Naciones Unidas

CERD/C/JPN/CO/3-6

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

6 de abril de 2010

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

76º período de sesiones

15 de febrero a 12 de marzo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

Japón

1.El Comité examinó los informes periódicos tercero a sexto del Japón, presentados en un único documento (CERD/C/JPN/3-6), en sus sesiones 1988ª y 1989ª (CERD/C/SR.1988 y CERD/C/SR.1989), celebradas los días 24 y 25 de febrero de 2010. En su 2004ª sesión (CERD/C/SR.2004), celebrada el 9 de marzo de 2010, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos tercero a sexto presentados por el Estado parte. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo entablado con la nutrida delegación del Japón, las respuestas a la lista de cuestiones presentadas por escrito y las respuestas verbales a las preguntas planteadas por los miembros del Comité, todo lo cual permitió una mejor comprensión de la situación del Japón respecto de los derechos consagrados en la Convención. El Comité observa que el informe del Estado parte se presentó con bastante retraso y pide al Estado parte que tenga en cuenta el plazo establecido para la presentación de los informes futuros a fin de cumplir sus obligaciones con arreglo a la Convención.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con interés del programa piloto de reasentamiento de los refugiados de Myanmar (2010) en el Estado parte.

4.El Comité celebra el apoyo manifestado por el Estado parte a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (septiembre de 2007).

5.El Comité felicita al Estado parte por el reconocimiento de los ainu como pueblo indígena (2008) y toma nota con interés de la creación del Consejo para las políticas relativas a los ainu (2009).

6.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de normas contra la difusión de información ilícita y perniciosa por Internet, incluidas las Directrices revisadas sobre difamación y privacidad (2004), la Ley sobre la limitación de la responsabilidad de los proveedores (2002) y la Disposición modelo para los contratos relativos a medidas contra la información ilícita y perniciosa (2006).

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa con preocupación que la información presentada por el Estado parte con respecto a las medidas concretas adoptadas para llevar a la práctica las observaciones finales anteriores del Comité (CERD/C/304/Add.114) es insuficiente y lamenta que la aplicación general de éstas, así como de la Convención en su conjunto, sea limitada.

Se alienta al Estado parte a que lleve a la práctica todas las recomendaciones y decisiones que le ha dirigido el Comité y adopte todas las medidas necesarias para que las disposiciones legislativas nacionales impulsen la aplicación efectiva de la Convención.

8.Si bien el Comité toma nota de la existencia de disposiciones nacionales y locales que garantizan la igualdad ante la ley, incluido el artículo 14 de la Constitución, destaca que en ellas no se contemplan todos los motivos de discriminación señalados en el artículo 1 de la Convención. Además, aunque el Comité lamenta que el Estado parte asimile la discriminación racial a la discriminación basada en el linaje, considera alentadora la información relativa a las medidas adoptadas por el Estado parte, en el espíritu de la Convención, para prevenir y eliminar la discriminación de los burakumines (art. 1).

El Comité mantiene la posición, expresada en su Recomendación general Nº XXIX (2002), de que la discriminación basada en "el linaje o la ascendencia [...] tiene un significado y una aplicación que complementan los demás motivos de discriminación prohibidos" y "comprende la discriminación de miembros de diversas comunidades basada en tipos de estratificación social como la casta y sistemas análogos de condición hereditaria que anulan o reducen el disfrute por esas personas, en pie de igualdad, de los derechos humanos". Además, el Comité reafirma que el término "linaje" que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención no se refiere únicamente a la "raza" y que la discriminación basada en el linaje o la ascendencia está plenamente contemplada en el artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité insta al Estado parte a que adopte una definición integral de la discriminación racial de conformidad con la Convención.

9.El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que una ley nacional contra la discriminación no es necesaria y considera preocupante que, a consecuencia de ello, las personas o grupos afectados no tengan la posibilidad de obtener una reparación jurídica por causa de discriminación (art. 2).

