Naciones Unidas

CCPR/C/BGD/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de abril de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicial de Bangladesh *

1.El Comité examinó el informe inicial presentado por Bangladesh (CCPR/C/BGD/1) en sus sesiones 3339ª y 3340ª (véanse CCPR/C/SR.3339 y 3340), celebradas los días 6 y 7 de marzo de 2017. En su 3363ª sesión, celebrada el 22 de marzo de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge favorablemente la presentación del informe inicial de Bangladesh y la información en él expuesta, y lamenta que se haya hecho con 14 años de retraso. El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad ofrecida de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que ha adoptado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/BGD/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/BGD/Q/1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación en 2010 de la Ley de Prevención de la Violencia en el Hogar y de Protección de las Víctimas;

b)La aprobación en 2011 de la Política Nacional de Desarrollo de la Mujer, especialmente el marco contenido en la política para las actividades de promoción de la participación de la mujer en cargos de responsabilidad;

c)La aprobación en 2012 de la Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas;

d)La aprobación en 2013 de la Ley de Derechos y Protección de las Personas con Discapacidad;

e)La aprobación en 2013 de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de Detenidos.

4.El Comité también acoge con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales, o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en 2011;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

5.Preocupa al Comité la posibilidad de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no disponga de un mandato suficientemente amplio para investigar todas las presuntas violaciones de los derechos humanos, incluidas aquellas en que intervengan agentes estatales tales como la policía, el ejército o las fuerzas de seguridad. También le preocupa que la Comisión no disponga de suficientes recursos financieros y humanos para desempeñar su mandato (art. 2).

6. El Estado parte debe ampliar el mandato de la Comisión y permitir que investigue todas las presuntas violaciones de los derechos humanos, incluidas las cometidas por agentes estatales , militares o de seguridad. Asimismo, el Estado parte debe dotar a la Comisión de suficientes recursos financieros y humanos para que pueda desempeñar su mandato de forma imparcial e independiente , de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Aplicabilidad interna del Pacto y derecho a un recurso efectivo

7.Preocupa al Comité que no todos los derechos amparados por el Pacto se hayan hecho plenamente efectivos por medio de la legislación nacional, y que algunos instrumentos legislativos contengan disposiciones contrarias a los derechos enunciados en el Pacto. También le preocupa la falta de información sobre casos que demuestren que los tribunales nacionales defienden los derechos enunciados en el Pacto (art. 2).

8. El Estado parte debe aprobar legislación nacional que haga posible la aplicación de todos los derechos enunciados en el Pacto , y llevar a cabo una revisión completa de su legislación para ajustar al Pacto las disposiciones conflictivas . El Estado parte debe concienciar a los jueces, los abogados y los fiscales respecto de los derechos enunciados en el Pacto y la legislación nacional que los hace efectivos, para que los tribunales defiendan los derechos garantizados en el Pacto . Asimismo, debe considerar la posibilidad de adherirse al Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de presentación de denuncias a título individual.

Lucha contra el terrorismo

9.Al Comité le preocupa el uso de terminología poco clara en la legislación de la lucha contra el terrorismo, como la Ley de Facultades Especiales de 1974, que otorga al Estado amplias atribuciones de detención y reclusión utilizando el vago término “actos lesivos”, así como la amplia definición de “acto terrorista” que figura en la Ley contra el Terrorismo de 2009, que se presta a una aplicación arbitraria y abusiva. Otro motivo de preocupación para el Comité es que el proyecto de ley de 2012 por el que se modifica la Ley contra el Terrorismo eleva la condena por financiación del terrorismo hasta el nivel máximo de la pena capital. También le preocupan las denuncias según las cuales esas leyes se utilizan para coartar la libertad de expresión de periodistas y defensores de los derechos humanos (arts. 6, 9, 14 y 19).

10. El Estado parte debe asegurarse de que:

a) Su legislación contra el terrorismo esté en plena conformidad con el Pacto;

b) Los actos de terrorismo estén definidos de manera precisa y estricta, y la legislación aprobada al respecto se limite a los delitos que puedan calificarse claramente de actos de terrorismo;

c) La pena de muerte no se imponga por delitos, como la financiación del terrorismo, que no sean los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto;

d) Las medidas de lucha contra el terrorismo no se utilicen para restringir la libertad de expresión y de opinión de periodistas y defensores de los derechos humanos.

