Naciones Unidas

CCPR/C/EGY/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Egipto *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Egipto en sus sesiones 3958ª y 3959ª, celebradas los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023. En su 3985ª sesión, celebrada el 20 de marzo de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico de Egipto y la información en él expuesta, si bien lamenta el retraso considerable con el que lo ha presentado. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 64 de 2010, de Lucha contra la Trata de Personas;

b)La Estrategia Nacional de Derechos Humanos 2021-2026;

c)La Estrategia Nacional para el Empoderamiento de las Mujeres Egipcias 2016‑2030;

d)La Estrategia Nacional y Marco para Combatir la Violencia contra las Mujeres 2015-2020;

e)La Estrategia Nacional de Lucha contra la Mutilación Genital Femenina 2016‑2020;

f)La Estrategia Nacional para Combatir la Trata de Personas 2022-2026;

g)La Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción 2023-2030;

h)La creación del Consejo Nacional de Derechos Humanos en 2003.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 14 de abril de 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 6 de febrero de 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

5.El Comité, si bien acoge con beneplácito la creación del Consejo Nacional de Derechos Humanos en 2003, está preocupado por la falta de salvaguardias que garanticen su plena independencia y efectividad, así como por la falta de información sobre la adopción efectiva de sus recomendaciones, especialmente en lo que respecta a la derivación de las denuncias que se le presentan (art. 2).

6. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para garantizar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato de manera cabal, eficaz e independiente.

Lucha contra la corrupción

7.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para combatir la corrupción en el contexto de su Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, el Comité está preocupado ante las informaciones según las cuales la corrupción sigue estando generalizada en muchos ámbitos de la vida pública, entre ellos el sistema judicial. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información específica sobre la efectividad de su estrategia anticorrupción y las medidas adoptadas para garantizar la independencia, transparencia, efectividad y rendición de cuentas de la Autoridad Administrativa de Control, que debería desempeñar una función esencial en la lucha contra la corrupción en el Estado parte (arts. 2 y 25).

8. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad a todos los niveles. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Investigar y enjuiciar con prontitud, independencia e imparcialidad todos los casos de corrupción, en particular la corrupción de alto nivel, incluida la del sistema judicial, y, si se condena a una persona, aplicarle sanciones acordes con la gravedad del delito;

b) Velar por la independencia, efectividad, transparencia y rendición de cuentas de todos los órganos anticorrupción, entre ellos la Autoridad Administrativa de Control;

c) Revisar y completar el marco jurídico para proteger mejor a los denunciantes de irregularidades y garantizar el acceso a la información que esté en posesión de las autoridades;

d) Llevar a cabo campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los políticos, los círculos empresariales y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, así como sobre los mecanismos disponibles para combatirla.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

9.El Comité está preocupado ante las reiteradas denuncias de discriminación, estigmatización, acoso y violencia (incluida la perpetrada por las fuerzas del orden) por motivo de la orientación sexual o la identidad de género (real o supuesta) de las personas, así como por la falta de investigación y castigo de dichos delitos graves. El Comité está preocupado por que la imprecisión de las disposiciones relativas al “libertinaje habitual” de la Ley núm. 10 de 1961, de Lucha contra la Prostitución, se utilicen para perseguir a personas por motivo de su orientación sexual o identidad de género y, en algunos casos, para someterlas a reconocimientos anales forzados (arts. 2, 3, 7, 17 y 26).

10. El Estado parte debe asegurarse de que todas las personas puedan, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, reales o supuestas, ejercer plenamente todos los derechos humanos consagrados en el Pacto. En particular, el Comité recomienda al Estado que:

a) Considere la posibilidad de promulgar un marco jurídico integral y efectivo contra la discriminación en todas las esferas que incorpore una lista exhaustiva de motivos de discriminación ilícitos, entre los que figuren la orientación sexual y la identidad de género;

b) Tome medidas para combatir los estereotipos y las actitudes negativas que prevalecen hacia algunas personas por su orientación sexual o su identidad de género;

c) Adopte medidas específicas, como la impartición de programas de capacitación y concienciación a los agentes de policía y los miembros del poder judicial, incluida la Fiscalía, que permitan prevenir con eficacia la comisión de actos de discriminación o violencia dirigidos contra esas personas;

d) Se asegure de que todos los actos de violencia motivados por la orientación sexual o la identidad de género se investiguen con prontitud y eficacia, se conduzca a sus autores ante la justicia y se ofrezca reparación a sus víctimas;

e) Tome medidas para que las normas legislativas vigentes en las que se invocan nociones vagas de moralidad y libertinaje, como la Ley núm. 10 de 1961, de Lucha contra la Prostitución, no se utilicen para criminalizar los actos de personas por su orientación sexual o su identidad de género;

f) Prohíba los reconocimientos médicos invasivos sin justificación médica.

Estado de excepción

11.El Comité está preocupado ante los amplios poderes que la Ley núm. 162 de 1958, del Estado de Excepción, confiere al Gobierno, en particular tras las enmiendas realizadas en abril de 2020 en el contexto de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), que introdujeron la posibilidad de restringir el derecho a la reunión pacífica (incluso cuando no haya razones sanitarias para limitarla) y ampliaron los poderes en un gran número de ámbitos sin relación clara con la salud pública, como la jurisdicción de los tribunales militares sobre la población civil y la facultad de las fuerzas de seguridad para detener indefinidamente a sospechosos con escasa o nula supervisión judicial. Al Comité también le preocupa la aprobación y aplicación de la Ley núm. 152 de 2021, de Enfermedades Transmisibles, que establece restricciones y sanciones desproporcionadas a una serie de derechos y libertades fundamentales garantizados por el Pacto, y que ha sido utilizada para reprimir el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión con el pretexto de combatir la difusión de noticias falsas sobre la situación de la pandemia (art. 4).