El Comité reitera la recomendación que figura en sus observaciones finales anteriores (párr. 10) e insta al Estado parte a que considere la posibilidad de aprobar una legislación específica que prohíba la discriminación racial directa e indirecta, de conformidad con el artículo 1 de la Convención, y abarque todos los derechos protegidos por la Convención. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que vele por que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que reciban quejas por discriminación racial tengan conocimientos y autoridad suficientes para tratar con los infractores y proteger a las víctimas de discriminación.

10.El Comité toma nota con interés de las consultas y reuniones oficiosas mantenidas por el Estado parte con organizaciones no gubernamentales (ONG) antes de la redacción del informe, pero lamenta que sólo haya habido escasas oportunidades para recopilar e intercambiar información con esas organizaciones y grupos.

El Comité toma nota de las contribuciones positivas de las ONG y del papel que estas organizaciones desempeñan en la esfera de los derechos humanos en el Japón y alienta al Estado parte a que asegure la participación efectiva de las ONG en el proceso de consultas relacionado con la preparación del próximo informe periódico.

11.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la composición de la población, pero lamenta que los datos disponibles no sean suficientes para comprender y apreciar cabalmente la situación de los grupos vulnerables del Estado parte.

El Comité, de conformidad con los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas sobre la presentación de informes (CERD/C/2007/1), así como sus Recomendaciones generales Nº VIII (1990) relativa a la interpretación del artículo 1 de la Convención y Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda al Estado parte que realice estudios sobre los idiomas comúnmente hablados, el uso de la lengua materna u otros indicadores de diversidad de la población, junto con información derivada de encuestas sociales que se lleven a cabo según el criterio de la autoidentificación voluntaria y con pleno respeto de la privacidad y el anonimato de los participantes, a fin de evaluar la composición y la situación de los grupos comprendidos en la definición del artículo 1 de la Convención. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que proporcione datos actualizados y desglosados sobre la población de no ciudadanos en su próximo informe periódico.

12.El Comité tiene en cuenta el compromiso del Estado parte de considerar la posibilidad de crear una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General), pero lamenta que se haya rechazado el proyecto de ley de protección de los derechos humanos, que contenía disposiciones relativas al establecimiento de una comisión de derechos humanos, así como los retrasos y el hecho de que en general no se hayan adoptado medidas concretas ni se haya definido un calendario para el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos. El Comité también observa con preocupación la inexistencia de un mecanismo general y eficaz de presentación de quejas (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a redactar y aprobar un proyecto de ley de protección de los derechos humanos y establecer cuanto antes un mecanismo jurídico de presentación de quejas. Asimismo, insta al Estado parte a crear una institución independiente de derechos humanos, que cuente con una financiación suficiente y una dotación de personal adecuada, de conformidad con los Principios de París, y disponga de un mandato amplio en materia de derechos humanos y del mandato específico de luchar contra las formas contemporáneas de discriminación.

13.El Comité toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte, sin embargo, expresa preocupación por las reservas a los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Convención. El Comité observa también con preocupación que continúan los discursos y los actos abiertamente insultantes contra determinados grupos, incluidos los niños que asisten a escuelas coreanas, así como las expresiones ofensivas y racistas y los ataques por Internet dirigidos, en particular, a los burakumines (art. 4 a) y b)).

El Comité reitera su opinión de que la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con la libertad de opinión y de expresión y a este respecto alienta al Estado parte a que analice la necesidad de mantener sus reservas a los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Convención y considere la posibilidad de reducir su alcance o, preferiblemente, retirarlas. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, en particular la obligación de no difundir ideas racistas, e insta una vez más al Estado parte a que tenga en cuenta las Recomendaciones generales Nos. VII (1985) y XV (1993) del Comité, según las cuales el artículo 4 tiene carácter vinculante, dado el carácter no directamente aplicable de todas sus disposiciones. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Subsane la falta de legislación para hacer plenamente efectivas las disposiciones contra la discriminación del artículo 4;

b) Vele por que las disposiciones constitucionales, civiles y penales en la materia se apliquen efectivamente, entre otras cosas adoptando medidas adicionales destinadas a luchar contra las manifestaciones de odio y de racismo, lo cual supone en particular una intensificación de los esfuerzos para investigarlas y castigar a sus autores; y

c) Intensifique las campañas de sensibilización y concientización para luchar contra la difusión de ideas racistas y evitar los delitos de motivación racial, incluidos las incitaciones al odio y la propaganda racista en Internet.

