contra la Mujer

46° período de sesiones

12 a 30 de julio de 2010

Información facilitada en virtud del procedimiento deseguimiento de las observaciones finales del Comité

Eslovaquia

Respuesta de Eslovaquia a la recomendación que figura en las observaciones finales emitidas por el Comité tras el examen de los informes periódicos segundo, tercero y cuarto combinados, realizado el 14 de julio de 2008

El párrafo 45 del informe del Comité sobre su 45° período de sesiones (A/63/38) dice:

Recordando sus opiniones con respecto a la comunicación 4/2004 (Szijjarto c. Hungría), el Comité recomienda que el Estado parte supervise los centros públicos y privados de atención de la salud, incluidos los hospitales y las clínicas, en los que se realizan procedimientos de esterilización a fin de garantizar que las pacientes puedan dar su consentimiento plenamente informado con anterioridad al procedimiento, y que existan y se apliquen sanciones apropiadas en casos de infracción. Exhorta al Estado parte a tomar nuevas medidas para garantizar que el personal pertinente de todos los centros de atención de la salud públicos y privados, incluidos los hospitales y las clínicas, conozcan y observen las disposiciones pertinentes de la Convención y los párrafos pertinentes de las recomendaciones generales 19 y 24 del Comité, relativas a la salud reproductiva de la mujer y sus derechos en este ámbito. El Comité recomienda que el Estado parte tome todas las medidas necesarias para garantizar que se reconozcan debidamente las denuncias formuladas por mujeres romaníes que declaren haber sido sometidas a esterilización forzada, y que se otorgue a las víctimas de tales prácticas vías de recurso eficaces.

En lo que respecta a la esterilización, se han aprobado nuevas medidas legislativas: la Ley núm. 576/2004 sobre la atención de la salud y los servicios conexos y enmiendas a determinadas leyes (en adelante, denominada “Ley sobre la atención de la salud”), en vigor desde el 1º de enero de 2005. Por esa ley se enmendó el Código Penal, Ley núm. 140/1961, en su forma enmendada, y se tipificó la “esterilización ilegal” como nuevo delito. Al incluir esta conducta entre los delitos tipificados, Eslovaquia dio respuesta a los compromisos contraídos en virtud de instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a las recomendaciones de los órganos y las organizaciones internacionales competentes. En la Ley sobre la atención de la salud se establece, entre otras cosas, el acceso no discriminatorio a la atención médica y se definen las condiciones exigidas para obtener el consentimiento informado de los pacientes, realizar el procedimiento de esterilización y acceder a los expedientes médicos. De conformidad con la Ley, los procedimientos de esterilización solamente se podrán realizar tras haber recibido la solicitud y el consentimiento informado por escrito de una persona debidamente nombrada y con plena capacidad jurídica, o del representante legal de una persona no capacitada para dar su consentimiento informado, o bien previa decisión judicial emitida en respuesta a una solicitud presentada por el representante legal.

Desde la creación del Organismo de Supervisión de la Atención de la Salud, en virtud de la Ley núm. 581/2004 sobre las compañías de seguros de salud, la supervisión de la atención de la salud y enmiendas a determinadas leyes, el Ministerio de Salud, en su calidad de entidad jurídica autorizada para supervisar la prestación de atención sanitaria y las prácticas del seguro médico en el sector de la administración pública, no ha recibido denuncias relativas a faltas de conducta en la ejecución de procedimientos de esterilización.

En lo relativo a las recomendaciones generales 19 y 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer acerca de la salud y los derechos reproductivos de la mujer y su respeto por todo el personal médico pertinente, el Ministerio de Salud interviene activamente en la ejecución de la Estrategia nacional sobre la igualdad entre los géneros para 2009-2013 participando en la elaboración de un plan de acción nacional sobre la igualdad entre los géneros para 2010-2013, y mediante sus actividades para volver a remitir al Gobierno de Eslovaquia su plan para un programa nacional sobre la atención de la mujer, la maternidad sin riesgos y la salud reproductiva, para su examen en 2010.

Para concluir, citamos el texto completo del artículo 6 de la Ley sobre la atención de la salud, relativo al consentimiento informado:

Asesoramiento y consentimiento informado

1)A menos que en la presente ley se establezca lo contrario (artículo 6 a), el personal de atención de la salud está obligado a facilitar información sobre la finalidad y la índole del tratamiento médico aplicable y sobre las consecuencias y los riesgos que conlleva, además de sobre las posibilidades de elegir entre los procedimientos propuestos y los riesgos que podría provocar la negativa a recibir dicho tratamiento médico (en adelante, “asesorar”), a las siguientes personas:

a)La persona que vaya a recibir tratamiento médico u otra persona indicada por ella;

b)En caso de que la persona que vaya a recibir el tratamiento médico sea menor de edad, una persona sin capacidad legal o una persona con capacidad legal limitada (en adelante, “persona sin capacidad para dar su consentimiento informado”), un representante legal, cuidador, tutor u otra persona física distinta de los progenitores a quien se haya confiado el cuidado de un menor; una persona a quien se haya confiado un niño como cuidador provisional; una persona que tenga a un niño en acogida; una persona que desee acoger a un niño que se haya confiado temporalmente a su cuidado; un futuro progenitor adoptivo; una persona a quien se haya confiado un niño en virtud de otro acto legislativo; o un representante legal del centro donde se ejecute una orden judicial sobre atención no ambulatoria o una decisión judicial sobre protección (en adelante, “representante legal”); y, por los medios adecuados, a la persona sin capacidad para dar su consentimiento informado.