12. A la luz de la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, y de la declaración del Comité sobre la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto en relación con la pandemia de COVID-19 , el Estado parte debe:

a) Revisar y modificar la Ley núm. 162 de 1958, del Estado de Excepción, así como la Ley núm. 152 de 2021, de Enfermedades Transmisibles, para asegurarse de que cumplen plenamente con las disposiciones del artículo 4 del Pacto;

b) Asegurarse de que cualquier medida introducida para proteger a la población en el contexto de un estado de excepción, incluidos los declarados a causa de una pandemia, sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria, y esté sujeta a revisión judicial;

c) Asegurarse de que informa sin demora a otros Estados partes en el Pacto, por conducto del Secretario General, de los derechos que ha suspendido en un período de emergencia pública y los motivos para dicha medida, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto;

d) Velar por que, en los períodos de emergencia, no se utilice la legislación para restringir indebidamente el derecho a recibir y difundir informaciones, reconociendo que dicho derecho es una garantía importante para asegurar que el uso de facultades excepcionales durante pandemias cumple con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto.

Medidas de lucha contra el terrorismo

13.Recordando sus recomendaciones anteriores y tomando nota de la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para combatir el terrorismo, el Comité está preocupado por las definiciones excesivamente genéricas y vagas de terrorismo que figuran en la Ley núm. 94 de 2015, de Lucha contra el Terrorismo, y la Ley núm. 8 de 2015, de Organización de Listas de Terroristas y Entidades Terroristas (Ley de Entidades Terroristas), como las que sancionan los actos que “atenten contra la cohesión nacional” y que “alteren el orden público”, y por que las leyes antiterroristas han ampliado el número de delitos punibles con la pena de muerte. El Comité está preocupado ante la información según la cual dichas leyes se están utilizando, en combinación con otras que restringen las libertades fundamentales, para silenciar las críticas, reales o supuestas, contra el Gobierno, incluidas las de manifestantes pacíficos, abogados, periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos. También le preocupan las denuncias de que se está deteniendo a sospechosos durante períodos prolongados sin que pese una acusación sobre ellos, y que los procedimientos judiciales en los casos de terrorismo suelen carecer de las garantías procesales básicas para un juicio imparcial, en particular en el caso de los juicios colectivos y los juicios en que se impone la pena de muerte. Además, al Comité también le preocupa que, en virtud de la Ley de Entidades Terroristas, las autoridades egipcias hayan incluido a miles de personas, entre ellas defensores de los derechos humanos, activistas y políticos de la oposición, en la “lista de terroristas” sin siquiera haberse celebrado audiencias u otro tipo de procesos con las debidas garantías, lo que supone para estas personas prohibiciones de viajar de larga duración, congelación de activos y, en el caso de los empleados de la función pública, un despido automático (arts. 2, 9, 12, 14 y 15).

14. El Estado parte debe:

a) Revisar la Ley de Lucha contra el Terrorismo y la Ley de Entidades Terroristas para aclarar y delimitar las definiciones vagas de terrorismo que contienen y asegurarse de que cumplen con los principios de seguridad jurídica y previsibilidad;

b) Dejar de utilizar las medidas antiterroristas para reprimir a manifestantes pacíficos, abogados, periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos, y tomar acciones para proteger las libertades fundamentales, como suspender la congelación de activos y las prohibiciones de viaje resultantes de dichas medidas;

c) Reforzar las garantías procesales contra la detención arbitraria en la investigación y enjuiciamiento del terrorismo, tanto en la ley como en la práctica;

d) Velar por que los procedimientos judiciales de casos de terrorismo se ajusten plenamente a los artículos 14 y 15 del Pacto para garantizar juicios imparciales y poner fin al uso de juicios colectivos, que, por su naturaleza, no se ajustan a las normas internacionales.

Violencia contra las mujeres y violencia doméstica

15.Aunque el Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas, normativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres, le preocupa que siga habiendo una serie de lagunas en el alcance y la cobertura de la legislación y de los mecanismos para su aplicación. También está preocupado por que una serie de estereotipos muy extendidos provocan la prevalencia de la violencia contra las mujeres, tanto dentro como fuera del hogar. Además, le preocupa que la violencia doméstica, incluida la violación conyugal, no esté explícitamente tipificada como delito en la legislación nacional, y que el Código Penal contemple la clemencia para los denominados “delitos de honor”. Si bien el Comité acoge con satisfacción las modificaciones aplicadas al Código Penal (Ley núm. 141 de 2021) para definir el acoso sexual como delito, la creación de un mecanismo nacional de derivación para denunciar los casos de violencia contra las mujeres y la mayor disponibilidad de asistencia a las víctimas, le preocupa que el endurecimiento de las sentencias por acoso sexual no haya reducido la prevalencia de este delito; que no hayan aumentado los índices de denuncia de los actos de violencia contra las mujeres; y que muchas mujeres que denuncian esos hechos ante los tribunales resulten revictimizadas a causa del interés invasivo de los medios de comunicación y la imagen negativa que dan de ellas, de la intimidación que ejercen contra ellas los acusados y la fiscalía, y de la larga duración de las investigaciones. Asimismo, el Comité está preocupado por el hecho de que las mujeres migrantes víctimas de violencia doméstica sean aún más vulnerables, puesto que suelen encontrarse en situación de desigualdad en los casos de divorcio y custodia de los hijos (arts. 2, 3, 7, 23 y 26).

