Porcentaje

Nivel

Femenino

Masculino

Parvularia

50, 31

49 ,69

Primaria

51,68

48 ,32

Tercer Ciclo

50,69

49 ,31

Bachillerato General

48,57

51 ,43

Bachillerato Vocacional

45,48

54 ,52

Bachillerato Nocturno

46,78

53 ,22

Alfabetización de Adulto*

61,72

38 ,28

Modalidad Flexibles de Educación**

58,54

41 ,46

Total

50,98

49 , 02

Fuente: Gerencia de Análisis e Información estadística, Ministerio de Educación de El Salvador.

*Datos incluyen matricula del programa PAEBA.

**Datos incluyen matricula del programa EDUCAME, Inicial, Primer y Segundo nivel de acelerada.

Según estos datos, la matrícula para el año 2007 presenta un porcentaje de 50,98% de mujeres y 49,02% para los hombres, mostrando esto una leve ventaja para las mujeres. Los datos de educación superior para el año 2006, se presentan en el siguiente cuadro.

Cuadro 2Personas graduadas por área de formación (2006)

Área de formación

Porcentaje

M ujeres

Hombres

Arte y Arquitectura

57, 89

42, 11

Economía Administración y Comercio

58 , 52

41,48

Salud

78 , 45

21,55

Ciencias

64 , 60

35,40

Agropecuaria y Medio Ambiente

18 , 50

81,50

Derecho

57 , 49

42,51

Humanidades

52 , 82

47,18

Tecnología

28 , 49

71,51

Educación

78 , 38

21,62

Ciencias Sociales

73 , 26

26,74

Total

58 , 98

41,02

Fuente: Dirección de Educación Superior, Ministerio de Educación de El Salvador.

Según estos datos, el porcentaje total de mujeres graduadas es de 58,9% durante el año 2006, lo que refleja una sustancial participación femenina en los estudios de Educación Superior. Esta situación es distinta a nivel del profesorado (plantel docente) que imparte clases en este nivel, datos que se presentan en el siguiente gráfico.

Gráfico 1Planta Docente de Educación Superior 2006

El gráfico muestra que el número de mujeres que se dedica a la docencia en la educación superior, es todavía muy reducido (33,48%) si se compara con el de los hombres (66,52%). Sin embargo, hay que tomar en cuenta que un mayor número de mujeres graduadas asegura en los próximos años, un mayor porcentaje femenino en el ámbito de la docencia.

El Ministerio de Educación incorpora el enfoque de igualdad de oportunidades en todos los materiales educativos que produce.

9. En sus anteriores observaciones finales, el Comité expresó su preocupación por la persistencia de la violencia contra la mujer en El Salvador . El informe no dice nada sobre el hecho de que, a pesar del plan País Seguro, la violencia en El Salvador ha aumentado, y que las mujeres han sido las principales víctimas. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a las víctimas de la violencia, en particular las mujeres, y realizar una evaluación de las repercusiones del Plan País Seguro de conformidad con la recomendación específica de la comisión sobre los derechos económicos, sociales y culturales (E/C.12/SLV/CO/2, párrs. 22 y 41), que refuerza las preocupaciones de la Convención.

10. Sírvase proporcionar información sobre las causas, el alcance y la prevalencia de todas las formas de violencia contra las mujeres en El Salvador, incluyendo los resultados de las encuestas de población sobre la violencia contra la mujer o cualquier otra disposición o datos estadísticos e información disponible, desglosada por grupo étnico y edad así como también las zonas rurales y urbanas de distribución cuando sea posible. Sírvanse también proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para aplicar otras estrategias, en particular las relativas a la investigación de supuestos actos de violencia contra las mujeres y las niñas; enjuiciamiento de los culpables y la indemnización de las víctimas, la capacitación y los programas de sensibilización para el poder judicial y la policía, así como las campañas de alfabetización jurídica para la información a las mujeres de sus derechos.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer en cumplimiento del área de violencia contra la mujer de la PNM, realiza diversas actividades a través del Programa de Saneamiento de la Relación Familiar. El PSRF ejecuta actividades relacionadas con la atención de las víctimas de violencia intrafamiliar, maltrato a la niñez y agresiones sexuales, desde el año 2005 a marzo 2008 se atendieron un total de 29,371 casos; de ellos el 9% (2,713) corresponden a casos de agresiones sexuales, el 35% (10,133) son casos catalogados como maltrato a la niñez, y el 56% (16,525) son casos de violencia intrafamiliar en las formas física, psicológica y patrimonial.

Del total de casos atendidos, el 81% de ellos tienen a una mujer como víctima, de los casos en que la víctima es del sexo masculino, el 79% son menores de 18 años, que corresponden a casos de maltrato a la niñez.

El 64% de los casos atendidos en el ISDEMU proceden del área urbana a nivel nacional, el 34% de ellos proceden del área rural y el 2% de áreas urbano marginales.

En el cuadro siguiente se detallan los casos atendidos por el Programa de Saneamiento de la Relación Familiar, por edad y tipo de violencia recibida.

Cuadro 3Casos de violencia por grupos de edad atendidos por el Programa de Saneamiento de la Relación Familiar 2007

Grupos edad

Agresión s exual

Maltrato a la n iñez

Violencia i ntrafamiliar

Total

Femenino

Masculino

Total

Femenino

Masculino

Total

Femenino

Masculino

Total

0-1 años

2

-

2

47

49

96

-

-

-

98

2-5 años

44

25

69

330

189

519

-

-

-

588

6-9 años

77

43

120

636

540

1,176

-

-

-

1,296

10–13 años

188

24

212

768

472

1,240

-

-

-

1,452

14–17 años

390

8

398

687

266

953

-

-

-

1,351

18–21 años

68

-

68

-

-

-

510

28

538

606

22–25 años

42

-

42

-

-

-

695

23

718

760

26–29 años

28

2

30

-

-

-

909

20

929

959

30–33 años

29

-

29

-

-

-

884

18

902

931

34–37 años

26

-

26

-

-

-

713

19

732

758

38–41 años

10

-

10

-

-

-

566

19

585

595

42–45 años

7

-

7

-

-

-

409

12

421

428

46–49 años

5

-

5

-

-

-

305

8

313

318

50 a más años

4

1

5

-

-

-

710

56

766

771

Total

920

103

1,023

2,468

1,516

3,984

5,701

203

5,904

10,911

En el área de prevención, se han realizado acciones orientadas a:

Sensibilización e información a la población, sobre el tema de igualdad y equidad de género, violencia intrafamiliar, maltrato a la niñez, agresiones sexuales, explotación sexual comercial infantil, Derechos de la Mujer, Derechos del Niño, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, Belem do Pará y además, difundiendo los contenidos de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) a personas involucradas en las áreas de salud, educación (estudiantes, docentes) lideres y lideresas comunitarios, población en general, beneficiando con estas actividades a 530,780 personas de forma directa, de las cuales el 64% son mujeres, adolescentes y niñas.

Trabajo con niñas, adolescentes y mujeres en condiciones especiales como: viviendo con VIH/SIDA, con discapacidad, Mujeres que viven en poblaciones isleñas, Niñas trabajadoras, Niñas y adolescentes en explotación sexual comercial infantil, mujeres en condición de prostitución, adultas mayores, mujeres con enfermedades crónicas, niñas en albergues permanentes, mujeres privadas de libertad, adolescentes embarazadas. En estas actividades se han beneficiado a 35,057 mujeres, jóvenes y niñas.

Coordinación desde el año 1997, de los Comités Interinstitucionales de Atención a la Violencia intrafamiliar conformados por representantes de 15 instituciones, entre ellas: Corte Suprema de Justicia (Instituto de Medicina Legal y Tribunales de Familia y de Paz), Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Instituto Salvadoreño para la Atención Integral de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Educación, Ministerio de la Defensa Nacional, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Gobernación, Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, CIM-OEA, Cruz Roja Salvadoreña, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mismos que forman parte del Convenio Interinstitucional para la Atención y Prevención de Violencia Intrafamiliar. Actualmente existen y funcionan 14 Comités (uno por cada departamento del país).

Sensibilización del personal que labora en las instituciones que intervienen en la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, tal es el caso de: Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio de Salud, Juzgados de Familia.

Ejecución desde el año 2006, del Proyecto de “Control y Reducción de los Delitos Violentos contra Hombres y Mujeres”, en el cual participan ocho instituciones gubernamentales y de cooperación internacional, ellas son: Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia (UTE), Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, (AECID), Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), Corte Suprema de Justicia (CSJ), Fiscalía General de la República (FGR), Procuraduría General de la República (PGR), Policía Nacional Civil (PNC) e ISDEMU. Dentro del proyecto se han ejecutado las siguientes líneas de acción: a) Capacitación y Sensibilización para la atención de casos de violencia intrafamiliar dirigidos a Jueces y Juezas de los tribunales de Paz y de Familia, Fiscales y Procuradores, se capacitaron a 105 personas a nivel nacional. b) La elaboración y publicación del libro: “Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Casos de Violencia Intrafamiliar”. c) La creación de Comisiones Interinstitucionales para la Coordinación y Seguimiento del Sector Justicia (CICS), actualmente funcionan siete comisiones a nivel nacional d) El estudio de la Ley Contra La Violencia Intrafamiliar. e) La adecuación curricular para la incorporación del enfoque de género, violencia intrafamiliar, abuso sexual y maltrato a la niñez en la formación académica de la Academia Nacional de Seguridad Pública y f) Análisis de las sentencias con enfoque de género.

11. La Comisión, en sus observaciones anteriores, instó al Estado parte a que adopte medidas para luchar contra el fenómeno de la trata y la venta de mujeres y niñas, la explotación de las prostitutas y de compilación sistemática de datos desglosados por sexo sobre estos fenómenos con miras a la formulación de una amplia estrategia para abordar estos problemas y castigar a los autores . Indique datos sobre el número de mujeres y niñas que son víctimas de la trata hacia, desde y a través de El Salvador. Sírvanse también proporcionar información sobre la aplicación de la estrategia interinstitucional contra la explotación sexual comercial a que se hace referencia en el informe y su impacto en las mujeres y las niñas.

El Estado salvadoreño ha realizado las siguientes acciones para dar atención al fenómeno de la trata de personas:

Creación del Comité Nacional contra la trata de personas, bajo el Decreto Número 114, publicado en el Diario Oficial N° 224, tomo 369 de fecha 1° de diciembre de 2005, con el objetivo de combatir este flagelo de manera integral, a través de la ejecución de un plan nacional para la eliminación de la trata de personas, en concordancia con las obligaciones contraídas por el ordenamiento jurídico salvadoreño. El Comité esta integrado por las Secretarias e Instituciones siguientes: Ministerio de Relaciones Exteriores, (La Presidencia y la Secretaría Permanente del Comité está a cargo de esta dependencia), Ministerio de Gobernación, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Turismo, Secretaría Nacional de la Familia, Policía Nacional Civil, Dirección General de Migración y Extranjería, Instituto Salvadoreño para la Atención Integral de la Niñez y la Adolescencia, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer.

Elaboración de la Guía del Servicio Exterior para el combate a la trata de personas y tiene como objetivo sensibilizar a los representantes diplomáticos y consulares (miembros del servicio exterior salvadoreño) sobre el flagelo de la trata de personas. Incluye información sobre qué hacer en caso de estar en presencia de posibles víctimas; con qué información contar y cuales son las instituciones nacionales a las que se debe informar sobre el particular.

Creación del Albergue para la asistencia a víctimas de trata en El Salvador.

Desarrollo de una estrategia de participación interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial, por la Procuraduría General de la República que consiste en la realización de talleres de intercambio y socialización para la Construcción del Mapa geográfico y social de la ruta critica de la Trata y Tráfico de la Niñez y Adolescencia, Seminarios especializados de Capacitación del Manual Policial y del Manual de Aplicación de Normas para procesos no revictimizantes con niños, niñas y adolescentes víctimas o en riesgo de explotación sexual comercial, y validación de la propuesta curricular para la formación dentro de la Academia Nacional de Seguridad Pública, en la intervención policial de protección de niños, niñas y adolescentes víctimas o en riesgo de explotación sexual comercial.

Elaboración del Manual de Procedimientos para la Repatriación de Niños, Niñas y adolescentes victimas de Trata de Personas, el Manual de Procedimientos Policiales ante delitos de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes y se esta trabajando en el formulario único para entrevista a victimas de delitos de trata, así como en la Política Nacional Contra la Trata de personas.

Se hace constar que desde el año 2004, se cuenta con la reforma del Código Penal que penaliza la trata de personas y el tráfico de personas, siendo estos los artículos:

Art. 367-B.- “El que por sí o como miembro de una organización nacional o internacional con el propósito de obtener un beneficio económico reclute, transporte, traslade, acoja o recepte personas, dentro o fuera del territorio nacional, para ejecutar cualquier actividad de explotación sexual, mantenerlas en trabajos o servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios forzados, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

Todo aquel que facilitare, promoviere o favoreciere cualquiera de las actividades anteriores será sancionado con pena de tres a seis años de prisión.

Cuando las acciones descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocarlo procediendo al cierre inmediato del mismo”.

Art. 367-C.- El delito al que se refiere el Art. 367-B del presente Código, será sancionado con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo e inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, en los siguientes casos:

Si fuere realizado por funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública, agente de autoridad y los agentes de la Policía Nacional Civil.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o incapaz.

Si fuere realizado por personas prevaleciéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.

Si como consecuencia de la comisión del delito anterior los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas de naturaleza dolosa o culposa.

Asimismo, tomando en cuenta que la trata y tráfico de personas es una preocupación del Estado salvadoreño, se realizan esfuerzos a nivel regional, a través de Consejo de Ministras y Mecanismos de la Mujer de Centro América (COMMCA). Actualmente, se esta elaborando el “Estudio Regional sobre Trata de Mujeres en América Latina y República Dominicana: la experiencia de las mujeres y la actuación de las instituciones” capítulo El Salvador y de los países que integran este Consejo (miembro del Sistema de Integración Centroamericano, SICA), con la finalidad de elaborar estrategias regionales para contribuir a disminuir esta problemática.

En cuanto a datos estadísticos desagregados por sexo sobre la problemática de la Trata y tráfico de personas y otros delitos contra la libertad sexual, se presenta esta información en el cuadro siguiente:

Cuadro 4Delitos contra la libertad sexual. Año 2007

Tipos de delito

Sexo

Masculino

Femenino

N/R

Total

Violación (Art. 158 Código Penal)

89

730

7

826

Violación en Menor o Incapaz (Art. 159)

103

549

0

652

Otras Agresiones Sexuales (Art. 160 Código Penal)

41

290

2

333

Agresión Sexual en Menor e Incapaz (161 Código Penal)

99

383

2

484

Violación y Agresión Sexual Agravada ( Art. 162 Código Penal)

0

16

1

17

Estupro ( Art. 163 Código Penal)

14

226

0

240

Estupro por Prevalimiento (164 Código Penal)

1

10

0

11

Acoso Sexual ( Art.165 Código Penal)

43

435

3

481

Acto Sexual Diverso (166 CP)

0

2

0

2

Corrupción de Menores e Incapaces (Art. 167 CP)

7

14

1

22

Corrupción Agravada (Art. 168 CP)

0

1

0

1

Inducción, Promoción y Favorecimiento de Actos Sexuales o Eróticos ( Art. 169 Código Penal)

3

33

1

37

Inducción, Promoción y Favorecimiento de la Prostitución (169 CP Modificado)

0

9

0

9

Determinación a la Prostitución (Art. 170 Código Penal)

1

7

0

8

Exhibiciones Obscenas ( Art. 171 Código Penal)

9

55

12

76

Pornografía ( Art. 172 Código Penal)

2

13

5

20

Utilización de Personas Menores de Dieciocho Años e Incapaces o Deficiente Mentales en Pornografía (Art.173 Código Penal Modificado)

1

4

0

5

Violación Agravada (Art. 158-162 Código Penal)

14

98

1

113

Violación en Grado de Tentativa ( Art.158-24 Código Penal

9

72

1

82

Violación en Menor o Incapaz Agravada (159-162 Código Penal)

3

43

0

46

Violación en Menor o Incap az en Grado de Tentativa (Art.  159-24 Código Penal)

0

11

0

11

Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada (161-162 Código Penal)

8

47

0

55

Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos (169-A Código Penal)

0

1

0

1

Exhibiciones Obscenas en Grado de Tentativa (171-24 CP)

0

1

0

1

Otras Agresiones Sexuales Agravadas (160-162 Código Penal)

1

8

0

9

Violación Agravada en Grado de Tentativa (158-162-24 Código Penal)

1

13

0

14

Violación Agravada en Menor o Incapaz (159-162 Código Penal)

10

78

0

88

Violación en Menor o Incapaz Agravada en Grado de Tentativa (159-162-24 Código Penal)

0

3

0

3

Complicidad en el Delito de Estupro (163-36 Código Penal)

1

2

0

3

Complicidad en el Delito de Violación (158-36 Código Penal)

0

3

0

3

Agresión Sexual en Menor e Incapaz en Grado de Tentativa (161-24 Código Penal)

0

1

0

1

Total

460

3 158

36

3 654

A nivel bilateral se han suscrito los siguientes documentos:

Memorándum de Entendimiento entre la República de El Salvador y la República de Guatemala para la protección de las víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes y aprobación del Plan de Acción para operativizar el Memorándum mencionado sobre Trata de Personas. Este contempla acciones a realizarse conjuntamente en las áreas de prevención, atención y combate.

Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la protección de las mujeres y de los menores de edad víctimas de la trata y tráfico ilícito de personas, el 17 de mayo de 2005 y aprobación del respectivo plan de trabajo.

12. La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias informó que las personas en El Salvador pagan entre 4 y 5 mil dólares estadounidenses para ser introducidas ilegalmente en los Estados Unidos de América; sin embargo, numerosas mujeres y niños no llegan a su destino final y/o desaparecen. Muchos de ellos son víctimas de la trata, de la explotación en el comercio sexual, y algunos son violadas y/o encontrados asesinados cerca de la frontera entre México y los Estados Unidos (E/CN.4/2005/72, Add.2, párr. 43). En su informe la Relatora Especial también indica que en la trata de personas esta implicado el secuestro y la adopción fraudulenta de niños. Muchos lactantes, la mayoría de los cuales son niñas, son supuestamente tomadas de El Salvador con fines comerciales o de adopciones fraudulentas en América del Norte y en Europa. Sírvase proporcionar información al respecto, sobre sus causas y consecuencias, así como sobre las estrategias que el Estado ha tomado para evitar este tipo de violaciones de las mujeres y las niñas.

El Estado salvadoreño, a fin de prevenir la trata de menores (Niñas y Niños y adolescentes) creó el Comité Nacional Contra la Trata de Personas de El Salvador como se dijo con anterioridad, quien tiene a su cargo la estrategia gubernamental de implementar a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, un mecanismo administrativo como el de exigir en cualquier movimiento migratorio de menores el requerimiento de pasaporte, tener la autorización de ambos padres o en defecto con la intervención del Procurador General de la República; a fin de evitar la fácil salida con documento poco seguro y/o discrecional que no cubriera la seguridad jurídica de los menores. Asimismo, como ya se estableció, existe la penalización del delito de trata y tráfico de personas.

Asimismo, en el marco de la Conferencia Regional sobre Migración (CRM), se aprobó en mayo del año 2007 de la CRM, los Lineamientos Regionales para la Protección Especial en Casos de Retorno de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, son las instituciones encargadas del seguimiento de los procesos de adopción, desarrollando estrategias de participación interinstitucional contra la explotación sexual comercial, de niños niñas, adolescentes y adultas/os que consiste en lo siguiente:

Desarrollo de talleres de intercambio y socialización para la construcción del mapa geográfico y social de la ruta critica de la trata y tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Seminarios especializados de capacitación del Manual Policial y del Manual de Aplicación de Normas para Procesos no Revictimizantes con Niños, Niñas y Adolescentes víctimas o en riesgo de explotación sexual comercial.

Validación de la propuesta curricular para la formación dentro de la Academia Nacional de Seguridad Pública, en la intervención policial de protección de niños, niñas y adolescentes víctimas o en riesgo de explotación sexual comercial u otro tipo de trata, ya que la adopción fraudulenta se incorpora en El Salvador dentro de la tipología delictual de Trata.

Ejecución por parte del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, del programa de Atención a Niñas en Explotación Sexual Comercial Infantil, el cual a través de acciones conjuntas entre la Fiscalía General de la República, Juzgado de Familia, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la niñez y la Adolescencia y Policía Nacional Civil se detectan, se retiran y se derivan al programa, el cual es gratuito, confidencial y de alcance nacional, atendido por personal multidisciplinario capacitado en la temática. El programa posee los siguientes ejes de intervención:

1.Lugar seguro (albergue temporal)

2.Atención psicológica

3.Diagnóstico y tratamiento médico

4.Intervención social

5.Referencia y contrarreferencia

6.Espacios lúdicos

7.Incorporación a proyectos productivos

8.Seguimiento por redes locales

9.Investigación

A partir de 2005 a la fecha, se ha retirado de la explotación sexual comercial infantil a 125 jóvenes de diferentes sectores del país. Además, se han realizado campañas publicitarias para contribuir a la erradicación de la explotación sexual comercial a través de medios de comunicación (radio), vallas publicitarias en calles principales y autobuses, así como el diseño y publicación de materiales divulgativos (afiches, trípticos).

Participación en la vida política y pública

13. En las observaciones anteriores, el comité expresó su preocupación por el bajo nivel de participación de las mujeres en la política y en puestos de alto nivel en todos los ámbitos . En el informe se indica que las mujeres siguen enfrentando restricciones a la hora de participar y competir en las elecciones por decisión popular. Sírvase proporcionar información sobre si ha habido algún debate sobre la utilización de medidas especiales de carácter temporal, a fin de acelerar el logro de la igualdad de género, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y las recomendaciones generales Nos. 23 y 25, según lo recomendado por el Comité .

El Estado salvadoreño, toma muy en cuenta esta observación del Comité, ya que el acceso a los puestos de toma de decisión por elección popular o asignación, y en los espacios políticos partidarios, tiene a su base diferentes factores influyentes entre los que se encuentran:

La mayoría de los partidos políticos, en sus estatutos no establecen claramente la participación de las mujeres en las candidaturas a puestos públicos con posibilidades de ganar.

Los partidos políticos, cuyos estatutos establecen el 33% de mujeres para las planillas, no cumplen su norma interna.

Entre las acciones y estrategias desarrolladas para contribuir al proceso de una mayor visibilización de la participación de las mujeres en la política, están:

La modificación al Código Municipal, por Decreto Legislativo N° 499 de fecha 6 de diciembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial N° 10, tomo N° 378 de fecha 16 enero de 2008, para impulsar la organización de Unidades de la mujer en los 262 municipios del país:

Art. 1 Reformase el numeral 29 del Art. 4, de la siguiente manera:

“29. Promoción y desarrollo de programas y actividades destinadas a fortalecer la equidad de género, por medio de la creación de la Unidad Municipal de la Mujer.”

Elaboración de diagnósticos y Planes de Igualdad de Oportunidades en las Micro regiones de la Asociación Intermunicipal del Golfo de Fonseca (ASIGOLFO, conformada por 13 municipios del Departamento de La Unión) y en el departamento de Ahuachapán (6 municipios).

