教育水平

女性比例

男性比例

幼儿园

50.31%

49.69%

初级教育(小学)

51.68%

48.32%

初中教育

50.69%

49.31%

普通高中

48.57%

51.43%

职业高中

45.48%

54.52%

夜校

46.78%

53.22%

成人扫盲班*

61.72%

38.28%

灵活教育**

58.54%

41.46%

总计

50.98%

49.02%

* 数据包括伊比利亚美洲成人基础教育和扫盲班教育计划( PAEBA )中的注册学生人数。

** 数据包括国民中级教育计划( EDUCAME )中的初级、一级和二级提高班中的注册学生人数。

资料 来源: 萨尔瓦多教育部信息统计和分析管理处。

根据以上数据,2007年登记入学学生中女性占50.98%,男性占49.02%,说明女性在这方面略占优势。2006年高等教育的相关数据见下表:

表2

2006年各专业毕业生的性别比例

专业领域

女性比例

男性比例

艺术和建筑

57.89%

42.11%

经济管理和贸易

58.52%

41.48%

卫生

78.45%

21.55%

科学

64.60%

35.40%

农牧业和环境

18.50%

81.50%

法律

57.49%

42.51%

人文学科

52.82%

47.18%

技术

28.49%

71.51%

教育

78.38%

21.62%

社会科学

73.26%

26.74%

总计

58.98%

41.02%

资料 来源: 萨尔瓦多教育部高等教育管理局

根据以上数据,2006年女性毕业生人数占总毕业生人数的58.9%,显示了女性在高等教育领域的实质性参与。这一情况与高等教育领域的教育人员(授课教师)的男女比例分配情况截然不同,高校教师的男女比例情况如下:

图1

2006年高校教师男女比例柱状图

男性女性

图表显示在高等教育领域从事教育事业的女性(33.48%)在数量上与男性(66.52%)仍然存在差距。然而,应注意到,接下来几年女性毕业生人数的增加将确保女性在教育工作领域占据更大比例。

教育部将机会平等问题的研究编入了所有教学材料中。

9. 委员会在上一次的结论意见中对萨尔瓦多持续存在暴力侵害妇女行为表示关切(《大会正式记录,第五十八届会议,补编第38号》(A/58/38),第257段)。报告对以下事实保持沉默,即尽管存在“国家安全项目”,暴力行为在萨尔瓦多有增无减,妇女是主要的受害者。请提供资料,说明缔约国按照经济、社会和文化权利委员会的具体建议(E/C.12/SLV/CO/2,第22和41段,2006年11月21日),为保护暴力行为的受害者,尤其是妇女采取了哪些步骤,并对“国家安全项目”的影响进行评估。经济、社会和文化权利委员会的建议进一步证实了消除对妇女歧视委员会的关切。

10. 请提供说明在萨尔瓦多发生的一切形式侵害妇女行为的原因、范围和流行程度的资料,包括对暴力侵害妇女行为进行的任何基于人口的普查结果,或其他可以提供的统计数据或资料,尽可能按族裔和年龄分列,反映出农村和城市的分布情况。还请提供资料,说明缔约国采取了哪些具体步骤,以执行其他战略,尤其是关于以下方面的战略:调查被控侵害妇女的暴力行为;起诉行为人和补偿受害者;司法人员、警察的培训和提高认识方案,以及普及法律知识运动,使妇女了解自己的权利。

萨尔瓦多提高妇女地位署在履行全国妇女政策中反对妇女暴力侵犯的领域中,通过家庭关系卫生计划实现多种活动。家庭关系卫生计划致力于关注家庭暴力、虐待儿童和性侵犯行为的相关受害人,自2005年至2008年3月共处理29 371起案件,其中9%(2 713起)为性侵犯案件,35%(10 133起)可归为虐待儿童案件,56%(16 525起)为肉体的、心理的和世袭形式的家庭内部暴力案件,涉及到对家庭成员的身体、心理虐待,多为家长式统治的产物。

在所有受理案件中,81%的受害人为女性。受害男性中79%未满18周岁,属虐待未成年人案件。

在萨尔瓦多提高妇女地位署受理的案件中,64%发生在城市,34%发生在农村地区,2%发生在城市化边缘地区。

下表为详细列出了家庭关系卫生计划受理的案件,并根据年龄和暴力类型分列。

表3

2007年家庭关系卫生计划受理的暴力案件(按年龄分列)

年龄段

性侵犯

虐待儿童

家庭暴力

总计:

女性

男性

合计

女性

男性

合计

女性

男性

合计

0 - 1 岁

2

-

2

47

49

96

-

-

-

98

2 - 5 岁

44

25

69

330

189

519

-

-

-

588

6 - 9 岁

77

43

120

636

540

1 176

-

-

-

1,296

10 – 13 岁

188

24

212

768

472

1 240

-

-

-

1 452

14 – 17 岁

390

8

398

687

266

953

-

-

-

1 351

18 – 21 岁

68

-

68

-

-

-

510

28

538

606

22 – 25 岁

42

-

42

-

-

-

695

23

718

760

26 – 29 岁

28

2

30

-

-

-

909

20

929

959

30 – 33 岁

29

-

29

-

-

-

884

18

902

931

34 – 37 岁

26

-

26

-

-

-

713

19

732

758

38 – 41 岁

10

-

10

-

-

-

566

19

585

595

42 – 45 岁

7

-

7

-

-

-

409

12

421

428

46 – 49 岁

5

-

5

-

-

-

305

8

313

318

50 岁以上

4

1

5

-

-

-

710

56

766

771

总计:

920

103

1 023

2 468

1 516

3 984

5 701

203

5 904

10 911

在预防性侵犯、虐待儿童和家庭暴力方面开展了各种活动以实现:

提高人民意识,传达有关男女平等公平、家庭暴力、虐待儿童、性侵犯、对未成年人的商业性剥削、妇女权利、儿童权利、《反家庭暴力法》、《美洲国家间防止、惩处和消除对妇女暴力公约》(Belém do Pará)及其他信息,向卫生及教育领域人员(学生、教师)传播《消除对妇女一切形式歧视公约》内容,530780人通过此项活动直接受益,其中64%为妇女、青少年及女童。

针对处于特殊条件的女童、青少年和妇女,如患艾滋病毒/艾滋病、无行为能力、岛上居住妇女、女童工、受到商业性剥削的女童和青少年、卖淫妇女、老年妇女、患慢性病的妇女、流浪女童、被剥夺自由的妇女、怀孕少女开展工作。在此活动中共有35057名妇女、青少年和女童获益。

自1997年起,关注家庭暴力国际机构委员会的15个代表机构,包括最高法院(法定医疗机构和家庭及和平法庭)、共和国检察官办公室、共和国最高检察院、萨尔瓦多青少年全面关注署、教育部、国家安全部、劳动和社会福利部、农业和畜牧业部、内政部、萨尔瓦多城市发展署、美洲国际妇女委员会-美洲国家组织、萨尔瓦多红十字会、萨尔瓦多社会安全署统一协调,这15个机构同时还构成了《关注及预防家庭暴力机构间公约》的成员。现今国内共有14个此类委员会(政府各省市均设一个委员会)。

提醒人们争取相关部门,如:国民警察、共和国检察官办公室、共和国最高检察院、卫生部和家庭法院的干预,以提高对家庭暴力中受害者的关注。

自2006年起,“控制和减少男女暴力罪行”计划在8个政府机构与国际合作机构中实行,这些机构为:法院部门技术实行团体、国际合作发展西班牙办事处、国家法官委员会、最高法院、共和国最高检察院、共和国检察官办公室、国民警察及萨尔瓦多提高妇女地位署。在此计划中实行以下行动路线:a)对和平和家庭法院的法官、检察官和公诉人的培训及对家庭暴力事件的关注,在全国范围内对105名相关人员进行了培训。b) 编写并出版书籍:《家庭暴力案件的审判方针和原则》。c)创立法律部门协调和安全国际机构委员会,目前全国共有7个此类委员会可行使职能。d) 研究《反家庭暴力法》。e) 制定适合的计划将性别歧视、家庭暴力、性滥交和虐待儿童问题纳入国家公共安全研究院的学术研究课题中。f)从性别观点对相关判决进行分析。

11. 委员会在上一次的结论意见中敦促缔约国采取措施,打击贩运和贩运妇女和女孩以及对卖淫者进行剥削的现象,系统编纂有关这些现象的按性别分列的数据,以期制订一项全面的战略,处理这一问题,惩处犯罪行为人(《大会正式记录,第五十八届会议,补编第38号》(A/58/38)(第一部分),第272段)。请提供数据,说明贩出和贩入萨尔瓦多以及经萨尔瓦多过境贩运的妇女和女孩的人数。还请提供资料,说明报告中提到的机构间打击商业性剥削战略的执行情况及其对妇女和女孩的影响。

萨尔瓦多共和国已经采取以下行动关注人口贩运现象:

根据颁布于2005年12月1日第224号官方公报第369卷的第114号法令,创建国家反贩运人口委员会,目的为全面打击贩运活动,通过此国家计划实行消除贩运人口活动,同萨尔瓦多法律颁布的条例规定相统一。委员会由以下国家机关的代表组成:外交部、(负责此分支机构的委员会主席及常务秘书)、内政部、财政部、教育部、劳动和社会福利部、公共卫生与社会救助部、旅游部、国家家庭秘书处、国民警察、移民及外来人口总局、萨尔瓦多关注青少年全面发展署和萨尔瓦多提高妇女地位署。

制定打击贩运人口的对外指导方针,目的为提高外交人员和领事(萨尔瓦多外事成员)对贩运人口活动的关注。包括在获知相关受害者信息时应如何处理、怎样对待相关问题以及国内有哪些机构应负责处理此类事件等信息。

在萨尔瓦多建立贩运人口活动受害者的临时收容所。

由共和国检察官办公室负责发展机构间参与反商业性剥削战略,创建社会化交流小组以构建贩运儿童和青少年的地理和社会路线图,并创建警察手册和条例实施手册应用培训专修班,确保被贩运和处于可能遭受商业性剥削境地的儿童和青少年不再受害,保证在国家公共安全学院开立内部培训课程以保护受害儿童和青少年或可能遭受商业性剥削的儿童和青少年。

制定了用于遣返人口交易中的受害儿童和青少年的程序手册,并针对处理对儿童和青少年进行商业性剥削的犯罪行为制定了警方程序手册,目前正致力于制定与人口交易活动中的受害者进行面谈的谈话表格以及制定打击人口交易的国家政策。

应当明确自2004年起,《刑法》对贩运人口罪行的处理办法实施了改革,以下为修改内容:第367条B款“个人或伙同他人构成国内或国际非法交易组织,出于经济利益目的在境内或境外进行招募、贩运或收留人口从事与性剥削相关的任何活动,或迫使其从事强制劳动或服务,进行奴役剥削,或进行夺取器官、强行骗婚等活动,将被判处4年以上8年以下有期徒刑。

所有为以上活动提供便利的人员将被判处3年以上6年以下有期徒刑。

如以上活动在商业营业场所或其他任何需要政府当局审批的场所开展,当局应立即下令取缔此类违法活动并责令相关场所停业严整。”

第367条C款–本法第367条B款中提到的罪行,如涉及以下情形,应在相应最高惩罚措施之上加刑三分之一,且服刑期间不得再从事相关职业:

当从事此类违法犯罪活动的为公务员、公职人员、政府部门和权力机构工作人员或国家警务人员时。

当受害者未满十八周岁或无行为能力时。

当犯罪人员利用受害人对其的信任、家庭、教育、工作或任何其他关系优势而实施犯罪时。

当以上罪行导致受害人在国外被剥夺人身自由或由于犯罪人员的欺诈或过失行为致受害人死亡时。

同时,鉴于贩运人口已经成为萨尔瓦多政府重点关注的一个问题,政府通过中美洲妇女机制和部长委员会(COMMCA)委员会在地区范围内已经做出努力。现今,正在编写研究报告《对拉丁美洲和多米尼加共和国贩运妇女问题的区域性研究:妇女经验及机构现状》中萨尔瓦多及委员会成员国家(中美洲一体化系统成员)的章节,以实现制定区域战略消除此类问题的目的。

下表是按性别分类编写的有关贩运人口问题及其他危害性自由罪行的统计数据:

表4

2007年危害性自由罪行

犯罪类型

性别

男性

女性

N/R

总计

强奸罪 ( 《 刑法 》 第158条 )

89

730

7

826

强奸未成年 人 或无行为能力人罪 ( 第159条 )

103

549

0

652

其他种类性侵犯罪 ( 《 刑法 》 第160条 )

41

290

2

333

对未成年人或无行为能力人进行性侵犯罪 ( 刑法第161条 )

99

383

2

484

严重强奸及性侵犯罪 ( 《 刑法 》 第162条 )

0

16

1

17

骗奸罪 ( 《 刑法 》 第163条 )

14

226

0

240

诱奸罪 ( 《 刑法 》 第164条 )

1

10

0

11

性骚扰罪 ( 《 刑法 》 第165条 )

43

435

3

481

各类性行为罪 ( 《 刑法 》 第166条 )

0

2

0

2

教唆未成年 人 和无行为能力人犯罪 ( 《 刑法 》 第167条 )

7

14

1

22

严重教唆罪 ( 《 刑法 》 第168条 )

0

1

0

1

为性行为或色情活动提供便利条件罪 ( 《 刑法 》 第169条 )

3

33

1

37

为卖淫活动提供便利条件罪 ( 《 刑法 》 第169条修改内容 )

0

9

0

9

从事卖淫活动 ( 《 刑法 》 第170条 )

1

7

0

8

猥亵裸露 ( 《 刑法 》 第 171 条 )

9

55

12

76

从事色情工作 ( 《 刑法 》 第 172 条 )

2

13

5

20

利用未满十八周岁和无行为能力人或智力不健全人员从事色情工作 ( 《 刑法 》 第173条修改内容 )

1

4

0

5

严重强奸罪 ( 《 刑法 》 第 158-162 条 )

14

98

1

113

企图强奸罪 ( 《 刑法 》 第 158-24 条 )

9

72

1

82

对未成年 人 或无行为能力人严重强奸罪 ( 《 刑法 》 第159-162条 )

3

43

0

46

企图对未成年 人 或无行为能力人强奸罪 ( 《 刑法 》 第159-24条 )

0

11

0

11

对未成年 人 和无行为能力人严重性侵犯罪 ( 《 刑法 》 第161-162条 )

8

47

0

55

性行为或色情交易罪 ( 《 刑法 》 第169-A条 )

0

1

0

1

企图猥亵裸露 ( 《 刑法 》 第171-24 条 )

0

1

0

1

其他类型严重性侵犯罪 ( 《 刑法 》 第160-162条 )

1

8

0

9

严重强奸企图罪 ( 《 刑法 》 第158-162-24条 )

1

13

0

14

对未成年 人 或无行为能力人严重强奸罪 ( 《 刑法 》 第159-162条 )

10

78

0

88

企图对未成年 人 或无行为能力人严重强奸罪 ( 《 刑法 》 第159-162-24条 )

0

3

0

3

骗奸同谋罪 ( 《 刑法 》 第163-36条 )

1

2

0

3

强奸同谋罪 ( 《 刑法 》 第158-36条 )

0

3

0

3

企图对未成年 人 和无行为能力人性侵犯罪 ( 《 刑法 》 第161-24条 )

0

1

0

1

总计

460

3 158

36

3 654

萨尔瓦多已签署以下双边文件:

萨尔瓦多共和国与危地马拉共和国共识备忘录,主旨为保护人口贩运和非法移民活动的受害者。现已通过了《行动计划书》,将该打击非法人口交易活动的备忘录付诸实施。备忘录中包含预防、关注和打击非法人口交易活动的综合内容。

萨尔瓦多共和国与墨西哥合众国共识备忘录,主旨为保护人口贩运和非法移民活动的受害妇女和未成年人,于2005年5月17日通过相应工作计划。

12. 暴力侵害妇女行为及其因果问题特别报告员指出,据报道,在萨尔瓦多,人们付4 000到5 000美元,即可被偷渡到美利坚合众国;但许多妇女儿童却没有到达最后的目的地就失踪了。被贩运的许多人遭受商业性剥削,有些人被强奸和/或在墨西哥与美国边境附近被杀害(E/CN.4/2005/72/Add.2,第43段,2004年12月20日)。该特别报告员在报告中还指出,贩运的另一个层面涉及绑架和诈骗领养儿童。据指控,在北美和欧洲,许多婴儿,其中许多是女孩,是从萨尔瓦多弄来的,被用于商业或诈骗领养。请提供这方面的资料,并说明国家为防止这类暴力侵害妇女和女孩行为已经采取的战略。

为制止贩运未成年人(儿童和青少年)活动,萨尔瓦多政府成立了国家反贩运人口委员会,如前所述,此委员会通过移民及外来人口总局设立了一个领导机构来管理相关事宜,如要求任何涉及未成年人的移民活动对象出示护照、未成年人父母的授权书,如有任何疑点,则转交共和国检察官办公室处理,这一举措的目的是避免未成年人在无有效文件手续和/或缺乏司法安全保障的情况下轻易出境。同时,根据规定,将对贩运人口的犯罪行为施加刑罚。

同时,移民地区会议于2007年5月在其体制框架下通过了《对遣返儿童及青少年进行特别保护的地区指导方针》。

共和国检察官办公室和萨尔瓦多儿童和青少年综合发展局,是负责对儿童和青少年收养过程进行后续跟踪调查的机构,通过发展机构间参与战略打击对儿童、青少年和成年人的商业性剥削,其主要行动战略为:

创建社会化交流小组以构建贩运儿童和青少年的地理和社会路线图。

创建警察手册和条例实施手册应用培训专修班,确保被贩运和处于可能遭受商业性剥削境地的儿童和青少年不再受害。

保证在国家公共安全学院开立内部培训课程以保护受害儿童和青少年或可能遭受商业性剥削或其他非法人口交易伤害的儿童和青少年,因为对未成年人的欺诈性收养行为在萨尔瓦多共和国已被列为违法行为。

由萨尔瓦多提高妇女地位署负责实施关注商业性剥削中的受害儿童方案,通过与国家最高检察院,家庭法院、萨尔瓦多儿童和青少年综合发展局及国民警察协同行动,在全国范围内秘密推行这一免费行动方案,并由具备这方面技能的资深人士参与实施。此方案涉及以下几个中心问题:

安全场所(临时安置处)

心理治疗

医疗诊治

社会救助

证明和反证

休闲场所

参与生产项目

各地分部继续关注受害者

调查

2005年至今,全国已有125名未成年人从儿童商业性剥削中被解救。此外,已经通过媒体(广播)、主要街道和公共汽车公告栏,以及设计和分发宣传材料(海报、三联画)的方式,开展各种宣传活动来消除儿童商业性剥削。

参与政治和公共生活

13. 委员会在上一次结论意见中,对妇女担任政治和所有领域高级别职位的人数很少表示关切。报告指出,妇女在参与和竞争决策职位时继续面对各种限制。请提供资料,说明是否如委员会所建议(A/58/38第一部分第273段),按照《公约》第4条第1款和委员会第23号和第25号一般性建议(A/58/38 第一部分,第274段),利用暂行特别措施,包括配额,以加快实现两性平等。

萨尔瓦多政府非常重视委员会的此项意见,因为参与和竞争决策职位是通过普选或任命方式进行的,而担任政治和所有领域的高级别职位受以下基本因素的影响:

大多数政治党派在其章程中未明确规定妇女参与 公共职位的选举并胜出的比例。

一些政治党派在其章程中规定其成员中女性比例应达到 3 3% ,但是并没有实际履行这一规定。

为使妇女更大限度地参与政治生活,萨尔瓦多制定了一系列的战略并开展了相应的活动,其中包括:

根据 2008 年 1 月 16 日 官方公报第 10 卷第 378 条公布的 2007 年 12 月 6 日 第 499 号法令,对《市政法》进行修改,以推动全国 262 个市镇的妇女团体的组织活动:

第1条:修改第4条第29款,修改内容如下:

“29. 通过创办妇女市政联合会,推动开展各种有利于性别平等的方案和活动。”

在弗恩塞卡海湾城际联合会 ( ASIGOLFO ,由联合省 13 个城区组成 )所在各大区和阿瓦查潘省( 6 个城区 )制定男女平等参与计划。

在阿瓦查潘南部地区 成立男女平等联合会(由提高妇女地位署发起推动)。

在当地妇女秘书处的协助下 ,对阿瓦查潘省圣·弗朗西斯科·梅内德斯市的女性技术人员和专家授予专业文凭。

应特别指出,现今政府内阁中已有18位女性成员,占到内阁成员总数的25%。

在这些女性内阁成员中,有3名分别为外交部、经济部和教育部部长;6名为外交部、经济部、贸易和工业部、劳动和社会福利部、住房及国民发展部和旅游部副部长。

此外,还有三名女性成员在关系国计民生的主要部门,即内务司、农业联合会和消费者保护办公室担任领导职务。而警务司司长、公共卫生最高委员会主席、中央储备银行总行行长和副行长及总统法律和立法处秘书长均由女性担任。