No discriminación

11.Al tiempo que observa que, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, el Estado no discrimina a los ciudadanos por contados motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento, el Comité está preocupado por el hecho de que el proyecto de ley de lucha contra la discriminación de 2015 aún no haya sido aprobado y persista la discriminación de determinados grupos, como se desprende de lo siguiente:

a)La persistencia de disposiciones discriminatorias contra la mujer en la legislación, y la falta de aplicación de leyes y disposiciones de la Constitución que protegen a la mujer, debida en parte a la existencia de actitudes patriarcales hacia las mujeres y las niñas en el Estado parte;

b)Los ataques contra lugares de culto de minorías religiosas, la extorsión, la intimidación, el hostigamiento y la apropiación de tierras de las minorías religiosas;

c)La falta de reconocimiento legal de los pueblos indígenas, las denuncias de discriminación y restricciones de los derechos civiles y políticos de los pueblos indígenas, en particular en relación con los derechos sobre la tierra y la participación en los procesos políticos y de adopción de decisiones;

d)La persistencia de un sistema basado en las castas, que limita las oportunidades de empleo y de vivienda para las personas de las llamadas castas inferiores, que viven en la pobreza extrema y son objeto de estigmatización y marginación sociales;

e)La tipificación como delito, en el artículo 377 del Código Penal, de las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, que son calificadas de “comportamiento antinatural”; la estigmatización, el hostigamiento y la violencia de que victimas las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y los obstáculos a la asistencia en la búsqueda de empleo para los “hijras”, que se consideran personas transgénero tras la realización de reconocimientos médicos invasivos y humillantes para demostrar tal condición (arts. 2, 3, 26 y 27).

12. El Estado parte debe hacer que el proyecto de ley contra la discriminación de 2015 proteja contra la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada , sobre la base de una lista completa de motivos de discriminación , con inclusión d el color, la ascendencia, la casta, el origen nacional o étnico, la religión, la orientación sexual y la identidad de género, la discapacidad y otras características , y prever recursos efectivos en caso de que se vulnere la ley. El Estado parte debe agilizar la aprobación del proyecto de ley y v elar por su aplicación efectiva, y organizar campañas educativas destinadas a las escuelas, los funcionarios públicos y la ciudadanía en general para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad y la no discriminación. Además, el Estado parte debe:

a) Efectuar reformas legislativas para eliminar las disposiciones de ley que discriminan directa o indirectamente a la mujer, aplicar las medidas legislativas vigentes de protección de las mujeres y las niñas, poner fin a las arraigadas actitudes patriarcales en la sociedad mediante campañas educativas sobre la igualdad de la mujer, y velar por que la aplicación de las leyes relativas a la condición religiosa personal no vulnere el derecho a la no discriminación de las mujeres y las niñas;

b) Proteger la seguridad de las personas pertenecientes a grupos religiosos minoritarios y hacer que puedan ejercer plenamente su libertad de religión y de culto sin temor a sufrir agresiones;

c) Reconocer la condición jurídica de los pueblos indígenas, facilitar la denuncia de vulneraciones de los derechos de esos pueblos, investigar las denuncias, enjuiciar a los autores e indemnizar a las víctimas, resolver los litigios sobre tierras mediante la aplicación de la Ley (modificada) de la Comisión para la Resolución de Litigios sobre Tierras de las Comarcas Montañosas de Chittagong , de 2016 , y el recurso a una comisión de tierras independiente, e incluir a las personas indígenas en los procesos políticos y de adopción de decisiones;

d) Adoptar medidas para acabar con los sistemas de castas de facto y procurar que las personas de las llamadas castas inferiores no estén relegadas a empleos determinados en función de su casta y tengan igual acceso a todos los derechos garantizados en el Pacto, sin discriminación alguna ;

e) Despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, proteger a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero de la violencia y el hostigamiento haciendo que todos los casos sean investigados sin demora y los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas, y eliminar los obstáculos al empleo para los “ hijras ” y los atentados a su dignidad.

Matrimonio precoz y prácticas tradicionales nocivas

13.Preocupa al Comité que el Estado parte tenga una de las tasas de matrimonios precoces más elevadas del mundo, con un 32% de las niñas casadas antes de los 15 años y un 66% de ellas antes de los 18 años. También le preocupa que el matrimonio precoz sea un fenómeno común en los campamentos de refugiados, donde, en el 90% de las familias, al menos un miembro ha contraído matrimonio antes de cumplir 18 años. El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para reducir el número de matrimonios precoces mediante la aprobación en 2016 de un proyecto de ley de control de los matrimonios infantiles, pero le sigue preocupando que en “circunstancias especiales” se permita contraer matrimonio a menores de 18 años. Otro motivo de preocupación para el Comité es la persistencia de prácticas tradicionales nocivas, como la obligación de pagar la dote impuesta a las familias de las niñas (arts. 2, 3, 24 y 26).

14. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para reducir drásticamente el número de matrimonios precoces e impedir la práctica del pago de la dote, entre otras cosas aplicando leyes que impida n el matrimonio precoz y la práctica del pago de la dote, organiza ndo campañas para dar a conocer la legislación que prohíbe dichas prácticas e informando a las niñas, a sus padres y a los dirigentes comunitarios de los efectos nocivos del matrimonio precoz. El Estado parte debe modificar el proyecto de ley de control de l os matrimonio s infantil es manteniendo en 18 años la edad mínima legal de las niñas para contraer matrimonio, de conformidad con las normas internacionales, sin excepción alguna.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual y reproductiva

15.Al Comité le preocupa que el aborto esté tipificado como delito salvo en el supuesto de que peligre la vida de la mujer, lo que incita a las mujeres a recurrir a abortos en condiciones poco higiénicas, que ponen en peligro su salud y tienen como consecuencia una elevada tasa de mortalidad materna. El Comité observa que, aunque el Estado parte permite la “regulación menstrual”, este procedimiento no está disponible de forma generalizada y, al parecer, en muchos casos las mujeres que lo solicitan ven denegada su petición. También le preocupa la elevada tasa de embarazos de adolescentes asociados al matrimonio precoz, que contribuyen a la mortalidad materna (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación para introducir excepciones adicionales a la prohibición legal del aborto, como los casos de violación, incesto y malformación fetal incompatible con la vida , y por motivos terapéuticos, y asegurarse de que no se denieg a la prestación de servicios médicos a las mujeres y que los obstáculos legales, como las disposiciones penales, no inciten a las mujeres a recurrir a abortos en condiciones poco higiénicas que pongan en peligro su vida y su salud;

b) Aumentar el número de programas educativos y de concienciación sobre la importancia del uso de anticonceptivos y sobre los derechos en materia de salud sexual y reproductiva.

Violencia contra la mujer

17.Si bien toma nota de la existencia de leyes y planes de acción nacionales para prevenir la violencia contra la mujer, al Comité le preocupa que estas leyes no se apliquen sistemáticamente, máxime teniendo en cuenta los índices aparentemente altos de violencias domésticas y sexuales contra mujeres y niñas en el Estado parte. Son motivo de especial preocupación las agresiones con ácido, las violaciones, las violaciones colectivas, las violencias por causa de la dote, la violencia instigada por las fetuas, el acoso sexual, la violencia sexual contra mujeres indígenas relacionada con la apropiación de tierras en las comarcas montañosas de Chittagong, y la violencia sexual y de género y la violencia doméstica contra mujeres y niñas rohinyás refugiadas en los campamentos (arts. 3, 6, 7 y 27).

18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las form as de violencia contra la mujer, procurando que se apliquen de forma sistemática las leyes y los planes de acción nacionales existentes contra las violencia s de que son víctimas las mujeres . Debe n intensificar se las medidas de concienciación de los agentes de policía, los miembros de la judicatura, los fiscales, los representantes de las comunidades, las mujeres y los hombres , respecto de la gravedad de la violencia sexual y de género y de la violencia doméstica, así como sus efectos nocivos en la vida de las víctimas. El Estado parte debe asegurarse de que los casos de violencia contra la mujer, incluidas las mujeres indígenas y las refugiadas son investigados exhaustivamente, que los autores son enjuiciados y, de ser condenados, se les imponen sanciones aprop iadas, y que las víctimas recibe n una reparación completa . También debe procurar que haya un número suficiente de centros de acogida dotados de recursos adecuados para las víctimas.

Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas

19.Preocupan al Comité los informes sobre la elevada proporción de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes de policía, soldados y miembros del Batallón de Acción Rápida y las denuncias de desapariciones forzadas, así como el uso excesivo de la fuerza por los agentes estatales. Le preocupa asimismo que la falta de investigaciones y el hecho de que no se exijan responsabilidades a los autores de esos delitos dejen a las familias de las víctimas sin información ni reparación. También es preocupante que la legislación nacional no tipifique efectivamente como delito la desaparición forzada y que el Estado parte no acepte que se producen desapariciones forzadas (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

20. El Estado p arte debe:

a) Adoptar medidas inmediatas para proteger el derecho a la vida de todas las personas.

b) Revisar su legislación para limitar el uso de la fuerza por los agente s del orden público , los militares y las fuerzas especiales mediante la incorporación de normas internacionales, como los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y garantizar que se rindan cuentas de la s infracciones .

c) Tipificar efectivamente como delito la desaparición forzada.

d) Investigar todos los casos de ejecuciones arbitrarias, desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza, enjuiciar a los autores e imponer sanciones apropiadas a los condenados por estos hechos , y proporcionar una reparación completa a las víctimas. En casos de desaparición, el Estado parte debe establecer la verdad sobre la suerte o el paradero de las víctimas y hacer que las víctimas de desapariciones forzadas y sus familiares sean informados de los resultados de las investigaciones.

e) Indicar en su próximo informe periódico :

i) El número de investigaciones realizadas;

ii) Las s entencias condenatorias;

iii) Información desglosada sobre las penas impuestas a los autores.

