ARTÍCULO 6 Y SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - EL DERECHO A LA VIDA Y LA PENA

DE MUERTE

Garantía constitucional del derecho a la vida

193.El derecho a la vida está garantizado por el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución, que establece la protección absoluta de la vida de todos los que se encuentren en el territorio helénico, sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas. Además, la obligación del Estado de respetar y proteger la vida de todo ser humano emana de su obligación de respetar y proteger la dignidad de todo ser humano, establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de la Constitución. Los titulares de los derechos mencionados son todas las personas físicas que se encuentren en el territorio de Grecia, sin excepción alguna.

Abolición de la pena de muerte

194.La pena de muerte fue suprimida del Código Penal en 1993 (párrafo 1 del artículo 33 de la Ley Nº 2172/1993). Al ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Grecia presentó una reserva con arreglo al artículo 2 del Protocolo para aplicar la pena de muerte, de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar (en lo sucesivo CPM) para tiempos de guerra, tras la condena de un delito muy grave de carácter militar cometido en esas circunstancias. Grecia ha ratificado también el Protocolo Nº 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Ley Nº 2610/1998). Ese Protocolo establece la abolición de la pena de muerte, aunque permite que las partes contratantes mantengan en sus legislaciones respectivas una disposición sobre la pena de muerte para los actos cometidos en tiempos de guerra o ante una amenaza de guerra inminente.

195.En la legislación interna, la pena de muerte sólo sigue presente en el CPM y está sujeta a grandes restricciones. En concreto, la pena de muerte sólo está prevista para los delitos militares cometidos en tiempos de guerra; en esos casos, la cadena perpetua siempre se considera una alternativa. Con arreglo al artículo 8 del CPM, el tribunal debe tener en cuenta el posible peligro para la seguridad del país o para la capacidad bélica del ejército antes de imponer la pena de muerte. El tribunal sólo puede aplicar esa medida si se cumplen las condiciones mencionadas y, evidentemente, no está obligado a hacerlo.

196.En ese mismo contexto, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 7 de la Constitución enmendada establece que "la pena de muerte sólo se impondrá en los casos previstos por la ley para los delitos cometidos en tiempos de guerra y relacionados con ésta".

197.El 3 de mayo de 2002, Grecia firmó el Protocolo Nº 13 de la Convención de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en toda circunstancia. Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional preparó una ley que también firmaron el Ministro del Interior, el Ministro de Administración Pública y Descentralización y el Ministro de Justicia. En el proyecto de ley, que fue remitido al Parlamento el 3 de julio de 2003, figuran disposiciones que enmiendan los artículos pertinentes del CPM a fin de armonizar la legislación en vigor con el artículo 1 del Protocolo mencionado.

Tenencia y uso de armas de fuego por los agentes de policía

Nuevo marco legislativo

198.La Ley Nº 3169/2003, titulada "Tenencia y uso de armas de fuego por los agentes de policía; capacitación y otras disposiciones", fue publicada en el Boletín Oficial en julio de 2003.

199.La tenencia y el uso de armas de fuego por la policía es una cuestión de suma importancia para las autoridades competentes, así como para órganos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y organizaciones no gubernamentales (ONG). En el país existía el convencimiento común de que la modernización del correspondiente marco jurídico era necesaria e indispensable. El anterior marco llevaba en vigor varios decenios, era defectuoso y no se ajustaba a la forma de gobierno liberal y democrática del país.

200.Por otro lado, las disposiciones del Código Penal relativas a los motivos de justificación (defensa propia, necesidad, etc.) no pueden, por su carácter y finalidad, abarcar todos los casos en que los agentes de policía usan armas de fuego. Además, el uso de armas de fuego constituye un acto cuya justificación debe estar definida clara y expresamente por la ley.

201.El anterior régimen jurídico, insuficiente, obsoleto y confuso, causó graves problemas en el marco de la labor policial, lo cual propició que se cuestionara constantemente, con o sin justificación, la legalidad del uso de armas de fuego por los agentes de policía, quienes empezaron a vacilar antes de usarlas aunque fuera absolutamente necesario dadas las circunstancias.

202.El Ministro de Orden Público pidió a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que le presentara sus observaciones sobre el marco jurídico relativo a la tenencia y el uso de armas de fuego por los agentes de policía a fin de garantizar la compatibilidad del proyecto de ley con las normas pertinentes de derechos humanos. En su informe de fecha 12 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional estimó que el proyecto mencionado avanzaba en la dirección correcta y propuso modificar una serie de disposiciones para ajustarlo plenamente a los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, destacó la necesidad de intensificar y simplificar la educación y capacitación de todos los agentes del orden público en materia de derechos humanos.

203.El objetivo de la nueva ley es crear un marco jurídico moderno, claro y funcional, así como fomentar la confianza entre los ciudadanos y los agentes de policía. Los encargados de preparar el proyecto de ley tuvieron en cuenta el Código de conducta de las Naciones Unidas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de 1979, y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de 1990.

204.Los ejes básicos de la nueva ley son los siguientes.

205.a) Definición de las condiciones necesarias para que los agentes de policía posean y porten armas de fuego. Se requiere una capacitación en el tipo concreto de arma y la capacidad física y mental adecuada. Además, la ley establece los lugares de trabajo en los que, en principio, los agentes de policía no están autorizados a portar un arma. Los agentes pueden ser asignados a esos lugares por motivos de salud o como consecuencia de una medida disciplinaria. El párrafo 4 del artículo 2 permite a los administradores y a sus superiores retirar el arma de un agente si existen pruebas de que la ha usado indebidamente o sin la precaución necesaria.

206.b) Definición de los casos en que está permitido el uso de armas de fuego y principios que lo rigen (art. 3). Los principios de necesidad y proporcionalidad son aplicables en todos los casos de uso de armas. Con arreglo a esos principios, los agentes de policía están obligados a agotar todas las medidas de menor gravedad antes de recurrir al uso de su arma de fuego. Si éste es indispensable, se debe tratar de causar las lesiones menos graves posibles. El uso del arma de fuego no puede causar lesiones desproporcionadas aunque sea la única solución eficaz disponible. En todo caso, los agentes de policía están obligados a identificarse, informar de que tienen intención de usar un arma y permitir a la otra persona el tiempo necesario para responder, a no ser que así pongan en peligro injustificadamente su propia vida o integridad física o la de otras personas, o esa conducta sea inapropiada o inútil dadas las circunstancias.

207.El párrafo 4 del artículo 3 establece los casos en que está permitido efectuar disparos de advertencia y disparar a objetos.

208.El párrafo 5 del mismo artículo establece los únicos casos en que está permitido efectuar un disparo de inmovilización: en defensa propia al reprimir un delito cometido a mano armada o que ponga en peligro inminente a terceros, o para reducir a personas armadas en circunstancias que pongan en peligro a terceros.

209.El párrafo 6 del artículo 3 establece los casos en que está permitido efectuar un disparo de neutralización: en defensa propia o para defender a un tercero cuando haya un peligro inminente de muerte o lesiones graves.

210.El mandato constitucional según el cual se debe proteger la vida de todo ser humano que se encuentre en el territorio de Grecia obliga a que todo disparo de neutralización esté sujeto a los principios de necesidad e idoneidad y se efectúe tras sopesar la situación. Por ejemplo, está prohibido efectuar un disparo de neutralización para impedir que un preso se fugue de la cárcel, ya que en esos casos la protección de la vida es mucho más importante que el procesamiento del fugado por las autoridades públicas. Asimismo, está prohibido disparar a una persona que haya robado un bolso o haya atracado un negocio, aunque ése sea el único método de atraparla, si su vida puede correr peligro.

211.Está prohibido efectuar disparos de neutralización o inmovilización en los cuatro casos siguientes (párrafo 7 del artículo 3): a) si existe un peligro latente de herir a un tercero; b) contra una muchedumbre armada si existe el peligro de herir a personas desarmadas; c) contra un menor (toda persona menor de 18 años de edad), a menos que sea el único modo de evitar un peligro inminente de muerte; y d) contra una persona que huya de un control establecido con arreglo a la legislación vigente.

212.Además, una orden inconstitucional o manifiestamente ilegal dada por un superior a un agente de policía para que éste use su arma de fuego no constituye motivo de justificación.

213.Los agentes de policía están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para que al usar sus armas de fuego de forma legal y justificada cumplan las normas de conducta "profesionales". El Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tesalónica estimó que el Estado era responsable civil y debía indemnizar monetariamente a los familiares de un estudiante que había muerto al recibir los disparos efectuados por un agente de policía, ya que éste había cometido una negligencia grave y había incumplido las normas de uso de las armas de fuego.

214.El párrafo 10 del mismo artículo tiene por objeto impedir la impunidad y obliga expresamente a que las autoridades policiales y judiciales competentes examinen la legalidad de todos los casos en que un agente de policía haya usado un arma de fuego.

215.c) Control de la idoneidad física y mental de los agentes de policía para portar armas. El artículo 4 obliga a los Comités de Salud competentes a que, cuando opinen sobre la capacidad física de los agentes de policía, se pronuncien expresamente sobre su preparación para portar armas. Se ha creado un comité especial en el Servicio de Salud de la Policía para evaluar si todos los agentes de policía están preparados para portar un arma de fuego. Por lo tanto, además de las pruebas psicodinámicas que todos los candidatos a agentes tienen que superar antes de ingresar en la Academia de Policía, también deben pasar el control de salud mencionado al cumplir cinco años de servicio. Los agentes a los que no se considera aptos para portar armas son destinados a puestos en los que no les está permitido portarlas o se les asignan tareas para las que no les es necesario. A fin de poner en práctica el procedimiento mencionado, se han creado los puestos necesarios de psiquiatras y psicólogos de la policía.

216.Por último, se han adoptado disposiciones transitorias para permitir que todos los agentes de policía en activo se sometan a las pruebas y evaluaciones psicodinámicas mencionadas en el plazo de cinco años para impedir que los agentes no aptos porten un arma de fuego.

217.d) Disposiciones para la estricta capacitación básica y continua en el uso de las armas de fuego. La capacitación de los agentes de policía en el uso de las armas de fuego constituye una condición necesaria para su uso correcto. En las disposiciones pertinentes se establece por primera vez que la ausencia de un alumno de una escuela de policía en la clase de utilización de las armas de fuego constituye motivo para su expulsión. Durante la capacitación se efectúan pruebas en condiciones reales y en condiciones simuladas.

218.e) Se prevén sanciones penales rigurosas para los casos de custodia incorrecta del arma de fuego, en especial si ésta ha ido a parar a manos de terceros, traspaso, posesión, tenencia y uso ilegales de un arma de fuego o amenaza de usarla (art. 6).

Tratamiento disciplinario y penal de las denuncias por uso indebido de armas de fuego

219.En todos los casos en que un agente de policía ha usado un arma de fuego, todos los departamentos del Cuerpo de Policía del nivel de Dirección o de un nivel superior actúan de oficio y no esperan a que se presenten denuncias, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto presidencial Nº 22/1996, titulado "Ley de disciplina del personal de policía". Esos incidentes son notificados inmediatamente por los departamentos de policía regionales, que remiten la información jerárquicamente hasta los departamentos competentes de la Dirección General de Policía.

220.Esa obligación de los servicios de policía fue establecida por el Decreto reglamentario Nº 1/2001 del Director de la Policía. En concreto, los informes pertinentes se preparan inmediatamente después del delito o incidente y reciben la mayor prioridad para que lleguen a la Dirección General de Policía en el plazo de tres horas. El objetivo es que la Dirección reciba la información inmediatamente y adopte las medidas necesarias (ordenar una investigación administrativa, iniciar el proceso de adopción de medidas de suspensión, etc.). Cabe observar que la obligación mencionada se deriva también del anterior Decreto reglamentario Nº 1/1985, mientras que, como se ha mencionado, la disposición del párrafo 10 del artículo 3 de la mencionada Ley Nº 3169/2003 obliga a notificar a las autoridades policiales y judiciales competentes los casos en que un agente de policía ha usado un arma de fuego.

221.Si cualesquiera organizaciones internacionales, ONG u otros órganos se interesan por algún caso en que un agente de policía ha usado un arma, la Dirección General de Policía les informa por escrito de las medidas adoptadas y de sus consecuencias.

222.Entre 2000 y 2003 se registraron 66 casos de uso de armas de fuego por agentes de policía. Esos incidentes causaron lesiones a 40 personas, 14 de las cuales murieron ulteriormente.

223.En concreto:

a)En 2000, 15 personas resultaron heridas (6 ciudadanos griegos, 2 de ellos romaníes, y 9 extranjeros), 6 de las cuales murieron ulteriormente (3 ciudadanos griegos, 1 de ellos romaní y 3 extranjeros).

b)En 2001, nueve personas resultaron heridas (dos ciudadanos griegos, uno de ellos romaní y siete extranjeros), tres de las cuales murieron ulteriormente (un romaní y dos extranjeros).

c)En 2002, cuatro personas resultaron heridas (dos ciudadanos griegos y dos extranjeros), dos de las cuales murieron ulteriormente (un ciudadano griego y un extranjero).

d)En 2003, 12 personas resultaron heridas (7 ciudadanos griegos, 1 de ellos romaní y 5 extranjeros), 3 de las cuales murieron ulteriormente (1 ciudadano griego y 2 extranjeros).

224.En todos los incidentes mencionados se efectuaron investigaciones administrativas bajo juramento. Del total de 66 casos de uso de armas de fuego por agentes de policía registrados entre 2000 y 2003, se adoptaron medidas disciplinarias contra los agentes en 6 casos, los órganos judiciales competentes aún no se han pronunciado al respecto de 3 casos y otros 14 casos se están investigando en la actualidad (incidentes del año 2003), mientras que el resto de los casos se desestimó, a efectos disciplinarios, porque se consideró que los agentes de policía no debían recibir ninguna sanción.

225.El siguiente caso es muy característico: un ciudadano griego de origen romaní murió el 24 de octubre de 2001 en Zefyri (Ática) como consecuencia de las lesiones que le causaron los disparos efectuados contra él por un agente de policía de la Dependencia de Operaciones de Emergencia de la Dirección de Ática. El agente sostuvo que disparó porque, en el curso de un control de carreteras, la víctima hizo caso omiso de las señales para que detuviera su vehículo y trató de atropellar a los agentes. En consecuencia, se realizó la correspondiente investigación administrativa bajo juramento. El agente fue expulsado del Cuerpo de Policía por decisión de la Junta Disciplinaria Secundaria y aún tiene pendiente un procedimiento penal.

226.En 23 de los casos mencionados se interpuso un procedimiento penal contra los agentes implicados. Dos de ellos fueron absueltos por los tribunales penales competentes y uno de ellos fue absuelto por el consejo judicial competente. Los otros 20 casos siguen pendientes de resolución judicial. En 25 casos no se interpuso un procedimiento penal. Por último, se abrieron expedientes penales en 18 casos. Seis de ellos fueron cerrados por las fiscalías correspondientes, que aún no se han pronunciado respecto de los otros 12 casos.

ARTÍCULO 7 - PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOSO PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

227.En el párrafo 2 de su artículo 7, la Constitución de Grecia establece que "se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal y todo atentado a la salud o presión psicológica, así como cualquier otro atentado a la dignidad humana". Cabe destacar que esa disposición no hace referencia únicamente a la tortura, como la disposición pertinente de la anterior Constitución, de 1952, sino que amplía el alcance de la protección constitucional agregando otras manifestaciones concretas de maltrato. Además, en la disposición mencionada se indica que el poder legislativo debe considerar la tortura como un delito penal. Así pues, se han promulgado diversas disposiciones penales a fin de imponer severas penas a los delitos pertinentes. Esas disposiciones figuran en los artículos 137A, 137B, 137C y 137D del Código Penal (agregados por la Ley Nº 1500/1984), con arreglo a los cuales todo acto de violencia o atentado contra la dignidad humana de una persona detenida o encarcelada se considera delito y se castiga como tal. Además, en los artículos 239, 325 y 326 del Código Penal se establecen las sanciones previstas para el uso indebido de una situación de poder y para la detención ilegal. Aparte del posible procedimiento penal, el reglamento disciplinario de la policía prevé la expulsión de la institución de todo agente responsable de actos o conductas que constituyan un atentado grave contra la dignidad humana (artículo 9 del Decreto presidencial Nº 22/1996). Las órdenes recibidas de un superior o de una autoridad pública, así como la necesidad, no constituyen circunstancias exculpatorias en los casos de tortura. De la misma manera, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes instigados o cometidos con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades públicas son igualmente inaceptables.

228.Además, con arreglo al párrafo 1 del artículo 48 de la Constitución, relativo a la declaración del estado de sitio, no es posible suspender la aplicación del párrafo 2 del artículo 7 (véase el apartado del presente informe dedicado al artículo 4 del Pacto).

229.Grecia ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley Nº 1782/1988) y ha reconocido la competencia del Comité para tramitar y estudiar comunicaciones interestatales e individuales. Grecia es también Parte en la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (Ley Nº 1949/1991).

230.Con arreglo al párrafo 2 del artículo 137A del Código Penal, se entiende por tortura:

a)Todo acto sistemático que cause a una persona un dolor físico extremo;

b)Todo acto sistemático que cause a una persona un agotamiento físico que ponga en peligro su salud;

c)Todo acto sistemático que cause a una persona un sufrimiento mental que pueda ocasionarle graves daños psicológicos;

d)Todo uso ilegal de sustancias químicas, estupefacientes u otras sustancias naturales o artificiales con el fin de modificar la voluntad de la víctima.

231.Además, el párrafo 1 del artículo 137A del Código Penal establece que "todo funcionario público u oficial militar entre cuyos deberes se encuentren el enjuiciamiento, la investigación o el examen de delitos penales o faltas disciplinarias, la ejecución de penas o la custodia de detenidos podrá ser sancionado con penas de privación de libertad si, en el desempeño de sus funciones, somete a torturas a cualquier persona que se encuentre bajo su autoridad con el fin de:

a)Obtener de esa persona o de un tercero una confesión, información o una declaración, en especial de rechazo o aceptación de una ideología política o de cualquier otra índole;

b)Castigar a esa persona;

c)Intimidar a esa persona o a un tercero.

232.El párrafo 3 del artículo 137A se ocupa de los casos menos graves de malos tratos en los que haya lesiones físicas, lesiones a la salud, uso ilegal de la fuerza física o psicológica y cualquier otro atentado grave contra la dignidad humana, como el uso de detectores de mentiras, aislamientos prolongados y ataques graves contra la dignidad sexual de la persona. Esos actos se sancionan con penas de tres a cinco años de privación de libertad.

233.Los actos mencionados en los párrafos precedentes se sancionan con penas más severas si concurren determinadas circunstancias, establecidas en el artículo 137B (como el uso de la falaka o de descargas eléctricas, la administración de castigos corporales atroces, etc.). Si los actos causan la muerte de la víctima, se impone la pena de cadena perpetua (párrafo 3 del artículo 137B).

234.En relación con los actos mencionados, toda víctima puede pedir una indemnización del Estado en virtud del artículo 105 de la Ley de introducción del Código Civil, que establece la estricta responsabilidad del Estado por los daños ilegales causados por funcionarios públicos a los derechos o intereses de cualquier persona.

235.Cabe observar también que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 137D del Código Penal, la víctima de todo acto descrito en los artículos 137A y 137B tiene derecho a pedir al autor y al Estado, como plenos responsables, una indemnización por daños y perjuicios, así como una compensación monetaria por los daños morales y el dolor o sufrimiento que se le haya infligido.

236.La cuestión de los malos tratos físicos, las torturas o la conducta irrespetuosa e indigna que algunos agentes de policía administran como norma general a las personas que capturan y detienen es sumamente importante para la policía y el Ministerio de Orden Público. Por ello, el reglamento disciplinario tipifica ese tipo de conductas como una falta disciplinaria específica que se sanciona con la expulsión de la institución.

237.Además, aparte de la capacitación recibida al respecto por el personal y por los funcionarios superiores y de la publicación de una serie de circulares para que el personal cobre conciencia de que no se puede tolerar ninguna violación de los derechos fundamentales de una persona, sea cual sea su raza, idioma o religión, si hay pruebas de que algún agente de policía ha cometido ese tipo de actos, se adoptan las medidas disciplinarias previstas en el reglamento y se traslada el caso a los tribunales.

238. Más adelante se hará referencia a las medidas adoptadas para proteger los derechos de las personas privadas de libertad. Además, esas medidas constituyen un mecanismo eficaz para prevenir y reprimir las violaciones del artículo 7 del Pacto.

239.La Dirección General de Policía ha adoptado las medidas siguientes para garantizar la protección de los derechos humanos en el marco de la labor policial.

240.a) En la circular 4803/22/14a, de 3 de noviembre de 1995, se publicaron directrices concretas para aplicar las disposiciones en vigor y se dispuso la facilitación de material informativo a todas las categorías de detenidos custodiados por el Cuerpo de Policía (detenidos en espera de una expulsión administrativa, detenidos por delitos penales, etc.). Los folletos informativos están disponibles en 14 idiomas diferentes y se facilitan a todo detenido. Se ordenó también que los folletos informativos se pusieran a la vista en todos los establecimientos de detención de la policía. En la misma circular se establecieron las medidas que se debían adoptar para respetar los derechos de los detenidos, a saber:

-notificar la razón de la detención y el lugar de privación de libertad;

-avisar al abogado del detenido, a sus familiares o al consulado de su país, si es extranjero;

-facilitar al detenido la contratación de un asesor letrado y la comunicación con éste;

-proteger los derechos procesales del detenido;

-permitir que el detenido reciba las visitas de su abogado y sus familiares;

-prestar atención médica al detenido, que tiene derecho a elegir un médico;

-facilitar alimentos al detenido, en particular los que éste elija.

241.Además, se distribuyeron al personal de la policía las disposiciones de las convenciones, las leyes, los decretos y las declaraciones de las organizaciones internacionales para proteger los derechos de los detenidos.

242.b) En circulares posteriores se destacó la importancia que se otorga a la aplicación de la legislación y de las circulares que hacen referencia a los derechos de los detenidos. En concreto, la circular 4803/22/14r de la Dirección General de Policía, de 24 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

-se destacó la necesidad de que el personal de la policía recibiera de sus superiores capacitación, información, vigilancia y control constantes en relación con la aplicación de la legislación y de las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos humanos en el país;

-se destacó la necesidad de que la policía informara a los detenidos de sus derechos mediante folletos informativos especiales para los detenidos y para los extranjeros en espera de ser deportados;

-se ordenó que en todos los establecimientos de detención de la policía se pusieran a la vista los folletos informativos (en versiones aumentadas) para que todos los detenidos estuvieran informados de sus derechos.

243.c) La circular 9001/5/24c, de 23 de abril de 2003, reguló la cuestión de la protección de los datos personales y de la vida privada y familiar en general de las personas capturadas por la policía, de conformidad con una decisión pertinente de la Oficina Helénica de Protección de Datos. Esa circular estableció la prohibición de publicar información sobre la identidad de los detenidos relacionada con su grupo social, raza, origen nacional o nacionalidad. Esas cuestiones se tratan con absoluta precaución en el caso de delitos cometidos por menores. La única excepción a esa regla son los casos en los que la publicación de esos datos sería de interés público (política penal). La importante circular 9001/5/24i de la Dirección General de Policía, de 1º de octubre de 2003, fue publicada para garantizar una mejor protección de los datos personales de los detenidos, en especial los menores, los extranjeros y, en general, las personas pertenecientes a grupos sociales vulnerables. Esa circular estableció la prohibición de publicar las iniciales del detenido o cualquier otro dato que pudiera facilitar su identificación (su profesión, por ejemplo).

244.d) Recientemente se publicó una nueva circular (4803/22/24, de 4 de julio de 2003) sobre el trato de los detenidos por las autoridades policiales y los problemas relacionados con la aplicación de sus derechos, como la notificación de la razón de su detención y el lugar de la privación de libertad, la comunicación con su abogado, sus familiares y las organizaciones de defensa de los derechos humanos, y el derecho a recibir atención médica. En la misma circular se destaca que el personal está obligado no sólo a respetar absolutamente los derechos humanos, sino a tratar a los detenidos con una mayor sensibilidad si se los considera particularmente vulnerables, como es el caso de los analfabetos, los refugiados políticos, los solicitantes de asilo y los extranjeros en general.

245.e) Anteriormente ya se habían publicado circulares similares de la Dirección General de Policía relativas al trato otorgado a la población civil por el personal de policía y a la protección de los derechos humanos.

246.En cuanto a los solicitantes de asilo, cabe observar que ninguno es expulsado de Grecia si no se ha llegado a una decisión sobre su solicitud. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, si el procedimiento mencionado ha concluido y se rechaza la solicitud de asilo, el extranjero no puede ser deportado a un país donde se considere que su vida o libertad corran peligro (aplicación del principio de la no devolución).

Capacitación de los agentes de policía en materia de derechos humanos

247.En cuanto a la capacitación de los agentes de policía, se han redoblado los esfuerzos para que reciban educación y capacitación en materia de derechos humanos. En todos los niveles de capacitación (impartida en la Escuela de Oficiales, la Academia de Policía, la Escuela de Capacitación Continua y de Posgrado y la Academia de Seguridad Nacional) se imparten cursos sobre los derechos civiles y sociales y sobre las convenciones internacionales pertinentes, como las relativas a la eliminación de la discriminación racial y la xenofobia, el derecho humanitario, el trato de las personas pertenecientes a minorías u otros grupos sociales, la tortura y el trato inhumano o degradante.

248.En concreto, durante la capacitación básica en la Escuela de Oficiales y en la Academia de Policía se imparten los siguientes cursos: Derechos Humanos, Derecho Constitucional, Cuestiones Sociales y Culturales y Sociología. En esos cursos se abordan los siguientes temas:

a)Derechos Humanos:

-la libertad general y económica;

-la dignidad humana;

-la igualdad;

-protección administrativa y judicial;

-el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas;

-protección de las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

-normas básicas sobre el trato de los detenidos y los presos;

-código de conducta del personal de las fuerzas del orden;

-declaración de normas éticas para los agentes de policía;

-programa de 12 puntos para prevenir la tortura;

-el racismo y la xenofobia: definiciones y forma de abordarlos;

-atribuciones de la policía en materia de asilo;

-las intervenciones policiales;

-protección de los datos personales.

b)Derecho Constitucional:

-análisis a fondo de todas las disposiciones constitucionales relativas a los derechos individuales, con hincapié en las disposiciones que serán de aplicación en el ejercicio de la labor de los futuros agentes.

c)Cuestiones Sociales y Culturales:

-las cuestiones de las minorías (la minoría musulmana de Tracia).

d)Sociología:

-el consentimiento y el conflicto en la sociedad moderna;

-la exclusión social (los romaníes, los trabajadores migrantes, las personas rehabilitadas y las personas recientemente excarceladas).

249.Las iniciativas correspondientes a este delicado ámbito no se limitan al marco general de la capacitación básica, sino que se hacen extensivas también a la fase posterior.

250.En concreto:

a)En el programa anual posterior a la capacitación del personal de la policía se imparten cursos sobre los extranjeros, el control de pasaportes en el marco del Acuerdo de Schengen, la inmigración, el asilo, los procedimientos de regulación de extranjeros (permisos de residencia y de trabajo), etc.

b)El Departamento de Capacitación Profesional para Agentes Superiores ofrece un curso sobre el derecho constitucional y los derechos humanos. Con el fin de destacar la necesidad de que todas las disposiciones relativas a los derechos humanos se apliquen en todos los aspectos de la labor policial, todos los agentes que participan en el curso están obligados a efectuar una investigación y a preparar un ensayo sobre uno de los temas siguientes:

-la protección contra todo trato inhumano y degradante;

-la xenofobia y el racismo en Europa: política de la Unión Europea;

-aspectos de la violación y la protección de los derechos humanos;

-la prohibición de las expresiones racistas como problema constitucional;

-el trato de las personas detenidas y privadas de libertad: aspectos de hecho y de derecho;

-las garantías constitucionales sobre la detención y la privación de libertad y la realidad de Grecia;

-los romaníes: conducta social, asentamiento permanente y protección;

-los derechos individuales y el abuso de esos derechos;

-los grupos sociales minoritarios y las desigualdades.

c)En la Academia de Seguridad Nacional se imparten cursos sobre la protección de los derechos humanos y el derecho humanitario internacional.

d)En el marco de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) se organizan seminarios de capacitación en el extranjero. En esos seminarios se abordan cuestiones como los derechos humanos, la trata de personas, la delincuencia trasnacional, el control fronterizo, etc. Cada año, numerosos agentes de alto rango representan a nuestro país en esos seminarios.

e)Además de los cursos impartidos, en las Escuelas de Policía se celebran muchas conferencias sobre la policía y los derechos humanos en las que se hace hincapié en las cuestiones siguientes:

-las obligaciones, las restricciones y los derechos de los agentes de la policía griega;

-las competencias y la jurisdicción de los órganos de la policía griega (disposiciones jurídicas y mixtas);

-las condiciones para el uso de las armas de fuego;

-los órganos y las competencias durante el uso de la fuerza;

-el control de las atribuciones de la policía;

-la responsabilidad penal, administrativa y civil de los agentes de la policía griega.

f)En el marco de la capacitación de los funcionarios de aduanas se atribuye una importancia especial a ese tipo de cuestiones. Se les instruye en el derecho constitucional, así como en las disposiciones del código de conducta de los órganos competentes, las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, etc., ya que, por el carácter de su labor, tienen que aprender y comprender plenamente las disposiciones mencionadas.

251.Con ocasión del Día de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 2003), se organizó una serie de actos para que los agentes de policía cobraran conciencia sobre la cuestión. Además del orden del día a cargo del Director de la Policía con ocasión del 55º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se celebraron conferencias en todas las escuelas de policía y se organizó un acto principal en Atenas (Academia de la Policía Griega) sobre la protección de los derechos humanos de los inmigrantes. En él participaron el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Defensor del Ciudadano.

252.Del 19 al 21 de diciembre 2003 se celebró en Olimpia, por iniciativa del Sindicato de Agentes de Policía y del Centro Nacional de Administración Pública, un congreso sobre la sociedad multicultural y sobre el trato de los refugiados y los inmigrantes por la policía y por las leyes. En él participaron representantes de la policía griega y de los ministerios con competencias en la regularización de la situación de los inmigrantes.

253.Además, el Ministerio de Orden Público, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), organiza seminarios sobre la normativa en materia de refugiados, el trato de los solicitantes de asilo y la distinción entre los refugiados y los inmigrantes. En 2003 se celebraron ocho seminarios y está previsto que en 2004 se celebren 10 seminarios.

254.A juzgar por los párrafos precedentes, está claro que la Dirección de la Policía griega otorga gran importancia a las cuestiones relativas a la protección de los derechos humanos, ya que éstas están incluidas en todos los niveles de capacitación de la policía. Esta iniciativa se seguirá desarrollando con la misma intensidad para que el personal de la policía griega comprenda plenamente la necesidad de aplicar estrictamente los principios fundamentales de la protección de la dignidad humana.

Capacitación de los funcionarios de prisiones

255.Los funcionarios de prisiones están obligados a asistir al curso inicial de la Escuela de Personal de Vigilancia (párrafo 16 del artículo 10 de la Ley Nº 2298/1995). Durante los dos meses del curso, los funcionarios de prisiones recién nombrados reciben educación teórica y práctica que les permite cumplir mejor sus obligaciones. Mediante la educación teórica, los funcionarios de prisiones obtienen información sobre:

-las disposiciones del Código Penitenciario;

-los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa;

-métodos alternativos de cumplimiento de condenas;

-sus derechos y obligaciones;

-métodos para resolver conflictos en las prisiones;

-la administración de primeros auxilios y la gestión en casos de emergencia;

-la gestión en casos de motín y disturbios.

256.En la educación práctica se incluye capacitación en métodos de defensa propia y autoprotección.

Capacitación del personal del Servicio Helénico de Guardacostas en los derechos humanos y la legislación pertinente

257.En las escuelas de agentes del Servicio de Guardacostas se imparte capacitación básica en las cuestiones mencionadas, que se complementa con otros modos de capacitación periódica (seminarios, conferencias).

Garantías jurídicas para los detenidos en las dependencias policiales

258.La privación de la libertad personal de los detenidos en las dependencias policiales no constituye un objetivo en sí mismo, sino un medio necesario para llevar a cabo los procedimientos penales y administrativos conformes a las disposiciones vigentes.

259.Todo uso de la fuerza, así como todo trato inhumano o degradante del detenido, está estrictamente prohibido. Las correspondientes medidas procesales de tipo penal o administrativo se efectúan en el menor plazo posible para que la privación o restricción de la libertad personal cumpla no sólo los requisitos temporales de la detención judicial, sino también los requisitos de fondo (párrafo 1 del artículo 2, artículo 6 y párrafo 2 del artículo 7 de la Constitución, artículos 7 y 9 del Pacto y artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Derecho del detenido a ser informado

260.El detenido, al ser trasladado a las dependencias policiales, debe ser informado plenamente de las razones de su detención, así como de sus derechos durante el período de privación de libertad (artículo 9 del Pacto y párrafo 2 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Con ese fin, los detenidos deben recibir un folleto, aprobado también por la Fiscalía y en un idioma que entiendan, en el que se les informe de sus derechos, que también se les deben explicar claramente. Si el detenido es extranjero y no entiende el griego, se debe tratar de explicarle esos derechos del modo más apropiado (mediante un intérprete, una autoridad consular, etc.). Las autoridades policiales están obligadas también a mostrar los folletos con tamaño de cartel en el establecimiento de detención. Se deben redoblar los esfuerzos para informar plenamente a los detenidos extranjeros que soliciten asilo (párrafo 6 del artículo 1 del Decreto presidencial Nº 61/1999).

Derecho del detenido a comunicarse

261.La comunicación entre los detenidos en las dependencias policiales y sus familiares u otras personas de su elección puede efectuarse mediante llamada telefónica o en persona. La policía debe permitir que el detenido se comunique telefónicamente con su familia para informarla, si así lo desea, de las razones de su detención y del lugar de privación de libertad. La policía está obligada también a permitir que el detenido reciba visitas conforme a un horario en el que se establezca además el lugar y las personas que tienen derecho a visitarlo (párrafos 4 y 12 del artículo 67 del Decreto presidencial Nº 141/1991). Se hace hincapié en que el derecho a comunicarse incluye, en el caso de los detenidos extranjeros, la obligación de informar a las autoridades consulares de su país, facilitar la comunicación telefónica entre dicha autoridad y el detenido y permitir que el personal consular visite al detenido, a no ser que éste se niegue, evidentemente. La policía está obligada también, con arreglo a las disposiciones vigentes, a permitir la comunicación libre entre los detenidos y los órganos internacionales, como el Comité contra la Tortura, los representantes del ACNUR y las personas autorizadas por éste. En cuanto a las visitas de los representantes de asociaciones relacionadas con la protección y defensa de los derechos humanos, las condiciones de privación de libertad y el apoyo moral o jurídico a los detenidos (como la Iglesia, diversas ONG y el Colegio de Asociaciones Médicas), las autoridades policiales deben informar a los detenidos del interés mostrado por esas asociaciones y permitir las visitas sólo si el detenido da su consentimiento, en especial para respetar las disposiciones sobre la protección de los datos personales.

