Distr.GENERAL

CCPR/C/GRD/CO/114 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesionesGinebra, 13 a 31 de julio de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

GRANADA*

1.En su 2467ª sesión, celebrada el 18 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2467), el Comité de Derechos Humanos examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Granada con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin disponer de un informe. En su 2478ª sesión, celebrada el 25 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2478), el Comité aprobó las observaciones finales provisionales que figuran a continuación, conforme al párrafo 1 del artículo 70 de su reglamento.

A. Introducción

2.El Comité lamenta que el Estado parte, a pesar de los numerosos recordatorios que se le enviaron, no haya presentado su informe inicial, lo que debía haber hecho a más tardar el 5 de diciembre de 1992. El Comité considera que ello equivale a un grave incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 40 del Pacto.

3.El Comité lamenta que, pese a haberse notificado que el Comité examinaría la situación de Granada, ninguna delegación haya asistido a la sesión. Sin embargo, celebra que se hayan presentado por escrito respuestas a su lista de cuestiones, aunque breves y en muchos aspectos insuficientes.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la abolición de la pena de muerte obligatoria en 2002.

5.El Comité celebra la aprobación de la Ley de lucha contra la violencia doméstica de 2001 y las Normas de procedimiento sumario en caso de violencia doméstica, así como la Ley de protección del niño de 1998. El Comité acogería con agrado que se facilitara información sobre la aplicación de esas leyes y sus efectos prácticos en la protección de los derechos correspondientes enunciados en el Pacto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité constata que el Pacto no es directamente aplicable por los tribunales en el derecho interno y que muchos de los derechos enunciados en el Pacto figuran en la Constitución. Le preocupa la conclusión del Estado parte de que este no tiene carácter vinculante sino persuasivo a nivel nacional. El Comité recuerda que el enfoque dual adoptado por el Estado parte no impide por sí mismo el pleno cumplimiento y aplicación del Pacto, pero lamenta que el Estado parte no haya puesto en marcha un proceso destinado a evaluar en qué medida este se ha hecho aplicable, de manera plena y apropiada, ya sea en la Constitución o en las demás leyes nacionales (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de incorporar los derechos enunciados en el Pacto en la legislación nacional, para dar pleno efecto a las obligaciones que ha contraído al ratificarlo. También debería estudiar en qué medida la legislación nacional incorpora los derechos amparados por el Pacto, teniendo debidamente en cuenta, en particular, el requisito de que las limitaciones al ejercicio de esos derechos no excedan lo autorizado por el Pacto.

7.El Comité valora que el Estado parte haya establecido diversas instituciones destinadas a garantizar los derechos humanos, pero constata que aún no ha creado una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería considerar la posibilidad de establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, de acuerdo con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, que figuran en anexo a la resolución 48/134 de la Asamblea General). A tal fin deberían celebrarse consultas con la sociedad civil.

8.El Comité toma conocimiento de la apreciación hecha por el Estado parte de que las incoherencias existentes entre el artículo 14 de la Constitución, que autoriza suspensiones del derecho a no ser objeto de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social, y el artículo 4 del Pacto no tienen ningún efecto práctico porque las medidas de excepción deben en todos los casos justificarse razonablemente. El Comité también constata con preocupación que el estado de excepción proclamado en 2004 en Granada no se señaló a la atención del Secretario General de las Naciones Unidas (art. 4).

El Estado parte debería proporcionar al Comité información más detallada sobre la forma en que garantiza que las medidas que suspenden las obligaciones que tiene en virtud del Pacto no incluyan la discriminación únicamente por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. También debería establecer un mecanismo por el cual informe a los demás Estados partes en el Pacto, por intermedio del Secretario General, acerca de los derechos que haya suspendido en momentos de emergencia pública, como exige el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

9.El Comité expresa preocupación por el alcance potencialmente excesivo de la definición de terrorismo que contiene la Ley de lucha contra el terrorismo de 2003, que puede extenderse a las conductas que, por ejemplo en el contexto del disenso político, aunque sean ilícitas, no deberían considerarse constitutivas de terrorismo. También preocupa al Comité el carácter aparentemente obligatorio de las penas de reclusión perpetua previstas para los condenados por actos terroristas.