Creación de mesas de género en la Micro Región Sur de Ahuachapán (iniciativa impulsada por ISDEMU).

Ejecución del Diplomado de Género, dirigido a técnicas y expertas de las instancias locales y población en el municipio de San Francisco Menéndez del departamento de Ahuachapán, en coordinación con la Secretaría de la Mujer de esa municipalidad.

Es importante mencionar que actualmente el país cuenta con dieciocho mujeres que integran el gabinete de gobierno, lo cual significa un 25% de representación en el mismo.

Dentro de los cargos ocupados por mujeres en el Gabinete se puede mencionar: 3 Ministras en las áreas de Relaciones Exteriores, Economía y Educación; 6 Viceministras en las áreas de Relaciones Exteriores, Economía, Comercio e Industria, Trabajo y Previsión Social, Vivienda y Desarrollo Humano y Turismo.

Además, hay tres Comisionadas Presidenciales para temas de especial importancia como la Gobernabilidad, la Agricultura y la Defensoría del Consumidor. Una Superintendenta de Competencia, Presidenta del Consejo Superior de Salud Pública, Presidenta y Vicepresidenta del Banco Central de Reserva y la Secretaria de Asuntos Legales y Legislativos de la Presidencia.

14. El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación por las precarias condiciones de empleo que enfrentan las mujeres que trabajan en las industrias maquiladoras, donde sus derechos humanos son violados con frecuencia, en particular en relación con la seguridad y la salud incluyendo la falta de instalaciones adecuadas e higiene. En el informe se indica que un proyecto de Ley para la Prevención de Riesgos Laborales, que servirá de marco regulador para la modernización de los reglamentos de salud y seguridad en todos los lugares de trabajo, en particular en el sector de la maquila, estaba siendo examinado por la asamblea legislativa. Sírvase proporcionar información detallada sobre el proyecto de Ley, así como sobre su situación actual y de cualquier hallazgo posterior al examen parlamentario.

El Proyecto de Ley General de Prevención de Riesgos en los lugares de Trabajo continúa por iniciativa de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa de El Salvador, en fase de estudio y análisis de sus disposiciones, con el objeto de construir una normativa actualizada y en correspondencia con las nuevas realidades de la Seguridad y Salud Ocupacional en los lugares de trabajo del país. En marzo de 2008, se ha conformado un equipo de trabajo, con participación del Ministerio de Trabajo y de la Asamblea Legislativa, para discutir y consensuar el texto que finalmente tendrá el referido Proyecto, tomando como punto de partida las observaciones realizadas especialmente por la Concertación de Mujeres para un Empleo Digno en la Maquila (CEDM) y otras organizaciones de mujeres de la sociedad civil. Es importante destacar que el resultado del trabajo de análisis de este equipo, servirá como insumo para su estudio final en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Asamblea Legislativa. A la fecha de elaboración del presente informe, existe un avance del 70% en la revisión definitiva del articulado del Proyecto de Ley.

15. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el Ministerio de Trabajo ejerza la debida diligencia en materia de violencia y formas de violaciones laborales en los lugares de trabajo, en particular en las maquilas y casas privadas donde niñas y mujeres trabajan (trabajo doméstico) sin protección; formas de supervisar el cumplimiento de las normas laborales en las maquilas; investigar las denuncias y como resuelven los aplicadores de justicia. Sírvase también facilitar información sobre las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para garantizar que las niñas están siendo protegidas de la explotación económica y sexual.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el 2005, creó la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, con el objeto de dar seguimiento especial al cumplimiento de los estándares laborales en las Empresas de Maquila, así como prevenir e investigar posibles casos de discriminación por razones de género en los Centros de Trabajo, para ello ejecuta, de forma permanente, un Programa de Inspecciones Preventivas en los Centros de Trabajo ubicados en Zonas Francas y Depósitos de Perfeccionamiento Activo (DPA) a fin de monitorear el cumplimiento de los estándares laborales y coordinar acciones con las entidades competentes en materia de seguridad e higiene ocupacional en los referidos lugares de trabajo. Las inspecciones preventivas en los Centros de Trabajo del sector maquila, se realizan con una frecuencia no mayor de 90 días para garantizar que las trabajadoras y trabajadores de este sector, gozan de las prestaciones laborales y de las medidas de seguridad e higiene ocupacional que el ordenamiento jurídico laboral de El Salvador establece; además, se interviene de manera inmediata cualquier solicitud de inspección especial presentada por las mujeres trabajadoras o trabajadores en los que se denuncia vulneración a derechos laborales, de seguridad social o higiene y seguridad ocupacional.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, inspecciona casas privadas donde niñas y mujeres laboran, cuando se hace de conocimiento casos de vulneración de los derechos que el ordenamiento jurídico laboral les reconoce a fin que se cumpla la Ley, es decir, la protección en caso de no cumplimiento de disposiciones legales, que regulan el trabajo doméstico, se realiza por medio de las inspecciones especiales. En este mismo sentido, como política de la inspección del trabajo de El Salvador, en toda visita de inspección especial o programada que se realiza se verifica el cumplimiento de la normativa relacionada con las menores de edad para que sus derechos sean respetados conforme lo establece la Ley, para ello en el Formulario o Guía de Inspección que utilizan los inspectores de trabajo, se ha insertado un área de cumplimiento de la normativa de trabajo relacionada con las mujeres u hombres menores de edad.

En cuanto a las medidas adoptadas para garantizar que las niñas están protegidas de la explotación económica y sexual, existen en el Estado otras instancias e instituciones para la protección de las menores de cualquier actividad ilícita de conformidad a la legislación laboral o penal de El Salvador.

En cuanto al ISDEMU, se desarrolla un proceso de sensibilización y capacitación sobre el “acoso sexual” con la finalidad de elaborar normativas disciplinarias internas en las instituciones gubernamentales, para disminuir esta situación de discriminación hacia las mujeres en el ámbito laboral, en este proceso participan personal técnico y de toma decisiones, (hombres y mujeres) de todas las dependencias incluyendo a las jurídicas.

La legislación nacional cumpliendo con los compromisos internacionales sobre los derechos y protección del y la trabajador/a, en el CÓDIGO PENAL, expresa lo siguiente en sus articulados sobre el acoso sexual:

Art. 165.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa.

Infracción de las condiciones laborales o de seguridad social

Art. 244.- El que mediante engaño o abuso de una situación de necesidad, sometiere a los trabajadores a su servicio a condiciones laborales o de seguridad social que perjudicaren, suprimieren o restringieren los derechos reconocidos por disposiciones legales o contratos individuales o colectivos de trabajo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Apropiación o retención de cuotas laborales

Art. 245.- El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de prestamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apropiare de cuotas alimenticias. La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos intereses legales.

Discriminación laboral

Art. 246.- El que produjere una grave discriminación en el trabajo por razón del sexo, estado de gravidez, origen, estado civil, raza, condición social o física, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa, y no restableciere la situación de igualdad ante la ley, después de los requerimientos o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hubieren derivado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Igualmente en Código de Trabajo, se han hecho reformas para evitar las prácticas discriminatorias, las que se describen a continuación:

Prohibiciones

Art. 30.- Se prohíbe a los patronos:

1º)Exigir a sus trabajadores que compren artículos de cualquier clase en establecimientos o a personas determinados, sea al crédito o al contado;

2º)Exigir o aceptar de los trabajadores gratificaciones para que se les admita en el trabajo o para obtener algún privilegio o concesión que se relacione con las condiciones de trabajo;

3º)Tratar de influir en sus trabajadores en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos o convicciones religiosas;

4º)Tratar de influir en sus trabajadores en lo relativo al ejercicio del derecho de asociación profesional;

5º)Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo;

6º)Retener las herramientas u objetos que pertenezcan a sus trabajadores, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de éstos; o para hacerse pago a título de indemnización por los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado o por cualquier otra causa;

7º)Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores;

8º)Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes o en cualquier otra condición anormal análoga;

9º)Pagar el salario con fichas, vales, pagarés, cupones o cualesquiera otros símbolos que no sean moneda de curso legal;

10º)Reducir, directa o indirectamente, los salarios que pagan, así como suprimir o mermar las prestaciones sociales que suministran a sus trabajadores, salvo que exista causa legal;

11º)Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente tienda a restringir los derechos que este Código y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores;

12º)Establecer cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo las excepciones previstas por la Ley con fines de protección de la persona del trabajador;

13°)Exigir a las mujeres que solicitan empleo, que se sometan a exámenes previos para comprobar si se encuentran en estado de gravidez, así como exigirles la presentación de certificados médicos de dichos exámenes, como requisitos para su contratación;

14º)Exigir a las personas que solicitan empleo la prueba del VIH como requisito para su contratación, y durante la vigencia del contrato de trabajo;

15º) Realizar por medios directos o indirectos cualquier distinción, exclusión y/o restricción entre los trabajadores, por su condición de VIH/SIDA, así como divulgar su diagnóstico.

16. En las observaciones anteriores, el Comité expresó su preocupación por la falta de prioridad que se da a las mujeres en la política de empleo y recomendó que se adoptaran medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 11 de la Convención Internacional de la OIT ratificados por El Salvador . Sírvase facilitar información sobre las medidas adoptadas para facilitar a las mujeres el acceso al empleo, defender el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, adecuar y garantizar las condiciones de trabajo, y la garantía de que el sistema de seguridad social beneficia a los hombres y mujeres de igual forma.

En lo relativo a la participación de las Mujeres en el Mercado de Trabajo, es importante hacer referencia a que la PEA total del país en el 2006, fue de 2.874.608 personas. De estas, en el área urbana se encuentra el 62,8% y en la zona rural el 37,2%; hay que destacar que la participación de la mujer dentro del mercado laboral es del 41,4% y de los hombres el 58,6%.

La tasa específica de participación de la mujer en la actividad económica es de 40,4% y para los hombres fue de 67,0%. Las personas ocupadas o con empleo es de 93,4% en tanto que los desempleados representan el 6,6%.

Asimismo, en lo que respecta al cumplimiento del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y garantizar las condiciones de trabajo y que el sistema de seguridad social, beneficie a los hombres y a las mujeres igualmente, le comunico que las acciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en este sentido, consisten en lo siguiente:

La Constitución de la República de El Salvador, incorpora el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en el artículo 38 ordinal 1o al establecer que: “En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad”; del mismo modo, el artículo 123 del Código de Trabajo establece: “Los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa”.

Esta disposición del Código de Trabajo, amplia el principio constitucional agregando otros motivos por los cuales no se puede hacer diferencias para fijar el salario de una persona trabajadora que desempeña un trabajo de igual valor: como la edad, el color y la opinión política. Para vigilar el cumplimiento de este principio, se ha insertado en la Guía de Inspección Programada que utilizan los inspectores de trabajo del país, un ítem que obliga al inspector a evaluar en el Centro de Trabajo el cumplimiento de este principio, de tal modo que en todas las inspecciones programadas que se realizan se verifica el cumplimiento del principio indicado.

Igual procedimiento se sigue para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social de las personas trabajadoras, hombres o mujeres en los diversos centros de trabajo, incorporando en la Guía o Formulario de Inspección Programada, un área de verificación de cumplimiento de las principales obligaciones relacionadas con la seguridad social. Además, se mantiene coordinación con otras instituciones y dependencias del Estado como la Superintendecia de Pensiones y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad social por medio de la creación de la Unidad de Inspecciones Integrales que da seguimiento a los casos de denuncia en el pago de la seguridad social.

Convenios firmados por el Estado salvadoreño para garantizar los derechos de las mujeres:

Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Convenio 100). Sin reservas, Organización Internacional del Trabajo, Fecha: 1° de junio de 2000; fecha de ratificación: 15 de junio de 2000; Publicado en Diario Oficial: 135, tomo: 348, publicación DO: 19 de julio de 2000.

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Convenio 111). Sin reservas, Organización Internacional del Trabajo, Fecha de ratificación: 14 de julio de 1994; Diario Oficial: 157, tomo:324, publicación DO: 26 de agosto de 1994.

Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trabajo entre trabajadores y trabajadoras; trabajadores con responsabilidades familiares. (Convenio 156). Sin reservas, Organización Internacional del Trabajo, Fecha de ratificación: 15 de junio de 2000, Diario Oficial: 135, tomo 348, publicación DO: 19 de septiembre de 2000.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el fin de facilitar el acceso al empleo de las mujeres y defender el principio de igualdad de oportunidades y remuneración en la realización de un trabajo de igual valor, ha implementado las siguientes acciones:

Garantizar el acceso y la estabilidad en el empleo con igualdad de oportunidades y de trato en condiciones justas y favorables como la medida por excelencia para prevenir la migración femenina.

Implementación de la Estrategia de Fortalecimiento de la RED Nacional de Oportunidades para el Empleo , cuyo objetivo es mejorar la capacidad de inserción de la población al mercado de trabajo con especial énfasis en las mujeres y los jóvenes de ambos sexos, a través de esta estrategia se ha logrado contar con los siguientes resultados:

Fortalecimiento de los Municipios con instrumentos para la planificación de acciones de fomento de empleo: políticas activas para el empleo.

Instalación de 25 Oficinas Locales de Gestión de Empleo (OLGES) en igual número de Municipios.

Articulación de una Red de servicios Públicos de Empleo en diferentes sectores del país. Actualmente se trabaja en la instalación y fortalecimiento de Unidades de Seguimiento y Monitoreo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de las OLGES que conforman la Red Nacional de Empleo.

Integración de la formación ocupacional con la gestión de empleo, a través de la participación del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional.

Elaboración e implementación de un Plan de Acción para la Equidad de Género: a través del cual se identificaron acciones afirmativas orientadas a potenciar la inserción laboral de las mujeres y su participación en los cursos de formación, así como la optimización de los recursos institucionales ya disponibles para apoyar el trabajo de los actores locales.

Elaboración, edición y divulgación de la Guía Didáctica que contiene las “Acciones afirmativas para la Equidad de Género en la intermediación laboral” a través de la cual se pretende proporcionar elementos claves sobre el enfoque de género a tener en cuenta en los diferentes momentos del proceso de intermediación laboral y sensibilizar e inducir a gestores y gestoras de empleo en la práctica de acciones afirmativas como estrategia destinada a establecer medidas que permitan contrarrestar o corregir aquellas discriminaciones que sufren las mujeres por razón de género y que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales.

Fortalecimiento del Servicio Público de Empleo a nivel nacional:

Se cuenta con un Sistema de Intermediación de Empleo (SIE) que abarca toda la RED conformada por la Oficina Central, Oficinas Regionales y Departamentales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como por las Oficinas Locales de Gestión de Empleo (OLGES) instaladas en diferentes Municipios del país, las cuales están interconectadas a través de un sistema informático permitiendo acercar las oportunidades de empleo a toda la población, garantizando la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso al empleo y a los procesos de formación ocupacional.

Para mejorar el servicio que se brinda, se ha incorporado al Servicio de Intermediación laboral que realiza el Departamento Nacional de Empleo, acciones de sensibilización que tienen por objetivo identificar algunas prácticas discriminatorias en la definición de los perfiles ocupacionales por parte de las empresas, para erradicar esas prácticas y motivar la incorporación de más mujeres a los puestos de trabajo, a partir del reconocimiento de sus competencias y capacidades.

Ejecución de Jornadas de sensibilización en coordinación con los municipios, para promover la incorporación de mujeres en condiciones de vulnerabilidad a programas de capacitación en oficios tradicionales y no tradicionales para su inserción laboral.

Promoción de la participación en los cursos de formación ocupacional que desarrolla el INSAFORP con el objeto de incrementar la preparación de las mujeres en las distintas ramas de la producción económica y para el autoempleo.

Celebración de Ferias de Empleo a nivel nacional para generar un espacio de encuentro entre los demandantes de empleo y las empresas que necesitan contratar mano de obra calificada, en igualdad de oportunidades.

Se implementan Programas de promoción de los derechos y deberes laborales de la mujer, tales como:

a)Programas de capacitación para promover el mejoramiento de las relaciones personales y laborales, a través de la identificación de herramientas para fortalecer la salud mental y física de la mujer trabajadora: “Convivencia Femenina Laboral”.

b)Programas educativos-recreativos que promuevan el desarrollo de capacidades y habilidades para la vida y la inserción laboral futura de adolescentes y jóvenes hijos e hijas de trabajadores y trabajadoras: “Campamentos Juveniles”.

c)Programas de Capacitación para el personal técnico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para difundir la normativa nacional e internacional de protección de la mujer en el ámbito laboral, específicamente en las áreas de intermediación para el empleo y seguridad e higiene ocupacional.

17. Sírvase proporcionar los datos estadísticos sobre la participación de las mujeres en los sectores formal e informal del mercado de trabajo, desglosados por sectores y por zonas urbanas y rurales, en comparación con los hombres, en particular las tendencias en el tiempo. Sírvase describir cualquier obstáculo a la recopilación de dichos datos y las diferencias salariales entre hombres y mujeres en diferentes sectores. También proporcione información sobre las medidas que se están adoptando para asegurar la participación de las mujeres indígenas en el mercado laboral formal y sus actuales participaciones en el mercado de trabajo.

A nivel nacional se ha modernizado el Sistema de Intermediación Laboral (SIE) con un programa informático que permite la captura de datos de los buscadores/as de empleo, para facilitar su localización e identificación de competencias, que permite contar con los siguientes datos.

Cuadro 5Número de personas inscritas. Sistema de Intermediación de Empleo y Ferias de Empleo. Período enero 2005 a septiembre 2007

Años

Sistema de intermediacion

Ferias de empleo

M ujeres

H ombres

T otal

M ujeres

H ombres

T otal

2005

3 450

5 704

9 154

8 513

12 893

21 406

2006

1 282

1 923

3 205

7 018

10 525

17 543

2007

1 611

2 150

3 761

11 011

7 704

18 715

T otal

6 343

9 777

16 120

26 542

31 122

57 664

Porcentaje

42

58

100

40

60

100

Fuente: Departamento Nacional de Empleo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Cuadro 6Número de personas colocadas. Sistema de Intermediación de Empleo y Ferias de Empleo. Período enero 2005 a septiembre 2007

Años

Sistema de intermediacion

Ferias de empleo

M ujeres

Hombres

Total

M ujeres

Hombres

Total

2005

1 200

1 700

2 900

5 195

3 463

8 658

2006

2 035

2 401

4 436

4 614

6 920

11 534

2007

1 600

2 035

3 635

4 654

3 109

7 763

T otal

4 835

6 136

10 971

14 463

13 492

27 955

Porcentaje

44

56

100

54

46

100

Fuente: Departamento Nacional de Empleo, Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Medidas para asegurar la participación de mujeres indígenas en el mercado laboral formal, participación de las mujeres indígenas en el mercado de trabajo

El ISDEMU en cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer, específicamente para contribuir al desarrollo de las mujeres indígenas, desde el año 2002 al 2007 ha desarrollado las siguientes actividades:

Ejecución del “Primer Encuentro de Mujeres Indígenas, El Salvador 2002” con la participación de 150 mujeres de las siguientesorganizaciones indígenas: Alcaldía del Común, Asociación Coordinadora de Comunidades Indígenas de El Salvador (ACCIES), Asociación Nacional Indígena Salvadoreño (ANIS), Consejo Coordinador Nacional Indígena Salvadoreño (CCNIS), Rescate Ancestral Indígena Salvadoreño (RAIS), Movimiento Ancestral Indígena Salvadoreño (MAIS), Comunidad indígena de Cacaopera KAKAWIRA, y Cofradía de Panchimalco (San Salvador). El encuentro tuvo el objetivo de visualizar, valorar el rol y aporte de la mujer indígena en los diferentes niveles y espacios de la sociedad salvadoreña, esto también contribuyo a la organización de ellas.

Desarrollo del programa “Derechos humanos, Derechos de las Humanas y su relación con los Derechos Indígenas” con hombres y mujeres de comunidades indígenas de Izalco y Nahuizalco, Sonsonate; El Chagϋite y Tacuba en Ahuachapán; Apancoyo en Nahuizalco; Tonacatepeque y Panchimalco de San Salvador; y Guatajiagua en Morazán (año 2003).

Diagnósticos participativos con mujeres de las comunidades, con la finalidad de identificar sus necesidades de capacitación y para gestionar programas o proyectos que contribuyan a mejorar su situación, con la coordinación de Consejo de Comunidades Indígenas Salvadoreñas (CCNIS) (años 2003 y 2004).

En este marco se ha apoyado para la inserción productiva a mujeres de origen indígena de los municipios de Nahuizalco, Santo Domingo de Guzmán, San Julián del Depto. Sonsonate, Municipio de Guatajiagua, Depto. Morazán, a través de la conformación de asociaciones y cooperativas de mujeres artesanas, capacitación en medio ambiente, género, participación ciudadana, círculos de alfabetización y desarrollo de habilidades emprendedoras que comprende la administración, comercialización, atención al cliente, costos, venta, etc.

Contribución al alivio de la carga doméstica de las mujeres indígenas de la Asociación de Comunidades Lencas de Guatajiagua (ACOLGUA) en el municipio de Guatajiagua, departamento Morazán, con la finalidad de que esta población tenga espacio para actividades que contribuyan a su desarrollo, como participación en los círculos de alfabetización, recreación y otras actividades, a través de la instalación de molino de nixtamal en su comunidad, cuyas ganancias van al grupo de mujeres. En esta comunidad el ISDEMU, anualmente desarrolla programa de capacitación sobre prevención de la violencia intrafamiliar, VIH/SIDA, género, participación ciudadana, conservación del medio ambiente, entre otras temáticas (año 2005).

Acciones Positivas para la inserción productiva de las mujeres jefas de hogar: mujeres emprendedoras artesanas en mimbre de Nahuizalco y artesanas en barro rojo de Santo Domingo de Guzmán, Sonsonate; barro negro en Guatajiagua, Morazán; molino de Nixtamal y aves de patio para la reproducción y comercialización en Tonacatepeque, San Salvador (año 2006).

En los municipios de Tacuba, Depto. de Ahuachapán, se ha capacitado a mujeres en la elaboración de medicina natural y viveros de plantas medicinales, como una necesidad de esta población de rescatar los valores tradicionales en el campo de la medicina (año 2005).

Ejecución de curso básico de género con la población indígena de Santo Domingo de Guzmán (Sonsonate) y la comunidad indígena “José Miranda Reyes” de Tonacatepeque (San Salvador), con el objetivo de sensibilizarlos en los conceptos básicos de la teoría de género promoviendo la cultura de los derechos humanos (año 2005).

Desarrollo de talleres sobre curso básico sobre teoría de género y derechos humanos impartido a mujeres de origen indígena del municipio de Nahuizalco, Sonsonate (año 2005).

Foro “La mujer indígena y su relación con el medio ambiente” cuyo objetivo fue reconocer el aporte de las mujeres indígenas como portadoras de la herencia cultural por medio de valores, costumbres y tradiciones ancestrales. Actividad realizada en coordinación con Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA). Participaron 300 mujeres y hombres de las comunidades indígenas de todo el país (año 2005).

Capacitaciones con Fundación de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME) sobre comercialización, atención al cliente y desarrollo de habilidades emprendedoras en Santo Domingo de Guzmán y Nahuizalco de Sonsonate; Guatajiagua Morazán; y Tonacatepeque en San Salvador (año 2005).