14.Si bien el Comité toma nota de las medidas que viene adoptando el Estado parte para impartir formación en derechos humanos a los funcionarios públicos, reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales anteriores (párr. 13) por la persistencia de declaraciones de carácter discriminatorio por parte de funcionarios públicos y lamenta que las autoridades no hayan adoptado medidas administrativas o legales al respecto, en contravención a lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 4 de la Convención. Al Comité le preocupa asimismo que las leyes existentes relativas a la difamación, la injuria y la intimidación que castigan ciertas declaraciones no se refieran específicamente a la discriminación racial y se apliquen sólo en caso de que resulten agraviadas personas en particular (arts. 4 c) y 6).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte condene y combata firmemente cualquier declaración hecha por funcionarios públicos, nacionales o locales, que tolere o incite a la discriminación racial y de que el Estado parte redoble esfuerzos para sensibilizar a los políticos y los funcionarios públicos acerca de cuestiones de derechos humanos. También recomienda urgentemente al Estado parte que promulgue una ley que prohíba expresamente las declaraciones racistas y xenófobas y garantice el acceso a mecanismos de protección y recursos efectivos para combatir la discriminación racial a través de los tribunales nacionales competentes. El Comité recomienda asimismo que el Estado parte adopte las medidas necesarias para evitar que tales incidentes se vuelvan a producir y para impartir una formación pertinente en derechos humanos, incluida una formación específica sobre la discriminación racial, a todos los funcionarios públicos, los agentes de las fuerzas del orden y los administradores, así como a la población en general.

15.El Comité señala que los mediadores de los tribunales de familia no están facultados para adoptar decisiones de carácter público, y expresa preocupación por el hecho de que los no nacionales calificados no pueden participar en la solución de controversias en calidad de mediadores. También observa que no se facilitaron datos sobre la participación de los no nacionales en la vida pública (art. 5).

El Comité recomienda al Estado parte que revise su posición de modo que permita que los no nacionales competentes recomendados para actuar de mediadores trabajen en los tribunales de familia. El Comité recomienda también al Estado parte que en su próximo informe proporcione información sobre el derecho de los no nacionales a participar en la vida pública.

16.Si bien el Comité observa con interés el aumento del número de residentes no japoneses en el Estado parte, incluidos los que solicitan la naturalización, reitera la opinión expresada en sus observaciones finales anteriores (párr. 18) en el sentido de que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad cultural y étnica que debe respetarse. Así pues, el Comité expresa preocupación por el hecho de que, a los fines de la naturalización, los solicitantes siguen cambiando sus nombres por temor a la discriminación y no como un acto de libre elección (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte elabore un enfoque que respete la identidad de los nacionales no japoneses que desean naturalizarse y que los funcionarios, los formularios de solicitud y las publicaciones que se ocupan del proceso de naturalización se abstengan de usar términos que inciten a los solicitantes a adoptar nombres y caracteres japoneses por temor a las desventajas y a la discriminación.

17.Si bien el Comité observa que la Ley de prevención de la violencia conyugal y protección de las víctimas de 2007 se ha enmendado para ampliar la protección de las víctimas independientemente de su nacionalidad y para fortalecer el papel de los gobiernos locales, señala con preocupación los obstáculos para el acceso a los mecanismos de denuncia y a los servicios de protección a que hacen frente las mujeres víctimas de la violencia sexual y doméstica. Observa con especial preocupación que los cambios en la Ley de control de la inmigración de 2009 plantean dificultades para las mujeres extranjeras víctimas de la violencia doméstica. También lamenta la falta de información y de datos sobre la incidencia de la violencia contra la mujer (art. 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXV (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para abordar el fenómeno de la doble discriminación, en particular con respecto a las mujeres y los niños de grupos vulnerables. También reitera su recomendación anterior (párr. 22) de que el Estado parte reúna datos y realice investigaciones para prevenir la discriminación racial basada en el género, en particular la exposición a la violencia.