14. 消除对妇女歧视委员会(《大会正式记录,第五十八届会议,补编第38号》(A/58/38)第一部分第14段,2006年11月21日)和经济、社会和文化权利委员会感到关切的是,在出口加工厂工作的妇女面对危险的就业条件,她们的人权经常受到侵犯,特别是在安全和健康方面,包括缺少适当的卫生设施。报告指出,议会正在审议《工作场所风险预防法案》草稿,它将成为使所有工作场所,尤其是出口加工部门的健康和安全规章现代化的管制框架。请提供关于该法案草稿的详细信息,并说明其现状和议会审议后的任何结果。

由萨尔瓦多立法大会下属的劳动和社会福利委员会发起制定的《工作场所风险预防法案》草稿正处在条例研究和分析阶段,目的是根据新的国家劳动密集地区安全和卫生实际情况制定现行规则。2008年3月,由劳动部和立法大会共同组建了一个工作组,讨论并对此草稿达成最终共识,特别将由《妇女应得劳动协议》和其他社会妇女组织达成的协定作为出发点。应强调指出,工作组的分析报告将作为立法大会下属的劳动和社会福利委员会的最终研究资料。在制定此报告时,已对草稿中70%的条款进行了最终修订。

15. 请提供资料,说明采取了哪些措施,以确保劳动部尽职尽责地处理在工作场所,特别是在女孩和妇女没有得到保护的出口加工厂和私人家里出现的暴力行为和违反劳工标准的行为;监测出口加工业的劳动标准;调查投诉和将行为人绳之以法。还请提供资料,说明政府采取了哪些具体措施,确保少女免遭经济和性剥削。

2005年,劳动和社会福利部成立了性别与劳动歧视行为预防特别联合会,专门用于在各个出口加工厂中执行劳动法规以及预防和调查可能在各劳动中心出现的性别歧视情况。为此,该组织在免税区和生产加工基地各工作中心长期实行一项预防性检查方案以此来督促劳动法规的执行并与相应组织在上述工作地点的安全与职业卫生方面协调行动。在各出口加工区实行的预防性检查周期不超过90天,以此来确保该地区的男女劳动者享受萨尔瓦多法令规定的劳动福利、安全措施和劳动卫生条件。另外,任何在劳动权利、社会安全或职业卫生条件和职业安全方面受到损害的劳动者,一旦提出申请,该组织将快速介入调查。

当雇佣女童或妇女工作的私人家庭被认为存在侵权行为时,劳动和社会福利部会对这些家庭进行检查以确保其遵守法律规定,如果出现了不遵守家政工作法令的情形,将通过专项检查来进行维权。同样,作为萨尔瓦多劳动保护政策,在实施整个专项或有计划的检查中劳动部会对有关未成年人的法规进行核实,保证未成年人得到应有的合法尊重,为此,在检查员的检查记录中已经加入了与未成年人有关的工作法规是否被遵守的评定内容。

关于保障女童不受经济和性剥削的措施,国内有其他制度另行规定,确保其免受任何不法行为,包括违反《萨尔瓦多劳动法》或是《刑法》的行为的伤害。

萨尔瓦多提高妇女地位署,正在形成一套针对性侵犯的便捷有效的处理方法,其目的在于在政府部门中制定内部纪律准则,以此来减少对职业女性的歧视,相关技术人员、管理人员和各单位代表将参与到这一过程中。

国家法律在遵守男女劳动者权利与保护的国际协定的前提下,在其《刑法》中对性侵害做出以下规定:

第165条–凡实施非受害者自愿的与性有关的行为,包括通过语言、肢体接触、表情暗示或其他明显与(女性)性器官有关或与性有关的行为且没有构成严重犯罪的,将判处3年以上5年以下有期徒刑。

对十五岁以下未成年人实施性侵犯者,将处4年以上8年以下有期徒刑。

利用各种关系优势实施性侵犯的,将另处100天以上200天以下有期徒刑。

违反劳动条件或社会安全的情况

第244条–凡通过欺骗或过分要求迫使劳动者在不符合法律、个人或集体劳动合同中规定的权力的劳动条件或社会安全条件下工作的,将处以6个月以上2年以下有期徒刑。

非法占有或扣发劳动报酬的情况

第245条–雇主、企业出纳人员或其他扣发劳动报酬的负责人,如果非法占有或扣留劳动者的基金、税捐、股份、贷款还款份额或其他一些依法用于国家、银行或信贷机构、银行或非银行金融中介或社会援助机构、社会安全机构或工会组织的款项;或没有按法律、相关合同或法令规定的时间和金额将以上款项上缴以上机构的,将处4年以上8年以下有期徒刑。具体刑期将根据扣留的数额和扣款性质决定。

如雇主扣留的是食品补贴,将在上述刑罚的基础上加刑三分之一。此类罪行的民事赔偿额度不得少于被扣留款项总额,并须连同利息一并偿付。

劳动歧视

第246条–凡在工作中因性别、出身、籍贯、身份、种族、社会或身体条件、宗教或政治信仰、是否支持工会及工会决定和与本单位其他劳动者的亲属关系而歧视劳动者,情形严重且在收到命令或受到行政处罚之后仍不依法改正的,将处6个月以上2年以下有期徒刑并赔偿由此给劳动者带来的经济损失。同样,在《劳动法》中也做出相应调整以避免以下情形的发生:

限制条款

第30条–雇主不得出现以下行为:

1)要求为其工作的劳动者以信贷或现金方式在商业店铺中购买指定商品或向指定人员购买的行为;

2) 以安排工作或赋予劳动者与劳动条件有关的某种特权或准许为由收取劳动者报酬的行为;

3)试图影响劳动者实施其政治权利或宗教信仰的行为;

4) 试图影响劳动者实施职业联合会赋予其的合法权利的行为;

5)以劳动者在工会中的表现为由,通过直接或间接手段歧视劳动者或对其进行处罚的行为;

6)为确保劳动者履行义务或为使其交付以其可能造成的损失或其他任何原因为名目的罚款而扣押其工具或物品的行为;

7)在劳动者中实施或允许强制性集资或募捐的行为;

8) 在醉酒、服用麻醉性药物或毒品的影响下或在其他任何类似的非正常情况下指挥工作的行为;

9)用白条、代金券、期票、票证或任何非法定货币的其他票据支付工资的行为;

10)直接或间接降低工资以及克扣劳动者社会福利的行为。但有合法原因的情形除外;

11)实施任何试图直接或间接限制《劳动法》及其他一些法律法规赋予劳动者的权利的行为;

12) 实施任何基于种族、肤色、性别、宗教、政治立场、国籍或社会出身等原因的区别对待、排斥或偏好行为。但法律规定的以维护劳动者为目的的特殊情形除外;

13)强制要求求职妇女进行就职前检查,证实其是否处于妊娠期并要求其提供该检查的医疗证明,将此作为聘用的必要条件的行为;

14) 要求求职人员做艾滋病毒检查,并以此作为聘用及合同有效期内的必要条件的行为;

15) 对感染艾滋病毒/艾滋病的劳动者进行直接或间接区别对待、排斥和/或限制,以及公布其是否被诊断有该种疾病的行为。

16. 消除对妇女歧视委员会的上一次结论意见对在就业政策方面没有优先注意妇女表示关切,并建议采取措施,确保《公约》第11条的规定得到遵守,以及萨尔瓦多批准的国际劳工组织的各项公约得到执行(《大会正式记录,第五十八届会议,补编第38号》(A/58/38)(第一部分),第267至268段)。请提供资料,说明采取了哪些措施,促进妇女获得就业的机会,坚持同值工作同等报酬的原则,确保适当的工作条件,并确保社会保障制度平等惠益男子和妇女。

关于劳动力市场中妇女的参与情况,根据专业就业协会的统计数据,2006年全国就业妇女总数为2874608人。其中城市地区占62.8%,农村地区占37.2%;需要强调的是女性在劳动力市场中的参与比例为41.4%,而男性为58.6%。

女性在经济活动中所占比例为40.4%,男性为67.0%。其中在岗就业人员比例为93.4%,失业人口为6.6%。

同时,为实现同工同酬,保证工作条件和社会保障系统对男性和女性一视同仁,劳动和社会福利部开展了以下活动:

将同工同酬原则纳入《萨尔瓦多共和国宪法》第38条第1款,规定:“在同一公司或单位的相同劳动条件下,不论其性别、种族、信仰或国籍如何,实行劳动者同工同酬”;同样内容,在《劳动法》第123条中规定:“劳动者在同一公司或单位的相同劳动条件下完成等价劳动,不论其性别、年龄、种族、肤色、国籍、政治立场或宗教信仰如何,都应获得相同的报酬”。

《劳动法》中的规定是对《宪法》内容的扩展,补充了其他不可以作为劳动者同工不同酬的理由,如:年龄、肤色和政治立场。为对此原则的遵守进行监督,已经在国家劳动稽查员的程序检查手册中加入了相应条款,稽查人员应对各劳动单位对这一原则的遵守情况进行评估,这样在任何劳动稽查活动中都包含检查对这一原则的遵守情况的内容。

同样还通过这一劳动稽查程序来检查各劳动单位对其雇佣劳动者所承担的社会保障义务的履行情况,在劳动稽查手册或表格中加入了检验劳动单位履行主要社会保障义务的内容。此外,还与其他政府部门和机构,如养老金管理局、萨尔瓦多社会保障局保持协作关系,通过设立综合监察机构对延付社会保障的事件进行后续跟踪调查,监督社会保障义务的履行情况。

萨尔瓦多政府为保障妇女的合法权益,签署了以下公约:

《男女劳动者同工同酬公约》(第 100 号公约)。无保留权益,国际劳工组织,日期: 2000 年 6 月 1 日 ;批准日期: 2000 年 6 月 15 日 , 2000 年 7 月 19 日 发表于第 135 期官方公报第 348 卷。

《 关于职业歧视和就业歧视的公约 》(第 111 号公约)。无保留权益,国际劳工组织,批准日期: 1994 年 7 月 14 日 ; 1994 年 8 月 26 日 发表于第 157 期官方公报第 324 卷。

《男女劳动机会平等公 约 ;劳动者的家庭责任》(第 156 号公约)。无保留权益,国际劳工组织,批准日期: 2000 年 6 月 15 日 , 2000 年 9 月 19 日 发表于第 135 期官方公报第 348 卷。

劳动和社会福利部为给求职妇女提供便利,确保劳动机会平等和劳动者同工同酬原则的实现,开展了以下行动:

确保在公平合理的条件下为劳动者提供同样的劳动机会和待遇,避免女性劳动者向优势部门转移。

制定加强就业机会网络全国战略,其目标为改善劳动力人口,特别是妇女和青年劳动者的就业能力,通过此战略已经取得以下成果:

发展了城市设施和促进就业规划机制,制定了积极就业政策。

在25座城市建立了25个地方就业管理办公室。

联合全国各部门组建了就业公共服务网。目前正在创建劳动和社会福利部的就业跟踪监察组,并强化地方就业管理办公室职能,以形成全国就业网。

通过萨尔瓦多职业培训署的参与,统一了对劳动者的岗位培训管理。

制定和实施男女平等行动计划:通过此计划使妇女能够进入劳动力市场并参加技能培训,将方针计划与实践相结合,同时通过优化现有的机构资源配置支持地方就业工作。

制定、出版并分发教学手册,开展了“实现劳动中介中的男女平等行动”,以此为劳动中介的各阶段提供与性别相关的关键影响因素,引导管理者在实践中将此作为指导战略,制定措施以避免和修正对劳动妇女的性别歧视并达到社会体系的实践效果。

强化了全国范围的就业公共服务。

创建了劳动中介系统,包括由中央办事处、地方办事处、劳动和社会福利部部门办事处和设立在国内各城镇的地方就业管理办公室组成的中介网络,上述各部门相互协作,通过共享信息系统为所有人提供就业机会,保证在就业和在职培训过程中的男女机会均等。

为改善服务,已在国家就业管理局的劳动中介服务中加入了辨别职场中的劳动歧视现象的内容,以消除此类劳动歧视,鼓励更多的女性根据其知识水平和自身能力加入到劳动岗位中。

各城市协调实行关注路线,以推动弱势群体妇女加入传统及非传统的劳动就业培训项目。

鼓励妇女参加由萨尔瓦多职业培训署开展的在职培训课程,目的是加强妇女在各经济生产领域和自主创业方面的准备。

在全国范围内开办人才交流会,为求职者和需要高素质人才的用人单位提供双向选择的机会。

实施以下方案,发展妇女的劳动权利和义务:

为促进改善人际关系和劳动关系制定培训方案,即“劳动女性和谐共处”方案,通过合理定位加强女性劳动者的心理和身体健康。

教育–再创造方案,即“少年培训营”方案,促进儿童和青少年的生活能力和劳动技能的培养,为其将来独自生活和参与劳动做准备。

对劳动和社会福利部的技术人员的培训方案,向其传播政府和国际社会对妇女劳动范畴的保护标准,尤其在劳动中介中对妇女的保护,保障妇女在就业、劳动保障和劳动卫生方面的权利。

17. 请提供按部门和按城市和农村地区分列的、与男子对比的统计数据,说明妇女参与正规和非正规劳动力市场的情况,包括长期趋势。请说明有哪些阻碍收集这种数据的障碍,以及为克服这种障碍所设想的措施。还请提供各部门男女之间工资差距的资料,以及提供资料,说明正在采取举措,确保土著妇女参与正规劳动力市场,并说明她们目前参与非正规劳动力市场的情况。

在全国范围内对劳动中介系统进行了现代化升级,为求职者获取相关信息提供便利,帮助其进行自我定位并对自身竞争力有更好的认识。相关信息如下。

表5

2005年1月至2007年9月期间在劳动中介系统和人才市场上的登记人数。

年份

劳动中介系统

人才市场

女性

男性

合计

女性

男性

合计

2005

3 450

5 704

9 154

8 513

12 893

21 406

2006

1 282

1 923

3 205

7 018

10 525

17 543

2007

1 611

2 150

3 761

11 011

7 704

18 715

总计

6 343

9 777

16 120

26 542

31 122

57 664

百分比

42%

58%

100%

40%

60%

100%

资料来源:劳动和社会福利部国家就业管理局。

表6

2005年1月至2007年9月期间在劳动中介系统和人才市场上的就业人数

年份

劳动中介系统

人才市场

女性

男性

合计

女性

男性

合计

2005

1 200

1 700

2 900

5 195

3 463

8 658

2006

2 035

2 401

4 436

4 614

6 920

11 534

2007

1 600

2 035

3 635

4 654

3 109

7 763

总计

4 835

6 136

10 971

14 463

13 492

27 955

百分比

44%

56%

100%

54%

46%

100%

资料来源:劳动和社会福利部国家就业管理局。

确保土著妇女参与正规劳动力市场和劳务市场的措施。

萨尔瓦多提高妇女地位署为实现全国妇女政策,自2002年至2007年期间特别为土著妇女的发展开展以下活动:

组织“2002年萨尔瓦多第一次土著妇女照会”,市长联合办公室、萨尔瓦多土著团体协调协会、萨尔瓦多国家土著协会、萨尔瓦多国家土著社区委员会、萨尔瓦多土著光复协会、萨尔瓦多土著祖源运动,Cacaopera KAKAWIRA地区土著团体和Panchimalco地区(圣·萨尔瓦多市)教友会等土著组织的150名妇女参与出席。此次照会的目的是指出和肯定土著妇女在萨尔瓦多社会的各个层面和领域所扮演的角色和做出的贡献,而这也有利于她们的进一步组织和团结。

2003年,在松索纳特省的伊萨尔科和纳威沙科、阿瓦查潘的恰圭特市和塔库巴市、纳威沙科的阿潘科约地区、圣萨尔瓦多的托纳卡特佩克区和潘奇马尔科区以及莫拉桑的瓜塔加瓜区开展实施“人权、人道主义及其同土著人民权利的关系”计划。

2003至2004年在萨尔瓦多土著社区委员会的配合和协助下对土著地区的妇女参与社会的情况进行分析,以便能够明确其需要加强的能力,进行针对性培训,并开展有利于改善其处境的各种计划和项目。

在此框架内,帮助纳威沙科各区县、松索纳特省圣多明戈·德·古斯曼和圣胡里安市,莫拉桑省瓜塔加瓜市的土著妇女参与生产劳动。通过手工业妇女协会和联合会的协调,对土著妇女进行环境、男女平等问题、市民参与方面的培训和扫盲,培养其经营管理能力,包括商业管理、贸易经营、招待客户、成本核算和出售等。

2005年,在莫拉桑省瓜塔加瓜市琳卡斯社区安装玉米磨面机,提高生产效率,并将劳动成果分发给生产组的劳动妇女,以此减轻该社区土著妇女的家庭负担,以便这些土著妇女能够有时间进行自我提高和发展,如加入扫盲班、参加再培训及其他活动。在当地,萨尔瓦多提高妇女地位署每年都开展与预防家庭暴力、艾滋病毒/艾滋病、男女平等、公民参与、环境对话等内容相关的培训计划。

2006年,积极引导家庭妇女参与社会生产劳动:鼓励纳威沙科地区的妇女从事柳条编织手工艺制作,松索纳特省圣多明戈·德·古斯曼地区的妇女从事红泥雕塑手工艺制作,莫拉桑省瓜塔加瓜地区的妇女从事黑泥雕塑手工艺制作;在圣萨尔瓦多省托纳卡特佩克区按照玉米磨面机和鼓励妇女从事家禽养殖及贸易。

2005年,处于保护当地传统医药技术的需要,在阿瓦查潘省塔库巴市对妇女进行种植天然药材和药用植物苗圃方面的培训。

2005年,对松索纳特省圣多明戈·德·古斯曼地区的土著居民和圣萨尔瓦多省的“José Miranda Reyes”土著社区进行有关男女平等的基础课程教育,目的为培养其具备对男女平等相关理论的基础概念,推动人权发展。

2005年为松索纳特纳威沙科市的土著妇女开设与男女平等理论和人权相关的基础课程。

2005年,举办“土著妇女及其与环境的关系”研讨会,目的是肯定土著妇女通过价值、习俗、原始传统对其文化遗产的保护做出的贡献。活动由国家文化艺术委员会协调实现。全国共有300名土著团体成员参与了此次活动。

2005年,由中小企业基金会在松索纳特省圣多明戈·德·古斯曼和纳威沙科、莫拉桑瓜塔加瓜市和圣萨尔瓦多的托纳卡特佩克区进行了有关贸易经营、招待客户和经营技能方面的培训。

2005年,对圣萨尔瓦多托纳卡特佩克区“ José Miranda Reyes”土著社区的妇女进行有关食品生产、加工和销售方面的培训。

2005年,引导在圣萨尔瓦多托纳卡特佩克区的土著妇女从事家禽养殖,目的是帮助这些妇女更好地参与社会生产并增加其收入。

2006年,在国家文化艺术委员会的协助下举办国际土著妇女日,肯定其在传统医药和文化价值的保护方面的突出贡献。

出版《土著妇女日》简报,肯定土著妇女在传统医药文化保护和国家发展方面做出的积极贡献。

2007年,开展了对土著妇女参与社会方式的分析,目的为认清土著妇女在参与的相关公共组织、教育、基础服务和卫生领域的情况,根据环境情况以制定战略促进对所遇到问题的解决。土著妇女参与萨尔瓦多恢复土著文化协会、土著共同发展协会、Nahuat Pipil 土著协会、公共政府、FAMA、Nahuat萨尔瓦多全国土著协会、萨尔瓦多土著祖源运动、农业生态学土著合作社、Nahuat、Texacuangos和Nonualcos萨尔瓦多土著农业渔业工作者民主协会。

2007年,参加了土著人口研讨会,通过有关全国妇女政策及其相关文化领域的会议,组织松索纳特土著团体协会协调工作。研讨会主要由当地政府和致力于土著社区发展事业的非政府组织的代表发起举办。

开办培训班,加强松索纳特省Cuisnahuat市土著团体协会中妇女的领导能力。

采取积极有效行动,向目标群体妇女持续提供不间断的技术支持,在各土著居民聚居地开展与市民参与、人权、环境保护、家庭暴力和艾滋病毒/艾滋病的预防等相关课题的培训。

行动的推广和传播

在“妇女与你同行”、“早安萨尔瓦多”、“萨尔瓦多提高妇女地位署进行时”等各类广播节目中宣传萨尔瓦多土著妇女对社会的贡献。萨尔瓦多国家广播电台。

每年在三八国际妇女节、全国妇女人权日及11月25日纪念对妇女无暴力日举行文化周活动,为劳动妇女推广其产品和进行货品买卖提供场所和便利。

18.按照缔约国的法律,一切情况下的堕胎都是非法的,但秘密堕胎是产妇死亡的主要原因之一。请提供资料,说明缔约国按照经济、社会和文化权利委员会的建议(E/C.12/SLV/CO/2,第25和44段,2006年11月21日),采取措施解决这一问题的情况。还请提供由于与不安全堕胎有关的原因死亡和患病的统计资料,以及以青年妇女为目标的生殖保健倡议的信息。还应包括关于这一问题对土著妇女影响的信息。