Tortura y malos tratos

21.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que indica que, en la actualidad, no hay investigaciones en curso sobre casos de tortura en el Estado parte, y expresa su preocupación por este hecho, en particular a la vista de la información sobre la alta frecuencia de las torturas y los malos tratos infligidos por los agentes del orden o el personal militar en el Estado parte durante los interrogatorios para obtener confesiones. El Comité toma nota de los informes que indican que estas prácticas continúan a pesar de la existencia de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos de 2013, y expresa su preocupación por los informes según los cuales los agentes del orden público están pidiendo que se derogue esta Ley y tratan de obtener salvaguardias para no ser procesados por actos de tortura (arts. 7, 9 y 10).

22. El Estado parte debe poner fin a la práctica de la tortura y los malos tratos. Debe velar por el cumplimiento de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos de 2013 , y asegurarse de que ninguna de las disposiciones relativas a la inmunidad contempladas en otras leyes deja sin efecto las medidas de protección previstas en esta Ley. El Estado parte debe establecer un mecanismo de denuncia independiente facultado para investigar todas las acusaciones y denu ncias de tortura y malos tratos, y hacer que los presuntos autores de esos delitos sean procesados y las víctimas obtengan una reparación completa .

Pena de muerte

23.Preocupa al Comité el elevado número de casos en que se impone la pena de muerte en el Estado parte y el hecho de que se pueda imponer esta pena por delitos que no cumplen los criterios para ser considerados “los más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, como el contrabando o la adulteración de alimentos tipificados en la Ley de Facultades Especiales de 1974, la producción, la fabricación o el consumo de sustancias estupefacientes tipificados en la Ley de Control de Estupefacientes de 1990, y algunos casos de espionaje tipificados en la Ley de Secretos Oficiales de 1923 (arts. 6, 7 y 14).

24. El Estado parte debe considerar como es debido la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Si se mantiene esta pena, el Estado parte debe considerar la posibilidad de establecer una moratoria de su aplicación y, en cualquier caso, emprender una reforma legislativa a fin de que la pena capital solo pueda imponerse para los delitos más graves , entendiéndose por tales los homicidios intencionales, y que se pueda conceder el indulto o la conmutación de la pena de muerte en todos los casos, con independencia del delito cometido. El Estado parte también debe asegurarse de que, en caso de imponerse la pena de muerte, ello no sea en contravención del Pacto ni vulnera ndo las debidas garantías procesales.

Prisiones

25.El Comité está preocupado por las deficientes condiciones de reclusión en las prisiones del Estado parte, en particular por el hacinamiento, las condiciones insalubres y la extorsión de los reclusos y sus familiares por parte de los guardias de prisiones para que puedan disfrutar de los derechos básicos. También le preocupa el elevado número de muertes registradas en las prisiones en los últimos cinco años, que el Estado parte atribuye en su totalidad a causas naturales o suicidios, aunque hay informes que indican que al menos algunas de ellas son achacables a las deficientes condiciones penitenciarias, la negligencia de las autoridades o la falta de acceso a tratamiento médico, y que algunas se originaron en las lesiones sufridas como consecuencia de torturas durante la custodia policial (arts. 6, 7, 9 y 10).

26. El Estado parte debe seguir esforzándose en mejorar las condiciones de reclusión mediante la adopción de medidas prácticas para reducir el hacinamiento, en particular promoviendo alternativas a la privación de libertad, velando por la rápida determinación de las fianzas y procurando que las personas en prisión preventiva no permanezcan recluidas más allá de un plazo razonable. Asimismo, hay que empeñarse más en garantizar el derecho de los reclusos a ser tratados con humanidad y dignidad, y asegurarse de que las condiciones de reclusión en todas las prisiones del país se ajusta n a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Libertad de opinión, de expresión y de asociación