18.El Comité es consciente de la posición del Estado parte respecto del sistema de registro civil y toma nota de los cambios legislativos realizados para proteger la información personal (2008), sin embargo, reitera su preocupación por las dificultades del sistema y por el hecho de que siga la intromisión en la vida privada, especialmente en la de los burakumines (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda la promulgación de una ley más estricta, que incluya medidas punitivas, prohíba el uso del sistema de registro civil con fines discriminatorios, en particular en los ámbitos del empleo, el matrimonio y la vivienda, y que realmente proteja la intimidad de las personas.

19.El Comité toma nota con interés del reconocimiento por el Estado parte de la discriminación contra los burakumines como problema social, así como de los logros de la Ley de medidas especiales sobre la cuestión Dowa, sin embargo, le preocupa que las condiciones acordadas entre el Estado parte y las organizaciones de los burakumines al quedar sin efecto la ley en 2002, en relación con la aplicación plena de la Convención y la promulgación de una ley de protección de los derechos humanos y una ley de promoción de la educación en materia de derechos humanos, no se hayan cumplido hasta la fecha. El Comité lamenta que no haya una autoridad pública que se ocupe específicamente de los casos de discriminación contra los burakumines y observa que el Estado no aplica criterios uniformes al tratar con los burakumines y al abordar sus políticas, ni al referirse a este grupo. Además, el Comité observa con preocupación que, aunque en algunos casos se han reducido las diferencias socioeconómicas entre los burakumines y el resto de la población, por ejemplo, en el entorno físico y la educación, persisten las diferencias en algunos ámbitos de la vida pública, como la discriminación en el empleo y el matrimonio, la vivienda y el valor de la tierra. Además, lamenta la falta de indicadores para medir los progresos alcanzados con respecto a la situación de los burakumines (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Nombre un comité u organismo gubernamental especial para ocuparse de la cuestión de los burakumines;

b) Cumpla los compromisos asumidos al quedar sin efecto la Ley de medidas especiales;

c) Celebre consultas con interesados pertinentes para adoptar una definición clara y uniforme de los burakumines;

d) Complemente los programas destinados a mejorar las condiciones de vida de los burakumines con iniciativas de educación y concienciación en materia de derechos humanos impulsando la participación del público general, especialmente en las zonas en que hay comunidades burakumines;

e) Suministre indicadores estadísticos que reflejen la situación y los adelantos de las medidas mencionadas supra ; y

f) Tenga en cuenta la Recomendación general Nº XXXII (2009) sobre las medidas especiales, incluida la recomendación de que dichas medidas queden sin efecto cuando se haya logrado de manera sostenible la igualdad entre los grupos beneficiarios y los demás grupos.

20.Si bien el Comité celebra el reconocimiento de los ainu como pueblo indígena y observa con interés las medidas que reflejan el compromiso del Estado parte, incluida la creación de un grupo de trabajo para establecer una instalación pública simbólica y de otro para realizar una encuesta sobre la situación de los ainu fuera de Hokkaido, expresa su preocupación por:

a)La representación insuficiente de los ainu en foros de consulta y en el Grupo consultivo de personalidades eminentes;

b)La falta de encuestas nacionales sobre la evolución de los derechos de los ainu y la mejora de su condición social en Hokkaido;

c)El limitado progreso logrado hasta la fecha en la aplicación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que se tomen nuevas medidas junto con los representantes de los ainu para que las consultas den lugar a la elaboración de políticas y programas con planes de acción claros y específicos que aborden los derechos de los ainu, y recomienda que se aumente la participación de representantes de los ainu en las consultas. Recomienda también que el Estado parte, en consulta con representantes de los ainu, considere la posibilidad de establecer un tercer grupo de trabajo para que examine y aplique los compromisos internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Insta al Estado parte a que realice una encuesta a nivel nacional sobre las condiciones de vida de los ainu en Hokkaido y recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la Recomendación general Nº XXIII (1997) del Comité. Además, éste recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989).

