víctimas, la protección de las víctimas y la exigencia de responsabilidades a los autores, así como la deficiente calidad de los servicios ofrecidos a las víctimas en los centros de acogida de emergencia gestionados por el Estado (art. 8).

24. El Estado parte debe:

a) Seguir reforzando la capacitación de los agentes del orden, los jueces y los fiscales en relación con la trata, la identificación de las víctimas, la protección de los testigos, la exigencia de responsabilidades y la reparación;

b) Financiar y ofrecer servicios de apoyo adecuados para las víctimas, que incluyan la prestación de asistencia médica, social, psicológica y jurídica apropiada, y para los niños alojados en centros de acogida, a fin de que puedan asistir a la escuela;

c) Velar por que los responsables de la trata de personas sean enjuiciados y castigados con penas proporcionales a los delitos cometidos, y por que las víctimas obtengan una reparación integral.

Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes

25.Sigue preocupando al Comité (CCPR/C/BGR/CO/3, párrs. 8 y 13) que la legislación nacional todavía no tipifique expresamente como delito la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, de conformidad con las normas internacionales. También le preocupan: a) las persistentes alegaciones sobre la alta proporción de tratos abusivos infligidos por agentes del orden a personas detenidas o recluidas, así como de abusos policiales contra personas de origen romaní cometidos en el contexto de las “redadas punitivas”; b) la escasez de datos estadísticos sobre los malos tratos y el uso ilegítimo de la fuerza; y c) la falta de un mecanismo independiente de vigilancia que investigue las conductas delictivas de los agentes del orden. Preocupan al Comité las alegaciones de que no se reconocen las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de la privación de la libertad, y en particular: a) la no aplicación de esas salvaguardias durante las detenciones administrativas de 24 horas previas a la imputación de cargos, cuando no rigen las salvaguardias legales del procedimiento penal; b) la demora en la notificación de la detención a un familiar cercano; c) la demora con que se brinda la asistencia letrada, generalmente después de que el detenido ya haya sido interrogado; d) la falta de exhaustividad de los reconocimientos médicos, que además se llevan a cabo en presencia de agentes de policía; e) el hecho de que no se informe a los acusados sobre sus derechos en un idioma que puedan entender; y f) la práctica de interrogar a menores sin la presencia de un abogado u otra persona de confianza (arts. 7, 9 y 10).

26. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para tipificar como delito la tortura de manera que se cumpla plenamente el artículo 7 del Pacto y otras normas internacionales pertinentes;

b) Esforzarse más por prevenir los actos de tortura y malos tratos contra personas privadas de libertad, así como la violencia policial contra la comunidad romaní;

c) Establecer un mecanismo independiente de vigilancia de los abusos policiales, recopilar datos estadísticos sobre los casos de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden y velar por que todos esos casos se denuncien, se investiguen con prontitud, se enjuicien y se castiguen con sanciones adecuadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral;

d) Velar por que en la práctica se observen todas las salvaguardias legales desde el momento en que comience la privación de libertad.

Condiciones carcelarias

27.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas y administrativas adoptadas para mejorar las condiciones de vida y los derechos de los reclusos (véase el párr. 3 c)), pero sigue preocupado por las denuncias de que las condiciones son insalubres incluso en establecimientos penitenciarios reacondicionadas recientemente, y de que persiste la violencia entre reclusos. Lamenta asimismo que el Estado parte no haya ampliado el acceso de los presos a la libertad condicional, especialmente en el caso de los condenados a cadena perpetua (arts. 7, 9, 10 y 14).

28. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por: a) mejorar las condiciones de reclusión, en particular destinando a ello los recursos necesarios a fin de cumplir las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela); b) prevenir y combatir la violencia carcelaria, entre otras vías capacitando e incentivando al personal par a que prevenga esa violencia; y  c) ofrecer acceso a la libertad condicional a los reclusos, incluidas todas las personas condenadas a cadena perpetua.