Derecho a comunicarse con un abogado

262.El Código de Procedimiento Penal (art. 96 y ss.) consagra el derecho absoluto de toda persona detenida por la policía y acusada de un delito a comunicarse con su abogado. La policía está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de ese derecho. Con ese fin, debe garantizar la comunicación telefónica y personal entre el detenido y su abogado. En particular, el detenido tiene derecho a informar por teléfono a su abogado de la razón de su detención y del lugar donde se encuentra privado de libertad. Si no tiene ningún abogado, el detenido tiene derecho a ponerse en contacto por teléfono con el colegio de abogados local a fin de contratar al abogado que considere oportuno. Además, se debe garantizar el acceso libre de un abogado al detenido y la prestación de asistencia letrada, independientemente de si la persona está detenida como consecuencia de un procedimiento penal o administrativo. El abogado, cuyas visitas no están sujetas a las limitaciones temporales impuestas a otras personas, debe gozar de un acceso sin trabas al detenido y no tendrá que presentar a la policía un poder o una autorización del interesado. El artículo 45 del Código de Abogados (Decreto legislativo Nº 3026/1954) establece que los abogados pueden entrar libremente en las dependencias públicas con sólo mostrar su documento de identidad profesional. Se presume que el detenido confiere al abogado su representación a no ser que la ley exija explícitamente un acto de poder (artículo 217 del Código Civil). Además, en la práctica no se puede ejecutar un poder, ya que el interesado está detenido. En la mayoría de los casos, el abogado se pone en contacto con el detenido por orden de la familia; en esos casos, la declaración oral del detenido es suficiente para que el abogado lo represente y le facilite asistencia jurídica. Sin embargo, en el caso de las personas, principalmente extranjeras, detenidas en el marco de procedimientos administrativos, si se les intenta prestar asistencia jurídica por orden de personas que no sean miembros de su familia, autoridades diplomáticas de su país de origen o representantes de asociaciones (ONG, colegios de abogados, etc.), la policía está obligada a permitir que el abogado acceda al detenido tras comprobar que se le ha dado la orden de representarlo; ese extremo se presume por el hecho de que el abogado conoce la identidad (nombre y apellido) del detenido.

Servicios de atención de la salud

263.La protección de la salud del detenido es un deber básico de las autoridades policiales. El detenido tiene derecho a ser atendido por el médico de guardia del servicio de salud de la policía o, si éste está ausente o alguna razón le impide desempeñar su función, por otro médico. Sin embargo, además de ser examinado por el médico de guardia, el detenido también tiene derecho a ser atendido por un médico de su elección. Si el detenido enferma, sufre un accidente grave o es ingresado en un establecimiento médico, la policía está obligada a informar a sus familiares o, si no tiene familiares, a toda persona de su elección. Por último, se presta una atención médica especial a los detenidos toxicómanos cuya vida corra peligro por el síndrome de abstinencia (párrafos 3, 8 y 11 del artículo 60 y párrafos 4 y 22 del artículo 67 del Decreto presidencial Nº 141/1991).

Expedientes de detención individualizados

264.Toda detención de un extranjero en espera de ser expulsado es registrada por la comisaría que lo ha detenido en un sistema informático, que le asigna automáticamente un número de expediente (único para cada extranjero). A partir de ese momento, toda la correspondencia pertinente se coloca en el expediente personal del detenido y se almacena en los registros de la comisaría que lo ha detenido y en los de la Dirección General de Policía. Se almacenan también en los registros informáticos la fecha de la detención, la fecha de ejecución de la sentencia de extradición o expulsión y la fecha de excarcelación del detenido.

265.Los detenidos ejercen sus derechos sin perjuicio de las acciones judiciales previstas para proteger los intereses de la policía, así como, más en general, los intereses públicos y sociales. La aplicación de las disposiciones del Código Penitenciario (Ley Nº 2776/1999) y del Decreto presidencial Nº 141/1991 relativas a las competencias del personal del Ministerio de Orden Público y a sus actividades en el desempeño de sus funciones ofrece garantías suficientes a ese respecto. En particular, al ser trasladados a las dependencias policiales, los detenidos son sometidos a un registro corporal, así como a un registro de sus pertenencias, que se debe llevar a cabo en una zona privada y de manera que no se atente contra su dignidad. Además, se adoptan todas las medidas necesarias para impedir que los detenidos se fuguen, en especial cuando abandonan el establecimiento de detención y se encuentran en zonas de examen, comunicación telefónica y visitas. Por último, según las circunstancias y si el establecimiento de detención lo permite, se adoptan todas las medidas necesarias para que los detenidos no se entremezclen y se traslada a las mujeres y los menores a establecimientos de detención especiales (párrafos 3 y 25 del artículo 67 del Decreto presidencial Nº 141/1991). En todos los casos se debe tratar a los detenidos de manera igualitaria y está prohibido todo trato discriminatorio (artículo 3 de la Ley Nº 2776/1999).

Investigación disciplinaria y penal de los casos

266.En los casos, poco comunes, en que se denuncian violaciones de los derechos humanos fundamentales y atentados contra la dignidad humana en el Ministerio de la Marina Mercante, siempre se efectúan investigaciones internas, se adoptan medidas disciplinarias y se denuncia a los agentes implicados.

267.En el ámbito de competencia del Ministerio de Orden Público, en el período 2001-2003 se investigaron 164 casos de malos tratos por agentes de policía. En 54 de esos casos, las víctimas eran extranjeras, y en 11 de los casos, las víctimas eran romaníes. Los resultados de las investigaciones pertinentes fueron los siguientes:

a)Aspecto disciplinario:

-se impusieron sanciones disciplinarias en 15 casos;

-en 105 casos se sobreseyó el expediente;

-hay 44 casos pendientes de resolución.

b)Aspecto penal:

-74 casos no tuvieron consecuencias penales;

-12 casos fueron sobreseídos por la Fiscalía correspondiente;

-en 35 casos no se ha presentado denuncia a la Dirección General de Policía;

-se presentó una denuncia en 43 casos, con los resultados siguientes: en 2 de los casos los acusados fueron declarados inocentes, en otros 2 casos los tribunales absolvieron a los acusados y en 39 casos los tribunales competentes aún no han dictado sentencia.

268.En concreto:

a)En 2001 se investigaron 57 casos de presuntos malos tratos a personas, 19 de las cuales eran extranjeras y 7 de las cuales eran romaníes. Los resultados de las investigaciones fueron los siguientes:

i)Aspecto disciplinario:

-se impusieron sanciones disciplinarias en siete casos;

-se sobreseyeron 44 casos;

-6 casos están pendientes de resolución.

ii)Aspecto penal:

-28 casos no tuvieron consecuencias penales;

-5 casos fueron sobreseídos por la fiscalía correspondiente;

-en 9 casos no se ha presentado denuncia a la Dirección General de Policía;

-se presentó denuncia en 15 casos, con los resultados siguientes: en 2 de los casos los acusados fueron declarados inocentes, en un caso el tribunal absolvió al acusado y en 12 casos los tribunales competentes aún no han dictado sentencia.

b)En 2002 se investigaron 60 casos de presuntos malos tratos a personas, 23 de las cuales eran extranjeras y 4 de las cuales eran romaníes. Los resultados de las investigaciones fueron los siguientes:

i)Aspecto disciplinario:

-se impusieron sanciones disciplinarias en 5 casos;

-se sobreseyeron 49 casos;

-6 casos están pendientes de resolución.

ii)Aspecto penal:

-27 casos no tuvieron consecuencias penales;

-4 casos fueron sobreseídos por la fiscalía correspondiente;

-en 13 casos no se ha presentado denuncia a la Dirección General de Policía;

-se presentó denuncia en 16 casos, con los resultados siguientes: en uno de los casos el acusado fue declarado inocente y en 15 casos los tribunales competentes aún no han dictado sentencia.

c)En 2003 se investigaron 47 casos de presuntos malos tratos a personas, 12 de las cuales eran extranjeras y ninguna de las cuales era romaní. Los resultados de las investigaciones fueron los siguientes:

i)Aspecto disciplinario:

-se impusieron sanciones disciplinarias en 3 casos;

-se sobreseyeron 12 casos;

-32 casos están pendientes de resolución.

ii)Aspecto penal:

-19 casos no tuvieron consecuencias penales;

-3 casos fueron sobreseídos por la fiscalía correspondiente;

-en 13 casos no se ha presentado denuncia a la Dirección General de Policía;

-se presentó denuncia en 12 casos, todos los cuales están pendientes de resolución.

269.Cabe observar que el Ministerio de Orden Público y la Dirección General de Policía han otorgado gran importancia a la cuestión de la protección de los derechos humanos, que es prioritaria para ambos órganos. En la Ley de disciplina del personal de la policía griega figuran muchas disposiciones estrictas para acabar con los incidentes de malos tratos o tratos degradantes. Con arreglo a esas disposiciones, las torturas, abusos físicos o daños a la salud, el uso de violencia psicológica o cualquier otra acción o conducta que suponga un grave atentado contra la dignidad humana en el ejercicio de las funciones de un agente de policía o fuera de ese marco constituyen una grave falta disciplinaria y son sancionados con la expulsión del Cuerpo de Policía.

270.Todo caso de malos tratos se investiga de conformidad con el Reglamento de Disciplina del personal de la policía. Si se determina que ha ocurrido una falta disciplinaria, se imponen las sanciones correspondientes.

271.En esos casos, los expedientes pertinentes se traspasan a la fiscalía competente para que presente cargos.

272.Cabe observar que en el derecho disciplinario también se aplican todas las normas y los principios de la cultura jurídica europea que se han incorporado al derecho nacional griego (derecho penal sustancial y procesal), en especial los relativos a los motivos de justificación, la imputabilidad, la presunción de inocencia de los acusados y la equidad.

273.Sin embargo, cabe destacar que no se escatiman esfuerzos para que todas las investigaciones administrativas de denuncias de malos tratos se lleven a cabo en el menor plazo posible, y que sean exhaustivas e imparciales.

274.Es cierto que el número de denuncias de malos tratos en el período 2001-2003 es notable en términos absolutos (164 casos). Sin embargo, esos casos reflejan incidentes aislados y de ninguna manera una tendencia general en la policía griega.

275.El Ministerio de Orden Público y la Dirección General de Policía han expresado en repetidas ocasiones su determinación para impedir que en el Cuerpo de Policía se desarrolle un entorno xenófobo o racista y para controlar y vigilar toda conducta ilegal, irregular o indecente de los agentes de policía. Sin embargo, cabe observar que las investigaciones de los incidentes pertinentes han demostrado hasta ahora que no existen motivos racistas o xenófobos.

276.Por lo tanto, está claro que las denuncias de actitudes racistas de los agentes de policía contra extranjeros y romaníes no están fundadas, como demuestra el hecho de que, de las 164 denuncias presentadas en el período 2001-2003, sólo 54 fueron originadas por extranjeros y sólo 11 por romaníes, mientras que, de los 66 casos de uso de armas de fuego por agentes de policía en el período 2000-2003, sólo 27 estuvieron relacionados con extranjeros y 5 con romaníes.

277.Por último, cabe citar un extracto de una circular reciente del Director de la Policía que resume la postura de la policía griega sobre la cuestión del respeto de las obligaciones internacionales de nuestro país, en especial en lo relativo a las personas pertenecientes a grupos vulnerables: "El marco jurídico vigente protege adecuadamente los derechos de las personas detenidas; en particular, la protección está consagrada en disposiciones jurídicas de gran importancia, como el párrafo 1 del artículo 28 de la Constitución (relativo a los convenios internacionales). Los agentes de policía están obligados a respetar inequívocamente las disposiciones mencionadas; para ellos, el trato proporcionado a los detenidos en el breve espacio de tiempo en que los custodian representa una oportunidad para confirmar su comportamiento legítimo, el respeto a las personas, la protección de la dignidad y la defensa de los derechos de los detenidos. Además, los agentes de policía deben ser aún más sensibles en el caso de los detenidos que se consideran particularmente vulnerables y cuyos derechos necesitan una mayor protección. En ese grupo se debe incluir, en principio, a los menores, los enfermos, los alcohólicos y los toxicómanos, los analfabetos, los refugiados políticos, los solicitantes de asilo y los extranjeros en general. Al respetar plenamente los derechos de toda persona detenida por la policía y al tratar a esa persona de manera humana, imparcial y legítima, el agente de policía demuestra su capacitación profesional completa, su ética y su personalidad, forja una relación de confianza mutua con la ciudadanía y reafirma la postura del Estado, que presta una atención especial a la aplicación universal de las medidas adoptadas para que los detenidos puedan ejercer plenamente sus derechos y controla permanentemente esa aplicación por conducto de los servicios y el personal correspondientes".

ARTÍCULO 8 - LIBERTAD DE LA ESCLAVITUD, LA SERVIDUMBRE Y EL TRABAJO FORZOSO

Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso

Marco general

278.En el artículo 22 de la Constitución se establece el derecho a trabajar, que el Estado está obligado a proteger. La Constitución prohíbe cualquier forma de trabajo forzoso. Más concretamente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Constitución, se "prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio. Se regularán por leyes especiales las modalidades de la requisa de servicios personales en caso de guerra o de movilización o para hacer frente a las necesidades de la defensa del país, o en caso de una necesidad social urgente provocada por una calamidad o susceptible de poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes regularán también las modalidades de la aportación de trabajo personal a las colectividades locales para la satisfacción de necesidades locales".

279.Grecia también ha ratificado la Convención sobre la esclavitud (Ley Nº 4473/1930), así como el Protocolo para modificar la Convención sobre la esclavitud (Ley Nº 2965/1954), la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (Decreto legislativo Nº 1145/1972), el Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso (Nº 29) (Ley Nº 2079/1952) y el Convenio de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso (Nº 105) (Decreto legislativo Nº 4221/1961).

Condiciones de trabajo en los establecimientos penitenciarios

280.La remuneración media de los reclusos que trabajan es de tres euros diarios. Los reclusos trabajan de cuatro a seis horas al día. Todas las normas de higiene y seguridad previstas en la legislación laboral también se aplican al trabajo de los reclusos en los establecimientos penitenciarios. Por otro lado, el Ministerio de Justicia da de alta en el Instituto de Seguridad Social a todos los reclusos que trabajan para que tengan cobertura en caso de accidente (asistencia médica, prestación por accidente y pensión de invalidez).

281.En cuanto a las condiciones de trabajo de los reclusos empleados por empresas privadas fuera de los establecimientos penitenciarios, cabe señalar lo siguiente.

282.Al determinar la remuneración que se debe pagar por el trabajo realizado en empresas privadas fuera de los establecimientos penitenciarios, se ha de tomar en consideración la legislación en vigor para los empleados en general. Un tercio de la remuneración de dichos reclusos se versa al Estado como contribución a los gastos de manutención a que hacen frente los establecimientos penitenciarios y se deposita en la cuenta denominada "Fondos procedentes del trabajo de los reclusos". Esta cantidad no puede superar en ningún caso el jornal de un trabajador no especializado (párrafo 2 del artículo 43 del Código Penitenciario). La legislación laboral en vigor se aplica en lo que respecta al horario de trabajo y a la seguridad social.

Pérdida de la prestación por desempleo debido a la negativa a trabajar

283.Con arreglo a la Circular Nº 59 (Protocolo Nº 78989/02-09-1976) relativa al funcionamiento de las oficinas de empleo, toda persona que acude al Organismo de Empleo y Recursos Humanos (OAED) en búsqueda de trabajo queda registrada como desempleada si es apta para trabajar y está dispuesta a aceptar un empleo de conformidad con sus calificaciones y aptitudes.

284.Tras su inscripción, dicho Organismo busca cualquier puesto vacante en la esfera laboral en que la persona desempleada desea trabajar. Si la persona desempleada recibe una prestación por desempleo y se niega a trabajar en un puesto que el Servicio de Empleo considera adecuado, este último dirige inmediatamente al Servicio de Prestaciones una nota ordenándole el cese inmediato de los pagos de la prestación. Las personas que no son contratadas por razones objetivas son avisadas tan pronto como surge otra oportunidad de empleo.

285.Cabe destacar también que, si la negativa del desempleado a aceptar un puesto se debe al hecho de que éste no se corresponde con sus calificaciones, el pago de la prestación por desempleo no se interrumpe. La oferta de empleo ha de adecuarse específicamente al desempleado de que se trate, lo que significa que este último debe reunir las aptitudes físicas o mentales necesarias, que su salud o su moralidad no deben verse amenazadas, que la remuneración ha de ser razonable, que el empleo no debe constituir un impedimento para su desarrollo futuro y que el lugar de trabajo no ha de estar ubicado en un emplazamiento de difícil acceso desde un punto de vista objetivo.

286.No existe límite de tiempo respecto del derecho de los desempleados a rechazar empleos que no se correspondan con sus calificaciones.

287.En caso de que el pago de la prestación se interrumpa debido a la negativa del beneficiario a aceptar una oferta de empleo, la parte interesada tiene derecho a recurrir ante el comité competente de la Organización y, si se desestima dicho recurso, a apelar al Consejo de Administración de la Organización.

Trata de personas

288.La trata de personas ha adquirido enormes proporciones en todo el mundo en los últimos 20 años. El comercio de esclavos y la esclavitud "tradicionales" se han convertido en un negocio "moderno", que adopta especialmente la forma de trabajo obligatorio y de explotación sexual. Se estima que la trata de personas constituye el tercer "negocio delictivo" más importante tras el tráfico ilícito de estupefacientes y armas.

289.La exclusión social, el desconocimiento de la lengua o la miseria económica, entre otros factores sociales, hacen vulnerables a mujeres, menores de edad y extranjeros y los convierte en víctimas potenciales de este abominable crimen, que tiene un profundo impacto en su dignidad e integridad personal y física.

290.Grecia es plenamente consciente del problema de la trata de personas y del hecho de que constituye un fenómeno en constante crecimiento, no sólo en el ámbito nacional y europeo, sino también en el plano internacional, por lo que le ha otorgado una prioridad máxima y permanente; así pues, elabora y pone en marcha planes de acción a través de las autoridades y los órganos competentes.

291.El Ministerio de Orden Público ha establecido como una de sus prioridades principales la lucha contra la trata de personas para su explotación económica y sexual mediante un proceso de establecimiento de objetivos, sensibilización del personal de la policía, fomento de la formación continua y puesta en marcha de actividades importantes a través de los diversos departamentos de la policía griega.

292.La policía griega coopera con todos los demás órganos competentes, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y las ONG para alcanzar el resultado buscado, esto es, el rescate de las víctimas de la trata de personas.

293.Para hacer frente a estos atroces delitos de forma más eficaz y garantizar la prestación de una asistencia suficiente y exhaustiva a las víctimas, el Parlamento de Grecia aprobó la Ley Nº 3064/2002 relativa a la lucha contra la trata de personas, los delitos contra la libertad sexual, la pornografía infantil y, más en general, la explotación sexual con fines económicos, así como a la prestación de asistencia a las víctimas de dichos delitos.

294.Esta nueva ley prevé un castigo más severo para todas las formas contemporáneas de trata de personas -como la venta de órganos humanos, la explotación forzosa y dolosa de mano de obra, la explotación sexual con fines económicos y el reclutamiento de menores para utilizarlos en conflictos armados-, con hincapié especialmente en la protección de los menores, las mujeres y los extranjeros. Además, la mencionada ley contiene una disposición especial concebida explícitamente para abordar el problema de la pornografía infantil, que ha adquirido dimensiones alarmantes debido a la expansión de Internet. Los autores de dichos delitos son castigados con penas severas, en algunos casos incluso con la cadena perpetua. El fiscal competente puede encausar de oficio a los presuntos culpables de los más graves delitos mencionados. Se ha modificado el artículo 8 del Código Penal para tipificar los delitos de trata de personas y de abuso sexual, de forma que sus autores sean encausados y castigados incluso si los hechos han tenido lugar en el territorio de otro país. La aceptación consciente de servicios realizados por víctimas de la trata de personas está tipificada como delito.

295.Por otro lado, el artículo 12 de la ley mencionada más arriba prevé la protección y la ayuda a las víctimas de los delitos de servidumbre y trata de personas y de los delitos contra la libertad sexual. Esta protección se refiere al derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad personal y sexual, en caso de que se vean seriamente amenazados. A las víctimas de estos delitos se les proporciona cobijo, alimentos, atención médica, apoyo psicológico y asistencia jurídica durante todo el tiempo que se estime necesario. Además, todas las víctimas menores de edad son inscritas en programas educativos y de formación profesional.

296.En virtud de dicha ley se promulgó el Decreto presidencial Nº 233/2003 sobre la protección y asistencia a las víctimas de los delitos enunciados en los artículos 323A, 349, 351 y 351A del Código Penal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 3064/2002.

297.Con arreglo a las disposiciones de este Decreto presidencial:

Los ciudadanos griegos o extranjeros que hayan sufrido directamente un perjuicio a su integridad física o a su libertad personal o sexual o que vean seriamente amenazados dichos derechos o su propia vida son considerados víctimas de los delitos tipificados en los artículos 323, 323A, 349, 351 y 351A del Código Penal.

A los efectos del Decreto presidencial, todos los organismos estatales -así como aquéllos pertenecientes al sector público más amplio y los organismos de los gobiernos locales- que pueden prestar protección y asistencia son considerados como organismos o unidades de protección y asistencia.

Cuando las víctimas recurren a los organismos o unidades de protección y asistencia, reciben protección y asistencia independientemente de si ya se han presentado cargos penales por los actos delictivos previstos en los artículos mencionados más arriba.

La protección se proporciona en tanto en cuanto siga existiendo riesgo para la vida, la integridad física y la libertad personal y sexual, mientras que la prestación de asistencia se prolonga en tanto en cuanto los organismos y las unidades de protección y asistencia lo consideren indispensable.

A los efectos de la prestación de protección y asistencia, los organismos o unidades en cuestión pueden concluir los contratos necesarios con organismos sin fines lucrativos, ya sean públicos o privados, así como con ONG que desarrollen su labor en esta esfera.

La seguridad de las víctimas y de los lugares en que viven se garantiza mediante la adopción de medidas apropiadas. Además, la policía griega también les presta asistencia.

Las víctimas menores de 18 años tienen acceso a aquellas escuelas públicas que cuentan con clases o secciones de acogida especiales o programas educativos interculturales; las víctimas de hasta 23 años tienen derecho a ser admitidas en los programas de capacitación puestos en marcha por el Organismo de Empleo y Recursos Humanos, incluso cuando el cupo de admisiones previsto para dichos programas se haya cubierto.

Los servicios del Sistema Nacional de Salud prestan atención médica gratuita e inmediata a aquellas víctimas que no estén cubiertas por ningún seguro.

Los organismos y unidades de protección y asistencia adoptan las medidas apropiadas para garantizar la asistencia jurídica a las víctimas; asimismo intentan que se preste un servicio de interpretación cuando las víctimas no hablen griego.

Se prevé el establecimiento de un comité permanente por el Secretario General para el Bienestar e integrado por representantes de los ministerios competentes. Su misión es coordinar todas las actividades relacionadas con la protección y la asistencia a las víctimas, publicar boletines informativos sobre todas las cuestiones pertinentes que se puedan plantear, recopilar datos estadísticos y proponer medidas destinadas a mejorar la prestación de protección y asistencia a las víctimas.

298.El Jefe de la policía griega emitió una circular para proporcionar información al personal policial competente y garantizar la aplicación uniforme del nuevo marco legislativo, la puesta en marcha del procedimiento de identificación de las víctimas, la implantación de buenas prácticas y la cooperación con todos los órganos implicados en la lucha contra la trata de personas. En esa circular se prevé la elaboración de una hoja informativa especial dirigida a las mujeres que pueden ser víctimas de la trata y de la explotación financiera o sexual con el fin de facilitar el proceso de identificación. Esta hoja está disponible en 14 idiomas.

299.De forma paralela, en 2001 se creó el Grupo de Trabajo para la Lucha contra la Trata de Personas (OKEA) en virtud de una decisión conjunta del Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización y del Ministerio de Orden Público. Este Grupo de Trabajo está presidido por el Jefe de la policía griega e integrado por muchos funcionarios especializados de alto nivel, estudiosos y representantes del Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización, de la Organización Internacional para las Migraciones y de la Secretaría General para la Igualdad. Desde su creación, el Grupo de Trabajo ha participado en diversas actividades, a saber:

Preparación del marco jurídico (Ley Nº 3064/2002, Decreto presidencial Nº 233/2003);

Durante la Presidencia griega de la Unión Europea (primer semestre de 2003) y en la esfera de la justicia y de los asuntos internos, promoción de la adopción por el Consejo de Ministro de la Unión Europea de la Declaración de Bruselas sobre prevención y lucha contra la trata de personas (mayo de 2003);

Estrategia de comunicaciones y sensibilización pública:

-Divulgación sistemática de información a través de los medios de comunicación;

-Participación de los miembros del Grupo de Trabajo en seminarios y reuniones en Grecia y en el extranjero;

-Publicación de un boletín informativo;

-Exposición titulada "Europa contra la trata de personas" en el Centro Cultural de la ciudad de Atenas (30 de enero a 12 de febrero).

300.El Grupo de Trabajo ha contribuido a la movilización de las ONG y de los organismos estatales pertinentes para que adopten las medidas necesarias en favor de la lucha contra la trata de personas, especialmente en el marco de la Presidencia griega de la Unión Europea. La lucha contra la trata de personas es una prioridad para todos los servicios de la policía griega. La Dirección General de la Policía colabora activamente con el Departamento de Orden Público, cuyo director es miembro del Grupo de Trabajo. Se ha nombrado a tres funcionarios para que se ocupen específicamente de las cuestiones de la trata de personas y proporcionen orientación a los servicios regionales de policía. A finales de octubre de 2003 comenzarán a funcionar unas brigadas especiales de lucha contra la trata de personas en el seno de las divisiones de orden público de Atenas y Tesalónica.

301.La siguiente fase de la labor del Grupo de Trabajo consiste en emprender actividades de forma más práctica y dinámica, ampliando y fortaleciendo la cooperación con todos los órganos implicados con el fin principal de identificar y prestar asistencia a cuantas víctimas sea posible.

302.Cabe señalar también que la División de Seguridad Pública de la Dirección General de la Policía de Grecia se encarga del fenómeno de la trata de mujeres y niños. Esta División también cuenta con especialistas en la trata de personas (incluidas agentes de sexo femenino) que proporcionan orientación a los servicios de operación regionales.

303.Desde el 1º de noviembre de 2003, una serie de equipos especiales de lucha contra la trata de personas que cuentan con el personal y el equipo necesarios desarrollan su labor en el seno de las brigadas especiales contra el crimen de las divisiones de seguridad de Ática y Tesalónica. Estos equipos especiales desempeñan su función de forma experimental y los resultados de su actividad se evaluarán de forma oportuna con miras a dar forma definitiva a su estructura y a decidir acerca de su ampliación.

Resultados de la actividad policial contra la trata de personas

304.Entre el 15 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, la policía investigó un total de 475 casos que entraban en el ámbito de la Ley Nº 3064/2002 relativa a la lucha contra la trata de personas. De las 703 personas acusadas, 592 fueron detenidas. Por último, un total de 195 mujeres han sido identificadas como víctimas de la trata de personas.

Cooperación internacional

305.El Ministerio de Orden Público participa de forma activa en las iniciativas internacionales en cooperación con organizaciones y órganos internacionales y nacionales, así como en la lucha conjunta contra la trata de personas. La policía griega asiste a un gran número de reuniones celebradas por las Naciones Unidas, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), la Unión Europea, la Oficina Europea de Policía (Europol), la Iniciativa de cooperación en Europa sudoriental (SECI), la Iniciativa para el Adriático y el Jónico, y la Iniciativa para el Mar Negro, entre otras organizaciones.

Operación "Espejismo"

306.En septiembre de 2002, la SECI y, en particular, el Grupo de Trabajo sobre la Trata de Personas y la inmigración clandestina pusieron en marcha la operación "Espejismo", en la que participaron los Estados miembros de la SECI, y varias organizaciones internacionales y ONG, con el fin de identificar a los grupos de delincuentes involucrados en la trata de mujeres mediante investigaciones policiales ordinarias. Según los resultados generales de la operación procesados y publicados por la SECI, se realizaron 20.558 registros, se investigó a 1.738 mujeres y se identificó a 237 mujeres que eran víctimas de trata. La operación "Espejismo" se repitió en septiembre de 2003 en dos fases. La SECI anunciará los resultados generales de la operación a todos los participantes en la misma. Los resultados relativos a Grecia incluyen 83 registros, la investigación de 171 mujeres y la identificación de 30 mujeres que eran víctimas de trata.

Cooperación policial transfronteriza

307.Se realizan reuniones bilaterales periódicas con países vecinos con el fin de mejorar, entre otras cosas, los controles fronterizos realizados en pro de la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de personas.

Capacitación de los agentes de policía

308.El tema de la trata de personas se incluye en el programa de estudio de todos los cursos de la Academia de Policía, así como en los niveles de posgrado. Dicha capacitación es proporcionada por profesores universitarios y agentes de policía. Se anima a los agentes de policía a preparar sus trabajos monográficos sobre temas relacionados con la trata de personas.

Intercambio de información

309.El intercambio de información acerca de cuestiones relativas a la trata de personas es uno de los aspectos de la cooperación de la policía griega con órganos internacionales como la Europol, la Interpol y la SECI. También forma parte de los acuerdos bilaterales de cooperación policial concluidos entre Grecia y otros países, entre los que figuran miembros de la Unión Europea y otros Estados no pertenecientes a la Unión Europea. Se ha nombrado a agentes de policía de enlace para que ejerzan sus funciones en una serie de países extranjeros.

310.En el ámbito nacional, los esfuerzos de la policía griega se centran en la ampliación de las fuentes de información y en la realización de un análisis sistemático de éstas para luchar contra las redes de trata de personas.

Cooperación para el desarrollo internacional

311.El Ministerio de Relaciones Exteriores de Grecia concede gran importancia al apoyo de las actividades emprendidas por las ONG para luchar contra la trata de personas. El establecimiento de un mecanismo de cooperación en el que participan las autoridades estatales, los países de origen, las organizaciones internacionales y las ONG es un elemento importante de la estrategia general de lucha contra el azote de la trata.

312.A tal fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, en particular, la Agencia de Cooperación para el Desarrollo Internacional (o "Asistencia helénica") está poniendo en marcha un plan de acción que incluye las siguientes medidas:

-Financiación de programas de ONG griegas contra la trata de personas en la zona más amplia de Europa sudoriental. En la actualidad, el Ministerio presta apoyo a nueve proyectos de lucha contra la trata en todo el territorio de Europa sudoriental mediante la concesión de una ayuda de 1,1 millones de euros.

-Contribución a los fondos fiduciarios y a los grupos de trabajo de lucha contra la trata en el marco del Consejo de Europa, el Pacto de Estabilidad, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y la OIM.

-Por un lado, nombramiento de un funcionario responsable de las actividades encaminadas a luchar contra la trata y, por otro, establecimiento de un grupo de trabajo flexible e informal encargado de supervisar los avances y de armonizar las actividades de las ONG y del Estado con las normas internacionales y las prácticas óptimas, bajo la supervisión de la Secretaría General para las Relaciones Económicas Internacionales y la Cooperación para el Desarrollo.

-Apoyo a las campañas de sensibilización elaboradas por las ONG y las autoridades estatales con el objetivo de concienciar a la opinión pública y de demostrar que las víctimas de la trata ven negados los derechos humanos básicos y sufren graves malos tratos que afectan seriamente a su integridad física y a su libertad personal y sexual.

-Organización de reuniones con los embajadores de los principales países de origen de las víctimas de trata. Por otro lado, también está previsto realizar visitas sobre el terreno a los países de los que procede un gran número de víctimas que han llegado a Grecia, así como entrevistas con las autoridades políticas competentes, con el fin de elaborar de forma conjunta planes de acción y cooperación.

ARTÍCULO 9 - DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONALES

Marco constitucional y contenido del derecho a la libertad y a la seguridad personales

313.La Constitución de Grecia garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad personales en el párrafo 3 del artículo 5 y en el artículo 6. El párrafo 3 del artículo 5, que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 110, no puede ser sometido a una revisión constitucional, establece que "la libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser perseguido, detenido, encarcelado ni privado de libertad en forma alguna sino en los casos y con arreglo a las modalidades que la ley determine". Según el párrafo 1 del artículo 6, "nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud de auto judicial motivado que deberá ser notificado en el momento de la detención o de la prisión preventiva, excepto en los casos de flagrante delito".

314.La duración máxima de la prisión preventiva no puede exceder de un año en el caso de crímenes graves o de seis meses en el caso de delitos menores (párrafo 4 del artículo 6 de la Constitución). Según este mismo artículo, en casos absolutamente excepcionales, estos límites de tiempo pueden prorrogarse respectivamente en seis y tres meses previa decisión de la Sala de Acusación competente. Se prohíbe sobrepasar la duración máxima de la prisión preventiva mediante la aplicación sucesiva de esta medida por actos individuales relativos a la misma causa (párrafo 4 del artículo 6 de la Constitución, modificado en 2001). Cabe subrayar que las disposiciones de la Constitución de Grecia son más estrictas y específicas que las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

315.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Grecia, "todos tendrán derecho a protección legal ante los tribunales [...]". Se entiende que este derecho engloba el derecho de un tribunal a controlar la legalidad de la detención, independientemente de si se trata de una prisión preventiva o de cualquier otro tipo de detención. Mas aún, según el artículo 8 de la Constitución, "nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su denominación".

316.En las causas penales, todo detenido deberá ser llevado ante el juez de instrucción competente en un plazo de 24 horas desde la detención. Si ésta se produjo fuera de la sede del juez de instrucción, el detenido deberá ser llevado ante este último lo antes posible. En los tres días siguientes a la comparecencia del detenido, el juez de instrucción deberá bien ponerlo en libertad, bien dictar un auto de prisión contra él. Este plazo puede prorrogarse por dos días si el detenido así lo solicita o en casos de fuerza mayor confirmados por una decisión del consejo judicial competente. Transcurridos los plazos mencionados más arriba, las autoridades penitenciarias o los funcionarios civiles o militares encargados de la custodia del detenido deberán ponerlo en libertad inmediatamente; de lo contrario, habrán de hacer frente a los cargos penales pertinentes y resarcir al detenido por el daño sufrido. Este procedimiento está previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 de la Constitución y regulado de forma detallada por diversos artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

Beneficiarios del derecho a la libertad y a la seguridad personales

317.Los beneficiarios del derecho a la libertad y a la seguridad personales son únicamente las personas físicas, independientemente de su nacionalidad. La protección del derecho a la libertad y a la seguridad personales es absoluta, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma y creencias políticas o religiosas, tal y como se establece en el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución de Grecia.

Casos de privación lícita de la libertad - recursos eficaces

Detención

318.Excepto en los casos previstos en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal (delitos flagrantes), nadie podrá ser detenido si no es en virtud de un auto especial y suficientemente motivado del juez de instrucción o del consejo judicial, auto que se ha de notificar en el momento de la detención. Sólo se puede realizar una detención en aquellos casos en que se permite la prisión preventiva (párrafo 2 del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal). En algunos casos, el Código de Procedimiento Penal prevé el traslado violento del acusado o de un testigo al tribunal. La detención de dichas personas no puede sobrepasar el período de tiempo considerado como absolutamente necesario para que proporcionen cualquier información necesaria. Por último, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 95 del Decreto presidencial Nº 141/1991 autoriza a la policía a invitar o a trasladar a una comisaría de policía para su interrogatorio a cualquier persona respecto de quien existan serias sospechas de haber participado en la perpetuación de un delito. Si las condiciones de detención enunciadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal no se satisfacen, los agentes de policía deberán poner en libertad a la persona en cuestión.

Prisión preventiva

319.La prisión preventiva constituye una medida excepcional que ha de ser ordenada como último recurso por un magistrado si éste concluye que la concesión de la libertad provisional sería infructuosa. Según el párrafo 3 del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal, la prisión preventiva sólo puede imponerse cuando se satisfacen las siguientes condiciones:

-Existen serios indicios de culpabilidad contra el acusado.

-Se está realizando una investigación por un delito grave.

-La prisión preventiva se considera absolutamente necesaria para garantizar que la persona a quien se impone la medida esté presente en todo momento y participe en las partes pertinentes de la investigación o en las vistas de la causa ante el tribunal (artículo 296 del Código de Procedimiento Penal).

-Sólo podrá imponerse la prisión preventiva a una persona en lugar de la libertad provisional en los siguientes casos: por un lado, cuando ésta carezca de residencia conocida en el país, haya planeado su fuga, haya sido fugitiva en el pasado o haya sido declarada culpable de fugarse de una cárcel, de incumplir las restricciones relativas al lugar de residencia o de eludir o violar la libertad provisional; o por otro lado, cuando se considere que dicha persona, en caso de que fuera puesta en libertad, podría delinquir de nuevo. Esta última consideración debe ser el resultado de un razonamiento basado en hechos relativos a la vida del acusado hasta ese momento o en las circunstancias especiales en que se cometió el delito que se le imputa. La gravedad de un delito no justifica por sí misma la imposición de la prisión preventiva (párrafo 3 del artículo 282 del Código de Procedimiento Penal).