16. El Estado parte debe:

a) Aprobar una ley integral que tipifique como delito todas las formas de violencia contra las niñas y las mujeres y que aborde explícitamente la violencia doméstica, la violación conyugal y los delitos cometidos en nombre del llamado “ honor ” ;

b) Modificar su legislación para que las migrantes víctimas de violencia de género no sufran discriminación en los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta al divorcio y la custodia de los hijos;

c) Alentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, entre otros medios creando nuevos mecanismos de denuncia (o reforzando los ya existentes) e informando a las mujeres sobre sus derechos, así como sobre la existencia de asistencia jurídica y otros servicios de los que disponen para obtener protección y compensación;

d) Con miras a luchar contra la estigmatización y revictimización de las mujeres que buscan ayuda a través de los servicios existentes de las autoridades nacionales, llevar a cabo programas de concienciación pública sobre las normas y creencias discriminatorias, dirigidos también a los periodistas, líderes religiosos y actores de los sistemas de justicia formal y consuetudinaria;

e) Velar por que los casos de violencia contra las mujeres, violencia doméstica incluida, se investiguen sin demora y de manera exhaustiva, y por que los autores sean procesados y, si son condenados, reciban una pena acorde a la gravedad del delito;

f) Velar por que las víctimas reciban el apoyo jurídico, médico, económico y psicológico necesario y dispongan de acceso a recursos efectivos y medios de protección, y promover el acceso de las sobrevivientes a defensores de las víctimas especializados en la violencia contra las mujeres para ayudarlas en sus interacciones con la policía;

g) Velar por que se siga impartiendo a los jueces, fiscales y fuerzas del orden formaciones apropiadas que los capaciten para enfrentarse a los casos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica de manera eficaz y con sensibilidad a las cuestiones de género; aumentar el número de mujeres agentes de policía; y garantizar un acceso adecuado a unidades especializadas en dichos casos en el poder judicial y en el Ministerio Fiscal, entre otros órganos;

h) Recopilar y publicar estadísticas desglosadas sobre la violencia contra las mujeres que incluyan el número de denuncias, investigaciones y enjuiciamientos y las sanciones impuestas a los culpables, así como información sobre los servicios de apoyo y las indemnizaciones ofrecidas a las víctimas.

Mutilación genital femenina

17.Recordando sus anteriores recomendaciones, el Comité acoge con beneplácito la batería de medidas adoptada por el Estado parte en el contexto de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Mutilación Genital Femenina, así como los datos que indican una reducción de la prevalencia de esta práctica nociva, en particular entre las mujeres jóvenes y las niñas. No obstante, al Comité le preocupa que las iniciativas de concienciación no hayan tenido un efecto suficiente entre los grupos marginados social y económicamente y en las comunidades rurales aisladas, y que sigan sin señalarse todos los casos de mutilación genital femenina, práctica que continúa realizándose a gran escala. El Comité está preocupado también por que no haya suficientes servicios de respuesta y apoyo, en particular a nivel local (arts. 3, 7 y 26).

18. El Estado parte debe:

a) Complementar las leyes y estrategias nacionales destinadas a erradicar prácticas nocivas tales como la mutilación genital femenina mediante la adopción de políticas y programas exhaustivos que aborden las causas últimas de dichas prácticas;

b) Reforzar las medidas de prevención de prácticas nocivas tales como la mutilación genital femenina mediante la creación de sistemas de alerta temprana y un procedimiento para denunciar a los médicos u otras personas que practiquen mutilaciones genitales femeninas;

c) Ampliar los programas de concienciación pública destinados a erradicar las normas y creencias discriminatorias, con especial atención en los líderes religiosos, los actores de los sistemas de justicia formal e informal o consuetudinaria, y los proveedores de servicios, así como los programas destinados específicamente a las niñas y sus familias con miras a concienciarlas sobre el derecho de las mujeres y las niñas a la autonomía e integridad corporales;

d) Proporcionar a las víctimas de la mutilación genital femenina acceso a vías de recurso y reparación, servicios sanitarios, servicios de salud mental, apoyo psicosocial, asistencia jurídica y servicios de reinserción socioeconómica.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

19.Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de información y servicios de salud sexual y reproductiva, le preocupan los informes de que muchas mujeres y niñas siguen encontrando barreras en el acceso a diversos métodos anticonceptivos debido a factores como su ubicación geográfica y su situación socioeconómica. También le preocupa que dichas barreras, combinadas con un marco jurídico sumamente restrictivo en lo que respecta el acceso al aborto legal, tendrían como consecuencia la práctica de un número elevado de abortos peligrosos en la clandestinidad, los cuales pueden dar lugar a enjuiciamiento penal de conformidad con los artículos 260 a 264 del Código Penal. Al Comité también le preocupa que la legislación y los reglamentos del Estado parte que autorizan el aborto en determinados supuestos no permitan una interrupción legal del embarazo en aquellos casos en que llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o a la niña embarazada, especialmente cuando el embarazo es fruto de una violación o un incesto (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).

20. A la luz del párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe:

a) Modificar su marco legislativo y reglamentario sobre el aborto para permitirlo en aquellos casos en que llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o niña embarazada, especialmente cuando es fruto de una violación o un incesto;

b) Enmendar los artículos 260 a 264 del Código Penal para que las mujeres y niñas que recurran al aborto y los médicos (u otras personas) que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales, y eliminar obstáculos como los relacionados con las autorizaciones médicas, ya que dichas sanciones y obstáculos obligan a las mujeres y a las niñas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo;

c) Reforzar las medidas adoptadas para que las mujeres y niñas pueden acceder a un amplio abanico de métodos anticonceptivos asequibles.

Pena de muerte

21.El Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que la legislación nacional castigue con pena de muerte un gran número de delitos, incluidos delitos no violentos que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos”, enunciado en el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. También le preocupa que la pena de muerte sea obligatoria para ciertos delitos. El Comité está muy preocupado también ante las alegaciones de casos en que se han impuesto penas capitales fundamentadas en confesiones obtenidas bajo coacción o tortura, o en el contexto de juicios que no cumplen los requisitos del artículo 14 del Pacto, incluidos juicios colectivos y juicios en tribunales militares y de excepción, que en el caso de estos últimos pueden condenar a muerte sin posibilidad de apelación. A pesar de las garantías verbales proporcionadas por la delegación de que no se imponía la pena de muerte a los niños, al Comité le preocupa la información según la cual se ha condenado a muerte a niños en el contexto de juicios colectivos, como coacusados con adultos, en circunstancias que exigían que se les juzgase de manera conjunta. El Comité está preocupado también ante los informes de que en Egipto se han llevado a cabo una serie de ejecuciones en secreto y sin permitir la visita de la familia o avisándola sin suficiente antelación. Además, el Comité está profundamente preocupado ante los informes sobre el número considerable (y creciente) de casos en que se impone la pena de muerte y la frecuencia con la que se aplica (arts. 6, 7 y 14).

22. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe tomar todas las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena capital nunca es obligatoria y que se impone únicamente para los delitos más graves que implican un homicidio voluntario, delitos que deberán tipificarse claramente en la ley. En este sentido, el Estado parte debe efectuar el examen de los delitos castigados con la pena de muerte que prevé la Estrategia Nacional de Derechos Humanos. El Estado parte debe también:

a) Velar por que se pueda solicitar el indulto o la conmutación de la pena en todos los casos, independientemente del delito cometido;

b) Garantizar que nunca se imponga la pena de muerte en contravención del Pacto o de las debidas garantías procesales, que se pueda acceder siempre a la asistencia jurídica, y que las pruebas obtenidas bajo coacción o tortura no sean admisibles en los tribunales;

c) Velar por que a ninguna persona que tuviese menos de 18 años en el momento de la comisión del delito se le imponga la pena de muerte, y por que los acusados de delitos punibles con la pena capital tengan acceso a un proceso de determinación de la edad que sea efectivo e independiente y se les trate como menores si existen dudas sobre su edad en el momento en que se cometió el delito;

d) Velar por que los presos en espera de ejecución, sus familias y sus abogados sean siempre notificados con antelación de la ejecución de la sentencia;

e) Prestar la debida consideración a la posibilidad de decretar una moratoria sobre la pena de muerte con miras a su abolición, y estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Uso excesivo de la fuerza

23.Al Comité le preocupa que el marco jurídico que rige el uso de la fuerza por los agentes de la ley, incluida la Ley núm. 109 de 1971, de Regulación del Cuerpo de Policía, y el Decreto núm. 156 de 1964, de Regulación del Uso de Armas de Fuego por las Fuerzas Policiales, no sean acordes con las normas internacionales. También le preocupan las numerosas denuncias de uso excesivo de la fuerza y de las armas de fuego por la policía y el personal de seguridad, especialmente en el contexto de la dispersión de manifestaciones. El Comité está profundamente preocupado ante el uso de munición real para dispersar manifestaciones en contra del Gobierno, hecho que ha provocado la muerte de cientos de manifestantes pacíficos, en particular durante la dispersión de las sentadas en las plazas de Rabaa al-Adawiya y Al-Nahda el 14 de agosto de 2013, que se llevó la vida de al menos 900 manifestantes. El Comité lamenta que la investigación de dichos acontecimientos no parezca haberse traducido en la imposición de sanciones a los miembros implicados de la policía y el personal de seguridad, y le preocupa que esto haya podido crear un clima de impunidad de facto (arts. 6, 7 y 21).

24. El Estado parte debe:

a) Velar por que las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean acordes con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, que exige que el uso de la fuerza letal por los agentes de la ley se limite a cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente;

b) Implantar procedimientos para garantizar que las operaciones policiales se planifiquen adecuadamente de manera que se minimice el riesgo que suponen para la vida humana;

c) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado se registren e investiguen con celeridad, exhaustividad e imparcialidad, que se enjuicie a los responsables, que se los castigue si son declarados culpables y que las víctimas obtengan reparación;

d) Adoptar medidas para prevenir y eliminar eficazmente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, entre otras cosas impartiéndoles formación sobre el uso de la fuerza, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Desapariciones forzadas

25.El Comité está profundamente preocupado por el aparente recurso generalizado a la detención en régimen de incomunicación en virtud de la legislación antiterrorista, que supone un considerable riesgo sistémico de que se produzcan desapariciones forzadas de breve duración, y por que se han señalado casos de desapariciones forzadas de personas a pesar de que existían órdenes para su liberación pronunciadas por un tribunal. El Comité está preocupado también por el gran número de casos de desapariciones forzadas que sigue recibiendo y aún no ha examinado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, así como las denuncias de represalias contra defensores de las víctimas de desaparición forzada como organizaciones de la sociedad civil, familiares y abogados (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Esclarecer todos los casos de desaparición forzada y llevar a cabo investigaciones sin demora, garantizando al mismo tiempo que las víctimas y sus familiares sean informados de los avances y resultados de la investigación;

b) Identificar a los responsables y asegurarse de que sean enjuiciados y castigados con penas acordes a la gravedad de los delitos cometidos, y de que se proporciona una reparación íntegra (en la que se incluye la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición) a las víctimas de desaparición forzada y sus familias;

c) En caso de fallecimiento, identificar y restituir los restos de la persona fallecida en condiciones dignas;

d) Velar por que quienes defienden a las víctimas de desaparición forzada no sufran represalias por su labor de defensa;

e) Dar la debida consideración a la solicitud de visita al país del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, que sigue pendiente, y considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

27.El Comité está profundamente preocupado por el presunto uso sistemático de la tortura y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por los agentes del orden. Le preocupan las informaciones relativas a la prevalencia de la tortura y los malos tratos en los lugares de detención, según las cuales la policía y los servicios de seguridad del Estado cometen dichos actos habitualmente durante los arrestos, interrogaciones e investigaciones, con frecuencia como método de coacción para obtener información o para castigar o intimidar a oponentes y críticos, a pesar de la existencia de garantías constitucionales y legislativas. También le preocupan las denuncias de actos de violencia sexual contra detenidos de todos los géneros. Asimismo, está preocupado ante la ausencia generalizada de investigaciones de dichas prácticas y de castigos para los culpables, ante las represalias hacia las víctimas que denuncian torturas y ante la falta de reparación para las víctimas. También le preocupa la presunta falta de supervisión efectiva del poder judicial y la fiscalía, que se traduce en, entre otras cosas, la obtención de pruebas bajo tortura, la omisión de los reconocimientos médicos y el desprecio de las denuncias de tortura (arts. 7 y 9).