Capacitación productiva en el manejo, producción y comercialización de alimentos, para mujeres de la comunidad indígena José Miranda Reyes de Tonacatepeque, San Salvador (año 2005).

Manejo y reproducción de aves de patio en Tonacatepeque, San Salvador, actividad realizada por las mujeres indígenas de la comunidad, con la finalidad de fortalecer su inserción productiva y contribuir a la obtención de mayores ingresos (año 2005).

En coordinación con Consejo Nacional para la Cultura y el Arte (CONCULTURA) se celebró el Día Internacional de la mujer indígena, dándoles un reconocimiento a las mujeres indígenas que se han destacado en la medicina tradicional y como conservadoras y portadoras de valores culturales (año 2006).

Publicación del boletín “Día de la mujer indígena” donde se da a conocer el aporte a la cultura con la conservación de la medicina tradicional y al desarrollo del país.

Se realizó un diagnóstico con metodología participativa, a fin de conocer la situación de las mujeres indígenas en aspectos relativos a su participación en la organización comunal, educación, servicios básicos y salud con la finalidad de elaborar estrategias que promuevan la solución de los problemas encontrados, tomando en cuenta el medio ambiente. Participaron mujeres indígenas de Asociación para la Recuperación de la Cultura Autóctona de El Salvador (ARCAS), Asociación de Desarrollo Comunal Indígena (ADESCOIN), Asociación de Indígenas Nahuat Pipil (ANIMPI), Alcaldía del Común, FAMA, Asociación Coordinadora de Comunidades Indígenas de El Salvador (ACCIES), Asociación Nacional Indígena Salvadoreño (ANITISA) de origen Nahuat; Movimiento Ancestral Indígena Salvadoreño (MAIS), Asociaron Cooperativa Agro ecológica Indígena (ACASHI), Asociación Democrática de Trabajadores Agropecuarios Indígenas Salvadoreño (ADTAIS) de origen Nahuat, Texacuangos y Nonualcos (año 2007).

Participación institucional en Foro sobre Pueblos Indígenas, mediante una conferencia magistral sobre la Política Nacional de la Mujer y su área de Cultura, organizado en coordinación la Asociación de Comunidades Indígenas de Sonsonate (ACCIES). El foro fue dirigido principalmente a actores locales de instancias gubernamentales y no gubernamentales que están trabajando por el desarrollo de las comunidades indígenas (año 2007).

Se impartieron talleres para Fortalecimiento de capacidades de liderazgo a las mujeres de la Asociación de Comunidades Indígenas de Sonsonate (ACCIES), del municipio de Cuisnahuat en ese departamento.

Se proporciona continuamente asistencia técnica a las mujeres beneficiadas con las acciones positivas y productivas, y se desarrolla en cada una de las comunidades capacitaciones sobre participación ciudadana, derechos humanos, conservación del medio ambiente, prevención de la violencia intrafamiliar y el VIH/SIDA, entre otras temáticas.

Acciones de promoción y divulgación

Divulgación del aporte de las mujeres indígenas salvadoreñas en programas radiales “Contigo mujer”, “Buen día El Salvador”, “Acontecer ISDEMU”. Radio El Salvador.

Anualmente en la semana cultural en el marco de la celebración del 8 de Marzo, Día Internacional de la Mujer y Día Nacional de los Derechos Humanos de las Mujeres y el 25 de Noviembre, día que se conmemora la No Violencia contra las mujeres, se crean espacios para las mujeres productoras, quienes promocionan y comercializan sus productos.

18. El informe no dice nada sobre el hecho de que, en virtud de las leyes del Estado parte, el aborto es ilegal en todas las circunstancias y que los abortos clandestinos se encuentran entre las principales causas de mortalidad materna. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para abordar este tema de conformidad con la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/SLV/CO/2, párrs. 25 y 44). Sírvase también proporcionar estadísticas sobre los casos de muerte y/o enfermedad a consecuencia de abortos realizados en condiciones de riesgo o relacionados con éstos, así como información sobre las iniciativas en materia de salud reproductiva, que están dirigidos a las mujeres jóvenes. Sírvase incluir información sobre la repercusión de esta cuestión en las mujeres indígenas.

Según datos del estudio de Línea Base de Mortalidad Materna del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social realizado en el período de junio 2005 a mayo 2006, se encontraron 50 muertes maternas por causa directa (relacionadas al embarazo). De este grupo 19 que corresponde al 38% fueron por Trastornos Hipertensivos relacionados con el embarazo, en igual condición se ubicó las muertes por hemorragias, en tercer lugar están las infecciones con cinco muertes, que corresponde a un 10%, en cuarto lugar se sitúa el aborto con tres fallecidas para un 6%. De este último la causa básica fueron 2 por embarazo ectópico y uno por aborto séptico.

Como medidas específicas para evitar el aborto, se ha firmado un Convenio de Cooperación entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socia sobre la utilización de los servicios del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) para la compra de Anticonceptivos y Productos Relacionados, lo cual está permitiendo un mayor acceso, continuidad y oportunidad en la provisión de los servicios de planificación familiar con los insumos necesarios de acuerdo a la demanda, con un impacto significativo en la disminución de embarazos no deseados, prevención del aborto, morbimortalidad materna y perinatal, principalmente.

En cuanto a las iniciativas en materia de salud reproductiva, a través del Programa de Atención Integral de la Salud de Adolescentes, el Ministerio de Salud Pública está realizando acciones para mejorar el nivel de salud de las y los adolescentes salvadoreños, a través de intervenciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, incluida la salud sexual y reproductiva, mediante un esfuerzo interinstitucional e intersectorial.

Estrategias:

Visibilización del Programa y de la situación de adolescentes.

Información adecuada y oportuna sobre temas de promoción de la salud de adolescentes.

Promotores juveniles de salud y desarrollo integral de adolescentes.

Creación y fortalecimiento de redes locales intersectoriales para el fomento de la salud y desarrollo integral de adolescentes.

Desarrollo del personal de salud y otras instituciones afines, en temas de salud y desarrollo integral de adolescentes.

Creación y fortalecimiento de servicios de atención integral para adolescentes.

Contribución, implementación y monitoreo de políticas relacionadas con la salud y el desarrollo integral de adolescentes.

Incorporación del componente de salud y desarrollo integral de adolescentes en la currícula de carreras de pre y post grado.

Desarrollo de Proyectos de Seguridad Alimentaria Nutricional.

Detección y atención de trastornos mentales.

Detección y atención a víctimas y victimarios de violencia.

Detección y atención de discapacidades.

Componentes:

Crecimiento, Desarrollo y Nutrición.

Diagnóstico Biopsicosocial.

Evaluación del Estado Nutricional.

Inmunizaciones.

Atención Odontológica Preventiva.

Suplementación con Micronutrientes.

Seguridad Alimentaria Nutricional.

Salud Sexual y Reproductiva:

Prevención del embarazo y planificación familiar.

Detección y atención de morbilidades.

Detección y atención del abuso sexual.

Atención del embarazo, parto, puerperio y postaborto.

Detección y Atención de infecciones de transmisión sexual y VIH/SIDA.

Recuperación de la Salud:

Detección y atención a morbilidades.

Detección y atención a conductas adictivas.

Detección y atención a morbilidades odontológica.

Promoción de la Salud:

Organización Juvenil y Comunitaria.

Formación de Multiplicadores Juveniles.

Además, se oficializaron en el mes de mayo de 2007:

a)Guía para la Consejería en la Atención de Adolescentes y Jóvenes con el propósito de fortalecer las competencias técnicas de las y los prestadores/as de servicios para realizar acciones de consejería con adolescentes y jóvenes.

b)Norma de atención Integral de Salud de Adolescentes, que tiene como propósito establecer los lineamientos normativos para la atención integral en salud de adolescentes que faciliten intervenciones en las áreas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud con calidad y calidez.

c)Guía para la Implementación de Redes Comunitarias para la Promoción y Atención Integral de la Salud de los y las Adolescentes y Jóvenes, teniendo como objetivo proporcionar las herramientas metodológicas y conocimientos técnicos para la organización y desarrollo de las redes comunitarias para la promoción de la salud para adolescentes y jóvenes.

d)Guía Metodológica para uso del personal de salud y círculos educativos para la atención de adolescentes embarazadas, para contribuir al logro de una maternidad segura para las adolescentes.

Según se reporta en la memoria de labores del Ministerio de Salud Pública para los años 2006-2007, entre estos años se aperturaron 10 nuevas áreas de atención diferenciada para adolescentes que fueron equipadas y que están funcionando en hospitales y unidades de salud de los SIBASI de la región oriental del país. Con este equipamiento se ha contribuido al incremento del 17% al 20% en atenciones médicas, en el período de junio a diciembre de 2006.

Por otra parte, en cada uno de los SIBASI se identificaron adolescentes líderes quienes fueron capacitados como promotores juveniles, con un total en toda la región oriental de 356 adolescentes capacitados en salud integral, con conocimientos sobre el autocuidado de su salud para prevenir el VIH/SIDA, embarazos y adicciones.

19. En sus observaciones anteriores, el Comité recomendó que el Estado parte adopte medidas para garantizar y ampliar el acceso a servicios de atención de salud, prestando especial atención a la aplicación de programas y políticas para la difusión y promoción de la educación sexual . En el informe se enumeran las principales estrategias implementadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social entre el 2003 y el 2005, en relación con la educación sexual y los servicios para las mujeres en las zonas urbanas y rurales. Por favor indicar si tienen un impacto de esas políticas y programas que se ha llevado a cabo y, en caso afirmativo proporcionar información sobre los resultados alcanzados, incluida la experiencia adquirida y las mejores prácticas.

De acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el año 2007 se implementaron diferentes programas, obteniendo la siguiente cobertura:

Cuadro 7Cobertura de programas de atención a la salud de la mujer 2007

Programas

Porcentaje de cobertura

Cobertura de control prenatal

50, 0

Cobertura de parto institucional

43, 6

Cobertura de atención post natal

44, 0

Usuarias activas en Planificación Familiar

12, 0

Cobertura de Citología 1ª vez en la vida

17 , 0

Fuente: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

El Ministerio de Salud Pública, a través de la Unidad de Atención Integral en Salud de Adolescentes ha institucionalizado el modelo educativo utilizando la estrategia de educación entre pares, cuyo objetivo es facilitar información a adolescentes sobre temas que responden a las características propias de la edad y a sus necesidades bio-psico-sociales y desarrollar habilidades para el autocuidado de su salud. Para la implementación del modelo, se utilizan materiales educativos apropiados a las edades de los y las adolescentes de 10 a 14 años y el otro para los de 15 a 19 años, para el primer segmento de edad se utiliza el material educativo Arco Iris y para el segundo Educación para la vida, en ambos materiales se desarrolla la temática de Salud Sexual y Reproductiva, genero, comunicación asertiva, autoestima, proyectos de vida, habilidades para la vida, prevención de adicciones, abuso sexual, VIH/SIDA, entre otros. La metodología utilizada es eminentemente participativa, lo que permite a grupos de adolescentes la reflexión sobre determinada temática y basada en su experiencia de vida. Se forman promotores juveniles, quienes posteriormente realizan el efecto de multiplicación aplicando la educación entre pares a nivel de sus comunidades.

Con la implementación del modelo educativo se ha facilitado el acceso a la información, ha cambiado la percepción de los y las adolescentes en cuanto a que los establecimientos de salud solo atienden en forma curativa, identifican a su referente local, a quien pueden buscar en cualquier momento que tengan una necesidad de ser escuchados o atendidos para obtener información o para suplir un problema emocional o de otra índole que le está afectando.

Con los padres y madres de adolescentes, se capacitan facilitadores con características de líderes y utilizando el material educativo: De buen palo … mejor astilla, este proceso les permite comprender mejor los cambios experimentados por sus hijos e hijas durante la adolescencia, mejorar la comunicación familiar y aportar a sus conocimientos sobre Salud Sexual y Reproductiva.

Se está capacitando a personal de salud para el empoderamiento de mujeres adolescentes, con la finalidad de contribuir a procesos que lo favorezcan.

Se dispone de normativa actualizada para aplicar el modelo de atención de adolescentes: Norma de Atención Integral, Guía de atención de los principales problemas de salud de adolescentes, Guía de Consejería, Guía de Alimentación, Guía de círculos educativos para adolescentes embarazadas y la Guía para la operativización de las redes comunitarias. La normativa ha sido diseñada con un enfoque de derechos y de género. Para la aplicación de la normativa se ha capacitado al personal de salud, así mismo se les ha capacitado en metodología de abordaje y en conocimientos actualizados para la prestación de los servicios.

A la fecha se disponen de 56 áreas diferenciadas de atención a adolescentes funcionando en establecimientos de salud del primer y segundo nivel, esto permite que los y las adolescentes identifiquen un lugar específico donde pueden ser atendidos. A nivel general todos los establecimientos de salud brindan atención diferenciada para adolescentes.

Implementación de la estrategia “familias fuertes”, la cual contribuye a la prevención de la violencia juvenil, fortalecimiento de la comunicación y afecto familiar y en la comunicación se aporta a los padres para el abordaje del tema de la sexualidad como apoyo a la prevención de los riesgos para el embarazo precoz y las ITS.

Con la implementación del nuevo modelo de salud familiar, a través de la adscripción de las familias a nivel comunitario, se identifican los factores de riesgo y de protección que influyen en la adolescencia. Con este nuevo modelo se llega se esta acensando a poblaciones indígenas.

En los círculos educativos para adolescentes embarazadas, se les brinda información sobre el desarrollo del embarazo, cuidados básicos, preparación para el parto institucional y prevención de nuevos embarazos.

Pasantías hospitalarias para adolescentes embarazadas, de acuerdo al área geográfica de cobertura de cada hospital, se organizan pasantías en el área de trabajo de parto y por las diferentes áreas donde se verifica el parto, de esta manera se crea mayor conciencia sobre el parto institucional.

Se ha formado una red de comunicadores sociales denominada “amigos/as de las y los adolescentes”, a quienes se les ha capacitado y sensibilizado en la temática de adolescencia, esto ha permitido la apertura de espacios en los diferentes medios de comunicación y mejorar la conducción de los programas juveniles.

20. En el informe se indica que el Ministerio de Agricultura ha incorporado igualdad de género en las “Acciones de la Política para el Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial 2004-09 en torno al “Pacto por el Empleo”, así como en la “Estrategia de crecimiento económico rural y reducción de la Pobreza”. Sírvase proporcionar información detallada acerca de cómo estas políticas han mejorado la situación socioeconómica de las mujeres rurales e indígenas, y si les ha proporcionado los servicios y el apoyo necesario, tal como lo recomendó el Comité en las últimas observaciones . Sírvase indicar también los beneficios de las mujeres del sector agrícola con las iniciativas de reformas sobre la tierra.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), como ente rector del desarrollo agropecuario de El Salvador, tiene por misión cumplir con el mandato constitucional de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y racional utilización de los recursos.

Para ello se hace necesario la implementación de procesos que permitan el empoderamiento económico de mujeres y hombres del sector, así como la formulación de políticas y estrategias apropiadas para la promoción del desarrollo sectorial y sub sectorial, con criterios de equidad de género.

En la actualidad el MAG, cuenta con un marco de política sectorial, que establece como eje transversal la equidad de género, con una Política Institucional de Equidad de Género, PIEG, ambas son normativas institucionales que promueven el adelanto de la mujer, como es la Política Nacional de la Mujer, PNM.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería ha implementado una serie de mecanismos y acciones estratégicas que han permitido disminuir los niveles de pobreza a través del empoderamiento económico y mejoramiento de la autonomía de las mujeres rurales, de igual forma se ha reducido la brecha de acceso de las mujeres a la asistencia técnica, a las nuevas tecnologías, a la tierra, al crédito y a la organización. De igual forma, se ha contribuido a mejorar el liderazgo femenino y los niveles de emprendedurismo como mecanismos importantes para sacar de la pobreza a las mujeres rurales.

Para ello se ha logrado a través del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, la implementación de un programa de Titulación de Tierras, estableciéndose un mecanismo institucional en el cual la tierra es un bien de familia con el propósito de garantizar la propiedad de la tierra a las mujeres y los niños/as, con este programa se han beneficiado a mujeres y hombres: otorgándose 4,455 títulos de propiedad, financiando a 1,104 mujeres y 2,351 hombres.

Brindar asistencia técnica a productores y productoras, para que se beneficien de la asignación de propiedades en el sector agropecuario, beneficiando a 12,270 personas, 2,491 mujeres y 9,779 hombres.

Se ha implementado el programa de fomento de procesos organizativos en el cual se ha integrado el componente de formación de líderes y lideresas.

Esta iniciativa ha beneficiado a 9,245 personas de ellas 2,958 mujeres, 6,287 hombres, que forman parte de nuevas organizaciones para la producción y comercialización de productos agropecuarios.

Definición de un sistema de cuotas que establece por lo menos el 30% de participación de mujeres en organizaciones, respetando los criterios de equidad de género.

En este marco, se ha brindado asistencia técnica y capacitación en aspectos técnicos de producción, comercialización y nuevas tecnologías a 11,343 productoras y 36,048 productores a través de las 32 agencias de extensión de Centro Nacional de Tecnología Agropecuaria y Forestal, CENTA, y los Proyectos siguientes:

Proyecto de Desarrollo Rural para las poblaciones del nor oriente, PRODERNOR

Proyecto de Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Regional Paracentral, PRODAP II

Proyecto de Desarrollo Rural sostenible en zonas de fragilidad ecológica en la región del trifinio, PRODRET

Programa Ambiental de El Salvador, PAES

Programa de Reconstrucción y Modernización Rural, PREMODER, los cuales han incorporado dentro de sus planes de trabajo los objetivos y acciones de la Política Institucional de Equidad de Género, PIEG y la Política Nacional de la Mujer, PNM.

Como elemento primordial del empoderamiento económico de las mujeres, se ha fortalecido las microrregiones rurales, fomentando la creación de nuevas microempresas de transformación de alimentos, artesanías, producción y comercialización de hortalizas, producción, comercialización y transformación de frutas, y transformación de procesos agropecuarios.

Se ha implementado un programa de capacitación y asistencia técnica en estas áreas, fortaleciendo las capacidades de los y las integrantes de 160 organizaciones, beneficiando a 4,800 personas, 1440 mujeres y 3360 hombres enfocados a la diversificación de la producción que incluye una serie de rubros entre ellos los siguientes: transformación de la leche, deshidratados, plantas aromáticas, jaleas y mermeladas, embutidos, tamales de pato y de elote, procesamiento de alimentos, entre otras.

Políticas y programas para logar la seguridad alimentaria y la agricultura sostenible

El MAG en seguimiento al Programa de Gobierno País Seguro y a la Política del Sector Agrícola y Ganadero denominada Acciones para el Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial 2004-2009: Pacto por el Empleo, y con la cooperación técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), elaboró el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria (PNSA) con el objetivo de contribuir a reducir el hambre y la desnutrición en las poblaciones más vulnerables, por medio de la ejecución de acciones que corrijan, de manera sostenible, los problemas de inseguridad alimentaria que afectan a la población más pobre y la articulación de los esfuerzos del sector público y privado, así como la promoción y gestión de recursos técnicos y financieros. El PNSA plantea como ejes estratégicos de trabajo:

Fomento de acciones de política agrícola en Seguridad Alimentaria y Nutricional (SAN)

Fomento de acciones en agricultura familiar, diversificación e intensificación de la producción agrícola, pecuaria y pesquera con enfoque de mercado

Gestión integral de los recursos hídricos y promoción del riego en pequeña escala

Reconversión/renovación del sistema de producción cafetalero

Fortalecimiento de la capacidad nacional para la innovación tecnológica agropecuaria

Conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos

Fomento de las actividades rurales no agrícolas

Reforzamiento de hábitos alimentarios adecuados

Formación de capacidades para el manejo de la SAN en diferentes niveles

Prevención y preparación para emergencias

Desarrollo de un sistema de seguimiento y de vigilancia alimentaria/nutricional a nivel nacional y local.

En el marco del PNSA se elaboraron dos Planes Municipales de Seguridad Alimentaria para los municipios de Nueva Granada y Guatajiagua, cada uno de ellos contiene una serie de proyectos destinados a reducir la inseguridad alimentaria y nutricional en el municipio, siendo que muchos de ellos ya se están ejecutando a través del Programa Especial para la Seguridad Alimentaria (PESA)1, favoreciendo con ello la disponibilidad y acceso a los alimentos, pero también incorporando factores educativos y de salud que favorecen un mejor consumo y utilización biológica de los alimentos. Ambos municipios forman parte de los 32 más pobres del país.

En este año se espera incrementar el número de beneficiaros del PESA en Nueva Granada y Guatajiagua, así como extender el programa a otros municipios que se encuentran dentro de los 32 priorizados en el mapa de pobreza del país. También se están ejecutando los proyectos

El PESA se ejecuta en Nueva Granada y Guatajiagua desde abril de 2006, con la cooperación financiera de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y la asistencia técnica de la FAO. “Fortalecimiento de la economía familiar para mejorar la seguridad alimentaria en cinco municipios en extrema pobreza del departamento de Sonsonate” y Apoyo a la rehabilitación productiva y el manejo sostenible de microcuencas en los municipios de Ahuachapán”. Se continuará apoyando y desarrollando las acciones delineadas en el Plan Nacional.

El Gobierno de la República también apoya la ejecución del Programa Regional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en Centroamérica (PRESANCA), el cual tiene como objetivo mejorar la SAN de las poblaciones más vulnerables de la región, en particular mujeres y niños por medio de intervenciones de SAN de distinta naturaleza. En forma más específica el PRESANCA a) trabaja fortaleciendo las capacidades de análisis y seguimiento de situaciones de inseguridad alimentaria y nutricional, b) apoyando el desarrollo de sistemas de información de SAN y atenuando situaciones de inseguridad alimentaria y nutricional a través del Fondo de Seguridad Alimentaria y Nutricional FONSAN. En el caso específico de El Salvador, el FONSAN se encuentra financiando proyectos en 6 municipios del país y dos Unidades territoriales compartidas (El Salvador-Guatemala y El Salvador-Honduras) con los cuales se espera resolver situaciones de INSAN.

Políticas y programas para mejorar la productividad agrícola y los ingresos para los y las agricultores/as

Una de las prioridades del Gobierno ha sido la reactivación del agro, denominando el período 2004-2009 el “Quinquenio del Agro”, en este marco se ha elaborado y puesto en marcha el Programa de Reactivación Agropecuaria el cual sienta las bases para el logro de una agricultura rentable, sostenible, moderna y competitiva, e incluye a todos los sectores del campo, en donde el individuo es el centro al que se dirige todo el esfuerzo público y privado. Dentro de sus objetivos estratégicos en el corto y mediano plazo están: alcanzar una mayor productividad, por medio de mejores técnicas de producción, cosecha y mercadeo; a fin de lograr competitividad, con información tecnológica y comercial; y potenciar la sostenibilidad ecológica, por medio de un uso racional de los recursos.