-De conformidad con el párrafo 4 del artículo 282, la libertad condicional impuesta a un acusado por un delito grave o menor podrá sustituirse por un auto de prisión preventiva si éste viola las condiciones que restringen su libertad. Con todo, esta sustitución tiene que satisfacer los parámetros enunciados en la disposición de que se trata.

320.El juez de instrucción es competente para dictar un auto de prisión preventiva contra el acusado previo consentimiento del fiscal (párrafo 1 del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal). En caso de desacuerdo entre ambos, el consejo judicial competente decide. Cabe señalar que el fiscal, antes de expresar su opinión, debe escuchar al acusado y a su abogado (párrafo 1 del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal).

Recursos eficaces

Recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva y contra la orden de libertad provisional dictada por el juez de instrucción (artículo 285 del Código de Procedimiento Penal)

321.El acusado puede presentar un recurso de apelación ante el consejo judicial competente contra las órdenes mencionadas más arriba en un plazo de cinco días desde el comienzo de la prisión preventiva. El consejo judicial puede anular la prisión preventiva, reemplazar dicha medida por la libertad provisional o modificar las condiciones que rigen la libertad provisional. Si el auto inicial fue dictado por decisión del consejo judicial, no se dispone de recurso alguno.

Rescisión o sustitución de la prisión preventiva o de la libertad provisional (artículo 286 del Código de Procedimiento Penal)

322.Si, durante la investigación, el juez de instrucción concluye que la prisión preventiva ya no está justificada, éste puede rescindir dicha medida o solicitar su rescisión ante el consejo judicial. El acusado puede apelar de la decisión de este último ante un tribunal de apelación.

323.La persona que esté en prisión preventiva puede solicitar al juez de instrucción que rescinda dicha medida o la reemplace por la libertad provisional. El detenido puede presentar un recurso de apelación contra el auto dictado por el juez de instrucción en un plazo de cinco días a partir de su notificación.

324.El juez de instrucción, teniendo en cuenta el dictamen por escrito del fiscal, puede sustituir la prisión preventiva por la libertad provisional o reemplazar esta última por la prisión preventiva tras dictar una orden de detención. El fiscal y el acusado pueden presentar un recurso de apelación contra esta decisión ante un tribunal en un plazo de diez días.

Duración de la prisión preventiva (artículo 287 del Código de Procedimiento Penal)

325.Si la prisión preventiva alcanza los seis meses de duración, el consejo judicial puede ordenar la puesta en libertad del acusado o la prolongación de la prisión preventiva. El acusado puede presentar un memorando en el que exprese su opinión, memorando que el director de la cárcel debe notificar debidamente al consejo judicial. El consejo judicial puede citar al acusado para que comparezca en persona o a través de su abogado con el fin que exprese su opinión.

Sustitución de la prisión preventiva por decisión del consejo judicial (artículo 291 del Código de Procedimiento Penal)

326.El acusado puede solicitar al consejo judicial competente o al tribunal que sustituya la prisión preventiva por la libertad provisional en caso de que todavía se encuentre en prisión, después incluso de que su causa se haya sometido al tribunal competente. La solicitud pertinente se considera admisible incluso si la decisión pertinente del consejo judicial o del tribunal no ha sido ejecutada.

Cumplimiento de una pena de privación de libertad - medidas de seguridad

La privación de libertad como sanción penal

327.La reclusión en un establecimiento penitenciario consiste en la cadena perpetua o en el encarcelamiento temporal por un período de 5 a 20 años (artículo 52 del Código Penal). El artículo 105 del Código Penal estipula la concesión de la libertad condicional. Se prevé la restricción de la libertad en un establecimiento penitenciario durante un período indeterminado para los delincuentes reincidentes. El juez deberá fijar únicamente el período mínimo de reclusión (artículos 90 y 91 del Código Penal). No obstante, la ley fija la duración máxima de dicha sanción (párrafo 3 del artículo 91 del Código Penal). Se estima que, en la práctica, este tipo de sentencia con pena privativa de libertad nunca se ha impuesto.

328.La prisión es la principal sanción privativa de libertad y aquella que se impone con mayor frecuencia. Esta sanción se puede ejecutar tal cual o con carácter condicional o puede sustituirse por otra sanción no privativa de libertad. Su duración máxima es de cinco años, y la mínima es de diez días (artículo 53 del Código Penal).

329.En lo que respecta a los menores con 13 años cumplidos o más, el artículo 127 del Código Penal ‑enmendado por el párrafo 8 del artículo 1 de la Ley Nº 3189/2003‑ establece lo siguiente: si el tribunal, tras investigar las circunstancias en que se cometió el delito y la personalidad del menor delincuente, decide que la imposición de una sanción penal es necesaria para impedir que dicho menor siga delinquiendo, dicho tribunal puede condenarlo a una restricción de su libertad en una institución especial de detención de menores. En su decisión, el tribunal fija la duración exacta de esta restricción, que no puede superar los 20 años ni ser inferior a 5 años, si la ley establece que el delito en cuestión se ha de castigar con una pena de privación de libertad no menor de 10 años. En todos los demás casos, la duración de la restricción no debe exceder de 10 años ni ser inferior a los 6 meses (artículo 54 del Código Penal, enmendado por el párrafo 3 del artículo 2 de la Ley Nº 3189/2003).

330.La restricción de la libertad en instituciones especiales para delincuentes con responsabilidad limitada está prevista en el artículo 37 del Código Penal. Estos delincuentes son castigados con una pena mitigada (artículo 36 del Código Penal). Cuando la condición de responsabilidad limitada hace indispensable un trato o cuidado especiales, el castigo o pena de reclusión impuestos se ejecutarán en una institución psiquiátrica o en un ala especial del establecimiento penitenciario (artículo 37 del Código Penal).

331.La restricción de la libertad en una institución psiquiátrica también se impone a los delincuentes peligrosos con una responsabilidad limitada (artículos 38 y ss. del Código Penal). La duración máxima de la pena está establecida en el párrafo 3 del artículo 39 del Código Penal.

332.La detención es la forma menos severa de pena privativa de libertad. La detención tiene una duración mínima de un día y no puede exceder de un mes, a menos que el Código Penal establezca lo contrario (artículo 55 del Código Penal). Rara vez se ejecuta, ya que normalmente se conmuta por una multa.

Medidas de seguridad

333.Independientemente de la responsabilidad del acusado, las medidas de seguridad se imponen para mantener el orden público, ya sea en sustitución de las penas principales para las personas que no tienen responsabilidad penal o como complemento de las penas principales para las personas que tienen responsabilidad penal. Las medidas de seguridad que conllevan una privación de la libertad son las siguientes:

-Internamiento de los delincuentes en una institución terapéutica estatal. Esta medida puede imponerse a los condenados que, debido a una enfermedad mental de sordomudez, no pueden ser castigados por un delito que han cometido pero que, sin embargo, son peligrosos para la seguridad pública (artículo 69 del Código Penal).

-Internamiento de los alcohólicos o los drogadictos en una institución terapéutica (artículo 71 del Código Penal).

-Envío a un centro de trabajo de los delincuentes cuyos actos pueden atribuirse a la vagancia o a una tendencia hacia el vagabundeo y la vida irregular (artículo 72 del Código Penal). Esta disposición no se aplica en la práctica.

Recursos eficaces

334.a) Privación de libertad de los delincuentes que no son responsables de sus actos. Según el párrafo 3 del artículo 70 del Código Penal, el tribunal de delitos menores competente decidirá si el delincuente que no es responsable de sus actos deberá permanecer privado de libertad cada tres años. El mismo tribunal puede ordenar la puesta en libertad del delincuente en cualquier momento tras la presentación de una solicitud a este efecto por el fiscal o el director del establecimiento correccional.

335.b) Internamiento de los alcohólicos o los drogadictos en una institución terapéutica. El tribunal de delitos menores competente del distrito de la institución terapéutica puede, previa solicitud del director de esta última, ordenar la puesta en libertad del detenido incluso antes de que termine el plazo de dos años (párrafo 2 del artículo 71 del Código Penal).

336.c) Envío a un centro de trabajo. Tras el primer año de reclusión, el tribunal de delitos menores competente del distrito en que se encuentre el centro de trabajo determinará con carácter anual si el detenido ha de ser puesto en libertad, previa solicitud del fiscal o del director del centro (párrafo 3 del artículo 72 del Código Penal).

337.El 19 de junio de 2003, la Comisión Nacional de Derechos Humanos propuso al Ministerio de Justicia una serie de enmiendas a la ley penal relativas al aumento de la protección de los derechos de las personas con discapacidades mentales que son objeto de medidas de seguridad penales. Dicho informe se centraba, entre otras cosas, en la necesidad de fortalecer el sistema de las garantías judiciales concedidas a las personas mencionadas más arriba.

Medidas correctivas y terapéuticas para los menores delincuentes

338.El confinamiento de un menor delincuente en una institución estatal, municipal, comunal o privada adecuada es una de las medidas correctivas descritas en el artículo 122 del Código Penal. La duración máxima del confinamiento se fija en la decisión pertinente del tribunal. Por otro lado, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal (enmendado por el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley Nº 3189/2003), si la situación del menor delincuente requiere un trato especial -en particular si sufre una enfermedad mental u otra inestabilidad psíquica o una enfermedad o situación que provoca una severa disfunción física, si tiene una adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes que no puede superar por sí mismo o si está mentalmente discapacitado, el tribunal puede ordenar su internamiento en una institución terapéutica u otro establecimiento adecuado.

Recursos eficaces

339.De conformidad con el artículo 124 del Código Penal (reemplazado por el párrafo 5 del artículo 1 de la Ley Nº 3189/2003), el tribunal que haya juzgado una determinada causa puede en cualquier momento reemplazar las medidas correctivas impuestas por otras medidas si lo considera necesario. Si las medidas han logrado su objetivo, el tribunal puede retirarlas. El tribunal puede decidir lo mismo en el caso de las medidas terapéuticas, teniendo en cuenta el dictamen pericial de un equipo especializado de médicos, psicólogos y trabajadores sociales. El tribunal examina la existencia de condiciones para la sustitución o la retirada de las medidas correctivas o terapéuticas como muy tarde un año después de que las haya impuesto. Las medidas correctivas impuestas por el tribunal dejan de tener efecto tan pronto como el menor delincuente cumple 18 años. El tribunal puede prorrogar la validez de las medidas mediante una decisión específicamente motivada hasta que el delincuente cumpla 21 años. La validez de las medidas terapéuticas puede ampliarse hasta que el menor delincuente cumpla 21 años, en virtud de un examen pericial realizado por un equipo especializado de médicos, psicólogos y trabajadores sociales (artículo 125 del Código Penal, reemplazado por el párrafo 6 del artículo 1 de la Ley Nº 3189/2003).

Detención de personas por deudas al Estado

340.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 4 de la Constitución, todos "los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a las cargas públicas en proporción a sus ingresos".

341.La detención de personas por deudas al Estado tiene como finalidad garantizar el cumplimiento y la observancia de la obligación fundamental mencionada más arriba que tienen los ciudadanos griegos. El procedimiento pertinente está establecido en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2717/1999).

342.Todos los conflictos que surgen durante la recaudación de ingresos públicos, que se realiza de acuerdo con las disposiciones del Código de Recaudación de Ingresos Públicos, pertenecen al ámbito de la disposición del Código de Procedimiento Administrativo, a menos que dichos ingresos se refieran a reclamaciones de derecho privado.

343.La detención de personas es ordenada por un tribunal competente, previa solicitud del Estado (párrafo 1 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo).

344.El artículo 234 enuncia importantes restricciones relativas a la adopción de dicha medida, en particular en lo que respecta a la cantidad de la deuda que se ha de cobrar y a la duración de la detención, que no puede exceder de un año en ningún caso.

345.El artículo 236 establece la estricta observancia del principio de la proporcionalidad en relación con la adopción de esta medida. Más concretamente, el artículo establece que el tribunal competente sólo puede dictar un auto de detención contra una persona si considera que esto es necesario y adecuado para hacer realidad el pago de la deuda, y el único medio apropiado para recabar el dinero destinado a satisfacer la demanda pertinente.

346.La Gran Cámara del Consejo de Estado consideró que la medida de la detención personal sólo se puede adoptar en relación con demandas presentadas por el Estado, no en relación con demandas presentadas por otras entidades públicas, como el Instituto de Seguridad Social. Esta conclusión dimana de la formulación de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo, que han de interpretarse al pie de la letra a la luz del párrafo 3 del artículo 5 de la Constitución y del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo conllevan la privación del derecho individual a la libertad personal para los deudores a quienes se impone la detención.

Recursos eficaces

347.Esta medida de privación de la libertad individual va acompañada de una serie de garantías judiciales. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo, ha de ser una autoridad judicial y no una autoridad administrativa la que ordene la adopción de la medida. El detenido puede presentar:

-Una solicitud de puesta en libertad en caso de que el monto de la deuda (junto con el interés debido y los gastos de ejecución) se haya pagado a la autoridad competente, ya sea que se haya obtenido de forma multilateral o se haya depositado en el Fondo de Fianzas y Préstamos. La fecha del juicio se fija de forma que transcurran no menos de dos días ni más de cuatro desde la presentación de la solicitud (artículo 238 del Código de Procedimiento Administrativo).

-Una solicitud de suspensión temporal de la detención (artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo).

-Una solicitud de traslado a otro establecimiento o de puesta en libertad por motivos de salud (artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo).

348.De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo, todas las resoluciones relativas a la detención de personas pueden ser objeto del ejercicio de recursos jurídicos ante los tribunales administrativos competentes. El ejercicio oportuno de la mayoría de los recursos conlleva la suspensión de la resolución. No obstante, el tribunal competente puede declarar su resolución provisionalmente ejecutable.

349.Antes de ser recluido, el detenido puede expresar sus objeciones en relación con la legalidad de su detención o, tras el examen de la solicitud relativa a su detención, alegar que su deuda ha sido pagada. En este caso, el detenido ha de ser llevado inmediatamente ante el presidente del tribunal de primera instancia competente, quien acto seguido decide acerca de las objeciones expresadas. Si éstas se consideran fundamentadas, el recusante es puesto inmediatamente en libertad. Si las objeciones se sobreseen, el recusante es encarcelado. La decisión mencionada más arriba no está sujeta a ningún recurso jurídico (artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo).

Detención de personas para hacer cumplir obligaciones jurídicas

350.a) Los artículos 914 a 938 del Código Civil establecen la obligación de pagar una indemnización por la comisión de un acto ilícito (infracción o delito). De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil, se puede ordenar la detención de una persona para obligarla a hacer frente a las reclamaciones dimanantes de dichos actos. Todo lo indicado en el presente informe en relación con el artículo 11 del Pacto se aplica en este caso.

351.b) Por otro lado, puede ordenarse la detención de una persona en casos de incumplimiento de la obligación jurídica de pagar una pensión alimentaria, cuando dicha obligación esté establecida por ley y reconocida por una resolución judicial.

Detención de personas como medio procesal de ejecución

352.El artículo 946 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el deudor no cumple con su obligación de realizar un acto que no puede ser realizado por un tercero y cuya realización depende únicamente de su voluntad, el tribunal puede condenarlo a realizar dicho acto y, en caso de que el primero no se atenga a la decisión del tribunal, este último puede imponerle de oficio una multa de hasta 6.000 euros aproximadamente, que deberá pagar al demandante y una pena de detención de hasta un año.

353.El artículo 947 del Código de Procedimiento Civil contiene una disposición similar relativa al incumplimiento de una orden judicial de no realizar un acto o de no oponerse a él.

354.El incumplimiento de una decisión judicial por la que se ordene la entrega de un niño o se regule el derecho a la comunicación personal de los progenitores con su hijo puede conllevar una pena de detención para la parte infractora (artículo 950 del Código de Procedimiento Civil).

355.En cuanto a la detención por deudas comerciales y a los recursos pertinentes, véase lo indicado en relación con el artículo 11 del Pacto.

Hospitalización involuntaria de enfermos mentales

356.En la sección 6 de la Ley Nº 2071/1992 (Modernización y organización del sistema de salud) se establecen los requisitos y garantías relativos a la hospitalización involuntaria de enfermos mentales en unidades psiquiátricas.

357.Con arreglo al párrafo 2 del artículo 95 de la misma ley, las condiciones que rigen la hospitalización involuntaria son las siguientes:

-el paciente debe sufrir un trastorno mental;

-el paciente debe ser incapaz de discernir qué es lo más conveniente para su salud;

-la falta de hospitalización ha de tener como consecuencia la imposibilidad de que el paciente se restablezca o el empeoramiento de su salud; o

-la hospitalización del enfermo mental debe ser indispensable para impedir que realice actos de violencia contra sí mismo o contra otros.

358.Cabe mencionar que el párrafo 3 del artículo mencionado establece que la incapacidad o negativa de una persona a plegarse a los valores sociales, morales o políticos predominantes no constituye por sí un trastorno mental.

359.En el artículo 96 de la ley mencionada se describe con detalle el procedimiento de admisión de un enfermo en una unidad de salud mental. Sólo pueden solicitar la hospitalización involuntaria de un enfermo su cónyuge, un familiar cercano, su curador o un tutor nombrado por decisión judicial. A falta de solicitud por las personas mencionadas, el fiscal competente puede solicitar la hospitalización involuntaria de un enfermo en caso de emergencia.

360.La solicitud debe dirigirse a la autoridad judicial competente (fiscal), e ir acompañada de dictámenes periciales emitidos por escrito por al menos dos psiquiatras.

361.El fiscal ordenará el traslado del enfermo a una unidad de salud mental adecuada una vez que haya verificado que se cumplen los requisitos legales y sólo en caso de que ambos dictámenes periciales independientes coincidan en la necesidad de la hospitalización involuntaria.

362.El artículo 98 establece que las condiciones de la hospitalización han de satisfacer las necesidades del tratamiento. Por otro lado, se debe respetar la personalidad del enfermo, y las limitaciones a su libertad personal deben fijarse únicamente en función de su estado de salud y de las necesidades del tratamiento.

363.De conformidad con el artículo 99, la hospitalización involuntaria se suspende cuando los requisitos mencionados más arriba dejan de cumplirse. El enfermo queda en libertad inmediatamente. No obstante, la hospitalización involuntaria no puede exceder de seis meses, pudiéndose prolongar únicamente en circunstancias especiales y cuando lo aconseje un comité integrado por tres psiquiatras.

Recursos eficaces

364.La Ley Nº 2071/1992 establece un sistema de control judicial de la legalidad de la hospitalización involuntaria. Este sistema garantiza el cumplimiento de todos los requisitos legales para la hospitalización. Asimismo garantiza el respeto de los derechos de la parte interesada y le otorga el derecho a ser escuchada y a valerse de recursos jurídicos. Las disposiciones de esta ley al respecto se describen con más detalle en los párrafos siguientes.

365.En los tres días siguientes a la orden del fiscal competente de trasladar al enfermo, el primero solicita al Tribunal Tripartito de Primera Instancia que resuelva sobre el asunto. La vista se celebra en un plazo de diez días a partir de la solicitud del fiscal. El Tribunal puede decidir que la vista se realice a puerta cerrada con el fin de proteger la vida privada del enfermo. Al enfermo se le notifica la celebración de la vista con al menos 48 horas de antelación. El enfermo puede hacerse representar por un abogado y por un psiquiatra en calidad de asesor experto (párrafo 6 del artículo 96). El Tribunal puede ordenar el examen del enfermo por otro psiquiatra si se considera que los dictámenes periciales presentados son discrepantes o no convincentes o si la opinión del director científico del hospital difiere de dichos dictámenes. La decisión del Tribunal de Primera Instancia debe estar especialmente motivada (párrafo 8 del artículo 96).

366.De conformidad con el artículo 97 de la ley mencionada más arriba, la decisión del Tribunal de Primera Instancia puede ser objeto de un recurso de apelación o de una impugnación en la que se solicite la reapertura del juicio por incomparecencia ‑con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil‑ en un plazo de dos meses a partir del pronunciamiento de la decisión. El recurso de apelación es tramitado por el Tribunal Tripartito de Apelación en los 15 días siguientes a su presentación. La vista se celebra a puerta cerrada. El Tribunal de Apelación puede solicitar la realización de un dictamen pericial por otro psiquiatra o aquello que estime necesario.

367.Por último, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 99, el enfermo, sus familiares o su tutor legal pueden solicitar el cese de la hospitalización involuntaria presentando al fiscal una solicitud a tal efecto. El fiscal someterá inmediatamente la solicitud al Tribunal de Primera Instancia. Si el Tribunal de Primera Instancia no acepta la solicitud, se puede presentar otra transcurridos tres meses.

Detención de extranjeros en espera de deportación

368.Véase lo indicado en este informe en relación con el artículo 13 del Pacto.

369.En lo que respecta a los solicitantes de asilo detenidos, cabe señalar que, para garantizar la protección eficaz de los refugiados, la División de Extranjería de la Dirección General de la Policía de Grecia ha ordenado a todos los departamentos de policía que apliquen con firmeza los procedimientos establecidos en el marco jurídico relativo al asilo, por los que se salvaguardan los derechos de los solicitantes de asilo y se facilita el proceso de presentación de solicitudes. Los solicitantes de asilo detenidos son informados con detalle de las razones de su detención, así como de todos los derechos que pueden hacer valer durante la misma, en particular el derecho a la comunicación (especialmente con el ACNUR y otras organizaciones internacionales, el Consejo Griego para los Refugiados y otras ONG que trabajan en la esfera de los derechos humanos en colaboración con el ACNUR) y al asesoramiento jurídico. En todos los casos, las solicitudes de asilo se examinan por separado y se garantizan todas las salvaguardas para los solicitantes. Ningún solicitante de asilo es expulsado o repatriado durante el proceso de examen de su solicitud.

Derecho a indemnización por detención ilegal

370.De conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 de la Constitución, la ley establecerá las condiciones en las que el Estado deba, previa resolución judicial, conceder una indemnización a las personas que hayan sido injusta o ilegalmente condenadas, detenidas en prisión preventiva o privadas de su libertad individual de alguna otra forma. Es un hecho que los tribunales aplicaban las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal de una forma bastante restrictiva, y las demandas de las partes interesadas no se admitían en la mayoría de los casos. Los tribunales penales competentes tendían a considerar que la persona condenada o detenida temporalmente había contribuido a su propia detención mediante una grave negligencia. Esto conllevaba la denegación de una indemnización. Por otro lado, los tribunales penales solían poner impedimentos para que la persona afectada ejerciera su derecho a ser escuchada acerca del asunto. De forma paralela, las resoluciones pertinentes no estaban suficientemente motivadas en muchos casos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constató que en algunos casos se habían violado las disposiciones pertinentes contenidas en el párrafo 5 del artículo 5 y en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

371.En respuesta a la jurisprudencia mencionada más arriba, el Parlamento aprobó el artículo 26 de la Ley Nº 2915/2001, que enmendaba los artículos 533 a 545 del Código de Procedimiento Penal con el fin de conferir mayor eficacia al sistema de indemnización de las personas detenidas ilegalmente. Esta nueva legislación establece que la indemnización no puede denegarse a menos que la parte interesada contribuya de forma intencionada a su detención. Por otro lado, se salvaguarda el derecho a una vista previa y se establece un límite razonable de las indemnizaciones. De conformidad con el artículo 543 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones pertinentes también se aplican a los extranjeros y a los apátridas sin condiciones adicionales. La formulación anterior del artículo requería la existencia de reciprocidad.

ARTÍCULO 10 - TRATO HUMANITARIO DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD

Derechos fundamentales de los reclusos

372.Los derechos de los reclusos se rigen por el Código Penitenciario, ratificado por la Ley Nº 2776/1999. En el informe explicativo del Código se establece que toda pena de privación de libertad se cumplirá en el marco de las disposiciones de la Constitución, de las convenciones internacionales y de otros instrumentos internacionales que gozan de reconocimiento general, como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos [adoptadas en el marco del Consejo de Europa] de 1973 y 1987.

373.La protección de la dignidad humana y la promoción de la autoestima y el sentimiento de la responsabilidad social de los detenidos constituyen los principios fundamentales del Código Penitenciario. La autoridad judicial competente y el Tribunal de aplicación de las penas (párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Código) verifican la legalidad de las medidas relativas al trato de los presos. En el artículo 3 del Código se enuncia expresamente el principio del trato igualitario de los presos y la prohibición de la discriminación.

374.Cabe señalar que los presos no tienen otras obligaciones y no están sujetos a ninguna otra restricción de sus derechos, aparte de las previstas en el Código Penitenciario. El único derecho limitado durante el período de cumplimiento de la pena es el derecho a la libertad personal (párrafo 1 del artículo 4 del Código). Las medidas de protección y salvaguarda del funcionamiento normal de los establecimientos penitenciarios no excluyen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los detenidos, protegidos por la Constitución (art. 7).

375.Más concretamente, los presos disfrutan de los siguientes derechos:

El Código Penitenciario garantiza a todos los presos el derecho constitucionalmente protegido al libre desarrollo de su personalidad (párrafo 2 del artículo 4), así como el derecho de voto (art. 5).

También dispone que, en caso de acto ilícito o de una orden ilegal contra un preso, éste tiene derecho a informar por escrito al Consejo Penitenciario, cuando el Código Penitenciario no prevea ningún otro recurso jurídico. El informe escrito será de carácter confidencial, pero el preso tiene derecho a que sea examinado en segunda instancia por el Tribunal de aplicación de las penas. Este último anulará los resultados del acto ilícito si considera que el informe tiene fundamento de hecho y de derecho. La autoridad competente del Ministerio de Justicia revocará el acto ilícito y dará satisfacción a la demanda del preso (párrafo 2 del artículo 6 del Código).

El Código Penitenciario establece también la obligación de la dirección del establecimiento penitenciario de transmitir, en el plazo de tres meses, todo informe o carta del preso dirigida a una autoridad pública u organización internacional, sin tomar conocimiento de su contenido. La dirección del establecimiento penitenciario tiene la obligación de hacer anotar cada una de estas medidas en un registro especial (párrafo 3 del artículo 6 del Código).

Otras disposiciones del Código se refieren a la protección de la higiene personal de los presos (párrafo 1 del artículo 25), el control sanitario de todos los establecimientos de detención (párrafo 1 del artículo 26), así como la higiene de los colchones, sábanas, ropa y toallas del detenido (art. 33).

El director del establecimiento debe garantizar a los detenidos la atención médica y sanitaria. El nivel y calidad de la atención serán análogos a los que se prestan fuera. En este contexto, todo detenido es sometido a un examen médico al entrar en el establecimiento y luego cada seis meses. Para cada recluso se abre un expediente médico (ficha). Todos los datos de interés médico y sanitario quedan registrados en ese expediente que acompaña al preso cada vez que se le traslada.

Los presos que enferman durante el período de detención, así como los que sufren de trastornos psíquicos agudos, ingresan en la enfermería o en una sección especial del establecimiento. Si las circunstancias así lo exigen, de no ser posible tratarlos en los servicios de salud del establecimiento, los pacientes son trasladados a los hospitales generales, según el caso.

El médico del establecimiento en colaboración con el Consejo Penitenciario decide semanalmente la dieta de los detenidos. Se prevén programas alimenticios especiales para los presos o grupos de presos según su estado de salud o convicciones religiosas.

Los presos disponen de una hora por día, como mínimo, para caminar o hacer ejercicio. Esta disposición tiene por fin preservar la salud física y mental de los detenidos.

Todo preso tiene derecho a recibir información por medio de periódicos, revistas y programas de radio o televisión. En los establecimientos penitenciarios se organizan charlas y grupos de debate, pero los presos también tienen la posibilidad de estudiar por su cuenta en las bibliotecas de los establecimientos penitenciarios.

Todos los detenidos, con independencia de su nacionalidad, disfrutan del derecho protegido por la Constitución a la libertad de religión, sin discriminación alguna.

El trabajo que realizan los presos no tiene carácter punitivo. Los reclusos que expresen el deseo de hacerlo serán inscritos en programas de formación profesional y capacitación. Los presos pueden realizar trabajos auxiliares. En los establecimientos penitenciarios funcionan dependencias de trabajo agrícola e industrial. Un preso puede trabajar por su cuenta si el Consejo Penitenciario lo autoriza. Pueden trabajar fuera del establecimiento penitenciario en las dependencias agrícolas o industriales bajo la supervisión de la dirección. Los detenidos que realizan algún tipo de trabajo o participan en los programas de formación pueden hacerse acreedores a una reducción de la pena.

Todo preso tiene derecho a recibir visitas de sus familiares (hasta el cuarto grado) al menos una vez por semana, en tanto que las personas en detención preventiva pueden recibir visitas al menos dos veces por semana. Hay salas especiales para las visitas de los cónyuges y los hijos. En caso de prohibición de visitas, todo preso puede recurrir a la autoridad judicial competente.

Todo preso tiene derecho a comunicarse por teléfono, así como por telegrama y cartas, sin restricción alguna en cuanto al número. En el mismo sentido, los reclusos en detención preventiva tienen el derecho de comunicarse con su abogado. El contenido de la comunicación no estará sujeto a control, salvo en los casos de seguridad nacional o cuando sea necesario asegurarse de que se ha cometido un delito de especial gravedad. En estos últimos casos, el control se llevará a cabo respetando las garantías que establece la ley. En todos los demás casos, las llamadas telefónicas se realizan en salas donde el control es únicamente visual, en tanto que las cartas se abren en presencia del recluso, pero sin leerlas.

En determinadas condiciones, los presos tienen derecho a obtener permisos periódicos, no periódicos y de educación; el tiempo de estos permisos habrá de recuperarse respecto del total de la pena.

Sólo se podrá imponer sanciones disciplinarias por la perpetración de infracciones disciplinarias, que se describen en las disposiciones del Código Penitenciario. Las sanciones disciplinarias que corresponden a las infracciones disciplinarias son: a) aislamiento en una celda, b) traslado a otro establecimiento penitenciario, c) puntos sobre la pena (que se tendrán en cuenta para la evaluación de la conducta del detenido en los casos de libertad condicional, permiso y cálculo favorable de la duración de la pena). Sin embargo, en ningún caso puede imponerse o decretarse una pena disciplinaria si es constitutiva de tortura o maltrato físico, o si da lugar a daños de la salud o violencia psicológica (párrafo 2 del artículo 66 del Código).

Teniendo en cuenta el hecho de que casi el 40% de los reclusos de las cárceles griegas son extranjeros, el Ministerio de Justicia ha publicado un folleto en nueve idiomas extranjeros, a fin de informar a los reclusos de sus derechos y obligaciones. Además, todos los reclusos reciben información, en un idioma que entiendan, sobre las disposiciones del Código Penitenciario y el Reglamento interno de funcionamiento del establecimiento penitenciario.

En el nuevo Código Penitenciario figuran disposiciones sobre las características de los edificios que habrán de servir de establecimientos penitenciarios. Sólo en casos excepcionales se admitirá un segundo recluso en una celda personal y por un tiempo limitado. Las madres acompañadas de sus niños pequeños deben permanecer en celdas personales.

376.Varios órganos están investidos de la competencia de supervisar las condiciones de vida de los detenidos en los establecimientos penitenciarios, como:

El Consejo Penitenciario Central que, entre otros, tiene competencia para proponer al Ministro de Justicia la política penitenciaria general y formular propuestas sobre políticas antidelictivas del país, y también propone medidas para la educación y la formación del personal penitenciario. El Consejo Central también supervisa la ejecución de los programas de empleo, educativos y de formación de los reclusos.

El Consejo Penitenciario que, entre otros, decide la organización de las actividades educativas y otras (párrafo 1 del artículo 34), organiza conferencias (párrafo 2 del artículo 37), organiza y lleva a cabo actos recreativos para los detenidos (párrafo 2 del artículo 38), tiene a cargo el trabajo de los detenidos respondiendo a peticiones de entidades de derecho público o privado (párrafo 5 del artículo 41), autoriza las visitas de otras personas, aparte de los familiares del preso (como los miembros de organizaciones científicas, religiosas o culturales, (párrafo 2 del artículo 52)), adopta las necesarias medidas de seguridad o de aislamiento preventivo en los casos de intento de suicidio, enfermedades contagiosas o trastornos psíquicos, o reacciones a consecuencia de la detención y tras la presentación del dictamen de un médico, sin que estas medidas constituyan un castigo (párrafo 3 del artículo 65). En caso de aislamiento preventivo, se somete al detenido aislado a control médico diario.

El Comité Central de Traslados, que se ocupa de los traslados de presos con arreglo a los requisitos expuestos en el párrafo 2 del artículo 9 del Código Penitenciario.

Inspección de los establecimientos penitenciarios - Garantías del respeto de los derechos de los detenidos

377.La Ley Nº 3090/2002 estableció el "Cuerpo de inspección y supervisión de los establecimientos penitenciarios". Se trata de un organismo especial que depende directamente del Secretario General del Ministerio de Justicia. El jefe del organismo es un funcionario jubilado del poder judicial.

378.El Consejo Penitenciario Central propone que se adopten medidas para mejorar las condiciones de funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y para el ejercicio de todos los derechos de los presos sin impedimento alguno (apartado a) del párrafo 3 del artículo 8). También prepara las normas de funcionamiento de todos los establecimientos penitenciarios y luego las presenta al Ministro de Justicia para su aprobación. Estas normas se basan en la propuesta del consejo penitenciario competente (apartado b) del párrafo 3 del artículo 8).

379.Además, los directores de los establecimientos penitenciarios tienen la obligación de presentar un informe anual sobre el funcionamiento del establecimiento, así como propuestas pertinentes (párrafo 1 del artículo 83 del Código Penitenciario). Asimismo, el director de todo establecimiento penitenciario tiene la obligación de controlar y supervisar diariamente la calidad y el estado general de los alimentos proporcionados. Un médico nombrado por la junta médica local debe estar presente durante el control.

380.Simultáneamente, se mantiene la institución de control judicial que se describe en el párrafo 1 del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal. El control lo ejerce el fiscal de ejecución de la sentencia, es decir, el fiscal del tribunal de faltas de la zona en que esté situada la cárcel, así como el Tribunal de ejecución de sentencia, es decir el tribunal tripartito de faltas competente, ratione loc.

381.En los cuatro centros penitenciarios principales del país, ejerce la citada competencia un fiscal asistente ante el Tribunal de Apelaciones, con la ayuda de un fiscal del tribunal de faltas que es asignado a esas cárceles y relevado de sus demás funciones.

382.El fiscal controla y supervisa: a) las condiciones de vida, b) la aplicación de las disposiciones del Código Penitenciario, c) el respeto de los derechos de los presos, d) la prevención de todo trato inhumano. Visita la cárcel al menos una vez a la semana. Durante estas visitas, el fiscal recibe a los reclusos que han pedido una audiencia (párrafo 2 del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal). El control del establecimiento penitenciario por el fiscal tiene por fin, entre otros, garantizar que los detenidos sean tratados de forma equitativa y humanitaria, sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad u origen social o discriminación por motivo de sus convicciones (párrafo 1 del artículo 3 del Código Penitenciario).

383.El fiscal competente preside el Consejo Disciplinario, que recompensa a los detenidos e impone sanciones disciplinarias.

384.Si se ha determinado una violación de los derechos de los presos, o se ha cometido un acto ilícito contra un recluso, el fiscal tiene la obligación de informar por escrito sobre cada incidente de importancia. Si el incidente constituye una infracción disciplinaria, el fiscal tiene la obligación de informar al Ministerio de Justicia, mientras que si se trata de un delito, el informe habrá de dirigirse al fiscal del Tribunal de Faltas, a fin de que se inicie el procedimiento disciplinario o penal. También cabe señalar que en el caso de infracciones disciplinarias del personal de los establecimientos penitenciarios, tanto el Ministro de Justicia como el Secretario General del Ministerio pueden solicitar una investigación disciplinaria preliminar por el fiscal competente.

Formación del personal penitenciario

385.La formación del personal corre a cargo del Ministerio de Justicia. El Consejo Penitenciario Central propone la adopción de medidas relativas a la instrucción y formación del personal. La formación básica se lleva a cabo en la escuela del personal penitenciario, al contratar a los nuevos funcionarios de prisiones. Terminar la formación básica constituye un requisito para que los funcionarios recién contratados puedan obtener la condición de personal permanente. Los funcionarios también tienen acceso al programa de formación continua del Instituto de Educación Continua.