28. El Estado parte debe:

a) Asegurar la investigación rápida, exhaustiva, independiente y eficaz de todas las acusaciones de tortura y malos tratos, violencia sexual incluida; enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, imponerles penas acordes con la gravedad del delito; y proporcionar a las víctimas recursos efectivos, incluida la rehabilitación;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, en particular mediante el fortalecimiento de la formación impartida a los jueces, los fiscales, la policía y las fuerzas militares y de seguridad; asegurar la grabación en video de los interrogatorios; y garantizar el pleno respeto de las garantías jurídicas fundamentales de las personas privadas de libertad;

c) Aplicar efectivamente la legislación vigente que prohíbe el uso de confesiones obtenidas mediante coacción en los procedimientos judiciales.

Trato de las personas privadas de libertad

29.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre la capacidad oficial y real de los lugares de detención, desglosada por centros. Le preocupa la persistencia de las condiciones de hacinamiento extremo, la mala ventilación, la falta de agua potable y de productos de higiene, los malos tratos físicos y la inadecuada atención sanitaria en los lugares de privación de libertad. Aunque el Comité acoge con satisfacción ciertas medidas, como la vacunación emprendida en respuesta a la pandemia de COVID-19, le preocupa que los detenidos no hayan tenido acceso adecuado a pruebas de COVID-19 y, en caso necesario, a salas de aislamiento, y que se aplicara la suspensión de todas las visitas en persona sin ofrecer alternativas como llamadas telefónicas o videoconferencias. También preocupan al Comité los múltiples informes que indican que los detenidos por motivos políticos soportan con frecuencia condiciones especialmente duras, como la denegación deliberada de atención médica, la denegación de visitas de familiares y abogados y largos períodos de aislamiento. El Comité expresa, además, su preocupación ante los informes sobre muertes en lugares de privación de libertad ocurridas tras una denegación de acceso a atención médica, y ante la falta de investigaciones independientes, efectivas y transparentes sobre dichas muertes. También son motivo de preocupación las alegaciones de que, a menudo, se deniegan las visitas del Consejo Nacional de Derechos Humanos a los lugares de privación de libertad y, cuando se conceden, se conciertan de antemano y no se permite al Consejo un acceso sin trabas ni entablar entrevistas confidenciales con los detenidos (arts. 2, 6, 7 y 10).

30. El Estado parte debe:

a) Velar por que las condiciones de detención sean compatibles con normas internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Garantizar que todos los detenidos, independientemente del delito por el que hayan sido acusados, tengan acceso rápido y regular a sus representantes legales, a sus familiares y a la asistencia médica que puedan necesitar;

c) Emprender investigaciones exhaustivas, imparciales e independientes de los casos de muerte bajo custodia o detención, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

d) Proporcionar acceso independiente y sin obstáculos a mecanismos independientes de vigilancia y supervisión a los lugares de privación de libertad, y considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establecer un mecanismo nacional de prevención.

Libertad y seguridad personales

31.El Comité expresa su profunda preocupación ante las numerosas informaciones según las cuales se practican frecuentes detenciones arbitrarias, lo que supone una violación de las garantías procesales fundamentales, entre ellas el derecho a ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza y las causas de la acusación formulada y el derecho del acusado a impugnar la legalidad de la detención ante un juez y a que se le juzgue en un plazo razonable. El Comité está preocupado también por la información recibida según la cual los límites legales de la duración de la detención preventiva se eluden mediante la práctica conocida como “rotación”, en la que los detenidos se incluyen repetidamente en nuevas causas por cargos similares. Al Comité le preocupa, además, que esta práctica se utilice a menudo como medida punitiva contra voces disidentes, periodistas, defensores de los derechos humanos y opositores políticos, con una injerencia injustificada de los organismos de seguridad en las decisiones relativas a su puesta en libertad, incluso cuando los acusados han sido absueltos por los tribunales. Preocupa también al Comité el recurso, al parecer sistemático y generalizado, a la detención preventiva prolongada en el Estado parte, especialmente la de personas críticas con el Gobierno. También le inquieta el impacto general que tiene la prisión preventiva prolongada en el hacinamiento en los lugares de detención, así como la ausencia de un registro público sobre el número de personas detenidas a la espera de una investigación o un juicio (arts. 9 y 14).

32. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe:

a) Velar por que no se retenga a ningún detenido sin la pronta presentación de cargos penales, y que todos los detenidos en prisión preventiva sean juzgados sin demora en juicios públicos que cumplan las garantías procesales fundamentales;

b) Asegurarse de que se cumple la duración máxima legal de la detención preventiva, entre otras cosas, impidiendo la participación de los organismos de seguridad en el proceso decisorio sobre la puesta en libertad de los detenidos y la práctica de la “ rotación ” , en virtud de la cual se añaden detenidos a nuevas causas con cargos similares;

c) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y el recurso a ellas, en consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), entre otras cosas, considerando debidamente esas alternativas, en particular cuando sea necesario retrasar las investigaciones o los juicios.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

33.El Comité acoge con satisfacción las amplias medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la trata de personas, basadas en la Ley núm. 64 de 2010. Aunque acoge con satisfacción la creación de un mecanismo nacional de derivación para las víctimas de la trata, le preocupa que aún no esté plenamente operativo y no se utilice tanto como correspondería. Al Comité le preocupa que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, sigan prevaleciendo diversas formas de trata, como la explotación laboral y sexual de las trabajadoras migrantes, la trata de niños, en particular para la mendicidad y la explotación laboral, y los “matrimonios temporales” transaccionales de mujeres y niñas con fines de explotación sexual (arts. 2, 7, 8 y 26).