El Estado parte debería garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo sean totalmente compatibles con el Pacto y, en particular, que la legislación aprobada en este ámbito se limite a los delitos que justifiquen ser asimilados al terrorismo y que conlleven las consecuencias a menudo graves asociadas a él. Debería permitir cierto grado de discrecionalidad judicial en lo que respecta a la imposición de la pena de reclusión perpetua. También se pide al Estado parte que informe al Comité si la Ley de lucha contra el terrorismo se ha aplicado alguna vez.

10.El Comité constata con satisfacción que en Granada está vigente una moratoria de hecho de las ejecuciones. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que aún haya al menos diez personas en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité recuerda que todas las medidas adoptadas para abolir la pena capital se consideran un progreso en el disfrute del derecho a la vida (art. 6).

El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de abolir oficialmente la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte también debería estudiar la posibilidad de conmutar las penas capitales de todas las personas que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

11.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en Granada se sigan infligiendo castigos corporales, incluso azotes y latigazos, en aplicación de lo dispuesto en el Código Penal, la Ley de prisiones y la Ley de educación de 2002. Especialmente preocupantes son los latigazos infligidos a los niños varones como castigo penal y el recurso a los castigos corporales en las escuelas. El Comité expresa además su inquietud por el hecho de que la ley contemple la condena de mujeres y niñas a reclusión en régimen de aislamiento como sustitutivo de las penas corporales (arts. 7, 10 y 24).

El Estado parte debería eliminar inmediatamente de su legislación el castigo corporal y prohibir su aplicación en los lugares de detención y las escuelas, así como en cualquier otra institución. Tampoco se debería recurrir a la pena de reclusión en régimen de aislamiento.

12.El Comité sigue preocupado por la información que da cuenta de la persistencia de la violencia doméstica en Granada (arts. 3 y 7).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para reducir la violencia doméstica. También debería garantizar que los policías y demás funcionarios que se ocupen de las situaciones de violencia doméstica reciban una formación adecuada, y adoptar medidas para sensibilizar a la población sobre las cuestiones de género. También se pide al Estado parte que facilite al Comité información detallada, incluso datos estadísticos, sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos, las sentencias y las órdenes de protección dictadas en los últimos años.

13.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que en el Estado parte no haya una política ni una legislación sobre la trata de seres humanos. Constata en particular que, a pesar de que se ha adherido al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Estado parte aún no ha incorporado el delito de trata de personas en su Código Penal (arts. 3 y 8).

El Estado parte debería adoptar medidas concretas para verificar la existencia de casos de trata de seres humanos en su territorio, y adoptar una política y una legislación apropiadas para combatir ese problema. También debería considerar la posibilidad de incorporar el delito de trata de personas en su Código Penal.

14.El Comité constata con preocupación que, a pesar de las pruebas fundadas de que las condenas a los "17 de Granada" se impusieron en un juicio que no respetó todas las garantías del Pacto, 10 de los "17 de Granada" originales permanecen presos, ya que recientemente se los ha vuelto a condenar a penas de 40 años de privación de libertad, de las que ya han cumplido la mayor parte. El Comité observa que, si bien la sentencia de los "17 de Granada" ha sido revisada por un tribunal, las condenas resultantes siguen pendientes de un examen judicial completo e independiente. Es motivo de preocupación que el Estado parte no haya aplicado las recomendaciones formuladas en 2006 por su propia Comisión de la Verdad y la Reconciliación de proporcionar reparación a los "17 de Granada" en forma de "un juicio justo, independientemente de su resultado" (arts. 7 y 14).

El Estado parte debería facilitar sin más dilación un examen judicial independiente de las condenas de los 10 miembros de los "17 de Granada" que aún permanecen presos.

15.El Comité expresa su preocupación por la brevedad de las penas (seis meses como máximo) previstas para los casos de policías declarados culpables de emplear una violencia innecesaria contra reclusos. Resulta especialmente preocupante, habida cuenta de los informes sobre palizas propinadas por policías a personas detenidas. Al Comité también le preocupa que, según la información recibida, no se haya creado ningún mecanismo de denuncia apropiado y eficaz para recibir y tramitar las denuncias de malos tratos infligidos a personas privadas de libertad (apartado 3 del artículo 2, y artículo 7).