386.Durante su formación teórica y práctica, los funcionarios de prisiones adquieren conocimientos sobre varios temas en relación con: a) el Código Penitenciario y el trato que reciben los delincuentes juveniles detenidos, b) las obligaciones del personal de prisiones, c) los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como la protección internacional de los derechos humanos en general, d) elementos de psicología (psicología del detenido, psicología de los delincuentes, psicología de los drogadictos, psicología del funcionario de prisiones), e) higiene de los detenidos y saneamiento de los establecimientos de detención, f) otras formas de cumplir la pena, g) métodos de solución de controversias en el establecimiento penitenciario, h) primeros auxilios, i) control de motines.

Separación de los detenidos en prisión preventiva de los condenados

387.Grecia cuenta con los siguientes tipos de establecimientos penitenciarios: cárceles judiciales, cárceles cerradas, centros terapéuticos, instituciones especiales para la detención de menores y cárceles rurales. Las personas en prisión preventiva y los condenados a una pena no superior a los cinco años son detenidas en cárceles judiciales, en tanto que los condenados a penas superiores a los cinco años cumplen la pena en cárceles cerradas. No obstante, actualmente se están construyendo nuevos establecimientos penitenciarios. En estos nuevos establecimientos será posible separar a los detenidos en prisión preventiva de los condenados.

Separación de los delincuentes juveniles de los adultos

388.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 121 del Código Penal, modificado ulteriormente por la Ley Nº 3189/2003, se consideran menores las personas en edades comprendidas entre los 8 y los 18 años cumplidos en el momento de cometer el delito. Según la misma ley, los menores que hayan cumplido los 8 años, pero no los 13, no tendrán responsabilidad penal por sus acciones. Los menores con 13 años cumplidos serán responsables penalmente y podrán ser condenados a penas de privación de libertad, que habrán de cumplir en una institución especial para detención de menores; el tribunal competente fijará la duración exacta de esa privación de libertad.

389.Véanse más pormenores sobre la cuestión en la sección correspondiente al artículo 9 del Pacto.

390.Con arreglo al artículo 12 del Código Penitenciario, los detenidos en edades comprendidas entre los 13 y los 21 años se consideran delincuentes juveniles y pueden permanecer en establecimientos o pabellones especiales de detención de menores hasta cumplir los 25 años y, si se considera necesario, para terminar los programas educativos o profesionales que hayan iniciado. No obstante, algunos delincuentes juveniles mayores de 18 años pueden ser trasladados y detenidos en establecimientos penitenciarios para adultos, cuando hay motivos válidos para ello (párrafo 3 del artículo 12).

391.En la sede de cada tribunal de primera instancia funciona una sociedad de protección de menores. Estas sociedades son entidades de derecho público, supervisadas por el Ministerio de Justicia. Su objetivo principal es contribuir activamente a la prevención de la delincuencia juvenil y ofrecer ayuda material y social a los delincuentes juveniles a los que se han impuesto medidas penitenciarias, a los delincuentes juveniles que salen de un centro especial de detención de menores o a los que tienen dificultades de adaptación social (artículos 18 de la Ley Nº 2298/1995 y 13 de la Ley Nº 2331/1995).

Reinserción social de los detenidos - otras penas posibles

392.La tendencia a pasar de las penas de prisión a las penas pecuniarias y las penas no privativas de la libertad es constante y son las que actualmente predominan. También en la legislación se ha seguido esta práctica de los tribunales de reducir progresivamente la aplicación de las penas de prisión. Así pues, se ha elevado el límite de la pena máxima para la transformación de la reclusión en pena pecuniaria (artículo 82 del Código Penal) y suspensión de la condena (artículos 99 a 104 del Código Penal, en el caso de una primera condena).

393.En virtud de las leyes recientes, los condenados pueden evitar la privación de libertad si se avienen a prestar servicios a la comunidad. Más aún, existe la posibilidad de suspender la pena con o sin supervisión (artículos 100 y 100 A del Código Penal), así como de conceder la libertad condicional (artículo 105 del Código Penal).

394.El nuevo Código Penitenciario dispone que el Estado correrá a cargo de la reinserción y adaptación a su entorno social, profesional y familiar del preso que espera ser puesto en libertad (arts. 80 y 81). Ya se ha creado una entidad jurídica, sin fines de lucro, destinada a proporcionar formación y rehabilitación profesional, ayuda económica y reinserción social progresiva de la persona puesta en libertad. Su nombre es "Epanodos".

Medidas de seguridad

395.El personal penitenciario tiene la obligación de mantener el orden y la seguridad en los establecimientos penitenciarios. En caso de amotinamiento, el fiscal o, en casos de gravedad y urgencia extremas, el director del establecimiento, el subdirector o el sargento pueden solicitar la ayuda de las fuerzas policiales, en particular la entrada de la policía en cualquier parte del establecimiento. El fiscal puede pedir al director la solicitud pertinente. El oficial de policía encargado de la operación decidirá el método de intervención (párrafo 1 del artículo 65 del Código Penitenciario).

396.La disposición legislativa mencionada es muy importante ya que dispone que, en caso de disturbios en la cárcel, será el fiscal quien decida qué medidas se han de adoptar y coordinará las medidas para restablecer el orden y la seguridad.

397.Las medidas de seguridad son: utilización de esposas, reclusión en una celda como medida disciplinaria, junto con cualquier otra medida similar. Las medidas las adopta el Consejo Penitenciario o, en situaciones excepcionales, el director del establecimiento. En este último caso, el Consejo Penitenciario debe aprobar en un plazo de 24 horas las medidas adoptadas (párrafo 2 del artículo 65).

Condiciones de detención en las cárceles militares y en los establecimientos disciplinarios de las Fuerzas Armadas

398.Las cárceles de las fuerzas armadas fueron eliminadas y el establecimiento que funcionaba como tal fue transferido al Ministerio de Justicia tras la celebración de un acuerdo especial con el Ministerio de Defensa Nacional. En la actualidad, una parte de la cárcel judicial de Corinto funciona como cárcel militar. El personal de seguridad y de cárceles de ese pabellón es el mismo que el del resto de la cárcel y no depende del Ministerio de Defensa. El Código Penitenciario también se aplica a los detenidos de ese pabellón especial de la misma forma que a los establecimientos penitenciarios del resto del país.

399.La única prisión estrictamente militar es la que está ubicada en las proximidades del campamento militar "Pavlos Melas" en Tesalónica. No obstante, esta cárcel no tiene capacidad para muchos detenidos (sólo tiene seis celdas para soldados y una para oficiales con capacidad para tres y dos personas cada una, respectivamente). Las condiciones de detención en esa prisión son muy buenas. Los integrantes de las fuerzas armadas actúan como personal de seguridad de la cárcel. Las leyes aplicables son el Reglamento de las cárceles militares y el Código Penitenciario. Cabe señalar que en septiembre de 2003 sólo había dos soldados y un oficial detenidos en el establecimiento.

400.También hay algunos establecimientos de detención de las fuerzas armadas para los que cumplen penas disciplinarias severas. A las personas detenidas en esos establecimientos se les aplica el Código Penitenciario y el Reglamento de las cárceles militares. Las condiciones de detención son satisfactorias y no plantean problemas especiales.

Esfuerzos orientados a mejorar las condiciones de detención

401.En los últimos años, los órganos y organismos internacionales de protección de los derechos humanos, así como las instituciones nacionales pertinentes, han examinado las condiciones de detención en Grecia. Más concretamente:

402.En mayo de 2001, el Comité contra la Tortura aprobó sus conclusiones y recomendaciones tras examinar el tercer informe periódico de Grecia. El Comité acogió con satisfacción, entre otros, el marco jurídico vigente y la serie de instituciones existentes de protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el establecimiento de nuevas instituciones que garantizan los derechos de los presos y el empleo de funcionarios especialmente capacitados y ajenos al servicio penitenciario, bajo la supervisión del ministerio público, para intervenir en los casos de grave alteración del orden en las cárceles. Por otra parte, el Comité expresó su preocupación por las duras condiciones de detención, en general y, en particular la prolongada detención de migrantes indocumentados o solicitantes de asilo en espera de su deportación en comisarías que no cuentan con instalaciones adecuadas para ello; el grave hacinamiento en las cárceles; la falta de formación integral del personal médico y los agentes del orden público a todo nivel sobre las disposiciones de la Convención.

403.El Comité Europeo para la prevención de la tortura realizó una visita extraordinaria a Grecia en octubre y noviembre de 1999, así como su tercera visita periódica en septiembre y octubre de 2001. El Comité estudió el trato de las personas detenidas por los agentes del orden y las condiciones de detención en las comisarías, los centros de traslado, los puestos de guardia fronteriza y los establecimientos de detención de extranjeros. En lo que respecta a las cárceles, volvió a examinar la situación del hacinamiento y el régimen al que están sometidos los presos. En sus informes, que posteriormente se dieron a conocer públicamente junto con la respuesta de las autoridades griegas, el Comité señaló motivos de preocupación en varios ámbitos, pero también dejó constancia de las mejoras realizadas.

404.El Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa visitó Grecia en junio de 2001 y examinó, entre otros, el problema del hacinamiento de las cárceles, así como la situación de los extranjeros detenidos en espera de ser expulsados.

405.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que en el caso de Dougoz c. Grecia las condiciones de detención del demandante en la jefatura de policía de Alexandras y el centro de detención de Drapetsona, en particular el grave hacinamiento y la falta de lugar para dormir, combinados con una duración excesiva de la detención, equivalían a un trato degradante, contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el mismo Tribunal, en el caso de Peers c. Greciaconsideró que las condiciones de detención del demandante en la dependencia de segregación del pabellón Delta de la cárcel de Koridallos equivalía a trato degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

406.El Defensor del Ciudadano de Grecia ha venido formulando recomendaciones periódicamente para mejorar las condiciones de detención, tras realizar investigaciones in situ sobre las cárceles, la policía (en Atenas y en toda Grecia), y en establecimientos de detención para extranjeros que entraron ilegalmente en Grecia.

407.Por último, el 12 de diciembre de 2002, la Comisión Nacional de Derechos Humanos aprobó un informe sobre las condiciones de detención en Grecia en 2002. En este informe se presenta una perspectiva general de los informes pertinentes de los órganos y mecanismos internacionales y de las respuestas de las autoridades griegas, así como una serie de recomendaciones con vistas a garantizar entre otros: el pleno cumplimiento por Grecia de las recomendaciones de los organismos competentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa; la promoción e intensificación de la formación continua para todo el personal que interviene en el proceso de detención; la creación de centros de detención de extranjeros en espera de su deportación, según la Ley de extranjeros Nº 2910/2001; una legislación especial sobre los solicitantes de asilo detenidos y la atención que se les presta (información sobre el procedimiento de solicitud de asilo y sus derechos pertinentes, la prestación de asistencia letrada, la facilitación de la comunicación de los solicitantes de asilo con toda persona con la que deseen ponerse en contacto a fin de informarlos sobre su situación, la creación de nuevos centros oficiales permanentes de recepción de solicitantes de asilo); el establecimiento de un procedimiento de denuncias de los detenidos; el descongestionamiento de las cárceles y centros de detención en la zona de Atenas mediante el establecimiento de nuevas cárceles y centros de detención en otras regiones; el trato especial de los detenidos con problemas de drogadicción y rigurosa separación de estos detenidos de los otros en todas las cárceles y centros de detención.

408.Las autoridades competentes han hecho notables esfuerzos por mejorar las condiciones de detención, teniendo en cuenta también las conclusiones y recomendaciones pertinentes de los mecanismos internacionales y nacionales de protección de los derechos humanos.

Esfuerzos orientados a mejorar las condiciones de detención en los establecimientos de la policía

409.La mejora de las condiciones de detención, concretamente de los extranjeros detenidos en los establecimientos policiales en espera de deportación, queda comprendida en la estrategia del Ministerio de Orden Público. La detención de extranjeros en espera de ser deportados constituye un problema que es motivo de especial preocupación y, por ello, se hacen todos los esfuerzos posibles para eliminar su repercusión negativa. En este contexto, se intenta reducir al mínimo los períodos prolongados de detención de esos extranjeros (que no puede ser superior a tres meses).

410.Si la medida administrativa de expulsión de un extranjero se concreta por cualquier motivo, se autorizará su permanencia temporal en el país y, hasta que se superen los obstáculos, se le impondrán condiciones restrictivas (sobre el establecimiento en determinados lugares, o viajes a esos lugares, el ejercicio de determinadas profesiones o la obligación de presentarse a las autoridades policiales).

411.El procedimiento de regularización de extranjeros que han vivido en el país, legal o ilegalmente, durante al menos un año antes del 2 de junio de 2001, ha contribuido de forma decisiva a descongestionar los establecimientos policiales de detención. La puesta en libertad de extranjeros para darles la oportunidad de presentar los documentos justificativos necesarios, con la condición, naturalmente de que hubieran observado los requisitos establecidos por ley, permitió seguir descongestionando los establecimientos de detención.

412.Además, según las reglamentaciones de la policía griega, los establecimientos de detención deberían cumplir las condiciones necesarias de higiene y seguridad para evitar la fuga o suicidio de detenidos, o que se inflijan heridas. Estos establecimientos deben ser espaciosos, limpios, y habrán de estar desinfectados y en buenas condiciones. A este fin, se ejercen controles permanentes y se dan órdenes e instrucciones expresas a los servicios competentes.

413.Los servicios de la policía regional han recibido instrucciones específicas, por medio de una serie de órdenes dictadas desde 1999, para eliminar las situaciones desfavorables y crear las mejores condiciones posibles de higiene y condiciones de vida decentes para los detenidos.

414.Más particularmente, se han dado las siguientes órdenes a los servicios mencionados:

a)Llevar a cabo una inspección de todos los lugares de detención de sus servicios subordinados y, en caso de observar deficiencias, disponer su inmediata solución en colaboración con las direcciones competentes del Ministerio de Orden Público, si es preciso, adoptando simultáneamente las medidas disciplinarias reglamentarias prescritas contra los responsables;

b)Seguir dictando órdenes estrictas e instrucciones explícitas con el fin de hacer observar constante y firmemente las obligaciones de los servicios subordinados respecto de la limpieza, la apariencia, la desinfección y el equipamiento de los centros de detención y de las condiciones de higiene en general, la distribución de alimentos a las horas adecuadas, la garantía de la supervisión y atención médicas prescritas, la conducta sin tacha de todos los que tratan con los detenidos y el respeto absoluto de los derechos citados en el marco de la Constitución, la legislación en vigor y las convenciones internacionales aplicables;

c)Hacer un seguimiento continuo y con la diligencia debida de la aplicación de todas las medidas prescritas y luchar, en el futuro, sin vacilación contra toda desviación de las instrucciones formuladas.

415.No obstante, pese a las repetidas órdenes, la situación de los lugares de detención apenas había mejorado y, tras las observaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura durante su visita a Grecia, así como las observaciones del Defensor del Ciudadano, que en mayo de 2001 realizó una inspección especial de los centros de detención de la Dirección de Seguridad de Ática, se dictó la Orden Nº 9009/20/847/9-a, de fecha 28 de enero de 2002; dicha orden fue enviada a los servicios regionales a fin de reducir al mínimo las situaciones desfavorables o, de ser posible, eliminarlas totalmente a fin de crear las condiciones de higiene y de vida adecuadas para los detenidos.

416.En particular, se ordenó a esos servicios:

a)Que encargaran a su Subdirector, que tiene categoría superior, que dispusiera, bajo su propia responsabilidad personal y en el plazo prescrito, la realización de una inspección ad hoc de todos los lugares de detención de extranjeros que esperan ser deportados y de todos los servicios a los que pertenecen estos establecimientos, a fin de registrar pormenorizadamente la situación existente en cuanto a las deficiencias, la observancia y la aplicación de todas las condiciones reglamentarias de detención;

b)Asimismo, según las averiguaciones realizadas, se ordenó a esos servicios que dictaran rápidamente órdenes e instrucciones específicas para enviarlas a los departamentos competentes para resolver, por un lado, todas las cuestiones pendientes, poner fin a las deficiencias observadas e introducir mejoras, y por otro, mantener de forma continua y por analogía, todas las condiciones de detención mencionadas en el Código Penitenciario;

c)También se subrayó que los mencionados comandantes adjuntos en funciones deberían supervisar la aplicación de esta orden, así como la aplicación de todas las órdenes anteriores, llevando a cabo inspecciones continuas e imponiendo sanciones disciplinarias respecto de toda desviación observada;

d)Por último, los directores generales de la policía recibieron instrucciones de ejercer una supervisión y control rigurosos para lograr la observancia estricta de la citada orden.

417.Se han dado órdenes e instrucciones definidas para el tratamiento de los problemas que existen en los establecimientos de detención de los servicios mencionados, respecto de su mantenimiento y estado general de conservación con el fin de mejorar las condiciones de detención de los detenidos.

418.De esta forma, se están haciendo los esfuerzos necesarios para mejorar las condiciones de detención en los organismos de la fuerza pública que ocupan edificios públicos.

419.No obstante, en lo que respecta a los edificios alquilados donde están instalados servicios de policía, la solución de los problemas tropieza con dificultades, por un lado porque muchos de estos edificios no resisten las obras de renovación y, por otro, porque muchos de los propietarios se muestran reacios a sufragar los gastos que suponen esas obras.

420.Sólo se podrá llegar a una solución general de los problemas mediante la construcción de edificios públicos en la sede de las direcciones de la policía. En esos edificios habrán de construirse, entre otras cosas, celdas que cumplan los requisitos necesarios para asegurar condiciones de seguridad e higiene a los detenidos.

421.Está en marcha un programa de mejora de la infraestructura de los edificios de la policía de Grecia, en colaboración con la Empresa Pública Inmobiliaria.

Esfuerzos orientados a mejorar las condiciones de detención de la policía de puertos

422.El Ministerio de la Marina Mercante ha dado instrucciones y órdenes a las autoridades portuarias de respetar la dignidad de todas las personas detenidas y de cumplir fielmente las disposiciones vigentes del procedimiento penal relativas a los derechos de los detenidos (información sobre sus derechos, acceso a un abogado, comunicación con sus familiares y las autoridades consulares de su país, asistencia médica y farmacéutica, alimentos de subsistencia, higiene y condiciones de vida).

423.En el presupuesto de 2003 del Ministerio de la Marina Mercante se prevé, por primera vez, una suma que habrá de invertirse en la alimentación de los detenidos. Ya se ha propuesto que en el presupuesto de 2004 se incluya la provisión de una suma por el mismo motivo. Las condiciones especiales que han de cumplir los establecimientos de detención se aplican actualmente a todos los establecimientos construidos por el Ministerio. Además, se está intentando actualmente actualizar y mejorar los establecimientos ya existentes.

Esfuerzos orientados a mejorar las condiciones de detención en las cárceles

424.Se han adoptado muchas medidas institucionales y operativas para mejorar las condiciones de detención de las cárceles. Algunas de estas medidas son la materialización de las disposiciones del nuevo Código Penitenciario; la creación del cuerpo de inspección y supervisión de los establecimientos penitenciarios; del reglamento de los establecimientos penitenciarios; la puesta en funcionamiento de escuelas secundarias de primero y segundo ciclo en los establecimientos penitenciarios, de nuevos talleres y programas de formación profesional, de educación y deporte, la construcción y funcionamiento de bibliotecas, la contratación de más funcionarios de prisiones, etc.

425.Tal como se había anunciado, avanza rápidamente un ambicioso programa de construcción con el objetivo de resolver el problema del hacinamiento de las cárceles. Este programa supone la construcción de 17 nuevos establecimientos penitenciarios y 3 nuevos centros de rehabilitación para drogadictos, con una capacidad total de 5.660 personas. Ya están en construcción 8 nuevos establecimientos penitenciarios y 1 centro de rehabilitación en Casandra (Chalkidiki), en tanto que los establecimientos existentes son objeto de renovación y modernización. En poco tiempo se dará inicio a la construcción de dos establecimientos más; se ha comprado un terreno para construir otro edificio y se ha iniciado el procedimiento para la adquisición de tres edificios más.

426.En lo que respecta a las medidas adoptadas por las autoridades griegas sobre la cuestión de las sanciones de otro tipo, como alternativa a las penas privativas de libertad, el Código Penitenciario en vigor establece en el capítulo 8 otras formas de cumplir esas penas, como las residencias de transición, el cumplimiento parcial de la pena y el servicio comunitario.

427.Por último, las principales contribuciones al descongestionamiento de las cárceles se obtienen por la institución de los permisos (ordinario, extraordinario, de educación) y el trabajo fuera del establecimiento de detención (combinado con las disposiciones mencionadas sobre las residencias de transición).

428.Se realizan constantes esfuerzos por aumentar el número de funcionarios de prisiones, mejorar la formación del personal penitenciario y perfeccionar esta formación convirtiéndola en educación continua, según se prevé en el Código del Funcionario Público. La Dirección de Personal del Ministerio se ocupa actualmente de planificar la formación de los directores de centros de detención, que se impartirá en un futuro próximo.

Esfuerzos orientados a mejorar las condiciones de los servicios de salud mental

429.La Ley Nº 2716/1999 de desarrollo y modernización de los servicios de salud mental, establece los principios fundamentales de estos servicios, así como la protección de los derechos de las personas con trastornos psíquicos. Con arreglo a esta ley, el Estado tiene la obligación de prestar servicios de salud mental para la prevención, diagnóstico, tratamiento, atención, así como rehabilitación psicosocial y reinserción social (párrafo 1 del artículo 1). La misma ley establece además que los servicios de salud mental funcionan sobre la base de la sectorización y la psiquiatría social, dando prioridad a la atención primaria, la atención ambulatoria, la desinstitucionalización, la rehabilitación psicosocial y la reinserción social, la continuidad de la atención psiquiátrica, así como la educación comunitaria y la participación voluntaria en la promoción de la salud mental (párrafo 2 del artículo 1). El artículo 2 de la ley describe en detalle la formación y las responsabilidades del Comité especial para la protección de los derechos de las personas con trastornos psíquicos, que supervisa y vigila la protección de los derechos de esas personas, como, por ejemplo, los derechos a condiciones de vida decentes en los servicios de salud mental, trato por personal especializado, recurso contra la hospitalización involuntaria, consulta en privado con un abogado, acceso al propio historial, protección de las pertenencias y derecho a la reinserción social.

430.En cumplimiento de la Ley Nº 2716/1999, se publicaron los Decretos ministeriales siguientes:

a)Decreto sobre la determinación de las condiciones, el método y el proceso de la prestación de servicios domiciliarios de hospitalización y servicios especiales de atención de salud mental a domicilio.

b)Decreto sobre la determinación del método operativo y la dotación de personal de las Unidades Móviles de salud mental.

c)Decreto sobre la determinación de las condiciones y la organización del funcionamiento de los programas de familias de acogida.

d)Veintiséis decretos ministeriales sobre el establecimiento de igual número de sectores de salud mental y sectores de salud mental para niños y adolescentes en diversas zonas del país.

431.La primera etapa del programa "Psychargos", cofinanciado por la UE, culminó con la implantación de 55 residencias de rehabilitación psicosocial en toda Grecia, donde fueron trasladados unos 600 pacientes crónicos de hospitales psiquiátricos. Estas residencias han empleado aproximadamente 600 profesionales de la salud mental (psicólogos, asistentes sociales, terapeutas ocupacionales y enfermeros). Los nuevos profesionales asistieron a un programa educativo de 300 horas, inmediatamente después de su nombramiento.

432. Se crearon, con recursos nacionales, 10 unidades de rehabilitación psicosocial a las que fueron trasladados 100 enfermos crónicos del Hospital Psiquiátrico "Dromokaitio". Funcionan en Ática y otras prefecturas con un personal de 130 profesionales de la salud mental de diversas especialidades.

433.En octubre de 2001 se inauguraron cinco edificios totalmente nuevos en el Hospital Psiquiátrico del Estado de Ática (Dafni), que había sufrido graves daños durante el terremoto de 1999, a consecuencia de lo cual hubo que demoler nueve edificios. Cada uno de los nuevos edificios tiene 25 habitaciones dobles y dos de ellos sólo funcionan con pacientes recién admitidos. Además, la ejecución de varias mejoras en relación con el medio ambiente, el abastecimiento de agua, el alcantarillado y el suministro eléctrico está avanzando con miras a restablecer el funcionamiento de los servicios del hospital mientras siga funcionando, teniendo en cuenta que, según el plan, habrán de cesar gradualmente sus actividades, y sus servicios serán sustituidos por modernos servicios comunitarios de salud mental.

434.Todavía hay reacciones de ciudadanos y comunidades locales contra el establecimiento de residencias y pensiones de rehabilitación psicosocial en su zona de residencia, aunque en menor medida que el año pasado. El hecho de que en cinco demandas judiciales, el tribunal rechazó las denuncias de los ciudadanos que protestaban ha contribuido a esta disminución.

435.Las cuestiones relativas a los derechos de las personas con trastornos psíquicos son de máxima prioridad para el Ministerio de Salud y Bienestar, que se esfuerza continuamente por reducir las desigualdades, la discriminación y los prejuicios contra las personas con trastornos psíquicos, que siguen presentes en todos los países, desarrollados y en desarrollo. Con este fin, el Ministerio de Salud y Bienestar organizó en marzo de 2003, en el marco de la Presidencia griega de la Unión Europea, una conferencia europea con participación ministerial con el título de "Mental Illness and Stigma in Europe: facing up to the challenges of social inclusion and equity" (El estigma de la enfermedad mental en Europa, cómo hacer frente a las dificultades de la igualdad y la integración social). La Presidencia griega transmitió las propuestas de la conferencia al Consejo de la Unión Europea, que aprobó y publicó sus conclusiones de lucha contra el estigma y la discriminación que pesan sobre la enfermedad mental.

ARTÍCULO 11 - PROHIBICIÓN DE LA DETENCIÓN POR DEUDAS

436.En el párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil se prevé la detención personal en caso de incapacidad para cumplir las obligaciones contractuales.

437.En virtud del párrafo 1 del artículo 1047, se puede ordenar la detención personal contra comerciantes por demandas comerciales.

438.Un requisito previo para ordenar esta detención personal es que el acusado sea un comerciante y que el acto que se juzga sea un acto de naturaleza comercial en el momento de la transacción, con independencia de que más tarde se aboliera esa naturaleza. También se puede decretar la detención personal contra los representantes legales de todas las entidades jurídicas, salvo las sociedades anónimas y limitadas (párrafo 3 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil). La detención se ordena únicamente contra el deudor pero no contra sus herederos.

439.La ley establece una serie de casos en que no se puede ordenar la detención personal:

a)En caso de una demanda por costas judiciales admitida por un tribunal civil o en caso de una demanda por un importe no superior a 1.500 euros, a menos que ésta se base en un instrumento negociable (párrafo 2 del artículo 1047);

b)No se podrá ordenar una detención personal, de conformidad con el artículo 1048 del Código de Procedimiento Civil;

-contra menores sometidos al cuidado de sus padres y bajo tutela y contra personas bajo tutela por su incapacidad de cuidar de sí mismas;

-contra miembros del Parlamento durante su mandato y durante las cuatro semanas posteriores a la expiración de éste;

-contra personas mayores de 65 años;

-contra un ministro de cualquier religión conocida.

440.Procedimiento. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Procedimiento Civil, la orden de detención personal se puede ejecutar únicamente después de que la sentencia judicial correspondiente sea definitiva e inapelable y se haya notificado a la persona contra la que se ha decretado. La persona contra la que se ha ordenado la detención personal será arrestada por un funcionario judicial, en presencia de un testigo citado a comparecer a tal efecto. El funcionario judicial debe presentar el informe correspondiente. La detención no puede tener lugar: a) en la sala del tribunal, y mientras el tribunal esté reunido en sesión, b) en ningún lugar de culto de cualquier religión conocida mientras se esté oficiando, y c) entre el 1º y el 31 de agosto.

441.No es necesario entablar una demanda civil para ordenar la detención personal durante la celebración de un juicio. En este caso, ello es competencia de los jueces de paz, si la demanda no excede el límite de las atribuciones de dicho tribunal, o del Tribunal de Primera Instancia, si la demanda supera este límite.

442.Garantías judiciales. En virtud del artículo 1050 del Código de Procedimiento Civil, si la persona arrestada formula objeciones a la detención personal, será inmediatamente puesta a disposición ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito donde tuvo lugar la detención. Éste juzgará la causa de acuerdo con el procedimiento de medidas provisionales y fallará sobre las objeciones. A menos que se disponga lo contrario, cualquier controversia sobre la ejecución de la detención personal es competencia del Tribunal Tripartito de Primera Instancia del distrito donde se llevó a cabo la detención. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijará una fecha próxima para la audiencia, así como un plazo para la notificación de la parte contraria (párrafo 1 del artículo 1054 del Código de Procedimiento Civil).

443.Lugar de detención. La persona detenida está recluida en un establecimiento penitenciario, en una sección distinta de aquellas donde se encuentran las personas detenidas en espera de juicio o los condenados. Puede permanecer recluida en otra prisión o cualquier otro centro mientras espera el traslado (párrafo 2 del artículo 1050 del Código de Procedimiento Civil). Si el detenido está enfermo o cae enfermo durante la detención, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede permitir que permanezca detenido en un hospital o una residencia privada, a cargo del detenido. El Presidente puede autorizar también la puesta en libertad del detenido, si la enfermedad es de una naturaleza tal que hace que la prolongación de su detención sea peligrosa (art. 1053).

444.Puesta en libertad. La persona detenida es puesta en libertad (art. 1052):

a)Si se ha cumplido el plazo de detención ordenado en virtud de la decisión del tribunal competente;

b)Si la cuantía de la deuda se deposita en el Fondo de Depósitos y Créditos, junto con el importe de los intereses y las costas de ejecución;

c)Si el acreedor que solicitó la detención personal da su consentimiento por escrito, junto con todos los demás acreedores que pidieron la prolongación de la detención personal;

d)Si el detenido cumple 65 años; y

e)Si el acreedor o acreedores no abonó o abonaron al Estado los gastos de manutención del detenido durante la detención.

445.En los casos a), c) y e), el detenido es puesto en libertad por el director de la prisión. En los demás casos, el detenido es puesto en libertad previa decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia del distrito de la prisión.

Justificación del reglamento

446.El reglamento tiene por objeto el establecimiento de una mayor responsabilidad personal de todos los comerciantes, a fin de garantizar la seguridad de las transacciones y lograr un mayor grado de confianza en el sector financiero. El principal objetivo es la promoción de las actividades comerciales. Cabe señalar que, según algunos especialistas, la legislación griega no prevé mecanismos para la supervisión de la aplicación de la máxima fundamental pacta sunt servanda, que están en vigor en otros países, donde no se conoce el procedimiento de la detención personal por deudas contractuales.

447.Evidentemente, si este reglamento se aplica de manera absoluta, se plantea un problema de respeto del principio de protección de la dignidad humana (párrafo 1 del artículo 2 de la Constitución). En vista de ello, el juez tiene tres posibilidades: a) seguir aplicando las disposiciones pertinentes para garantizar el funcionamiento normal del mercado, b) rechazar la aplicación de estas disposiciones de manera absoluta, o c) examinar la cuestión, basándose en la razón que subyace a la falta de pago de la deuda contractual, y aplicar las disposiciones pertinentes sólo en caso de falta de pago intencionado, es decir, cuando el deudor alzó bienes intencionadamente.

448.Tras la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los jueces griegos dejaron de aplicar la primera alternativa. Éstos aplicaron la segunda alternativa en algunos casos y, por último, han decidido aplicar la tercera en todos los casos.

Jurisprudencia griega tras la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

449.Antes de la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en Grecia, los tribunales griegos habían determinado que el procedimiento de detención personal por deudas comerciales no era contrario a la Constitución, incluso cuando la incapacidad del deudor para cumplir su obligación no se debía a una falta de diligencia.

450.La posición de los tribunales sobre la cuestión cambió radicalmente tras la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se pueden distinguir dos fases: en la primera, las autoridades nacionales consideraron abolidas las disposiciones pertinentes. En la segunda, las autoridades interpretaron las disposiciones correspondientes según lo previsto en el Pacto y limitaron su ámbito de aplicación.

Primera fase: Negativa a la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

451.Inmediatamente después de la ratificación del Pacto, el Ministerio de Justicia notificó, mediante la circular Nº 25497 de 1º de marzo de 1997, a todos los órganos administrativos y judiciales competentes, es decir, los presidentes y los fiscales generales de los tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia, así como a los presidentes de todos los colegios de abogados de Grecia, la publicación en el Boletín Oficial de la Ley Nº 2462/1997, por la que se ratificaba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Ministerio de Justicia señaló a la atención lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto. Por una segunda circular (Nº 64127, de 30 de mayo de 1997), el Ministerio comunicó a las autoridades mencionadas, así como a los directores de todos los establecimientos penitenciarios, la entrada en vigor del Pacto.

452.De acuerdo con la primera decisión de un tribunal griego que aplicó la disposición del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil se había abolido en virtud del Pacto, en el momento de la publicación de la Ley Nº 2462/1997, incluso antes de que se cumplieran los demás requisitos previos para la entrada en vigor del Pacto en Grecia (párrafo 2 del artículo 49 del Pacto). Según la decisión del tribunal, el artículo 11 tiene un efecto directo y se debe aplicar inmediatamente, sin necesidad de que exista ninguna otra condición previa, porque establece un derecho humano fundamental. De conformidad con otra decisión del Tribunal de Apelación, "el texto de carácter vinculante de esta disposición del Pacto (art. 11) lleva a la conclusión de que la detención personal, que corresponde al concepto de encarcelamiento, puesto que este último es consecuencia de la detención personal como medida de ejecución obligatoria, no se puede ordenar para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por consiguiente, la detención personal como medida de ejecución obligatoria de las obligaciones contractuales en virtud del párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil debería limitarse a las demandas por agravio". Otros tribunales dictaron fallos análogos.

453.El Tribunal de Apelación de Pireo determinó que la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el ordenamiento jurídico de Grecia suponía una enmienda legislativa de la disposición del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, en otra decisión el Tribunal consideró que, de acuerdo con el verdadero sentido del artículo 11 del Pacto, "la detención personal como medio de ejecución obligatoria del cumplimiento de una obligación comercial se ha abolido con la entrada en vigor del Pacto". Por último, según otra sentencia, "el ámbito de aplicación de la disposición contenida en el párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil se ve limitado con la entrada en vigor del Pacto, en la medida en que prevé la detención personal de los comerciantes por demandas comerciales".

Segunda fase: Interpretación del Código de Procedimiento Civil a la luz del Pacto

454.Esta nueva tendencia se analizó en una decisión de 1998 del Tribunal de Apelación de Atenas. El Tribunal recurrió a los trabajos preparatorios sobre los términos del artículo 11 del Pacto. Éste estimó que "los redactores señalaron que, en todos los países, los deudores que tengan la capacidad pero no la voluntad de cumplir sus obligaciones contractuales podrán ser castigados con penas de prisión". El hecho de que no se aceptara una formulación más estricta del artículo 11 ("nadie será encarcelado o sometido a servidumbre por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual") da prueba de ello. Esta interpretación también está respaldada por el método teleológico, que, junto con los trabajos preparatorios, indica que "los redactores se proponían incluir la detención personal por deudas comerciales de los comerciantes que no están dispuestos a cumplir sus obligaciones contractuales, aunque posean los medios financieros para hacerlo [...] y, por otra parte, no se deberá detener a los comerciantes que no puedan cumplir sus obligaciones pese a que deseen hacerlo". Los redactores se proponían mantener la detención personal como un medio de ejecutar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los deudores que actúen de mala fe. En este sentido, el Tribunal decidió interpretar el artículo 11 integrando este enfoque interpretativo en la redacción del texto. Por consiguiente, éste interpretó el artículo 11 de la siguiente manera: "la detención personal como medio de ejecución obligatoria del cumplimiento de una obligación contractual por un deudor está permitida, a menos que éste no posea los medios financieros necesarios para cumplir esta obligación".

