Naciones Unidas

CERD/C/SUR/CO/16-18

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

21 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 16º a 18º combinados de Suriname *

1.El Comité examinó los informes periódicos 16º a 18º combinados de Suriname, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2909ª y 2911ª, celebradas los días 18 y 19 de agosto de 2022. En su 2921ª sesión, celebrada el 26 de agosto de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 16º a 18º combinados del Estado parte. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, la información proporcionada durante el examen del informe y la información complementaria presentada por escrito una vez concluido el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 29 de marzo de 2017;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 16 de noviembre de 2021;

c)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 16 de noviembre de 2021.

4.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)El establecimiento del Tribunal Constitucional, en agosto de 2019;

b)La adhesión al Convenio de Minamata sobre el Mercurio, en agosto de 2018, para proteger a las poblaciones en situación de riesgo, especialmente los pueblos indígenas y otras poblaciones vulnerables, de los efectos adversos de la contaminación por mercurio;

c)La aprobación de la Ley de Protección de las Zonas Residenciales y de Sustento de los Pueblos Indígenas y Otros Pueblos Tribales de Suriname, el 22 de diciembre de 2017, que tiene por objetivo impedir que el Gobierno otorgue cualquier concesión (licencia) en las zonas de las comunidades tribales o en sus alrededores.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Participación de la sociedad civil

5.El Comité lamenta la falta de información detallada sobre las consultas con las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que representan a los pueblos indígenas y tribales, así como sobre la participación de esas organizaciones, durante la preparación del informe y el examen del Estado parte.

6. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, en especial las que luchan contra la discriminación racial, incluidas las organizaciones que representan a los pueblos indígenas y tribales, participen en los procesos de aplicación de las observaciones finales y de preparación y examen de su próximo informe periódico, y que las consulte en esos procesos.

Estadísticas

7.El Comité toma nota de los datos sobre los grupos étnicos en el Estado parte, recogidos a través del censo de 2012. Observa también que el censo de población y vivienda en Suriname se retrasó porque la Oficina General de Estadística no disponía de suficientes recursos financieros y humanos, y se realizará en 2024. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de estadísticas exhaustivas y actualizadas sobre la composición demográfica de la población, desglosadas por origen étnico y nacional, en particular sobre los pueblos indígenas y tribales, los afrodescendientes, los migrantes, los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas, así como sobre los indicadores económicos y sociales de los distintos grupos de población y étnicos (arts. 1, 2 y 5).

8.Recordando los párrafos 10 a 12 de sus directrices sobre la presentación de informes de conformidad con la Convención , el Comité recomienda al Estado parte que reúna y le facilite en su próximo informe datos estadísticos fiables, actualizados y exhaustivos sobre la composición demográfica de la población, basados en el principio de la autoidentificación, en particular sobre los grupos étnicos, los pueblos indígenas y tribales y los no ciudadanos, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas, junto con indicadores socioeconómicos desglosados por origen étnico, género y edad. El Comité recomienda al Estado parte que dote a la Oficina General de Estadística de suficientes recursos financieros, técnicos y humanos para llevar a cabo el censo de población y vivienda en 2024, y siga esforzándose para adoptar, con la participación activa de los pueblos indígenas y tribales, los afrodescendientes, los grupos étnicos y las organizaciones de la sociedad civil de Suriname, una metodología adecuada para el censo de población y vivienda de 2024 que favorezca la autoidentificación. El Comité remite al Estado parte a su recomendación general núm. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados partes en virtud del artículo 1 de la Convención, en lo que respecta a la composición demográfica de la población.

Prohibición de la discriminación racial

9.El Comité observa la información proporcionada por la delegación durante el diálogo sobre la intención del Estado parte de redactar y aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación y sobre el marco legislativo para prohibir la discriminación racial, en particular el artículo 8, párrafo 2, de la Constitución y los artículos 126 bis y 175 bis del Código Penal. No obstante, preocupa al Comité que el marco jurídico nacional aplicable no contiene una definición expresa de discriminación racial que incluya todos los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención y no prohíbe expresamente la discriminación racial, tanto directa como indirecta, en las esferas pública y privada (arts. 1 y 2).