34. El Estado parte debe:

a) Poner en pleno funcionamiento y reforzar el mecanismo nacional de derivación para las víctimas de la trata;

b) Reforzar la asistencia especializada disponible para las víctimas de la trata, que debe incluir apoyo psicosocial, atención sanitaria y asistencia jurídica en un idioma que entiendan;

c) Asignar recursos adecuados a la creación de centros de acogida especializados y accesibles para las víctimas de la trata en todas las provincias del Estado parte, garantizando el acceso a todas las formas apropiadas de asistencia;

d) Modificar la Ley núm. 64 de 2010, de Lucha contra la Trata de Personas, para incluir una referencia a la restitución e indemnización de las personas supervivientes;

e) Concluir la creación del fondo para las víctimas de la trata, contemplado en la Ley núm. 64 de 2010, que estará a disposición de las víctimas egipcias y extranjeras.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

35.Aunque el Comité reconoce el importante número de refugiados y solicitantes de asilo que acoge el Estado parte, le preocupa la ausencia de un marco legislativo e institucional adecuado que garantice el derecho de asilo a todos los solicitantes de asilo que entran en el país. También le preocupan los informes sobre personas que buscan protección internacional, niños incluidos, a las que se detiene en la frontera, se les deniega el acceso al procedimiento de asilo y se las devuelve a su país de origen en contravención del principio de no devolución, a veces en forma de expulsiones colectivas. Al Comité le preocupa que presuntamente varios solicitantes de asilo eritreos hayan desaparecido tras ser deportados, mientras que otros podrían haber sido detenidos arbitrariamente o sometidos a tortura o tratos inhumanos a su regreso a Eritrea. También le preocupan las informaciones según las cuales las condiciones de detención de inmigrantes no cumplen con las normas internacionales, con problemas como el hacinamiento, la detención de niños con adultos y la falta de acceso a atención sanitaria adecuada (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 13 y 26).

36. El Estado parte debe:

a) Observar el principio de no devolución garantizando que todas las personas que solicitan o necesitan protección internacional, especialmente las detenidas en las fronteras por entrada irregular, no sean expulsadas o devueltas a un país donde exista riesgo de daños irreparables, como los enunciados en los artículos 6 y 7 del Pacto;

b) A la espera de la aprobación de un marco jurídico e institucional nacional adecuado en materia de asilo, adoptar las medidas necesarias para permitir que todas las personas que solicitan o necesitan protección internacional tengan un acceso rápido, sin trabas y seguro a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como a una evaluación individualizada de su caso, independientemente de su país de origen, en particular las detenidas en las fronteras;

c) Poner fin a la detención de solicitantes de asilo y, mientras tanto, mejorar las condiciones de vida en los centros de acogida para garantizar un nivel de vida adecuado y el acceso a los servicios sociales básicos;

d) Recordando que la detención de niños en proceso de migración nunca es en su interés superior, garantizar que no se detenga a niños por motivos relacionados con la inmigración, independientemente de su situación migratoria o de la de sus padres;

e) Ofrecer al ACNUR y a otros órganos de vigilancia acceso sin cortapisas a lugares en que pudiera haber solicitantes de asilo y refugiados privados de libertad.

Independencia del poder judicial

37.Al Comité le preocupa que las enmiendas a los artículos 185, 189 y 193 de la Constitución, adoptadas en 2019, comprometan la independencia del poder judicial, en particular porque facultan al Presidente de la República para nombrar directamente a los jefes de los órganos judiciales y de la autoridad fiscal, y por el hecho de que los asuntos relativos a las condiciones de nombramiento y ascenso de los miembros de los órganos judiciales y a las medidas disciplinarias que les son aplicables son competencia del Consejo Supremo de Autoridades y Órganos Judiciales, encabezado por el Presidente de la República. También le preocupan las numerosas denuncias de politización de las autoridades judiciales y fiscales, que redunda en la incoación de causas con motivación política contra críticos y opositores políticos (reales o supuestos) que se caracterizan por el recurso a la prisión preventiva prolongada y el incumplimiento de las garantías de un juicio imparcial (arts. 2, 9 y 14).

38. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces y fiscales;

b) Adoptar medidas específicas para evitar que los jueces y los fiscales se vean influidos en su toma de decisiones por cualquier presión política u otro tipo de injerencia ilícita, velando, entre otras cosas, por que los procedimientos para seleccionar, nombrar, ascender y destituir a jueces y fiscales, o para adoptar medidas disciplinarias contra ellos, se ajusten a las disposiciones del Pacto y a las normas internacionales pertinentes.

Administración de justicia y derecho a un juicio imparcial

39.El Comité está preocupado ante la ampliación de las competencias y la prevalencia del recurso a tribunales de excepción y militares para enjuiciar a personas bajo las disposiciones excesivamente vagas de la legislación antiterrorista y otras leyes. Preocupa al Comité que miles de aparentes críticos y opositores, incluidos niños, hayan sido juzgados y condenados en dichos tribunales en juicios (incluidos juicios colectivos) que no respetan las garantías procesales y las garantías de una audiencia imparcial previstas en los artículos 9 y 14 del Pacto. También le preocupa la frecuencia con que dichos tribunales recurren a la pena de muerte; que las sentencias dictadas por los tribunales de excepción no admitan recurso; y que solo se puedan apelar las sentencias de los tribunales militares ante el Tribunal Supremo Militar de Apelaciones, presidido por un juez militar nombrado directamente por el Ministro de Defensa y sujeto a la cadena de mando y a los procedimientos disciplinarios de las fuerzas armadas (arts. 2, 6, 9, 14, 19 y 21).