455.De acuerdo con la jurisprudencia reciente del Areios Pagos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es una norma que anula lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1047 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, junto con las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 2 [protección de la dignidad humana] y el párrafo 3 del artículo 25 de la Constitución [prohibición de los abusos contra los derechos humanos] y el principio de proporcionalidad, establece que la detención personal como medio de ejecución obligatoria contra un comerciante por demandas comerciales, sólo se puede ordenar contra una persona que tenga la capacidad financiera para cumplir su obligación, pero se niegue a hacerlo de manera intencionada, en especial ocultando activos financieros o mediante otros actos que impidan la satisfacción de la demanda del acreedor. En consecuencia, la acción que exija la detención personal debe mencionar no sólo la demanda y el hecho de que el deudor es un comerciante y que la demanda tiene un carácter comercial, sino que también debe hacer referencia a todos los hechos que fundamentan la conducta intencionada del deudor que impidió la satisfacción de la demanda del acreedor. La persona que invoca esta conducta intencionada asume asimismo la carga de la prueba correspondiente.

456.Evidentemente, cabría admitir que el procedimiento de detención personal para el cumplimiento de las obligaciones contractuales se ha abolido en la mayoría de los Estados Partes en el Pacto. La aprobación de medios alternativos para garantizar la buena fe comercial en el mercado llevaría a la armonización de la legislación griega con la tendencia internacional. No obstante, la práctica actual en Grecia es el resultado de un esfuerzo serio y sincero de los tribunales griegos para interpretar una disposición que todavía no ha sido objeto de jurisprudencia o de una observación general en los términos legales adecuados. Esta práctica, en nuestra opinión se sitúa plenamente dentro del marco de respeto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 12 - LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

457.En el párrafo 4 del artículo 5 de la Constitución se establece la libertad de circulación, que prevé:

a)La prohibición de toda medida administrativa individual susceptible de restringir el libre desplazamiento o la libertad de establecimiento en el país de todos los ciudadanos griegos;

b)La consiguiente libertad de circulación y residencia de todos los ciudadanos griegos, que deriva implícitamente de la prohibición antes mencionada;

c)Excepciones a esta prohibición (inciso b) del párrafo 4 del artículo 5 y declaración interpretativa).

458.Los aspectos específicos de este derecho son los siguientes:

a)Libertad de circulación y elección de residencia de los ciudadanos griegos dentro del país;

b)Libertad de los ciudadanos griegos de salir del país;

c)Libertad de los ciudadanos griegos de entrar en el país.

459.Por supuesto, la libertad de circulación y residencia se aplica también a todos los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas en virtud del derecho comunitario primario y secundario pertinente.

Libertad de circulación y elección de residencia de los ciudadanos griegos en el país

460.Esta libertad es consecuencia directa de la nacionalidad griega. Consiste en la libertad de desplazarse a cualquier lugar, en cualquier momento y por cualquier medio posible. Este ejercicio no está sujeto a ningún tipo de permiso estatal y no se puede imponer a los ciudadanos la obligación de notificarlo previamente.

Restricciones

461.En el párrafo 4 del artículo 5 de la Constitución se establece que "se prohíbe toda medida administrativa individual susceptible de restringir el libre desplazamiento o la libertad de establecimiento en el país, así como la libertad de todos los helenos de entrar y salir". De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta disposición "tiene como objetivo la exclusión de cualquier posibilidad de que una ley confiera a los órganos de la Administración la facultad discrecional de adoptar disposiciones administrativas individuales que limiten esta libertad". La restricción legislativa de la libertad de circulación está en consonancia con la Constitución sólo si la ley confiere a los órganos administrativos la facultad de "comprobar únicamente si se cumplen los requisitos previos basados en los hechos que establece la ley".

462.La Constitución prevé tres excepciones a esta regla:

a)El Fiscal General puede prohibir a un individuo que abandone el país en caso de enjuiciamiento por cargos penales (declaración interpretativa relativa al artículo 5 de la Constitución). Esta medida debe respetar el principio de proporcionalidad.

b)Se pueden imponer medidas restrictivas individuales sólo como pena adicional tras el fallo de un tribunal penal, en casos excepcionales de emergencia y únicamente con vistas a la prevención de actos criminales, según lo establecido por ley (párrafo 4 del artículo 5 de la Constitución, en su forma enmendada en 2001).

c)Las medidas necesarias para la protección de la salud pública o la salud de los enfermos pueden limitar esta libertad de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley (declaración interpretativa al artículo 5 de la Constitución).

Libertad de los ciudadanos griegos de salir del país

463.El derecho de todos los individuos de nacionalidad griega no sometidos a detención personal o detenidos en espera de juicio y que no cumplan una pena de privación de libertad de abandonar el país en cualquier momento deriva del párrafo 3 del artículo 5 (que establece la libertad personal) y del párrafo 4 del artículo 5 de la Constitución (libertad de circulación). La libertad de salir del país reconoce tanto la migración temporal como la inmigración.

464.El ejercicio del derecho a salir del país no depende de la facultad discrecional de la Administración. Todos los ciudadanos griegos tienen derecho a solicitar un pasaporte para viajar de manera ilimitada fuera del país durante el plazo de validez del pasaporte, cuya renovación es obligatoria para la Administración.

465.Cabe señalar asimismo que se ha abolido la ley que establecía el ejercicio del derecho a votar como requisito previo para la expedición de un pasaporte.

Restricciones

466.La restricción más importante era la prohibición para los ciudadanos griegos que eran deudores del Estado o del Instituto de Seguridad Social, o los ciudadanos griegos que eran miembros de la junta directiva de empresas deudoras del Estado o del Instituto de Seguridad Social, de salir del país (artículo 1 de la Ley Nº 395/1976, artículo 27 de la Ley Nº 1882/1990, y párrafo 7 del artículo 21 de la Ley Nº 1902/1990). Se han abolido las disposiciones pertinentes en virtud del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley Nº 2768/1999 y del artículo 12 de la Ley Nº 2873/2000.

467.Cabe señalar que el Defensor del Ciudadano de Grecia había considerado que la prohibición para los ciudadanos griegos de salir del país basándose en las deudas de sus empresas al Estado o al Instituto de Seguridad Social era contraria al artículo 12 del Pacto.

Derecho de los ciudadanos griegos a entrar en el país

468.En ningún caso se negará a un ciudadano griego la entrada en Grecia. Pese a que la posesión de un pasaporte válido constituye una prueba concluyente de la nacionalidad griega, de la que deriva el derecho a entrar en Grecia, su posesión no es una condición previa para el ejercicio de este derecho. Se acepta que las excepciones previstas en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 5 y en la declaración interpretativa al artículo 5 de la Constitución no se refieren al derecho de los ciudadanos griegos a entrar en Grecia.

Libertad de circulación y residencia de los extranjeros

469.De conformidad con el artículo 42 de la Ley Nº 2910/2001, los extranjeros que se hayan establecido en Grecia gozan de libertad de circulación y establecimiento en todo el territorio griego. Un decreto presidencial, emitido a propuesta del Ministro del Interior, Administración Pública y Descentralización, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Orden Público, puede prohibir a los extranjeros la estancia o el establecimiento en determinadas zonas geográficas del país. Cualquier otro ministro competente puede imponer a un extranjero concreto, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública, restricciones relacionadas en particular con su establecimiento, estancia y visita a determinados lugares, la práctica de una profesión específica o la obligación de informar a las autoridades policiales.

470.Por lo que respecta a los solicitantes de asilo, en el párrafo 8 del artículo 2 del Decreto presidencial Nº 61/1999 se estipula que durante todo el proceso de examen, el solicitante de asilo está obligado a permanecer en el lugar o la residencia que haya declarado, o que se le haya asignado. En caso de salida arbitraria, el proceso de examen de la demanda de asilo se interrumpe tras la emisión de la decisión pertinente del Secretario General del Ministerio de Orden Público, que se notifica al solicitante de asilo, considerado como persona "de residencia desconocida".

471.En cuanto a los apátridas, Grecia ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas (Ley Nº 139/1975). Esta Convención establece la libertad de circulación y residencia de los apátridas (art. 26) y la obligación de los Estados Partes de proporcionarles documentos de identidad y de viaje (arts. 27 y 28).

472.Todos los extranjeros tienen libertad para salir del país, siempre que no se encuentren sometidos a detención personal o detenidos en espera de juicio y no estén cumpliendo una pena de prisión. De conformidad con la ley, un extranjero está obligado a abandonar el país cuando expire su permiso de residencia, o si no se le ha concedido un permiso de residencia o se le ha denegado la renovación del permiso.

ARTÍCULO 13 - PROTECCIÓN DE LOS EXTRANJEROS CONTRA LA EXPULSIÓN ARBITRARIA

473.La legislación griega prevé dos formas de expulsión de los extranjeros, la expulsión administrativa y la expulsión judicial.

Expulsión administrativa

Extranjeros en general

474.La expulsión administrativa (artículos 44 y ss. de la Ley Nº 2910/2001) está permitida cuando:

a)El extranjero ha sido condenado de manera definitiva e irrevocable a una pena privativa de libertad de por lo menos un año o, con independencia de la condena, por delitos contra la Constitución, traición contra el país, delitos relacionados con el comercio y tráfico de estupefacientes, blanqueo de dinero, delitos financieros internacionales, delitos de alta tecnología, delitos contra la moneda, delitos de resistencia, secuestro de menores, delitos contra la vida sexual y la explotación económica de la vida sexual, robo, fraude, malversación de fondos, extorsión, usura, violación de la Ley de corretaje, falsificación, certificaciones falsas, difamación, contrabando, delitos relacionados con el tráfico de armas y de antigüedades, tráfico de inmigrantes ilegales en el territorio del país o facilitación de su transporte y tráfico o prestación de alojamiento con miras a ocultarlos, a condición de que el tribunal competente no haya ordenado su expulsión;

b)El extranjero haya violado las disposiciones de la Ley Nº 2910/2001; y

c)Su presencia en el territorio griego sea peligrosa para el orden público o la seguridad del país o la salud pública, siempre que el extranjero padezca una enfermedad que pueda entrañar riesgos, según las normas internacionales y la OMS, y se niegue a cumplir las medidas de protección de la salud pública prescritas por las autoridades sanitarias, pese a haber sido informado adecuadamente.

475.La expulsión se puede ordenar mediante una decisión de la autoridad policial competente, tras haber dado al extranjero un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para presentar sus objeciones.

476.Si, de acuerdo con las circunstancias generales, se sospecha que el extranjero puede huir o se le considera peligroso para el orden público, las autoridades policiales competentes pueden ordenar su detención temporal hasta la emisión, en el plazo de tres días, de una decisión de expulsión. Una vez que se ha expedido la decisión de expulsión, prosigue la detención hasta que se ejecute la decisión, pero no pueden transcurrir más de tres meses (párrafo 3 del artículo 44, enmendado por el párrafo 7 del artículo 21 de la Ley Nº 3013/2002). Se deberá informar al extranjero de las razones de su detención en un idioma que comprenda. Un extranjero que se encuentre detenido tendrá derecho a presentar sus objeciones a la decisión de detención ante el Presidente del Tribunal Administrativo de Primera Instancia de la región donde esté detenido, que decidirá sobre su legalidad y aplicará de manera análoga el procedimiento previsto en el artículo 243 de la Ley Nº 2717/1999 (Código de Procedimiento Judicial Administrativo).

477.Si no se sospecha que el extranjero puede huir o no se le considera peligroso para el orden público o el Presidente del Tribunal Administrativo de Primera Instancia no está de acuerdo con su detención, se podrá fijar en dicha decisión un plazo para que el extranjero abandone el país, que no será superior a 30 días (párrafo 4 del artículo 44 de la Ley Nº 2910/2001).

478.Un extranjero que reúna las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 44 (es decir, que se sospeche que puede huir o se le considere peligroso para el orden público) permanecerá detenido en las instalaciones de la autoridad policial competente. En espera de que concluya el proceso de expulsión, éste puede permanecer en instalaciones especiales, creadas mediante decisión del Secretario General de la Región y que funcionan bajo la supervisión de la región. En dicha decisión se establecerán las normas y condiciones de funcionamiento de esas instalaciones (art. 48).

479.Si se incluye a un extranjero que se encuentra en territorio griego en la lista de personas non gratas, éste deberá abandonar el país en el plazo establecido periódicamente por el Ministro de Orden Público. En caso de incumplimiento, el extranjero será expulsado (párrafo 2 del artículo 49).

480.Se ha determinado que la denegación de la solicitud del extranjero de ser eliminado de esta lista, si el extranjero está casado con un ciudadano griego, es legal sólo cuando su no eliminación de la lista obedece a razones especiales y específicas de gran interés público relacionadas con la protección de la seguridad pública y el orden público. Si los motivos de la decisión por la que se deniega la solicitud se basan en el hecho de que el matrimonio del extranjero es reciente y no se puede considerar viable, el razonamiento no es legal.

481.La decisión administrativa que ordena la expulsión de un extranjero determinará el plazo en que el extranjero debe abandonar el país, así como cuando se le permitirá de nuevo la entrada en Grecia.

482.El extranjero dispone de un plazo de cinco días desde la fecha en que se le notifique la decisión de expulsión para recurrir de esta decisión ante el Secretario General de la Región competente ratione loci. El Secretario General decidirá en el plazo de tres días a partir de la presentación del recurso. La interposición de este recurso suspende la ejecución de la decisión (pero no la detención, contra la cual el extranjero dispone de los recursos legales descritos anteriormente). El Secretario General de la Región puede suspender de oficio la expulsión de manera temporal, cuando ésta se dicte por razones humanitarias, fuerza mayor o interés público, así como cuando existan razones relacionadas con la vida o la salud del extranjero o su familia (párrafo 6 del artículo 44).

483.En todos los casos en que la expulsión inmediata de un extranjero no sea posible, el Secretario General de la Región podrá permitir que el extranjero permanezca temporalmente en el país y establecerá condiciones restrictivas (artículo 45 de la Ley Nº 2910/2001).

484.Además, la expulsión de extranjeros que permanezcan ilegalmente en el país y denuncien actos de instigación a la prostitución puede suspenderse mediante una orden del Fiscal del Tribunal de Delitos Menores, aprobada por el Fiscal del Tribunal de Apelación, hasta que se haya dictado una sentencia definitiva (párrafo 7 del artículo 44). La Ley Nº 3064/2002 establece que todas las víctimas de trata de personas que sean extranjeros que residan ilegalmente en Grecia tienen derecho a que sus decisiones de expulsión se suspendan, sin perjuicio de las disposiciones sobre repatriación, mediante una orden del Fiscal del Tribunal de Delitos Menores, aprobada por el Fiscal del Tribunal de Apelación, hasta que se haya dictado una decisión definitiva e inapelable en el juicio penal contra el autor del delito.

485.Por último, el extranjero interesado tiene derecho a ejercer el recurso legal de demanda de nulidad ante el Tribunal Tripartito Administrativo de Primera Instancia contra el acto que ordenaba su expulsión. Paralelamente, el extranjero puede presentar una demanda de suspensión de la ejecución del acto que ordenaba su expulsión.

486.Más adelante, en la sección correspondiente al artículo 17 del Pacto, se ofrece información sobre la jurisprudencia del Comité de Suspensión del Consejo de Estado respecto de las órdenes de expulsión que afectan a la vida familiar de los extranjeros.

487.Los tribunales en general y el Comité de Suspensión del Consejo de Estado en particular, han abordado otra cuestión, a la que conceden gran importancia. Se trata del respeto del derecho a ser oído previamente, protegido por la Constitución (párrafo 2 del artículo 20). El Consejo de Estado se ha referido a la cuestión, y más específicamente a esta disposición constitucional, en la medida en que ésta anula una decisión administrativa de expulsión, basándose en el hecho de que la Administración no citó a la persona afectada para que expresara su opinión en el plazo prescrito por ley. Otras decisiones han tratado la misma cuestión, sin referencia directa a las disposiciones constitucionales, pero aludiendo a las disposiciones de las leyes pertinentes (artículo 44 de la Ley Nº 2910/2001). Estas decisiones conceden la solicitada suspensión de la decisión de expulsión, basándose en que no se ha proporcionado al extranjero objeto de la orden de expulsión el plazo pertinente para que exprese sus opiniones.

Refugiados políticos

488.El Decreto Presidencial Nº 61/1999 prescribe el procedimiento para el reconocimiento de un extranjero como refugiado. Durante el tiempo necesario para completar el procedimiento de asilo no se puede expulsar o devolver a un solicitante de asilo.

489.En el caso de que se reconozca al extranjero como refugiado político, se considera que éste reside legalmente en Grecia. Por consiguiente, no se tiene en cuenta la entrada ilegal del refugiado en Grecia, es decir, el hecho de que no posea los documentos de viaje necesarios o no haya seguido el procedimiento de entrada legal.

490.La expulsión de un refugiado sólo está permitida por las razones establecidas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

491.Si finalmente se deniega la solicitud de un extranjero de que se le conceda el estatuto de refugiado político, el extranjero está sujeto a las disposiciones en vigor para todos los demás extranjeros por lo que respecta a su residencia en Grecia. No obstante, en el caso anterior, se le puede otorgar la estancia temporal en el país por razones humanitarias o de otra índole.

492.Si se ha denegado la solicitud de un extranjero de que se le reconozca la condición de refugiado, el extranjero tiene derecho a presentar una solicitud de suspensión de la ejecución del acto de expulsión ante el Comité de Suspensión del Consejo de Estado.

Expulsión judicial

Extranjeros en general

493.Un tribunal penal puede ordenar la expulsión de un extranjero, si el extranjero objeto de la orden de expulsión ha sido condenado por un delito de mayor o menor gravedad a una pena de reclusión en un centro penitenciario o una prisión. Si el extranjero ha residido legalmente en Grecia, no se puede ordenar su expulsión a menos que éste haya sido condenado a una pena de prisión de por lo menos tres meses. Se puede decretar la expulsión como pena complementaria, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes contenidas en los convenios internacionales ratificados por Grecia (párrafo 1 del artículo 74 del Código Penal, sustituido por el párrafo 2 del artículo 1 de la Ley Nº 2408/1996). El tribunal puede ordenar asimismo la expulsión del país del extranjero que no sólo ha sido condenado a una pena privativa de libertad, sino al que también se le han impuesto medidas de seguridad. En estos casos, la expulsión se puede imponer tras la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria, lo que sustituye así a las medidas de seguridad mencionadas anteriormente (párrafo 2 del artículo 74 del Código Penal). Los extranjeros que hayan sido expulsados de esta manera tienen la posibilidad de regresar al país en virtud de una decisión del Ministro de Justicia, que se emite previo dictamen de un comité de tres miembros. Esta decisión ministerial podrá emitirse tres años después de que tuviera lugar la expulsión. La decisión concede al extranjero el derecho de regresar a Grecia únicamente por un período limitado, que puede prolongarse. El extranjero objeto de la orden de expulsión permanece detenido en secciones especiales de los establecimientos penitenciarios o en las instituciones terapéuticas (párrafos 3 y 4 del artículo 74 del Código Penal, en su forma ulteriormente enmendada).

494.No obstante, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley Nº 3090/2002, que enmendaba el párrafo 1 del artículo 74 del Código Penal, si el extranjero era menor en el momento de la comisión del delito, se tienen en cuenta en el marco de un procedimiento de expulsión el establecimiento y la residencia legales de su familia en Grecia. Además, si la familia del extranjero reside en otro país, se deberá tomar en consideración si el menor se enfrentaría a una amenaza grave para su vida, integridad física o libertad personal o sexual en el país de destino.

495.El juez determinará, inmediatamente después de dictar la condena de un extranjero, si le impondrá la expulsión, además de la pena de privación de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del delito y la amenaza que el perpetrador supone para la sociedad.

496.En el caso de que se condene a una pena de privación de libertad no superior a cinco años a un extranjero al que no se le haya concedido asilo político, el tribunal puede ordenar una suspensión indefinida de la ejecución de la pena, lo que significa que se ejecutará inmediatamente la expulsión del extranjero. El extranjero expulsado cuya pena se haya suspendido, puede regresar al país en virtud de una decisión del Ministro de Justicia, que se emite previo dictamen de un comité de tres miembros. Esta decisión se emitirá cinco años después de que tuviera lugar la expulsión. La decisión concede al extranjero el derecho a regresar a Grecia únicamente por un período limitado, que puede prolongarse (párrafo 3 del artículo 99 del Código Penal, en su forma ulteriormente enmendada).

497.La expulsión como medida de seguridad se ejecuta inmediatamente después de que se haya cumplido la pena de reclusión en un centro penitenciario o una prisión impuesta al extranjero como pena principal, o después de que éste haya sido puesto en libertad. Se aplica lo mismo si la expulsión fue ordenada por un tribunal como pena complementaria (párrafo 1 del artículo 74 del Código Penal).

498.La entidad competente para supervisar la ejecución de una orden de expulsión es el fiscal del tribunal que dictó el fallo (artículo 549 del Código de Procedimiento Penal). Además, si surge algún problema, o si se formula una objeción sobre la identidad del extranjero o el carácter ejecutorio de la orden de expulsión, el fiscal competente y, por último, el tribunal decidirán sobre éstos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (párrafo 1 del artículo 549, párrafo 1 del artículo 564 y artículo 565).

499.Cabe señalar que, en los casos en que no sea posible la ejecución inmediata de la expulsión judicial por cualquier motivo, en especial porque la vida del extranjero objeto de la orden de expulsión esté en peligro, el fiscal competente llevará el caso ante el Tribunal Penal de Primera Instancia donde preste servicio. El tribunal decidirá si se debe levantar o no la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta. Si no es posible la expulsión inmediata incluso después de que se haya cumplido la pena de privación de libertad impuesta al extranjero, el fiscal competente presentará el caso ante el Tribunal Penal de Primera Instancia mencionado anteriormente, a fin de que éste falle sobre la residencia temporal del extranjero en el país en condiciones restrictivas. Cuando se eliminen los impedimentos correspondientes, la expulsión se ejecutará inmediatamente, sin necesidad de que el fiscal decrete una nueva orden. La decisión sobre la residencia temporal del extranjero es anulada por el tribunal que la emitió, cuando existan razones de seguridad nacional y salubridad pública, así como razones para la protección de la salud pública.

Refugiados políticos

500.La expulsión judicial de un refugiado político puede ordenarse de conformidad con las condiciones establecidas por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

ARTÍCULO 14 - IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES Y DERECHO A SER OÍDO PÚBLICAMENTE Y CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS POR UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE ESTABLECIDO POR LEY

Acceso a los tribunales - Derecho a un juicio justo por un tribunal imparcial e independiente

Acceso a los tribunales

501.En el ordenamiento jurídico griego, el derecho de acceso a los tribunales se establece en el párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución, que dispone que "todos tendrán derecho a protección legal ante los tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las disposiciones de la ley".

502.La protección prevista en el párrafo 1 del artículo 20 abarca todas las etapas del proceso judicial. Más concretamente, comprende:

-El derecho a la protección judicial provisional que puede llevar a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos o al dictado de medidas provisionales.

-El derecho a que el litigio sea examinado por un órgano judicial con facultades de jurisdicción plenas. El proceso ante este órgano judicial debe ser conforme a las normas y los principios de un juicio imparcial, como se explicará más adelante.

-El derecho a la ejecución obligatoria de las decisiones judiciales. Por lo que respecta a la ejecución obligatoria de los fallos dictados contra el Estado o las entidades jurídicas de derecho público, véase infra.

503.Una cuestión que se ha planteado en relación con el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales hace referencia a una disposición según la cual la tasa de intereses de demora debidos por el Estado es inferior a la tasa de intereses de demora que deben los particulares (el 6% frente al 11,25%, respectivamente, en junio de 2002). Según la Comisión Nacional de Derechos Humanos, este reglamento es contrario a los principios de eficacia y eficiencia de la protección judicial y de la igualdad de medios, así como al derecho a la propiedad.

504.Comparte esta opinión la sección competente del Consejo de Estado, que consideró que esta "prerrogativa" era contraria al principio de igualdad (párrafo 1 del artículo 4 de la Constitución), al derecho a la protección judicial (párrafo 1 del artículo 20), así como al párrafo 1 del artículo 6 y al artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la actualidad el caso está pendiente de examen ante el pleno del Consejo de Estado. Los tribunales administrativos ordinarios han adoptado la misma posición y se han referido directamente a los incisos a) y b) del párrafo 3 del artículo 2, al párrafo 1 del artículo 14 y al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cambio, el Areios Pagos estimó que la disposición pertinente era conforme al derecho a la propiedad, tal como se garantiza en el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como al principio de proporcionalidad.

505.Todas las personas, con independencia de su nacionalidad, disfrutan del derecho a la protección judicial. Esto se aplica a las personas físicas y jurídicas, incluidas las personas jurídicas reguladas por el derecho público. Gozan asimismo del derecho a la protección judicial las uniones de personas que no tienen personalidad jurídica (párrafo 2 del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Código de Procedimiento Judicial Administrativo).

Derecho de acceso a la justicia administrativa

506.El Consejo de Estado y los tribunales administrativos ordinarios (Tribunal Administrativo de Primera Instancia y Tribunal Administrativo de Apelación) conocen de las controversias administrativas, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas (párrafo 1 del artículo 94 de la Constitución). El artículo 95 de la Constitución especifica las atribuciones respectivas del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos ordinarios.

507.El mismo artículo garantiza el acceso directo al Consejo de Estado (mediante la presentación de una "demanda de nulidad" contra los actos administrativos jurídicamente exigibles) o la interposición de recursos legales contra los fallos de los tribunales administrativos ordinarios.

508.Cabe señalar que todas las controversias derivadas de actos administrativos pueden llevarse ante los tribunales administrativos. Únicamente unas pocas categorías de actos administrativos están exentas del control judicial, tales como los llamados "actos gubernamentales", es decir, aquellos relativos a las relaciones internacionales del país o a las relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo (por ejemplo, la disolución del Parlamento).

Derecho de acceso a los tribunales civiles

509.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 94 de la Constitución, todos los litigios privados serán competencia de los tribunales civiles. Por consiguiente, la Constitución establece el derecho a presentar una demanda judicial ante el tribunal civil competente por lo que respecta a todos los litigios privados.

Competencia de los tribunales penales

510.En virtud del artículo 96 de la Constitución, corresponde a los tribunales penales ordinarios la represión de los delitos y la adopción de todas las medidas preceptuadas por las leyes penales. La ley podrá confiar a autoridades que asuman funciones de policía el enjuiciamiento de las faltas de policía que se castiguen con multa y confiar a las fuerzas del orden en el ámbito rural el enjuiciamiento de las faltas relativas a la propiedad rústica. No obstante, en ambos casos, las decisiones que recaigan serán recurribles en apelación con efecto suspensivo ante el tribunal ordinario competente (párrafo 2 del artículo 96).

511.Los crímenes y delitos políticos serán juzgados por tribunales penales mixtos, compuestos por un jurado de cuatro miembros y tres magistrados ordinarios (párrafo 1 del artículo 97 de la Constitución y legislación pertinente), mientras que corresponderán a los tribunales penales ordinarios, en los términos que la ley disponga, los delitos de toda clase cometidos por la prensa (párrafo 3 del artículo 97).

512.La Constitución prevé asimismo tribunales de menores y especifica que las disposiciones constitucionales relativas al sistema de jurados, la vista pública de una causa y el pronunciamiento público de una sentencia no son aplicables a éstos (párrafo 3 del artículo 96). Existen tribunales de menores unipersonales y compuestos por tres jueces, así como un tribunal de menores de apelación.

513.Hay leyes especiales que establecen la creación de tribunales militares (párrafo 4 del artículo 96 de la Constitución). Los tribunales militares del Ejército de Tierra, Mar y Aire no tendrán jurisdicción sobre los particulares (inciso a) del párrafo 4 del artículo 96). Los miembros del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas gozarán de las garantías de independencia funcional y personal previstas en el párrafo 1 del artículo 87. Por lo que respecta al procedimiento y al dictamen de sentencias por los tribunales militares, se aplican las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 93 de la Constitución (publicidad de las audiencias, pronunciamiento público de las decisiones judiciales, argumentación especial y completa de las sentencias, control incidental de la constitucionalidad de las leyes).

514.En 1995 se introdujeron mejoras considerables en el sistema de justicia militar con la entrada en vigor del nuevo Código Penal Militar (Ley Nº 2287/1995) y del Código del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas (Ley Nº 2304/1995). Cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal se aplica plenamente en todos los procesos penales militares. También se aplican el Código Penal y todas las leyes penales especiales.

Derecho de acceso al Tribunal de Cuentas

515.De conformidad con el artículo 98 de la Constitución, el Tribunal de Cuentas tiene competencia para juzgar litigios relativos a la asignación de pensiones así como al control de las cuentas de los funcionarios públicos responsables y los organismos de gobierno local y otras entidades jurídicas sujetas al control. A este tribunal le corresponde también el enjuiciamiento de causas relacionadas con la responsabilidad de los funcionarios públicos civiles o militares.

Independencia judicial

516.En el párrafo 1 del artículo 87 de la Constitución se distingue el aspecto personal del aspecto funcional de la independencia judicial. En virtud del primero, todos los funcionarios judiciales adquieren un cargo vitalicio tras superar un período de capacitación y prueba. En la actualidad la jubilación obligatoria está fijada en 65 ó 67 años según el grado. Durante el período de actividad, éstos sólo pueden ser cesados en virtud de una sentencia judicial a consecuencia de una condena penal o una falta disciplinaria grave, o por enfermedad o incapacidad o incompetencia profesional, confirmadas según lo establecido por ley y en cumplimiento de las garantías previstas en los párrafos 2 y 3 del artículo 93 de la Constitución (párrafo 4 del artículo 88).

517.La condición de los funcionarios judiciales (ascensos, destinos, traslados y excedencias, entre otras cosas) es competencia del Consejo Superior de la Magistratura. Éste se compone exclusivamente de miembros de los respectivos tribunales supremos, sin participación alguna de los representantes gubernamentales o parlamentarios. Si el Ministro de Justicia está en desacuerdo con la decisión del Consejo Superior de la Magistratura, éste puede remitir el asunto al pleno del tribunal superior respectivo, según lo establecido por ley. El funcionario judicial interesado puede también interponer un recurso ante este pleno. Las decisiones del pleno, así como las decisiones del Consejo Superior de la Magistratura con las que el Ministro no se haya mostrado en desacuerdo serán vinculantes (párrafos 3 y 4 del artículo 90 de la Constitución). El ascenso a los cargos de Presidente y Vicepresidente de los tres Tribunales Superiores se efectuará exclusivamente mediante decreto presidencial dictado a propuesta del Consejo de Ministros y previa selección entre los miembros del Tribunal Superior correspondiente; lo mismo se aplica al ascenso al puesto de Fiscal General del Tribunal de Casación (párrafo 5 del artículo 90). La Constitución establece un máximo de cuatro años para estos cargos (ibíd.).

518.Por último, el párrafo 2 del artículo 88 de la Constitución establece que la remuneración de los funcionarios judiciales se fijará en proporción a sus funciones. Las cuestiones relacionadas con su grado, retribución y su estatuto general se regirán por leyes especiales.

519.El aspecto funcional de la independencia judicial abarca la independencia del poder judicial respecto del poder legislativo y ejecutivo. En virtud del párrafo 2 del artículo 87 de la Constitución, en el ejercicio de sus funciones, los jueces estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes, y no estarán en ningún caso obligados a atenerse a disposiciones que violen la Constitución. No obstante, los tribunales no podrán aplicar ley alguna cuyo contenido sea contrario a la Constitución (párrafo 4 del artículo 93). La independencia funcional también existe en el mismo poder judicial; como sucede en otros países de tradición jurídica romanista, la fuerza vinculante de los precedentes judiciales no se reconoce formalmente. En la práctica, sin embargo, los tribunales tienden a seguir la jurisprudencia establecida, en particular la del Tribunal Supremo.

Imparcialidad

520.Estas garantías relativas a la independencia del poder judicial establecen su imparcialidad objetiva. En cuanto a la imparcialidad subjetiva, varias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Judicial Administrativo prevén la recusación de los jueces que puedan menoscabar la imparcialidad del tribunal en una causa determinada, debido a su relación con la causa o una o más de las partes litigantes.

Tribunales especiales

521.El artículo 8 de la Constitución estipula que nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la ley le asigne (párr. 1); prohíbe asimismo la creación de comisiones judiciales o tribunales extraordinarios (párr. 2).

Derecho a la ejecución obligatoria de las decisiones judiciales

522.En los últimos años, el poder legislativo constitucional y el poder legislativo ordinario han adoptado medidas para evitar los casos de incumplimiento de las decisiones judiciales o la no ejecución de estas decisiones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado fallos contra Grecia, en los que estimó que Grecia había violado el Convenio Europeo de Derechos Humanos en la medida en que la Administración se negaba a cumplir las decisiones judiciales.

523.En el párrafo 4 del artículo 94 de la Constitución revisada se prescribe explícitamente que las decisiones judiciales están sujetas a ejecución obligatoria también contra el Estado y el sector público en general, los organismos de gobierno local y las entidades jurídicas de derecho público, según lo establecido por ley. Además, de conformidad con este artículo, la ley asigna a los tribunales civiles o administrativos la competencia de adoptar medidas destinadas a que la Administración Pública cumpla las decisiones judiciales.

524.De igual modo, el párrafo 5 del artículo 95 de la Constitución dispone que la Administración estará obligada a ajustarse a las decisiones judiciales. La violación de este deber comprometerá la responsabilidad del órgano culpable, según lo que la ley prevea.

525.En ejecución de estas disposiciones constitucionales, el poder legislativo promulgó la Ley Nº 3068/2002, en cuyo artículo 1 se estipula que la Administración, los organismos de gobierno local y las entidades jurídicas de derecho público están obligados a cumplir sin dilación las decisiones de todos los tribunales y a adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a esa obligación y ejecutar esas decisiones. La competencia para la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de la Administración recae en los órganos judiciales (consejos de tres miembros) de categoría superior, que pertenecen a la misma jurisdicción que dictó la decisión que se debe cumplir. En el artículo 3 de esta ley se establece que si la autoridad objeto de examen no cumple la decisión en el plazo establecido, el consejo competente puede fijar una suma que deberá abonarse a las partes afectadas como pena por incumplimiento. Al finalizar cada año, el consejo registra todos los casos de incumplimiento y presenta este registro al Primer Ministro, el Presidente del Parlamento, el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior, Administración Pública y Descentralización.

526.En el artículo 4 de esta misma ley se prevé concretamente la ejecución obligatoria de una demanda pecuniaria contra la Administración, los organismos de gobierno local y las entidades jurídicas de derecho público. Ésta se puede garantizar mediante la incautación de sus bienes privados. De esta manera se levanta la prohibición de ejecución obligatoria contra el Estado. Como ya se ha mencionado, los tribunales estimaron que esta prohibición era contraria, entre otros, a los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último, en el artículo 5 se establece que la no observancia de la obligación de cumplimiento o la instigación de esta no observancia constituye un delito disciplinario especial para cualquier agente competente, que será castigado más severamente si el agente incurrió en incumplimiento con la intención de obtener para sí mismo o para terceros, beneficios ilícitos.

527.En un informe de fecha 9 de julio de 2002, la Comisión Nacional de Derechos Humanos consideró que el nuevo marco legislativo no satisfacía plenamente los requisitos internacionales y constitucionales necesarios para la eficacia de la protección judicial y sugirió varias enmiendas.

528.Cabe señalar asimismo que en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2717/1999) se estipula que las autoridades administrativas estarán obligadas a cumplir, mediante actos positivos o absteniéndose de cualquier acción contraria, las sentencias, que se dicten respecto de los litigios llevados ante los tribunales administrativos. El incumplimiento por parte de la autoridad administrativa de lo mencionado anteriormente tendrá como consecuencia el enjuiciamiento del responsable por incumplimiento del deber y responsabilidad personal por daños y perjuicios.

529.La ratificación del Pacto por Grecia supuso algunos cambios importantes en la esfera de la ejecución obligatoria de las sentencias dictadas contra el Estado, que anteriormente estaba prohibida por el artículo 8 de la Ley Nº 2095/1952. Además de lo que se ha expuesto sobre esta cuestión en el documento básico, cabe señalar que la Gran Cámara del Areios Pagos consideró abolida la disposición del artículo 8 de esta ley desde la promulgación de la ley que ratificaba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se estimó que esta disposición era contraria al inciso c) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, así como al artículo 14 del Pacto, al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución, que establece el principio de protección judicial eficaz.