El Estado parte debería adoptar las medidas oportunas para que se investigue, juzgue y castigue debidamente cualquier acto de maltrato cometido contra un recluso. Debería también adoptar medidas legislativas para que los funcionarios declarados culpables de malos tratos sean sancionados de forma adecuada, en función de la gravedad del delito.

16.Al Comité le preocupa la información recibida según la cual el hacinamiento es un problema grave en las cárceles de Granada. También le preocupan las malas condiciones de encarcelamiento de que se ha dado cuenta. El Comité expresa también su inquietud por el hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, la reducción de las raciones alimenticias a los detenidos durante un período de hasta tres semanas, incluso sin la supervisión médica contemplada en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Regla 32.1)), pueda imponerse y se haya impuesto como castigo por infringir el reglamento carcelario (art. 10).

El Estado parte debería reducir el hacinamiento , entre otras cosas, fomentando penas alternativas al encarcelamiento. Debería asimismo garantizar el derecho de los detenidos a un trato humano y digno, en especial su derecho a vivir en condiciones de salubridad. También debería revisar sus reglamentos carcelarios para prohibir la reducción de las raciones como castigo o, al menos, velar por que cualquier reducción de la dieta sea acorde con los requisitos que imponen las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

17.Al Comité le preocupa que la legislación nacional del Estado parte permita en casos excepcionales el encarcelamiento de menores junto con adultos, y que esto se haya convertido, según se informa, en práctica corriente (arts. 10 y 24).

El Estado parte debería garantizar que se encarcele a los menores separados de los adultos, sin excepción.

18.El Comité constata con preocupación que la edad mínima de responsabilidad penal es de 7 años y toma conocimiento de la intención del Estado parte de promulgar una legislación integral en materia de justicia de menores mediante un proyecto de ley de justicia de menores (art. 24).

El Estado parte debería adoptar inmediatamente medidas para elevar la edad mínima de responsabilidad penal hasta una edad que resulte aceptable en virtud de las normas internacionales. Se alienta al Estado parte a que cumpla su promesa de promulgar una legislación integral en materia de justicia de menores de conformidad con el Pacto y las demás normas de las Naciones Unidas en este ámbito, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad.

19.El Comité observa con preocupación las referencias que hace la Ley de prisiones a los "presos civiles" (art. 11).

El Estado parte, teniendo debidamente en cuenta el artículo 11 del Pacto, según el cual nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, debería proporcionar al Comité información que esclarezca el significado de esa expresión. Debería asimismo garantizar la plena aplicación del artículo 11 del Pacto.

20.Al Comité le preocupa que la asistencia letrada solo la proporcionen organizaciones no gubernamentales, aunque estén subvencionadas por el Estado parte, y que las estadísticas sobre la asistencia letrada proporcionadas por el Estado parte no incluyan, al parecer, los asuntos penales (art. 14, párr. 3) d)).

El Estado parte debería garantizar que las personas acusadas de un delito penal grave puedan obtener asistencia letrada, y proporcionar información más detallada sobre este asunto, tal y como solicita el Comité.

21.El Comité constata con inquietud que el Código Penal tipifica como delito las relaciones sexuales consentidas entre personas adultas del mismo sexo (arts. 17 y 26).

El Estado parte debería derogar estas disposiciones de sus leyes.

22.El Comité observa con preocupación que la difamación puede perseguirse ante los tribunales penales (art. 19).

El Estado parte debería asegurar que la difamación y otros delitos similares se procesen por la vía civil y no por la penal, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 19 del Pacto.

23.El Comité alienta al Estado parte a solicitar cooperación técnica a los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, en particular la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de que le proporcionen asistencia para cumplir la obligación de presentar informes contraída en virtud del Pacto.

24.El Comité pide además al Estado parte que presente su informe inicial, con arreglo al artículo 40 del Pacto, incluyendo respuestas a las cuestiones objeto de preocupación suscitadas anteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

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