根据公共卫生和社会救助部在2005年6月至2006年5月期间对妇女生产死亡率进行研究得出的数据显示,在此期间,有50名女性的死亡与怀孕直接相关。其中19人因妊娠高血压死亡,占死亡总人数的38%;还有同样比例的孕妇因大出血死亡;而处在第三位的是因感染致死的妇女,共有5人,占死亡总人数的10%;处于致死原因第四位的是流产,死亡人数为3人,约占死亡总人数的6 %。还有2名孕妇死于异位妊娠,一名孕妇死于流产合并感染。

为避免堕胎,萨尔瓦多社会保障研究所(ISSS社保协会)与公共卫生和社会救助部签署了一项合作协议,利用联合国人口基金提供的资金购买避孕药具及相关产品,这样可以为计划生育服务在预防措施上提供更多的机会和连续性,根据需求提供必要的药具,对减少意外怀孕、防止堕胎、预防妇女在妊娠期和围产期因疾病致死具有重要意义。

在对生殖健康倡议方面,通过青少年健康全面护理计划,公共卫生部正在开展行动以提高萨尔瓦多青少年的健康水平,通过跨机构和部门的努力,促进、保护、恢复和提高青少年的健康水平,包括性健康和生殖健康水平。

战略:

推广青少年健康全面护理计划,关注青少年状况。

及时通报有关促进青少年健康的信息。

促进青少年健康和全面发展。

建立并加强对青少年健康和全面发展的地区间网络。

发展保健人员队伍和其他相关机构,注重青少年的健康和全面发展。

建立并加强对青少年的全面护理服务。

贡献、完善并监督与青少年健康和全面发展的相关政策。

把青少年健康及全面发展纳入大学和研究生课程。

发展食品营养安全的项目。

发现和照顾精神失常的青少年患者。

发现和照顾受暴力侵害的青少年。

发现和照顾残疾青少年。

关注内容:

成长、发育和营养。

生物心理社会医学诊断。

营养状况评估。

免疫接种。

牙齿预防护理。

微量元素补充。

食品营养安全。

性健康和生殖健康:

避孕和计划生育。

发病率的检测和护理。

性虐待的检测和护理。

妊娠、分娩,产后及流产护理。

性传播感染和艾滋病毒/艾滋病的检测和照顾。

健康恢复:

疾病的检查和护理。

药物依赖药物依赖的检查和护理。

牙科疾病的检查及护理。

促进健康:

青年组织和社区组织。

青年生理健康培训。

另外,在2007年5月正式发布:

1.《关注青少年委员会指南手册》,目的在于提高服务提供者的技术能力,能够完成委员会开展的活动。

2. 《全面保护青少年健康标准》,目的在于建立青少年健康指导标准,积极为促进、保护、恢复和提高青少年的健康水平提供高质量的服务。

3. 《全面促进和保护青少年健康社区网络运营实施指南》,目的是提供必要的方法、工具和技术知识来组织与发展社区网络,促进青少年的健康发展。

4.《妊娠少女照料和生育培训方法指南》,指导选择合适的保健人员和生育知识教导人员来照顾未成年孕妇,以便其能安全生产。

根据2006 – 2007年公共卫生部的工作备忘录,近几年已经新开设了10处配备齐全的特殊护理区,设立在国家东部地区的医院和医疗机构里。据此,在2006年6月到12月期间,将医疗护理效率提高了17%到20%。

另一方面,每个综合保健体系都会指派若干经过专业培训的年轻人在青少年群体中担任健康顾问,在东部地区总共有356位,他们都已掌握卫生保健的基本知识,可以在预防艾滋病毒/艾滋病、怀孕和吸毒活动中发挥积极作用。 

19.委员会在上一次的结论意见中建议缔约国采取措施,保障和增加获取保健服务的机会,特别注意执行旨在推广和宣传性教育的方案和政策(A/58/38, 第一部分,第260段)。报告列出了2003年至2005年公共卫生与社会援助部就城市和农村地区妇女性教育和服务问题执行的主要战略。请说明是否已对这些政策和方案进行了影响评估,如果进行了评估,则提供资料,说明取得的成果,包括经验教训和最佳做法。

公共卫生和社会救助部在2007年实施了若干计划,已经取得如下成绩:

表7

2007年女性健康关注计划覆盖范围

计划名称

涉及人群比例

节育

50.0%

住院分娩

43.6%

产后护理

44.0%

积极响应计划生育的女性

12.0%

第一次细胞检查

17.0%

资料来源:公共卫生和社会救助部。

公共卫生部,通过青少年保健局制定出的教育模式,运用结对教育策略,其目的在于根据青少年的年龄、身心和社会需求为其提供相应的资料,并培养其自我保健技能。关于教育模式的实施,根据不同的年龄段选择不同的教材,分为10岁至14岁和15至19岁两个阶段,第一阶段使用彩虹教育材料,第二阶段使用生命教育教材,两类教材的主题是:性健康和生殖健康,性别常识,自信沟通,自我认知,生活规划,生活技能,预防吸毒、性虐待、艾滋病毒/艾滋病,等等。所采用的教育方法是高度参与法,让青少年群体通过其自身生活经验来反思和讨论这些话题。在活动中将培养一批青年健康倡导志愿者,逐渐在其所居住的社区范围内进行广泛的教育推广。

采用此种教育模式有利于更好地获取信息,彻底改变了青少年以往所认知的卫生机构仅仅是治病场所的观感,可以确保青少年在任何时候都可以根据自己的需要在其所在社区接受开导、获取信息、倾诉感情问题或咨询正在困扰自己的症状。

应当对青少年的家长进行必要的培训,使其更好地掌握正确教育方法,更好的教导青少年:种瓜得瓜,种豆得豆,这个过程可以让他们更好地理解他们的子女在青春期的变化,增进家庭沟通和教授他们有关性健康和生殖健康的知识。

目前正在培训保健人员以帮助青春期少女,以利于其健康成长。

创建新的规范来实施青少年保护办法:全面的护理标准,关注青少年主要的健康问题,辅导指南,饮食指南,教育界人士对怀孕少女健康指南,社区网络进程指南。此规范重点集中在权利和性别上。为了确保该规范的实施,已经对保健人员进行了培训,教授其问题处理方法,以便其利用先进的知识提供更好的服务。

迄今为止,已经在国内一级和二级保健机构设立了56家青少年保健科,覆盖了全国不同区域,这使得青少年可以在一个特定的地方登记,在此得到想要的服务。而从一般意义上说,所有卫生机构都可以为青少年提供各类保健服务。

实施“牢固的家庭关系”战略,这有助于防止青少年暴力,加强家庭沟通和增进家庭感情,在沟通方面提供给家长如何解决有关子女的性问题、预防早孕和性传播感染问题。

通过社会层面上的家庭参与和新型家庭健康模式的实施,找出青春期潜在危险和保护因素。

在孕妇课程班上,给怀孕少女提供各种有关妊娠进展、基本照料、住院分娩的准备和产后避孕的资讯。

根据每所公立医院的地理区域覆盖面,组织怀孕少女参观医院的产区和与生产相关的科室,以这种方式增强其住院分娩意识。

现已建立了一个名为“青少年之友”的社会沟通网,指导和教育青少年有关青春期的问题。这样开阔了不同沟通方式的空间,改进了对青少年计划的指导。

20.报告指出,农业部已将两性平等纳入《2004-2009年农牧业与农业综合企业发展政策》以及《农村经济增长与消除贫困战略》。请提供详细资料,说明这些政策如何像委员会上一次的结论意见所建议(A/58/38 第一部分,第263段),改善了农村和土著妇女的社会、经济状况,并向她们提供了所需的服务和支持。还请说明农业部门的妇女是否受益于政府的土地改革举措。

作为萨尔瓦多农牧业发展主导部门的农业和畜牧业部,有责任根据《宪法》的规定,通过发展生产、提高生产率和对资源的相对使用率来推动社会经济的发展。

这就有必要在部门中实行男女经济权利平等,同时也要制定相关的政策和战略,以两性平等的观点来推动部门和分部门的发展。

目前,农业和畜牧业部已拥有以性别平等为轴心的部门政策框架,两性平等的体制政策,如国家妇女政策,通过明文规定促进妇女进步。

农业和畜牧业部已建立多家机构并实施了一系列战略行动,通过赋予农村女性经济权利和提高自主权的方式降低其贫困水平。农业和畜牧业部还以同样的方式减少了在一些生产部门,如技术援助部门、新工艺部门、土地部门、信贷部门和组织机构中对女性准入的限制。同样,还致力于提高女性的领导地位及其生产经营能力,以此作为帮助农村女性脱离贫困的重要机制。

萨尔瓦多农业转型研究所推出了土地所有权方案,并已建立起相应的体制机构,确保土地是家庭的财富,保证妇女和儿童的土地所有权。此方案使妇女和男子普遍受益:现已颁发了4455份地契,使1104名妇女和2351名男子受益。

为生产者提供技术支持,使其从农业区的土地所有权分配中得到实惠,现已有12270 人获益,其中 2491 名受益者为女性,9779名为男性。

实施了推动组织进程方案,并在其中加入了培训领导者的内容。

此项提议已经使9245人受益,其中 2958 名为女性,6287名为男性,受益群众构成了农牧业产品生产和经营新组织的重要组成部分。

规定各组织机构中至少有30%的女性成员,充分体现了尊重两性平等的观点。

在此范围内,通过国家农牧业和林业技术中心的32家办事处和以下几项计划,已向11343名女性生产者和36048名男性生产者提供了有关生产、营销和新技术方面的技术支持和培训:

东北地区农村发展计划,PRODERNOR

针对中部地区小型生产者的农业发展计划,PRODAP II

三地交界生态脆弱区推行的农村可持续发展计划,PRODRET

萨尔瓦多生态计划,PAES

农村重建和现代化计划,PREMODER。已经在此计划内容中加入了两性平等体制政策和国家妇女政策。

作为提高妇女的经济能力的主要因素,现已加强了小面积农村地区的实力,培育了各种新型小企业,主要涉及食品加工,手工艺品,蔬菜生产和营销,水果种植、销售和加工以及农产品加工等领域。

现已实施一项培训和技术支持计划,在这些领域中加强160个成员组织的能力,使4800人受益,其中1440名为女性,3360名为男性。计划侧重于生产的多样化,包括:牛奶加工,干货制品,草药,果冻和果酱,香肠,蕉叶鸭肉和蕉叶玉米,食品加工等。

确保粮食安全和农业可持续发展的政策和计划

农业和畜牧业部负责监督“安全的国度”政府计划和名为“2004-2009农牧业和加工业发展行动:就业协定”的农业和畜牧业政策,与联合国粮食及农业组织(粮农组织)开展技术合作,制定了一份国家粮食安全计划,目的在于通过公私部门的共同努力,利用技术手段和金融手段,帮助减少最脆弱的群体经受的饥饿和营养不良状况,以一个可持续的方式修正影响最贫穷民众的生活的问题。该国家粮食安全计划提出了如下工作战略轴心:

加强在粮食安全和营养供给问题上的农业政策行动。

通过聚焦市场促进发展家庭农业,促进农业、畜牧业以及渔业生产的多样性和密集性。

集中管理水资源,使风险最小化。

咖啡园生产系统的再投资和再创新。

加强农牧业技术创新的国家实力。

提高对遗传资源的保存和可持续使用能力。

促进农村地区的非农业生产活动的开展。

养成合理的饮食习惯。

在不同层次上提高对粮食安全和营养供给的管理能力。

紧急情况的预防和准备。

在国家和地区范围内发展食品/营养追踪和监查。

在国家粮食安全计划框架中,制定了两个粮食安全的市级计划,在新格拉纳达和瓜塔加瓜的各区县实施,各地都有解决地方粮食安全问题和营养健康问题的计划。现已有多个区县实施了粮食安全特别方案,改善食品的配给状况,同时也在这一特殊方案中加入了教育和健康因素,从而更利于食品的消费和生物利用。新格拉纳达和瓜塔加瓜都位列32个国家级贫困市名单中。 

预计今年会有更多的人受益于在上述两市已实施的粮食安全特别方案,同时还将在全国32个贫困城市推行相同的方案。

依靠国际合作西班牙办事处的资助和粮农组织的技术支持,2006年4月起在新格拉纳达和瓜塔加瓜两市开始实施粮食安全特别方案。“增强家庭经济实力以改善松索纳特省5个极度贫困城市的粮食安全状况”并“帮助阿瓦查潘省贫困小城镇恢复生产和可持续经营”。此项计划还将继续支持和发展国家粮食安全计划规定的各种行动。

政府也支持在中美洲粮食和营养安全区域方案的执行,目的是为了提高最脆弱的群体,特别是妇女和儿童在该地区的食品供应和营养供给。中美洲粮食和营养安全区域方案的具体的工作为:a)提高分析和监测粮食安全和营养供给的能力,b)支持粮食安全和营养供给的信息系统发展,并通过粮食安全和营养基金组织减缓粮食安全和营养供给的不良态势。具体到萨尔瓦多,粮食安全和营养基金组织为国内6省市和两块两国共享土地(萨尔瓦多–危地马拉和萨尔瓦多-洪都拉斯)提供资金,相关问题仍有待解决。

提高农民农业生产率和收入的政策和方案

政府的一个优先项目就是农业的复苏,2004年至2009年被称为“农业五年期”,在这个框架内已经制定和开始实施农牧业复兴方案,为实现有效和可持续发展,建立现代和有竞争力的农业,发展农业所有部门,其中个体农户为发展的主体,这直接引领着公共和私营企业的发展方向。其短期和中期战略目标是:通过改进生产、收割和流通技术,实现更高的生产力;借助技术和商业信息,提高竞争力;通过合理利用资源,加强生态可持续性发展。

为此,正在实施一系列的方案和计划,其中具有重要影响意义的包括:

农业复兴计划,主要内容为:恢复、重建和转变种植风险和多样性系统、农林技术联盟系统和农牧林生产的支持服务。此项计划支持种植密集性和多样性以提高家庭生产率和福利;加强国家能力以实现技术的投资、创新和转变;向农牧部门提供专业、可靠、及时并可持续发展的信息,以支持农业、牧业和渔业的生产。

在中部地区为小型生产者的农业发展计划是以提高生活质量、收入水平和私人小型生产者的营养状况。此计划还特别照顾女性,另外还创造了很多长期工作岗位为社会稳定做贡献,促进农业生产的多样性向更多产的国家发展,为保存自然资源的严峻情况提供解决方案。

农村重建和现代化计划,内容为农村的重建,现代化建设和体制稳固。力图恢复和改善生产社会基础设施,通过生产技术支持计划和生产投资基金来提高人群收入水平,转变现代农业为多产型,实行新的体制结构,在全国范围内负责农村的发展以缓解贫困情况。

为萨尔瓦多东北地区居民制定的农村发展计划已经完成,旨在稳固农村社区的基础设施,提供就业岗位,提高该地区居民的收入水平,提高学生健康和营养水平,并分析农村发展计划的风险。农村发展计划主要包括四项核心内容:通过农牧业技术支持和小型企业发展提高收入,改善基础设施,提高财政和环境保护。

推广技术创新国家联合体系。

实施园艺发展的特殊计划,向2489多名园艺工作者提供技术和工艺支持,并建立了61个手工作坊,扶持农民发展小规模的手工生产。

实施萨尔瓦多国家果皮方案,目的在于提高农业部门的生产能力,为农业多样性、国家经济增长、外汇创收、创造就业岗位和改善环境做贡献。

将对农业部门的贷款额度较上一年度提高了24.1%。同样将对畜牧业和渔业部门的贷款额度分别提高了20.6% 和41.2%。

通过萨尔瓦多农业转型研究所,倡导“土地就是家庭财富”的观念,转变土地对家庭中男性和女性的意义,确保女性可以拥有土地资源,这一权利不可被剥夺和转让,并规定土地作为一种遗产可由子女继承。

在农业和畜牧业部两性平等的体制政策中把两性平等作为该部2004-2009年五年计划的一个核心政策,为减小农村男女在各方面,特别是对生产资源的控制和使用方面的差距提供坚实有效的基础。

聚焦土著地区粮食生产力的可持续性发展

为更好地提高基本粮食作物的产量和质量,成功实施了交流计划,旨在促进优良品种的种植和推广。培育和推广良种受到法律的保护和审查,以便能够进口品质更为优良的粮食品种。此计划有助于降低种子原料的价格,扩大其种植范围,帮助农民提高基本粮食作物的生产水平并获得更大的经济效益。

值得一提的是农业和畜牧业部通过政策和战略办公室实施了具体的政治措施,旨在实现山岭地区的农业可持续发展。通过实现山岭地区农业的多样化、现代化和科技化发展,建立农民经济一体化和生产要素市场整体化,从而提高农民的收益,根除极端贫困现象和改善男女不平等现状。但所有上述目标的实现都不能以牺牲自然资源为代价。此外,另一项重要的使命为“努力发展萨尔瓦多山岭地区农牧业,提高竞争力,和谐发展环境,满足人民的需求,提高居民生活水平”。

山岭地区的农业可持续发展政策均遵循以下原则:

人的发展。促进农业的可持续发展就是为当地农民提供更多的自身发展机会。毋庸置疑,人是生产经营的主体,是具体政策的执行者,所以一切的发展都是为了给人民提供一个更加有利的自身发展空间。

加强体制建设。加强机构能力对于农业的可持续发展具有至关重要的影响,因为只有这样才能充分发挥其应有的作用,及时为农业发展提供优质高效的服务。此外,通过加强体制建设可以促进农民接收新的知识并通过完善的体制来获取更多的原料,更好的销售其产品和获得合理的融资渠道。

共同责任。经济的发展、社会的发展和环境的发展不仅是政府的义务,更是整个萨尔瓦多社会共同的责任。在这一意义上讲,全国范围内的各组织、机构、机关和各社区的共同参与是必不可少的。所以在山岭地区的土地可持续利用和发展需要我们的共同努力。

男女平等。此点可理解为通过合适的行为以补偿和逐步缩小男女之间的差别,以及改善在某些特定领域内男女不平等状况及不平等竞争情况。在这个意义上说,男女平等的原则可促进男性和女性拥有共同的竞争环境和平等的机会。

环境的可持续性发展。鉴于环境的脆弱性,环境的可持续发展的前景就显得尤为重要。因此一定要减少或改善对地下水资源的污染、人为污染和土地退化的现状。可持续发展是指不以严重消耗自然资源为代价来实现经济增长、社会福利和提高生活质量,是满足当代人需求,又不危及后代人满足其需求的能力的发展。

总体目标为:通过开展具体工作促进萨尔瓦多山岭地区自然资源的可持续发展,从而提高农民的生活水平和质量。具体目标为以下几点:

促进山岭地区的系统全面发展生产项目,促进自然资源的可持续发展的利用。

帮助山岭地区提高科技水平,提供经济支持和资金援助。

发展规模经济,促进生产与销售的协调发展。

通过积极推动山岭地区妇女参加或响应农业和畜牧业部和其他相关部门举办的个人和团体活动来促进男女平等。

通过农业的多样化发展,努力在萨尔瓦多山岭地区开辟新的前景,从而实现农业的可持续发展,提高效益,开拓更大的市场。

21. 消除种族歧视委员会(2006年3月10日CERD/C/SLV/CO/13,第12段)指出,主要是来自危地马拉、洪都拉斯和尼加拉瓜的移徒工人处境艰险,妇女和儿童生活在被递解出境的恐惧中,遭受剥削并在公立学校受到不公待遇。报告对此保持沉默。请提供资料,说明为保障移徙妇女的权利,使其免遭经济剥削和暴力侵害采取的措施。

22. 请说明在批准/加入2001年4月4日缔约国签署的《公约任择议定书》方面取得了哪些进展。还请说明在接受《公约》第20条第1款的修正方面取得了哪些进展。

《消除对妇女一切形式歧视公约》的《任择议定书》目前正处在立法大会的研究阶段。

附件

CASO 1

2004: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

REF.: 219-A-2002.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Licda. MARISOL PASTORA SANDINO, apoderada de la Sra ***************************, mayor de edad, de oficios domésticos, de este domicilio; impugnando la sentencia definitiva decretada por la Licda. OLINDA MORENA VÁSQUEZ, JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, en el PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado en primera instancia al N.U.I. SSF3-302 (123) 2000. Sentencia que desestima la pretensión de la mencionada Sra **************, declarando no ha lugar a declarar la unión no matrimonial entre los señores *********************** y ****************** (ya fallecido); proceso que fue iniciado por la hoy apelante contra sus hijos *************************** y ***************************, ambos de apellidos ***************************, mayores de edad, salvadoreños, ambos del domicilio de los Estados Unidos de Norte América; representados judicialmente, el primero, por la Licda. MARTHA ESTHER VELÁSQUEZ DE SALMÁN y la segunda por la Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA. También han intervenido en el proceso los señores *********************** ***************************, mayor de edad, médico, de este domicilio, los tres en calidad de herederos del causante Sr ******** y la Sra ***********************, mayor de edad, de oficios del hogar, del domicilio de los Estados Unidos de Norte América; como tercera excluyente, el tercero representado judicialmente por medio del Lic. RUTILIO ANTONIO DÍAZ MARTINEZ y la cuarta, por medio de la Licda. ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA. Del reexamen de la alzada se reitera su admisión por llenar los requisitos legales.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que en la sentencia impugnada, la Jueza a quo declaró no ha lugar a la declaratoria de la unión no matrimonial de la Sra *********************** y *********************, ya fallecido.