10. Recordando la recomendación pertinente formulada en sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que priorice la elaboración y aprobación de una ley general contra la discriminación, en un plazo claro y con la participación efectiva y significativa de las organizaciones de la sociedad civil y los miembros de los pueblos indígenas y tribales y en consulta con ellos, y se asegure de que incluya una definición de discriminación racial acorde al artículo 1 de la Convención y prohíba expresamente la discriminación racial directa e indirecta en las esferas pública y privada.

Discriminación estructural

11.El Comité sigue estando preocupado por la situación de los pueblos indígenas y tribales, y de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, que se enfrentan a una persistente discriminación en el acceso a sus derechos humanos y su disfrute. Le preocupa también la escasa información sobre las medidas especiales adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la discriminación estructural que sufren esos grupos (arts. 2 y 5).

12. Recordando la recomendación pertinente formulada en sus anteriores observaciones finales y su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas especiales necesarias para hacer frente a la discriminación estructural que afecta a los pueblos indígenas y tribales, así como a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes, en el disfrute de sus derechos, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, y el artículo 2, párrafo 2, de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

13.Si bien el Comité observa la información sobre las medidas adoptadas, como la redacción de una ley y la celebración de consultas para establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), sigue preocupado por que todavía no se haya establecido esa institución (art. 2).

14. Recordando la recomendación pertinente de sus anteriores observaciones finales y su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que agilice la aprobación del proyecto de ley sobre una institución nacional independiente de promoción y protección de los derechos humanos con el mandato de combatir la discriminación racial, y dote a esa institución de suficientes recursos para que pueda cumplir su mandato plenamente y de conformidad con los Principios de París. El Comité también recomienda al Estado parte que garantice la celebración de consultas efectivas y significativas con las organizaciones de la sociedad civil en ese proceso.

Delitos y discurso de odio

15.El Comité toma nota de que el artículo 175 bis del Código Penal prohíbe las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y tipifica como delito la instigación al odio, la discriminación o la violencia por motivos de raza, religión y opinión. El Comité sigue preocupado por que el marco legislativo nacional no contiene disposiciones que tipifiquen expresamente como delito la difusión de ideas basadas en la superioridad racial, la prestación de asistencia para actividades racistas, las actividades de propaganda que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, la participación en organizaciones o actividades que promuevan la discriminación racial e inciten a ella y la incitación al odio racial, independientemente de los medios de difusión y de que se cometan en privado o en público, de conformidad con el artículo 4 de la Convención y por todos los motivos reconocidos en el artículo 1 de la Convención. El Comité también está preocupado por el aumento del número de delitos de odio y del discurso de odio en Internet y las redes sociales, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para vigilar y prevenir esos actos (arts. 1 y 4).

16. De conformidad con su recomendación general núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, su recomendación general núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que revise y modifique su marco legislativo, especialmente el Código Penal, para penalizar expresamente el discurso y los delitos de odio racista, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y garantice que el marco abarque todos los motivos de discriminación recogidos en el artículo 1 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para vigilar y combatir la propagación del discurso de odio racista, especialmente en Internet y los medios sociales, y que imparta capacitación a la policía, los fiscales y los jueces sobre los métodos adecuados para identificar, registrar, investigar y enjuiciar los delitos y el discurso de odio.

Denuncias de discriminación racial

17.El Comité lamenta la falta de datos sobre las denuncias presentadas de discriminación racial y delitos y discurso de odio, así como sobre las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones impuestas por los tribunales nacionales. Asimismo, lamenta la falta de información sobre la disponibilidad y accesibilidad de un mecanismo judicial específico para tratar los casos de discriminación racial y sobre la asistencia jurídica disponible para las víctimas de la discriminación racial, en particular para los pueblos indígenas y tribales (arts. 4 y 6).