530.Resulta evidente que los tribunales griegos invocaron las disposiciones del Pacto para colmar una importante brecha en la esfera de la protección judicial eficaz. Cabe mencionar que esta brecha se salvó haciendo uso de las disposiciones del Pacto, y no de las del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a pesar de que los jueces griegos están más familiarizados con este último. En la actualidad esta jurisprudencia reciente tiene una sólida base constitucional. Por consiguiente, el Pacto sirvió como fuente indirecta de revisión de la Constitución en la esfera decisiva del derecho a la protección judicial eficaz.

531.Ha surgido una cuestión relacionada con una disposición según la cual la tasa de intereses de demora debidos por el Estado es inferior a la tasa de intereses de demora que deben los particulares (el 6% frente al 11,25%, respectivamente, en junio de 2002). Según la Comisión Nacional de Derechos Humanos, este reglamento es contrario a los principios de eficacia y eficiencia de la protección judicial y de la igualdad de recursos, así como al derecho a la propiedad.

532.Comparte esta opinión la sección competente del Consejo de Estado, que estimó que esta "prerrogativa" era contraria al principio de igualdad (párrafo 1 del artículo 4 de la Constitución), al derecho a la protección judicial (párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución), así como al párrafo 1 del artículo 6 y al artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la actualidad la causa está en espera de ser examinada por el pleno del Consejo de Estado. Los tribunales administrativos ordinarios han adoptado la misma posición y se han referido directamente a los incisos a) y b) del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cambio, el Areios Pagos estimó que la disposición correspondiente era conforme al derecho a la propiedad, garantizado por el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como al principio de proporcionalidad.

533.El Areios Pagos también consideró que el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es condición para la ejecución de una sentencia dictada contra un Estado extranjero el consentimiento previo del Ministro de Justicia, no era contrario al párrafo 3 del artículo 2 y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta medida, habida cuenta de su objetivo, que consiste en garantizar el respeto de los principios de derecho internacional generalmente aceptables y evitar perturbaciones en las relaciones internacionales del país, no es desproporcionada y no afecta a la esencia del derecho a la protección judicial eficaz. Una solicitud relativa a esta cuestión presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada.

Publicidad de las audiencias

534.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 93 de la Constitución "serán públicas las audiencias de todos los tribunales, a menos que el tribunal acuerde que sería perjudicial para las buenas costumbres, o que existan razones especiales para proteger la vida privada o familiar de las partes". En virtud del párrafo 3 del mismo artículo "toda decisión judicial deberá ir especial y documentalmente motivada, y se pronunciará en audiencia pública".

535.El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal establece los aspectos específicos de la publicidad de las audiencias en los tribunales penales y fija restricciones debido a la capacidad de la sala donde se celebra la audiencia o la edad de las personas que desean asistir a ella. El artículo 330 interpreta estas restricciones constitucionales a la publicidad de las audiencias, en especial al prever la restricción de la publicidad en los casos de delitos contra la libertad sexual y la explotación económica de la vida sexual.

536.La Constitución dispone que las audiencias de los tribunales de menores no podrán ser públicas, y que las decisiones correspondientes también deberán pronunciarse a puerta cerrada (párrafo 3 del artículo 96).

537.La publicidad indirecta, es decir, la publicidad en la prensa, también está protegida por el ordenamiento jurídico griego. La cobertura informativa del juicio es libre. No obstante, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Nº 3090/2002, la difusión por televisión o radio, así como la filmación y grabación de las vistas de un tribunal civil, penal o administrativo, ya sea de manera total o parcial, están prohibidas. En casos excepcionales, el tribunal puede permitir estos actos, siempre que el fiscal y las partes hayan dado su consentimiento y que la difusión o filmación sea de interés público. Está prohibida la difusión, filmación o fotografía de personas que han sido llevadas ante las autoridades judiciales, el ministerio público, la policía u otras autoridades.

538.En el párrafo 1 del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil se establece la publicidad de las audiencias en los tribunales civiles. El artículo 114 interpreta estas restricciones constitucionales a la publicidad de las audiencias.

539.Cualquier violación del principio de la publicidad de las audiencias constituye una cuestión de derecho contra la que se puede interponer un recurso de casación, tanto en el proceso civil (artículo 559 del Código de Procedimiento Civil) como en el penal (artículo 510 del Código de Procedimiento Penal).

Duración razonable del proceso

540.En Grecia, como en muchos otros Estados Partes, se han observado grandes retrasos en el pronunciamiento de las decisiones judiciales. Muchos fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen que ver con violaciones del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debidas a la dilación injustificada del proceso ante los tribunales griegos.

541.En un intento de abordar este importante problema, el Parlamento promulgó la Ley Nº 2915/2001, que enmendaba partes importantes del Código de Procedimiento Civil, a fin de acelerar el proceso ante los tribunales civiles. De hecho, sin comprometer las salvaguardias de un juicio imparcial, la Ley Nº 2915/2001 introdujo un procedimiento sencillo, según el cual todas las demandas y pruebas se presentan ante el tribunal en una única audiencia, que lleva a una decisión final. Además, existen muy pocas posibilidades de aplazar las audiencias, entre otras cosas. En cuanto al procedimiento penal, el Parlamento promulgó la Ley Nº 3160/2003, para lograr una dinamización similar en la administración de la justicia penal, tanto en la etapa del proceso preliminar como del proceso principal, es decir, el proceso ante el tribunal. Existen más posibilidades de solicitar el receso del tribunal, en vez de pedir un aplazamiento, lo que exige mucho tiempo, en tanto que la ley prescribe que una orden de receso debe estar especialmente motivada. La ley prevé asimismo unas condiciones previas más estrictas para la concesión de un segundo aplazamiento.

542.Resulta evidente que las medidas destinadas a la dinamización de los procesos judiciales deben abstenerse de restringir indebidamente el derecho individual a la protección judicial.

Salvaguardias en los procesos penales

Presunción de inocencia

543.De acuerdo con el principio de presunción de inocencia: a) ninguna persona está obligada a demostrar su inocencia. El peso de la prueba recae en la acusación. El procedimiento penal tiene como objetivo la determinación de la culpabilidad y no la determinación de la inocencia del acusado; b) In dubio pro reo: el acusado tiene el beneficio de la duda; c) ninguna persona podrá ser condenada, declarada culpable, o ser objeto de una pena u otra sanción, a menos que se la haya juzgado de conformidad con la ley y tras un proceso judicial legal. Este principio se aplica en los procesos penales, cada vez que se plantea la cuestión de la culpabilidad del acusado.

Derecho a ser informado de la acusación

544.Este derecho está establecido expresamente en el Código de Procedimiento Penal. Más concretamente, en el párrafo 1 del artículo 101 del Código se dispone que la autoridad investigadora está obligada a informar al acusado del contenido de la acusación y de todos los demás documentos de la investigación. El acusado puede asimismo revisar los documentos o hacer que los examine su abogado. El acusado puede presentar una solicitud por escrito para obtener copias del acto de procesamiento y de todos los demás documentos de la investigación a su cargo. Según el párrafo 2 del mismo artículo, el juez instructor tiene las mismas obligaciones y el acusado disfruta de los mismos derechos, siempre que se cite a comparecer a este último para que efectúe nuevas declaraciones. No obstante, si la investigación se ha prolongado más de un mes después que se prestara la primera declaración o de cada nueva declaración, el acusado podrá ejercer sus derechos una vez al mes.

545.Además, el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez instructor está obligado a explicar claramente al acusado todos sus derechos, inmediatamente después de que se haya confirmado su identidad.

546.Después, la persona encargada de la investigación debe informar al acusado, de manera clara y detallada, sobre el acto de que se le acusa. Esta persona invitará al acusado a que conteste a la acusación y establezca sus medios de defensa (párrafo 2 del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal). Se deberá invitar al acusado a que exprese todas las razones que contribuyan a su defensa (art. 274). El juez instructor nombrará a un intérprete cuando deba interrogar a un acusado que no hable o comprenda el griego, de conformidad con el artículo 233 del Código.

547.De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones relativas a la notificación de los documentos de la investigación y la información de sus derechos al acusado también se aplicarán en el caso de una investigación preliminar. Sin embargo, en el procedimiento de investigación preliminar no es obligatorio informar sobre los documentos ni suministrar copias una vez al mes.

548.Cabe mencionar que el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, enmendado por la Ley Nº 3160/2003, que se refiere al procedimiento para llevar a cabo una investigación sumaria (para determinar si se deben formular cargos penales), ofrece protección a los derechos fundamentales del "sospechoso". Entre otras cosas, se cita a comparecer al sospechoso de haber cometido un delito para que facilite una explicación. Éste puede también solicitar copias de la demanda (penal) presentada contra él. La persona que dirige esta investigación sumaria informará al acusado, antes de su interrogatorio, del delito al que se refiere la investigación, así como de sus derechos correspondientes.

549.Por último, cualquier posible violación de todos los derechos mencionados anteriormente tendrá como resultado la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.

Preparación de la defensa

550.El derecho del acusado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho a comunicarse con un abogado de su elección están debidamente garantizados por el Código de Procedimiento Penal.

551.Más concretamente, el acusado tiene derecho a solicitar un plazo de 48 horas, que el juez instructor puede prolongar, a petición del acusado, durante el que éste no está obligado a declarar (artículo 102 e inciso a) del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal). Este derecho es válido cada vez que el acusado preste declaración, sea o no la primera vez, y en cada etapa de la investigación. Este derecho se aplica asimismo en el caso de la presentación de explicaciones durante la investigación sumaria (artículo 31 del Código).

552.Como se ha mencionado anteriormente, el Código de Procedimiento Penal establece el derecho del acusado a examinar todos los documentos de la investigación.

553.Por último, el párrafo 4 del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal dispone que "no se prohibirá en ningún caso la comunicación entre el acusado y su abogado". Más concretamente, el acusado tiene derecho a ser visitado por su abogado, sin restricciones (artículo 52 del Código Correccional). El acusado puede asimismo ponerse en contacto con su abogado libremente y sin obstáculos, tanto por escrito como verbalmente. Además, según el artículo 49 del Decreto legislativo Nº 3026/1954 (Código de la Abogacía), está prohibido que las autoridades registren la residencia o el local profesional del abogado, lo cacheen o confisquen documentos que obren en su poder, mientras éste sea el representante legal o defensor del acusado.

Derecho a la defensa

554.En el párrafo 1 del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal se establece que todas las partes de un proceso penal podrán estar representadas o acompañadas por uno o dos abogados durante la etapa previa al juicio y por un máximo de tres abogados ante el tribunal. El acusado tiene derecho a que su abogado esté presente cuando sea interrogado o preste declaración y a comunicarse con él (párrafos 1 y 4 del artículo 100 del Código). El acusado tiene el mismo derecho durante la investigación preliminar (párrafo 1 del artículo 104) y durante la investigación sumaria (párrafo 2 del artículo 31).

555.En virtud del párrafo 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, las partes (es decir, el acusado, el demandante civil y el tercero civilmente responsable) pueden estar presentes por conducto de su abogado en todos los actos de la investigación, salvo en el interrogatorio de los testigos y del acusado. Sin embargo, el acusado tiene derecho a estar acompañado por su abogado en cualquier comparecencia ante las autoridades investigadoras, para que lo defienda o lleve a cabo un careo con los otros acusados o los testigos. Si el acusado se encuentra detenido, éste será llevado ante el órgano competente, a menos que esta acción suponga una obstrucción al proceso (párrafo 2 del artículo 97).

556.En el párrafo 3 del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal se establece claramente que el juez instructor está obligado a nombrar de oficio un abogado, si el acusado así lo solicita. En la vista ante el tribunal, el juez que presida está obligado a nombrar a un defensor para cualquier acusado que sea juzgado por un delito grave. El abogado designado tendrá inmediatamente acceso al expediente de la causa (párrafo 1 del artículo 340 del Código). En el artículo 376 se dispone que, en apelación, el Juez Presidente del Tribunal de Apelación tiene la misma obligación y que se aplica, mutatis mutandis, el párrafo 1 del artículo 340.

557.La Ley Nº 3160/2003 ha extendido el derecho del acusado a no comparecer en la vista ante el tribunal, sino a estar representado por un abogado, según el párrafo 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. Este derecho se ha ampliado para abarcar los delitos menores y el proceso de apelación. Esta nueva disposición limitará drásticamente los casos de aplazamiento de los procesos y llevará a una dinamización del proceso penal. Al mismo tiempo, se ha procurado que el tribunal pueda ordenar que se lleve al acusado ante él, si es necesario, por la fuerza.

558.La Gran Cámara del Areios Pagos ya había sostenido, en aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que el derecho del acusado a ser oído, en relación con su derecho a estar representado por un abogado, incluye el derecho del acusado a estar representado por su abogado, si éste no desea comparecer en persona. El poder legislativo no puede "castigar" al acusado privándole de su derecho a ser defendido por un abogado, incluso si la ausencia del acusado es intencionada e injustificada, puesto que su comparecencia en persona se puede realizar mediante otros medios y no mediante la privación del derecho del acusado a defenderse.

Derecho a la asistencia letrada

559.Tras los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las causas de Twalib y Biba, el Parlamento aprobó la Ley Nº 2721/1999, que añadía, después del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal una nueva disposición (artículo 96A, actualmente abolido) que ampliaba la obligación del tribunal de proporcionar asistencia letrada gratuita en aquellos casos en que el acusado no dispusiera de medios para contratar a un abogado. Más concretamente, esta disposición aumentó, por una parte, esta posibilidad en los casos relacionados con delitos menores. Por otra, ésta preveía la designación obligatoria de oficio de un abogado hasta el final del proceso en cada instancia así como para la interposición de recursos legales. En consecuencia, ésta abarcaba todo el proceso ante el Tribunal de Casación. El abogado debía elegirse de una lista que el Colegio de Abogados local confeccionaba cada tres años en el mes de junio y transmitía a todos los tribunales.

560.La Ley Nº 3226/2004 que se ha aprobado recientemente establece un sistema integral de asistencia letrada para las personas con bajos ingresos. De acuerdo con el artículo 1 de esta ley, podrán disfrutar de asistencia letrada los nacionales de la Unión Europea así como los nacionales de Estados terceros y los apátridas si, legalmente, tienen su residencia o su estancia habitual en la Unión Europea. Se definen como "bajos ingresos" los ingresos familiares anuales que no superen los dos tercios del salario anual mínimo establecido por el Convenio de Trabajo Colectivo General Nacional. Sin embargo, en muchos casos, previstos en el Código de Procedimiento Penal (tales como la designación de un abogado por el juez instructor, la elaboración de un informe pericial psiquiátrico, el nombramiento de un abogado en la vista, entre otros), no es necesario cumplir estos requisitos previos. Un juez lleva a cabo el examen de la solicitud de concesión de asistencia letrada y la decisión correspondiente debe estar fundamentada. Los abogados se designarán tomando como base listas separadas para las causas penales, civiles y comerciales, recopiladas por los colegios de abogados. Además, éstos deberán confeccionar listas diarias para la prestación de servicios de asistencia letrada para la investigación y el juicio de delitos flagrantes de mayor o menor gravedad.

561.En las causas penales, la asistencia letrada consiste en el nombramiento de un abogado. A un acusado se le designa un abogado en los casos de: a) delitos graves, para la investigación y la audiencia; b) delitos menores bajo la competencia del Tribunal Tripartito de Delitos Menores para los que se prevea una pena de prisión de por lo menos seis meses, para la vista de la causa; y c) recurso, recurso de casación y solicitud de reapertura del proceso, según la pena impuesta.

562.Cabe señalar que también se podrán designar abogados para la elaboración y presentación de una queja o una demanda civil en cada instancia para las víctimas de tortura y otros delitos contra la dignidad humana, discriminación y violación de la igualdad de trato, delitos contra la vida, la libertad personal y sexual, delitos de explotación económica de la vida sexual, delitos contra la propiedad y los intereses patrimoniales, lesiones corporales y delitos relacionados con el matrimonio y la familia, siempre que éstos constituyan delitos de mayor o menor gravedad que se encuentren bajo la competencia del Tribunal Tripartito de Delitos Menores, sancionables con una pena de prisión de por lo menos seis meses. Para que se conceda la asistencia letrada, los recursos legales correspondientes deben ser admisibles y estar manifiestamente fundados.

563.En determinadas condiciones, en las causas civiles y comerciales, también se presta asistencia letrada, que consiste en la exención del pago de manera total o parcial, de las costas legales y, a petición especial, en la designación de un abogado, un notario o un oficial de justicia. Ésta también se puede ampliar, por decreto presidencial, a todas las controversias administrativas, o a sus categorías.

Derecho a citar y a interrogar a los testigos

564.El apartado a) del párrafo 2 del artículo 273 y el apartado b) del artículo 274 establecen el derecho del acusado a solicitar que la autoridad investigadora examine todas las pruebas propuestas y que se lleve a cabo cualquier acto interrogatorio que pueda ser útil para la defensa del acusado. La autoridad investigadora está obligada a examinar todas las pruebas propuestas por el acusado, para descubrir la verdad, porque, de otro modo, violaría el derecho correspondiente del acusado. Por consiguiente, la autoridad investigadora está obligada a interrogar a los testigos de descargo propuestos por el acusado, si ya ha interrogado a los testigos de cargo. Durante la vista ante el tribunal, el acusado no tiene la obligación de informar al fiscal o a las otras partes sobre los testigos a los que citará, salvo algunas excepciones, por ejemplo, si está acusado de un delito para el que la ley permite la práctica de la prueba (párrafo 3 del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal). El fiscal está obligado a citar a todos los testigos sustantivos tanto de la acusación como de la defensa (párrafo 1 del artículo 327 del Código). El acusado tiene derecho a citar a testigos a su cargo. No obstante, éste tiene también derecho a solicitar a la autoridad competente que cite a por lo menos un testigo de su elección, si está acusado de un delito leve, y por lo menos a dos, si se trata de un delito grave (párrafo 2 del artículo 327).

Derecho a la asistencia gratuita de un intérprete

565.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, el juez que dirija el proceso debe designar a un intérprete cuando el acusado, un testigo, o un tercero civilmente responsable no comprenda o no hable el griego. El derecho a la asistencia gratuita de un intérprete incluye el derecho a que se traduzcan los documentos de interés para el juicio. La violación de la obligación de nombrar a un intérprete puede tener como resultado la anulación del proceso. Además, el ordenamiento jurídico griego establece la asistencia de un intérprete también en los procesos civiles (párrafo 1 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable

566.El Código de Procedimiento Penal prevé el principio de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Más concretamente: a) de conformidad con el párrafo 4 del artículo 223, un testigo no está obligado a prestar declaración sobre hechos que puedan utilizarse como base para su condena por un delito penal y b) de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 273, el acusado tiene derecho a negarse a responder a una pregunta durante el interrogatorio (sin que el tribunal pueda basar la decisión sobre su culpabilidad en el hecho de que éste haya guardado silencio). En el párrafo 3 del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal se prevé la posibilidad de que el acusado se niegue a declarar o a contestar una pregunta, lo que se hará constar en las actas del juicio. La Constitución y este Código prohíben la utilización de métodos interrogatorios que violen los derechos humanos y equivalgan a tortura y otros tratos inhumanos o degradantes. Para más información, véase la sección correspondiente al artículo 7 del Pacto en el presente informe.

Derechos de un menor acusado de un delito

567.Esta cuestión se aborda de manera detallada en el informe de Grecia al Comité de los Derechos del Niño. En el presente informe nos limitaremos a formular los siguientes comentarios.

568.De conformidad con el artículo 45A del Código de Procedimiento Penal, que se añadió mediante la Ley Nº 3189/2003, si un menor comete un delito, que constituya un delito menor o una falta, el fiscal puede decidir no enjuiciar al autor del delito, si considera, al investigar las circunstancias del supuesto delito y la personalidad del menor en general, que el procesamiento no es necesario para disuadir al menor de cometer otros delitos en el futuro. El fiscal puede decretar una o más medidas reformatorias de las medidas que se pueden imponer al menor previstas en los incisos a) a k) del artículo 122 del Código Penal. El fiscal puede ordenar asimismo que el menor abone una suma de hasta 1.000 euros a una entidad jurídica sin fines de lucro o de beneficencia. La misma orden fijará también el plazo de cumplimiento.

569.Se han desplegado todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los casos relacionados con delitos cometidos por menores sean vistos lo antes posible tras la perpetración del delito y en todos los casos en un plazo no superior a seis meses después de ésta. La vista tiene lugar ante el Tribunal de Menores competente, que oye el caso a puerta cerrada, para proteger la personalidad del menor.

570.En el caso de un menor acusado de haber cometido un delito en complicidad con adultos, la causa será, por regla general, oída de manera separada por lo que respecta al menor, que será juzgado por un tribunal de menores (párrafo 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal). Durante la vista, el menor contará con la asistencia de su abogado, el agente de libertad vigilada y sus padres o un representante legal si ello no se considera contrario a los intereses del menor.

571.El menor acusado y su abogado tienen derecho a interrogar a los testigos, peritos y asesores técnicos, entre otros (párrafo 3 del artículo 357 del Código). Durante la investigación y la audiencia principal, se interroga a los menores sin prestar juramento y es obligatorio el testimonio de los familiares del menor hasta el segundo grado (apartado a) del artículo 221 y artículo 222).

572.No todas las condenas impuestas a los menores delincuentes están sujetas al recurso legal de apelación. La Ley Nº 3189/2003 ha ampliado el círculo de personas que pueden presentar un recurso en una causa de menores y ha previsto el derecho a apelar en todos los casos en que se haya decretado la reclusión en una institución especial para menores.

573.Los tribunales de apelación de menores, que cuentan con tres miembros, y están presididos, si es posible, por un juez de menores, entienden en los recursos presentados contra los fallos emitidos por los tribunales de menores.

Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior

574.Los principales recursos previstos por el ordenamiento jurídico griego para la revisión de la condena y la pena dictadas por un tribunal penal son el recurso y el recurso de casación. Estos recursos están disponibles en casi todos los delitos menores y en todos los delitos graves. Cabe mencionar el recurso legal de la "reapertura del proceso", puesto que éste se ha ampliado recientemente a fin de garantizar el cumplimiento de los fallos sobre causas penales dictados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

575.Recurso: El acusado puede interponer un recurso contra las decisiones dictadas en primera instancia. El Tribunal de Apelación juzga de nuevo el caso por lo que respecta a todos los delitos y cuestiones mencionados en el recurso y pronuncia un nuevo fallo que sustituye al emitido por el Tribunal de Primera Instancia. La causa se juzga de nuevo desde todos los puntos de vista, en cuanto al derecho y a los hechos, y el procedimiento es básicamente el mismo que el que se lleva a cabo ante el tribunal de primera instancia. No se puede empeorar la situación legal del acusado (reformatio in pejus) si el recurso ha sido interpuesto por el acusado o por el fiscal a favor de éste.

576.Recurso de casación: El acusado puede interponer un recurso de casación sólo en relación con cuestiones de derecho y únicamente contra fallos de los que no pueda apelarse, o que se hayan dictado en apelación. Las cuestiones de derecho que pueden utilizarse como base para la presentación de un recurso de casación son la nulidad relativa o absoluta de actos que hayan tenido lugar en el tribunal, la falta de argumentación, las violaciones relativas a la publicidad de las audiencias o la competencia del tribunal, la aplicación o interpretación incorrecta de una disposición legal sustantiva y la violación del principio de cosa juzgada, entre otras cosas. Algunas de estas razones son examinadas de oficio por el Tribunal de Casación, que es el Areios Pagos. Si se admite el recurso de casación, el Tribunal de Casación anula el fallo y remite la causa al mismo tribunal para que ésta sea juzgada de nuevo por otros jueces. No obstante, en caso de una aplicación errónea de la ley, el Tribunal de Casación puede aplicar la disposición correctamente y decidir absolver al acusado.

577.Reapertura del proceso: La reapertura del proceso es un recurso extraordinario previsto para los fallos de los que no se puede recurrir ni apelar en casación, si surgen nuevos hechos que indiquen que el fallo condenatorio contra el acusado era obviamente erróneo. De conformidad con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 525 del Código de Procedimiento Penal (que se añadió mediante el artículo 11 de la Ley Nº 2865/2000 para armonizar el marco jurídico griego con las recomendaciones del Consejo de Europa), se permite la reapertura del proceso si una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que hubo violación de un derecho relativo a la imparcialidad del proceso o de la disposición sustantiva aplicada. Además, en el artículo 525A del Código de Procedimiento Penal, que se añadió mediante la Ley Nº 3060/2002, se dispone que todas las personas que hayan sufrido daños y perjuicios podrán solicitar la reapertura del proceso, en la parte en que éste llevó al dictamen de una decisión que negaba la obligación del Estado de abonar una indemnización o se establecía una indemnización inadecuada en los casos previstos en el artículo 533 (indemnización por detenciones o condenas injustas). A fin de que esta persona pueda solicitar la reapertura del proceso, debe existir un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establezca que hubo una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en la etapa en que se llegó a la sentencia correspondiente.

Derecho a una indemnización por error judicial

578.Los artículos 533 a 545 del Código de Procedimiento Penal establecen el procedimiento de indemnización por parte del Estado para todas las personas que se hayan visto privadas de su libertad personal de manera injusta, ya sea porque fueron condenadas ilícitamente, o porque fueron detenidas indebidamente en espera de juicio. Esta cuestión ya se ha analizado en la sección correspondiente al párrafo 5 del artículo 9 del Pacto del presente informe.

579.Cabe recordar asimismo que, en virtud del párrafo 1 del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, todas las personas detenidas en espera de juicio tienen derecho a reclamar una indemnización si con posterioridad se las absuelve definitivamente mediante una decisión del Consejo Judicial o del tribunal. También gozan de este derecho todas las personas detenidas a causa de una decisión condenatoria, que se anule posteriormente tras el ejercicio de un recurso legal, así como todas las personas condenadas y detenidas y que después sean exculpadas mediante una sentencia judicial tras la reapertura del proceso. Además, disfrutan del derecho a reclamar una indemnización todas las personas que hayan cumplido una pena mayor que aquella a la que finalmente se les condenó.

Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito

580.Si una persona fue condenada o absuelta mediante un fallo que no estaba sujeto a apelación, ésta no podrá volver a ser enjuiciada por el mismo acto, incluso si éste se tipifica ahora como un delito diferente (párrafo 1 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal). No obstante, en casos excepcionales (tales como el descubrimiento posterior de que las pruebas presentadas en el juicio eran falsas, o la revelación de nuevas pruebas) la ley prevé la posibilidad de reabrir el caso (párrafo 2 del artículo 57). En contra de la persona absuelta, la reapertura es posible principalmente basándose en la existencia de delitos penales que influyeron en la decisión (por ejemplo, falsificación de documentos o soborno del juez), mientras que también se puede reabrir el caso en favor de un condenado si se descubren nuevos hechos o pruebas.

581.La cuestión de si el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto establece la obligación de reconocer el principio de cosa juzgada que deriva de un fallo penal extranjero ha sido abordada frecuentemente por el Areios Pagos. En muchas decisiones se aceptaba que el Pacto determina la obligación de reconocer el principio de cosa juzgada en las sentencias extranjeras, mientras que otras lo negaban. También ha tratado esta cuestión la Gran Cámara de Areios Pagos, que estimó que el significado de esta disposición era obviamente que ninguna persona será juzgada o castigada de nuevo por los tribunales de cada Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir, del mismo país. Por consiguiente, las sentencias penales extranjeras no generan el principio de cosa juzgada o un compromiso análogo basándose en lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, puesto que éste se refiere al ordenamiento jurídico interno de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 15 - PROHIBICIÓN DEL CARÁCTER RETROACTIVO DE LAS LEYES PENALES

582.El párrafo 1 del artículo 7 de la Constitución prohíbe el carácter retroactivo de las leyes penales, al disponer que "[n]o podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto se haya cometido y que defina las notas constitutivas de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena más grave que la establecida por la ley en el momento de haberse cometido el acto". En el artículo 1 del Código Penal se dispone que "no se impondrá pena alguna, a menos que se trate de una sanción por la comisión de un acto tipificado como delito, de conformidad con una disposición promulgada antes de su comisión", mientras que en el artículo 2 se establece la retroactividad de la ley más favorable cuando entre el momento en que se perpetró el acto y la condena definitiva se hubiesen promulgado y entrado en vigor dos o más leyes en la materia. Además, de conformidad con el mismo artículo, si por una ley posterior se hubiese destipificado el acto como delito, cesará la ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias penales.

583.El momento de la comisión del acto es, según el artículo 17 del Código Penal, el momento en el que el autor actuó o fue obligado a actuar, no siendo pertinente el momento en que se manifestó el resultado.

584.Se considera que una ley penal interpretativa, es decir, la que interpreta auténticamente una disposición ya vigente, viola el principio de la no retroactividad si la interpretación da lugar a la tipificación de un nuevo delito o una pena más severa para un delito ya tipificado.

585.La prohibición de la retroactividad también es válida en el caso de la imposición de sanciones. Así pues, todo acto que haya tenido lugar en un momento en el que estaba tipificado como delito no podrá ser castigado con una sanción no prevista en el momento en que tuvo lugar, aunque haya sido establecida por una ley penal posterior.

586.Además, si se hubiese reformado una ley penal para sancionar más severamente un delito ya tipificado después de su comisión, no se tendrá en cuenta su mayor severidad al imponer la pena. En consecuencia, no podrá aplicarse ninguna ley penal de reciente aprobación que entrañe una pena más severa o unas consecuencias más severas para el acusado.

587.También está prohibido imponer una pena más severa mediante la aplicación por analogía de otra disposición penal o por medio de una interpretación amplia de una disposición ya vigente, o incluso por medio de una interpretación restrictiva de una disposición que reduce las consecuencias penales de un acto.

ARTÍCULO 16 - RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

588.En el ordenamiento jurídico griego se parte de la base de que todos tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica. Así pues, este derecho nunca ha sido ni ambiguo ni objeto de restricción alguna. El fundamento constitucional de dicho derecho es el párrafo 1 del artículo 2 de la Constitución, que establece el principio del valor y la dignidad del ser humano.

589.Según el artículo 34 del Código Civil, "toda persona tiene derechos y deberes". La persona comienza a existir en el momento en que nace viva y deja de existir en el momento de su fallecimiento (artículo 35 del Código Civil). Se considera que el feto (nasciturus)es un ser nacido, en lo que se refiere a los derechos que se le reconoce, siempre y cuando nazca vivo (artículo 36 del Código Civil). El artículo 57 de dicho código ampara el derecho de personalidad, al establecer que todas las personas que hayan sido lesionadas ilícitamente en su personalidad tienen derecho a solicitar la cesación y la no repetición de dicho acto lesivo. El concepto de personalidad engloba todos los elementos tangibles e intangibles que formen parte de la existencia física, emocional, intelectual, moral y social. El Código Civil prevé una acción general para la protección de la propia personalidad contra toda forma de injerencia, invasión o vulneración ilícitas.

ARTÍCULO 17 - DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA, LA FAMILIA, EL DOMICILIO Y LA CORRESPONDENCIA Y PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA REPUTACIÓN

Marco constitucional

590.Los artículos 2 y 5 de la Constitución son las piedras angulares del derecho fundamental griego y salvaguardan la dignidad y la personalidad del ser humano. Ambas disposiciones son de carácter general y abarcan, entre otras cosas, la protección constitucional de la honra y la reputación. El párrafo 1 del artículo 9 de la Constitución establece categóricamente la inviolabilidad de la vida privada y familiar; el artículo 9A, aprobado en 2001, consagra el derecho a la protección de los datos personales; el párrafo 1 del artículo 19 establece la absoluta inviolabilidad de la correspondencia y la comunicación por cualquier medio. Además, el párrafo 1 del artículo 21 ampara la institución de la familia al establecer que el Estado debe proteger la institución del matrimonio, la maternidad y la infancia.

Contenido del artículo 9 de la Constitución

591.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 cabe entender "los términos vida privada y vida familiar como una determinada "esfera de confidencialidad; esto es, la suma de informaciones relativas a aspectos de la vida de una persona que ésta no tenga el derecho a revelar o no quiera revelar. Otro aspecto de la "esfera de confidencialidad" es que el Estado no puede injerirse para forzar a una persona a observar determinadas normas relacionadas con la vida privada y la vida familiar que dependen de su libre albedrío (por ejemplo, su vida sexual o la planificación de la familia). Asimismo, el Estado no puede exigir información relacionada con dicha "esfera de confidencialidad".

592.El apartado 1 del artículo 9 establece la inviolabilidad del domicilio personal. Según esta disposición, el domicilio personal se considera como un asilo. Por el término "domicilio personal" cabe entender que abarca todo lugar de residencia o trabajo no accesibles a todo el mundo que la persona defina como tales. Toda persona puede tener más de un "domicilio personal". La duración de la residencia es irrelevante. El término "asilo" equivale a la prohibición de la entrada o estancia de las autoridades públicas en el domicilio personal sin el conocimiento de la persona y sin su consentimiento explícito y válido. En este sentido, también está prohibida la instalación secreta de micrófonos u otro tipo de dispositivos de vigilancia. Ningún órgano del Estado puede impedir a una persona entrar en su residencia.

593.Los registros de los domicilios personales están prohibidos excepto en los casos especificados por la ley y siempre en presencia de representantes del poder judicial, como se explicará más abajo.

594.En el apartado 2 del artículo 9 se dispone que los infractores de dicho derecho serán castigados por violación del asilo del domicilio y por abuso de autoridad, estando, además, obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la ley disponga.

Contenido del artículo 9A de la Constitución

595.El artículo 9A dispone que todas las personas tienen derecho a estar protegidas contra la recopilación, elaboración y uso, especialmente por medios electrónicos, de sus datos personales, con arreglo a lo preceptuado por la ley. Un organismo independiente garantiza la protección de los datos personales (el Organismo Helénico de Protección de Datos), creado por una ley y cuyo funcionamiento se rige por ésa.

Contenido del artículo 19 de la Constitución

596.La protección constitucional del secreto de la correspondencia y otras formas de libre correspondencia o comunicación engloba todo tipo de comunicación privada, es decir no pública, al margen de si esa comunicación es personal o profesional. Todos los órganos del Estado tienen prohibido acceder al mensaje y comunicar su contenido, ni siquiera comunicarlo a terceras partes. La ley determina las garantías bajo las cuales no estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción de delitos de especial gravedad. El secreto está garantizado por un nuevo organismo independiente (apartado 2 del artículo 19). Está prohibido utilizar pruebas obtenidas violando los artículos 19, 9 y 9A de la Constitución.

Contenido del apartado 1 del artículo 21 de la Constitución

597.Según este artículo, la familia, al ser la piedra angular de la conservación y el adelanto de la nación, al igual que el matrimonio, la maternidad y la infancia, queda bajo la protección del Estado. Cabe distinguir claramente la vida familiar de los conceptos de vida privada y pública. La vida familiar se desarrolla en el seno de la familia, incluidos principalmente el marido y la esposa, así como sus hijos, aun cuando sean adoptados, o aunque no residan en la misma vivienda. La existencia de un matrimonio válido no constituye un requisito previo para la protección constitucional de la familia y la vida familiar. Toda persona tiene el derecho a formar una familia y a organizar, sin intromisión, su vida en el seno de esa familia.

Beneficiarios

598.Los beneficiarios de la protección que proporcionan los artículos antes mencionados son todas las personas naturales independientemente de su ciudadanía. Además, en lo que se refiere a la protección reconocida por el párrafo 1 del artículo 9 (en relación al asilo del "domicilio familiar") y al apartado 1 del artículo 19, también engloba todas las entidades jurídicas de derecho privado (por ejemplo, las empresas), así como las uniones de personas que carecen de personalidad jurídica.

Disposiciones jurídicas especiales

599.Son numerosas las disposiciones jurídicas, tanto de derecho civil como penal, que salvaguardan, en la aplicación de las disposiciones constitucionales antes citadas, la inviolabidad de la vida privada y la vida familiar, el hogar, la correspondencia, la honra y la reputación.

Registros del domicilio

600.Este tipo de registro está previsto en el Código de Procedimiento Penal, principalmente en el marco de las investigaciones, pero también en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Recaudación de Ingresos Públicos tratándose de procedimientos de ejecución obligatoria.