En esta línea se están implementando una serie de proyectos y programas dentro de los que cabe mencionar:

Programa de Reconversión Agroempresarial (PRA), cuyos componentes principales son:

Rehabilitación, reconstrucción y transferencia de sistemas de riego y diversificación de cultivos; Sistema de alianzas para la tecnología agrícola y forestal; y Servicios de apoyo a la producción agropecuaria y forestal. Mediante este proyecto se está apoyando la intensificación y diversificación de cultivos para alcanzar mejoras en la productividad y bienestar de las familias; Fortalecer la capacidad nacional para realizar investigación, innovación y transferencia de tecnología; y Ofrecer al sector agropecuario información especializada, confiable, oportuna y sostenible en apoyo a la producción agropecuaria, pesquera y forestal.

El Proyecto de Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Región Paracentral (PRODAP) tiene como objetivo mejorar la calidad de vida, el nivel de ingresos y el estado nutricional del pequeño productor individual del área en que se ejecuta el proyecto, prestando especial atención a la mujer, además de contribuir a la estabilidad social creando alternativas de trabajo permanentes; promoviendo la diversificación de la producción agrícola hacia patrones más productivos; y, aportando soluciones a la crítica situación de conservación de recursos naturales.

Programa de Reconstrucción y Modernización Rural (PREMODER), los componentes del programa son la reconstrucción, modernización rural y fortalecimiento institucional, los cuales están interesados en recuperar y mejorar la infraestructura social productiva, mejorar la capacidad de generación ingresos del grupo meta a través del acceso a programas de asistencia técnica productiva y un Fondo de Inversiones Productivas, transformar agricultura actual hacia formas más productivas y la puesta en marcha de una estructura institucional, a nivel nacional, responsable del desarrollo rural alivio a la pobreza rural.

El Proyecto de Desarrollo Rural para las Poblaciones del Nor-Oriente de El Salvador (PRODENOR) ya finalizado, está destinado a fortalecer la infraestructura social de las comunidades rurales, generar empleos e incrementar los ingresos de residentes de dichas áreas, mejorar los niveles de salud y nutrición en niños escolares y hacer un análisis de riesgo de plagas El PRODENOR Trabajó con cuatro componentes: Generación de ingresos a través de la asistencia técnica agropecuaria y microempresas, Infraestructura, finanzas y medio ambiente.

Implementación del Sistema Nacional de Alianzas para la Innovación Tecnológica (SINALIT).

Implementación del Programa Especial de Desarrollo Hortícola con el que se brinda asistencia técnica y tecnología apropiada a más de 2,489 horticultores/as y se establecieron 61 invernaderos artesanales, apoyando a agricultores en pequeña escala.

Ejecución del Programa Nacional de Frutas de El Salvador, FRUTALES, tiene entre sus objetivos Aumentar la capacidad del sector agrícola para contribuir en la diversificación, el crecimiento económico del país, la generación de divisas, la creación de fuentes de empleo y el mejoramiento del medio ambiente.

Incremento al crédito al sector agrícola el cual en el último año aumento un 24,1%. De igual forma en ganadería y pesca también se ha tenido un aumento en el volumen de crédito otorgado que equivalen al 20,6% y 41,2% respectivamente.

Implementación de la modalidad “La tierra como bien de familia”, a través del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA), en la cual se transfiere la tierra a la mujer y al hombre que conforma el grupo familiar, con la finalidad de garantizar el acceso de la mujer al recurso tierra y como una garantía de que no fuese negociada y transferida, heredando la propiedad de la tierra a las hijas e hijos del grupo familiar.

En la Política Institucional de equidad de género del Ministerio de Agricultura y Ganadería coloca al género como uno de los ejes transversales privilegiados de la intervención que se ha propuesto realizar el MAG en el quinquenio 2004-2009, brindando bases sólidas para una efectiva contribución en la disminución de las brechas entre hombres y mujeres rurales, especialmente con relación al control y uso de los recursos de producción del sector.

Enfoque de la producción sostenible de alimentos basados en las comunidades indígenas

Con el objetivo de alcanzar mejores niveles de rendimiento y calidad de granos básicos, se llevó acabo con éxito el Programa Intercambio que promovió el intercambio de semilla certificada por semilla de consumo. Este esfuerzo se complementó por medio de una revisión del marco jurídico para facilitar la importación de semilla certificada. Esto permitirá una reducción de los precios de estos insumos y ampliará su utilización, logrando de esta manera mayores niveles de productividad y rentabilidad de los productores de granos básicos.

También conviene mencionar que el MAG a través de la oficina de Políticas y Estrategias formuló las Acciones de Políticas para una Agricultura Sostenible en Zona de Laderas con una Visión de tener “Una agricultura en zonas de laderas diversificada, moderna y tecnificada, donde no existe la pobreza extrema ni la discriminación de género, con una economía campesina integrada a los mercados de factores y de bienes y servicios, y una oferta nacional que no pone en riesgo la sostenibilidad de los recursos naturales”. Y una Misión de “Fomentar el desarrollo agropecuario y rural en las áreas de laderas de El Salvador mediante servicios eficaces, acordes a las demandas de usuarios y usuarias, potenciando la competitividad, en armonía con el medio ambiente, para elevar la calidad de vida de la población”.

Dentro de las acciones de policía de una agricultura sostenible en zonas de laderas prevalecen los siguientes principios:

Desarrollo Humano. Se concibe como el proceso de expandir la capacidad de las personas, hombres y mujeres, para ampliar sus opciones y oportunidades. Las personas, por tanto, pasan a ser consideradas el centro de la gestión y constituyen el fin hacia el cual se dirigen los análisis y las políticas. Los agricultores y agricultoras de laderas deben contar con un ambiente favorable para su desarrollo.

Fortalecimiento institucional. Es de vital importancia fortalecer la capacidad de las instituciones a fin de mejorar su desempeño y la provisión de servicios oportunos y de calidad. Por su parte, las instituciones contribuyen al acceso de los agricultores y las agricultoras a los nuevos conocimientos, permitiéndoles realizar acuerdos firmes para obtener los insumos, vender sus productos y acceder a fuentes de financiamiento adecuadas.

Co-responsabilidad. El desarrollo económico, social y del medio ambiente no sólo es obligación del Estado, sino, de toda la sociedad salvadoreña. En ese sentido, es necesario hacer la participación de los actores situados en el territorio: organizaciones, instituciones, autoridades y las comunidades. El uso sostenible de las tierras en zonas de laderas nos compete a todos.

Equidad de Género. Se entiende como la acción deliberada por compensar y disminuir, progresivamente, las disparidades entre hombres y mujeres, y las condiciones de desventaja en que se encuentran, en determinados ámbitos. En este sentido, la equidad de género permite el avance en la igualdad de condiciones y oportunidades entre hombres y mujeres.

Sostenibilidad ambiental. La visión ambiental es clave dado la fragilidad en las áreas de intervención, buscando reducir ó eliminar la contaminación de aguas subterráneas, artificiales y la degradación del suelo. La sostenibilidad articula el crecimiento económico, el bienestar social y la mejora de la calidad de vida, sin agotar los recursos naturales, reconociendo que hay que satisfacer las necesidades presentes, respetando los derechos de las generaciones futuras.

En la cual se destacan como objetivo general “Contribuir al mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de productores y productoras agrícolas de laderas de El Salvador, a través de la implementación de buenas prácticas que promuevan el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales”. Y como objetivos específicos se destacan:

Fomentar en zonas de laderas, sistemas de producción que promuevan el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

Ampliar las oportunidades de acceso a tecnologías, capacitación, financiamiento e inversión en las áreas de laderas.

Promover formas asociativas de producción y comercialización, teniendo en cuenta las economías de escala.

Promover la igualdad y equidad de condiciones entre mujeres y hombres rurales a través de acciones, orientadas a mejorar la participación individual y grupal de las mujeres en los servicios brindados por las diferentes instancias del MAG y otras entidades vinculadas, en zonas de laderas.

Desarrollar una nueva visión de la agricultura sostenible en las laderas de El Salvador, incorporando el tema de la diversificación productiva, con el fin de mejorar los niveles de rentabilidad y aprovechar las oportunidades de los mercados.

21. El informe no se menciona la precaria situación de los trabajadores migrantes procedentes principalmente de Guatemala, Honduras y Nicaragua, así como el hecho de que las mujeres y los niños viven con el temor de la deportación y se vuelven víctimas de la explotación laboral y los malos tratos en las escuelas públicas, como las Planteadas por el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/SLV/CO/13, párr. 12). Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las mujeres migrantes a estar protegidas contra la explotación económica y la violencia.

22. Sírvase indicar el progreso realizado hacia la ratificación de adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención que el Estado parte firmó el 4 de abril de 2001. Sírvase describir también el progreso hacia la aceptación de la enmienda al artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

El Protocolo Facultativo de la CEDAW se encuentra actualmente en estudio por parte de la Asamblea Legislativa.

Anexos

CASO 1

2004: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

REF.: 219-A-2002.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Licda. MARISOL PASTORA SANDINO, apoderada de la Sra. ***************************, mayor de edad, de oficios domésticos, de este domicilio; impugnando la sentencia definitiva decretada por la Licda. OLINDA MORENA VÁSQUEZ, JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, en el PROCESO DE DECLARATORIA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, clasificado en primera instancia al N.U.I. SSF3-302 (123) 2000. Sentencia que desestima la pretensión de la mencionada Sra. **************, declarando no ha lugar a declarar la unión no matrimonial entre los señores *********************** y ****************** (ya fallecido); proceso que fue iniciado por la hoy apelante contra sus hijos *************************** y ***************************, ambos de apellidos ***************************, mayores de edad, salvadoreños, ambos del domicilio de los Estados Unidos de Norte América; representados judicialmente, el primero, por la Licda. MARTHA ESTHER VELÁSQUEZ DE SALMÁN y la segunda por la Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA. También han intervenido en el proceso los señores *********************** ***************************, mayor de edad, médico, de este domicilio, los tres en calidad de herederos del causante Sr. ******** y la Sra. ***********************, mayor de edad, de oficios del hogar, del domicilio de los Estados Unidos de Norte América; como tercera excluyente, el tercero representado judicialmente por medio del Lic. RUTILIO ANTONIO DÍAZ MARTINEZ y la cuarta, por medio de la Licda. ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA. Del reexamen de la alzada se reitera su admisión por llenar los requisitos legales.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que en la sentencia impugnada, la Jueza a quo declaró no ha lugar a la declaratoria de la unión no matrimonial de la Sra. *********************** y *********************, ya fallecido.

Fundamentó su decisorio bajo la consideración de que no se probó debidamente en el proceso que los señores *********************** ******** y ***********************, hayan convivido en unión no matrimonial de manera ininterrumpida por un período de tres años, ni durante los últimos tres años de vida del Sr. *********************** ********, pero esencialmente en que la parte demandante no ha probado que los últimos tres años de vida del referido Sr. *********************** ********, los haya convivido en unión marital de hecho con la demandante, ya que los testigos no pueden dar fe de ese hecho porque no han residido en los Estados Unidos de América, sino que expresan que conocieron de su unión cuando todavía residían en este país los expresados señores.

Razona en el considerando II, que no se han establecido —testimonialmente— los requisitos de singularidad, continuidad, estabilidad y notoriedad que condiciona el Art. 118 C. F. Por último razonó que a la fecha de su fallecimiento, el Sr. ******** no estaba acompañado viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer.

II. La Licda. SANDINO se alza impugnando tal decisorio, a fs. 47/57 de la segunda pieza, esgrimiendo en resumen los argumentos siguientes:

Alega indistintamente inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales que anulan la sentencia definitiva. Este punto lo basa fundamentalmente en que al haberle dado la oportunidad procesal a la Sra. ***********************, como tercera excluyente, anula la sentencia, ya que ésta se funda en elementos probatorios aportados por la mencionada señora, sin que le asista titularidad procesal activa por falta de interés positivo y cierto para intervenir en el proceso. Cita en apoyo de su tesis los Arts. 455, 456, 457 y 458 Pr. C.

Que no se ha tomado en cuenta que se han cumplido todos los requisitos que señala el Art. 118 C. F., por los motivos siguientes:

La unión ha sido heterosexual.

Que “********** y **********” hicieron vida en común libremente, conviviendo durante cincuenta años y no fue una relación circunstancial, como la que pudo haber tenido con la Sra. ********* y la Sra. **************.

Que la relación de los mencionados señores fue pública y notoria, ya que no fue clandestina como las pudo haber tenido el Sr. ******** con la Sra. ******** y la Sra. ************, pues mediante la prueba testimonial se ha establecido que el Sr. ******* y la Sra. ********* se trataban como marido y mujer, apoyándose mutuamente y se prestaron asistencia, consideración y trato, semejante al que se profesan los cónyuges. Valora también como hecho que refuerza esta posición que el causante la designó como beneficiaria en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Que la relación fue permanente y estable y que cuando hubieron oportunidades en las que estuvieron separados, viviendo uno en los Estados Unidos de América y otro en El Salvador, no fue porque estuvieran motivados por el ánimo de no convivir juntos, sino porque buscaban el beneficio de sus hijos. Que este tipo de situaciones no demeritan la permanencia y estabilidad, tal como lo regula el Art. 36 párrafo 2° C. F. y que tales condiciones (continuidad y estabilidad) no deben ser absolutas, tal como esta Cámara ha reconocido en anteriores oportunidades, citando la sentencia 156-A-98.

Que la relación fue singular. Este punto la apelante trata de sustentarlo y justificarlo en la especie, argumentando que la singularidad es referida a la unión monogámica, contraponiéndola a la poligámica, significando con la última que un hombre viva bajo un mismo techo con más de una mujer como ocurre en países del oriente medio.

Por último relaciona la capacidad nupcial. Que esta característica ni siquiera es menester comentarla por cuanto ha quedado demostrado que la Sra. ************ y el Sr. ********* no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, según las estipulaciones de los Aras. 14 y 15 C. F.

Termina su escrito de alzada planteando una petición principal y otra subsidiaria, así:

1°) Que se anule la sentencia definitiva impugnada, ya que está viciada de nulidad al haberse dado intervención a un sujeto ajeno al proceso.

2°) In eventum, de no operar la nulidad, se revoque la sentencia y como consecuencia se decrete por este tribunal la unión no matrimonial entre los señores *********************** y ***********************.

Del recurso interpuesto se corrió traslado a las demás partes intervinientes y en síntesis alegaron:

La Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA, apoderada de la Sra. ***************************, sucintamente expone que está de acuerdo con los argumentos de la apelación planteada, por estar suficientemente probados los hechos alegados en la demanda.

Por su parte, la Licda. ALBA EVELYN CORTEZ DE ALVARENGA, apoderada de la Sra. ***********************, se pronuncia porque este tribunal confirme la sentencia dictada ya que los medios probatorios aportados al proceso no son conducentes para establecer que “al momento del fallecimiento” del Sr. *********, la relación con la Sra. ************ todavía existía. Detalla en sus alegatos que a ninguno de los testigos aportados por la parte actora les consta de vistas y oídas el lugar donde residía el Sr. *********** al momento de su defunción. Y que por el contrario, los testigos presentados por la Licda. de SALMÁN, sí establecieron que el Sr. ********** al momento de su fallecimiento no se encontraba viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer, por lo tanto la pretensión de la declaración no procede. En abono de su tesis expresa que con la prueba documental aportada, se logró establecer que los domicilios de la Sra. ********* y el Sr. ******** no eran coincidentes al momento del fallecimiento del Sr. ******. Que la relación marital de la Sra. ****** con el Sr. ****** era antigua y no vigente. Que la acreditación de beneficiaria de la Sra. ****** en el Seguro Social no es prueba para afirmar que ella era la conviviente.

Por su parte, la Licda. VELÁSQUEZ DE SALMÁN, apoderada de ********* ****** ******, también se pronunció porque este tribunal confirme la sentencia impugnada, alegando en síntesis las mismas razones expresadas por la Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA, ya que con el aporte testimonial se estableció que el Sr. ****** y la Sra. ****** ya no hacían vida en común desde mil novecientos ochenta y tres.

Por su parte, el Lic. RUTILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ, apoderado de *********************** ******, no se pronunció no obstante su legal notificación.

La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo tampoco se pronunció sobre este incidente.

El Dr. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA por acta de fs. 2 de este incidente, se inhibió de conocer en el proceso, ya que en él interviene la Licda. ANA YANIRA SÁNCHEZ DE PARADA, con quien tiene vínculo de parentesco en primer grado, en vista de lo cual se llamó para formar tribunal a la magistrada suplente, Licda. HILDA EDITH HERRERA DE MORÁN.

III. El quid de la alzada se constriñe a determinar si es procedente anular el fallo de la sentencia definitiva que se impugna, que declara sin lugar la unión no matrimonial reclamada o en su defecto (subsidiariamente) revocar la decisión de la a quo, decretando en esta instancia la unión no matrimonial entre la Sra. *********************** y el Sr. *****************************.

Para tal propósito hemos de examinar detalladamente todo el material probatorio aportado al proceso, en relación al marco jurídico regulatorio aplicable al caso.

En cuanto a la nulidad pedida, esta Cámara estima que si bien es cierto la Sra. *********************** no estableció en autos un interés positivo y cierto que acreditara su legitimación en la causa, también lo es que su intervención procesal no perjudicó las garantías y los derechos que le asisten a toda persona dentro de un proceso, derechos tales como el de contradicción, el de igualdad y aportación de pruebas; todos esos derechos se satisficieron procesalmente, de tal manera que las partes siempre tuvieron la oportunidad de ejercer los actos procesales que les correspondían. Por ende, el actuar de la Sra. *********************** no ha producido perjuicios a los derechos y defensas de la Sra. ***********************, ni a los demás involucrados en el proceso, según lo requiere el Art. 1115 Pr. C. Por tanto no es procedente decretar la nulidad alegada, la que además no fue alegada en tiempo, es decir, al momento de celebrarse la audiencia preliminar de fs. 173.

Respecto a los requisitos de la unión no matrimonial, el Art. 118 C. F. define la unión no matrimonial así: “La Unión no Matrimonial que regula este código es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria por un período de tres o más años”.

La figura jurídica detallada, obedece al cumplimiento del precepto constitucional que ordena regular “las relaciones familiares resultantes de la Unión estable de un varón y una mujer”. Art. 33 in fine Cn. Teniéndose presente además lo dispuesto en el Art. 32 Inc. 3° Cn., que dice: “... El estado fomentará el matrimonio pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la familia”.

Es así como el Art. 118 C. F., establece la procedencia de la unión no matrimonial expresando en su inc. 1°: “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años”.

La jueza a quo concluyó en la sentencia, a fs. 44, que con los elementos aportados por los testigos y los datos del estudio social, no se puede inferir que la demandante y el Sr. *********************** ******** hayan continuado viviendo juntos en unión no matrimonial, en el tiempo que residieron en los Estados Unidos de Norte América, ni que los últimos tres años de vida del expresado señor los hayan vivido juntos. También argumenta que no se cumplieron los requisitos de notoriedad, singularidad, continuidad y estabilidad que regula el Art. 118 C. F., por el contrario, se estableció que el Sr. ******** a la fecha en que falleció no estaba acompañado, viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer.

IV. Este tribunal, al analizar primeramente la prueba testimonial recabada, en la audiencia de sentencia de fs. 24/34 de la segunda pieza, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos, testigos: ***********, ************** y ********** ********, ofrecidos por la parte demandante y señores **************, *********** ********, ***********************, *****************, *****************, ************ y ************, ofrecidos por la parte demandada, tenemos que éstos en síntesis expresaron:

El primero Sr. ********************** (fs. 26 v.), expuso en lo pertinente: “... Que conoce a la Sra. *********************** desde hace veinte años, ya que fueron vecinos, que conoció al Sr. *********************** ********, también desde hace veinte años ... que él falleció en los Estados Unidos de Norte América, en abril de dos mil, que sabe esa fecha ya que el hijo de la Sra. ****** les comunicó por teléfono de los Estados Unidos de América que había fallecido, que el Sr. ******** fue velado en la funeraria Auxiliadora, allí estuvo la Sra. *********** y también en el entierro ... que en la colonia Guadalupe Doña ***** y Don ********** vivieron bastante tiempo, que cuando ellos (Don ******* y Doña ******) se fueron para Estados Unidos, la esposa del testigo se comunicaba con ellos y le contaban que los señores se encontraban bien, que Don ************* regresó a El Salvador, que Doña ********** se quedaba allá, que a veces venían juntos y a veces solo él, cuando venían juntos se hospedaban en la casa que tenían en la Colonia Guadalupe, que ellos los visitaban cuando venían a El Salvador, salían a departir, a veces iban a la playa o iban a pueblos, que ahí disfrutaban, que don ********** trataba a Doña ******* como pareja, la presentaba como su señora ... que no sabe la fecha en que inició la unión marital de los señores, que no recuerda la fecha en que la Sra. ****** emigró a los Estados Unidos, que no sabe el lugar donde vivía la Sra. *******, que no sabe el lugar donde vivía el fallecido en los Estados Unidos, que no sabe cual fue el domicilio del Sr. ******** los últimos cinco años de vida ... que sí estuvo en la casa del Sr. ******** en los Estados Unidos, que estuvo en el año dos mil en Boston”. Agregó que el Sr. ****** estuvo grave en el ISSS en mil novecientos noventa y cinco y que quien lo cuidó fue la demandante. Que en la casa de la pareja se quedó viviendo una muchacha que se iba a dormir a casa del testigo.

La testigo ***************** (fs. 28 de la segunda pieza), a preguntas de los abogados contestó: “Que conoce a la Sra. ************ desde mil novecientos setenta y tres; que conoció a *********************** ******** en mil novecientos setenta y tres; que sabe que falleció en un hospital de Los Ángeles, que sabe que fue velado en La Auxiliadora; que Don ********* estuvo grave en el hospital Modular de San Salvador en mil novecientos noventa y seis, que allí lo cuidaba la Sra. ******, que el Sr. ********* ******** le contó que su convivencia con la Sra. ****** comenzó en mil novecientos cuarenta y nueve; que la Sra. ****** se fue en mil novecientos ochenta y cinco (para Estados Unidos), que Don ****** se fue en mil novecientos noventa y nueve para Estados Unidos, que cuando ellos regresaron de Estados Unidos la visitaban, que para la testigo ellos eran un matrimonio, que no se interrumpió la unión ... que el único hogar que le conoció al Sr. ******** fue con Doña *****, que sabe que fue un hogar estable, que la unión con Doña ****** era notoria y se presentaban como marido y mujer. Que conoció a una sobrina de doña ****** de nombre ***********************, quien a veces dormía en casa de la testigo antes que doña ****** viajara, que después de esto don ********* se quedó solo en la casa.