27.Preocupan al Comité las limitaciones que padecen los periodistas, blogueros, defensores de los derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil en el Estado parte para ejercer su derecho a la libertad de opinión, de expresión y de asociación, y en particular:

a)La falta de protección policial, el registro inadecuado de las denuncias, la falta de investigaciones y enjuiciamientos de casos de muertes violentas de “blogueros laicos” por grupos extremistas, así como las amenazas de muerte, las agresiones físicas y los actos de intimidación y hostigamiento de periodistas, blogueros y defensores de los derechos humanos.

b)La detención de al menos 35 periodistas, “blogueros laicos” y defensores de los derechos humanos en 2016 en aplicación de la Ley de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (TIC) de 2006 (modificada en 2013). Se trata de factode una ley sobre la blasfemia que limita la libertad de opinión y de expresión al utilizar una terminología imprecisa y excesivamente amplia para tipificar como delito la publicación de información en línea que constituya una “ofensa a los sentimientos religiosos” y de información que perjudique “la imagen del Estado”, delito para el que se prevé una pena de 7 a 14 años de prisión.

c)Las limitaciones indebidas de la capacidad de actuación de los defensores de los derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales (ONG), mediante la Ley de Regulación de las Donaciones (Actividades Voluntarias) Extranjeras de 2016, que restringe la capacidad de las ONG para obtener recursos y tipifica como delito la formulación de observaciones “perjudiciales” o “despectivas” sobre la Constitución o cualquier órgano constitucional; los términos “perjudiciales” y “despectivas” no están definidos y pueden hacer que se anule la inscripción de la ONG de que se trate (arts. 6, 19 y 22).

28. El Estado parte debe adoptar de inmediato las siguientes medidas para proteger los derechos de los periodistas, los blogueros, los defensores de los derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil:

a) Proteger a estas personas los de las ejecuciones ilegales, las agresiones físicas y el hostigamiento; asegurarse de que la p olicía y los funcionarios recibe n una formación adecuada sobre la protección de los defensores de los derechos humanos; registrar las denuncias e investigar exhaustivamente todos los atentados contra la vida, la integridad física y la dignidad de estas personas, llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víc timas vías de recurso adecuadas.

b) Derogar o revisar las leyes mencionadas, con miras a ajustarlas a las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 del Comité (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, el Estado parte debe aclarar la definición vaga, amplia e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes y procurar que no se l o s utilice para recortar la libertad de expresión más allá de las limitadas restricciones permitidas en el artícul o 19 del Pacto.

c) Derogar la Ley de Regulación de las Donaciones (Actividades Voluntarias) Extranjeras, asegurarse de que las disposiciones legales que restringen el acceso a la financiación extranjera no ponen en peligro el funcionamiento efectivo de las ONG de resulta s de una limitación excesiva de las opciones de recaudación de fondos y velar por que las ONG puedan funcionar libremente y sin temor a represalias por el ejercicio de su libertad de expresión.

Derecho a la participación política

29.Preocupa al Comité que los actos de violencia durante las elecciones, como el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales en las elecciones de enero de 2014, obstaculicen el ejercicio del derecho de los votantes a participar en elecciones libres e imparciales (art. 25).

30. El Estado parte debe garantizar la protección y la seguridad de todas las personas durante las elecciones para que puedan ejercer su derecho de voto.

Refugiados y solicitantes de asilo

31.El Comité expresa su preocupación por los informes de que, en ocasiones, un elevado número de solicitantes de asilo que huían de la violencia en Myanmar fueron devueltos a la frontera de este país. También le preocupa que el Estado parte tenga la intención de reinstalar a más de 30.000 refugiados rohinyá en la isla de Thengar Char, zona propensa a las inundaciones y que actualmente carece de la infraestructura necesaria para asegurar el respeto de los derechos humanos básicos; es igualmente preocupante que ese reasentamiento pueda tener lugar sin el pleno y libre consentimiento de las personas afectadas (arts. 6, 7, 12 y 27).

32. El Estado parte debe aplicar medidas legislativas y administrativas para cumplir plenamente el principio de no devolución, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Pacto. El Estado parte d ebe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967 , y velar por que no se reasiente a los refugiados por la fuerza y por que los lugares de reasentamiento previstos ofrezcan condiciones de vida en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado parte.

D.Difusión y seguimiento

33.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus informes iniciales, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales para crear una mayor conciencia de los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

34.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del año siguiente a la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 14 (matrimonio precoz y prácticas tradicionales nocivas), 20 (ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas) y 22 (tortura y malos tratos).

35.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2021 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como con los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de marzo de 2018, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, con el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que esté presente su informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su segundo informe periódico, que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto. https://www.raileurope.com.mx/es/european-trains/ave/how-to-book.html