2)El personal de atención de la salud está obligado a asesorar de manera completa y considerada a la persona asesorada, sin presionarla, dándole así la posibilidad y el tiempo suficiente para que tome una decisión libre sobre el consentimiento informado, y con adecuación a su capacidad intelectual, su capacidad para tomar decisiones y sus condiciones de salud.

3)Toda persona con derecho a recibir asesoramiento de conformidad con el párrafo 1 también tendrá derecho a rechazar ese asesoramiento. El uso del derecho a rechazar el asesoramiento quedará registrado por escrito.

4)Por consentimiento informado se entiende un consentimiento demostrable a recibir tratamiento médico, precedido por un asesoramiento dado de conformidad con la presente Ley. También se considerará consentimiento informado un consentimiento demostrable a recibir tratamiento médico cuando el paciente haya rechazado el asesoramiento, a menos que se disponga otra cosa en la presente Ley (artículos 6 b), 27 1), 36 2), 38 1) y 40 2)).

5)Es necesario que el consentimiento informado quede registrado por escrito:

a)En los casos mencionados en los artículos 6 b), 27 1), 36 2), 38 1) y 40 2);

b)Antes de llevar a cabo procedimientos médicos invasivos bajo anestesia general o local;

c)En caso de cambios en el diagnóstico o el tratamiento para los cuales no sea aplicable el consentimiento informado original.

6)A menos que en la presente Ley se establezca lo contrario (artículo 6 a)), las siguientes personas darán el consentimiento informado:

a)La persona que vaya a recibir tratamiento médico, o bien

b)Su representante legal, en caso de que la persona que vaya a recibir tratamiento no tenga capacidad para dar su consentimiento informado; no obstante, esta persona participará en la decisión dentro de los límites de su capacidad.

7)Si el representante legal se niega a dar su consentimiento informado, el personal médico podrá acudir a los tribunales si ello redunda en interés de la persona sin capacidad para dar su consentimiento informado que hubiera de recibir el tratamiento médico. En ese caso, el consentimiento del tribunal para el tratamiento médico sustituirá al consentimiento informado del representante legal. Hasta el momento en que el tribunal emita su decisión, los únicos procedimientos médicos permitidos serán los esenciales para salvar la vida del paciente.

8)Toda persona que tenga derecho a dar su consentimiento informado también tiene el derecho de retirar libremente ese consentimiento informado en cualquier momento.

9)No se requerirá el consentimiento informado en los siguientes casos:

a)Urgencias, cuando el consentimiento informado no se pueda obtener a tiempo, pero se pueda deducir;

b)Protección otorgada por los tribunales en virtud de otro acto legislativo;

c)Atención no ambulatoria de personas con enfermedades transmisibles y que presenten una amenaza grave para quienes los rodean; o bien

d)Atención ambulatoria o no ambulatoria de personas que supongan una amenaza para sí mismas o para quienes los rodean debido a una enfermedad mental o a síntomas de un desequilibrio mental, o personas cuya salud esté en grave peligro de empeorar.

10)Formarán parte del expediente médico la manera en que se dio el asesoramiento, el contenido del mismo, el rechazo a recibir el asesoramiento, el consentimiento informado y el rechazo al consentimiento informado, así como la retirada del mismo (artículo 21). Si el consentimiento informado procediera del representante legal [párrafo 5 b)], la entrada correspondiente en el expediente médico incluirá también una declaración de la persona sin capacidad para dar su consentimiento informado al tratamiento médico.

En respuesta a una denuncia penal presentada por un Viceprimer Ministro en enero de 2003, equipos especializados de la policía llevaron a cabo investigaciones sobre alegaciones presentadas por iniciativa cívica en el sentido de que la esterilización de mujeres romaníes en la zona oriental de Eslovaquia constituía una violación de su derecho a la protección de la salud y que incluso se habían producido intentos de eliminar el grupo étnico en esa región.

A la luz de los resultados de la investigación, un detective de la policía encargado del caso puso fin al procedimiento penal el 24 de octubre de 2003 mediante una resolución emitida de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 141/1961, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005), ya que se había demostrado sin duda que el acto acerca del cual se habían iniciado procedimientos penales no se había producido.