La testigo ************ ******** (fs. 29 de la segunda pieza), en lo atinente expuso: “Que conoce a la Sra. ****** desde que tiene uso de razón, que ha sido compañera de su tío *********, que la familia ******** reconocía a Doña ******** como la esposa de su tío ***********; que sabe que su tío murió el tres de marzo de dos mil; que su tía ********* se los avisó telefónicamente en la madrugada; que estuvo grave en mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; que su tía ****** lo iba a ver todos los días y lo cuidaba; que los señores vivieron juntos hasta el día de su muerte, que cuando murió el Sr. ********, la Sra. ****** residía en Los Ángeles, que cuando su tío viajaba a los Estados Unidos estaba a veces en la casa de su hijo ******* y otras veces en la casa de su hija *********, por razón del espacio; que viajaban juntos al país, que iban al mar y que eran muy unidos, que en mil novecientos noventa y tres, su tío (el Sr. ********) residió un par de meses en casa de la testigo y cuando venía a San Salvador se quedaba en casa de unas tías de la testigo porque las otras casas las tenía alquiladas ... que vivió con ******** (su sobrina) los últimos dos años que residió en El Salvador, que el lugar de residencia de la Sra. ****** ****** es en la casa de la testigo junto con su hija ... que Don ******** no tuvo otros hogares pero sí tuvo a otra mujer ... que la relación sólo fue entre el Sr. ******** y la Sra. ******, que el Sr. *********************** nació de un hecho pasajero”.

La testigo *************** en lo atinente expuso: “Que fue la suegra del Sr. ******** porque es la madre de la Sra. ***********************, que su hija fue compañera de vida con el Sr. ******** desde mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y cinco ... que *********************** se fue (para Estados Unidos) en mil novecientos noventa y dos (el paréntesis es nuestro); que en el año dos mil se comunicó con su hija *******, que ella residía con el Sr. ******** en los Ángeles, que ella lo iba a traer donde Don ************ hijo y se lo llevaba a vivir con ella, que eso le consta porque su hija se lo decía por teléfono. Que *********************** tiene una hija de nombre **************, de cinco años y medio, no sabiendo quien es el padre de dicha menor.

El testigo *************, manifiesta que es padre de ***********************, que no sabe en que año nació su hija, quien es sobrina de doña ****** y no estaba junto al Sr. ******** cuando éste falleció, que su hija tiene un niño de nombre ******** de cinco años y que no sabe quién es el padre, que durante los diez años que *********************** residió con el difunto, lo hicieron en El Matazano, que no conoce la dirección.

La testigo **********, en lo atinente contestó: “Que su hermana (***********************) viajó a los Estados Unidos en marzo de mil novecientos noventa y dos; que la relación de ellos (su hermana y el Sr. ********) se terminó entre los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis ... que a ella —la testigo— el Sr. ******** la presentaba como hija, que nunca la presentó como cuñada.

*******************, por su parte expuso: “Que los señores ************* y ****** ****** fueron compañeros de vida. Que cuando estuvo enfermo en el Seguro Social, la Sra. ****** fue quien lo cuidó. Que cuando dicho señor venía de Estados Unidos se quedaba en la casa del testigo y siempre le hablaba a la Sra. ******. Que a veces ellos venían juntos ... que sabe que el Sr. ******** y la Sra. ****** vivían juntos, ya que se comunicaban por teléfono ... que los últimos años de vida estuvo en la Miralvalle en la casa de doña ******** (hermana del causante) ... que para el testigo había fidelidad entre la pareja ********-******.

La testigo *************, sobrina del Sr. ********, dijo que éste tuvo relaciones con las señoras ******, ************ y ***********************, que viajaba a Estados Unidos durante las vacaciones hasta el año de mil novecientos noventa y tres, que se fue a residir a dicho lugar, que los últimos años los vivió en su casa y que la Sra. ****** no vivía ahí, que con la Sra. ****** vivió el Sr. ******** hasta mil novecientos sesenta y cinco, que ésta se fue a San Francisco, que la relación entre el Sr. ******** y *********************** comenzó en mil novecientos ochenta y tres hasta mil novecientos noventa y cinco, que la Sra. ****** se fue por la fiesta rosa de ***** (hija) y le dijo a su tío que lo estaba dejando, que con la Sra. ******* la relación duró unos cinco años, que su tío vivió en casa de la testigo de mil novecientos noventa y cinco hasta mil novecientos noventa y nueve, yéndose el treinta de enero para Estados Unidos, que la Sra. ****** cuando venía al país residía en casa de una hija (a cuatro cuadras de distancia), que en el año de mil novecientos cincuenta y uno doña ****** vivió en San Jacinto.

**************** (hermana del Sr. ********, hija de ************), en lo atinente expuso: “Que su hermano vivió en su casa los últimos años, que viajaba cada año a ver a sus nietos, que doña ****** abandonó a Don ******** en mil novecientos noventa y tres; que don ********* con Doña ****** se fueron a vivir por el año de mil novecientos cuarenta y cinco; que estando Don ******* en su casa, lo llegaba a ver Doña ******, porque había una relación amigable.

La testigo **************, quien fue inquilina hasta el año dos mil de una de las casas propiedad del Sr. ********, dijo que la Sra. ****** se fue a vivir a Estados Unidos en mil novecientos ochenta y tres y que en la casa se quedó viviendo el Sr. ******** y ********* como marido y mujer.

EN LO QUE RESPECTA AL ESTUDIO SOCIAL practicado a fs. 45/46, se menciona que la pareja ******** – ****** inicialmente vivió en San Jacinto, luego en casa de ********. Un aspecto importante de mencionar es el afecto y atenciones que la Sra. ****** recibe de la familia del Sr. ******** (al momento de practicar el estudio) “por mantenerse unida a él en todas las circunstancias, aún cuando tuvo motivos para abandonarlo, no lo hizo, demostrando amor y aceptación ante lo mujeriego y el alcoholismo del Sr. ********” y al emitir sus conclusiones se expresó: “El Sr. *********************** ******** y la Sra. *********************** mantuvieron unión no matrimonial por un período de cincuenta años, no existiendo separaciones”.

Por otra parte, respecto del estudio practicado en la continuación de la audiencia de sentencia a fs. 38/44, se procedió a la aclaración del informe social realizado por la Licda. DINA GLADIS CAÑADA, quien fue enfática al expresar que la conclusión de que la convivencia de las partes fue de cincuenta años y que no hubo separaciones fue proporcionada por familiares del Sr. ******** y fuentes colaterales. Que no se entrevistó a *********************** por ignorar su domicilio y que fue la demandante quien les dio las direcciones de los hijos en Estados Unidos. Que no entrevistó a vecinos de doña ******** porque son testigos. Consta que también se interrogó a la Sra. *********************** y quien al respecto expresó que la unión inició un doce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve en San Jacinto, ahí vivían también ************, *********** Y ******** ********, naciendo en dicho lugar su hijo, que nunca abandonó a su conviviente y cuando emigró a Estados Unidos fue porque él se lo pidió para que fuera a cuidar a su hija *********, que era maltratada por su hermano, que regresó en mil novecientos ochenta y cuatro. Que su conviviente fue a Estados Unidos en mil novecientos ochenta y tres para los quince años de su hija, que aunque vivió diez años en Estados Unidos, el Sr. ******** siempre la visitaba, llegando donde su hijo. Que el Sr. ******** procreó otro hijo con una señora con la que nunca convivió (***********************) y que durante su enfermedad fue ella (la demandante) quien lo cuidaba, pero en la noche no, porque el cuarto era muy pequeño (casa de ************). Que era el Sr. ******** quien la mantenía y pagaba sus viajes y cuando venía al país se hospedaba en varios lugares, que su conviviente tuvo unos cien amoríos, pero nunca faltaba a la casa, que ella estuvo como diez años en Estados Unidos sin venir porque no tenía residencia y que en la declaración de documentos consignaron la dirección de su hijo, y siempre ponían esta dirección (la de su hijo **************).

En dicho estudio se hace constar que después de mandar a los hijos a Estados Unidos, en razón del conflicto armado, los señores ******** –****** continuaron viviendo juntos, el Sr. ******** viajaba al menos dos veces al año, después lo hacían juntos al tener su status legal. A ello debe sumarse que de fs. 47/57 se agregan fotografías donde la pareja comparte importantes eventos familiares en Estados Unidos, los cuales no han sido redargüidos de falsedad.

Que el Sr. ******** residió durante su última permanencia en el país donde ***********, que la dirección de su hija se la dio al abogado. Agregó entre otros, que fue golpeada por su hijo **************.

Cabe resaltar que en los alegatos el Lic. DÍAZ MARTÍNEZ afirmó que la demanda era improponible, no reuniendo los requisitos del Art. 1238 Pr. C., en este caso la singularidad, y que pareciera que son dos los demandantes, por lo que pidió se declarara sin lugar la pretensión. Por su parte la Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA expresó que se mostró parte por los edictos que se publicaron, que la familia salvadoreña no aboga por la promiscuidad.

En resumen, todos estos elementos valorados in integrum demuestran que desde mil novecientos cuarenta y nueve hasta el tres de marzo de dos mil, el Sr. *********************** ******** y la Sra. *********************** conformaron unión no matrimonial, estableciéndose los requisitos de comunidad de vida, libre, singular, continua, estable y notoria por un período mayor de tres años, pues únicamente hay un lapso de separación comprensible y justificable entre los convivientes como se explicará más adelante.

Cabe señalar que en procesos de unión no matrimonial debe darse cumplimiento a lo prescrito en el Art. 124 C. F., respecto de los puntos que deberán constar en la sentencia de fondo, por lo que esta Cámara se pronunciará también sobre los mismos.

Como podemos observar, existe abundante material probatorio dentro del proceso, múltiples y variadas declaraciones que por su amplitud y complejidad, tomando en cuenta la duración de la relación que se menciona (más de 50 años) y las circunstancias específicas del caso como la ubicación en el tiempo y espacio deben ser analizados en su conjunto, aunado a los demás elementos probatorios que se allegaron al proceso; dentro de ese análisis podemos llegar a concluir:

Respecto de la temporalidad de la convivencia no se ha podido desacreditar dentro del proceso que la unión no matrimonial comenzó en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve como lo afirma la demandante; la testigo referencial, Sra. **************** y el mismo estudio practicado, es más, algunos testigos familiares del Sr. ********, como por ejemplo ********************* (hermana), mencionan años anteriores (1943).

En lo que se refiere a la permanencia, continuidad y estabilidad de la convivencia, ha quedado de manifiesto que efectivamente hubo separaciones de la pareja, que no ocurrieron con el ánimo de dar por terminada la convivencia, sino motivadas por razones de orden estrictamente familiar. Entendiendo que la familia está conformada por los progenitores y los hijos e incluso por los parientes incluidos en la familia extensa. Consta en autos que los que precisamente viajaron primeramente al extranjero fueron los hijos de la pareja en el afán de sus padres de resguardarlos del peligro existente en la época del conflicto armado y además que encontrándose éstos en Estados Unidos se dieron malos tratos de ********** para con su hermana ***************************, por lo que la madre de éstos tratando de velar por la seguridad y bienestar de su hija menor de edad (en esa época), viajó a instancia y de común acuerdo con su conviviente, Sr. ***********************, a los Estados Unidos de América. Durante todo ese tiempo que se dice fueron diez años (no hay fecha exacta determinada), el Sr. ******** se reunía con ella y sus hijos, una o dos veces al año, según lo expresaron los testigos ************, ************, ************* y ******************, fs. 24/34, lo cual se refuerza con la prueba documental como son las fotografías de fs. 47/51, que no fueron redargüidas de falsedad y que encajan con lo expresado por los testigos y la misma demandante en el interrogatorio directo a que fue sometida, sumado a otros indicios probatorios, como es lo afirmado por su hija *************************** ******** hoy ********** por medio de su apoderado al comparecer al proceso a fs. 77 y fs. 143/144, allanándose a la pretensión, contestación que aún y cuando – erróneamente - no se admitió en ese momento, como se hace ver en la sentencia de apelación de fs. 149/152, reiteró su posición en la audiencia preliminar de fs. 173. Se cuenta además con lo afirmado por ella a fs. 1, 3/5, constituyendo todo ello indicios que se complementan con la prueba aportada.

En armonía con lo antes dicho, debe tomarse en consideración el hecho de que el Sr. ******** poseía desde al menos el primero de marzo de mil novecientos noventa y tres (o desde antes) documentación legal en Estados Unidos, pues esa fecha aparece en la copia certificada del carnet agregado a fs. 57. Cabe mencionar que aunque los testigos de la unión aportan prueba directa sobre los hechos ocurridos en el país y lo son de oídas sobre los hechos acaecidos en el extranjero, claramente expresan (sobre los últimos) que se comunicaban con ambos convivientes (la Sra. ****** y el Sr. ********), quienes decían que se encontraban bien en aquél país, además el testigo Sr. ************** viajó a Estados Unidos y la hija de los convivientes aceptó en su contestación los hechos expuestos en la demanda. Que el hecho de que este último testigo (Sr. *********) no conozca el lugar de residencia de los convivientes en el extranjero, es entendible, pues sólo viajó una vez, por lo que no podría proporcionar la dirección y lógicamente tampoco puede decir donde vivió los últimos años de su vida, el Sr. ********, tomando en cuenta que éste residió en varios lugares, tanto en los Estados Unidos como en nuestro país, motivado siempre por razones familiares, de salud y de espacio físico. A ello debe agregarse que el Sr. ********** reconoció institucionalmente e inscribió como asegurada en calidad de conviviente a la peticionaria Sra. ***********.

Se estableció que la pareja residió indistintamente en casa de uno u otro hijo en Estados Unidos de América y aunque últimamente la Sra. ********* no residía en casa de *************** por el maltrato recibido, de parte de éste último, como lo expresó en audiencia; el Sr. ******** por tratarse de su hijo si se quedaba (a veces) en dicho lugar y en sus documentos lógicamente tomaba como referencia la dirección de este último, lo que no resulta trascendental para efectos de prueba, puesto que cualquiera persona, ya sea que radique en el exterior o en el país, muchas veces mantienen sus documentos con los datos inicialmente registrados, aunque ya no residan en el lugar. Esto porque la Sra. ************** también menciona esas direcciones en la solicitud de visa de inmigrante de fs. 60, datos que reitera en el estudio y que se refuerza con lo que a través de su apoderado mencionó su hija ***************************, a lo largo del proceso, más lo que indirectamente conocen los testigos.

Que los testigos son contestes en que el inicio de la unión fue hace muchos años y que al momento del sepelio del Sr. *************, quien estuvo presente fue la Sr. *****************, quien incluso informó desde Estados Unidos a algunos testigos de su fallecimiento, pagando su hija ******** los costos de la traída del cadáver y sepelio. Que durante los años noventa y cinco, noventa y seis, en uno de sus quebrantos de salud, quien cuidó al Sr. ******** fue la Sra. **************, quien por razones de espacio se quedaba en casa de su otra hija (*************) que residía a tres o cuatro cuadras de distancia de la hermana y sobrina del causante, Sras. ************* y ******************, respectivamente. Se desprende además que después de esa gravedad, el señor viajó nuevamente a Estados Unidos de América, de modo que cuando falleció se encontraba en aquel país bajo los cuidados de la Sra. ****** y su hija ******************, tan es así que esta última efectuó los gastos de traslado del cadáver y funerarios, como lo sostienen los mismos testigos de la contraparte ****************** y ***************. Así lo expresaron ambas y se manifiesta en el estudio de fs. 194 y siguientes.

Que durante aproximadamente los diez años que la demandante estuvo en el extranjero, el Sr. ************* viajó con bastante frecuencia, una o dos veces por año para estar en su compañía y la de su familia, hasta que en mil novecientos noventa y tres se fue (en definitiva) a residir a aquel país, según lo expresa su hermana ***************** (testigo parte contraria). Que una vez que la demandante adquirió su status legal, la pareja viajaba junta o a veces él o ella sola, hospedándose en diferentes casas, al principio las de su propiedad y posteriormente donde familiares (de ambos) por encontrarse alquiladas las primeras, haciendo todo esto de mutuo acuerdo.

Consta en autos que el Sr. ********, durante la convivencia con la demandante tuvo varias aventuras maritales (más de cien a decir de la demandante, fs. 38/42), entre ellas la de la Sra. ******************, madre de *********************** y *********************** con quien no procreó hijos, las que perduraron durante cierto tiempo; sin embargo no se ha podido establecer que dicho señor “formara hogar” con las referidas señoras, pues se estableció que siempre permaneció unido afectivamente y de mutuo acuerdo a la Sra. ************* -salvo el tiempo que se menciona anteriormente en que viajaba a Estados Unidos-, es más después del nacimiento de *********************** nació *************************** hija de ambos. A pesar de ello la mayoría de testigos dijo que había fidelidad en la pareja ******** - ******.

Ninguno de los testigos mencionó que el Sr. ******** conviviera junto a la madre de *********************** en alguna época o lugar. Respecto de ***********************, ésta fue llevada de muy corta edad al hogar del Sr. ******** y Sra. ****** (tíos) para que colaborara en algunos oficios y además para ayudarle a sus padres en su sostenimiento, no obstante, se menciona por algunos testigos, que se relacionó sexualmente con el Sr. ******** (tío afín), faltando con ello principalmente este último, al respeto y consideración que merecía su conviviente, Sra. *********************** independientemente de la no existencia del vínculo matrimonial, pues no compartimos el criterio de que en la unión no matrimonial por faltarle ese vínculo esté permitido moral y éticamente acciones que vayan en desmedro de la integridad y dignidad de los convivientes. Es del caso que en la realidad de vida de las parejas, las infidelidades, maltratos, etc., ocurren tanto en uniones no matrimoniales como matrimoniales y el hecho de que ocurran en las primeras, que se caracterizan precisamente por ser relaciones de pareja semejantes al matrimonio, a las que únicamente les falta el vínculo matrimonial, en manera alguna afecta la declaratoria de la unión, no hacerlo sería invisibilizar una realidad socio cultural muy arraigada, en sociedades como las nuestras (doble moral) donde todavía es culturalmente aceptable que el hombre pueda relacionarse sexualmente con otra (as) mujer (es) aunque esté casado o conformando unión no matrimonial (no así la mujer), lo que si bien es cierto es reprochable, también lo es, que estos patrones de conducta permean nuestra sociedad, de ahí que sería materialmente imposible bajo esta premisa decretar muchas uniones no matrimoniales, volviendo inoperante dicha institución, pues bastaría que un (a) tercero se presentase a decir que convivió con el otro conviviente, declarándolo así sus parientes y amigos (u otras personas interesadas) para que ésta no se decretara tal como ocurrió en el presente, sobre todo cuando el móvil o el interés de la oposición, como en el sub judice, radica primordialmente en un interés netamente económico y no moral como se ha expresado.

La oposición a la declaratoria de la unión no matrimonial, curiosamente es de parte del hijo de la peticionaria Sr. ************* y de la Sra. ***********************, con quien el causante sostuvo una relación sexo afectiva, ambos tienen un interés económico manifiesto, incluso el hijo ya se presentó a aceptar herencia, en septiembre de dos mil (fs. 157) ante los oficios de su abogada Licda. VELÁSQUEZ DE SALMÁN. En el caso de la Sra. ***********************, SU APODERADA Licda. CORTÉZ DE ALVARENGA, ha dicho que ese interés radica en que a sus padres no se les quite un terreno propiedad del difunto. Este ultimo hecho no puede ser conocido en esta instancia, como tampoco dentro de las obligaciones de carácter civil, por lo que su intervención cae por su propio peso.

Lo anterior no implica que el derecho acepte y menos que tome como ideal una convivencia donde puedan ocurrir hechos como los antes expuestos (infidelidades-separaciones), pero no por ello debe dejar de ponderarse en todo su contexto ese hecho social existente junto a las necesidades y realidad de vida de los convivientes, con la finalidad de no vulnerar sus derechos. No hacerlo iría en contra de una realidad social a la que el derecho no puede ignorar. Distinto sería que el Sr. ******** hubiera formado hogar con otra mujer en el tiempo que se alega la convivencia o en los últimos tres años de su vida.

Aunado al argumento sostenido en el literal anterior, podemos también sostener que la comunidad de vida (convivencia), no se pierde o infringe cuando los convivientes tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o para los hijos o por cualesquiera circunstancia especial que redunde en beneficio de los intereses de la familia, calificados de común acuerdo y tuviere uno de ellos que residir temporalmente fuera del país, tal como lo sostiene el Art. 36 C. F., el que analógicamente bien puede aplicarse a la unión no matrimonial, de conformidad a los Arts. 4, 8 y 9 C. F.

Tal como sucedió en el sub judice, la pareja tuvo separaciones motivadas por los hijos y en interés de la familia, como antes se ha explicado. Y es que tal como lo explica la precitada disposición, si los cónyuges pueden separarse para preservar su integridad, vervigracia en casos de violencia intrafamiliar, esta Cámara entiende que igual derecho compete a los convivientes. Si un hijo matrimonial o extramatrimonial, cónyuge o un conviviente se encuentra en riesgo o peligro de cualquier índole y por ello tiene que salir del país, como en los casos de enfermedad grave, éstos pueden separarse temporalmente por esa razón, de igual manera por motivos económicos, de estudio o preparación técnica, pues en ninguno existe el ánimo de la ruptura, no enfocar de esta manera implicaría un trato desigual para la mujer y los hijos extramatrimoniales, contrariando el principio constitucional de igualdad contenido en el Art. 3, relacionados con los Arts. 32 y 36 Cn.; 1, 2 lit. c) y f), 5 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Es importante mencionar que los testigos de descargo ******** ******, *********** y ***************, madre, padre y hermana del Sr. ******** y a Sra. *****************, hermana del difunto son varios y contradictorios en sus dichos. Para empezar, mencionan que la unión entre el Sr. ******** y la Sra. *********************** comenzó en mil novecientos ochenta y tres y finalizó en los años noventa y cinco, noventa y seis, esto lo expresaron en la audiencia celebrada el dieciséis de agosto de dos mil dos. También expresaron, al menos la primera y tercera testigos que la Sra. *********************** tiene una hija de nombre *********, de cinco años. El segundo testigo, por el contrario expresó que ésta tiene un hijo de nombre ******** de cinco años y medio, ignorando los testigos quien es el padre, si esto es así, los niños serían prácticamente de la misma edad, lo cual es imposible (a no ser que sean gemelos). Además la Sra. *********************** debió en todo caso embarazarse prácticamente seis y medio años atrás (a la fecha de la declaración), es decir, aproximadamente en mil novecientos noventa y cinco, esto sin incluir el tiempo que pudo durar la relación con el padre de su hijo o hija, pues hasta en eso hay contradicción. También hay contradicción en lo dicho por la testigo **************** (madre de ***********************), quien después de mencionar que la relación del Sr. ******** con su hija duró hasta mil novecientos noventa y cinco, mencionó que aún en el año dos mil su hija convivía con el Sr. ********, que esto lo supo por medio de su misma hija, pero no menciona que también se comunicara con ella, el Sr. ******** desde Estados Unidos, como si lo dicen los testigos de la contraparte.

Debe advertirse que la hermana y sobrina del causante Sr. *********************** ********, señoras ***************** y ******************, tenían acceso al manejo de los bienes o cuentas del difunto, por lo que se deja entrever un interés económico, al igual que el de *********************** quien por el simple hecho de vivir sus padres en un terreno propiedad del difunto no adquiere legitimación para ser parte en este proceso, interés que aunque no impide su deposición de acuerdo al Art. 52 L. Pr. F., debe ser valorado para efectos de la decisión. Es de advertir que *********************** no ha intervenido pidiendo se declare la supuesta unión no matrimonial de ella con dicho señor, como aparentemente podría parecer, tal como lo dijo el Lic. DÍAZ MARTÍNEZ en sus alegatos, por tanto no le asiste ningún derecho ni a ella ni a los padres sobre los bienes del causante. Es más, sus mismos padres expresaron que no saben quien es el padre del hijo (a) de ella. Por otra parte, la madre de *********************** menciona que ésta nació en mil novecientos cuarenta y cinco, lo que no coincide con lo dicho por los testigos en cuanto a la edad de ésta, ya que era evidente la diferencia de edades con el Sr. ******** y a la fecha ésta tendría, en base a ese dato, cincuenta y ocho años, sin embargo, no hay ningún documento con el cual se acredite esa edad y el padre desconoce cuando nació su hija ***********************, quien probablemente tiene aproximadamente treinta y cinco años, por lo que estos testigos en lo pertinente no ofrecen suficiente credibilidad a juicio de esta Cámara.