18. El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que la inexistencia de denuncias y acciones judiciales de discriminación racial puede revelar la falta de legislación adecuada, un escaso conocimiento de los recursos jurídicos disponibles, una falta de confianza en el sistema judicial, el temor a sufrir represalias o la falta de voluntad de las autoridades de enjuiciar a los autores de esos actos. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para facilitar la presentación de denuncias de discriminación racial y delitos y discurso de odio, y garantice la accesibilidad y disponibilidad de esas medidas para las víctimas;

b) Lleve a cabo campañas de educación pública sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre la presentación de denuncias de discriminación racial y delitos y discurso de odio;

c) Imparta capacitación a la policía, los fiscales y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la detección y el registro de incidentes de discriminación racial y delitos y discurso de odio;

d) Recopile estadísticas sobre las denuncias de discriminación racial y delitos y discurso de odio presentadas, así como sobre las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones, e incluya esos datos en su próximo informe.

Marco legislativo sobre los pueblos indígenas y tribales

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación durante el diálogo de que el proyecto de ley sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales ha sido objeto de consultas públicas y ahora está en trámite parlamentario. Sin embargo, está preocupado por la prolongada demora en la finalización y aprobación de un marco legislativo sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la inclusión efectiva y significativa de las opiniones expresadas durante las consultas con los pueblos indígenas y tribales en este proceso (art. 5).

20. Recordando su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación, en un plazo claro, del proyecto de ley sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales, con la participación efectiva y significativa de esos pueblos y de las correspondientes organizaciones de la sociedad civil.

Acceso a la justicia

21.El Comité sigue preocupado por la escasa información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la persistente adopción de decisiones discriminatorias en el sistema judicial, y a los obstáculos que afrontan los pueblos indígenas y tribales a la hora de acceder a los tribunales nacionales a través de sus estructuras institucionales y, por tanto, de acceder a la justicia y a otros recursos para acabar con toda vulneración de sus derechos individuales y colectivos, en particular en relación con el disfrute de sus derechos a la tierra, los recursos y la propiedad. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las medidas adoptadas para establecer oficinas de asistencia jurídica en el Estado parte, pero le preocupa que todavía no se hayan establecido esas oficinas en las zonas remotas del país, lo que dificulta el acceso de los pueblos indígenas y tribales a los recursos (art. 6).

22.Recordando la recomendación pertinente formulada en sus anteriores observaciones finales y su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas, también legislativas, con el fin de ofrecer a los pueblos indígenas recursos efectivos para toda vulneración de sus derechos individuales y colectivos, en particular en relación con el disfrute de sus derechos a la tierra, los recursos y la propiedad, facilitándoles el acceso a los tribunales nacionales por mediación de sus estructuras institucionales. También le recomienda que reconozca la personalidad jurídica colectiva de los pueblos indígenas y tribales, y que acelere la creación de oficinas de asistencia jurídica en todos los distritos de las zonas remotas del país con el fin de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad para las víctimas de la discriminación racial, incluidos los pueblos indígenas y tribales.

Tierras, territorios y recursos naturales

23.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Protección de las Zonas Residenciales y de Sustento de los Pueblos Indígenas y Otros Pueblos Tribales de Suriname, el 22 de diciembre de 2017, así como del establecimiento de tres comisiones técnicas por parte del Ministro de Desarrollo Regional sobre los recursos naturales y la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y tribales. Sin embargo, el Comité está preocupado por lo siguiente:

a)Las escasas medidas adoptadas para combatir la discriminación generalizada y persistente que caracteriza el disfrute por parte de los pueblos indígenas y tribales de sus derechos de propiedad de acuerdo con sus tradiciones, sus costumbres y su régimen de tenencia de la tierra;

b)El retraso en la formulación y finalización de un marco legislativo sobre el consentimiento libre, previo e informado en relación con los proyectos de desarrollo en tierras indígenas y la garantía de que ese consentimiento se obtenga antes de la expropiación de las tierras, además de la ausencia de resarcimiento, incluida la indemnización;

c)Las escasas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación que sufren los pueblos indígenas y tribales y les impide disfrutar plenamente de sus derechos culturales y económicos en las reservas naturales establecidas en sus tierras ancestrales (art. 5).