Trato dispensado a los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

29.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que no ha habido casos de rechazo de personas en la frontera entre Bulgaria y Turquía, el Comité sigue preocupado por los informes fidedignos procedentes de múltiples fuentes según los cuales se ha impedido la entrada al territorio búlgaro o se ha expulsado de él —en ocasiones por la fuerza— a personas que podían necesitar protección internacional, sin que se les diera la oportunidad de solicitar asilo ni se efectuara una evaluación individualizada. Al Comité le preocupa que no siempre se identifique con prontitud a las personas que necesitan protección internacional, que no se disponga de intérpretes cualificados, ni siquiera en la frontera, y que tampoco se identifique con prontitud a las personas vulnerables. Además, el Comité toma nota con preocupación de las denuncias de que las personas de determinadas nacionalidades reciben un trato discriminatorio en la tramitación de las solicitudes de asilo. Pese a la mejora de las condiciones de recepción, siguen preocupando al Comité los informes sobre centros de recepción que no siempre atienden las necesidades básicas, y sobre los riesgos para la seguridad existentes en el centro de recepción de Voenna Rampa. También toma nota con preocupación de los informes sobre el número excesivo de detenciones de solicitantes de asilo y migrantes, y en particular de que se dictan órdenes de detención de migrantes sin que se efectúe una evaluación individualizada ni se consideren alternativas a la privación de libertad; de que se recluye a inmigrantes sistemáticamente hasta 30 días con fines de identificación; y de que la reclusión previa a la expulsión se prolonga excesivamente debido, entre otras cosas, a la escasez de intérpretes y de asistencia letrada gratuita cualificada (arts. 2, 6, 7, 9, 13 y 26).

30. El Estado parte debe:

a) Respetar plenamente el principio de no devolución, velando por que todas las personas que tratan de obtener protección internacional tengan derecho a solicitar asilo, reciban información accesible sobre sus derechos y tengan acceso a un procedimiento rápido e imparcial de determinación de su condición basado en una evaluación individualizada, y por que no se expulse ni se devuelva a ninguna persona cuando existan razones fundadas para creer que en el país de destino la persona correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como se establece en los artículos 6 y 7 del Pacto;

b) Velar por que no se utilice la fuerza contra los migrantes y los solicitantes de asilo, salvo cuando se cumplan los criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad, y por que se investiguen con prontitud todas las denuncias de uso de la fuerza contra migrantes y solicitantes de asilo, se enjuicie a los responsables y, si son declarados culpables, se les impongan sanciones adecuadas, y se conceda reparación a las víctimas;

c) Reforzar la capacitación de la policía de fronteras y el personal de inmigración para garantizar el pleno respeto del principio de no devolución y los derechos que asisten a los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto y de otras normas internacionales;

d) Evitar la detención de los solicitantes de asilo, salvo cuando constituya una medida de último recurso, que deberá aplicarse durante el período más breve posible; establecer un mecanismo para identificar a los solicitantes vulnerables, proporcionar alternativas efectivas a la privación de libertad y reducir la práctica de la detención de migrantes y la duración del internamiento. El Estado parte debe velar por que toda privación de libertad esté justificada por ser razonable, necesaria y proporcional a la luz de las circunstancias de la persona, y sea objeto de una revisión judicial periódica, y por que los solicitantes de asilo y los migrantes tengan acceso a asistencia letrada cualificada cuando así lo exija el interés de la justicia;

e) Seguir mejorando las condiciones de las personas que tratan de obtener protección internacional, velando por que los centros de recepción presten servicios básicos, protegiendo a los solicitantes de asilo y a los migrantes contra las agresiones y los abusos, y garantizando un acceso adecuado en la práctica a prestaciones y servicios sociales, psicológicos, de rehabilitación y de atención de la salud.

Menores no acompañados

31.Preocupa al Comité que se aloje a niños no acompañados en centros de recepción en los que no se les presta una atención especializada, junto con adultos, y en establecimientos que no cumplen las normas mínimas relativas a las instituciones que acogen a niños. También le preocupa que no haya procedimientos adecuados de determinación de la edad, que no se proceda sin demora a la localización de la familia y que los tutores designados carezcan, según se informa, de cualificaciones y formación suficientes. El Comité toma nota de que la legislación nacional prohíbe el internamiento de niños no acompañados, pero observa con preocupación que, al parecer, esta norma se incumple en la práctica confiando los niños no acompañados a adultos con los que no están emparentados, o registrando a los niños como adultos (arts. 9 y 24).