601.Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, el registro se autorizará a) si existe una investigación en curso sobre un delito o una falta, o b) si hay motivos fundados para creer que con la realización del registro se puede determinar la existencia de un delito, desenmascarar a los autores y proceder a su posterior detención o restituir los daños causados. Lo mismo es válido en el caso del registro de una residencia privada en el marco de un procedimiento de ejecución obligatoria o administrativa.

602.El registro nocturno de un domicilio se autoriza únicamente en casos de extrema gravedad o urgencia y, de hecho, únicamente si éste facilita la detención de una persona encausada, si la persona es capturada in fraganti en el momento de cometer el delito o la falta en dicha residencia, si la residencia privada se utiliza para organizar actividades de juegos de azar, profesionales o para el ejercicio profesional de actividades licenciosas o si se puede acceder libremente a sus dependencias durante la noche (apartado 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal). En cuanto a la ejecución obligatoria o administrativa, se autoriza el registro nocturno únicamente en casos de extrema urgencia o para evitar un peligro inminente (artículo 929 del Código de Procedimiento Civil en combinación con los artículos 686 y ss. de dicho Código), en caso de la posible huida de un acreedor del Estado o en los casos en que el Estado pudiese resultar lesionado (artículo 11 en combinación con el artículo 8 del Código de Recaudación de Ingresos Públicos).

603.Con arreglo al Código de Procedimiento Penal, el fiscal puede ordenar el registro en el marco de una investigación. En ese caso, será ejecutado por los investigadores, que también pueden actuar motu proprio en los casos en que un retraso pudiese conducir a una situación de peligro o cuando se captura al delincuente in fraganti (artículo 251 en combinación con el apartado 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal).

604.Como ya se ha mencionado, es obligatoria la presencia de un miembro de la autoridad judicial durante la realización de un registro. En el Código de Procedimiento Penal se prevén los registros en ausencia de un miembro de la autoridad judicial, pero sólo en casos excepcionales: a) en el caso de un registro nocturno, si el fiscal, el magistrado instructor, los jueces de paz o los tribunales de delitos menores no pueden acudir; en ese caso los agentes de policía llevan a cabo el registro (apartado 1 del artículo 254 del Código); y b) cuando el registro es efectuado por agentes de policía por no haber ningún representante de la autoridad judicial en la región donde se va a llevar a cabo dicho registro. En ese caso, es preceptivo que esté presente durante el registro el alcalde (apartado 2 del artículo 255 del Código). Sin embargo, se considera que esa disposición del artículo 255 no es constitucional, por lo que es inaplicable, siempre que establezca que se puede llevar a cabo un registro en ausencia de un representante de la autoridad judicial.

605.Asimismo, cabe señalar que el precepto constitucional del apartado c) del párrafo 1 del artículo 9 de la Constitución complementa las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código de Recaudación de Ingresos Públicos en lo tocante a la participación de un representante de la autoridad judicial durante la realización del registro.

606.En cuanto a la manera en que debe efectuarse el registro, el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal establece la aplicación estricta del principio de proporcionalidad. En concreto, establece que "en la realización de un registro domiciliario, deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar cualquier publicidad o molestia a los residentes cuando no sea absolutamente necesario. También habrá que tenerse cuidado en salvaguardar la dignidad y los secretos personales que no estuvieren relacionados en modo alguno con el presunto delito. El registro deberá efectuarse de manera respetuosa. La persona que efectúa el registro invitará a la persona que resida en el domicilio que vaya a ser registrado a que esté presente durante el registro. En caso de que el último estuviere ausente, se invitará a un vecino a estar presente".

607.Como ya se indicó, en el párrafo 2 del artículo 9 se establece la sanción penal de todas las personas que vulneren las disposiciones constitucionales relacionadas con la violación del santuario del domicilio y el abuso de poder. Las disposiciones del Código Penal en la materia se enuncian en los artículos 239 y 241. En el mismo párrafo se determina la responsabilidad directa del agente infractor, el cual debe indemnizar cabalmente a la víctima. Así pues, tanto el agente como el Estado son responsables plenamente desde el punto de vista civil.

Confidencialidad de la correspondencia

608.Los artículos 248 a 250 del Código Penal establecen la protección de la confidencialidad de la correspondencia prevista en la Constitución. Dichos artículos especifican la pena en la que incurrirían los empleados de correos, telégrafos y teléfonos en caso de violación de la confidencialidad. Los artículos 370 y 370A del mismo Código refuerzan esa protección al establecer las sanciones por toda violación de la confidencialidad de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas y orales respectivamente.

609.En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 19 de la Constitución se establece que la ley fijará las garantías bajo las cuales no estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto de la correspondencia por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción de delitos de especial gravedad. La Ley Nº 2225/1994, reformada por la Ley Nº 3115/2003, enumera una serie de delitos en los que se puede no respetar la confidencialidad a fin de su detección. Según el apartado 2 del artículo 4 de la Ley Nº 2225/1994, el levantamiento de la confidencialidad se autorizará únicamente si el consejo judicial competente determina que la investigación del caso o la detección del lugar de residencia del presunto delincuente resultaría imposible o muy difícil sin dicha medida. El levantamiento afectará únicamente a la persona o personas relacionadas con el asunto investigado o, cuando sobre la base de determinados incidentes, se haya observado que reciben mensajes concretos de las personas acusadas, o que envían mensajes a éstas, o hayan actuado como su enlace.

610.Cabe señalar que dichas leyes establecen plazos máximos para el levantamiento de la confidencialidad. Con arreglo al párrafo 6 del artículo 5, la duración del levantamiento de la confidencialidad no puede superar los dos meses. Puede autorizarse una prórroga de ese plazo, que no deberá superar los dos meses, con arreglo al procedimiento aplicado para la imposición de la medida, siempre que persistan y sean válidos los motivos para dicho levantamiento. Sea como fuere, las prórrogas no pueden superar en total los diez meses. Este límite no se aplica cuando se ordena el levantamiento por motivos de seguridad nacional. Una vez expirado el plazo del levantamiento, o vencido el plazo máximo del levantamiento, éste automáticamente deja de tener validez.

611.También se establece que las personas afectadas sean informadas, con arreglo a determinadas condiciones previas, de la imposición de la medida del levantamiento, después de expirada esta última. También deben establecerse garantías para el uso legítimo de las pruebas reunidas, así como la destrucción obligatoria del material que no guarde relación con los motivos que justificaban la imposición de la medida.

Organismos independientes en la esfera de la protección de datos y el secreto de la correspondencia

612.Como ya se ha señalado, la existencia y funcionamiento de un organismo independiente de protección de datos está garantizada por el artículo 9A de la Constitución, aprobado en 2001. En nuestro documento básico, nos referíamos pormenorizadamente al mandato del Organismo de Protección de Datos de Grecia.

613.El apartado 2 del artículo 19 de la Constitución, aprobado con la reforma constitucional de 2001, dispone el establecimiento de un organismo independiente que vele por el secreto de las comunicaciones. Efectivamente, por la Ley Nº 3115/2003 se crea un organismo independiente para la garantía del secreto de las comunicaciones (en lo sucesivo "el Organismo"), en sustitución del Comité Nacional para la Protección del Secreto de las Comunicaciones, creado por la Ley Nº 2225/1994. La nueva ley crea un marco para la supervisión y vigilancia de las condiciones y el procedimiento para el levantamiento del secreto de las comunicaciones a fin de que no afecte a la vida privada ni a la personalidad de las personas, a menos que sea absolutamente necesario para la protección del interés general. Al igual que otros organismos independientes, el Organismo cumple todos los requisitos para garantizar su independencia, la transparencia de su funcionamiento y el cumplimiento de sus cometidos.

614.Al mismo tiempo, se ha conferido al Organismo muchas competencias en materia de control y normativas tanto de carácter preventivo como represivo en relación con todas las personas físicas y jurídicas que operan en el campo de las comunicaciones. El Organismo lleva a cabo inspecciones regulares y sin previo aviso de los centros, los equipos técnicos, los ficheros, las bases de datos y los documentos de servicios públicos, organizaciones y empresas del sector público en general y de las operadoras privadas de comunicaciones. También recibe información e invita a personas a participar en audiencias cuando considera que pueden resultar útiles para el logro de su objetivo. También puede convocar a representantes de las organizaciones, empresas y sociedades antes mencionadas a fin de celebrar audiencias y recabar información. El Organismo puede confiscar cualesquiera medios que faciliten la violación del secreto de las comunicaciones e investigar las denuncias relativas a la protección de las personas afectadas por su funcionamiento y el procedimiento de levantamiento de la confidencialidad.

615.Por último, los artículos 10 y 11 de la citada ley establecen las sanciones penales y administrativas que pueden imponerse a toda persona o entidad que viole el secreto de las comunicaciones o las condiciones y el procedimiento del levantamiento del secreto.

Reunificación familiar

616.La Ley Nº 2910/2001 contiene disposiciones especiales que establecen el derecho de los extranjeros a la reunificación familiar.

617.Según el artículo 28 de la Ley Nº 2910/2001, todo extranjero que lleve residiendo legalmente en Grecia al menos dos años puede solicitar la entrada y la residencia de los miembros de su familia en el país, a condición de que:

a)Los miembros de su familia vayan a vivir con dicho familiar; y

b)Que el extranjero solicitante demuestre que tiene estabilidad económica, ingresos suficientes para subvenir a las necesidades de su familia, y que no sean inferiores al salario de un trabajador no calificado, así como el alojamiento adecuado y un seguro médico que cubra también a los miembros de su familia.

618.Se consideran familiares a las personas siguientes:

a)El cónyuge;

b)Todos los hijos solteros menores de 18 años; y

c)Todos los hijos solteros menores de 18 años del cónyuge, siempre y cuando a este último se le haya reconocido su tutela.

619.En virtud de esa disposición, el derecho a la reunificación familiar se amplía hasta todas las personas que residan legalmente en Grecia y no se restringe únicamente a los que trabajan en el país. El tiempo de residencia legal en Grecia requerido para que el extranjero pueda solicitar la reunificación con los miembros de su familia ("tiempo de espera") se ha reducido de cinco a sólo dos años.

620.El permiso de residencia se concede por un período de hasta un año. Puede ser renovado por un período de tiempo de hasta un año y debe tramitarse en función del permiso de trabajo del extranjero.

621.En el artículo 31 de la citada ley se establece que las personas cuyas solicitudes de reunificación familiar hayan sido aceptadas deben ser autorizadas a trabajar como trabajadores por cuenta ajena o como proveedor independiente de servicios o ejercer una actividad económica autónoma. Deberán obtener un permiso de trabajo o un permiso para ejercer una actividad económica autónoma presentando el permiso de estancia por motivos de reunificación familiar. Así, se reconoce a los familiares del extranjero el derecho a ejercer inmediatamente una actividad profesional.

622.Según el artículo 32, las personas cuyas solicitudes de reunificación familiar hayan sido aceptadas pueden adquirir autónomamente el derecho a residir en Grecia cuando:

a)Alcancen la mayoría de edad;

b)El extranjero fallezca;

c)El extranjero ejerza violencia sobre esas personas; y

d)Se dicte una sentencia de divorcio que afecte al extranjero.

623.La duración del permiso de residencia autónomo no puede superar un año y debe renovarse por otro año más y en cualquier caso hasta que el extranjero cumpla los 21 años de edad. Se permiten otras renovaciones del permiso de conformidad con lo dispuesto por la Ley de extranjería.

624.Además, la ley establece la expedición de un permiso de estancia a nacionales de terceros países cuyos cónyuges sean ciudadanos griegos o de la Unión Europea. En concreto, con arreglo al artículo 33 de la Ley Nº 2910/2001, sustituido por el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Nº 3013/2002, el cónyuge extranjero de un ciudadano griego o de la Unión Europea tendrá derecho a un permiso de estancia de al menos cinco años sin necesidad de obtener un permiso de trabajo. Este permiso se renueva automáticamente al menos por otros cinco años. Ese mismo permiso también es válido para todos los hijos solteros del extranjero que sean menores de 18 años, a condición de que ésta tenga derecho a ejercer la patria potestad. En el párrafo 2 del citado artículo se enuncian disposiciones relativas a los matrimonios que se demuestre que se han celebrado para soslayar lo dispuesto por la ley. Todos los extranjeros que sean cónyuges de griegos repatriados o de extranjeros de etnia griega o que hayan enviudado, siempre y cuando el cónyuge fallecido fuese ciudadano griego o de la Unión Europea o un griego repatriado o un extranjero de etnia griega, caen dentro del campo de aplicación de los citados párrafos.

625.Según el párrafo 4 del citado artículo, completado por el párrafo 3 del artículo 11 de la Ley Nº 3074/2002, se consideran familiares de un ciudadano griego o de la Unión Europea:

a)El cónyuge;

b)Todos los hijos menores de 21 años;

c)Los padres del cónyuge, siempre y cuando residan con él.

626.A los extranjeros citados se les puede conceder un permiso de estancia independiente por uno de los motivos previstos en la Ley Nº 2910/2001, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)Haber cumplido la edad prevista en el apartado b) del citado párrafo;

b)Ejercer el cónyuge, que es ciudadano griego o de la Unión Europea, actos de violencia contra ellos;

c)Existencia de una sentencia de divorcio.

Expulsión de los extranjeros y protección de la vida familiar

627.En general, el artículo 46 de la Ley Nº 2910/2001 prohíbe la expulsión de todo extranjero, si éste: a) es menor y sus padres residen legalmente en Grecia; b) es progenitor de un menor griego cuya tutela tiene concedida o, estando obligado a mantenerlo, cumple ese deber, y c) es mayor de 80 años (párrafo 1 del artículo 46).

628.La expulsión en los casos b) y c) no está prohibida si el extranjero constituye un peligro para el orden público, la seguridad nacional o la salud pública, siempre y cuando el extranjero sufra una enfermedad que pueda suponer un riesgo, con arreglo a las normas internacionales y de la OMS, y se niegue a cumplir con las medidas de protección de la salud pública prescritas por las autoridades médicas, pese a haber sido informado adecuadamente.

629.La jurisprudencia del Comité de Suspensión del Consejo de Estado claramente indica que el nivel de respeto de los derechos de los extranjeros en relación con los asuntos en materia de expulsión es satisfactoria y no cesa de perfeccionarse. Se observa ya una clara tendencia hacia la protección de los extranjeros en el ámbito de la expulsión. El Comité ya dispone de un extenso corpus de jurisprudencia que recalca el concepto de "daño que es difícil de resarcir" que puede invocar el extranjero si se ejecuta la decisión administrativa de su expulsión. Éste se considera motivo suficiente para la suspensión de la ejecución de esa decisión.

630.Muchas decisiones judiciales han hecho suyo este planteamiento interpretativo. Estas decisiones principalmente se refieren a un daño que es difícil de resarcir o a un daño irreparable que puede ser causado por la destrucción de relaciones vitales del extranjero. Esta destrucción por lo general está relacionada con el hecho de que una posible expulsión podría separarle de miembros de su familia.

631.Cabe señalar que tanto el Consejo de Estado y el Areios Pagos a menudo tienen en consideración los vínculos familiares del extranjero y otras circunstancias que vinculan a éste con Grecia, además del tiempo de residencia del extranjero en el país, tratándose de casos de expulsión. En concreto, el Areios Pagos ha resuelto que, "el tribunal tiene competencia para juzgar si la expulsión es necesaria o no. A tal fin, el tribunal toma en consideración el delito concreto su consecuencia el tiempo que lleva residiendo el extranjero en Grecia, su conducta general, su orientación profesional y la existencia de familiares". El Consejo de Estado ha resuelto que las disposiciones relacionadas con los permisos de estancia (artículo 19 de la Ley Nº 1975/1991, anteriormente en vigor), deben interpretarse a la luz de los párrafos 1 del artículo 9 y 1 del artículo 21 de la Constitución, que establecen la inviolabilidad de la vida privada y familiar y que reconocen la protección del Estado a la familia y a la infancia.

632.El Comité de Suspensión del Consejo de Estado ponderará el daño sufrido por el extranjero solicitante en caso de su salida inmediata y obligatoria del país y de separación de su entorno familiar por motivos de interés público, que, según la Administración, exigían la ejecución de las órdenes de expulsión. En muchos casos, el Comité de Suspensión ha observado que la suspensión de la ejecución de los actos de expulsión era necesaria.

633.Además, la Administración está obligada a atender la petición de todo extranjero que solicite un permiso de estancia, si éste está casado con un ciudadano griego y ambos viven juntos. La decisión de la autoridad sobre esas condiciones debe basarse en los hechos.

634.El Comité de Suspensión del Consejo de Estado ha resuelto en repetidas ocasiones que "un daño que es difícil de resarcir" por lo general prima sobre los motivos de interés público invocados por la Administración. Asimismo, en varios casos, el Comité observó que la Administración no había invocado motivos concretos de interés público para justificar la decisión de expulsión, mientras que en otros los motivos invocados por la Administración no existían siquiera. Desde luego, existen casos en los que el Comité, teniendo en cuenta los motivos de interés público invocados por la Administración no concede una suspensión de la ejecución de la decisión de expulsión.

Protección de la vida privada y medios de información

635.Al respecto, véase la parte del informe dedicada al artículo 19 del Pacto (libertad de expresión).

ARTÍCULO 18 - EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO,

DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN

636.La presentación de las leyes y prácticas griegas relativas a la libertad de religión se hará en dos partes. En la parte general, se hará referencia al marco constitucional griego que salvaguarda los diversos aspectos de la libertad de religión, a los beneficiarios del derecho, a sus limitaciones generales, así como a la relación entre el artículo 3 de la Constitución, en el que se establece que la religión de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo es la religión dominante, y el artículo 13, en el que se consagra la libertad de religión. En la parte especial, se señalarán a la atención del Comité las cuestiones y problemas más importantes en la esfera de la libertad de religión en el ordenamiento jurídico griego.

Parte general

Contenido y manifestaciones de la libertad de religión

637.En el artículo 13 la Constitución de Grecia se estipula la libertad de religión, que no es objeto de revisión, conforme al párrafo 1 del artículo 110 de la Constitución. También se hace referencia a la libertad de religión en el párrafo 2 del artículo 5 (en que se estipula que todoslos que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción, entre otras cosas, de sus convicciones religiosas) y en el párrafo 2 del artículo 16 (en que se estipula que la instrucción tendrá por objetivo entre otras cosas, el desarrollo de una conciencia religiosa). Por último, en el artículo 3 se regulan las relaciones entre el Estado y la Iglesia.

638.El derecho a la libertad de religión abarca a) la libertad de conciencia religiosa y b) la libertad de culto.

639.a) De conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 de la Constitución, "la libertad de conciencia religiosa es inviolable. El goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona". Esta libertad incluye además los derechos siguientes:

-El derecho a adoptar la religión de su elección, o a no adoptar religión alguna, o a ser ateo o agnóstico. Este derecho se refiere a cualquier religión, así como a cualesquiera enseñanzas "cismáticas" o "herejes".

-El derecho a manifestar o no manifestar sus creencias religiosas.

-El derecho a mantener, cambiar o rechazar sus creencias religiosas.

-El derecho a no sufrir consecuencia alguna debido a sus creencias religiosas o a la ausencia de ellas.

-El derecho a ejercer sus derechos civiles para difundir sus creencias religiosas (libertad de expresión, libertad de reunión y libertad de asociación con fines religiosos), así como el derecho a no ser influenciado por las creencias religiosas ajenas.

640.b) La libertad de culto incluye la manifestación de la fe y las creencias religiosas, y el ejercicio de las prácticas y los rituales religiosos. En el párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución se estipula que "será libre toda religión conocida, y las prácticas de culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas costumbres, quedando prohibido todo proselitismo". Las cuestiones relativas a la expresión "religión conocida", a la libertad para construir y administrar iglesias y lugares de culto, y la prohibición del proselitismo se examinarán a fondo en la parte especial. Sin embargo, cabe señalar en la presente parte que la Constitución dicta al órgano legislativo todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar la protección del culto. De conformidad con esta orden constitucional, el legislador ha establecido una protección penal contra cualesquiera delitos que violen la paz religiosa (artículos 198 a 201 del Código Penal: la blasfemia malintencionada, la difamación de las religiones, los impedimentos a las reuniones religiosas, y la profanación de los difuntos), contra el hurto en mayor cuantía de artefactos dedicados al culto religioso, sustraídos de iglesias o lugares de culto (apartado a) del artículo 374 del Código Penal), contra la usurpación de las funciones de un ministro de la Iglesia Ortodoxa Griega o de otra religión conocida (apartado 2) del artículo 175 del Código Penal) y contra el uso no autorizado del uniforme o la insignia de un ministro de la Iglesia Ortodoxa Griega o de otra religión conocida (artículo 176 del Código Penal).

641.Además, toda persona es libre, conforme al derecho griego, a asumir las funciones de ministro de cualquier religión. Toda limitación directa o indirecta de este derecho es contraria a la Constitución, como, por ejemplo, el establecimiento por ley de un impedimento al acceso a la administración pública a los ministros de cualquier religión. La limitación salarial de los ministros de una religión, que no estuvieran empleados al mismo tiempo como maestros, no constituye una violación de la libertad de culto, siempre que no prohíba al sacerdote la posibilidad de elegir libre y simultáneamente el empleo de maestro. Los tribunales griegos han determinado que puede prohibirse a un sacerdote el ejercicio de la abogacía (de conformidad con el artículo 26 del Código de los Abogados Griegos), puesto que la participación permanente en un litigio no es compatible con los ideales del sacerdocio . También puede prohibirse constitucionalmente a un sacerdote que se lance como candidato a alcalde en las elecciones, para proteger la libertad de conciencia de los electores, salvaguardada por el artículo 52 de la Constitución.

642. Además, en el derecho griego se establece que los sacerdotes, monjes y novicios de cualquier religión conocida estarán exentos del servicio militar, si así lo desean. El propósito de esta disposición es proteger el ejercicio de sus facultades y autoridades. Para ello, los ministros de cualquier religión conocida, indistintamente de su categoría, no estarán sujetos a detención (apartado d) del artículo 1048 del Código de Procedimiento Penal, apartado d) del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley Nº 1867/1989).

Beneficiarios del derecho a la libertad de religión

643.Los beneficiarios del derecho a la libertad de religión son principalmente las personas naturales, sin distinción de ciudadanía. También se concederá a estas personas la libertad de reunión y de asociación con fines religiosos. El Consejo de Estado ha determinado que todo rechazo de una solicitud de naturalización presentada por un extranjero constituye una violación del párrafo 1 del artículo 13 de la Constitución siempre que los motivos alegados tengan que ver con las creencias religiosas del solicitante.

644.Por lo que toca a los menores, el derecho a elegir, mantener, cambiar o rechazar ciertas creencias religiosas es ejercido por sus padres o tutores legales, de conformidad con las disposiciones del Código Civil relativas al ejercicio de la patria potestad (arts. 1510 y ss., 1518). Se ha determinado que queda prohibido que el tribunal tenga en cuenta las creencias de alguno de los progenitores cuando se le solicite un decisión sobre el otorgamiento de la patria potestad de un menor . En la parte especial se hará referencia al derecho de los padres a solicitar que se exonere a sus hijos de asistir a las clases de educación religiosa en la escuela secundaria.

645.También gozan de la libertad de religión las entidades jurídicas y otras asociaciones con fines religiosos. Esto se aplica también a las organizaciones religiosas, que funcionan como entidades jurídicas conforme al derecho público griego. En la parte especial se hará referencia concreta a la cuestión de la personalidad jurídica de las comunidades religiosas en Grecia.

La obligación de cumplir con las leyes del Estado

646.En el párrafo 4 de artículo 13 de la Constitución se estipula que "nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes, en razón de sus convicciones religiosas". Así, la invocación de razones religiosas o de conciencia no podrá servir de excusa para el incumplimiento de la ley. Por ejemplo, ningún contribuyente podrá negarse a pagar los impuestos debidos alegando que el Estado usa dichos impuestos para fines contrarios a sus creencias religiosas.

647.Sin embargo, existen casos en los que el legislador establece excepciones a la aplicación general de la ley, para salvaguardar y mantener el respeto de las creencias religiosas de determinadas personas. El reconocimiento de los derechos de los objetores de conciencia, que se abordará en la parte especial, constituye un notable ejemplo de las excepciones de esta índole.

La cuestión de la religión "dominante"

648.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Constitución, "la religión dominante en Grecia es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo". Esta referencia ha constituido la cláusula inicial (art. 1) de todas las constituciones anteriores, de 1844 a 1952. Cabe señalar que en la disposición del artículo 3 no se llega a designar a la Iglesia Ortodoxa como iglesia oficial o del Estado; en ese artículo se caracteriza a la Iglesia Ortodoxa como la religión "dominante", lo que significa que es la religión de la mayoría del pueblo griego. En otras palabras, la disposición de que se trata constituye un reconocimiento pragmático del papel fundamental que ha desempeñado, y sigue desempeñando, la religión ortodoxa en la historia y la vida cultural de la nación griega. Sin embargo, no entraña en modo alguno que la Constitución conceda un papel hegemónico a la Iglesia ortodoxa. Esta conclusión se verifica en la historia de esta disposición constitucional. Con tal efecto, en la Constitución de 1975 se eliminó la obligación del Jefe de Estado, conforme a la Constitución de 1952, de respetar el dogma ortodoxo y proteger a la religión dominante, y se ha ampliado la prohibición del proselitismo para abarcar a cualquier religión, no sólo a la dominante. En otros casos, la Constitución de 1975 ha ampliado la protección constitucional para incluir la protección de cualquier religión, y no sólo la dominante, como sucedía con la Constitución de 1952. Por ejemplo, en la Constitución de 1975 se ha establecido el derecho a confiscar impresos que ultrajen a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14).

649.La disposición del artículo 3 se refiere principalmente a las relaciones institucionales entre el Estado y la Iglesia y justifica, en particular, la adherencia al calendario religioso ortodoxo por la administración pública y las escuelas, las bendiciones y doxologías en los feriados nacionales y ceremonias oficiales, el pago de los salarios del clero con cargo al presupuesto del Estado, y el funcionamiento de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo como entidad jurídica conforme al derecho público.

650.Las siguientes son otras manifestaciones de la religión dominante en la Constitución:

-La invocación de la "Santísima Trinidad, consustancial e indivisible" en el preámbulo de la Constitución.

-El juramento religioso del Presidente de la República (párrafo 2 del artículo 33). Como se ha señalado, la obligación del Presidente de la República de proteger la religión dominante conforme al artículo 43 de la Constitución de 1952 ha sido eliminada del texto de la juramentación.

-El juramento religioso de los miembros del Parlamento antes de asumir sus funciones (párrafo 1 del artículo 59). Los miembros del Parlamento pertenecientes a otra religión o confesión prestarán juramento según la fórmula de su propia religión o confesión (párrafo 2 del artículo 59).

-El carácter inalterable del texto de las Sagradas Escrituras. Queda prohibida su traducción oficial en otra forma de lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia autocéfala de Grecia y de la Gran Iglesia de Cristo de Constantinopla (párrafo 3 del artículo 3).

651.Debe mencionarse que el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias observó en su informe sobre Grecia que el establecimiento de una religión estatal en sí no se contradice con los instrumentos internacionales. Ello sería el caso únicamente si el establecimiento de la religión estatal justificara o introdujera cualquier tipo de discriminación contra las demás religiones. Esto no sucede en relación con el reconocimiento de una religión "dominante" en Grecia, como se inferirá claramente de un análisis a fondo de las cuestiones concretas relativas a la libertad de religión en Grecia.

Parte especial

El concepto de "religión conocida"

652.En el párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución se establece que será libre toda religión conocida. Ya en 1975, el Consejo de Estado estableció que toda religión que tuviese creencias cuya enseñanza fuera pública y que además no tuviese prácticas de culto secretas se consideraría dentro del ámbito del término "conocida". El propósito del concepto es trazar una distinción entre las creencias religiosas a las que toda persona puede acceder y los dogmas o sectas cuya práctica es secreta y que podrían resultar peligrosos. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que ciertos dogmas pudiesen considerarse "herejía" en relación con la religión de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo no hace al caso, debido a la libertad de culto prevista en la Constitución. Además, también es indistinto que los creyentes en determinado dogma se adhieran a los principios eclesiásticos o que se considere a sus ministros sagrados, en el sentido de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. Además, no es preciso que todo dogma que satisfaga los criterios mencionados sea aprobado oficialmente o reconocido de cualquier otra forma por el Estado o la Iglesia Ortodoxa. Se considera que toda religión es "conocida", salvo que se demuestre que sea secreta o contraria al orden o a la moral públicos.

653.El Consejo de Estado ha determinado que se considerará "conocidas" a las religiones siguientes: el dogma protestante de la Iglesia Evangélica Libre, el dogma de la Iglesia de los Hermanos Cristianos, el dogma de los Adventistas Protestantes del Séptimo Día y los Testigos de Jehová.

654.En reconocimiento de todas las religiones conocidas, la Constitución establece su igualdad con la religión "dominante". Ya en 1952, el Consejo de Estado se basó en este principio en varias decisiones, relativas al derecho a la exoneración del servicio militar, no sólo para los monjes de la Iglesia Ortodoxa, sino también para los monjes de cualquier otra religión conocida.

655.En 1997 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Grecia por la detención arbitraria de varios ministros demandantes de los Testigos de Jehová. Concretamente, las autoridades militares se negaron a reconocer a los Testigos de Jehová como religión conocida y en consecuencia a exonerar a los demandantes de la obligación de cumplir el servicio militar, por ser ministros de una religión conocida, de conformidad con la ley. A raíz de este fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las autoridades competentes distribuyeron mediante una circular el texto de las decisiones mencionadas a las autoridades militares, para que en el futuro se abstuvieran de cometer violaciones similares de la ley.

656.En conclusión, debe tomarse nota de que la expresión "religión conocida" ha sido definida cabalmente por los tribunales competentes, siempre en el sentido más amplio. También cabe señalar que todas las religiones a las que se refiere el Relator Especial en su informe son reconocidas desde hace mucho tiempo como religiones "conocidas". Por estas razones, no existe inseguridad jurídica ni incoherencia alguna con la Declaración de 1981 para la eliminación de todas las formas de discriminación basadas en la religión o las creencias.

Tipificación del proselitismo como delito

657.En el párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución se prohíbe el proselitismo. Conforme a la ley vigente (párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de ejecución obligatoria Nº 1363/1938, enmendado por el artículo 12 de la Ley de ejecución obligatoria Nº 1672/1939), "por proselitismo se entiende, en particular, todo intento directo o indirecto de entrometerse en las creencias religiones de una persona de orientación religiosa diferente, con el ánimo de socavar esas creencias, mediante alicientes o el ofrecimiento de alicientes, o el apoyo moral, o la asistencia material, o por medios fraudulentos, o aprovechando la inexperiencia, confianza, necesidad, falta de intelecto o ingenuidad de esa persona".

658.En otras palabras, la ley prohíbe el proselitismo que usa medios fraudulentos o promesas de ventajas materiales de cualquier índole. Es evidente que la prohibición del proselitismo conforme a la Constitución protege la conciencia religiosa en general y no sólo a la religión dominante. Sin embargo, esta prohibición no afecta en ningún caso al derecho de toda persona a modificar o manifestar sus propias creencias. Una persona que enseña sus creencias religiosas, que confesa su fe o que incluso trate de lograr que otra persona cambie de parecer en materia religiosa, no incurre en proselitismo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el intento de hacer que una persona cambie sus creencias religiosas constituye proselitismo doloso únicamente cuando no se procede exclusivamente mediante la enseñanza espiritual, sino mediante la coacción, el fraude o cualquier otro acto ilícito. La publicación, distribución y envío por correo, la lectura pública, así como la declaración de la religión o el dogma que se propagan no se consideran actos ilícitos.

659.Como se explica en el párrafo siguiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado dos casos de aplicación de la legislación sobre el proselitismo contrarios a sus disposiciones. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha propuesto revocar las disposiciones aplicables vigentes relativas al proselitismo, propuesta aprobada por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa en su informe de fecha 17 de julio de 2002.

660.Debe señalarse que la Ley Nº 1363/1938 por la que se tipifica el proselitismo como delito ha sido declarada conforme por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Grecia fue condenada únicamente porque los tribunales competentes no adujeron razones suficientes para condenar a los denunciantes sobre la base de la mencionada ley. El Tribunal Europeo determinó, en los casos de Kokkinakis y Larissis, que la mencionada ley satisfacía los principios de seguridad y previsibilidad y que podía aplicarse de conformidad con el Convenio Europeo. El caso Larissis es, en parte, ejemplo de ello (el Tribunal determinó que la sanción de los culpables de intento de proselitismo era conforme con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cuanto ese proselitismo se refería a los miembros del ejército, mas no a los civiles). A raíz del fallo en el caso Kokkinakis, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la resolución DH (97) 576, según la cual, tras la distribución por circular del fallo del Tribunal Europeo, "los fiscales y las cámaras de acusación de los tribunales adaptaron su interpretación de la legislación griega a los requisitos establecidos por el Tribunal en su fallo de modo que los tribunales sólo entienden de muy pocos casos de proselitismo, y no se ha dictado ninguna condena en un caso similar al caso Kokkinakis. Desde 1994 sólo ha habido dos condenas por proselitismo contra menores".

661.A la fecha no hay juicios pendientes por proselitismo.

El derecho a construir y administrar templos y lugares de culto

662.De conformidad con el artículo 1 de la Ley de ejecución obligatoria Nº 1363/1938, enmendado por el artículo 1 de la Ley de ejecución obligatoria Nº 1672/1939, la construcción o administración de un templo de cualquier confesión está sujeta a la expedición de una autorización por la autoridad eclesiástica reconocida y el Ministerio de Educación y Asuntos Religiosos. En el artículo 1 del Decreto Real de 20 de mayo/2 de junio de 1939 se establece que corresponde al Ministro de Educación y Asuntos Religiosos verificar si existen "razones esenciales" que justifiquen la autorización para construir o abrir un lugar de culto de una religión o dogma diferente de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo.

663.Sin embargo, debe señalarse que la opinión expresada por la "autoridad eclesiástica reconocida" de la Iglesia Ortodoxa no tiene carácter de disposición administrativa, sino más bien carácter consultivo. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el permiso que debe obtenerse de la autoridad eclesiástica para la construcción y apertura de una iglesia o lugar de culto, sólo tiene carácter informativo y no es vinculante en absoluto, lo que significa que el Ministro competente no está vinculado por él en modo alguno.

664.Caso de negarse el permiso, un recurso efectivo es la solicitud de una revisión judicial ante el Consejo de Estado, como lo demuestra el fallo de 1995 en el caso de la Kirche Jesu Christi der Heiligen der Letzten Tage (Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días). El Consejo de Estado también ha anulado una disposición del Ministro de Educación, que rechazó una solicitud de licencia para el funcionamiento de un lugar de culto de los Testigos de Jehová en Atenas. El Consejo de Estado determinó que los motivos aducidos para el rechazo eran inadecuados, porque se basaban en la presunta práctica del proselitismo, sin estar fundamentados en hecho alguno, como la iniciación mediante la coacción, el fraude u otros medios ilícitos. En otro caso, el Consejo de Estado determinó que la decisión administrativa por la que se negó una solicitud por razones de proselitismo no estaba bien fundada, ya que los denunciantes presentaron pruebas según las cuales no habían sido enjuiciados o condenados por prácticas de proselitismo.

665.Ha habido casos en los que la aplicación de esta legislación y la jurisprudencia han planteado problemas. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que Grecia había violado el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el caso de Manoussakis c. Grecia , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que, en las circunstancias particulares del caso, la condena de los seguidores de cierto dogma por el uso de un lugar de culto sin haber obtenido antes las autorizaciones de ley era contraria a la libertad de religión. Además, determinó que en el caso de que se trataba, el Estado usaba el marco jurídico existente para imponer condiciones rígidas, e incluso prohibitivas, a la manifestación por parte de ciertos movimientos no ortodoxos de sus creencias religiosas. Sin embargo, hay que señalar que el Tribunal reconoció el hecho de que el sistema de autorización no era contrario en sí a la libertad de religión, siempre que su intención fuera que el Ministro pudiese verificar que se cumplían las condiciones oficiales establecidas en la legislación pertinente.