24.Recordando la recomendación correspondiente de sus anteriores observaciones finales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para reconocer y hacer valer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad, el desarrollo, el control y la utilización de sus tierras, recursos y territorios comunitarios con arreglo al derecho consuetudinario y el régimen tradicional de tenencia de la tierra, y a la participación en la explotación, ordenación y conservación de los recursos naturales conexos a través de sus instituciones de acuerdo con sus propias tradiciones;

b) Adopte medidas para garantizar que se consulte a los pueblos indígenas sobre cualquier proyecto o medida legislativa o administrativa que pueda afectar a sus tierras, territorios y recursos, con vistas a obtener su consentimiento libre, previo e informado;

c) Adopte medidas para asegurar el acceso de los pueblos indígenas a recursos efectivos y para que reciban una indemnización justa y equitativa por las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente hayan poseído o utilizado y que hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado;

d) Adopte medidas para garantizar que las reservas nacionales establecidas en los territorios ancestrales de los pueblos indígenas y tribales permitan un desarrollo económico y social sostenible compatible con las características culturales y las condiciones de vida de esas comunidades.

Contaminación ambiental y repercusiones en la salud

25.El Comité observa que el Estado parte ratificó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio en 2018. Observa también la existencia de legislación nacional sobre la prohibición de la importación y el uso de mercurio en el Estado parte. No obstante, preocupan al Comité las informaciones sobre la contaminación constante (de mercurio y otras sustancias tóxicas) en la tierra y en los ríos como resultado de la explotación de las minas de oro, la deforestación legal e ilegal, la construcción de carreteras y las pistas de aterrizaje ilegales en el interior, lo que ha tenido un impacto negativo en el medio ambiente y en los medios de subsistencia y la salud de los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, le preocupa que las sanciones por la importación y el uso de mercurio consisten en multas y no están registradas por las autoridades competentes (art. 5).

26. Recordando la recomendación pertinente de sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para aplicar la prohibición de la importación y el uso de mercurio en el país, revise y modifique su marco legislativo para introducir sanciones adecuadas por el uso de mercurio y facilite estadísticas sobre las denuncias recibidas, los casos investigados y enjuiciados y las correspondientes sanciones impuestas. También le recomienda que adopte medidas para que se limpien las zonas contaminadas, y los pueblos indígenas y tribales afectados tengan acceso a agua limpia y potable y a la atención de la salud, y tengan derecho a recursos efectivos e indemnizaciones adecuadas por los territorios contaminados con mercurio.

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

27.El Comité está preocupado por el hecho de que el Estado parte no ha aplicado plenamente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en lo que respecta a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, en particular en los casos Comunidad Moiwana vs. Suriname (2005), Pueblo saramaka vs. Suriname (2007) y Pueblos kaliña y lokono vs. Suriname (2015) (arts. 2, 5 y 6).

28. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a que aplique plenamente las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Situación de los pueblos indígenas y tribales en materia de salud y educación

29.Preocupan al Comité las informaciones sobre el limitado acceso de quienes viven en zonas remotas, que en su mayoría pertenecen a pueblos indígenas y tribales, a servicios públicos adecuados, a la educación y a la atención sanitaria, y en particular:

a)La falta de información detallada sobre el acceso a la educación de los niños indígenas y tribales, especialmente en lo que respecta a la tasa de asistencia y el abandono escolar;

b)La ausencia de información sobre la implementación de programas para adaptar el sistema educativo a la cultura de los pueblos indígenas y tribales, también en lo que respecta a la preservación y el estudio de sus lenguas y culturas;

c)Los obstáculos para acceder a los servicios de salud, debido a la inadecuada y reducida infraestructura, así como el limitado acceso de las mujeres indígenas y tribales a los servicios de salud sexual y reproductiva (art. 5).

30. El Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para:

a) Velar por la disponibilidad y accesibilidad de servicios adecuados de educación y salud para los pueblos indígenas y tribales, en pie de igualdad, en particular mejorando la infraestructura existente y aumentando la disponibilidad de centros educativos y de atención de la salud, especialmente en las zonas remotas del país;

b) Adaptar el sistema educativo a las culturas de los pueblos indígenas y tribales teniendo en cuenta la necesidad de preservar sus lenguas y culturas, así como la posibilidad de introducir, si procede, el estudio de sus lenguas;

c) Mejorar la disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres indígenas y tribales, y contar con ellas para el diseño de esos servicios.