21.El Comité destaca que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha reconocido varias lenguas de los ryukyu (2009), así como la singular etnicidad, historia, cultura y tradición okinawense, sin embargo lamenta el enfoque adoptado por el Estado parte para otorgar el debido reconocimiento a las particularidades de Okinawa y expresa su preocupación por la persistente discriminación que padecen las personas de Okinawa. Reitera, además, el análisis del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo en el sentido de que la desproporcionada concentración de bases militares en Okinawa tiene efectos negativos en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales de los residentes (arts. 2 y 5).

El Comité alienta al Estado parte a que celebre consultas amplias con los representantes okinawenses con miras a vigilar la situación de discriminación que padecen los okinawenses, para promover sus derechos y poner en práctica medidas y políticas de protección adecuadas.

22.El Comité observa con reconocimiento las iniciativas emprendidas por el Estado parte para facilitar la educación de los grupos minoritarios, incluidos consejeros bilingües y manuales de matriculación en siete idiomas, aunque lamenta la escasez de información sobre la ejecución de programas especiales para superar el racismo en el sistema de educación. Además, el Comité expresa preocupación por las actividades que tienen consecuencias discriminatorias en la educación de los niños, como:

a)La falta de oportunidades adecuadas para los niños ainu o de otros grupos nacionales para recibir instrucción en su idioma;

b)El hecho de que en el Estado parte no se aplica el principio de la educación obligatoria a los hijos de extranjeros, previsto en el artículo 5 (apartado e), inciso v)) de la Convención, en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en elpárrafo 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en todos los cuales el Japón es parte;

c)Los obstáculos relativos a la acreditación y las equivalencias de los programas de estudios escolares y el ingreso en la enseñanza superior;

d)El trato diferencial de las escuelas a extranjeros y descendientes de coreanos y chinos que residen en el Estado parte, en cuanto a la asistencia pública, las subvenciones y las desgravaciones impositivas; y

e)El enfoque de algunos políticos que sugieren excluir a las escuelas de la comunidad norcoreana de los cambios legislativos propuestos actualmente en el Estado parte destinados a que la enseñanza secundaria sea gratuita en escuelas, colegios técnicos y otras instituciones, públicas y privadas, que tienen programas de estudios equivalentes(arts. 2 y 5).

El Comité, a la luz de su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda que el Estado parte vele por que no haya discriminación en las oportunidades de educación y por que ningún niño que reside en el territorio del Estado parte experimente obstáculos en la matriculación escolar y el acceso a la enseñanza obligatoria. A este respecto, recomienda, además, que el Estado parte realice un estudio sobre los múltiples sistemas escolares para extranjeros y la preferencia por regímenes alternativos externos al sistema escolar público. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de proporcionar oportunidades a grupos minoritarios para que reciban instrucción en su idioma e invita al Estado parte a que examine la posibilidad de adherirse a la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la UNESCO.

23.El Comité observa con reconocimiento los progresos logrados con respecto al proceso de determinación de la condición de refugiado, pero reitera su preocupación por el hecho de que, según algunos informes, a los solicitantes de asilo de ciertos países se les aplican normas preferenciales distintas y que solicitantes de asilo de distintos orígenes y que necesitan protección internacional han sido devueltos a situaciones que entrañan riesgo. El Comité expresa también preocupación por los problemas de que informan los propios refugiados como la falta de acceso adecuado a información sobre el asilo, la comprensión de los procedimientos, cuestiones relacionadas con el idioma y las comunicaciones, y las diferencias culturales, incluida la falta de comprensión por parte de la población local de las cuestiones relacionadas con los refugiados (arts. 2 y 5).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte adopte las medidas necesarias para velar por la uniformidad de los procedimientos de asilo y asegurar a todos los refugiados el mismo derecho a esos servicios públicos. En ese contexto, recomienda también que el Estado parte vele por que todos los solicitantes de asilo tengan derecho, entre otras cosas, a un nivel de vida adecuado y a recibir atención médica. El Comité insta también al Estado parte a velar por que, según lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 5, nadie sea devuelto por la fuerza a un país cuando haya razones fundadas para creer que su vida o su salud podrían correr peligro. El Comité recomienda que el Estado parte solicite la colaboración del ACNUR a este respecto.