Fundamentó su decisorio bajo la consideración de que no se probó debidamente en el proceso que los señores *********************** ******** y ***********************, hayan convivido en unión no matrimonial de manera ininterrumpida por un período de tres años, ni durante los últimos tres años de vida del Sr *********************** ********, pero esencialmente en que la parte demandante no ha probado que los últimos tres años de vida del referido Sr *********************** ********, los haya convivido en unión marital de hecho con la demandante, ya que los testigos no pueden dar fe de ese hecho porque no han residido en los Estados Unidos de América, sino que expresan que conocieron de su unión cuando todavía residían en este país los expresados señores.

Razona en el considerando II, que no se han establecido –testimonialmente- los requisitos de singularidad, continuidad, estabilidad y notoriedad que condiciona el Art. 118 C . F.. Por último razonó que a la fecha de su fallecimiento, el Sr ******** no estaba acompañado viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer.

II. La Licda. SANDINO se alza impugnando tal decisorio, a fs. 47/57 de la segunda pieza, esgrimiendo en resumen los argumentos siguientes:

Alega indistintamente inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales que anulan la sentencia definitiva. Este punto lo basa fundamentalmente en que al haberle dado la oportunidad procesal a la Sra ***********************, como tercera excluyente, anula la sentencia, ya que ésta se funda en elementos probatorios aportados por la mencionada señora, sin que le asista titularidad procesal activa por falta de interés positivo y cierto para intervenir en el proceso. Cita en apoyo de su tesis los Arts. 455, 456, 457 y 458 Pr. C..

Que no se ha tomado en cuenta que se han cumplido todos los requisitos que señala el Art. 118 C. F., por los motivos siguientes:

La unión ha sido heterosexual.

Que "********** y **********" hicieron vida en común libremente, conviviendo durante cincuenta años y no fue una relación circunstancial, como la que pudo haber tenido con la Sra ********* y la Sra **************.

Que la relación de los mencionados señores fue pública y notoria, ya que no fue clandestina como las pudo haber tenido el Sr ******** con la Sra ******** y la Sra ************, pues mediante la prueba testimonial se ha establecido que el Sr ******* y la Sra ********* se trataban como marido y mujer, apoyándose mutuamente y se prestaron asistencia, consideración y trato, semejante al que se profesan los cónyuges. Valora también como hecho que refuerza esta posición que el causante la designó como beneficiaria en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Que la relación fue permanente y estable y que cuando hubieron oportunidades en las que estuvieron separados, viviendo uno en los Estados Unidos de América y otro en El Salvador, no fue porque estuvieran motivados por el ánimo de no convivir juntos, sino porque buscaban el beneficio de sus hijos. Que este tipo de situaciones no demeritan la permanencia y estabilidad, tal como lo regula el Art. 36 párrafo 2° C. F. y que tales condiciones (continuidad y estabilidad) no deben ser absolutas, tal como esta Cámara ha reconocido en anteriores oportunidades, citando la sentencia 156-A-98.

Que la relación fue singular. Este punto la apelante trata de sustentarlo y justificarlo en la especie, argumentando que la singularidad es referida a la unión monogámica, contraponiéndola a la poligámica, significando con la última que un hombre viva bajo un mismo techo con más de una mujer como ocurre en países del oriente medio.

Por último relaciona la capacidad nupcial. Que esta característica ni siquiera es menester comentarla por cuanto ha quedado demostrado que la Sra ************ y el Sr ********* no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, según las estipulaciones de los Arts. 14 y 15 C. F..

Termina su escrito de alzada planteando una petición principal y otra subsidiaria, así:

1°) Que se anule la sentencia definitiva impugnada, ya que está viciada de nulidad al haberse dado intervención a un sujeto ajeno al proceso.

2°) In eventum , de no operar la nulidad, se revoque la sentencia y como consecuencia se decrete por este tribunal la unión no matrimonial entre los señores *********************** y ***********************.

Del recurso interpuesto se corrió traslado a las demás partes intervinientes y en síntesis alegaron:

La Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA, apoderada de la Sra ***************************, sucintamente expone que está de acuerdo con los argumentos de la apelación planteada, por estar suficientemente probados los hechos alegados en la demanda.

Por su parte, la Licda. ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA, apoderada de la Sra ***********************, se pronuncia porque este tribunal confirme la sentencia dictada ya que los medios probatorios aportados al proceso no son conducentes para establecer que "al momento del fallecimiento" del Sr *********, la relación con la Sra ***************** todavía existía. Detalla en sus alegatos que a ninguno de los testigos aportados por la parte actora les consta de vistas y oídas el lugar donde residía el Sr ************ al momento de su defunción. Y que por el contrario, los testigos presentados por la Licda. de SALMÁN, sí establecieron que el Sr ********** al momento de su fallecimiento no se encontraba viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer, por lo tanto la pretensión de la declaración no procede. En abono de su tesis expresa que con la prueba documental aportada, se logró establecer que los domicilios de la Sra ********* y el Sr ******** no eran coincidentes al momento del fallecimiento del Sr ******. Que la relación marital de la Sra ****** con el Sr ****** era antigua y no vigente. Que la acreditación de beneficiaria de la Sra ****** en el Seguro Social no es prueba para afirmar que ella era la conviviente.

Por su parte, la Licda. VELÁSQUEZ DE SALMÁN, apoderada de ********* ****** ******, también se pronunció porque este tribunal confirme la sentencia impugnada, alegando en síntesis las mismas razones expresadas por la Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA, ya que con el aporte testimonial se estableció que el Sr ****** y la Sra ****** ya no hacían vida en común desde mil novecientos ochenta y tres.

Por su parte, el Lic. RUTILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ, apoderado de *********************** ******, no se pronunció no obstante su legal notificación.

La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo tampoco se pronunció sobre este incidente.

El Dr. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA por acta de fs. 2 de este incidente, se inhibió de conocer en el proceso, ya que en él interviene la Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA, con quien tiene vínculo de parentesco en primer grado, en vista de lo cual se llamó para formar tribunal a la magistrada suplente, Licda. HILDA EDITH HERRERA DE MORÁN.

III. El quid de la alzada se constriñe a determinar si es procedente anular el fallo de la sentencia definitiva que se impugna, que declara sin lugar la unión no matrimonial reclamada o en su defecto (subsidiariamente) revocar la decisión de la a quo , decretando en esta instancia la unión no matrimonial entre la Sra *********************** y el Sr *********************** ******.

Para tal propósito hemos de examinar detalladamente todo el material probatorio aportado al proceso, en relación al marco jurídico regulatorio aplicable al caso.

En cuanto a la nulidad pedida, esta Cámara estima que si bien es cierto la Sra *********************** no estableció en autos un interés positivo y cierto que acreditara su legitimación en la causa, también lo es que su intervención procesal no perjudicó las garantías y los derechos que le asisten a toda persona dentro de un proceso, derechos tales como el de contradicción, el de igualdad y aportación de pruebas; todos esos derechos se satisficieron procesalmente, de tal manera que las partes siempre tuvieron la oportunidad de ejercer los actos procesales que les correspondían. Por ende, el actuar de la Sra *********************** no ha producido perjuicios a los derechos y defensas de la Sra ***********************, ni a los demás involucrados en el proceso, según lo requiere el Art. 1115 Pr. C.. Por tanto no es procedente decretar la nulidad alegada, la que además no fue alegada en tiempo, es decir, al momento de celebrarse la audiencia preliminar de fs. 173.

Respecto a los requisitos de la unión no matrimonial, el Art. 118 C. F. define la unión no matrimonial así: "La Unión no Matrimonial que regula este código es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria por un período de tres o más años".

La figura jurídica detallada, obedece al cumplimiento del precepto constitucional que ordena regular "las relaciones familiares resultantes de la Unión estable de un varón y una mujer". Art. 33 in fine Cn. Teniéndose presente además lo dispuesto en el Art. 32 Inc. 3° Cn., que dice: "...El estado fomentará el matrimonio pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia".

Es así como el Art. 118 C . F., establece la procedencia de la unión no matrimonial expresando en su inc. 1°: " La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años ".

La jueza a quo concluyó en la sentencia, a fs. 44, que con los elementos aportados por los testigos y los datos del estudio social, no se puede inferir que la demandante y el Sr *********************** ******** hayan continuado viviendo juntos en unión no matrimonial, en el tiempo que residieron en los Estados Unidos de Norte América, ni que los últimos tres años de vida del expresado señor los hayan vivido juntos. También argumenta que no se cumplieron los requisitos de notoriedad, singularidad, continuidad y estabilidad que regula el Art. 118 C . F., por el contrario, se estableció que el Sr ******** a la fecha en que falleció no estaba acompañado, viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer.

IV. Este tribunal, al analizar primeramente la prueba testimonial recabada, en la audiencia de sentencia de fs. 24/34 de la segunda pieza ,de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, testigos: ***********, ************** y ********** ********, ofrecidos por la parte demandante y señores **************, *********** ********, ***********************, *****************, *****************, ************ y ************, ofrecidos por la parte demandada, tenemos que éstos en síntesis expresaron:

El primero Sr. ********************** (fs. 26 v.), expuso en lo pertinente: "... Que conoce a la Sra. *********************** desde hace veinte años, ya que fueron vecinos, que conoció al Sr. *********************** ********, también desde hace veinte años ... que él falleció en los Estados Unidos de Norte América, en abril de dos mil, que sabe esa fecha ya que el hijo de la Sra. ****** les comunicó por teléfono de los Estados Unidos de América que había fallecido, que el Sr. ******** fue velado en la funeraria Auxiliadora, allí estuvo la Sra. *********** y también en el entierro ... que en la colonia Guadalupe Doña ***** y Don ********** vivieron bastante tiempo, que cuando ellos (Don ******* y Doña ******) se fueron para Estados Unidos, la esposa del testigo se comunicaba con ellos y le contaban que los señores se encontraban bien, que Don ************* regresó a El Salvador, que Doña ********** se quedaba allá, que a veces venían juntos y a veces solo él , cuando venían juntos se hospedaban en la casa que tenían en la Colonia Guadalupe , que ellos los visitaban cuando venían a El Salvador, salían a departir, a veces iban a la playa o iban a pueblos, que ahí disfrutaban, que don

********** trataba a Doña ******* como pareja, la presentaba como su señora ... que no sabe la fecha en que inició la unión marital de los señores, que no recuerda la fecha en que la Sra. ****** emigró a los Estados Unidos, que no sabe el lugar donde vivía la Sra. *******, que no sabe el lugar donde vivía el fallecido en los Estados Unidos, que no sabe cual fue el domicilio del Sr. ******** los últimos cinco años de vida ... que sí estuvo en la casa del Sr. ******** en los Estados Unidos, que estuvo en el año dos mil en Boston". Agregó que el Sr ****** estuvo grave en el ISSS en mil novecientos noventa y cinco y que quien lo cuidó fue la demandante. Que en la casa de la pareja se quedó viviendo una muchacha que se iba a dormir a casa del testigo.

La testigo ***************** (fs. 28 de la segunda pieza), a preguntas de los abogados contestó: "Que conoce a la Sra ************ desde mil novecientos setenta y tres ; que conoció a *********************** ******** en mil novecientos setenta y tres ; que sabe que falleció en un hospital de Los Ángeles, que sabe que fue velado en La Auxiliadora ; que Don ********* estuvo grave en el hospital Modular de San Salvador en mil novecientos noventa y seis , que allí lo cuidaba la Sra. ****** , que el Sr. ********* ******** le contó que su convivencia con la Sra. ****** comenzó en mil novecientos cuarenta y nueve ; que la Sra. ****** se fue en mil novecientos ochenta y cinco (para Estados Unidos), que Don ****** se fue en mil novecientos noventa y nueve para Estados Unidos, que cuando ellos regresaron de Estados Unidos la visitaban, que para la testigo ellos eran un matrimonio, que no se interrumpió la unión ... que el único hogar que le conoció al Sr. ******** fue con Doña *****, que sabe que fue un hogar estable, que la unión con Doña ****** era notoria y se presentaban como marido y mujer. Que conoció a una sobrina de doña ****** de nombre ***********************, quien a veces dormía en casa de la testigo antes que doña ****** viajara, que después de esto don ********* se quedó sólo en la casa.

La testigo ************ ******** (fs. 29 de la segunda pieza), en lo atinente expuso: "Que conoce a la Sra ****** desde que tiene uso de razón, que ha sido compañera de su tío *********, que la familia ******** reconocía a Doña ******** como la esposa de su tío ***********; que sabe que su tío murió el tres de marzo de dos mil ; que su tía ********* se los avisó telefónicamente en la madrugada ; que estuvo grave en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis ; que su tía ****** lo iba a ver todos los días y lo cuidaba; que los señores vivieron juntos hasta el día de su muerte, que cuando murió el Sr. ********, la Sra. ****** residía en Los Ángeles , que cuando su tío viajaba a los Estados Unidos estaba a veces en la casa de su hijo ******* y otras veces en la casa de su hija *********, por razón del espacio; que viajaban juntos al país, que iban al mar y que eran muy unidos, que en mil novecientos noventa y tres, su tío (el Sr. ********) residió un par de meses en casa de la testigo y cuando venía a San Salvador se quedaba en casa de unas tías de la testigo porque las otras casas las tenía alquiladas ... que vivió con ******** (su sobrina) los últimos dos años que residió en El Salvador, que el lugar de residencia de la Sra. ****** ****** es en la casa de la testigo junto con su hija ... que Don ******** no tuvo otros hogares pero sí tuvo a otra mujer ... que la relación sólo fue entre el Sr. ******** y la Sra. ******, que el Sr. *********************** nació de un hecho pasajero".

La testigo *************** en lo atinente expuso: "Que fue la suegra del Sr. ******** porque es la madre de la Sra. ***********************, que su hija fue compañera de vida con el Sr. ******** desde mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y cinco ... que *********************** se fue (para Estados Unidos) en mil novecientos noventa y dos (el paréntesis es nuestro); que en el año dos mil se comunicó con su hija ******* , que ella residía con el Sr. ******** en los Ángeles, que ella lo iba a traer donde Don ************ hijo y se lo llevaba a vivir con ella, que eso le consta porque su hija se lo decía por teléfono. Que *********************** tiene una hija de nombre **************, de cinco años y medio, no sabiendo quien es el padre de dicha menor.

El testigo *************, manifiesta que es padre de *********************** , que no sabe en que año nació su hija, quien es sobrina de doña ****** y no estaba junto al Sr ******** cuando éste falleció, que su hija tiene un niño de nombre ******** de cinco años y que no sabe quién es el padre, que durante los diez años que *********************** residió con el difunto, lo hicieron en El Matazano, que no conoce la dirección.

La testigo **********, en lo atinente contestó: "Que su hermana (***********************) viajó a los Estados Unidos en marzo de mil novecientos noventa y dos ; que la relación de ellos (su hermana y el Sr. ********) se terminó entre los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis ... que a ella –la testigo- el Sr. ******** la presentaba como hija, que nunca la presentó como cuñada .

*******************, por su parte expuso: "Que los señores ************* y ****** ****** fueron compañeros de vida. Que cuando estuvo enfermo en el Seguro Social, la Sra ****** fue quien lo cuidó. Que cuando dicho señor venía de Estados Unidos se quedaba en la casa del testigo y siempre le hablaba a la Sra. ****** . Que a veces ellos venían juntos ... que sabe que el Sr. ******** y la Sra. ****** vivían juntos, ya que se comunicaban por teléfono ... que los últimos años de vida estuvo en la Miralvalle en la casa de doña ******** (hermana del causante) ... que para el testigo había fidelidad entre la pareja ********-******.

La testigo *************, sobrina del Sr ********, dijo que éste tuvo relaciones con las señoras ******, ************ y ***********************, que viajaba a Estados Unidos durante las vacaciones hasta el año de mil novecientos noventa y tres, que se fue a residir a dicho lugar, que los últimos años los vivió en su casa y que la Sra. ****** no vivía ahí, que con la Sra. ****** vivió el Sr. ******** hasta mil novecientos sesenta y cinco , que ésta se fue a San Francisco, que la relación entre el Sr. ******** y *********************** comenzó en mil novecientos ochenta y tres hasta mil novecientos noventa y cinco , que la Sra. ****** se fue por la fiesta rosa de ***** (hija) y le dijo a su tío que lo estaba dejando, que con la Sra. ******* la relación duró unos cinco años, que su tío vivió en casa de la testigo de mil novecientos noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y nueve, yéndose el treinta de enero para Estados Unidos, que la Sra. ****** cuando venía al país residía en casa de una hija (a cuatro cuadras de distancia), que en el año de mil novecientos cincuenta y uno doña ****** vivió en San Jacinto.

**************** (hermana del Sr. ********, hija de ************), en lo atinente expuso: "Que su hermano vivió en su casa los últimos años, que viajaba cada año a ver a sus nietos , que doña ****** abandonó a Don ******** en mil novecientos noventa y tres ; que don ********* con Doña ****** se fueron a vivir por el año de mil novecientos cuarenta y cinco ; que estando Don ******* en su casa, lo llegaba a ver Doña ****** , porque había una relación amigable.

La testiga **************, quien fue inquilina hasta el año dos mil de una de las casas propiedad del Sr. ********, dijo que la Sra. ****** se fue a vivir a Estados Unidos en mil novecientos ochenta y tres y que en la casa se quedó viviendo el Sr. ******** y ********* como marido y mujer.

EN LO QUE RESPECTA AL ESTUDIO SOCIAL practicado a fs. 45/46, se menciona que la pareja ******** – ****** inicialmente vivió en San Jacinto, luego en casa de ********. Un aspecto importante de mencionar es el afecto y atenciones que la Sra. ****** recibe de la familia del Sr. ******** (al momento de practicar el estudio) "por mantenerse unida a él en todas las circunstancias, aún cuando tuvo motivos para abandonarlo, no lo hizo, demostrando amor y aceptación ante lo mujeriego y el alcoholismo del Sr. ********" y al emitir sus conclusiones se expresó: "El Sr. *********************** ******** y la Sra. *********************** mantuvieron unión no matrimonial por un período de cincuenta años, no existiendo separaciones".

Por otra parte, respecto del estudio practicado en la continuación de la audiencia de sentencia a fs. 38/44, se procedió a la aclaración del informe social realizado por la Licda. DINA GLADIS CAÑADA, quien fue enfática al expresar que la conclusión de que la convivencia de las partes fue de cincuenta años y que no hubo separaciones fue proporcionada por familiares del Sr ******** y fuentes colaterales. Que no se entrevistó a *********************** por ignorar su domicilio y que fue la demandante quien les dio las direcciones de los hijos en Estados Unidos. Que no entrevistó a vecinos de doña ******** porque son testigos. Consta que también se interrogó a la Sra *********************** y quien al respecto expresó que la unión inició un doce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve en San Jacinto, ahí vivían también ************, *********** Y ******** ********, naciendo en dicho lugar su hijo, que nunca abandonó a su conviviente y cuando emigró a Estados Unidos fue porque él se lo pidió para que fuera a cuidar a su hija *********, que era maltratada por su hermano, que regresó en mil novecientos ochenta y cuatro. Que su conviviente fue a Estados Unidos en mil novecientos ochenta y tres para los quince años de su hija, que aunque vivió diez años en Estados Unidos, el Sr ******** siempre la visitaba, llegando donde su hijo. Que el Sr ******** procreó otro hijo con una señora con la que nunca convivió (***********************) y que durante su enfermedad fue ella (la demandante) quien lo cuidaba, pero en la noche no, porque el cuarto era muy pequeño (casa de ************). Que era el Sr ******** quien la mantenía y pagaba sus viajes y cuando venía al país se hospedaba en varios lugares, que su conviviente tuvo unos cien amoríos, pero nunca faltaba a la casa, que ella estuvo como diez años en Estados Unidos sin venir porque no tenía residencia y que en la declaración de documentos consignaron la dirección de su hijo, y siempre ponían esta dirección (la de su hijo **************).

En dicho estudio se hace constar que después de mandar a los hijos a Estados Unidos, en razón del conflicto armado, los señores ******** –****** continuaron viviendo juntos, el Sr. ******** viajaba al menos dos veces al año, después lo hacían juntos al tener su status legal. A ello debe sumarse que de fs. 47/57 se agregan fotografías donde la pareja comparte importantes eventos familiares en Estados Unidos, los cuales no han sido redargüidos de falsedad.

Que el Sr ******** residió durante su última permanencia en el país donde ***********, que la dirección de su hija se la dio al abogado. Agregó entre otros, que fue golpeada por su hijo **************.

Cabe resaltar que en los alegatos el Lic. DÍAZ MARTÍNEZ afirmó que la demanda era improponible, no reuniendo los requisitos del Art. 1238 Pr. C., en este caso la singularidad , y que pareciera que son dos los demandantes , por lo que pidió se declarara sin lugar la pretensión. Por su parte la Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA expresó que se mostró parte por los edictos que se publicaron, que la familia salvadoreña no aboga por la promiscuidad.