Ingrid Giňová, Renáta Horváthová y Magdaléna Kandráčová impugnaron la decisión en una denuncia presentada por su representante autorizada, Vanda Durbáková; la denuncia fue desestimada por carecer de base en una decisión emitida el 28 de septiembre de 2005 por la Fiscalía Regional de Košice de conformidad con el apartado c) del párrafo 1) del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 141/1961, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005).

El 28 de noviembre de 2005, Ingrid Giňová, Renáta Horváthová y Magdaléna Kandráčová, por conducto de su representante autorizada, Vanda Durbáková, presentaron una denuncia ante el Tribunal Constitucional en la que alegaban la violación de sus derechos fundamentales en virtud del párrafo 2 del artículo 12, el párrafo 2 del artículo 16, el párrafo 2 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 41 de la Constitución, y la violación de sus derechos en virtud de los artículos 3, 8, 13 y14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional decidió, en su decisión núm. III. ÚS 194/06-46, que la Fiscalía Regional de Košice, al desestimar la denuncia presentada por Ingrid Giňová, Renáta Horváthová y Magdaléna Kandráčová, había infringido los derechos de las denunciantes en virtud del párrafo 2 del artículo 16 y del párrafo 2 del artículo 19 de la Constitución, así como sus derechos en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Tribunal Constitucional revocó la decisión de la Fiscalía Regional de Košice y ordenó que se volvieran a incoar los procedimientos del caso en cuestión.

En relación con la decisión núm. III ÚS 194/06-46, de 13 de diciembre de 2006 emitida por el Tribunal Constitucional el 9 de febrero de 2007, un fiscal de la Fiscalía Regional de Košice revocó, por la resolución núm. 1 Kv 18/03, la resolución del detective de la policía de poner fin a los procedimientos penales e indicó la necesidad de reabrir el caso y tomar un nueva decisión.

Por consiguiente, el equipo de investigación reanudó su labor.

Teniendo en cuenta los resultados de la investigación llevada a cabo en el ámbito de la decisión del Tribunal Constitucional, el detective de la policía puso fin al procedimiento penal mediante una resolución emitida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1) del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 301/2005, en vigor desde el 1º de enero de 2006), relativa al delito de genocidio en virtud del apartado b) del párrafo 1) del artículo 418 del Código Penal (Ley núm. 300/2005, en vigor desde el 1º de enero de 2006), indicando que el acto en cuestión no constituía delito y, por consiguiente, no había motivos para continuar los procedimientos relacionados con el caso.

En nombre de Ingrid Giňová, Renáta Horváthová y Magdaléna Kandráčová, su representante autorizada, Vanda Durbáková, presentó un recurso contra la citada resolución el 4 de enero de 2008.

El 19 de febrero de 2008, un fiscal superior de la Fiscalía Regional de Košice emitió una decisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 301/2005, en vigor desde el 1º de enero de 2006), por la que desestimaba el recurso por carecer de base. La resolución adoptada por el detective de la policía de poner fin a los procedimientos penales sobre el caso se consideró definitiva.

En vista de los hechos descritos, la policía no desestimó las denuncias presentadas por las mujeres romaníes en las que alegaban infracciones de sus derechos a la protección de la salud, sino que las investigó dentro del alcance de sus competencias.

En lo que respecta a la recomendación de aprobar sanciones adecuadas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos legales para las esterilizaciones autorizadas, se aprobó, mediante la Ley núm. 576/2004 sobre la atención de la salud, los servicios conexos y enmiendas a determinadas leyes (en vigor desde el 1º de enero de 2005), una enmienda a la Ley núm. 140/1961, el Código Penal (en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005), para tipificar un nuevo delito de esterilización ilegal, de conformidad con el artículo 246 b) del Código Penal. Posteriormente, el 20 de mayo de 2005, se aprobó la Ley núm. 300/2005, el Código Penal, en sustitución de la anterior Ley núm. 140/1961.

El nuevo Código Penal entró en vigor el 1º de enero de 2006. En la revisión, el delito de esterilización ilegal en virtud del artículo 246 b) del Código Penal (Ley núm. 140/1961, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005) fue sustituido por los delitos de extirpación no autorizada de órganos, tejidos y células, y esterilización ilegal en virtud del párrafo 2) del artículo 159 del Código Penal (Ley núm. 300/2005, en vigor desde el 1º de enero de 2006).

Según los indicadores estadísticos supervisados por la policía, todavía no se ha investigado ningún delito de esterilización ilegal en virtud del artículo 246 b) del Código Penal (Ley núm. 140/1961, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005) ni ningún delito de extirpación no autorizada de órganos, tejidos y células, ni de esterilización ilegal en virtud del párrafo 2) del artículo 159 del Código Penal (Ley núm. 300/2005, en vigor desde el 1º de enero de 2006).