Es necesario mencionar que no existe prueba de que el Sr. *********************** ******** no estuviera acompañado viviendo en unión no matrimonial con ninguna mujer a la fecha de su deceso, como se sostiene en la sentencia, por el contrario, en autos se acreditó con todo el material fáctico aportado, que el Sr. ******** convivió en unión no matrimonial con la demandante y que en dicha unión se presentaron particularidades especiales y vivencias propias de un matrimonio. Llama poderosamente la atención la posición adoptada en el proceso por el hijo ************, así como las conductas negativas que se le achacan en relación a la madre y hermana, las que distan mucho del principio de solidaridad y respeto familiar.

Lo anteriormente expuesto, aunado a lo que ************ (hijo de la pareja), dijo en su declaración jurada de fs. 56, nos llevan a concluir que efectivamente la pareja ******** ****** vivió en unión no matrimonial, con los altibajos propios de una relación matrimonial (sólo le faltaba el vínculo matrimonial) y que los últimos tres años de su vida, el Sr. ******** los vivió prácticamente en Estados Unidos de América, pues el mismo demandado *********** sostiene que en el noventa y ocho éste se fue del todo para Estados Unidos de América y al momento de su muerte tenía como año y medio de no viajar a El Salvador (aunque no aceptó la convivencia con su madre), llegando a la convicción este tribunal con los elementos probatorios e indicios integralmente analizados que el causante fue asistido hasta el día de su muerte por la Sra. *********************** y su hija ***************************, a quienes incluso según el estudio (ese día) les dijo que se fueran para el Baby Shower de su nieto por nacer (hijo de ***************************). Siendo procedente revocar la sentencia impugnada, declarando la unión no matrimonial reclamada.

Finalmente, es dable mencionar que en este proceso han acontecido una serie de errores procedimentales que ocasionaron una dilación innecesaria del proceso con el consiguiente desgaste de las partes y la actividad judicial, como consta de las apelaciones anteriormente resueltas, lo que se observa con la finalidad de que no se incurra en esas mismas situaciones que en nada abonan a la celeridad del proceso y a los derechos de las partes.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, disposiciones mencionadas y a los Arts. 32 in fine y 33 Cn.; 118 y 124 C. F.; 3, 7, 82, 148, 153 Inc. 1°, 156, 158, 160, 161 y 218 L. Pr. F.; 421, 427 y 428 C. Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) Revócase la sentencia definitiva venida en apelación que deniega la declaratoria de unión no matrimonial entre los señores *********************** ******** y ***********************; b) Decrétase la unión no matrimonial de los señores *********************** y *********************** ********, la cual dio inicio el doce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y cesó el día tres de marzo de dos mil; c) Queden los bienes y los frutos adquiridos en el período de la convivencia, sujetos al régimen de participación en las ganancias; d) Como medida cautelar a favor de la señora ***********************, se decreta el uso de la vivienda y menaje familiar del inmueble ubicado en Colonia Guadalupe, pasaje “G” número seis, Soyapango; mientras se liquida el régimen mencionado y se resuelven los derechos hereditarios. Una vez ejecutoriada esta sentencia, extiéndase certificación de la misma para su inscripción en el Registro del Estado Familiar de esta ciudad. Devuélvanse originales al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Notifíquese.

CASO 2

2002: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

CF01-106-A-2001

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA TRES DE ENERO DE DOS MIL DOS.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Lic. JOSÉ MAURICIO SOLANO CORTÉZ, apoderado judicial del señor -------------------------------------------------------, de cuarenta y nueve años de edad, Ingeniero Electricista, de este domicilio, contra la sentencia definitiva, pronunciada por el JUEZ DUODÉCIMO DE PAZ de esta ciudad, en el procedimiento de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, promovido por la señora -------------------------------------------------------, de treinta y nueve años de edad, de oficios domésticos, de este domicilio, contra el impetrante. El expediente ingresó a esta Cámara el día veintiséis de octubre del año en curso.

Se admite el recurso de apelación planteado en el efecto devolutivo, de conformidad con el Art. 32 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar. A esta instancia no han comparecido las partes.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que en la sentencia impugnada, que consta a fs. 205/208 de la segunda pieza, el Juez a quo, resolvió: Atribuir la violencia intrafamiliar denunciada al señor -------------------------------------------------------, decretó además las siguientes medidas de protección: a) El señor -------------------------------------------------------aportará la cantidad de DIEZ MIL COLONES (¢10,000.00) o su equivalente en dólares, en concepto de asistencia económica a favor de sus hijas, cuota que se hará efectiva por medio del sistema de retención; cancelará además, el pago de colegiatura de sus cuatro hijas; que tal asistencia “surtirá efecto a partir del uno de noviembre del dos mil uno la cual permanecerá hasta la disolución matrimonial” (sic). b) Destina como vivienda para que sea habitada por la familia, la casa ubicada en Lomas de San Francisco, primera etapa, calle dos, pasaje seis, número cuarenta y uno. c) Otorga la guarda provisional (quiso decir cuidado personal y representación legal) de las menores, a la madre señora -------------------------------------------------------; y establece un régimen de visitas, para que el padre, señor -------------------------------------------------------se relacione con sus hijas en forma quincenal los días domingos de las ocho a las diecisiete horas, a partir del domingo dieciséis del presente mes. Quedando vigente la medida hasta que se defina la relación matrimonial, sin que exceda de dos años. d) Impone al denunciado el deber de respeto, hacia su cónyuge e hijas y que se abstenga de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otra forma de maltrato tanto en el ámbito público como privado, y autoriza a la policía, para ingresar a la residencia de la denunciada en caso de riesgo de ésta o de sus hijas. e) Por incumplimiento de la asistencia económica, impone al impetrante una sanción de quince días multa por cada incumplimiento (seis en total) equivalente a una tercera parte de su salario, haciendo un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES COLONES CON NOVENTA CENTAVOS (¢ 6,903.90), que deberá hacer efectiva a más tardar el día veinte de diciembre próximo. f) Finalmente ordena tratamiento psicoterapéutico, sin especificar si el mismo es únicamente para el denunciado o para todo el grupo familiar.

II. Inconforme con tales medidas, el impetrante interpuso la alzada, mediante escrito que corre agregado de fs. 213 al 218 de la segunda pieza, cuyos argumentos en síntesis, se circunscriben a lo siguiente: 1) Considera que la resolución que impone la cuota alimenticia a su representado, viola flagrantemente el Art. 254 C. F., pues es una cuota que éste no puede cumplir, que la misma está alejada de la realidad y la verdad real de los ingresos mensuales de su poderdante, lo cual ha demostrado documentalmente, prueba que no ha sido valorada en su conjunto si no que en forma parcial; alega también que existen contradicciones en la valorización del Juez inferior, del estudio socioeconómico realizado. En razón de lo cual pide se modifique tal cuota disminuyéndola en la cantidad de cinco mil ochocientos veintinueve colones con treinta y dos centavos (¢5,829.32). Agrega en este punto, que el Juez a quo, hace una afirmación seria y delicada al decir que no le otorga fe a la constancia de salario del denunciado, firmada por el contador de la empresa donde éste labora, porque cierto interés debe tener por la relación laboral, por lo que pide se designe perito a fin de corroborar la veracidad de dicho documento. 2) Considera también que debe modificarse el régimen de visitas pidiendo que se realice cada ocho días, a fin de buscar el acercamiento del padre con sus hijas. 3) Alega que deben revocarse las medidas de respeto y seguridad, en virtud de que el Juez a quo, no valoriza lo resuelto por la Jueza Décimo quinto de Paz, que impuso medidas de protección a favor del señor -------------------------------------------------------y tuvo por establecidos los hechos de violencia atribuyéndoselos a la señora -------------------------------------------------------. 4) Por esta misma razón tampoco está de acuerdo en que se le atribuya la responsabilidad de la violencia intrafamiliar a su representado. 5) Finalmente menciona, que su mandante no ha incumplido mandato judicial y que la sanción impuesta causa perjuicio al patrimonio de éste, por lo que pide se revoque dicha sanción.

III. De acuerdo a lo alegado por el apelante, el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar o modificar la resolución que atribuye la violencia intrafamiliar al denunciado así como la que decreta las medidas impugnadas. En consecuencia debe analizarse, primeramente si con los elementos de prueba y estudios psicosociales es procedente la atribución de la violencia al impetrante y en segundo lugar, si es procedente cada una de las medida cautelares decretadas por el Juez a quo.

Sobre el primer punto, relativo a la atribución de la violencia al apelante, es preciso señalar que los hechos de violencia denunciados el día veintiuno de abril del presente año ocurrieron el día veinte del mismo mes y año mencionándose conductas que constituyen violencia física y psicológica, a las cuales le han antecedido -según lo manifestó la señora -------------------------------------------------------- múltiples episodios de violencia en su contra, por un período aproximado de trece años por parte del denunciado señor -------------------------------------------------------Lo anterior ha sido documentado -en parte- con los estudios sicosociales practicados en su momento por mandato del Juzgado Cuarto de Familia. (Confrontar fs. 122 AL 132).

Debe mencionarse que como consecuencia de estas relaciones violentas entre la pareja, la denunciante entabló en su oportunidad proceso de divorcio, del cual desistió para darse una oportunidad con su cónyuge de restablecer su relación familiar, pero de ahí en adelante la pareja ha incursionado en las siguientes instancias judiciales ( de carácter penal y familiar) : Juzgado Séptimo de Instrucción, Duodécimo de Paz, Décimo Quinto de Paz, Segundo de Familia y por segunda ocasión en esta Cámara. Siempre, con la finalidad de solucionar el conflicto familiar aún no resuelto, sobre todo por la poca disponibilidad para acatar las decisiones judiciales de carácter provisional dictadas en estas diligencias previas al proceso de familia propiamente dicho; lo que se advierte de lo relatado por las partes intervinientes.

Los hechos narrados por la denunciante revisten especial gravedad como para que inicialmente se decretaran las medidas de protección que atinadamente dictó el Juez a quo a fs. 4, tomando en consideración que las víctimas de Violencia Intrafamiliar generalmente no acuden al sistema judicial con el primer hecho de violencia sino que lo hacen cuando la violencia se ha vuelto insoportable y no encuentran una salida a esta problemática, tan sensible y de graves repercusiones familiares y sociales.

Es así como podemos determinar que la violencia intrafamiliar se vuelve un hecho reiterativo y complejo que atrapa a los protagonistas en un ciclo repetitivo de violencia, desgastante y que tiende a agudizarse en el tiempo, por lo que resulta de vital importancia su prevención y tratamiento en forma ágil, oportuna y libre de formalismos Art. 6 lit. d) L. C. V. I.

Es en este contexto que se desenvuelve el caso que hoy conocemos, donde el apelante sostiene que no se tomó en consideración la violencia atribuida a la señora ------------------------------------------------------- por resolución dictada en el Juzgado Décimo Quinto de Paz, según consta de la certificación agregada a fs. 181 /183 de la pieza principal, la que por cierto fue resuelta en tiempo brevísimo sin mayor investigación sobre los hechos, basándose exclusivamente en que la señora ------------------------------------------------------- “no desvirtuó convincentemente” los hechos. Al respecto, debe aclararse, en primer lugar que lo resuelto por la Jueza Décimo Quinto de Paz no vincula en este caso particular la decisión del Juez Duodécimo de Paz, Lic. MIRA MONTES, como tampoco lo resuelto por el Juez Tercero de Paz por violencia intrafamiliar denunciada en su momento por la conviviente o exconviviente del señor -------------------------------------------------------señora -------------------------------------------------------madre de su hijo -------------------------------------------------------, cuyas copias se agregan a fs. 171 y 195, no solo por ser éstas últimas simples copias, sino porque además este debe resolver de acuerdo a lo que consta en el procedimiento por él iniciado y sentenciado. Las demás resoluciones que puedan haberse pronunciado en otros tribunales y que tengan conexión con los hechos discutidos pueden ser o no tomados en consideración como indicios o elementos probatorios complementarios- a criterio del juzgador- al valorar la prueba en su conjunto.

En segundo lugar, el que exista una resolución sobre violencia intrafamiliar entre los mismos protagonistas pronunciada por otro tribunal, cuyo resultado es contradictorio a éste, nos lleva a analizar ambas situaciones, en el sentido de que tanto este Tribunal como el a quo desconocen si la violencia intrafamiliar conocida en el Juzgado Décimo Quinto de Paz se basó en el mismo hecho denunciado por la señora ------------------------------------------------------- o por otro hecho de violencia distinto, a éste.

Por otra parte, como ya hemos señalado la violencia es reiterativa y se toma en forma general (conjunta) y no en base a un hecho aislado; no obstante que cuando se denuncia se toma como referencia un hecho concreto. En ese sentido no podemos afirmar que en este caso haya existido un doble juzgamiento, ni tampoco ha sido alegado por ninguna de las partes. En todo caso a juzgar por el contenido de la certificación, la denuncia se centró en un hecho de violencia física ocurrido en abril del presente año, aparentemente el mismo que fue denunciado por la señora -------------------------------------------------------, pero que como ya se dijo, en la denuncia de ésta última no únicamente se menciona ese hecho sino muchos hechos más de violencia aparte de ese, por lo cual el procedimiento y su resolución son válidos. No obstante, es necesario que tanto las partes como los jueces (as) involucrados, hagan del conocimiento a las otras instancias en que también se encuentren debatiendo la misma problemática sobre el o los procedimientos iniciados brindándose toda la información posible entre los tribunales correspondientes a fin de que el Tribunal que conozca del caso más remoto pueda ordenar oficiosamente la acumulación de las diligencias más recientes o resolver lo que corresponda en cada caso particular.

En este caso la Jueza Décimo Quinto de Paz tuvo pleno conocimiento de acuerdo a lo afirmado por la señora ------------------------------------------------------- que se había iniciado otro procedimiento ante el Juez Duodécimo de Paz, sin embargo no solicitó la información pertinente para resolver en base a ésta lo que en derecho correspondía.

En conclusión estimamos que existe abundante material probatorio para establecer la violencia intrafamiliar. Se encuentra el reconocimiento médico forense de fs. 10; Practicado en la denunciante, señora -------------------------------------------------------; los diferentes estudios psicológicos y socio económicos practicados a las partes y a sus hijos de fs. 12 al 14 provenientes del Instituto de Medicina Legal, 18/19, 25/26; 115 a 119, 110 a 114, 123 a 126 y 127 a 132 del Centro de Atención Psicosocial de Ayuda a los Tribunales de Familia (CAPS), donde se menciona además lo expresado por las hijas de la pareja quienes evidentemente han resultado también afectadas por la problemática familiar. Ello aunado a las actitudes y manifestaciones de las partes en las diferentes audiencias, como por ejemplo en la audiencia preliminar a fs. 28 vuelto en la cual el denunciado claramente manifestó sentirse molesto por el cambio de religión de su cónyuge y que ésta también manipulaba a sus hijas violentando el art. 213 C. F. y el Art. 3 lit. a) L. C. V. I., aunado a la recusación de los especialistas de las diferentes profesiones que practicaron los estudios, por considerar que tales estudios son incompletos e imparciales.

Sobre lo últimamente expuesto cabe mencionar que dichos estudios fueron ampliamente controvertidos en la audiencia de sentencia de fs. 198/ 204, en la que, además, el Juez a quo decidió no recibir la testimonial de las hijas de los cónyuges por el daño que podría causarles el ser interrogadas, si no se tenía el debido cuidado, según lo expresó el psicólogo RAFAEL ARMANDO RIVAS ORDOÑEZ a preguntas de la parte denunciada, incluyendo en esta decisión a la hija mayor de edad -------------------------------------------------------, no obstante la proposición del Lic. CHÁVEZ PICHE de recibirle a ésta su declaración. El Juez a quo consideró que aún cuando esta tuviera dieciocho años no significaba que se encuentre en la plenitud de la adultez; en razón de lo cual también la parte demandante desistió de presentarlas como testigos. Así mismo se negó que el día de los hechos el apelante hubiera ingerido bebidas embriagantes o sustancias estupefacientes, existiendo un peritaje de medicina legal que acredita que éste no consume estupefacientes. Sin embargo, tal examen fue realizado en una muestra de orina del denunciado tomada el día trece de julio del año recién pasado como consta a fs. 185 y los hechos ocurrieron el día veinte de abril del presente año, día en que la señora ------------------------------------------------------- mencionó que el señor -------------------------------------------------------estuvo ingiriendo bebidas embriagantes y estupefacientes, por lo que habían transcurrido nueve meses aproximadamente desde la fecha en que se realizó el referido análisis al denunciado. Por lo tanto ese peritaje no prueba que en la fecha en que acaecieron los hechos de violencia denunciados (abril de dos mil uno) el señor -------------------------------------------------------no hubiese ingerido alcohol u otra droga.

IV. Del contenido de los estudios y lo afirmado por las partes involucradas se puede establecer efectivamente la existencia de violencia intrafamiliar entre el señor -------------------------------------------------------y la señora -------------------------------------------------------, haciéndose extensiva a las hijas de éstos. Aún cuando la mayor de las hijas no haya denunciado los hechos en su calidad personal, de acuerdo a los Arts. 13 y 15 de L. C. V. I. cualquier persona puede hacerlo o dar aviso. En el sub judice se conoció de los hechos por la denuncia interpuesta por la señora -------------------------------------------------------. Los hechos y actitudes de violencia se atribuyen en la resolución impugnada al señor ------------------------------------------------------- por las razones siguientes: A) Los estudios fueron practicados en las diferentes áreas y por diferentes profesionales. Todos ellos coinciden en el perfil de personalidad que presenta cada uno de los involucrados; en los efectos nocivos de las conductas analizadas y la disponibilidad de las partes para someterse al tratamiento respectivo. Tales estudios en principio gozan de la credibilidad de esta Cámara, por cuanto en ningún momento se estableció hecho alguno que viniese a poner en tela de duda su imparcialidad. No obstante que el Juez a quo, mencionó el Art. 1157 Pr. C. que establece taxativamente las causales de recusación, no se promovió el incidente respectivo para atacar la actuación de los profesionales que emitieron los dictámenes. Aún cuando los motivos de recusación que señala el citado precepto, según el Art. 69 L. Pr. F. son semejantes, sin embargo tal objeción se limitó prácticamente a un desacuerdo del apelante con su contenido, que en nada afecta el profesionalismo de los especialistas, ni se traduce en un interés particular en el asunto.

En lo que respecta a que el estudio socioeconómico es incompleto, ello no es motivo suficiente para desestimar dicho estudio, puesto que el mismo -no obstante algunas omisiones o limitaciones que pudieran contener- no sólo por la naturaleza misma de dichos estudios sino además, por la clase de procedimiento al cual se incorporan, son objeto de valoración por parte del juzgador para ser tomados en cuenta como prueba valorados en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. De ahí que es el Juez (a) el que podrá o no tomar en consideración los aludidos estudios. En el caso particular éstos han contribuido a formar la convicción del juzgador (a) acerca de los hechos.

En cuanto a los estudios que se aduce fueron ordenados por la señora Jueza Cuarto de Familia en pretérito proceso de divorcio y en razón de lo cual no pueden ser tomados en cuenta, es preciso mencionar que tales estudios son prácticamente recientes en relación a los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciada y aunque las circunstancias pudieron haber variado en tan poco tiempo, no aparecen reflejadas esas variantes en los estudios ordenados por el Juez a quo, quien puede o no tomar tales estudios en consideración al momento de dictar el fallo, por supuesto valorándolos en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso, tal y como se hizo en el presente caso.

B) El apelante claramente manifestó su enojo por el cambio de religión de su cónyuge, lo que probó con diferentes constancias de la iglesia católica, agregada de fs. 188 a 194, Esta actitud limita el goce y ejercicio de la libertad religiosa de la mujer, independientemente de su estado familiar de casada. Esa actitud del denunciado vulnera el principio constitucional de igualdad del hombre y la mujer. Art. 1 CEDAW, 3 y 25 de la Constitución, este último se refiere a libertad de culto.

C) La existencia de una relación extra marital por parte del denunciado constituye también una falta al deber de respeto y fidelidad a la denunciante. Puede considerarse como una forma de ejercer violencia emocional y psicológica, por la posición y situación de menosprecio y humillación en que queda la denunciante en su entorno social y familiar.

D) La manipulación de las hijas por parte de la denunciante señora ------------------------------------------------------- no ha sido establecida, como tampoco se ha violentado el Art. 213 y 3 lit. A) L. C. V. I. ya que si bien es cierto la formación de los hijos corresponde a ambos cónyuges, también es cierto que los hijos menores de edad gozan de derechos personalísimos, siendo uno de ellos precisamente profesar una religión, siempre que no atente contra la moral y el orden público. En autos no se ha establecido esto último, como tampoco que las hijas del matrimonio hayan expresado, en ninguno de los estudios, que acuden forzosamente a los templos con la madre o que no se sienten bien en los mismos. Además no existe prueba en el proceso de que el padre haya asumido responsablemente la formación religiosa de sus hijas. Art. 223 ord. 1°, 351 ord. 18, C. F. En todo caso si algún desacuerdo hubiera sobre todo con respecto a la menor de las hijas -------------------------------------------------------sobre este punto, puede iniciarse un procedimiento de conformidad al Art. 209 C. F. para que el Juez (a) decida lo que más convenga al hijo (a) y si los desacuerdos fueren reiterados o revistieran gravedad, atribuir el ejercicio de la autoridad parental a uno de los padres, pero no asumir actitudes violentas, las cuales como es sabido pueden realizarse por acción o por omisión.

E) Consta en los estudios el daño que esta problemática ocasiona a las hijas, quienes han manifestado sentirse mal con estos hechos y aunque no fue posible, que depusieran en la audiencia, situación que si bien es cierto fue justificada por el Juez a quo, limitó el conocimiento en forma más amplia y directa de la problemática familiar. Por supuesto, tal como lo dijo el especialista, si el interrogatorio se hubiese acogido debía recibirse teniendo el cuidado necesario para no afectar más a las menores de que se trata, a fin de conocer lo que fuese estrictamente necesario y formulando las preguntas apropiadamente; sobre todo en relación a las hijas que por su edad tengan mayor conciencia y discernimiento sobre los hechos. Con lo que consta en el procedimiento no se ha acreditado de manera alguna la manipulación que se dice ejerce la madre sobre sus hijas. En ninguna parte de los estudios ni en los interrogatorios de Audiencia de Sentencia dirigidos al Lic. RIVAS ORDOÑEZ, (ver fs. 202) quién refiere que no existe manipulación. Estimamos que el inculcarles valores, creencias y principios religiosos a las hijas no constituye en manera alguna manipulación, como tampoco el hecho de que la madre se vea en la necesidad directa o circunstancial de hacer del conocimiento de sus hijas la situación conflictiva que vive con su cónyuge y que se refleja en los cambios de su nivel de vida, trato y actitudes.