40. Recordando la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que el Comité dispuso que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o especiales debía ser excepcional, el Estado parte debe revisar las competencias de los tribunales de excepción y militares para garantizar que todos los juicios celebrados en dichos tribunales sean excepcionales y que no se utilicen para enjuiciar a personas en relación con el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, a la participación política y a la reunión pacífica. El Estado parte también debe revisar su legislación para que los tribunales militares y de excepción apliquen sistemáticamente las garantías procesales básicas y las normas para un juicio imparcial, incluido el derecho del acusado a a) que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior; b) comunicarse con un defensor de su elección; c) obtener una audiencia pública; y d) disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Intimidación de abogados

41.El Comité expresa su profunda preocupación ante el hecho de que, con frecuencia, los abogados que intervienen en causas con carga política son presuntamente objeto de acoso e intimidación y, en algunos casos, detención arbitraria, prisión preventiva prolongada, tortura y otros malos tratos, y desaparición forzada. También le preocupan los informes según los cuales se ha denegado indebidamente a abogados el acceso a sus clientes detenidos, así como el acceso a los documentos necesarios para la defensa de sus clientes, y que no se respeta la confidencialidad entre abogado y cliente (arts. 2, 7, 9 y 14).

42. El Estado parte debe:

a) Velar por que existan salvaguardias suficientes, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar la plena independencia y seguridad de los abogados, y por que estos puedan llevar a cabo sus labores sin acoso, injerencias indebidas o miedo de ser enjuiciados y condenados, o de sufrir otras represalias, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados.

b) Poner en libertad a todos los abogados detenidos arbitrariamente por el mero ejercicio de su profesión, y proporcionarles una indemnización adecuada.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

43.Aunque el Comité toma nota de las aspiraciones del Estado parte —plasmadas en su Estrategia Nacional de Derechos Humanos— de promover la tolerancia y la diversidad religiosas, le preocupa que las minorías religiosas y de creencias, en particular los cristianos coptos, los musulmanes chiíes, los testigos de Jehová, los bahaíes y los ateos, sigan enfrentándose a diferentes tipos de discriminación, como restricciones en la construcción y el funcionamiento de lugares de culto y cementerios, restricciones al ejercicio de su fe en público (que pueden llegar al enjuiciamiento en virtud de la legislación contra la blasfemia) y actos de violencia y ataques sectarios realizados impunemente por grupos armados y otros. Al Comité también le preocupa que la legislación egipcia solo reconozca las tres religiones abrahámicas, a saber, el islam, el cristianismo y el judaísmo, y prive a otras comunidades religiosas o de creencias de reconocimiento oficial, lo que les impide acceder a los derechos que la ley brinda a las religiones reconocidas. Además, al Comité le preocupa que la legislación egipcia no prevea disposiciones que permitan la exención del servicio militar obligatorio por objeción de conciencia y que, sin un certificado de haber obtenido esa exención, los objetores de conciencia no puedan acceder a las instituciones educativas, obtener un pasaporte o abandonar el país (arts. 2, 6, 7, 18 y 26).

44. El Estado parte debe tomar medidas concretas para combatir todos los tipos de discriminación y violencia contra las minorías religiosas y de creencia, en particular las siguientes:

a) Modificar la legislación vigente para que la ley proteja a todas las minorías religiosas y de creencias y poner fin al uso abusivo de las leyes sobre la blasfemia contra las minorías religiosas por ejercer su derecho a manifestar su religión;

b) Eliminar las políticas discriminatorias contra las minorías religiosas en lo que respecta a, entre otras cosas, la regulación de la construcción y el funcionamiento de lugares de culto y la asignación de terrenos para enterramientos;

c) Brindar protección efectiva a las minorías religiosas, entre otras cosas investigando las denuncias de violencia y ataques sectarios y llevando a los autores ante la justicia;

d) Aprobar instrumentos legislativos para reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y permitir a los objetores de conciencia el acceso a servicios civiles alternativos de carácter no discriminatorio y no punitivo.

Libertad de expresión

45.Al Comité le preocupa que se haga un uso impropio de la legislación penal para restringir y reprimir indebidamente la legítima libertad de expresión, incluida la de los periodistas. Le preocupan además los informes según los cuales los periodistas y medios de comunicación independientes están sujetos a requisitos administrativos y de concesión de licencias excesivamente onerosos en virtud de la Ley núm. 180 de 2018, de Organización de la Prensa, los Medios de Comunicación y el Consejo Supremo de Regulación de los Medios de Comunicación, y que con frecuencia se les enjuicia y detiene por su trabajo al amparo de la legislación antiterrorista y de otras disposiciones. También le preocupan las informaciones que indican que el Consejo Supremo de Regulación de los Medios de Comunicación, cuyos miembros son nombrados por el poder ejecutivo del Estado, tiene competencias excesivamente amplias sobre el contenido de los medios de comunicación y presuntamente ha bloqueado el acceso a cientos de sitios web de medios independientes considerados críticos con el Gobierno, lo que contribuye a erosionar aún más el pluralismo informativo. Al Comité le preocupa, asimismo, que la legislación penal, incluida la Ley núm. 175 de 2018, de Delitos Informáticos, también se haya empleado para reprimir la actividad de usuarios de las redes sociales considerados críticos con el régimen, y que se haya enjuiciado penalmente a mujeres y niñas por publicar en las redes sociales videos y fotografías suyas bailando y cantando, acusándolas de supuestos delitos contra la moral vagamente definidos en el Código Penal y en la legislación contra la ciberdelincuencia, tales como “atentar contra la moral pública” y “socavar los valores familiares” (arts. 9 y 19).

46. A la luz de la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe:

a) Revisar su legislación para garantizar que no se utiliza la legislación penal para silenciar a periodistas independientes y voces disidentes, en particular mediante el bloqueo de sitios web y la detención de periodistas;

b) Poner en libertad a todos los periodistas detenidos en el ejercicio de su profesión;

c) Tomar todas las medidas necesarias para mantener un panorama mediático genuinamente pluralista (el cual parece haber sufrido una notable erosión en los últimos años), incluida la eliminación de los requisitos administrativos y de concesión de licencias excesivamente onerosos para los medios de comunicación y los periodistas;

d) Asegurarse de que no se enjuicie penalmente a mujeres y niñas por publicar contenidos en las redes sociales acusándolas de delitos contra la moral vagamente definidos.