En resumen, todos estos elementos valorados in integrum demuestran que desde mil novecientos cuarenta y nueve hasta el tres de marzo de dos mil, el Sr *********************** ******** y la Sra *********************** conformaron unión no matrimonial, estableciéndose los requisitos de comunidad de vida, libre, singular, continua, estable y notoria por un período mayor de tres años, pues únicamente hay un lapso de separación comprensible y justificable entre los convivientes como se explicará más adelante.

Cabe señalar que en procesos de unión no matrimonial debe darse cumplimiento a lo prescrito en el Art. 124 C . F., respecto de los puntos que deberán constar en la sentencia de fondo, por lo que esta Cámara se pronunciará también sobre los mismos.

Como podemos observar, existe abundante material probatorio dentro del proceso, múltiples y variadas declaraciones que por su amplitud y complejidad, tomando en cuenta la duración de la relación que se menciona (más de 50 años) y las circunstancias específicas del caso como la ubicación en el tiempo y espacio deben ser analizados en su conjunto, aunado a los demás elementos probatorios que se allegaron al proceso; dentro de ese análisis podemos llegar a concluir:

Respecto de la temporalidad de la convivencia no se ha podido desacreditar dentro del proceso que la unión no matrimonial comenzó en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve como lo afirma la demandante; la testigo referencial, Sra **************** y el mismo estudio practicado, es más, algunos testigos familiares del Sr ********, como por ejemplo ********************* (hermana), mencionan años anteriores (1943).

En lo que se refiere a la permanencia, continuidad y estabilidad de la convivencia, ha quedado de manifiesto que efectivamente hubo separaciones de la pareja, que no ocurrieron con el ánimo de dar por terminada la convivencia, sino motivadas por razones de orden estrictamente familiar. Entendiendo que la familia está conformada por los progenitores y los hijos e incluso por los parientes incluidos en la familia extensa. Consta en autos que los que precisamente viajaron primeramente al extranjero fueron los hijos de la pareja en el afán de sus padres de resguardarlos del peligro existente en la época del conflicto armado y además que encontrándose éstos en Estados Unidos se dieron malos tratos de ********** para con su hermana ***************************, por lo que la madre de éstos tratando de velar por la seguridad y bienestar de su hija menor de edad (en esa época), viajó a instancia y de común acuerdo con su conviviente, Sr ***********************, a los Estados Unidos de América. Durante todo ese tiempo que se dice fueron diez años (no hay fecha exacta determinada), el Sr ******** se reunía con ella y sus hijos, una o dos veces al año, según lo expresaron los testigos ************, ************, ************* y ******************, fs. 24/34, lo cual se refuerza con la prueba documental como son las fotografías de fs. 47/51, que no fueron redargüidas de falsedad y que encajan con lo expresado por los testigos y la misma demandante en el interrogatorio directo a que fue sometida, sumado a otros indicios probatorios, como es lo afirmado por su hija *************************** ******** hoy ********** por medio de su apoderado al comparecer al proceso a fs. 77 y fs. 143/144, allanándose a la pretensión, contestación que aún y cuando – erróneamente - no se admitió en ese momento, como se hace ver en la sentencia de apelación de fs. 149/152, reiteró su posición en la audiencia preliminar de fs. 173. Se cuenta además con lo afirmado por ella a fs. 1, 3/5, constituyendo todo ello indicios que se complementan con la prueba aportada.

En armonía con lo antes dicho, debe tomarse en consideración el hecho de que el Sr ******** poseía desde al menos el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres (o desde antes) documentación legal en Estados Unidos, pues esa fecha aparece en la copia certificada del carnet agregado a fs. 57. Cabe mencionar que aunque los testigos de la unión aportan prueba directa sobre los hechos ocurridos en el país y lo son de oídas sobre los hechos acaecidos en el extranjero, claramente expresan (sobre los últimos) que se comunicaban con ambos convivientes (la Sra ****** y el Sr ********), quienes decían que se encontraban bien en aquél país, además el testigo Sr ************** viajó a Estados Unidos y la hija de los convivientes aceptó en su contestación los hechos expuestos en la demanda. Que el hecho de que este último testigo (Sr. *********) no conozca el lugar de residencia de los convivientes en el extranjero, es entendible, pues sólo viajó una vez, por lo que no podría proporcionar la dirección y lógicamente tampoco puede decir donde vivió los últimos años de su vida, el Sr ********, tomando en cuenta que éste residió en varios lugares, tanto en los Estados Unidos como en nuestro país, motivado siempre por razones familiares, de salud y de espacio físico. A ello debe agregarse que el Sr ********** reconoció institucionalmente e inscribió como asegurada en calidad de conviviente a la peticionaria Sra ***********.

Se estableció que la pareja residió indistintamente en casa de uno u otro hijo en Estados Unidos de América y aunque últimamente la Sra ********* no residía en casa de *************** por el maltrato recibido, de parte de éste último, como lo expresó en audiencia; el Sr ******** por tratarse de su hijo si se quedaba (a veces) en dicho lugar y en sus documentos lógicamente tomaba como referencia la dirección de este último, lo que no resulta trascendental para efectos de prueba, puesto que cualquiera persona, ya sea que radique en el exterior o en el país, muchas veces mantienen sus documentos con los datos inicialmente registrados, aunque ya no residan en el lugar. Esto porque la Sra ************** también menciona esas direcciones en la solicitud de visa de inmigrante de fs. 60, datos que reitera en el estudio y que se refuerza con lo que a través de su apoderado mencionó su hija ***************************, a lo largo del proceso, más lo que indirectamente conocen los testigos.

Que los testigos son contestes en que el inicio de la unión fue hace muchos años y que al momento del sepelio del Sr *************, quien estuvo presente fue la Sr *****************, quien incluso informó desde Estados Unidos a algunos testigos de su fallecimiento, pagando su hija ******** los costos de la traída del cadáver y sepelio. Que durante los años noventa y cinco, noventa y seis, en uno de sus quebrantos de salud, quien cuidó al Sr ******** fue la Sra **************, quien por razones de espacio se quedaba en casa de su otra hija (*************) que residía a tres o cuatro cuadras de distancia de la hermana y sobrina del causante, Sras ************* y ******************, respectivamente. Se desprende además que después de esa gravedad, el señor viajó nuevamente a Estados Unidos de América, de modo que cuando falleció se encontraba en aquel país bajo los cuidados de la Sra ****** y su hija ******************, tan es así que esta última efectuó los gastos de traslado del cadáver y funerarios, como lo sostienen los mismos testigos de la contraparte ****************** y ***************. Así lo expresaron ambas y se manifiesta en el estudio de fs. 194 y siguientes.

Que durante aproximadamente los diez años que la demandante estuvo en el extranjero, el Sr ************* viajó con bastante frecuencia, una o dos veces por año para estar en su compañía y la de su familia, hasta que en mil novecientos noventa y tres se fue (en definitiva) a residir a aquel país, según lo expresa su hermana ***************** (testigo parte contraria). Que una vez que la demandante adquirió su status legal, la pareja viajaba junta o a veces él o ella sola, hospedándose en diferentes casas, al principio las de su propiedad y posteriormente donde familiares (de ambos) por encontrarse alquiladas las primeras, haciendo todo esto de mutuo acuerdo.

Consta en autos que el Sr. ********, durante la convivencia con la demandante tuvo varias aventuras maritales (más de cien a decir de la demandante, fs. 38/42), entre ellas la de la Sra. ******************, madre de *********************** y *********************** con quien no procreó hijos, las que perduraron durante cierto tiempo; sin embargo no se ha podido establecer que dicho señor "formara hogar" con las referidas señoras, pues se estableció que siempre permaneció unido afectivamente y de mutuo acuerdo a la Sra. ************* -salvo el tiempo que se menciona anteriormente en que viajaba a Estados Unidos-, es más después del nacimiento de *********************** nació *************************** hija de ambos. A pesar de ello la mayoría de testigos dijo que había fidelidad en la pareja ******** - ******.

Ninguno de los testigos mencionó que el Sr ******** conviviera junto a la madre de *********************** en alguna época o lugar. Respecto de ***********************, ésta fue llevada de muy corta edad al hogar del Sr. ******** y Sra. ****** (tíos) para que colaborara en algunos oficios y además para ayudarle a sus padres en su sostenimiento, no obstante, se menciona por algunos testigos, que se relacionó sexualmente con el Sr. ******** (tío afín), faltando con ello principalmente este último, al respeto y consideración que merecía su conviviente, Sra. *********************** independientemente de la no existencia del vínculo matrimonial, pues no compartimos el criterio de que en la unión no matrimonial por faltarle ese vínculo esté permitido moral y éticamente acciones que vayan en desmedro de la integridad y dignidad de los convivientes. Es del caso que en la realidad de vida de las parejas, las infidelidades, maltratos, etc., ocurren tanto en uniones no matrimoniales como matrimoniales y el hecho de que ocurran en las primeras, que se caracterizan precisamente por ser relaciones de pareja semejantes al matrimonio, a las que únicamente les falta el vínculo matrimonial, en manera alguna afecta la declaratoria de la unión, no hacerlo sería invisibilizar una realidad socio cultural muy arraigada, en sociedades como las nuestras (doble moral) donde todavía es culturalmente aceptable que el hombre pueda relacionarse sexualmente con otra (as) mujer (es) aunque esté casado o conformando unión no matrimonial (no así la mujer), lo que si bien es cierto es reprochable, también lo es, que estos patrones de conducta permean nuestra sociedad, de ahí que sería materialmente imposible bajo esta premisa decretar muchas uniones no matrimoniales, volviendo inoperante dicha institución, pues bastaría que un (a) tercero se presentase a decir que convivió con el otro conviviente, declarándolo así sus parientes y amigos (u otras personas interesadas) para que ésta no se decretara tal como ocurrió en el presente, sobre todo cuando el móvil o el interés de la oposición, como en el sub judice, radica primordialmente en un interés netamente económico y no moral como se ha expresado.

La oposición a la declaratoria de la unión no matrimonial, curiosamente es de parte del hijo de la peticionaria Sr. ************* y de la Sra. ***********************, con quien el causante sostuvo una relación sexo afectiva, ambos tienen un interés económico manifiesto, incluso el hijo ya se presentó a aceptar herencia, en septiembre de dos mil (fs. 157) ante los oficios de su abogada Licda. VELÁSQUEZ DE SALMÁN. En el caso de la Sra ***********************, SU APODERADA Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA, ha dicho que ese interés radica en que a sus padres no se les quite un terreno propiedad del difunto. Este ultimo hecho no puede ser conocido en esta instancia, como tampoco dentro de las obligaciones de carácter civil, por lo que su intervención cae por su propio peso.

Lo anterior no implica que el derecho acepte y menos que tome como ideal una convivencia donde puedan ocurrir hechos como los antes expuestos (infidelidades-separaciones), pero no por ello debe dejar de ponderarse en todo su contexto ese hecho social existente junto a las necesidades y realidad de vida de los convivientes, con la finalidad de no vulnerar sus derechos. No hacerlo iría en contra de una realidad social a la que el derecho no puede ignorar. Distinto sería que el Sr ******** hubiera formado hogar con otra mujer en el tiempo que se alega la convivencia o en los últimos tres años de su vida.

Aunado al argumento sostenido en el literal anterior, podemos también sostener que la comunidad de vida (convivencia), no se pierde o infringe cuando los convivientes tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos o por cualesquiera circunstancia especial que redunde en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo y tuviere uno de ellos que residir temporalmente fuera del país, tal como lo sostiene el Art. 36 C. F., el que analógicamente bien puede aplicarse a la unión no matrimonial, de conformidad a los Arts. 4, 8 y 9 C. F..

Tal como sucedió en el sub judice, la pareja tuvo separaciones motivadas por los hijos y en interés de la familia, como antes se ha explicado. Y es que tal como lo explica la precitada disposición, si los cónyuges pueden separarse para preservar su integridad, vervigracia en casos de violencia intrafamiliar, esta Cámara entiende que igual derecho compete a los convivientes. Si un hijo matrimonial o extramatrimonial, cónyuge o un conviviente se encuentra en riesgo o peligro de cualquier índole y por ello tiene que salir del país, como en los casos de enfermedad grave, éstos pueden separarse temporalmente por esa razón, de igual manera por motivos económicos, de estudio o preparación técnica, pues en ninguno existe el ánimo de la ruptura, no enfocar de esta manera implicaría un trato desigual para la mujer y los hijos extramatrimoniales, contrariando el principio constitucional de igualdad contenido en el Art. 3, relacionados con los Arts. 32 y 36 Cn.; 1, 2 lit. c) y f), 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Es importante mencionar que los testigos de descargo ******** ******, *********** y ***************, madre, padre y hermana del Sr ******** y a Sra *****************, hermana del difunto son varios y contradictorios en sus dichos. Para empezar, mencionan que la unión entre el Sr ******** y la Sra *********************** comenzó en mil novecientos ochenta y tres y finalizó en los años noventa y cinco, noventa y seis, esto lo expresaron en la audiencia celebrada el dieciséis de agosto de dos mil dos. También expresaron, al menos la primera y tercera testigas que la Sra. *********************** tiene una hija de nombre *********, de cinco años. El segundo testigo, por el contrario expresó que ésta tiene un hijo de nombre ******** de cinco años y medio, ignorando los testigos quien es el padre, si esto es así, los niños serían prácticamente de la misma edad, lo cual es imposible (a no ser que sean gemelos). Además la Sra *********************** debió en todo caso embarazarse prácticamente seis y medio años atrás (a la fecha de la declaración), es decir, aproximadamente en mil novecientos noventa y cinco, esto sin incluir el tiempo que pudo durar la relación con el padre de su hijo o hija, pues hasta en eso hay contradicción. También hay contradicción en lo dicho por la testigo **************** (madre de ***********************), quien después de mencionar que la relación del Sr ******** con su hija duró hasta mil novecientos noventa y cinco, mencionó que aún en el año dos mil su hija convivía con el Sr ********, que esto lo supo por medio de su misma hija, pero no menciona que también se comunicara con ella, el Sr ******** desde Estados Unidos, como si lo dicen los testigos de la contraparte.

Debe advertirse que la hermana y sobrina del causante Sr *********************** ********, señoras ***************** y ******************, tenían acceso al manejo de los bienes o cuentas del difunto, por lo que se deja entrever un interés económico, al igual que el de *********************** quien por el simple hecho de vivir sus padres en un terreno propiedad del difunto no adquiere legitimación para ser parte en este proceso, interés que aunque no impide su deposición de acuerdo al Art. 52 L. Pr. F., debe ser valorado para efectos de la decisión. Es de advertir que *********************** no ha intervenido pidiendo se declare la supuesta unión no matrimonial de ella con dicho señor, como aparentemente podría parecer, tal como lo dijo el Lic. DÍAZ MARTÍNEZ en sus alegatos, por tanto no le asiste ningún derecho ni a ella ni a los padres sobre los bienes del causante. Es más, sus mismos padres expresaron que no saben quien es el padre del hijo (a) de ella. Por otra parte, la madre de *********************** menciona que ésta nació en mil novecientos cuarenta y cinco, lo que no coincide con lo dicho por los testigos en cuanto a la edad de ésta, ya que era evidente la diferencia de edades con el Sr. ******** y a la fecha ésta tendría, en base a ese dato, cincuenta y ocho años, sin embargo, no hay ningún documento con el cual se acredite esa edad y el padre desconoce cuando nació su hija ***********************, quien probablemente tiene aproximadamente treinta y cinco años, por lo que estos testigos en lo pertinente no ofrecen suficiente credibilidad a juicio de esta Cámara.

Es necesario mencionar que no existe prueba de que el Sr *********************** ******** no estuviera acompañado viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer a la fecha de su deceso, como se sostiene en la sentencia, por el contrario, en autos se acreditó con todo el material fáctico aportado, que el Sr ******** convivió en unión no matrimonial con la demandante y que en dicha unión se presentaron particularidades especiales y vivencias propias de un matrimonio. Llama poderosamente la atención la posición adoptada en el proceso por el hijo ************, así como las conductas negativas que se le achacan en relación a la madre y hermana, las que distan mucho del principio de solidaridad y respeto familiar.

Lo anteriormente expuesto, aunado a lo que ************ (hijo de la pareja), dijo en su declaración jurada de fs. 56, nos llevan a concluir que efectivamente la pareja ******** ****** vivió en unión no matrimonial, con los altibajos propios de una relación matrimonial (sólo le faltaba el vínculo matrimonial) y que los últimos tres años de su vida, el Sr ******** los vivió prácticamente en Estados Unidos de América, pues el mismo demandado *********** sostiene que en el noventa y ocho éste se fue del todo para Estados Unidos de América y al momento de su muerte tenía como año y medio de no viajar a El Salvador (aunque no aceptó la convivencia con su madre), llegando a la convicción este tribunal con los elementos probatorios e indicios integralmente analizados que el causante fue asistido hasta el día de su muerte por la Sra. *********************** y su hija ***************************, a quienes incluso según el estudio (ese día) les dijo que se fueran para el Baby Shower de su nieto por nacer (hijo de ***************************). Siendo procedente revocar la sentencia impugnada, declarando la unión no matrimonial reclamada.

Finalmente, es dable mencionar que en este proceso han acontecido una serie de errores procedimentales que ocasionaron una dilación innecesaria del proceso con el consiguiente desgaste de las partes y la actividad judicial, como consta de las apelaciones anteriormente resueltas, lo que se observa con la finalidad de que no se incurra en esas mismas situaciones que en nada abonan a la celeridad del proceso y a los derechos de las partes.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, disposiciones mencionadas y a los Arts. 32 in fine y 33 Cn.; 118 y 124 C . F.; 3, 7, 82, 148, 153 Inc. 1°, 156, 158, 160, 161 y 218 L . Pr. F.; 421, 427 y 428 C . Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA : a) Revócase la sentencia definitiva venida en apelación que deniega la declaratoria de unión no matrimonial entre los señores *********************** ******** y ***********************; b) Decrétase la unión no matrimonial de los señores *********************** y *********************** ********, la cual dio inicio el doce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y cesó el día tres de marzo de dos mil; c) Queden los bienes y los frutos adquiridos en el período de la convivencia, sujetos al régimen de participación en las ganancias; d) Como medida cautelar a favor de la señora ***********************, se decreta el uso de la vivienda y menaje familiar del inmueble ubicado en Colonia Guadalupe, pasaje "G" número seis, Soyapango; mientras se liquida el régimen mencionado y se resuelven los derechos hereditarios. Una vez ejecutoriada esta sentencia, extiéndase certificación de la misma para su inscripción en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad. Devuélvanse originales al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Notifíquese.

CASO 2

2002: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

CF01-106-A-2001

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA TRES DE ENERO DE DOS MIL DOS.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Lic. JOSÉ MAURICIO SOLANO CORTÉZ, apoderado judicial del señor -------------------------------------------------------, de cuarenta y nueve años de edad, Ingeniero Electricista, de este domicilio, contra la sentencia definitiva, pronunciada por el JUEZ DUODÉCIMO DE PAZ de esta ciudad, en el procedimiento de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, promovido por la señora -------------------------------------------------------, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos, de este domicilio, contra el impetrante. El expediente ingresó a esta Cámara el día veintiséis de octubre del año en curso.

Se admite el recurso de apelación planteado en el efecto devolutivo, de conformidad con el Art. 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar. A esta instancia no han comparecido las partes.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que en la sentencia impugnada, que consta a fs. 205/208 de la segunda pieza, el Juez a quo, resolvió: Atribuir la violencia intrafamiliar denunciada al señor -------------------------------------------------------, decretó además las siguientes medidas de protección: a) El señor -------------------------------------------------------aportará la cantidad de DIEZ MIL COLONES (¢10,000.00) o su equivalente en dólares, en concepto de asistencia económica a favor de sus hijas, cuota que se hará efectiva por medio del sistema de retención; cancelará además, el pago de colegiatura de sus cuatro hijas; que tal asistencia "surtirá efecto a partir del uno de noviembre del dos mil uno la cual permanecerá hasta la disolución matrimonial" (sic). b) Destina como vivienda para que sea habitada por la familia, la casa ubicada en Lomas de San Francisco, primera etapa, calle dos, pasaje seis, número cuarenta y uno. c) Otorga la guarda provisional (quiso decir cuidado personal y representación legal) de las menores, a la madre señora -------------------------------------------------------; y establece un régimen de visitas, para que el padre, señor -------------------------------------------------------se relacione con sus hijas en forma quincenal los días domingos de las ocho a las diecisiete horas, a partir del domingo dieciséis del presente mes. Quedando vigente la medida hasta que se defina la relación matrimonial, sin que exceda de dos años. d) Impone al denunciado el deber de respeto, hacia su cónyuge e hijas y que se abstenga de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otra forma de maltrato tanto en el ámbito público como privado, y autoriza a la policía, para ingresar a la residencia de la denunciada en caso de riesgo de ésta o de sus hijas. e) Por incumplimiento de la asistencia económica, impone al impetrante una sanción de quince días multa por cada incumplimiento (seis en total) equivalente a una tercera parte de su salario, haciendo un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES COLONES CON NOVENTA CENTAVOS (¢ 6,903.90), que deberá hacer efectiva a más tardar el día veinte de diciembre próximo. f) Finalmente ordena tratamiento psicoterapéutico, sin especificar si el mismo es únicamente para el denunciado o para todo el grupo familiar.