Migrantes, solicitantes de asilo y refugiados

31.Al Comité le preocupa que los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados sean víctimas de prejuicios, estereotipos y discriminación, y que tengan grandes dificultades para acceder al empleo y a los servicios básicos, especialmente a los servicios de salud y a la educación, por carecer de documentos de identidad, entre otros motivos (art. 5).

32. Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los no ciudadanos. En particular, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Diseñe y aplique medidas para potenciar la plena participación e integración de los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados en la sociedad;

b) Lleve a cabo campañas de sensibilización, información y educación para disipar los estereotipos negativos sobre los migrantes y evitar el uso de representaciones negativas de los migrantes en la política general de migración;

c) Derribe las barreras que, en la práctica, impiden el acceso a los servicios sanitarios, la educación y el empleo garantizando la expedición oportuna de documentos de identidad;

d) Adopte urgentemente medidas para dar una respuesta oportuna a las solicitudes de residencia presentadas por los migrantes que carezcan de documentos de identidad oficiales y asegurarse de que los migrantes dispongan de la información necesaria sobre los procedimientos para regularizar su situación.

Apátridas

33.El Comité está preocupado por la falta de procedimientos para determinar la apatridia en el Estado parte. También le preocupa que los pueblos indígenas y tribales y los trabajadores migrantes que viven en las zonas remotas del país tengan un acceso limitado a la inscripción oficial de los nacimientos (art. 5).

34. El Comité recomienda al Estado parte que adopte y aplique procedimientos para determinar la apatridia y medidas para la inscripción de todas las personas nacidas en el Estado parte y la expedición del correspondiente certificado oficial de nacimiento. También le recomienda que sensibilice a las personas que viven en el interior del Estado, así como al personal de las oficinas locales de registro y otras instituciones pertinentes, sobre los programas y las campañas acerca de la importancia de la inscripción de los nacimientos de todos los niños, incluidos los hijos de los trabajadores migrantes, tanto en situación regular como irregular.

Lucha contra la trata de personas

35.El Comité toma nota de la aplicación del plan nacional de lucha contra la trata de personas y de la labor realizada por el grupo de trabajo interdepartamental pertinente para facilitar la planificación, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las estrategias nacionales en respuesta a la trata de personas. No obstante, el Comité lamenta que no existan datos detallados sobre la trata de personas en el Estado parte ni evaluaciones sobre la eficacia del plan nacional, así como la escasa formación impartida a los funcionarios de las fuerzas del orden, los servicios de inmigración y el sistema judicial para abordar los casos de trata de personas. El Comité también está preocupado por las denuncias de detención de víctimas de la trata de personas (art. 5).

36.El Comité insta al Estado parte a que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre la trata de personas y la implementación del correspondiente plan nacional. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todos los casos de trata de seres humanos sean investigados eficazmente y que los responsables sean procesados y reciban las debidas sanciones. Además, le recomienda que prepare e imparta más formación a los funcionarios de las fuerzas del orden, los servicios de inmigración y el sistema judicial, especialmente en las regiones remotas del interior del país, sobre los métodos para identificar y proteger a las víctimas de la trata y las personas con necesidades de protección internacional que también puedan ser víctimas de la trata. Asimismo, le recomienda que proporcione ayuda y asistencia a las víctimas de la trata de personas, teniendo en cuenta sus necesidades específicas. Por último, le solicita que incluya información detallada sobre el alcance total de la trata de personas en el país.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

37. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

38. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

39. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Difusión de información

42. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los distritos, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

43. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data del 11 de enero de 2022, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

44. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 (marco legislativo sobre los pueblos indígenas y tribales), 26 (contaminación ambiental y repercusiones en la salud) y 34 (apátridas).

Párrafos de particular importancia

45. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 (institución nacional de derechos humanos), 22 (acceso a la justicia) y 24 (tierras, territorios y recursos naturales) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

46. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 19º y 20º combinados, en un solo documento, a más tardar el 14 de abril de 2026, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.