Derecho de reunión pacífica

47.Al Comité le preocupa que la Ley núm. 107 de 2013, de Regulación del Derecho a Celebrar Reuniones Públicas, Marchas y Manifestaciones Pacíficas, imponga restricciones indebidas al derecho de reunión pacífica al permitir que las fuerzas de seguridad prohíban manifestaciones por motivos excesivamente amplios y sin necesidad de ofrecer una justificación; permita el uso de una fuerza innecesaria y desproporcionada contra manifestantes pacíficos; y establezca severas sanciones penales para actos vagamente definidos. Al Comité también le preocupa la información recibida sobre el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar manifestaciones pacíficas en el Estado parte, así como las detenciones y reclusiones masivas de manifestantes. El Comité expresa su preocupación ante la falta de rendición de cuentas de la policía y las fuerzas de seguridad por los casos de uso excesivo de la fuerza que han provocado la muerte de un gran número de manifestantes pacíficos, como los más de 900 manifestantes contra el Gobierno muertos durante la dispersión de las sentadas en las plazas de Rabaa al-Adawiya y Al-Nahda el 14 de agosto de 2013, y la muerte de, como mínimo, 281 manifestantes: a) los días 5 y 8 de julio de 2013, delante del cuartel de la Guardia Republicana de la calle Salah Salem, en la zona oriental de El Cairo; b) el 27 de julio de 2013, en la calle Nasr, cerca del puente del 6 de Octubre; y c) el 16 de agosto de 2013, en el barrio de Abbasiyya, en la zona central de El Cairo (arts. 2, 6, 7, 9 y 21).

48. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:

a) Garantizar y proteger de forma efectiva el derecho de reunión pacífica y evitar imponer restricciones que sean incompatibles con el artículo 21 del Pacto;

b) Velar por que todos los casos de uso excesivo de la fuerza se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, se enjuicie a los responsables y se facilite reparación integral a las víctimas;

c) Velar por que todos los agentes de la ley reciban formación sistemática sobre el uso de la fuerza y de medios no violentos para el control de masas, especialmente en el contexto de manifestaciones; y que los principios de necesidad y proporcionalidad se respeten rigurosamente en la práctica durante el control policial de las manifestaciones.

Libertad de asociación

49.Al Comité le preocupa que la Ley núm. 149 de 2019, de Regulación de las Actividades de la Sociedad Civil, restrinja excesivamente el registro y las labores de las organizaciones de la sociedad civil (en lo relativo al acceso a fuentes de financiación nacional y foránea, entre otras cosas) y otorgue a las autoridades facultades de supervisión de amplio alcance y discrecionalidad para regular y disolver organizaciones. Al Comité también le preocupa la gran cantidad de activistas y defensores de los derechos humanos considerados como críticos con el Gobierno que han sido objeto de acoso, intimidación, investigaciones penales y detención arbitraria por su activismo pacífico o sus críticas, y que un número significativo de ellos también haya sido sometido de manera arbitraria a prohibiciones de viajar y congelaciones de activos en virtud de la legislación antiterrorista (arts. 2, 9, 12, 22 y 26).

50. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas adecuadas para garantizar un entorno seguro y propicio para las organizaciones de la sociedad civil, lo que incluye revisar la Ley núm. 149 de 2019, de Regulación de las Actividades de la Sociedad Civil, con miras a eliminar los requisitos excesivamente restrictivos para el registro y el desempeño de su trabajo;

b) Garantizar que los defensores de los derechos humanos y los actores y organizaciones de la sociedad civil puedan operar de manera segura y ejercer su derecho a la libertad de expresión sin miedo de ser perseguidos, intimidados o detenidos, y dejar sin efecto las prohibiciones de viajar y las congelaciones de activos que pesen sobre ellos;

c) Investigar de forma inmediata y exhaustiva todos los casos denunciados de acoso, intimidación y detención y reclusión arbitrarias de defensores de los derechos humanos, enjuiciar a los responsables y ofrecer a las víctimas una reparación integral.

Participación en los asuntos públicos

51.El Comité expresa su inquietud ante el marco jurídico e institucional que rige el registro y la disolución de los partidos políticos, en particular las disposiciones de la Ley núm. 12 de 2011, de Partidos Políticos. En particular le preocupa que, en virtud de dicha ley, se pueda denegar el registro de un partido o se imponga su disolución con el argumento, excesivamente general, de que los objetivos o principios del partido atentan contra “la seguridad nacional” o la “unidad nacional”, y que se prohíba la creación de partidos políticos con fundamento religioso en virtud de, entre otras disposiciones, el artículo 74 de la Constitución, que es contrario a los artículos 2, 18, 22 y 25 del Pacto. Al Comité también le preocupa la falta de garantías adecuadas para la independencia efectiva de los órganos judiciales que toman decisiones relativas al registro y la disolución de partidos, en particular la Comisión de Partidos Políticos (arts. 2, 18, 22, 25 y 26).

52. El Estado parte debe revisar el marco jurídico e institucional que rige el registro y la disolución de los partidos políticos, en particular las disposiciones de la Ley núm. 12 de 2011, de Partidos Políticos, y el artículo 74 de la Constitución, para asegurarse de que los criterios de registro y disolución de partidos políticos están en consonancia con los artículos 2, 18, 22 y 25 del Pacto; y de que la Comisión de Partidos Políticos es imparcial e independiente del poder ejecutivo y puede desempeñar su labor de garante del pluralismo democrático.

D.Difusión y seguimiento

53. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

54. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 24 de marzo de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 6 (institución nacional de derechos humanos), 22 (pena de muerte) y 32 (libertad y seguridad personales).

55. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, en 2029 el Estado parte recibirá del Comité la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.