II. Inconforme con tales medidas, el impetrante interpuso la alzada, mediante escrito que corre agregado de fs. 213 al 218 de la segunda pieza, cuyos argumentos en síntesis, se circunscriben a lo siguiente: 1) Considera que la resolución que impone la cuota alimenticia a su representado, viola flagrantemente el Art. 254 C . F., pues es una cuota que éste no puede cumplir, que la misma está alejada de la realidad y la verdad real de los ingresos mensuales de su poderdante, lo cual ha demostrado documentalmente, prueba que no ha sido valorada en su conjunto si no que en forma parcial; alega también que existen contradicciones en la valorización del Juez inferior, del estudio socioeconómico realizado. En razón de lo cual pide se modifique tal cuota disminuyéndola en la cantidad de cinco mil ochocientos veintinueve colones con treinta y dos centavos (¢5,829.32). Agrega en este punto, que el Juez a quo, hace una afirmación seria y delicada al decir que no le otorga fe a la constancia de salario del denunciado, firmada por el contador de la empresa donde éste labora, porque cierto interés debe tener por la relación laboral, por lo que pide se designe perito a fin de corroborar la veracidad de dicho documento. 2) Considera también que debe modificarse el régimen de visitas pidiendo que se realice cada ocho días, a fin de buscar el acercamiento del padre con sus hijas. 3) Alega que deben revocarse las medidas de respeto y seguridad, en virtud de que el Juez a quo, no valoriza lo resuelto por la Jueza Décimo quinto de Paz, que impuso medidas de protección a favor del señor -------------------------------------------------------y tuvo por establecidos los hechos de violencia atribuyéndoselos a la señora -------------------------------------------------------. 4) Por esta misma razón tampoco está de acuerdo en que se le atribuya la responsabilidad de la violencia intrafamiliar a su representado. 5) Finalmente menciona, que su mandante no ha incumplido mandato judicial y que la sanción impuesta causa perjuicio al patrimonio de éste, por lo que pide se revoque dicha sanción.

III. De acuerdo a lo alegado por el apelante, el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar o modificar la resolución que atribuye la violencia intrafamiliar al denunciado así como la que decreta las medidas impugnadas. En consecuencia debe analizarse, primeramente si con los elementos de prueba y estudios psicosociales es procedente la atribución de la violencia al impetrante y en segundo lugar, si es procedente cada una de las medida cautelares decretadas por el Juez a quo.

Sobre el primer punto, relativo a la atribución de la violencia al apelante, es preciso señalar que los hechos de violencia denunciados el día veintiuno de abril del presente año ocurrieron el día veinte del mismo mes y año mencionándose conductas que constituyen violencia física y psicológica, a las cuales le han antecedido -según lo manifestó la señora -------------------------------------------------------- múltiples episodios de violencia en su contra, por un período aproximado de trece años por parte del denunciado señor -------------------------------------------------------Lo anterior ha sido documentado -en parte- con los estudios sicosociales practicados en su momento por mandato del Juzgado Cuarto de Familia. (Confrontar fs. 122 AL 132).

Debe mencionarse que como consecuencia de estas relaciones violentas entre la pareja, la denunciante entabló en su oportunidad proceso de divorcio, del cual desistió para darse una oportunidad con su cónyuge de restablecer su relación familiar, pero de ahí en adelante la pareja ha incursionado en las siguientes instancias judiciales ( de carácter penal y familiar) : Juzgado Séptimo de Instrucción , Duodécimo de Paz , Décimo Quinto de Paz , Segundo de Familia y por segunda ocasión en esta Cámara. Siempre, con la finalidad de solucionar el conflicto familiar aún no resuelto, sobre todo por la poca disponibilidad para acatar las decisiones judiciales de carácter provisional dictadas en estas diligencias previas al proceso de familia propiamente dicho; lo que se advierte de lo relatado por las partes intervinientes.

Los hechos narrados por la denunciante revisten especial gravedad como para que inicialmente se decretaran las medidas de protección que atinadamente dictó el Juez a quo a fs. 4, tomando en consideración que las víctimas de Violencia Intrafamiliar generalmente no acuden al sistema judicial con el primer hecho de violencia sino que lo hacen cuando la violencia se ha vuelto insoportable y no encuentran una salida a esta problemática, tan sensible y de graves repercusiones familiares y sociales.

Es así como podemos determinar que la violencia intrafamiliar se vuelve un hecho reiterativo y complejo que atrapa a los protagonistas en un ciclo repetitivo de violencia, desgastante y que tiende a agudizarse en el tiempo, por lo que resulta de vital importancia su prevención y tratamiento en forma ágil, oportuna y libre de formalismos Art. 6 lit. d) L. C. V. I.

Es en este contexto que se desenvuelve el caso que hoy conocemos, donde el apelante sostiene que no se tomó en consideración la violencia atribuida a la señora ------------------------------------------------------- por resolución dictada en el Juzgado Décimo Quinto de Paz , según consta de la certificación agregada a fs. 181 /183 de la pieza principal, la que por cierto fue resuelta en tiempo brevisimo sin mayor investigación sobre los hechos, basándose exclusivamente en que la señora ------------------------------------------------------- "no desvirtuó convincentemente" los hechos . Al respecto, debe aclararse, en primer lugar que lo resuelto por la Jueza Décimo Quinto de Paz no vincula en este caso particular la decisión del Juez Duodécimo de Paz , Lic. MIRA MONTES, como tampoco lo resuelto por el Juez Tercero de Paz por violencia intrafamiliar denunciada en su momento por la conviviente o exconviviente del señor -------------------------------------------------------señora -------------------------------------------------------madre de su hijo -------------------------------------------------------, cuyas copias se agregan a fs. 171 y 195, no solo por ser éstas últimas simples copias, sino porque además este debe resolver de acuerdo a lo que consta en el procedimiento por él iniciado y sentenciado. Las demás resoluciones que puedan haberse pronunciado en otros tribunales y que tengan conexión con los hechos discutidos pueden ser o no tomados en consideración como indicios o elementos probatorios complementarios- a criterio del juzgador- al valorar la prueba en su conjunto.

En segundo lugar, el que exista una resolución sobre violencia intrafamiliar entre los mismos protagonistas pronunciada por otro tribunal, cuyo resultado es contradictorio a éste, nos lleva a analizar ambas situaciones, en el sentido de que tanto este Tribunal como el a quo desconocen si la violencia intrafamiliar conocida en el Juzgado Décimo Quinto de Paz se basó en el mismo hecho denunciado por la señora ------------------------------------------------------- o por otro hecho de violencia distinto, a éste.

Por otra parte, como ya hemos señalado la violencia es reiterativa y se toma en forma general (conjunta) y no en base a un hecho aislado; no obstante que cuando se denuncia se toma como referencia un hecho concreto. En ese sentido no podemos afirmar que en este caso haya existido un doble juzgamiento, ni tampoco ha sido alegado por ninguna de las partes. En todo caso a juzgar por el contenido de la certificación, la denuncia se centró en un hecho de violencia física ocurrido en abril del presente año, aparentemente el mismo que fue denunciado por la señora -------------------------------------------------------, pero que como ya se dijo, en la denuncia de ésta última no únicamente se menciona ese hecho sino muchos hechos más de violencia aparte de ese , por lo cual el procedimiento y su resolución son válidos. No obstante, es necesario que tanto las partes como los jueces (as) involucrados, hagan del conocimiento a las otras instancias en que también se encuentren debatiendo la misma problemática sobre el o los procedimientos iniciados brindándose toda la información posible entre los tribunales correspondientes a fin de que el Tribunal que conozca del caso más remoto pueda ordenar oficiosamente la acumulación de las diligencias más recientes o resolver lo que corresponda en cada caso particular.

En este caso la Jueza Décimo Quinto de Paz tuvo pleno conocimiento de acuerdo a lo afirmado por la señora ------------------------------------------------------- que se había iniciado otro procedimiento ante el Juez Duodécimo de Paz , sin embargo no solicitó la información pertinente para resolver en base a ésta lo que en derecho correspondía.

En conclusión estimamos que existe abundante material probatorio para establecer la violencia intrafamiliar. Se encuentra el reconocimiento médico forense de fs. 10; Practicado en la denunciante, señora -------------------------------------------------------; los diferentes estudios psicológicos y socio económicos practicados a las partes y a sus hijos de fs. 12 al 14 provenientes del Instituto de Medicina Legal, 18/19 , 25/26; 115 a 119, 110 a 114, 123 a 126 y 127 a 132 del Centro de Atención Psicosocial de Ayuda a los Tribunales de Familia (CAPS), donde se menciona además lo expresado por las hijas de la pareja quienes evidentemente han resultado también afectadas por la problemática familiar. Ello aunado a las actitudes y manifestaciones de las partes en las diferentes audiencias, como por ejemplo en la audiencia preliminar a fs. 28 vuelto en la cual el denunciado claramente manifestó sentirse molesto por el cambio de religión de su cónyuge y que ésta también manipulaba a sus hijas violentando el art. 213 C . F. y el Art. 3 lit. a) L. C. V. I., aunado a la recusación de los especialistas de las diferentes profesiones que practicaron los estudios, por considerar que tales estudios son incompletos e imparciales.

Sobre lo últimamente expuesto cabe mencionar que dichos estudios fueron ampliamente controvertidos en la audiencia de sentencia de fs. 198/ 204, en la que, además, el Juez a quo decidió no recibir la testimonial de las hijas de los cónyuges por el daño que podría causarles el ser interrogadas, si no se tenía el debido cuidado, según lo expresó el psicólogo RAFAEL ARMANDO RIVAS ORDOÑEZ a preguntas de la parte denunciada, incluyendo en esta decisión a la hija mayor de edad -------------------------------------------------------, no obstante la proposición del Lic. CHÁVEZ PICHE de recibirle a ésta su declaración. El Juez a quo consideró que aún cuando esta tuviera dieciocho años no significaba que se encuentre en la plenitud de la adultez; en razón de lo cual también la parte demandante desistió de presentarlas como testigos. Así mismo se negó que el día de los hechos el apelante hubiera ingerido bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, existiendo un peritaje de medicina legal que acredita que éste no consume estupefacientes. Sin embargo, tal examen fue realizado en una muestra de orina del denunciado tomada el día trece de julio del año recién pasado como consta a fs. 185 y los hechos ocurrieron el día veinte de abril del presente año, día en que la señora ------------------------------------------------------- mencionó que el señor -------------------------------------------------------estuvo ingiriendo bebidas embriagantes y estupefacientes, por lo que habían transcurrido nueve meses aproximadamente desde la fecha en que se realizó el referido análisis al denunciado. Por lo tanto ese peritaje no prueba que en la fecha en que acaecieron los hechos de violencia denunciados (abril de dos mil uno) el señor -------------------------------------------------------no hubiese ingerido alcohol u otra droga.

IV. Del contenido de los estudios y lo afirmado por las partes involucradas se puede establecer efectivamente la existencia de violencia intrafamiliar entre el señor -------------------------------------------------------y la señora -------------------------------------------------------, haciéndose extensiva a las hijas de éstos. Aún cuando la mayor de las hijas no haya denunciado los hechos en su calidad personal, de acuerdo a los Arts. 13 y 15 de L. C. V. I. cualquier persona puede hacerlo o dar aviso. En el sub judice se conoció de los hechos por la denuncia interpuesta por la señora -------------------------------------------------------. Los hechos y actitudes de violencia se atribuyen en la resolución impugnada al señor ------------------------------------------------------- por las razones siguientes: A) Los estudios fueron practicados en las diferentes áreas y por diferentes profesionales. Todos ellos coinciden en el perfil de personalidad que presenta cada uno de los involucrados; en los efectos nocivos de las conductas analizadas y la disponibilidad de las partes para someterse al tratamiento respectivo. Tales estudios en principio gozan de la credibilidad de esta Cámara, por cuanto en ningún momento se estableció hecho alguno que viniese a poner en tela de duda su imparcialidad. No obstante que el Juez a quo, mencionó el Art. 1157 Pr. C. que establece taxativamente las causales de recusación, no se promovió el incidente respectivo para atacar la actuación de los profesionales que emitieron los dictámenes. Aún cuando los motivos de recusación que señala el citado precepto, según el Art. 69 L . Pr. F. son semejantes, sin embargo tal objeción se limitó prácticamente a un desacuerdo del apelante con su contenido, que en nada afecta el profesionalismo de los especialistas, ni se traduce en un interés particular en el asunto.

En lo que respecta a que el estudio socioeconómico es incompleto, ello no es motivo suficiente para desestimar dicho estudio, puesto que el mismo -no obstante algunas omisiones o limitaciones que pudieran contener- no sólo por la naturaleza misma de dichos estudios sino además, por la clase de procedimiento al cual se incorporan, son objeto de valoración por parte del juzgador para ser tomados en cuenta como prueba valorados en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. De ahí que es el Juez (a) el que podrá o no tomar en consideración los aludidos estudios. En el caso particular éstos han contribuido a formar la convicción del juzgador (a) acerca de los hechos.

En cuanto a los estudios que se aduce fueron ordenados por la señora Jueza Cuarto de Familia en pretérito proceso de divorcio y en razón de lo cual no pueden ser tomados en cuenta, es preciso mencionar que tales estudios son prácticamente recientes en relación a los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciada y aunque las circunstancias pudieron haber variado en tan poco tiempo, no aparecen reflejadas esas variantes en los estudios ordenados por el Juez a quo, quien puede o no tomar tales estudios en consideración al momento de dictar el fallo, por supuesto valorándolos en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso, tal y como se hizo en el presente caso.

B) El apelante claramente manifestó su enojo por el cambio de religión de su cónyuge, lo que probó con diferentes constancias de la iglesia católica, agregada de fs. 188 a 194, Esta actitud limita el goce y ejercicio de la libertad religiosa de la mujer, independientemente de su estado familiar de casada. Esa actitud del denunciado vulnera el principio constitucional de igualdad del hombre y la mujer. Art. 1 CEDAW, 3 y 25 de la Constitución , este último se refiere a libertad de culto.

C) La existencia de una relación extra marital por parte del denunciado constituye también una falta al deber de respeto y fidelidad a la denunciante. Puede considerarse como una forma de ejercer violencia emocional y psicológica, por la posición y situación de menosprecio y humillación en que queda la denunciante en su entorno social y familiar.

D) La manipulación de las hijas por parte de la denunciante señora ------------------------------------------------------- no ha sido establecida, como tampoco se ha violentado el Art. 213 y 3 lit. A) L. C. V. I. ya que si bien es cierto la formación de los hijos corresponde a ambos cónyuges, también es cierto que los hijos menores de edad gozan de derechos personalísimos, siendo uno de ellos precisamente profesar una religión, siempre que no atente contra la moral y el orden público. En autos no se ha establecido esto último, como tampoco que las hijas del matrimonio hayan expresado, en ninguno de los estudios, que acuden forzosamente a los templos con la madre o que no se sienten bien en los mismos. Además no existe prueba en el proceso de que el padre haya asumido responsablemente la formación religiosa de sus hijas. Art. 223 ord. 1°, 351 ord. 18, C . F. En todo caso si algún desacuerdo hubiera sobre todo con respecto a la menor de las hijas -------------------------------------------------------sobre este punto, puede iniciarse un procedimiento de conformidad al Art. 209 C . F. para que el Juez (a) decida lo que más convenga al hijo (a) y si los desacuerdos fueren reiterados o revistieran gravedad, atribuir el ejercicio de la autoridad parental a uno de los padres, pero no asumir actitudes violentas, las cuales como es sabido pueden realizarse por acción o por omisión.

E) Consta en los estudios el daño que esta problemática ocasiona a las hijas, quienes han manifestado sentirse mal con estos hechos y aunque no fue posible, que depusieran en la audiencia, situación que si bien es cierto fue justificada por el Juez a quo, limitó el conocimiento en forma más amplia y directa de la problemática familiar. Por supuesto, tal como lo dijo el especialista, si el interrogatorio se hubiese acogido debía recibirse teniendo el cuidado necesario para no afectar más a las menores de que se trata, a fin de conocer lo que fuese estrictamente necesario y formulando las preguntas apropiadamente; sobre todo en relación a las hijas que por su edad tengan mayor conciencia y discernimiento sobre los hechos. Con lo que consta en el procedimiento no se ha acreditado de manera alguna la manipulación que se dice ejerce la madre sobre sus hijas. En ninguna parte de los estudios ni en los interrogatorios de Audiencia de Sentencia dirigidos al Lic. RIVAS ORDOÑEZ, (ver fs. 202) quién refiere que no existe manipulación. Estimamos que el inculcarles valores, creencias y principios religiosos a las hijas no constituye en manera alguna manipulación, como tampoco el hecho de que la madre se vea en la necesidad directa o circunstancial de hacer del conocimiento de sus hijas la situación conflictiva que vive con su cónyuge y que se refleja en los cambios de su nivel de vida, trato y actitudes.

F) En cuanto a la capacidad económica del señor -------------------------------------------------------aparte de la documentación sobre sus ingresos que el mismo presentó, no podemos obviar los estudios socioeconómicos que enfatizan la desmejora sensible en el nivel socio económico de la denunciante y sus hijas. Consta también que el denunciado no ha cumplido la cuota provisional impuesta en la forma establecida, omitiendo la satisfacción de las necesidades alimenticias de su grupo familiar, llegando incluso a situaciones y actitudes tendientes a la humillación por la dependencia económica de la denunciante y sus hijas, lo cual por supuesto constituye otra forma de violencia.

Con respecto al cuadro de gastos, se dice que estos exceden a los ingresos del obligado, tal como se detalla a fs. 121, puesto que éstos varían entre DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ¢ 16,635.82 y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ¢ 19,881.74 en los meses de febrero a noviembre, siendo de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ¢ 28,737.82 y VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ¢22. 748.29 en los meses de enero y diciembre, en razón de la época. Los ingresos son de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CENTAVOS ¢ 18,175.30 y en Diciembre TREINTA Y DOS MIL SETECIENTO CUARENTA Y OCHO COLONES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ¢ 32,748.29, agregando como prueba recibos, constancia de salario a fs. 57 y la declaración de renta agregada a fs. 92, entre otros.

Ahora bien, efectivamente el cuadro de ingresos y gastos reflejan una desproporción por exceder estos últimos a los ingresos, no obstante, no puede negarse dos situaciones; la primera , que el nivel de vida de la denunciante y sus hijas genera un promedio mensual de gastos de DIECISÉIS MIL COLONES (¢16,000.00), que se incrementan notablemente en enero y diciembre; y la segunda , que dichos gastos han sido asumidos siempre por el denunciado, con los ingresos que percibe.

El denunciado sostiene que su situación económica ha variado, sin embargo, no ha desvirtuado como y de que manera se ha generado esa desmejora económica. Centraliza sus argumentos en la constancia de salario y la declaración de impuesto sobre la renta. Pero la constancia salarial es un documento privado. La constancia sobre la renta es una información que se procesa institucionalmente, pero se basa en datos aportados por el mismo interesado, los cuales están sujetos a la verificación del ente gubernamental y por supuesto a la valoración del juzgador; sobre todo cuando los gastos familiares han podido ser satisfechos muy recientemente sin que consten datos o situaciones, en el procedimiento, sobre pérdida o disminución de ingresos. La prueba ofrecida en esta instancia sobre la autenticidad de la constancia de salario de fs. 57, es improcedente por haber precluido el momento procesal para hacerlo, sobre todo tratándose de un proceso que debe ser breve, sencillo, y libre de formalismos, Art. 6 lit. d) L. C. V. I. y que en consecuencia no necesita de una prueba robusta o acabada, bastando que existan elementos de convicción para pronunciar resolución.

Sobre los posibles ingresos de la señora ------------------------------------------------------- que el impugnante dice que no fueron consignados, no debe perderse de vista que el estudio iba orientado a establecer los ingresos del denunciado y los gastos de las hijas y la cónyuge a fin de fijar una cuota provisional de alimentos, precisamente acorde a los ingresos del apelante, los cuales no necesariamente se determinarán con exactitud, pero puede estimarse que éstos son superiores a los gastos, cuando ha sido posible satisfacerlos. Además de haber podido cubrir los personales y los de una nueva convivencia.

Si el estudio detallara los ingresos de la señora ------------------------------------------------------- sería un elemento adicional, sobre todo en procedimientos de esta naturaleza donde se actúa con carácter eminentemente, preventivo, temporal y provisional . De ahí que tales extremos puedan dilucidarse más ampliamente en el proceso de divorcio o de alimentos correspondientes. En todo caso, si la denunciante percibiera ingresos con ellos estaría cubriendo el cumplimiento de los gastos propios y de sus hijas, puesto que la cuota fijada no los cubre en su totalidad .

G) El punto relativo a la medida sobre el uso de la vivienda familiar no ha sido expresamente cuestionado, razón por la cual esta Cámara no conoce sobre ello. Aparte de que tampoco aparecen situaciones de ilegalidad sobre la procedencia de dicha medida.