32. El Estado parte debe establecer modalidades de cuidado y programas comunitarios apropiados para garantizar la recepción adecuada de los niños que tratan de obtener protección internacional, en particular los niños no acompañados, a los que se debe proporcionar un tutor cualificado y representación letrada adecuada sin demora, y que no deben ser alojados con adultos. El Estado parte debe velar por que el interés superior del niño sea la consideración primordial en todas las decisiones que afecten a los niños migrantes y solicitantes de asilo. En caso de duda razonable acerca de la edad de una persona, deberán aplicarse procedimientos de determinación de la edad que sean de carácter multidisciplinario y tengan en cuenta las necesidades del niño, considerando su desarrollo físico y psicológico.

Medidas de lucha contra el terrorismo y actividades de vigilancia

33.El Comité está preocupado por las modificaciones introducidas en 2015 en el Código Penal, que establecen una definición de “terrorismo” vaga y excesivamente amplia. También observa con preocupación que la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2016 contiene disposiciones que pueden vulnerar los derechos enunciados en el Pacto, a saber, la previsión de la posibilidad de que: a) el Presidente, con la aprobación de la Asamblea Nacional, declare el estado de emergencia a raíz de la comisión de un acto de terrorismo e imponga una prohibición generalizada de los actos, reuniones y manifestaciones públicas, sin ninguna supervisión independiente; y b) el Presidente del Organismo Nacional de Seguridad o el Secretario General del Ministerio del Interior ordenen medidas preventivas de control, como las prohibiciones de viajar, contra personas sospechosas de preparar o planear un acto terrorista, sin que se requiera una autorización judicial previa. El Comité toma nota asimismo de la insuficiente protección ofrecida contra el enjuiciamiento de adolescentes reclutados por la fuerza por grupos terroristas, así como de la persecución de manifestantes pacíficos y opositores políticos. Recordando sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/BGR/CO/3, párr. 22), el Comité reitera su preocupación por las presuntas escuchas ilegales de políticos, magistrados y periodistas con fines de intimidación, y por la falta de información acerca de los recursos que se han ofrecido a esas personas (arts. 14, 17, 21 y 24).

34. El Estado parte debe revisar su legislación para armonizarla con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Definir los actos constitutivos de terrorismo en términos precisos y estrictos, de modo que respondan a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, y no puedan utilizarse para perseguir a manifestantes pacíficos u opositores políticos;

b) Garantizar que las medidas de suspensión de determinados derechos solo se apliquen en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto;

c) Garantizar que las actividades de vigilancia sean conformes con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 del Pacto, incluido el respeto de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que se sometan a una revisión judicial periódica, y que las personas afectadas por esas medidas tengan acceso a recursos efectivos;

d) Abstenerse de imponer medidas preventivas de control a los sospechosos de terrorismo y velar por que se respeten en todo momento el derecho a un juicio imparcial y las salvaguardias legales previstas en el sistema de justicia penal, incluidas las relativas a los niños en conflicto con la ley.

Minorías nacionales, étnicas y religiosas

35.Recordando sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/BGR/CO/3, párrs. 9 y 25), el Comité reitera su preocupación por los actos de vandalismo cometidos en lugares de culto y por la discriminación contra confesiones religiosas y otras confesiones minoritarias, que pocas veces son enjuiciados o castigados, así como por la aplicación de leyes locales que imponen restricciones al ejercicio de la libertad religiosa, como la denegación de permisos para la construcción de lugares de culto. También observa con preocupación que los tribunales mantienen la práctica de denegar la inscripción a otras confesiones cristianas ortodoxas, con lo que sitúan a la Iglesia ortodoxa búlgara en una posición privilegiada. Preocupa asimismo al Comité el nuevo proyecto de ley dirigido contra los grupos religiosos extremistas, que contiene una definición muy amplia de “extremista”, prohíbe predicar en cualquier idioma que no sea el búlgaro y prohíbe también la financiación extranjera de los grupos religiosos. Por lo que se refiere a las minorías étnicas, el Comité considera preocupantes: a) el requisito de que las campañas electorales se lleven a cabo en búlgaro únicamente y de que el material de voto esté escrito solo en esa lengua, lo que impide a las minorías étnicas que no hablan búlgaro participar de manera efectiva en el proceso electoral; b) la negativa a inscribir asociaciones de minorías nacionales que tengan “objetivos políticos”, aunque las modificaciones de la Ley del Registro Mercantil y el Registro de Entidades Jurídicas Sin Ánimo de Lucro estén destinadas a poner fin a esa práctica (arts. 18, 19, 22 y 25 a 27).

36. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de discurso de odio, delitos de odio y discriminación contra grupos religiosos se investiguen con prontitud y exhaustivamente y sean sancionados;

b) Garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias y abstenerse de adoptar al respecto cualquier medida restrictiva que vaya más allá de las que permita una interpretación estricta del artículo 18 del Pacto;

c) Revisar los proyectos de ley dirigidos contra los grupos religiosos extremistas a fin de armonizarlos con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, y, en particular, aclarar las definiciones imprecisas de términos importantes, eliminar las restricciones que impiden predicar en cualquier idioma que no sea el búlgaro y velar por que ninguna restricción legal, incluidas las relativas al acceso a la financiación extranjera, se utilice como medio para limitar la libertad de expresión yendo más allá de las estrictas restricciones que permite el artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

d) Eliminar las barreras lingüísticas que limitan la libertad de expresión de las minorías nacionales que no hablan búlgaro en el contexto del proceso electoral;

e) Vigilar de cerca el proceso de inscripción de las asociaciones y abstenerse de adoptar al respecto cualquier medida restrictiva que vaya más allá de las que permita una interpretación estricta del artículo 22 del Pacto.

Libertad de expresión

37.El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de que los periodistas son objeto de agresiones, amenazas y hostigamiento, que quedan impunes, y de que se ejerce presión política sobre los periodistas y los medios de comunicación, entre otras vías financiando la publicidad y dirigiendo contra los periodistas y los medios amenazas de difamación para recibir de ellos un trato favorable y reprimir las críticas, en particular las acusaciones de corrupción. Preocupan al Comité las denuncias de que se imponen multas excesivas a los medios de comunicación que informan sobre los sectores bancario y financiero, y de que no hay suficiente transparencia en cuanto a la titularidad y la financiación de los medios, lo que propicia una fuerte concentración de la propiedad. El Comité observa con preocupación asimismo que la difamación sigue siendo un delito sancionado con penas pecuniarias y censura pública (arts. 2, 6, 7 y 19).

38. El Estado parte debe:

a) Seguir impartiendo capacitación a los agentes de policía, los jueces y los fiscales sobre las normas de derechos humanos relacionadas con la libertad de expresión y reunión y el uso legítimo de la fuerza;

b) Proteger a los periodistas contra toda forma de hostigamiento, agresión o uso excesivo de la fuerza, investigar sin demora ese tipo de actos, incluido el reciente asesinato de la periodista Victoria Marinova , y llevar a los responsables ante la justicia;

c) Aumentar el pluralismo y la diversidad de opiniones en los medios de comunicación, así como la información accesible al público, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión;

d) Velar por que toda forma de financiación pública de los medios de comunicación y los periodistas se asigne de modo transparente y no discriminatorio sobre la base de criterios objetivos, y por que no se impongan multas ni otras medidas regulatorias a los medios de comunicación si no es en estricta conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, de modo que los periodistas y los medios de comunicación independientes puedan desempeñar su labor sin injerencias indebidas;

e) Considerar la posibilidad de derogar todas las disposiciones penales contra la difamación y velar por que no se utilicen para restringir la libertad de expresión.

Protección de los niños internados en instituciones

39.El Comité acoge con satisfacción la preparación de un nuevo proyecto de ley de justicia juvenil, pero lamenta que se siga internando en centros correccionales y educativos a niños cuya edad en algunos casos no supera los 8 años, a los que no se ofrece ninguna posibilidad de revisión judicial inicial o periódica de la legalidad de su internamiento, y que quedan expuestos a sufrir violencia y ser sometidos a aislamiento disciplinario. El Comité observa que el número de niños internados en centros de atención social ha disminuido considerablemente, pero sigue preocupado por que se continúe separando a niños —algunos menores de 3 años— de sus familias e internándolos en instituciones o centros de acogida de tipo familiar de menor tamaño. También le preocupan las persistentes denuncias de violencia contra niños internados en instituciones y, en particular, las 292 muertes de niños de entre 0 y 7 años registradas durante el período comprendido entre 2010 y 2014, que al parecer no han sido investigadas (art. 24).

40. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por:

a) Reformar con prontitud su legislación y su práctica en materia de justicia juvenil, y velar por que los niños en conflicto con la ley sean tratados de un modo que promueva su integración en la sociedad;

b) Acelerar el proceso de desinstitucionalización de los niños, promover el cuidado parental para evitar en un primer momento la institucionalización y dar prioridad al acogimiento de los niños, especialmente los menores de 3 años, en entornos basados en la familia frente al internamiento en instituciones;

c) Velar por que el internamiento en instituciones de protección de la infancia o centros correccionales y educativos se utilice como medida de último recurso y dure el período más breve posible, y ofrecer garantías de revisión regular de esas medidas;

d) Supervisar regularmente las condiciones en que viven y el trato que reciben los niños internados en instituciones, facilitar el acceso a mecanismos de presentación de quejas y velar por que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y efectivas de las denuncias de malos tratos o de muerte de niños, y por que los responsables sean llevados ante la justicia.

Corrupción

41.El Comité celebra que en 2018 se haya aprobado la Ley de Lucha contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes, por la que se crea una única comisión de lucha contra la corrupción. No obstante, preocupa al Comité que, hasta la fecha, los tribunales solo hayan confirmado mediante decisión firme un número muy reducido de condenas por corrupción de alto nivel, debido al parecer a la insuficiente capacidad de los fiscales para tramitar casos complejos de un modo efectivo, el limitado acceso a expertos externos y la falta de una cooperación efectiva entre la fiscalía y los servicios de investigación. Al Comité le preocupa también el bajo porcentaje de instituciones públicas que cumplen el requisito de publicar las declaraciones de conflictos de intereses de sus empleados (arts. 2, 9, 14 y 25).

42. El Estado parte debe aumentar sus esfuerzos por combatir la corrupción, principalmente subsanando las deficiencias de la investigación y el enjuiciamiento de los casos de corrupción de alto nivel, y a la vez velando por que en sus procedimientos judiciales se observen las protecciones previstas en los artículos 9 y 14 del Pacto, mejorando el cumplimiento de las leyes relativas a los conflictos de interés y garantizando que los denunciantes estén suficientemente protegidos contra la posibilidad de ser enjuiciados por haber denunciado casos de corrupción y otras infracciones.

Independencia del poder judicial y administración de justicia

43.El Comité toma nota de las modificaciones constitucionales de 2015 por las que se refuerza la independencia del Consejo Judicial Supremo (véase el párr. 3 b)), pero sigue preocupado por la baja proporción de jueces que son elegidos por sus pares y por la elevada proporción de miembros del Consejo Judicial Supremo que son elegidos por la Asamblea Nacional, lo que puede conducir a una politización de las decisiones del Consejo. El Comité observa con preocupación que el hecho de que la Asamblea Nacional elija a los miembros de la Inspección del Consejo, que ejerce funciones disciplinarias, plantea un riesgo de influencia política sobre este órgano. Si bien toma nota de las modificaciones introducidas en 2017 en la Ley del Sistema Judicial, el Comité sigue preocupado por la escasa rendición de cuentas del Fiscal General, que: a) esencialmente goza de inmunidad penal y no puede ser destituido por otras conductas indebidas; b) puede pedir al Consejo la suspensión automática de los jueces cuando se sospeche de ellos que han cometido algún delito intencional procesable, sin obligación alguna de que se revise el fondo de las acusaciones o se escuche a la persona afectada; y c) dispone de poderes administrativos coactivos en la fiscalía, ajenos al derecho penal. También preocupan al Comité el desigual reparto de la carga de trabajo entre los tribunales y la desconfianza que inspira al público el poder judicial (art. 14).

44. El Estado parte debe seguir revisando el marco legislativo y adoptar disposiciones para garantizar y proteger en mayor medida la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, entre otras vías velando por que los jueces actúen sin presiones ni injerencias del poder ejecutivo y creando conciencia sobre la importancia de la independencia del poder judicial. A este res pecto, el Estado parte debe: a)  aumentar la proporción de jueces que son elegidos por sus pares para integrar el Consejo Judicial Supremo; b) reforzar la independencia política de la Inspección y afianzar el papel del Consejo en los procedimientos disciplinarios; c) reforzar la estructura de rendición de cuentas del Fiscal General en casos de conducta indebida y restringir los poderes de l a f iscalía en la esfera no penal; y d) asignar recursos suficientes al sistema judicial, particularmente a los tribunales que afrontan una carga de trabajo excesiva.

D.Difusión y seguimiento

45. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general, incluidos los miembros de las comunidades minoritarias. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

46. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos  10 (discurso de odio y delitos de odio), 36 (minorías nacionales, étnicas y religiosas) y 38 (libertad de expresión).

47. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 2 de noviembre de 2023. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su quinto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.