F) En cuanto a la capacidad económica del señor -------------------------------------------------------aparte de la documentación sobre sus ingresos que el mismo presentó, no podemos obviar los estudios socioeconómicos que enfatizan la desmejora sensible en el nivel socio económico de la denunciante y sus hijas. Consta también que el denunciado no ha cumplido la cuota provisional impuesta en la forma establecida, omitiendo la satisfacción de las necesidades alimenticias de su grupo familiar, llegando incluso a situaciones y actitudes tendientes a la humillación por la dependencia económica de la denunciante y sus hijas, lo cual por supuesto constituye otra forma de violencia.

Con respecto al cuadro de gastos, se dice que estos exceden a los ingresos del obligado, tal como se detalla a fs. 121, puesto que éstos varían entre DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ¢ 16,635.82 y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ¢ 19,881.74 en los meses de febrero a noviembre, siendo de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ¢ 28,737.82 y VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ¢22. 748.29 en los meses de enero y diciembre, en razón de la época. Los ingresos son de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA CENTAVOS ¢ 18,175.30 y en Diciembre TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ¢ 32,748.29, agregando como prueba recibos, constancia de salario a fs. 57 y la declaración de renta agregada a fs. 92, entre otros.

Ahora bien, efectivamente el cuadro de ingresos y gastos reflejan una desproporción por exceder estos últimos a los ingresos, no obstante, no puede negarse dos situaciones; la primera, que el nivel de vida de la denunciante y sus hijas genera un promedio mensual de gastos de DIECISÉIS MIL COLONES (¢16,000.00), que se incrementan notablemente en enero y diciembre; y la segunda, que dichos gastos han sido asumidos siempre por el denunciado, con los ingresos que percibe.

El denunciado sostiene que su situación económica ha variado, sin embargo, no ha desvirtuado como y de que manera se ha generado esa desmejora económica. Centraliza sus argumentos en la constancia de salario y la declaración de impuesto sobre la renta. Pero la constancia salarial es un documento privado. La constancia sobre la renta es una información que se procesa institucionalmente, pero se basa en datos aportados por el mismo interesado, los cuales están sujetos a la verificación del ente gubernamental y por supuesto a la valoración del juzgador; sobre todo cuando los gastos familiares han podido ser satisfechos muy recientemente sin que consten datos o situaciones, en el procedimiento, sobre pérdida o disminución de ingresos. La prueba ofrecida en esta instancia sobre la autenticidad de la constancia de salario de fs. 57, es improcedente por haber precluido el momento procesal para hacerlo, sobre todo tratándose de un proceso que debe ser breve, sencillo, y libre de formalismos, Art. 6 lit. d) L. C. V. I. y que en consecuencia no necesita de una prueba robusta o acabada, bastando que existan elementos de convicción para pronunciar resolución.

Sobre los posibles ingresos de la señora ------------------------------------------------------- que el impugnante dice que no fueron consignados, no debe perderse de vista que el estudio iba orientado a establecer los ingresos del denunciado y los gastos de las hijas y la cónyuge a fin de fijar una cuota provisional de alimentos, precisamente acorde a los ingresos del apelante, los cuales no necesariamente se determinarán con exactitud, pero puede estimarse que éstos son superiores a los gastos, cuando ha sido posible satisfacerlos. Además de haber podido cubrir los personales y los de una nueva convivencia.

Si el estudio detallara los ingresos de la señora ------------------------------------------------------- sería un elemento adicional, sobre todo en procedimientos de esta naturaleza donde se actúa con carácter eminentemente, preventivo, temporal y provisional. De ahí que tales extremos puedan dilucidarse más ampliamente en el proceso de divorcio o de alimentos correspondientes. En todo caso, si la denunciante percibiera ingresos con ellos estaría cubriendo el cumplimiento de los gastos propios y de sus hijas, puesto que la cuota fijada no los cubre en su totalidad.

G) El punto relativo a la medida sobre el uso de la vivienda familiar no ha sido expresamente cuestionado, razón por la cual esta Cámara no conoce sobre ello. Aparte de que tampoco aparecen situaciones de ilegalidad sobre la procedencia de dicha medida.

H) Sobre la inconformidad con la sanción pecuniaria (multa) derivada del incumplimiento de la cuota alimenticia. El impetrante esgrime la imposibilidad económica para satisfacerla. Al respecto, esta Cámara estima que de la manera que fuere la medida debe de cumplirse, caso contrario procedería su ejecución por la vía del procedimiento ante los jueces con competencia en materia de familia o por la vía penal, cuando la medida quede ejecutoriada, Art. 201 Pn.

Resultan sin embargo atendibles algunas situaciones que reducirían la sanción impuesta, como es el hecho de que no se denunció individualmente cada uno de los incumplimientos, por lo que procede sancionar en forma unificada el incumplimiento en general, razón por la cual es procedente modificar el monto de la sanción en la cantidad de mil ciento cincuenta colones con sesenta y cinco centavos ( ¢1,150.65). Advirtiéndose que existe confusión sobre la vigencia de la medida de alimentos provisionales, en los meses de septiembre y octubre pues en la audiencia preliminar de fs. 29, solo se dijo que se mantuviera la medida, más no por cuanto tiempo o si el plazo era el originalmente señalado a fs. 4.

I) El régimen de visitas y comunicación establecido al señor -------------------------------------------------------para relacionarse con sus hijas, se ha basado en las circunstancias actuales que rodean las relaciones entre el padre e hijas, contenidas en los respectivos estudios, justificándose su procedencia por ser el más conveniente en este momento mientras no exista un cambio conductual y actitudinal significativo en los integrantes del grupo familiar, principalmente del apelante, asumiendo de manera efectiva y adecuada las responsabilidades y verdaderos roles que les corresponden en la dinámica familiar, lo que se pretende lograr por medio de la asistencia psicoterapéutica ordenada, que debe cumplirse cabalmente pudiendo con ello propiciar una modificación en el régimen establecido de acuerdo a los informes que los especialistas realicen al respecto, desde luego que la finalidad que se pretende depende en gran medida de la disponibilidad real de los destinatarios de la misma.

VI. Es importante, por último hacer notar que no es posible tampoco determinar en este procedimiento la existencia de una violencia recíproca o cruzada, pues para que ésta ocurra deben los protagonistas encontrarse en una relación de poder similar o lo que es lo mismo que exista entre ambos simetría de poder o dominio y que las conductas violentas atribuidas a cada uno de ellos sea también similar y no desproporcionada. En ese sentido es evidente el poder que en el aspecto económico, emocional y psicológico ostenta y ejerce el denunciado, encontrándose la denunciante en situación de subordinación y si bien es cierto desde esa posición puede ésta ejercer incluso algunas conductas violentas lo cual no se ha establecido en este procedimiento, pero que de existir debe analizarse si tales conductas no son más que respuestas o mecanismos defensivos que suelen tener menor intensidad que los ejercidos en su contra, sin negar que excepcionalmente pueda darse una respuesta que exceda a la violencia ejercida, cuando la víctima a consecuencia de tales hechos pueda sufrir de alguna alteración emocional y conductual no siendo éste el caso.

Por todo lo antes expresado consideramos que la sentencia debe confirmarse, debiendo modificarse únicamente en lo que respecta a la duración de las medidas, ya que por su propia naturaleza son mutables, temporales, discrecionales y preventivas, sobre todo cuando se encuentra en tramite un proceso de divorcio que resolverá más amplia y definitivamente el conflicto familiar, pudiendo las partes o el juez requerir o solicitar como un elemento a valorar lo definido en las presentes diligencias, las cuales prácticamente se han ampliado más que un proceso, siendo ello contrario a su finalidad.

En ese sentido es conveniente limitar la duración de las medidas a doce meses a partir de la fecha en que se tuvieron por notificadas por el apelante, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda proceder la modificación, ampliación, suspensión o cesación de las mismas a petición de parte o de oficio si existen motivos razonables que así lo justifiquen, en el correspondiente proceso de divorcio que en audiencia preliminar a fs. 28 v. dijo la denunciante haber iniciado a través de la Procuraduría General de la República y que por ser amplia su tramitación pedía se prorrogaran las medidas.

Por tanto, con base en las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 1, 2 y 35 Cn., 9, 12, 14 Convención sobre los Derechos del Niño, 15 Protocolo de San Salvador; 1, 3, 5, 7, 28, 30, 32 y 44 L. C. V. I.; 216, 217, 247. 248 y 350 C. F.; 3, 7, 76, 77, 158, 160 y 161 L. Pr. F., a nombre de la República de El Salvador FALLAMOS: Confírmase la sentencia impugnada que tiene por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar, atribuyéndose la violencia al señor -------------------------------------------------------; así como las medidas decretadas, con las siguientes modificaciones: A) La cuota alimenticia, estará vigente por el plazo de doce meses, salvo que previo a su vencimiento hubiere sentencia al respecto en proceso de divorcio. B) El régimen de visitas, queda sujeto al plazo antes mencionado, el cual podrá modificarse dentro de ese mismo plazo si existiere dictamen favorable por parte del Centro de Atención Psicosocial, encargado de brindar la asistencia psicoterapéutica al grupo familiar. En todo caso prevalecerá lo que se decida en la sentencia definitiva en el proceso de divorcio. C) La medida de protección, consistente en la abstención de todo acto molesto por parte del señor -------------------------------------------------------, así como la orden dirigida a la policía para que brinden seguridad a los miembros de la familia, estarán vigentes por un plazo de un año; sin que transcurrido el mismo se entienda facultado el apelante para reiterar su conducta; y D) Se impone al señor -------------------------------------------------------la obligación de cancelar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS, (¢1,150.65) en concepto de multa por el incumplimiento de la asistencia económica, debiendo cancelarla en la fecha y forma dispuesta por el Juez a quo. E) Confírmanse por el mismo período las demás medidas fijadas en la sentencia. Devuélvanse originales al Juzgado remitente con certificación de esta Sentencia. Notifíquese. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOSDOCTOR JOSE ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.

SECRETARIO.

CASO 3

Sentencia Definitiva

2007: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva.

REF. 140-A-2007

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

Conocemos de la apelación interpuesta por el Dr. JESÚS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, apoderado del señor **********************, mayor de edad, administrador de empresas y de este domicilio; en el PROCESO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN POR UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, promovido por el Dr. JOSÉ BELARMINO JAIME y la Licda. MARTA EUGENIA JAIME DE LA O; en calidad de apoderados de la señora ********************, HOY DE *************, conocida por *************, POR *********************** y por ***************************, mayor de edad, estudiante y de este domicilio.

La sentencia impugnada fue dictada en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esta ciudad, por la Licda. CARMEN ELENA MOLINA, decretándose el divorcio solicitado y estableciendo cuota alimenticia, cuidado personal y régimen de visitas, comunicación y trato a favor de los menores hijos.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia impugnada fue pronunciada a fs. 240/ 243, en la audiencia de sentencia, celebrada el día cuatro de junio del presente año, decretándose el divorcio por la causal de separación de los cónyuges por uno o más años consecutivos, entre otros puntos conexos arriba mencionados.

No conforme con lo resuelto, el Doctor PORTILLO ANCHISSI verbalmente y en la misma audiencia y en base al Art. 150 L. Pr. F. interpuso revocatoria con apelación subsidiaria del fallo dictado en la audiencia. La a quo declaró improcedente la revocatoria por cuanto la sentencia solo puede revocarse en lo accesorio y no en lo principal. Pero como además se planteó en ese momento apelación subsidiaria y se había interpuesto apelación diferida con anterioridad, previamente dicha Jueza dijo que se le daría el trámite de ley y se remitiría el proceso a esta Cámara.

Seguidamente por escrito de fs. 244/ 251 el Dr. PORTILLO ANCHISSI expresó: Que interpuso revocatoria y apelación subsidiaria en la audiencia por haberse irrespetado disposiciones legales entre ellas el Art. 421 Pr. C. que se refiere a la plena prueba para sentenciar.

Que la plena prueba se establece en el Art. 321 Pr. C. relacionado con el Art. 218, relativa a dos testigo contestes en persona, hechos, tiempo, lugares y circunstancias; lo que no ocurrió en este caso por lo que la sentencia es arbitraria y sin fundamento legal, situación que viola el debido proceso.

Además de lo anterior a su cliente no se le permitió declarar en la forma que prescribe el Art. 121 L. Pr. F. y en el poco tiempo que se le dio no confesó sino que dijo que se había relacionado varias veces con su cónyuge.

Que la sentencia ha fincado la separación en la falta de relaciones sexuales lo que está fuera de lugar, pues ello nada tiene que ver con la causal de separación. Que la falta de oportunidad de su cliente posibilita un recurso de amparo; que es inconcebible que solo se hayan presentado dos testigas, una amiga de la demandante y otra dependiente del padre de la interesada la cual la vuelve parcial e interesada aunque no sean tachables en esta clase de juicios.

Resulta absurdo, ilógico, inexplicable e ilegal que se le haya dado valor al testimonio de la testigo ************** quién al preguntarle si le constaba lo declarado de vista y oídas dijera que una parte sí y otra no, lo cual sienta un nefasto precedente al no aclararse cuáles son las que le constan de vista y de oídas y cuáles no.

Tanto esta testigo como **************** manifestaron que les constaba la separación, por la manera sugestiva en que interrogó el abogado JAIME y que la a quo permitió. Es inadmisible el interrogatorio sugestivo que utilizó la contraparte y la a quo obvió su deber de exigirle al testigo que aclarara y precisara su testimonio para que este fuera exacto y completo, exponiendo la razón de su dicho y explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió ese hecho.

Que cuando el apelante preguntó a la testigo ***************** protestó la parte actora, siendo necesario lo anterior por cuanto una viuda o divorciada tiene más simpatía o afinidad por la persona que se encuentra en iguales condiciones que ella. En Europa y Estados Unidos de América existen grupos sociales de mujeres solas donde no se admiten mujeres casadas, porque su condición social y psicológica es distinta a la de aquellas. (los subrayados son nuestros).

Cita el apelante al tratadista Luis Muñoz Sabaté para ahondar en la desacreditación de los testigos, puesto que las disposiciones afectivas harán inferir al Juzgador un grado de parcialidad que hace sospechar la veracidad de su testimonio. La imparcialidad absoluta no existe, diría Gross. Cita más adelante a Borda sobre los testigos preconstituidos como el caso del detective contratado; luego al tratadista Luigi Battistelli quién con el perdón de la a quo sostiene : citando a Otto Weininger fisiólogo- filósofo que niega todo valor espiritual a la mujer reconociéndole solo la virtud de “tutora y sacerdotisa de la especie”; tratándose de valores intelectuales y morales debe ser considerada inferior al hombre y por consiguiente también en la evaluación de la verdad. ( los subrayados y comillas son del apelante).

Hablando de la gran facilidad con la cual es llevada a mentir, dicho autor atribuye esa tendencia a la “incomprensión absoluta de la verdad”; y el concepto ultra pesimista que tiene de la compañera del hombre llega hasta hacerle afirmar: “tan profunda es la mendacidad femenina que si me fuese permitido llamarla así, diría que es ontológica”.

También cita a Proudhon quien respecto de los valores intelectuales de la mujer advirtió “La mujer tiene una noción del bien y del mal enteramente distante a la del hombre; ella está siempre o aquende o allende el derecho. No tiene ninguna tendencia a aquel equilibrio de los derechos y de los deberes que constituye la preocupación del hombre; como su espíritu es antifilosófico, así es su conciencia es antijurídica”. En forma más discreta se pronuncia Spencer, en su introducción al estudio de la sociología quien sin vacilar dijo que existe en el espíritu de la mujer una visible desconfianza hacia la más abstracta de las emociones: El sentimiento de justicia que regula la conducta, independientemente de los afectos y de la simpatía que inspiran las personas. La mujer no es una analítica indagadora de la verdad”.

Se pregunta el apelante como es posible que durante más de veinte años de matrimonio solo se haya logrado presentar dos testigos del sexo femenino y no una persona masculina. Ese hecho y las razones antes expuestas con las disculpas de la Jueza le llevan a concluir que las testigos del sexo femenino, son más influenciables a las sugerencias que se les hagan. Que se ha limitado a transcribir lo que los tratadistas relacionados opinan sobre el testimonio del testigo del sexo femenino.

Debe recordarse que es necesario para dictar una sentencia justa y que las testigos dijeron que les constaba la separación por que la demandante y los hijos se lo habían manifestado.

Agrega en síntesis lo que el tratadista Sabaté sostiene sobre el testimonio indirecto o de referencia, cuya fuente de percepción no es el propio hecho, en el que pueden existir otros elementos intermediarios que lo llegan a convertir en un rumor. “Cabría empero distinguir entre prueba testifical de referencia y de rumor; la primera se encuentra mucho menos alejada y permite además personalizar la fuente de la noticia, en tanto que el segundo es más difuso e impersonal. Nada hay que vete el testimonio de referencia”.

Por su lado para ALLPOR y POSTMAN, el rumor no cuenta con medios seguros para demostrarla de igual manera lo sostiene Altavilla. Debe tomarse en cuenta circunstancias como la disposición afectiva que razonablemente suponga que el litigante no ha tenido grave dificultad en atraer a esas personas al Juzgador; obviamente debe darse escaso valor a esos testimonios.

Que en base a lo anterior considera que las testigos presentadas no son neutrales ni imparciales y el nexo que las une a la parte actora, en el caso de ***********, es ser dependiente del padre de ésta, recibiendo salario y prestaciones laborales, por lo que no puede ser imparcial, además manifestó que no le constan algunos hechos, siendo impreciso su testimonio.

Cita para el caso la sentencia de la Revista Judicial de 1934, que sostuvo que no procede el Divorcio por separación, si la prueba solo se ha referido a la convivencia conyugal, sin establecer hechos que demuestren que la separación ha sido absoluta.

Sobre la segunda testigo señala que esta refirió que visita la casa de la señora *********** cada quince días, como puede entonces obviar que la separación fue absoluta por más de dos años.

En la revista Judicial de 1936 se estableció el criterio que el Divorcio procede cuando la prueba es directa y no de presunciones o conjeturas.

En el caso que nos ocupa las testigos dijeron que supieron de la separación porque se los contó la cónyuge y los hijos de ambos esposos.

Además de lo anterior cita otra sentencia publicada en la Revista Judicial de 1941, se dijo que los testigos deben mencionar tanto la conducta de uno de los cónyuges, como la del otro y que no procede la causal de separación, si no se refiere a la conducta de ambos cónyuges.

Con esa sentencia se determina que en el caso de autos no hay prueba de separación porque los testigos se han referido únicamente a la demandante y no a su cliente de quien solo se dice que vivió una parte del tiempo en el exterior.

De conformidad a los Arts. 156 y 158 L. Pr. F. presenta apelación, haciendo ver las inobservancias y erróneas aplicaciones de la a quo; que los testigos se contradijeron pues por un lado ante las preguntas capciosas del abogado de la actora dijeron que les consta la separación por que se lo ha referido la misma parte y los hijos; cayendo en el delito de falso testimonio por lo que procederá como corresponde, finalmente pidió, que se admita el recurso y se abra a pruebas para que la parte actora absuelva posiciones que presenta en sobre cerrado en base al Art. 159 Inc. 1º. L. Pr. F. ya que se ha dictado sentencia por la Jueza Tercero de lo Mercantil (quiso decir de Familia) naciéndole el derecho a pedirlo por no ser un motivo imputable a su voluntad, ya que la sentencia se dictó por un motivo ajeno a su voluntad.

Se revoque la sentencia por no tener fundamento alguno ya que la a quo ha actuado como dijo el tratadista Víctor De Santo sin tener certeza absoluta de la causal invocada y como señalan otros autores a falta de prueba de hecho debe dictarse sentencia contra la parte a quien corresponde la carga de prueba.

Que según Luis Muñoz Sabaté el término “me han dicho” no es base para una sentencia que es en lo único que los testigos son unánimes y contestes.

También pide se le resuelva la apelación sobre la falta de declaración jurada de la parte actora, pues ha fundamentado prueba doctrinaria e instrumental de que lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Notariado, anula y deja sin valor la auténtica que hizo la apoderada de la demandante, adjuntando además fotocopia de la certificación extendida en el Juzgado Tercero de lo Mercantil, donde se establece el criterio que existe sobre la nulidad bajo esos presupuestos. Que se presentó doctrina sobre la nulidad invocada ante la Jueza que instruyó el proceso por lo que pide se declare la nulidad de la Declaración jurada de la señora ***********, situación que impedía proseguir el juicio.

La certificación que menciona el apelante se anexó a fs. 253 / 286 y el sobre cerrado sobre posiciones a fs. 231.

A fs. 282 aclaró el apelante que ampliaba y corregía su escrito de apelación en el sentido de que entre las disposiciones vulneradas de la sentencia esta el Art. 318 Pr. C. que establece que no hará fe el testigo de oídas. En el último párrafo de fs. 1 debe decir; “En el caso que nos ocupa no puede hablarse …”.

II.- El recurso se tuvo por interpuesto por auto de fs. 283 mandándose a oír a la parte contraria quien evacuó la audiencia conferida a fs. 287/292 expresando en síntesis lo siguiente:

Que lamentan la forma ruda y despreciativa de la contraparte cuando se refiere a la mujer y en particular a la a quo, ya que los seres humanos sin importar el género somos iguales, les parece un insulto las referencias que sobre la mujer hace el apelante, (-transcriben en su escrito una de sus afirmaciones-), palabras que no parecen de un académico sino de aquellos que padecen un machismo a ultranza. Que la audiencia se manejó adecuadamente y se dictó sentencia de acuerdo a lo que la ley establece.

La parte apelada sintetiza en su escrito las afirmaciones de la contraparte y al analizar cada una de esas afirmaciones refieren: Que la nueva legislación de Familia ha cambiado esos caducos conceptos, incluyendo un sistema de valoración de prueba diferente. El Art. 56 L. Pr. F. se refiere a la sana crítica sin perjuicio de la solemnidad instrumental. El Código Procesal Civil establece doce niveles de valoración, pero actualmente ya no rigen esos criterios y el Juez examina la prueba en su conjunto de forma racional para llegar a la conclusión que plasma en su fallo, citando lo que al respecto sostiene Couture. En otras palabras el sistema de tarifa legal o prueba tasada no le permite al Juez tener un correcto entendimiento de los hechos.

Sobre la plena prueba que cita el apelante, citando los Arts. 421, 321 Pr. C. y 218 L. Pr. F., se olvida que el Código de Procedimientos Civiles se aplica sólo de manera supletoria siempre que no se oponga a la naturaleza y finalidad de la Ley Procesal de Familia y el Art. 56 de esta Ley se refiere a la apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica de modo que lo alegado por éste resulta no solo impertinente sino fuera de contexto legal.