H) Sobre la inconformidad con la sanción pecuniaria (multa) derivada del incumplimiento de la cuota alimenticia. El impetrante esgrime la imposibilidad económica para satisfacerla. Al respecto, esta Cámara estima que de la manera que fuere la medida debe de cumplirse, caso contrario procedería su ejecución por la vía del procedimiento ante los jueces con competencia en materia de familia o por la vía penal, cuando la medida quede ejecutoriada, Art. 201 Pn.

Resultan sin embargo atendibles algunas situaciones que reducirían la sanción impuesta, como es el hecho de que no se denunció individualmente cada uno de los incumplimientos, por lo que procede sancionar en forma unificada el incumplimiento en general, razón por la cual es procedente modificar el monto de la sanción en la cantidad de mil ciento cincuenta colones con sesenta y cinco centavos ( ¢1,150.65). Advirtiéndose que existe confusión sobre la vigencia de la medida de alimentos provisionales, en los meses de septiembre y octubre pues en la audiencia preliminar de fs. 29, solo se dijo que se mantuviera la medida, más no por cuanto tiempo o si el plazo era el originalmente señalado a fs. 4.

I) El régimen de visitas y comunicación establecido al señor -------------------------------------------------------para relacionarse con sus hijas, se ha basado en las circunstancias actuales que rodean las relaciones entre el padre e hijas, contenidas en los respectivos estudios, justificándose su procedencia por ser el más conveniente en este momento mientras no exista un cambio conductual y actitudinal significativo en los integrantes del grupo familiar, principalmente del apelante, asumiendo de manera efectiva y adecuada las responsabilidades y verdaderos roles que les corresponden en la dinámica familiar, lo que se pretende lograr por medio de la asistencia psicoterapéutica ordenada, que debe cumplirse cabalmente pudiendo con ello propiciar una modificación en el régimen establecido de acuerdo a los informes que los especialistas realicen al respecto, desde luego que la finalidad que se pretende depende en gran medida de la disponibilidad real de los destinatarios de la misma.

VI. Es importante, por último hacer notar que no es posible tampoco determinar en este procedimiento la existencia de una violencia recíproca o cruzada, pues para que ésta ocurra deben los protagonistas encontrarse en una relación de poder similar o lo que es lo mismo que exista entre ambos simetría de poder o dominio y que las conductas violentas atribuidas a cada uno de ellos sea también similar y no desproporcionada. En ese sentido es evidente el poder que en el aspecto económico, emocional y psicológico ostenta y ejerce el denunciado, encontrándose la denunciante en situación de subordinación y si bien es cierto desde esa posición puede ésta ejercer incluso algunas conductas violentas lo cual no se ha establecido en este procedimiento, pero que de existir debe analizarse si tales conductas no son más que respuestas o mecanismos defensivos que suelen tener menor intensidad que los ejercidos en su contra, sin negar que excepcionalmente pueda darse una respuesta que exceda a la violencia ejercida , cuando la víctima a consecuencia de tales hechos pueda sufrir de alguna alteración emocional y conductual no siendo éste el caso.

Por todo lo antes expresado consideramos que la sentencia debe confirmarse, debiendo modificarse únicamente en lo que respecta a la duración de las medidas, ya que por su propia naturaleza son mutables, temporales, discrecionales y preventivas, sobre todo cuando se encuentra en tramite un proceso de divorcio que resolverá más amplia y definitivamente el conflicto familiar, pudiendo las partes o el juez requerir o solicitar como un elemento a valorar lo definido en las presentes diligencias, las cuales prácticamente se han ampliado más que un proceso, siendo ello contrario a su finalidad.

En ese sentido es conveniente limitar la duración de las medidas a doce meses a partir de la fecha en que se tuvieron por notificadas por el apelante, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda proceder la modificación, ampliación, suspensión o cesación de las mismas a petición de parte o de oficio si existen motivos razonables que así lo justifiquen, en el correspondiente proceso de divorcio que en audiencia preliminar a fs. 28 v. dijo la denunciante haber iniciado a través de la Procuraduría General de la República y que por ser amplia su tramitación pedía se prorrogaran las medidas.

Por tanto, con base en las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 1, 2 y 35 Cn., 9, 12, 14 Convención sobre los Derechos del Niño, 15 Protocolo de San Salvador; 1, 3, 5, 7, 28, 30, 32 y 44 L . C. V. I.; 216, 217, 247. 248 y 350 C . F.; 3, 7, 76, 77, 158, 160 y 161 L . Pr. F., a nombre de la República de El Salvador FALLAMOS: Confírmase la sentencia impugnada que tiene por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar, atribuyéndose la violencia al señor -------------------------------------------------------; así como las medidas decretadas, con las siguientes modificaciones: A) La cuota alimenticia, estará vigente por el plazo de doce meses, salvo que previo a su vencimiento hubiere sentencia al respecto en proceso de divorcio. B) El régimen de visitas, queda sujeto al plazo antes mencionado, el cual podrá modificarse dentro de ese mismo plazo si existiere dictamen favorable por parte del Centro de Atención Psicosocial, encargado de brindar la asistencia psicoterapéutica al grupo familiar. En todo caso prevalecerá lo que se decida en la sentencia definitiva en el proceso de divorcio. C) La medida de protección, consistente en la abstención de todo acto molesto por parte del señor -------------------------------------------------------, así como la orden dirigida a la policía para que brinden seguridad a los miembros de la familia, estarán vigentes por un plazo de un año; sin que transcurrido el mismo se entienda facultado el apelante para reiterar su conducta; y D) Se impone al señor -------------------------------------------------------la obligación de cancelar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, (¢1,150.65) en concepto de multa por el incumplimiento de la asistencia económica, debiendo cancelarla en la fecha y forma dispuesta por el Juez a quo. E) Confírmanse por el mismo período las demás medidas fijadas en la sentencia. Devuélvanse originales al Juzgado remitente con certificación de esta Sentencia. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOSDOCTOR JOSE ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

SECRETARIO.

CASO 3

Sentencia Definitiva

2007: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

REF. 140-A-2007

CÀMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

Conocemos de la apelación interpuesta por el Dr. JESÚS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, apoderado del señor **********************, mayor de edad, administrador de empresas y de este domicilio; en el PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN POR UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por el Dr. JOSÉ BELARMINO JAIME y la Licda. MARTA EUGENIA JAIME DE LA O ; en calidad de apoderados de la señora ********************, HOY DE *************, conocida por *************, POR *********************** y por ***************************, mayor de edad, estudiante y de este domicilio.

La sentencia impugnada fue dictada en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esta ciudad, por la Licda. CARMEN ELENA MOLINA, decretándose el divorcio solicitado y estableciendo cuota alimenticia, cuidado personal y régimen de visitas, comunicación y trato a favor de los menores hijos.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia impugnada fue pronunciada a fs. 240/ 243, en la audiencia de sentencia, celebrada el día cuatro de junio del presente año, decretándose el divorcio por la causal de separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, entre otros puntos conexos arriba mencionados.

No conforme con lo resuelto, el Doctor PORTILLO ANCHISSI verbalmente y en la misma audiencia y en base al Art. 150 L . Pr. F. interpuso revocatoria con apelación subsidiaria del fallo dictado en la audiencia. La a quo declaró improcedente la revocatoria por cuanto la sentencia solo puede revocarse en lo accesorio y no en lo principal. Pero como además se planteó en ese momento apelación subsidiaria y se había interpuesto apelación diferida con anterioridad, previamente dicha Jueza dijo que se le daría el trámite de ley y se remitiría el proceso a esta Cámara.

Seguidamente por escrito de fs. 244/ 251 el Dr. PORTILLO ANCHISSI expresó: Que interpuso revocatoria y apelación subsidiaria en la audiencia por haberse irrespetado disposiciones legales entre ellas el Art. 421 Pr. C. que se refiere a la plena prueba para sentenciar.

Que la plena prueba se establece en el Art. 321 Pr. C. relacionado con el Art. 218, relativa a dos testigo contestes en persona, hechos, tiempo, lugares y circunstancias; lo que no ocurrió en este caso por lo que la sentencia es arbitraria y sin fundamento legal, situación que viola el debido proceso.

Además de lo anterior a su cliente no se le permitió declarar en la forma que prescribe el Art. 121 L . Pr. F. y en el poco tiempo que se le dio no confesó sino que dijo que se había relacionado varias veces con su cónyuge.

Que la sentencia ha fincado la separación en la falta de relaciones sexuales lo que está fuera de lugar, pues ello nada tiene que ver con la causal de separación. Que la falta de oportunidad de su cliente posibilita un recurso de amparo; que es inconcebible que solo se hayan presentado dos testigas, una amiga de la demandante y otra dependiente del padre de la interesada la cual la vuelve parcial e interesada aunque no sean tachables en esta clase de juicios.

Resulta absurdo, ilógico, inexplicable e ilegal que se le haya dado valor al testimonio de la testigo ************** quién al preguntarle si le constaba lo declarado de vista y oídas dijera que una parte sí y otra no, lo cual sienta un nefasto precedente al no aclararse cuáles son las que le constan de vista y de oídas y cuáles no.

Tanto esta testigo como **************** manifestaron que les constaba la separación, por la manera sugestiva en que interrogó el abogado JAIME y que la a quo permitió. Es inadmisible el interrogatorio sugestivo que utilizó la contraparte y la a quo obvió su deber de exigirle al testigo que aclarara y precisara su testimonio para que este fuera exacto y completo, exponiendo la razón de su dicho y explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió ese hecho.

Que cuando el apelante preguntó a la testigo ***************** protestó la parte actora, siendo necesario lo anterior por cuanto una viuda o divorciada tiene más simpatía o afinidad por la persona que se encuentra en iguales condiciones que ella . En Europa y Estados Unidos de América existen grupos sociales de mujeres solas donde no se admiten mujeres casadas, porque su condición social y psicológica es distinta a la de aquellas. ( los subrayados son nuestros).

Cita el apelante al tratadista Luis Muñoz Sabaté para ahondar en la desacreditación de los testigos, puesto que las disposiciones afectivas harán inferir al Juzgador un grado de parcialidad que hace sospechar la veracidad de su testimonio. La imparcialidad absoluta no existe, diría Gross. Cita más adelante a Borda sobre los testigos preconstituídos como el caso del detective contratado; luego al tratadista Luigi Battistelli quién con el perdón de la a quo sostiene : citando a Otto Weininger fisiólogo- filósofo que niega todo valor espiritual a la mujer reconociéndole solo la virtud de "tutora y sacerdotisa de la especie"; tratándose de valores intelectuales y morales debe ser considerada inferior al hombre y por consiguiente también en la evaluación de la verdad. ( los subrayados y comillas son del apelante).

Hablando de la gran facilidad con la cual es llevada a mentir, dicho autor atribuye esa tendencia a la "incomprensión absoluta de la verdad"; y el concepto ultra pesimista que tiene de la compañera del hombre llega hasta hacerle afirmar: "tan profunda es la mendacidad femenina que si me fuese permitido llamarla así, diría que es ontológica".

También cita a Proudhon quien respecto de los valores intelectuales de la mujer advirtió "La mujer tiene una noción del bien y del mal enteramente distante a la del hombre; ella está siempre o aquende o allende el derecho. No tiene ninguna tendencia a aquel equilibrio de los derechos y de los deberes que constituye la preocupación del hombre; como su espíritu es antifilosófico, así es su conciencia es antijurídica". En forma más discreta se pronuncia Spencer, en su introducción al estudio de la sociología quien sin vacilar dijo que existe en el espíritu de la mujer una visible desconfianza hacia la más abstracta de las emociones: El sentimiento de justicia que regula la conducta, independientemente de los afectos y de la simpatía que inspiran las personas. La mujer no es una analítica indagadora de la verdad".

Se pregunta el apelante como es posible que durante más de veinte años de matrimonio solo se haya logrado presentar dos testigos del sexo femenino y no una persona masculina. Ese hecho y las razones antes expuestas con las disculpas de la Jueza le llevan a concluir que las testigos del sexo femenino, son más influenciables a las sugerencias que se les hagan. Que se ha limitado a transcribir lo que los tratadistas relacionados opinan sobre el testimonio del testigo del sexo femenino.

Debe recordarse que es necesario para dictar una sentencia justa y que las testigos dijeron que les constaba la separación por que la demandante y los hijos se lo habían manifestado.

Agrega en síntesis lo que el tratadista Sabaté sostiene sobre el testimonio indirecto o de referencia, cuya fuente de percepción no es el propio hecho, en el que pueden existir otros elementos intermediarios que lo llegan a convertir en un rumor. "Cabría empero distinguir entre prueba testifical de referencia y de rumor; la primera se encuentra mucho menos alejada y permite además personalizar la fuente de la noticia, en tanto que el segundo es más difuso e impersonal. Nada hay que vete el testimonio de referencia".

Por su lado para ALLPOR y POSTMAN, el rumor no cuenta con medios seguros para demostrarla de igual manera lo sostiene Altavilla. Debe tomarse en cuenta circunstancias como la disposición afectiva que razonablemente suponga que el litigante no ha tenido grave dificultad en atraer a esas personas al Juzgador; obviamente debe darse escaso valor a esos testimonios.

Que en base a lo anterior considera que las testigos presentadas no son neutrales ni imparciales y el nexo que las une a la parte actora, en el caso de ***********, es ser dependiente del padre de ésta, recibiendo salario y prestaciones laborales, por lo que no puede ser imparcial, además manifestó que no le constan algunos hechos, siendo impreciso su testimonio.

Cita para el caso la sentencia de la Revista Judicial de 1934, que sostuvo que no procede el Divorcio por separación, si la prueba solo se ha referido a la convivencia conyugal, sin establecer hechos que demuestren que la separación ha sido absoluta.

Sobre la segunda testigo señala que esta refirió que visita la casa de la señora *********** cada quince días, como puede entonces obviar que la separación fue absoluta por más de dos años.

En la revista Judicial de 1936 se estableció el criterio que el Divorcio procede cuando la prueba es directa y no de presunciones o conjeturas.

En el caso que nos ocupa las testigos dijeron que supieron de la separación porque se los contó la cónyuge y los hijos de ambos esposos.

Además de lo anterior cita otra sentencia publicada en la Revista Judicial de 1941, se dijo que los testigos deben mencionar tanto la conducta de uno de los cónyuges, como la del otro y que no procede la causal de separación, si no se refiere a la conducta de ambos cónyuges.

Con esa sentencia se determina que en el caso de autos no hay prueba de separación porque los testigos se han referido únicamente a la demandante y no a su cliente de quien solo se dice que vivió una parte del tiempo en el exterior.

De conformidad a los Arts. 156 y 158 L . Pr. F. presenta apelación, haciendo ver las inobservancias y erróneas aplicaciones de la a quo; que los testigos se contradijeron pues por un lado ante las preguntas capciosas del abogado de la actora dijeron que les consta la separación por que se lo ha referido la misma parte y los hijos; cayendo en el delito de falso testimonio por lo que procederá como corresponde, finalmente pidió, que se admita el recurso y se abra a pruebas para que la parte actora absuelva posiciones que presenta en sobre cerrado en base al Art. 159 Inc. 1º. L. Pr. F. ya que se ha dictado sentencia por la Jueza Tercero de lo Mercantil (quiso decir de Familia) naciéndole el derecho a pedirlo por no ser un motivo imputable a su voluntad, ya que la sentencia se dictó por un motivo ajeno a su voluntad.

Se revoque la sentencia por no tener fundamento alguno ya que la a quo ha actuado como dijo el tratadista Víctor De Santo sin tener certeza absoluta de la causal invocada y como señalan otros autores a falta de prueba de hecho debe dictarse sentencia contra la parte a quien corresponde la carga de prueba.

Que según Luis Muñoz Sabaté el término "me han dicho" no es base para una sentencia que es en lo único que los testigos son unánimes y contestes.

También pide se le resuelva la apelación sobre la falta de declaración jurada de la parte actora, pues ha fundamentado prueba doctrinaria e instrumental de que lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Notariado, anula y deja sin valor la auténtica que hizo la apoderada de la demandante, adjuntando además fotocopia de la certificación extendida en el Juzgado Tercero de lo Mercantil, donde se establece el criterio que existe sobre la nulidad bajo esos presupuestos. Que se presentó doctrina sobre la nulidad invocada ante la Jueza que instruyó el proceso por lo que pide se declare la nulidad de la Declaración jurada de la señora ***********, situación que impedía proseguir el juicio.

La certificación que menciona el apelante se anexó a fs. 253 / 286 y el sobre cerrado sobre posiciones a fs. 231.

A fs. 282 aclaró el apelante que ampliaba y corregía su escrito de apelación en el sentido de que entre las disposiciones vulneradas de la sentencia esta el Art. 318 Pr. C. que establece que no hará fe el testigo de oídas. En el último párrafo de fs. 1 debe decir; "En el caso que nos ocupa no puede hablarse…"

II.- El recurso se tuvo por interpuesto por auto de fs. 283 mandándose a oír a la parte contraria quien evacuó la audiencia conferida a fs. 287/292 expresando en síntesis lo siguiente:

Que lamentan la forma ruda y despreciativa de la contraparte cuando se refiere a la mujer y en particular a la a quo, ya que los seres humanos sin importar el género somos iguales, les parece un insulto las referencias que sobre la mujer hace el apelante, (-transcriben en su escrito una de sus afirmaciones-), palabras que no parecen de un académico sino de aquellos que padecen un machismo a ultranza. Que la audiencia se manejó adecuadamente y se dictó sentencia de acuerdo a lo que la ley establece.

La parte apelada sintetiza en su escrito las afirmaciones de la contraparte y al analizar cada una de esas afirmaciones refieren: Que la nueva legislación de Familia ha cambiado esos caducos conceptos, incluyendo un sistema de valoración de prueba diferente. El Art. 56 L . Pr. F. se refiere a la sana crítica sin perjuicio de la solemnidad instrumental. El Código Procesal Civil establece doce niveles de valoración, pero actualmente ya no rigen esos criterios y el Juez examina la prueba en su conjunto de forma racional para llegar a la conclusión que plasma en su fallo, citando lo que al respecto sostiene Couture. En otras palabras el sistema de tarifa legal o prueba tasada no le permite al Juez tener un correcto entendimiento de los hechos.

Sobre la plena prueba que cita el apelante, citando los Arts. 421, 321 Pr. C. y 218 L . Pr. F., se olvida que el Código de Procedimientos Civiles se aplica sólo de manera supletoria siempre que no se oponga a la naturaleza y finalidad de la Ley Procesal de Familia y el Art. 56 de esta Ley se refiere a la apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica de modo que lo alegado por éste resulta no solo impertinente sino fuera de contexto legal.

En relación al Art. 121 L . Pr. F. que se refiere a los alegatos, el impugnante solo se expresó en cinco minutos y no en los treinta que establece la disposición, pero no por que se le impidiera sino por que probablemente nada tenía que decir y respecto al derecho de audiencia que dice se le vulneró a su patrocinado, les parece alejado de la realidad que pretenda interponer recurso de amparo, ya que la Sala de lo Constitucional reiteradamente ha sostenido que la inconformidad con la sentencia no son motivo de amparo, además el planteamiento que se hace carece de todo fundamento. Los treinta minutos que establece el citado artículo no es para que su cliente rinda testimonio sino para las alegaciones de las partes.

En cuanto a la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica basta el testimonio de un testigo y es facultad o decisión de la parte presentar el número de testigos que crea conveniente.

Respecto a que a las testigos algunas cosas les constaban de vistas y otras de oídas, no es de extrañar, ya que por la misma naturaleza del ser humano algunas cosas sólo se perciben de vistas y otras sólo de oídas; además ya no debemos aferrarnos a frases sacramentales, sino modernizamos y estudiar las nuevas legislaciones más acordes a la realidad. Las sentencias citadas por el apelante se basan en la prueba tasada y no de la sana crítica.

En relación a la declaración jurada cuya firma legalizó la apoderada de la parte actora y de lo cual se alegó nulidad por contravenir el Art. 9 L .N. ésta fue desestimada por la a quo, no existiendo un interés directo por la notario que legalizó la firma, ni era un requisito exigido por la ley, ratificando lo actuado la demandante en audiencia; estimando por ello que la apelación es indebida y así piden sea declarada de acuerdo al Art. 153 L .Pr. F.

Que en lo que respecta a la absolución de posiciones, ha precluído el término para presentar prueba, teniendo el apelante la oportunidad de interrogar a su representado de acuerdo al Art. 117 L . Pr. F. y no lo hizo.

Finalmente señalan que la amenaza de iniciar proceso penal contra los testigos que depusieron en el proceso, es en nuestro medio algo con lo que se pretende intimidar a las personas en cualquier clase de litigio para obtener algún beneficio, aunque no consideran que en este caso sea así, sino que el señor *************, probablemente, tenga, sin razón, la idea de que se ha cometido delito, pudiendo iniciar el proceso en cualquier momento si lo tiene a bien.