24.El Comité expresa preocupación por los casos en que hay dificultades en las relaciones entre japoneses y no japoneses y en particular los casos en que se ha negado, por motivos raciales o de nacionalidad, el derecho de acceso a lugares y servicios destinados al uso público, tales como restaurantes, baños públicos familiares, tiendas y hoteles, en violación de lo dispuesto en el párrafo f) del artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte combata ese comportamiento generalizado mediante la puesta en marcha de actividades educativas destinadas a la población en su conjunto y la aprobación de una ley nacional que declare ilegal la denegación de la entrada a lugares públicos.

25.El Comité se declara preocupado porque considera insuficientes las medidas adoptadas por el Estado parte para la revisión de los libros de texto con el objeto de transmitir a la sociedad japonesa un mensaje claro con respecto a la contribución de los grupos protegidos por la Convención (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte proceda a la revisión de los libros de texto existentes de modo que reflejen mejor la cultura y la historia de las minorías, y que difunda libros y otras publicaciones acerca de la historia y la cultura de las minorías, incluso en el idioma que hablan. Alienta en particular al Estado parte a que apoye la enseñanza de los idiomas ainu y ryukyu así como la enseñanza obligatoria en esos idiomas.

26.Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir los prejuicios raciales, como el establecimiento de oficinas de asesoramiento sobre los derechos humanos y la educación y la promoción de los derechos humanos, le sigue preocupando la falta de información concreta acerca de los medios de difusión y de la integración de los derechos humanos en las emisiones de radio y televisión (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus campañas de educación pública y sensibilización sobre el tema, incorporando objetivos educativos de tolerancia y respeto, y asegurando una representación adecuada en los medios de difusión de las cuestiones relativas a los grupos vulnerables, tanto nacionales como no nacionales, a fin de eliminar la discriminación racial. El Comité recomienda también que el Estado parte preste especial atención a la función que desempeñan los medios de difusión en el mejoramiento de la educación sobre los derechos humanos y que fortalezca las medidas de lucha contra los prejuicios raciales que conducen a la discriminación racial en los medios de difusión y en la prensa. Además, recomienda la creación de programas de educación y capacitación destinados a los periodistas y las personas que colaboran con el sector de los medios de difusión a fin de crear conciencia sobre la discriminación racial.

27.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990), el Convenio de la OIT Nº 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (1958), la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, la Convención para reducir los casos de apatridia y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

28.A la luz de su Recomendación general Nº XXXIII (2009) sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembrede 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009, al incorporar la Convención en su legislación nacional. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

29.El Comité alienta al Estado parte a que estudie la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención reconociendo la competencia del Comité a efectos de recibir y examinar comunicaciones individuales.

30.El Comité toma nota de la posición del Estado parte y le recomienda que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enerode 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité recuerda las resoluciones de la Asamblea General 61/148 y 62/243, en las cuales la Asamblea instó encarecidamente a los Estados partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que con prontitud notificaran por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

31.El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en el idioma oficial y, si procede, en otras lenguas de uso común en el Estado parte.

32.El Comité observa que el Estado parte presentó su documento básico en 2000 (HRI/CORE/1/Add.111) y lo alienta a presentar una versión actualizada de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los Comités que son órganos de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3).

33.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 20 y 21 supra.

34.El Comité desea asimismo señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones contenidas en los párrafos 19, 22 y 24, y pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas que adopte para aplicarlas.

35.El Comité recomienda que el Estado parte presente sus informes periódicos séptimo, octavo y noveno a más tardar el 14 de enero de 2013, teniendo en cuenta las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité aprobadas por éste en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.