En relación al Art. 121 L. Pr. F. que se refiere a los alegatos, el impugnante solo se expresó en cinco minutos y no en los treinta que establece la disposición, pero no por que se le impidiera sino por que probablemente nada tenía que decir y respecto al derecho de audiencia que dice se le vulneró a su patrocinado, les parece alejado de la realidad que pretenda interponer recurso de amparo, ya que la Sala de lo Constitucional reiteradamente ha sostenido que la inconformidad con la sentencia no son motivo de amparo, además el planteamiento que se hace carece de todo fundamento. Los treinta minutos que establece el citado artículo no es para que su cliente rinda testimonio sino para las alegaciones de las partes.

En cuanto a la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica basta el testimonio de un testigo y es facultad o decisión de la parte presentar el número de testigos que crea conveniente.

Respecto a que a las testigos algunas cosas les constaban de vistas y otras de oídas, no es de extrañar, ya que por la misma naturaleza del ser humano algunas cosas sólo se perciben de vistas y otras sólo de oídas; además ya no debemos aferrarnos a frases sacramentales, sino modernizamos y estudiar las nuevas legislaciones más acordes a la realidad. Las sentencias citadas por el apelante se basan en la prueba tasada y no de la sana crítica.

En relación a la declaración jurada cuya firma legalizó la apoderada de la parte actora y de lo cual se alegó nulidad por contravenir el Art. 9 L.N. ésta fue desestimada por la a quo, no existiendo un interés directo por la notario que legalizó la firma, ni era un requisito exigido por la ley, ratificando lo actuado la demandante en audiencia; estimando por ello que la apelación es indebida y así piden sea declarada de acuerdo al Art. 153 L.Pr. F.

Que en lo que respecta a la absolución de posiciones, ha recluido el término para presentar prueba, teniendo el apelante la oportunidad de interrogar a su representado de acuerdo al Art. 117 L. Pr. F. y no lo hizo.

Finalmente señalan que la amenaza de iniciar proceso penal contra los testigos que depusieron en el proceso, es en nuestro medio algo con lo que se pretende intimidar a las personas en cualquier clase de litigio para obtener algún beneficio, aunque no consideran que en este caso sea así, sino que el señor *************, probablemente, tenga, sin razón, la idea de que se ha cometido delito, pudiendo iniciar el proceso en cualquier momento si lo tiene a bien.

Considera la parte apelada al hacer un resumen de los hechos; que el matrimonio tiene por finalidad una plena y permanente comunidad de vida y cuando ésta ya no existe ha perdido su finalidad, por eso se establece la separación como causal de divorcio, lo que no implica, que los cónyuges no tengan ningún tipo de relación para cumplir sus obligaciones como padres, en otras palabras, que los cónyuges no deben verse como enemigos.

Que el demandado no contestó la demanda ni presentó declaración jurada por lo que no pueden haber hechos controvertidos, ni existir agravios, por lo que tampoco deberá admitirse el recurso pidiendo que así lo declare este Tribunal.

Que el Juzgado a quo llegó a la convicción de la separación en base a lo depuesto por las testigos y que los hechos que motivan el divorcio por ocurrir en la intimidad del hogar; es difícil de probarse; la testigo ************** fue clara al expresar que desde el año dos mil cuatro visita a la demandante y siempre la encuentra sola con sus hijos, lo que se tomó en consideración para emitir el fallo así como las propias declaraciones del demandado quien manifestó que tenía más de un año de no relacionarse sexualmente con su cónyuge y solo ocasionalmente se ha relacionado socialmente con ella.

Por otra parte el demandado estuvo de acuerdo en que el cuidado, cuota alimenticia y régimen de visitas de los hijos, lo ejerciera la madre lo que hace concluir aún más que existe la separación.

Por lo expuesto consideran que en base a la sana critica se ha demostrado la separación y que la nulidad alegada sobre la declaración jurada ya no tiene sentido pues su objeto es el establecimiento de la cuota alimenticia. Pidieron se tenga por evacuada la audiencia conferida.

III.- La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal por su parte a fs. 293/294 expuso: Que con la prueba testimonial se estableció la separación de los cónyuges.

Que la valoración de la prueba se hace en base a la sana crítica Art. 56 L. Pr. F. contrario al derecho común donde el sistema de valoración es la prueba tasada; que las normas sobre incapacidades y tachas no son aplicables en este proceso de conformidad al Art. 52 L. Pr. F. por lo que los argumentos de la apelación son inaplicables, ya que familiares y amigos son los más cercanos a las partes y quienes pueden dar fe de los hechos, los que en este caso se han probado.

Que no se ha violado el debido proceso al demandado por cuanto fue emplazado y no contestó la demanda oportunamente. Art. 46 L. Pr. F. por el contrario interpuso revocatoria de la admisión de la demanda y fue hasta en la audiencia de sentencia que pretendió presentar la prueba, lo que no era pertinente, manifestando también no estar de acuerdo en el divorcio pero que está separado hace más de un año sin tener contacto sexual con su esposa. Que en los alegatos se escucha a las partes procesales o apoderados no a las partes materiales por ser obligatoria la procuración, razón por la que no se vulneraron los derechos al demandado. Pidió se resuelva conforme a derecho.

IV.- Los puntos a decidir en esta Instancia consisten en lo siguiente: A) Si procede decretar la nulidad de la Declaración Jurada; presentada por la parte actora por haber legalizado la firma uno de sus apoderados nombrados y si ello impedía proseguir el proceso tal como se pidió en la apelación diferida interpuesta por la parte demandada y B) Si se probó la causal de separación por más de un año consecutivo para proceder a dictar el divorcio y confirmar la sentencia o por el contrario revocar la resolución impugnada.

Respecto de la apelación diferida que pretende se declare nula la Declaración jurada presentada por la señora *********** por haber legalizado la firma que calza dicha declaración la Licda. JAIME DE LA O, esta Cámara considera que la legalización únicamente da fe que la firma ha sido puesta por la parte que emite dicha declaración, en este caso la demandante, quien dicho sea de paso después ratificó su contenido y firma en audiencia, por lo cual se declaró sin lugar la nulidad de ese instrumento.

El Art. 9 L. N. se refiere expresamente a la autorización de instrumentos de los que puede resultar un provecho directo para el notario, sus parientes o cónyuge excepcionando ciertos actos entre estos el otorgamiento de su propio testamento, entre otros.

Esta Cámara en precedentes anteriores ha sostenido que siendo que la legalización de firma únicamente da fe de que la firma que calza el instrumento es de quien la suscribe, pero no del contenido del acto ni constituye una autorización de dicho instrumento por ende no puede de manera alguna resultar con ello un provecho directo para el notario sobre todo cuando de su contenido tampoco se infiere alguna vinculación con la persona del notario(a)sino únicamente del que declara, en este caso se refiere al patrimonio de la demandante como un requisito formal del Art. 42 y 46 L. Pr. F. Declaración Jurada que no se exige de manera expresa sea presentada con firma legalizada, solicitándose así en los Tribunales para que tenga mayor valor probatorio; que no obstante que este requisito se dispuso con la finalidad de establecer parámetros para la fijación de la cuota alimenticia, ello no obsta para que dicha cuota se establezca en base a la prueba que de todas maneras las partes puedan verter en el proceso u ordenarse oficiosamente por el juzgador las que en muchas ocasiones prevalecen sobre la declaración jurada o contradicen su contenido. De ahí que debiendo establecerse en el proceso la cuota alimenticia en base a la valoración que de la prueba aportada integralmente haga el juzgador, la legalización de la firma que contiene la declaración jurada no representa un provecho directo para el abogado y notario que actúa en su nombre.

En ese sentido la declaración jurada no exime a las partes ni al juzgador de aportar y valorar otros medios de prueba y no se constituye per se ni en la única prueba ni en la más idónea para la fijación de alimentos, pudiendo ser controvertida como usualmente ocurre con otros medios de prueba, tampoco se constituye en un requisito indispensable para la tramitación del proceso, sin dejar de mencionar que su no presentación en principio no configura un delito en especial como lo mencionan las citadas disposiciones legales, por lo que en la práctica más que un beneficio ha representado obstáculos para la prosecución del proceso; de tal suerte que reafirmamos que su no presentación no incide en la tramitación del proceso, como lo ha expuesto también esta Cámara en sentencias precedentes.

Por otra parte, el caso resuelto en la jurisdicción mercantil cuya certificación se anexa a la apelación representa una situación diferente y aunque se tratase de un caso similar es claro que este Tribunal no se encuentra vinculado a resoluciones de otros Tribunales de la misma o de otras materias u otras instancias (Primera Instancia de lo Mercantil) resolviendo con imparcialidad e independencia de acuerdo a nuestro criterio y a lo dispuesto en la legislación de Familia en relación a Ley de Notariado, y en ese sentido consideramos que no es nulo el instrumento presentado, y mucho menos incide en el trámite procesal con más razón cuando su finalidad principal es la determinación de alimentos, misma que junto al cuidado personal y régimen de visitas, relaciones y trato fue objeto de acuerdo entre las partes en la audiencia preliminar de fs. 126/ 128 surtiendo los efectos de una sentencia una vez fueron homologadas por el Juez (a) como ocurrió en la especie.

V.- En cuanto al Segundo punto impugnado en la apelación que hoy conocemos sobre la comprobación de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en el proceso se presentó para su examen por la parte actora la declaración de las testigos ********** y ************ quienes en lo esencial y en su orden dijeron, la primera: Que conoce a los cónyuges desde hace más de veinticinco años, quienes se encuentran separados desde mayo de dos mil cuatro, que le consta la separación porque ************ se lo ha contado, que dicha separación ha sido continua e ininterrumpida desde entonces, *********** (el demandado) no ha entrado a la casa de ********, a quien la testigo visita con frecuencia, lo mismo que esta a ella; que le consta que la separación es desde esa época porque acababa de fallecer su esposo y la demandante vino desde Estados Unidos a darle el pésame quedándose hasta el presente en el país; que visita a la demandante tres o cuatro veces por semana, observando que vive sola y nunca ha llegado el demandado con quien nunca discutió ni tuvo problemas (la demandante). Lo declarado le consta de vista y oídas.

La segunda testigo, por su parte expresó: que conoce a los cónyuges, a ******** desde mil novecientos setenta y tres y al demandado desde mil novecientos ochenta y seis y se separaron en mayo de dos mil cuatro, viviendo cada uno en su casa; la separación ha sido continua e ininterrumpida, que ******* no visita a ******** en la casa, ya que cuando llega a traer a los niños no entra a la casa, lo cual se lo han contado los referidos niños; que no se asisten moral, ni económicamente no relacionándose desde que se separaron; que el demandado reside temporalmente en Estados Unidos; que toda la vida la testigo ha visitado a la demandante, que desde que se separaron ******** no ha visitado a *******. Refiere la testigo que es divorciada y trabajó con la familia de la demandante desde hace treinta y cuatro años, que no le consta de vista la separación por que no vive en la casa de la demandante, sino que se lo ha contado esta última; que le consta que ellos no están juntos porque es la encargada de las finanzas de ******, quien le manifestó por teléfono que se había separado e iba a alquilar casa en Miami para irse a vivir junto a sus hijos; que visita a ********* con frecuencia siempre que ésta tiene que firmar papeles de la empresa, lo cual hace desde que trabaja en la oficina aunque no la visita todas la semanas, a veces lo hace a la semana y media y ella siempre se encuentra sola con sus hijos, empleados o a veces con sus padres; que trabaja con la familia de la demandante desde mil novecientos setenta y tres, sus jefes directos son los padres de *******, que entre los cónyuges nunca ha existido discusión; que es subordinada de la demandante y la relación laboral no le ha motivado para su declaración, que se encuentra en la audiencia por que es amiga de ******* y se pudo haber negado a rendir declaración; que visita a la demandante desde que trabaja en la oficina y sobre la fecha de separación sabe porque ella se lo contó encontrándose en esos momentos la demandante en Miami, que no vio la separación, que la demandante vino al país en dos mil cuatro, desde esa fecha no se ha dado relación marital, lo cual sabe porque es su amiga y le cuenta, las veces que la ha visitado la ha encontrado sola con sus hijos, que los cónyuges viven en casas diferentes, ****** vive por la fuente luminosa y un tiempo en Miami y otro en El Salvador, la mayoría del año en Miami y ******** en colonia Escalón; que le consta por que los hijos le cuentan cuando éste se encuentra en el país y cuando se encuentra fuera; que no tiene interés en este proceso, en todo caso el interés es de los cónyuges y no de ella; que la relación con la demandante es de amigas no solo laboral, lo declarado le consta de vista y oídas.

De lo expuesto por las testigos tenemos que en el contexto de cada una de sus declaraciones han mencionado que algunas situaciones de la separación les constan por referencia de la demandante y de sus hijos, no obstante de su contenido se desprende tácitamente con claridad que la separación les consta de manera directa por cuanto cada vez que han visitado por diferentes motivos, ya sea laborales o de amistad a la demandante, la han encontrado siempre sola o en compañía de sus hijos, empleados o progenitores. La primera testigo, señora ********** por ejemplo refiere que la separación se ha dado desde mayo de dos mil cuatro, lo que le consta por cuanto en esa misma época falleció su cónyuge y la demandante vino al país desde Estados Unidos a darle el pésame; sumado al hecho de que dicha testigo visita con bastante frecuencia a la demandante, es decir tres o cuatro veces a la semana pudiendo por ello -a nuestro juicio- darse cuenta de manera directa de la separación de los cónyuges; de la misma forma la testigo ************ coincide en que la demandante se separó de su cónyuge desde mayo de dos mil cuatro encontrándose la demandante en Miami refiriéndole ella este hecho por teléfono y que luego regresó al país en julio de dos mil cuatro y desde esa fecha siempre que la visita la encuentra sola, es decir nunca se ha encontrado al demandado. De lo expuesto se concluye que ha existido más de un año de la separación, puesto que ambas testigos mencionan que la separación ocurrió en mayo de dos mil cuatro y desde que la demandante regresó al país, aproximadamente en julio de dos mil cuatro ha vivido ella sola con sus hijos, pues siempre que la visitan la han encontrado sola, no encontrando nunca en dicho hogar al demandado; asimismo tenemos que desde mayo de dos mil cuatro hasta la presentación de la demanda el tres de marzo de dos mil seis ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges sin que sea menester que se precise el día exacto de la separación bastando que se mencione al menos la época en que esta ocurre, lo que efectivamente han establecido las testigos en sus deposiciones, probándose que ha transcurrido más de un año de separación continua e ininterrumpida, que inició entre mayo y julio de dos mil cuatro, que la demandante regresa al país hasta la fecha que se interpone la demanda de divorcio (marzo de dos mil seis).

La separación de los cónyuges les consta a las testigos de vista y de oídas, porque la visitan desde dos mil cuatro encontrándola sola sin la compañía de su cónyuge y además también se los ha referido ella y sus hijos; que lo que no les consta de vista es que se separaron desde que la demandante se encontraba en el extranjero, pues ellos residen en el país, y porque tampoco residen en la casa de la demandante, esto último ha de entenderse en cuanto a que las testigos no pueden verificar esa situación todo el tiempo, pero no por ello puede decirse que no se ha establecido la separación, puesto que ningún testigo podría entonces probar esa circunstancia.

Por otra parte si bien es cierto la segunda testigo expresó que le une vínculo de amistad y laboral con los progenitores de la demandante y que con la actora también tienen relaciones de amistad, esa circunstancia por si sola no desacredita su testimonio pues esa relación es precisamente la que le ha permitido conocer más de cerca la relación familiar brindándole un alto grado de certeza a sus deposiciones, reforzando y complementando su dicho ambas testigos con lo que les ha referido la interesada y los hijos, pudiendo constatar personalmente la separación cuanta vez han visitado a la demandante, es por ello que como bien lo sostiene la parte apelada y la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal, la ley Procesal de Familia no admite incapacidades ni tachas de testigos, valorando la prueba en base a las normas de la sana crítica, que no es más que el uso de la lógica, la psicología y la experiencia que lleva a la convicción al juzgador sobre la existencia de los hechos sometidos a su decisión, bastándole incluso un solo testigo para tener por acreditados los hechos y no necesariamente dos como sostiene el apelante, siendo esta una regla de valoración de prueba propia del proceso civil Art. 321 Pr. C.

Aparte de los hechos mencionados es preciso señalar que la a quo interrogó de forma inadecuada al demandante, lo cual se subsanó al dejar a su voluntariedad el contestar o no la pregunta, tampoco hubo oposición de su mandante para no contestarla en lo que respecta a la falta de relación sexual con su cónyuge a lo que el demandado respondió que no se relacionaban por más de un año en ese aspecto sino solo socialmente por así disponerlo la demandante.

Lo afirmado por el demandado, si bien es cierto tal como lo expresa el apelante no es un elemento determinante para establecer la separación, por cuanto de acuerdo a determinadas circunstancias puede no haber relación sexual sin que ello implique que exista separación; en el caso de autos se ha establecido con las testigos presentadas que no existe una plena comunidad de vida, esto es, se probó que los cónyuges se encuentran separados y no viven juntos relacionándose solo socialmente. En otras palabras la separación se establece a partir del no compartimiento de los deberes del matrimonio, entre ellos el de vivir juntos sin tener razones justificadas para ello. El Código de Familia no exige una separación absoluta que comporte una nula comunicación entre los cónyuges, como lo exigía antaño el Código Civil, de tal suerte que éstos pueden relacionarse de alguna manera sobre todo en aspectos relativos a los hijos o a los bienes, o participación de negocios en común entre otros, pero es claro que no existe la voluntariedad de vivir juntos por parte al menos de uno de ellos (elemento subjetivo) existiendo como elemento objetivo la separación de hecho, no perviviendo la comunidad de vida propia del matrimonio ni esta se ha reanudado, es decir, la separación es continua e ininterrumpida. La separación tal como lo afirma la parte apelada no significa que los cónyuges se vuelvan enemigos, que no puedan hablarse o relacionarse en manera alguna, (carta, teléfono, interpósita persona, etc.) pues pese a la separación o divorcio, seguirán siendo padre y madre de sus hijos y siempre habrá alguna circunstancia en común que justifique alguna comunicación entre ellos, lo que no desvanece el hecho de la separación.

En todo caso, aún sin la afirmación de la parte demandada en audiencia, con solo lo depuesto por las testigos se aportó la prueba necesaria que estableció la separación por uno o más años consecutivos entre los cónyuges.

Es importante también destacar el hecho de que precisamente a raíz de la separación el demandado en audiencia preliminar acordó que el cuidado le quedara a la madre y que él aportaría una cuota alimenticia, a favor de los menores hijos, indicando la lógica que el llegar a esos arreglos significa una aceptación o reconocimiento tácito de una separación de hecho.

VI.- La jurisprudencia citada por el apelante para controvertir la prueba, aparte de no ser vinculante para esta Cámara, se basa en la interpretación de disposiciones ya caducas del Código Civil de 1860; baste mencionar que esa jurisprudencia se refiere a sentencias dictadas desde hace más de cincuenta y cinco años, por lo que los criterios sustentados ya no están en armonía con los avances de nuestra legislación familiar (1º de octubre de 1994).

De igual manera no es procedente recibir la prueba de absolución de posiciones en esta instancia por cuanto ha recluido el plazo para hacerlo, y esa petición no se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Art. 159 L. Pr. F., que se refiere a la no recepción de prueba en primera instancia, por no haberse admitido o esta no se produjo por motivos ajenos a la voluntad del apelante, aún cuando se ofreció en tiempo, en este caso la prueba mencionada no fue ofrecida en tiempo y el decreto de divorcio se produjo por la causal alegada de separación por más de un año consecutivo. En todo caso es preciso señalar que a nuestro criterio no es procedente acceder a la absolución de posiciones en materia de familia por cuanto uno de sus principios es la procuración letrada obligatoria y la oralidad, de admitirse se desnaturalizarían los principios procesales por cuanto la parte que absuelve debe hacerlo sin presencia de abogado, con un interrogatorio sugestivo, cuyo contenido se desconoce; lo que no es permitido en este proceso en el que el elemento sorpresa no puede tener cabida, debiendo las partes conocer los medios de prueba que se ofrezcan desde el principio, procediendo únicamente el interrogatorio verbal de la parte con las limitaciones propias del derecho de defensa, no pudiendo obligarla a declarar contra sí mismo.

Especial observación merece finalmente el ataque que se hace a la credibilidad de las testigos por su condición de género lo que hace resaltar que aún en pleno siglo XXI aún permean en nuestra sociedad ideas estereotipadas de marginación, inferioridad, subordinación y discriminación en contra de la mujer, por más que se quiera abonar con lo que han dicho filósofos, tratadistas y otros, pues la historia registra que estos “grandes hombres” no escapan a una visión androcéntrica del mundo desde la sociología, psicología, historia, filosofía, Derecho, etc. Pues su pensamiento no es más que el reflejo de la cultura imperante de la época y del proceso de socialización en el cual hemos estado inmersos producto de sociedades patriarcales como la nuestra que establecen patrones socioculturales de conducta que refuerzan los mitos y estereotipos respecto de las relaciones entre hombres y mujeres y que tanto daño causan a la sociedad en general y a la mujer en particular, en cualquier país y en cualquier época, porque subordinan e invisibilizan a la mujer, impidiéndole su autodeterminación y desarrollo pleno como ser humano que le permita participar como ciudadana en condiciones de igualdad con el hombre en todos los ámbitos de la vida en irrestricto respeto a sus derechos humanos. La categoría de género y la discriminación y violencia contra la mujer se ha reconocido universal y regionalmente en diferentes instrumentos internacionales por parte de los estados, entre éstos la Convención de Belem Do Para y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) con miras a la erradicación de este fenómeno, potenciando a la mujer para su pleno desarrollo, lo que contribuirá al desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

Resulta por demás asombroso que todavía se explicite y permee en nuestro medio en la conciencia individual y a este nivel los mitos y estereotipos propios de siglos pasados pero que sin duda irán desarraigándose de nuestra cultura en tanto mayor apertura y disponibilidad tengamos para un cambio sobre todo en aquellos(as) que de alguna manera participamos en la administración de justicia, no solo los operadores, sino también usuarios del sistema, profesionales del derecho entre otros. Se trata simplemente de un tema de Derechos Humanos.

En conclusión no existe razón alguna que dentro de la valoración de la prueba reste valor probatorio a lo depuesto por las testigos y así habrá de declararse en este fallo confirmando la sentencia de mérito.

Por todo lo antes expuesto y en base a lo dispuesto en los Arts. 3, 12, 32, 72 y 144 Cn. 4 y 106 C. F.;1, 2,3 LIT. e), 10, 11, 30, 44, 46, 52, 56, 160, 161 L. Pr. F.; 377, 378, 381, 385 Pr. C., 2 lits. a), b) y d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); 6 y 7 lits. a) y e), 8 lit. b), c) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, o Convención de Belem Do Pará, a nombre de la República esta Cámara FALLA: A) Confirmase la resolución que declaró sin lugar la nulidad de la Declaración jurada presentada por la demandante, señora ********** hoy ************, conocida por ****************, por **************** y por ************* HOY DE ************; B) Confírmase la resolución que declaró el Divorcio entre la señora ***************** hoy DE *************, conocida por ****************, por ***************** y por ******************** hoy DE ***************** señor ****************** por el motivo de separación de los cónyuges por más de un año consecutivo. Devuélvase al Juzgado de origen con certificación de esta resolución. Notifíquese.