Considera la parte apelada al hacer un resumen de los hechos; que el matrimonio tiene por finalidad una plena y permanente comunidad de vida y cuando ésta ya no existe ha perdido su finalidad, por eso se establece la separación como causal de divorcio, lo que no implica, que los cónyuges no tengan ningún tipo de relación para cumplir sus obligaciones como padres, en otras palabras, que los cónyuges no deben verse como enemigos.

Que el demandado no contestó la demanda ni presentó declaración jurada por lo que no pueden haber hechos controvertidos, ni existir agravios, por lo que tampoco deberá admitirse el recurso pidiendo que así lo declare este Tribunal.

Que el Juzgado a quo llegó a la convicción de la separación en base a lo depuesto por las testigos y que los hechos que motivan el divorcio por ocurrir en la intimidad del hogar; es difícil de probarse; la testigo ************** fue clara al expresar que desde el año dos mil cuatro visita a la demandante y siempre la encuentra sola con sus hijos, lo que se tomó en consideración para emitir el fallo así como las propias declaraciones del demandado quien manifestó que tenía más de un año de no relacionarse sexualmente con su cónyuge y solo ocasionalmente se ha relacionado socialmente con ella.

Por otra parte el demandado estuvo de acuerdo en que el cuidado, cuota alimenticia y régimen de visitas de los hijos, lo ejerciera la madre lo que hace concluir aún más que existe la separación.

Por lo expuesto consideran que en base a la sana critica se ha demostrado la separación y que la nulidad alegada sobre la declaración jurada ya no tiene sentido pues su objeto es el establecimiento de la cuota alimenticia. Pidieron se tenga por evacuada la audiencia conferida.

III.- La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal por su parte a fs. 293/294 expuso: Que con la prueba testimonial se estableció la separación de los cónyuges.

Que la valoración de la prueba se hace en base a la sana crítica Art. 56 L . Pr. F. contrario al derecho común donde el sistema de valoración es la prueba tasada; que las normas sobre incapacidades y tachas no son aplicables en este proceso de conformidad al Art. 52 L . Pr. F. por lo que los argumentos de la apelación son inaplicables, ya que familiares y amigos son los más cercanos a las partes y quienes pueden dar fe de los hechos, los que en este caso se han probado.

Que no se ha violado el debido proceso al demandado por cuanto fue emplazado y no contestó la demanda oportunamente. Art. 46 L . Pr. F. por el contrario interpuso revocatoria de la admisión de la demanda y fue hasta en la audiencia de sentencia que pretendió presentar la prueba, lo que no era pertinente, manifestando también no estar de acuerdo en el divorcio pero que está separado hace más de un año sin tener contacto sexual con su esposa. Que en los alegatos se escucha a las partes procesales o apoderados no a las partes materiales por ser obligatoria la procuración, razón por la que no se vulneraron los derechos al demandado. Pidió se resuelva conforme a derecho.

IV. - Los puntos a decidir en esta Instancia consisten en lo siguiente: A) Si procede decretar la nulidad de la Declaración Jurada ; presentada por la parte actora por haber legalizado la firma uno de sus apoderados nombrados y si ello impedía proseguir el proceso tal como se pidió en la apelación diferida interpuesta por la parte demandada y B) Si se probó la causal de separación por más de un año consecutivo para proceder a dictar el divorcio y confirmar la sentencia o por el contrario revocar la resolución impugnada.

Respecto de la apelación diferida que pretende se declare nula la Declaración jurada presentada por la señora *********** por haber legalizado la firma que calza dicha declaración la Licda. JAIME DE LA O , esta Cámara considera que la legalización únicamente da fe que la firma ha sido puesta por la parte que emite dicha declaración, en este caso la demandante, quien dicho sea de paso después ratificó su contenido y firma en audiencia, por lo cual se declaró sin lugar la nulidad de ese instrumento.

El Art. 9 L . N. se refiere expresamente a la autorización de instrumentos de los que puede resultar un provecho directo para el notario, sus parientes o cónyuge excepcionando ciertos actos entre estos el otorgamiento de su propio testamento, entre otros.

Esta Cámara en precedentes anteriores ha sostenido que siendo que la legalización de firma únicamente da fe de que la firma que calza el instrumento es de quien la suscribe, pero no del contenido del acto ni constituye una autorización de dicho instrumento por ende no puede de manera alguna resultar con ello un provecho directo para el notario sobre todo cuando de su contenido tampoco se infiere alguna vinculación con la persona del notario(a)sino únicamente del que declara, en este caso se refiere al patrimonio de la demandante como un requisito formal del Art. 42 y 46 L . Pr. F. Declaración Jurada que no se exige de manera expresa sea presentada con firma legalizada, solicitándose así en los Tribunales para que tenga mayor valor probatorio; que no obstante que este requisito se dispuso con la finalidad de establecer parámetros para la fijación de la cuota alimenticia, ello no obsta para que dicha cuota se establezca en base a la prueba que de todas maneras las partes puedan verter en el proceso u ordenarse oficiosamente por el juzgador las que en muchas ocasiones prevalecen sobre la declaración jurada o contradicen su contenido. De ahí que debiendo establecerse en el proceso la cuota alimenticia en base a la valoración que de la prueba aportada integralmente haga el juzgador, la legalización de la firma que contiene la declaración jurada no representa un provecho directo para el abogado y notario que actúa en su nombre.

En ese sentido la declaración jurada no exime a las partes ni al juzgador de aportar y valorar otros medios de prueba y no se constituye per se ni en la única prueba ni en la más idónea para la fijación de alimentos, pudiendo ser controvertida como usualmente ocurre con otros medios de prueba, tampoco se constituye en un requisito indispensable para la tramitación del proceso, sin dejar de mencionar que su no presentación en principio no configura un delito en especial como lo mencionan las citadas disposiciones legales, por lo que en la práctica más que un beneficio ha representado obstáculos para la prosecución del proceso; de tal suerte que reafirmamos que su no presentación no incide en la tramitación del proceso, como lo ha expuesto también esta Cámara en sentencias precedentes.

Por otra parte, el caso resuelto en la jurisdicción mercantil cuya certificación se anexa a la apelación representa una situación diferente y aunque se tratase de un caso similar es claro que este Tribunal no se encuentra vinculado a resoluciones de otros Tribunales de la misma o de otras materias u otras instancias (Primera Instancia de lo Mercantil) resolviendo con imparcialidad e independencia de acuerdo a nuestro criterio y a lo dispuesto en la legislación de Familia en relación a Ley de Notariado, y en ese sentido consideramos que no es nulo el instrumento presentado, y mucho menos incide en el trámite procesal con más razón cuando su finalidad principal es la determinación de alimentos, misma que junto al cuidado personal y régimen de visitas, relaciones y trato fue objeto de acuerdo entre las partes en la audiencia preliminar de fs. 126/ 128 surtiendo los efectos de una sentencia una vez fueron homologadas por el Juez (a) como ocurrió en la especie.

V .- En cuanto al Segundo punto impugnado en la apelación que hoy conocemos sobre la comprobación de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos , en el proceso se presentó para su examen por la parte actora la declaración de las testigos ********** y ************ quienes en lo esencial y en su orden dijeron, la primera: Que conoce a los cónyuges desde hace más de veinticinco años, quienes se encuentran separados desde mayo de dos mil cuatro, que le consta la separación porque ************ se lo ha contado, que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida desde entonces, *********** (el demandado) no ha entrado a la casa de ********, a quien la testigo visita con frecuencia, lo mismo que esta a ella; que le consta que la separación es desde esa época porque acababa de fallecer su esposo y la demandante vino desde Estados Unidos a darle el pésame quedándose hasta el presente en el país; que visita a la demandante tres o cuatro veces por semana, observando que vive sola y nunca ha llegado el demandado con quien nunca discutió ni tuvo problemas (la demandante). Lo declarado le consta de vista y oídas.

La segunda testigo, por su parte expresó: que conoce a los cónyuges, a ******** desde mil novecientos setenta y tres y al demandado desde mil novecientos ochenta y seis y se separaron en mayo de dos mil cuatro , viviendo cada uno en su casa; la separación ha sido continua e ininterrumpida, que ******* no visita a ******** en la casa, ya que cuando llega a traer a los niños no entra a la casa, lo cual se lo han contado los referidos niños; que no se asisten moral, ni económicamente no relacionándose desde que se separaron; que el demandado reside temporalmente en Estados Unidos; que toda la vida la testigo ha visitado a la demandante, que desde que se separaron ******** no ha visitado a *******. Refiere la testigo que es divorciada y trabajó con la familia de la demandante desde hace treinta y cuatro años, que no le consta de vista la separación por que no vive en la casa de la demandante, sino que se lo ha contado esta última; que le consta que ellos no están juntos porque es la encargada de las finanzas de ******, quien le manifestó por teléfono que se había separado e iba a alquilar casa en Miami para irse a vivir junto a sus hijos; que visita a ********* con frecuencia siempre que ésta tiene que firmar papeles de la empresa, lo cual hace desde que trabaja en la oficina aunque no la visita todas la semanas, a veces lo hace a la semana y media y ella siempre se encuentra sola con sus hijos, empleados o a veces con sus padres; que trabaja con la familia de la demandante desde mil novecientos setenta y tres, sus jefes directos son los padres de *******, que entre los cónyuges nunca ha existido discusión; que es subordinada de la demandante y la relación laboral no le ha motivado para su declaración, que se encuentra en la audiencia por que es amiga de ******* y se pudo haber negado a rendir declaración; que visita a la demandante desde que trabaja en la oficina y sobre la fecha de separación sabe porque ella se lo contó encontrándose en esos momentos la demandante en Miami, que no vio la separación, que la demandante vino al país en dos mil cuatro, desde esa fecha no se ha dado relación marital, lo cual sabe porque es su amiga y le cuenta, las veces que la ha visitado la ha encontrado sola con sus hijos, que los cónyuges viven en casas diferentes, ****** vive por la fuente luminosa y un tiempo en Miami y otro en El Salvador , la mayoría del año en Miami y ******** en colonia Escalón; que le consta por que los hijos le cuentan cuando éste se encuentra en el país y cuando se encuentra fuera; que no tiene interés en este proceso, en todo caso el interés es de los cónyuges y no de ella; que la relación con la demandante es de amigas no solo laboral, lo declarado le consta de vista y oídas.

De lo expuesto por las testigos tenemos que en el contexto de cada una de sus declaraciones han mencionado que algunas situaciones de la separación les constan por referencia de la demandante y de sus hijos, no obstante de su contenido se desprende tácitamente con claridad que la separación les consta de manera directa por cuanto cada vez que han visitado por diferentes motivos, ya sea laborales o de amistad a la demandante, la han encontrado siempre sola o en compañía de sus hijos, empleados o progenitores. La primera testigo, señora ********** por ejemplo refiere que la separación se ha dado desde mayo de dos mil cuatro, lo que le consta por cuanto en esa misma época falleció su cónyuge y la demandante vino al país desde Estados Unidos a darle el pésame ; sumado al hecho de que dicha testigo visita con bastante frecuencia a la demandante, es decir tres o cuatro veces a la semana pudiendo por ello -a nuestro juicio- darse cuenta de manera directa de la separación de los cónyuges; de la misma forma la testigo ************ coincide en que la demandante se separó de su cónyuge desde mayo de dos mil cuatro encontrándose la demandante en Miami refiriéndole ella este hecho por teléfono y que luego regresó al país en julio de dos mil cuatro y desde esa fecha siempre que la visita la encuentra sola, es decir nunca se ha encontrado al demandado. De lo expuesto se concluye que ha existido más de un año de la separación, puesto que ambas testigos mencionan que la separación ocurrió en mayo de dos mil cuatro y desde que la demandante regresó al país, aproximadamente en julio de dos mil cuatro ha vivido ella sola con sus hijos, pues siempre que la visitan la han encontrado sola, no encontrando nunca en dicho hogar al demandado; asimismo tenemos que desde mayo de dos mil cuatro hasta la presentación de la demanda el tres de marzo de dos mil seis ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges sin que sea menester que se precise el día exacto de la separación bastando que se mencione al menos la época en que esta ocurre, lo que efectivamente han establecido las testigos en sus deposiciones, probándose que ha transcurrido más de un año de separación continua e ininterrumpida, que inició entre mayo y julio de dos mil cuatro, que la demandante regresa al país hasta la fecha que se interpone la demanda de divorcio, (marzo de dos mil seis).

La separación de los cónyuges les consta a las testigos de vista y de oídas, porque la visitan desde dos mil cuatro encontrándola sola sin la compañía de su cónyuge y además también se los ha referido ella y sus hijos; que lo que no les consta de vista es que se separaron desde que la demandante se encontraba en el extranjero, pues ellos residen en el país, y porque tampoco residen en la casa de la demandante, esto último ha de entenderse en cuanto a que las testigos no pueden verificar esa situación todo el tiempo, pero no por ello puede decirse que no se ha establecido la separación, puesto que ningún testigo podría entonces probar esa circunstancia.

Por otra parte si bien es cierto la segunda testigo expresó que le une vínculo de amistad y laboral con los progenitores de la demandante y que con la actora también tienen relaciones de amistad, esa circunstancia por si sola no desacredita su testimonio pues esa relación es precisamente la que le ha permitido conocer más de cerca la relación familiar brindándole un alto grado de certeza a sus deposiciones, reforzando y complementando su dicho ambas testigos con lo que les ha referido la interesada y los hijos, pudiendo constatar personalmente la separación cuanta vez han visitado a la demandante, es por ello que como bien lo sostiene la parte apelada y la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, la ley Procesal de Familia no admite incapacidades ni tachas de testigos, valorando la prueba en base a las normas de la sana crítica, que no es más que el uso de la lógica, la psicología y la experiencia que lleva a la convicción al juzgador sobre la existencia de los hechos sometidos a su decisión, bastándole incluso un solo testigo para tener por acreditados los hechos y no necesariamente dos como sostiene el apelante, siendo esta una regla de valoración de prueba propia del proceso civil Art. 321 Pr. C.

Aparte de los hechos mencionados es preciso señalar que la a quo interrogó de forma inadecuada al demandante, lo cual se subsanó al dejar a su voluntariedad el contestar o no la pregunta, tampoco hubo oposición de su mandante para no contestarla en lo que respecta a la falta de relación sexual con su cónyuge a lo que el demandado respondió que no se relacionaban por más de un año en ese aspecto sino solo socialmente por así disponerlo la demandante.

Lo afirmado por el demandado, si bien es cierto tal como lo expresa el apelante no es un elemento determinante para establecer la separación, por cuanto de acuerdo a determinadas circunstancias puede no haber relación sexual sin que ello implique que exista separación; en el caso de autos se ha establecido con las testigos presentadas que no existe una plena comunidad de vida, esto es, se probó que los cónyuges se encuentran separados y no viven juntos relacionándose solo socialmente. En otras palabras la separación se establece a partir del no compartimiento de los deberes del matrimonio, entre ellos el de vivir juntos sin tener razones justificadas para ello. El Código de Familia no exige una separación absoluta que comporte una nula comunicación entre los cónyuges, como lo exigía antaño el Código Civil, de tal suerte que éstos pueden relacionarse de alguna manera sobre todo en aspectos relativos a los hijos o a los bienes, o participación de negocios en común entre otros, pero es claro que no existe la voluntariedad de vivir juntos por parte al menos de uno de ellos (elemento subjetivo) existiendo como elemento objetivo la separación de hecho, no perviviendo la comunidad de vida propia del matrimonio ni esta se ha reanudado, es decir, la separación es continua e ininterrumpida. La separación tal como lo afirma la parte apelada no significa que los cónyuges se vuelvan enemigos, que no puedan hablarse o relacionarse en manera alguna, (carta, teléfono, interpósita persona etc.) pues pese a la separación o divorcio, seguirán siendo padre y madre de sus hijos y siempre habrá alguna circunstancia en común que justifique alguna comunicación entre ellos, lo que no desvanece el hecho de la separación.

En todo caso, aún sin la afirmación de la parte demandada en audiencia, con solo lo depuesto por las testigos se aportó la prueba necesaria que estableció la separación por uno o más años consecutivos entre los cónyuges.

Es importante también destacar el hecho de que precisamente a raíz de la separación el demandado en audiencia preliminar acordó que el cuidado le quedara a la madre y que él aportaría una cuota alimenticia, a favor de los menores hijos, indicando la lógica que el llegar a esos arreglos significa una aceptación o reconocimiento tácito de una separación de hecho.

VI.- La jurisprudencia citada por el apelante para controvertir la prueba, aparte de no ser vinculante para esta Cámara, se basa en la interpretación de disposiciones ya caducas del Código Civil de 1860; baste mencionar que esa jurisprudencia se refiere a sentencias dictadas desde hace más de cincuenta y cinco años, por lo que los criterios sustentados ya no están en armonía con los avances de nuestra legislación familiar (1º. de octubre de 1994).

De igual manera no es procedente recibir la prueba de absolución de posiciones en esta instancia por cuanto ha precluído el plazo para hacerlo, y esa petición no se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Art. 159 L . Pr. F., que se refiere a la no recepción de prueba en primera instancia, por no haberse admitido o esta no se produjo por motivos ajenos a la voluntad del apelante, aún cuando se ofreció en tiempo, en este caso la prueba mencionada no fue ofrecida en tiempo y el decreto de divorcio se produjo por la causal alegada de separación por más de un año consecutivo. En todo caso es preciso señalar que a nuestro criterio no es procedente acceder a la absolución de posiciones en materia de familia por cuanto uno de sus principios es la procuración letrada obligatoria y la oralidad, de admitirse se desnaturalizarían los principios procesales por cuanto la parte que absuelve debe hacerlo sin presencia de abogado, con un interrogatorio sugestivo, cuyo contenido se desconoce; lo que no es permitido en este proceso en el que el elemento sorpresa no puede tener cabida, debiendo las partes conocer los medios de prueba que se ofrezcan desde el principio, procediendo únicamente el interrogatorio verbal de la parte con las limitaciones propias del derecho de defensa, no pudiendo obligarla a declarar contra si mismo.

Especial observación merece finalmente el ataque que se hace a la credibilidad de las testigos por su condición de género lo que hace resaltar que aún en pleno siglo XXI aún permean en nuestra sociedad ideas estereotipadas de marginación, inferioridad, subordinación y discriminación en contra de la mujer, por más que se quiera abonar con lo que han dicho filósofos, tratadistas y otros, pues la historia registra que estos "grandes hombres" no escapan a una visión androcéntrica del mundo desde la sociología, psicología, historia, filosofía, Derecho, etc. Pues su pensamiento no es mas que el reflejo de la cultura imperante de la época y del proceso de socialización en el cual hemos estado inmersos producto de sociedades patriarcales como la nuestra que establecen patrones socioculturales de conducta que refuerzan los mitos y estereotipos respecto de las relaciones entre hombres y mujeres y que tanto daño causan a la sociedad en general y a la mujer en particular, en cualquier país y en cualquier época, porque subordinan e invisibilizan a la mujer, impidiéndole su autodeterminación y desarrollo pleno como ser humano que le permita participar como ciudadana en condiciones de igualdad con el hombre en todos los ámbitos de la vida en irrestricto respeto a sus derechos humanos. La categoría de género y la discriminación y violencia contra la mujer se ha reconocido universal y regionalmente en diferentes instrumentos internacionales por parte de los estados, entre éstos la Convención de Belem Do Para y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) con miras a la erradicación de este fenómeno, potenciando a la mujer para su pleno desarrollo, lo que contribuirá al desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Resulta por demás asombroso que todavía se explicite y permee en nuestro medio en la conciencia individual y a este nivel los mitos y estereotipos propios de siglos pasados pero que sin duda irán desarraigándose de nuestra cultura en tanto mayor apertura y disponibilidad tengamos para un cambio sobre todo en aquellos(as) que de alguna manera participamos en la administración de justicia, no solo los operadores, sino también usuarios del sistema, profesionales del derecho entre otros. Se trata simplemente de un tema de Derechos Humanos.

En conclusión no existe razón alguna que dentro de la valoración de la prueba reste valor probatorio a lo depuesto por las testigos y así habrá de declararse en este fallo confirmando la sentencia de mérito.

Por todo lo antes expuesto y en base a lo dispuesto en los Arts.3, 12, 32, 72 y 144 Cn. 4 y 106 C . F.;1, 2,3 LIT. e), 10, 11, 30, 44, 46, 52, 56, 160, 161 L . Pr. F.; 377, 378, 381, 385 Pr. C., 2 lits. a), b) y d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); 6 y 7 lits. a) y e), 8 lit. b), c) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, o Convención de Belem Do Pará, a nombre de la República esta Cámara FALLA : A) Confirmase la resolución que declaró sin lugar la nulidad de la Declaración jurada presentada por la demandante, señora ********** hoy ************, conocida por ****************, por **************** y por ************* HOY DE ************; B) Confírmase la resolución que declaró el Divorcio entre la señora ***************** hoy DE *************, conocida por ****************, por ***************** y por ******************** hoy DE ***************** señor ****************** por el motivo de separación de los cónyuges por más de un año consecutivo. Devuélvase al Juzgado de origen con certificación de esta resolución. Notifíquese.

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

DOCTOR JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y

LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

A. COBAR A.

SECRETARIO.