666.En el caso análogo de Pentidis c. Grecia, las autoridades competentes expidieron el permiso pertinente, y posteriormente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no procedió a examinar el fondo del caso. La solución amistosa del caso Pentidis, después de que el Tribunal comprobase que hubo violación en el caso Manoussakis, es un ejemplo del esfuerzo por armonizar la práctica de la Administración con los requisitos de la Convención.

667.En 2002, el Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos recomendó a las autoridades griegas que enmendaran la legislación vigente relativa al permiso para establecer lugares de culto. En 2001, la Comisión Nacional de Derechos Humanos propuso la abolición de las disposiciones legislativas pertinentes. De conformidad con esa Comisión Nacional, sólo debía mantenerse y aplicarse la concesión del permiso por la autoridad de planificación urbana local a la luz del principio de no discriminación en el ejercicio de la libertad de religión.

668.En 2001, la Gran Cámara del Areios Pagos sostuvo que el sistema de autorización previa era compatible con la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, siempre que se cumplieran determinados requisitos. Concretamente, el control ejercido por el ministro de educación y asuntos religiosos competente debía limitarse al examen de las condiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución y el párrafo 2 de artículo 9 de dicho Convenio (religión conocida, respeto del orden y la moral públicos, abstención de todo proselitismo prohibido), así como algunas condiciones oficiales establecidas para la concesión del permiso. Este permiso es esencialmente de carácter informativo y debe concederse siempre, salvo que se apliquen las excepciones anteriormente mencionadas. Por otra parte, el otorgamiento de facultades discrecionales a la administración, para que ésta determine si la construcción o funcionamiento de una iglesia o lugar de culto satisfacen las necesidades reales de las personas que presentan la solicitud, y el consiguiente rechazo de la autorización, contradicen la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cabe señalar que el Areios Pagos ha procurado interpretar la legislación vigente, de manera que ésta armonice con la Constitución y los convenios internacionales para la protección de los derechos humanos.

669.En el período de 1997 a 1999 se aprobaron 64 solicitudes para la apertura de lugares de culto. En 2002 se aprobaron todas las solicitudes, con la única excepción de una solicitud presentada por el movimiento religioso "Dodecatheon".

670.En el artículo 7 de la Ley Nº 2833/2000 se prevé la construcción de un centro cultural islámico, que también incluirá una mezquita, en un terreno cedido por el Ministerio de Agricultura a la Municipalidad de Paiania, en la zona metropolitana de Atenas.

671.En conclusión, la legislación griega, tanto en su interpretación por los tribunales competentes como en la práctica, no impide el ejercicio de la libertad de religión de las comunidades no ortodoxas.

Educación y enseñanza religiosas

672.En relación con la cuestión de la libre enseñanza de la religión y de la libertad de educación religiosa en general, en el párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución se estipula que la instrucción tendrá por objetivo, entre otras cosas, el desarrollo de una conciencia religiosa. Esta disposición se interpretará a la luz del artículo 13 de la Constitución, del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 2 del Primer Protocolo de éste.

673.Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a la luz del hecho ampliamente conocido de que la religión de la mayoría abrumadora de la población griega es la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo, los artículos arriba mencionados conducen a la conclusión de que uno de los objetivos de la educación impartida en las escuelas es el desarrollo de la conciencia religiosa de los jóvenes griegos conforme a los principios de la ortodoxia cristiana. Ello se debe a que se considera que los padres de familia aspiran a que se imparta esa educación a sus hijos, salvo que se demuestre lo contrario, además de que los padres tienen el derecho a garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos de conformidad con sus propias convicciones. Los alumnos están obligados a participar en las celebraciones religiosas organizadas por la escuela y a asistir a las clases de educación religiosa, que se enseña conforme a los preceptos de la ortodoxia cristiana.

674.Sin embargo, al mismo tiempo, el Consejo de Estado reconoce el derecho a la exoneración de la obligación de asistir a las clases de educación religiosa. Concretamente, ha determinado que "es evidente, sin embargo, que uno o más estudiantes, o sus padres, en ejercicio de su derecho constitucional enunciado en el artículo 13 así como del derecho garantizado por las disposiciones anteriormente mencionadas del Convenio de Roma (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales), pueden manifestar de cualquier forma al director de la escuela que por razones de conciencia religiosa, es decir, por tener creencias religiosas diferentes, por profesar un dogma diferente o por ser ateos, no desean asistir a las clases de educación religiosa o a ninguna otra celebración religiosa del programa escolar. En este caso, el director está oficialmente obligado por las disposiciones mencionadas a adoptar todas las medidas necesarias prescritas por la ley para que los estudiantes de que se trate puedan abstenerse de asistir a las celebraciones religiosas y a las clases de educación religiosa. Sin embargo, esta abstención no podrá entrañar de modo alguno ninguna sanción académica, como, por ejemplo, la contabilización de más días de ausencia, una rebaja de la nota de conducta o cualesquiera otras medidas disciplinarias. Aun cuando la negativa del alumno o de sus padres no esté acompañada de una invocación de razones de conciencia religiosa, el director estará obligado por las disposiciones mencionadas a examinar si la negativa podría basarse en esas razones, para actuar conforme a lo establecido por la ley".

675.En un caso posterior, relacionado con la asistencia a la clase de educación religiosa, el Consejo de Estado determinó que era de por sí evidente que los siguientes alumnos deberán ser exonerados de la obligación de asistir a esas clases sin consecuencia negativa alguna, siempre que ellos mismos o sus padres facilitaran una declaración fidedigna al respecto: los ateos, los que profesan un dogma diferente, o los fieles de una religión diferente. Esa declaración no se contradice en modo alguno con el artículo 13 de la Constitución, pues procura facilitar al estudiante el goce sin obstáculos de la libertad de conciencia religiosa, así como el ejercicio del derecho respectivo de sus padres. Desde luego, la exoneración no expondrá a los alumnos a un tratamiento desfavorable.

676.También debe observarse que, en el mismo caso, el Consejo de Estado determinó que la reducción de las horas de enseñanza semanales de educación religiosa en la secundaria superior a una hora solamente era excesiva y contraria a los principios constitucionales.

677.Ya en 1987, el Consejo de Estado determinó que la expulsión de un estudiante de la Escuela Teológica de la Universidad por no pertenecer a la Iglesia Ortodoxa, era inconstitucional. Las clases impartidas en esa escuela pueden constituir un tema de investigación para personas no pertenecientes a la Iglesia Ortodoxa, aunque estas clases tengan que ver principalmente con el dogma de la Iglesia Ortodoxa. El Consejo de Estado recordó que la Constitución establece la igualdad de las diversas creencias religiosas, es decir, el derecho a gozar, indistintamente de sus creencias, de todos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, las personas deben gozar no sólo de los derechos y libertades civiles, sino también de derechos sociales, como el derecho a la educación, como norma dimanante del principio de igualdad.

El reconocimiento de los derechos de los objetores de conciencia

678.Grecia adoptó en 1997 legislación relativa a la prestación de servicios de carácter no combativo o civil (artículos 18 a 24 de la Ley Nº 2510/1997, que entró en vigor el 1º de enero de 1998).

679.Según esta ley, toda persona que invoque creencias religiosas o ideológicas para no cumplir sus obligaciones militares por motivos de conciencia podrá ser reconocida como objetora de conciencia de conformidad con las siguientes disposiciones.

680.Los motivos de conciencia se consideran vinculados con un enfoque general de la vida, basado en las creencias religiosas, filosóficas o morales suscritas por la persona de que se trate, y que se manifiestan por un comportamiento y conducta coherentes con esas creencias. Se invita a los objetores de conciencia a cumplir un servicio militar no armado o a prestar un servicio cívico social alternativo.

681.No podrá calificarse a una persona de objetora de conciencia en los casos siguientes: a) la persona de que se trata ha prestado servicios armados en las fuerzas armadas o cuerpo de seguridad griegos o extranjeros, b) la persona de que se trata ha solicitado o es titular de un permiso para portar armas o participa en actividades que entrañan el uso de armas o c) la persona de que se trata ha sido acusada o condenada por un delito en el que incurrió en el uso de armas, municiones o violencia ilícita.

682.Las personas reconocidas como objetoras de conciencia sólo estarán obligadas a realizar un servicio no armado o civil, de igual duración al servicio que habrían prestado en condiciones armadas, incrementado sin embargo en 12 meses para quienes elijan realizar un servicio no armado y en 18 meses para quienes elijan realizar un servicio civil. En 2001 se introdujo una enmienda a la Ley Nº 2936/2001, relativa a la disminución del servicio "no armado" y del "servicio civil alternativo" para aquellos objetores de conciencia susceptibles a la prestación de un servicio reducido. Habida cuenta de la política de reducir progresivamente el período de servicio, que se completó en 2003, y de conformidad con el principio de la igualdad proporcional, que justifica el período más prolongado del servicio alternativo, puesto que el servicio armado es menos favorable, el Ministerio de Defensa Nacional ha propuesto un proyecto de ley para la reducción del período del servicio alternativo.

683.La aplicación de las disposiciones pertinentes de la ley relativa a los objetores de conciencia está sujeta a la decisión del Ministro de Defensa Nacional, tras la opinión consultiva de un comité especial, creado para examinar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la categoría de objetor de conciencia, ya sea mediante los documentos justificativos presentados, o mediante una entrevista personal, de ser necesario. Este comité está integrado principalmente por personal no militar. Más concretamente, consiste en dos profesores universitarios, un miembro del Consejo Jurídico del Estado, y dos oficiales de categoría superior del sector de reclutamiento y del sector de sanidad e inspección sanitaria de las fuerzas armadas griegas, respectivamente. Puede presentarse una solicitud de anulación de la decisión de este comité ante el Consejo de Estado.

684.Caso de negativa a prestar el servicio no armado, las consecuencias son las mismas que en el caso de la negativa a prestar el servicio armado, conforme a las disposiciones pertinentes. Todas las personas que se niegan a realizar un servicio social civil alternativo son declaradas "insubordinadas", conforme a las disposiciones de la ley relativa a los reclutas.

685.El servicio social alternativo se cumple en los organismos del sector público responsables del funcionamiento de los servicios de bienestar. Las personas que cumplen el servicio cívico social alternativo:

a)No tendrán capacidad militar y, por tanto, no estarán sujetas a la autoridad de los tribunales militares;

b)Serán consideradas únicamente como cuasi alistadas en las fuerzas armadas;

c)No serán consideradas titulares de un puesto en el organismo público donde prestan el servicio, pero recibirán un trato igual al de los empleados de dicho organismo en materia de atención de la salud y otros beneficios proporcionados por la administración;

d)Tendrán derecho a obtener alimentos y alojamiento del organismo a que se les asigne, y, si éste no es capaz de ofrecerles todos estos servicios, se les pagará un salario, de cuantía igual al que se paga a los soldados por concepto de alimentos, alojamiento, ropa y transporte;

e)Tendrán derecho a una licencia de dos días por cada mes de servicio.

686.El goce del derecho mencionado podrá cesar en los casos siguientes: a) si se deja de cumplir con los requisitos del artículo 18 para el reconocimiento del derecho a prestar un servicio cívico social alternativo, b) si el interesado es declarado "insubordinado", c) si se comete una infracción disciplinaria o un delito conducente a la interrupción o terminación del contrato de empleo para cualquier empleado del sector público respectivo, d) si se ejercen actividades sindicales o si se participa en una huelga durante el período de servicio cívico social alternativo, e) si se es castigado por violación de las disposiciones relativas a la expedición de licencias, vigentes para los empleados del sector público respectivo.

687.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24, en períodos de conflicto armado, la aplicación de las disposiciones relativas al servicio alternativo podrán suspenderse por decisión del Ministerio de Defensa Nacional. En ese caso, se considerará que quienes cumplen un servicio cívico social alternativo estarán obligados a prestar un servicio militar no armado.

688.Hasta junio de 2003, se había recibido 771 solicitudes de objetores de conciencia. De éstas, 758 fueron aceptadas (el 98%). Las personas interesadas están protegidas contra los actos u omisiones de la administración, puesto que tienen derecho a presentar sus objeciones, tanto contra la decisión de rechazo de su solicitud de que se les califique de objetores de conciencia (que incumbe a la jurisdicción de los tribunales administrativos), como contra todo acto del director del servicio militar obligatorio relativo a la pérdida de la condición de objetor de conciencia (que compete a la Dirección del Servicio Militar Obligatorio del Personal General de la Defensa Nacional Helénica). Todas las personas interesadas tienen acceso directo al trámite para obtener el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, recurriendo a su Oficina de Personal Militar. La reunión del material necesario para la solicitud podrá realizarse en un plazo razonable, sin procedimientos prolongados.

689.La duración del servicio alternativo ha sido examinada por el Comité Europeo de Derechos Sociales en el contexto de una queja contra Grecia conforme al Protocolo Adicional de 1995 a la Carta Social Europea relativo a un sistema de quejas colectivas. El Comité Europeo de Derechos Sociales consideró que los 18 meses adicionales de servicio civil de los objetores de conciencia en Grecia, durante los cuales se niega a los interesados el derecho a ganarse la vida en una ocupación libremente elegida, no representan un límite razonable, en comparación con la duración del servicio militar. En consecuencia, se consideró que esta duración adicional, por su carácter excesivo, suponía una restricción desproporcionada del "derecho del trabajador a ganarse la vida en una ocupación libremente elegida". El 6 de marzo de 2002 el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la resolución ResChs(2002)3, en la que señaló que el Gobierno de Grecia había adoptado ciertas medidas, en particular la reducción del período del servicio militar, y se había comprometido a examinar la cuestión con miras a ajustarse oportunamente a la Carta.

690.El Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa recomendó la enmienda de la legislación sobre el servicio civil alternativo, para reducir en particular su duración. La Comisión Nacional de Derechos Humanos también ha hecho propuestas relativas a la cuestión del servicio alternativo, sugiriendo, entre otras cosas, una duración más razonable.

691.En virtud de una norma de fecha 23 de octubre de 2001, los objetores de conciencia pueden ser trasladados, en casos especiales, a otra institución, por motivos familiares, económicos o sociales, para cumplir su servicio cívico social.

692.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la negativa de la Junta Ejecutiva del Instituto Griego de Contadores Colegiados de nombrar al demandante, testigo de Jehová, que había sido condenado por un tribunal militar por insubordinación por haberse negado a alistarse en el ejército por motivos de conciencia religiosa, era contraria al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Esta decisión pone de relieve el problema de las consecuencias indirectas de la condena de un objetor de conciencia antes de que entrara en vigor la Ley Nº 2510/1997. Para remediar esta situación, y para ajustarse al fallo del Tribunal Europeo, el Parlamento griego adoptó el artículo 27 de la Ley Nº 2915/2001, relativo a la anulación de los antecedentes penales por todas las penas impuestas a los objetores de conciencia por el delito militar de insubordinación, cometido antes de que entrara en vigor la Ley Nº 2510/1997, siempre que hubieran cumplido su pena o hubieran sido dispensados a título condicional.

La inscripción de la religión en las cédulas de identidad

693.Hasta hace poco, la legislación griega disponía la inscripción obligatoria de la afiliación religiosa en los documentos de identidad. El Parlamento Europeo planteó la cuestión en algunas de sus resoluciones, y también lo hizo el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias. El 13 de julio del 2000, la Comisión Nacional de Derechos Humanos aprobó una resolución según la cual la inclusión de la afiliación religiosa en los documentos de identidad de los ciudadanos griegos se contradecía con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 y el artículo 13 de la Constitución, y con las normativas actuales de derechos humanos internacional y europea (en particular los artículos 18, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), así como con la legislación de la Comunidad Europea.

694.El 15 de abril de 2000 el Organismo Helénico de Protección de los Datos Personales determinó que el registro de cierta información, incluida la religión del titular, en los documentos de identidad, constituía un tratamiento de datos personales incompatible con la Ley Nº 2472/1997 sobre la protección de los particulares en relación con el tratamiento de los datos personales. El Organismo señaló que dicha información tenía que ver con una cuestión de conciencia personal y que, por lo tanto, no era indispensable para establecer la identidad. También opinó que el consentimiento del interesado no legitimaba necesariamente el tratamiento de toda esta información, por cuanto dicho contenido no podía tener el efecto de autorizar un tratamiento que era ilegítimo en sí o contrario al objetivo deseado o al principio de necesidad.

695.Posteriormente, los Ministerios de Finanzas y Orden Público adoptaron una decisión ministerial conjunta. En esa decisión se determinan, en particular, los datos que han de consignarse en los documentos de identidad de la policía, que no incluyen la religión del titular, de conformidad con la decisión anteriormente mencionada del Organismo Helénico de Protección de los Datos Personales.

696.Las solicitudes de anulación de dicha decisión ministerial han sido rechazadas por el Consejo de Estado, según el cual la consignación de la religión en los documentos de identidad constituiría una violación del artículo 13 de la Constitución, ya fuera voluntaria u obligatoria. Una solicitud pertinente presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada.

La prestación de un juramento religioso

697.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 13 de la Constitución, "no se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley que a la vez determine la fórmula del mismo". Sobre la base de esta disposición, el Estado tiene derecho a solicitar una declaración jurada de los ciudadanos. Corresponde al legislador determinar la imposición de un juramento y la fórmula de éste.

698.En 1998, el Consejo de Estado determinó que de la libertad de conciencia religiosa dimanaba el derecho a negarse a prestar juramento. El Tribunal Administrativo Supremo estableció que si una persona obligada por determinada disposición a prestar un juramento religioso declara a la autoridad competente que no puede prestar dicho juramento por motivos de conciencia, podrá, en cambio, formular una promesa solemne en relación con su honor o conciencia, aun cuando esta posibilidad no esté contemplada en la ley como sustitución del juramento religioso.

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades religiosas

699.De conformidad con el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley Nº 590/1977, la Iglesia griega, sus metrópolis, parroquias e iglesias parroquiales, así como los monasterios, el Diaconado Apostólico, el Fondo de Seguro del Clero Griego y la Iglesia Interortodoxa de la Iglesia de Grecia son entidades derecho público. Todos los demás institutos eclesiásticos son entidades de derecho privado. El Consejo Israelita Central y las comunidades israelitas son entidades de derecho público. Véase en los párrafos siguientes lo relativo a los institutos de la Iglesia Católica. Por lo que respecta a las demás comunidades religiosas, el ordenamiento jurídico griego no contiene ningún mecanismo institucional especial para atribuirles personalidad jurídica. Para adquirir la personalidad jurídica, las personas interesadas deben dirigirse a los tribunales competentes, elegir el tipo de personalidad que desean y consideran adecuado para los fines de sus enseñanzas y prácticas, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. También pueden optar por que su comunidad religiosa funcione como una unión de personas.

700.En relación con la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Grecia, hay que hacer hincapié en lo siguiente. En 1999, el Parlamento griego promulgó legislación que reafirmaba la personalidad jurídica de los establecimientos de la Iglesia Católica. Más concretamente, en el artículo 33 de la Ley Nº 2731/1999 se establece que "entre las personas jurídicas legalmente constituidas a la fecha de la adopción del Código Civil, y que se mantienen como tales en virtud del artículo 13 de la Ley de introducción del Código Civil, se incluyen todos los establecimientos de la Iglesia Católica, fundados o activos en Grecia antes del 23 de enero de 1946". En el artículo 13 de la Ley de introducción del Código Civil se estipula que "las personas jurídicas legalmente constituidas a la fecha de la adopción del Código Civil seguirán existiendo. En relación con su capacidad jurídica, su administración o funcionamiento, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código". Tanto el Código Civil como la Ley de introducción entraron en vigor el 23 de febrero de 1946.

701.Esta legislación fue promulgada para garantizar el cumplimiento del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de la Iglesia Católica de Canea. El Tribunal Supremo Civil y Penal había sostenido anteriormente que los establecimientos de la Iglesia Católica en Grecia no cumplían con los requisitos para la adquisición de la personalidad jurídica y que en consecuencia no adquirían la personalidad jurídica y que por ello no podían incoar procedimientos judiciales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que no se incurría en violación del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino del artículo 6 (derecho de acceso a un tribunal).

702.De esta manera se solucionó el problema del "acceso a un tribunal" así como la cuestión más amplia relativa a la personalidad jurídica de los establecimientos de la Iglesia Católica en el código civil griego, mediante una interpretación auténtica de la Ley de introducción por el legislador nacional.

El castigo de la blasfemia

703.En el artículo 198 del Código Penal se castiga la blasfemia contra Dios y la divinidad en general, mientras que en el artículo 199 se castigan los insultos en público y de mala fe contra la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo, así como contra otras religiones conocidas. Por último, en el artículo 200 del Código Penal se prevé el castigo por perturbación de las asambleas religiosas.

704.Debe observarse que en el párrafo 3 del artículo 14 se prevé, en casos excepcionales, en virtud de autos del ministerio fiscal, la recogida de periódicos y demás impresos por ultraje a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida.

705.Últimamente se planteó la cuestión de si debía permitirse que se ordenaran medidas provisionales para prohibir la circulación de un libro que presuntamente contenía pasajes "indecentes" en los que se insultaba a Jesucristo. En su fallo de fecha 22 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Atenas rechazó la solicitudes de medidas provisionales, señalando, en particular, que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución, el arte es libre, y su desarrollo y promoción constituyen obligación del Estado. Conforme a esa decisión del Tribunal, el libro de que se trata constituye una obra de arte, y por lo tanto no corresponde a la definición de "material escrito indecente", y queda exento de confiscación.

Libertad de religión de los miembros de la minoría musulmana de Tracia

706.Véase infra, lo relativo al artículo 27 del Pacto.

Cremación de los difuntos

707.Por último, en un informe de fecha 7 de diciembre de 2000, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, invocando los artículos 18, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, propuso la modificación del marco legislativo vigente para garantizar la protección del derecho de toda persona a elegir, sin discriminación alguna, ser incinerada o enterrada al morir.

ARTÍCULO 19 - LIBERTAD DE EXPRESIÓN

708.La presentación de las leyes y prácticas griegas relativas a la libertad de expresión se dividirá en dos partes. En la parte general se hará referencia al marco constitucional griego que salvaguarda los diversos aspectos de la libertad de expresión, a los beneficiarios del derecho y a sus limitaciones generales. En la parte especial, se señalarán a la atención del Comité las cuestiones y los problemas más importantes en la esfera de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico griego.

Parte general

Contenido y manifestaciones de la libertad de expresión

709.La libertad de expresión se consagra en el artículo 14 de la Constitución, en cuya virtud "cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por la palabra, por escrito y por la prensa, con observancia de las leyes del Estado". En el párrafo 1 del artículo 14 se establece un aspecto positivo y un aspecto negativo de la libertad de expresión. El aspecto positivo abarca el derecho a recibir, formular, expresar y propagar opiniones sin ningún tipo de impedimento, acoso u otra consecuencia jurídica negativa. En cuanto al aspecto negativo, es evidente de la formulación del párrafo 1 que de hecho nadie está obligado a expresar una opinión.

710.Una manifestación especial y fundamental de la libertad de expresión es la libertad de prensa y la libertad de los medios electrónicos en general. Debido a su significación, se hará referencia a estos aspectos en la parte especial.

Beneficiarios del derecho a la libertad de expresión

711.Como se infiere naturalmente de la formulación del párrafo 1 del artículo 14, todas las personas naturales, indistintamente de su nacionalidad, son indiscriminadamente beneficiarias del derecho a la libertad de expresión. Además, son beneficiarias del derecho mencionado las entidades jurídicas de derecho privado, así como las asociaciones de personas sin personalidad jurídica.

712.El goce del derecho mencionado para determinadas categorías especiales de beneficiarios, por ejemplo, los funcionarios públicos, los miembros de las fuerzas armadas, los miembros de la policía, etc., puede estar sujeto a restricciones adicionales. Se abordará esta cuestión en la parte especial.

Restricciones a la libertad de expresión

713.La libertad de expresión está sujeta a la obligación de cumplir la leyes del Estado. De conformidad con el Areios Pagos, esta obligación abarca las leyes destinadas a proteger a las personas o a la sociedad contra el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión o de la propagación de información. Sin embargo, cualquier restricción general de la libertad de expresión se considera inconstitucional, aún cuando no se refiera exclusivamente a opiniones políticas. El Areios Pagos ha determinado que el artículo 36 de la Ley Nº 75/1975, por el que se dispone que los atletas, entrenadores y miembros de las juntas directivas de cualquier club deportivo están prohibidos de expresar opiniones relativas a los árbitros, es inconstitucional, por cuanto dicho artículo no sólo introduce una limitación a la libertad de expresión, sino que priva directamente de esa libertad a dichos beneficiarios.

714.La legislación griega incluye varias disposiciones penales, que constituyen restricciones permitidas a la libertad de expresión. En los artículos 361 a 369 del Código Penal se prevé el castigo de los delitos contra el honor ajeno (insulto, difamación, calumnia). Esta restricción es evidente, ya que en el párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución se estipula la protección absoluta de la dignidad de todas las personas en el Estado griego. Desde luego, es necesario armonizar esta protección absoluta con el derecho a formular críticas (artículo 367 del Código Penal), al que se hará referencia específica en la parte especial, al analizar la libertad de prensa.

715.Además, el Código Penal contiene los siguientes artículos que constituyen limitaciones permitidas a la libertad de expresión:

-Artículo 146: violación de registros confidenciales del Estado;

-Artículo 155: insulto a la insignia de otro Estado;

-Artículo 168 (2): insulto a la dignidad del Presidente de la República;

-Artículos 183 a 185: amenaza al orden público;

-Artículo 186: incitación a cometer un delito grave o una infracción penal;

-Artículos 198 y 199: amenaza a la paz religiosa;

-Artículo 365: insulto a la memoria de los difuntos;

-Artículo 371: violación del secreto profesional.

Parte especial

Categorías especiales de beneficiarios

716.El artículo 14 de la Constitución se aplica a todos los funcionarios públicos. Sin embargo, la libertad de expresión está sujeta, en el caso de éstos, a restricciones especiales, aparte de las restricciones generales impuestas por ley a todos los ciudadanos. Aún así, esas restricciones especiales deben estar en consonancia con el carácter de la administración pública y las obligaciones que de ella dimanan, y que por consiguiente las justifica plenamente. En ningún caso las restricciones especiales impuestas a los funcionarios públicos anulan la libertad de expresión en sí. El Consejo de Estado ha sentenciado que el sometimiento del ejercicio de dicha libertad a la expedición de una autorización administrativa constituye una restricción inconstitucional de la libertad de expresión, aún para los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos no podrán hacer uso de su cargo para propagar sus propias ideas y creencias, ni se dejarán llevar por sus opiniones políticas o las opiniones políticas de los ciudadanos que atienden, en el ejercicio de sus funciones. Los funcionarios públicos no están sujetos a ninguna restricción especial de la libertad de expresión cuando se encuentran fuera de servicio, pero deberán conducirse siempre de manera respetuosa del Estado, teniendo en cuenta su posición en la estructura administrativa.

717.En el párrafo 3 del artículo 29 de la Constitución se establecen restricciones a la libertad de expresión de algunas categorías específicas de personas, en relación con las actividades de los partidos políticos. Conforme a esta disposición, enmendada en 2001, quedan absolutamente prohibidas cualesquiera manifestaciones en favor o en contra de determinado partido político por parte de los funcionarios judiciales, los miembros de las fuerzas armadas y el cuerpo de seguridad. Quedan absolutamente prohibidas todas las manifestaciones en favor o en contra de determinado partido político, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los funcionarios públicos, los empleados de los organismos municipales, de otras entidades jurídicas de derecho público o de empresas públicas o empresas de organismos municipales o de empresas cuya gerencia es nombrada por el Estado por disposición administrativa o en su calidad de accionario.

718.El Consejo de Estado determinó que las disposiciones del artículo 6 del Decreto presidencial Nº 538/1989, por el que se prohíbe que los oficiales de policía hagan pública cualquier opinión por la prensa u otro medio sin autorización de sus superiores, es contraria a la Constitución y al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el Consejo de Estado determinó que también era inconstitucional una prohibición general de que los oficiales de policía en formación poseyeran o leyeran, en el recinto de la academia de policía, textos no directamente vinculados con los cursos impartidos en la academia.

719.Por lo que toca al poder judicial, no se incurre en falta disciplinaria por expresión pública de una opinión, salvo que la opinión expresada esté orientada a socavar el prestigio de la justicia, o esté en favor o en contra de determinado partido político o de una organización política de cualquier otra índole, como se dispone en el párrafo 5 del artículo 91 de la Ley Nº 1756/1988, enmendada por el párrafo 3 del artículo 14 de la Ley Nº 1868/1989. La Gran Cámara del Areios Pagos reiteró esta opinión al interpretar la disposición mencionada en conjunción con el párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 29 de la Constitución y el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

720.La libertad de expresión de los miembros de los sindicatos es de suma importancia. El Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas determinó que la opinión expresada, y la crítica ejercida, por cierto miembro del sindicato de oficiales de policía en relación con los salarios y ascensos y la opinión pertinente de sus superiores se inscriben en el marco de la libertad de expresión garantizada en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución, puesto que no se divulgó información confidencial oficial alguna y se expresó de manera cortés y de buena fe.

Libertad de prensa

Contenido de la libertad de prensa

721.En el párrafo 2 del artículo 14 de la Constitución se estipula que "la prensa es libre, quedando prohibidas la censura y cualquier otra medida preventiva". Además, en el párrafo 3 del artículo 14 se prohíbe la recogida de periódicos y demás impresos, tanto antes como después de su puesta en circulación. La libertad de prensa abarca todas las etapas, desde la preparación para la publicación hasta la circulación y la distribución al público. Más concretamente, cualquier persona natural o entidad jurídica puede publicar periódicos o cualquier otro tipo de material escrito, indistintamente de su nacionalidad, edad, etc.

722.La reunión de información, la redacción del contenido y la elección de la composición, del número de páginas, del número de ejemplares y de la forma de la publicación en general no están sujetas a restricciones. En el mismo contexto, el Consejo del Estado ha determinado que el precio de los periódicos no puede ser fijado por ley, puesto que constituye un aspecto de la libertad de prensa y corresponde por consiguiente al ámbito del párrafo 2 del artículo 14 de la Constitución. Los periódicos pueden elegir libremente a su personal, que no tiene que estar integrado (únicamente) por periodistas profesionales. De conformidad con el párrafo 8 del artículo 14 de la Constitución, la ley fijará las condiciones y cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de periodista. Sin embargo esta disposición no excluye a todos los que no cumplen con los criterios mencionados de la capacidad de publicar cualquier índole de artículos o de información en la prensa. Esa interpretación sería directamente contraria a los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Conforme a la jurisprudencia del Areios Pagos, la promulgación de la ley prevista en el párrafo 8 del artículo 14 no es obligatoria para el legislador.

723.Todos los periodistas son libres no sólo respecto del Estado, sino también respecto de su director. No podrá obligarse a ningún periodista a expresar una opinión contraria a sus creencias personales.

Disposiciones especiales para salvaguardar la libertad de prensa

724.Entre las medidas preventivas prohibidas conforme al párrafo 2 del artículo 14 de la Constitución pueden incluirse el pago obligatorio de una garantía, la confiscación anterior a la circulación, la imposición de impuestos onerosos y exorbitantes al papel, etc. Se ha determinado la improcedencia de la confiscación de material escrito ya publicado, o la prohibición de su circulación, aún cuando contenga información inexacta sobre determinada persona.

725.Excepcionalmente se permite la confiscación de material escrito si se cumplen los requisitos establecidos en los párrafos 3 y 4 del artículo 14 de la Constitución. Conforme al párrafo 3 del artículo 14, "queda prohibida la recogida de periódicos y demás impresos, tanto antes como después de su puesta en circulación. Se autorizará a título excepcional la recogida tras la puesta en circulación y en virtud de auto del ministerio fiscal:

a)Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida". Se señala que el Tribunal de Primera Instancia de Atenas sostuvo, en el marco de un caso relativo a un libro en el que presuntamente se maldecía a la religión cristiana, que no hubo pruebas de mala intención por parte del autor del libro, y que por consiguiente no hubo injuria a la personalidad de los denunciantes cristianos ortodoxos. El tribunal también señaló que se prohibía la confiscación de libros, porque éstos constituyen obras de arte, aún cuando su contenido sea considerado inapropiado.

b)Por ofensa a la persona del Presidente de la República.

c)Por causa de una publicación que revele datos sobre la composición, el equipamiento y la disposición de las fuerzas armadas o sobre las fortificaciones del país, o en que se proponga el derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por fin, vaya dirigida contra la integridad territorial del Estado. Sin embargo, debe señalarse que se permite la confiscación en los casos en que la información divulgada es confidencial.

d)Por razón de publicaciones indecentes que atenten manifiestamente al pudor público, en los casos señalados por la ley. Las obras de arte o las publicaciones científicas no podrán considerarse en ningún caso "obscenas", puesto que gozan de la protección constitucional prevista en el párrafo 1 del artículo 16. El carácter obsceno de una publicación se determinará sobre la base del alcance y el contenido generales de dicha publicación.

726.En el párrafo 4 del artículo 14 se prevén recursos jurídicos efectivos para los casos de confiscación por los motivos señalados. Según este párrafo, "en todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal deberá, dentro de las 24 horas siguientes a la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la cual deberá, a su vez, en las 24 horas siguientes, pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la recogida, que quedará automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de casación contra el auto de la Sala de Acusación para el editor del periódico o de cualquier otro impreso incautado, así como para el fiscal".

Restricciones especiales a la libertad de prensa

727.La Constitución incluye varias restricciones especiales en los párrafos 5, 7 y 9 del artículo 14, destinadas a lograr el debido equilibrio entre el ejercicio de la libertad de prensa y otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Estas restricciones tienen que ver principalmente con el derecho de réplica de las personas ofendidas por una publicación inexacta, insultante o difamatoria (párr. 5), así como con el principio de la transparencia en relación con la propiedad, la condición financiera y los medios financieros de los medios de información (párr. 9). La aplicación de estas restricciones abarca también a los medios de comunicación electrónicos, a los que se hará referencia especial a continuación.

728.Además, conforme al párrafo 7 del artículo 14, la ley determinará la responsabilidad civil y penal de la prensa y de todos los demás medios de comunicación de masas. Los casos pertinentes gozarán de un proceso más rápido y expeditivo ante los tribunales competentes.

Medios de comunicación electrónicos - radio y televisión

729.El párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución que garantiza la libertad de expresión se aplica asimismo a todos los medios audiovisuales, por cuanto no limita su esfera de aplicación a la prensa únicamente.

730.En el párrafo 1 del artículo 15 de la Constitución se estipula que no serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de la prensa a la cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la televisión ni a ningún otro medio similar de transmisión de la palabra o de la imagen. En el párrafo 2 del mismo artículo se estipula que la radiofonía y la televisión quedan bajo el control directo del Estado. Este control es ejercido por una autoridad administrativa independiente, denominada "Consejo Nacional de Radio y Televisión" (en adelante: CNRT). Se propone principalmente garantizar: a) la difusión objetiva y en igualdad de condiciones de la información y los noticiosos, así como de las obras literarias y artísticas, b) el nivel de calidad de los programas, habida cuenta de la misión social de la radio y la televisión y del desarrollo cultural del país, y c) el respeto de la dignidad de las personas y la protección de los niños y los jóvenes.

731.Sin embargo, este "control directo" no conduce a un monopolio estatal de los medios audiovisuales. De hecho, en Grecia funcionan muchos medios electrónicos privados. Conforme al Consejo de Estado, el "principio de objetividad" se interpreta como el principio del uso y disponibilidad de todos los medios de radio y televisión en forma tal de garantizar la representación y difusión de todas las opiniones sin excepción. En varias otras decisiones, el Consejo de Estado ha dispuesto que la radio y la televisión gozarán de un marco de protección constitucional similar al de la prensa . Además, en el párrafo 22 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995, conjuntamente con el párrafo 4 del artículo 8, se establece el pluralismo político de la radio y la televisión, en el sentido de que todas las estaciones de radio y televisión están obligadas a difundir todas las opiniones de los partidos políticos representados tanto en el Parlamento Griego como en el Parlamento Europeo respecto de todas las cuestiones de que se trate, en especial en sus programas noticiosos. La repartición del tiempo de difusión concedido a los partidos políticos durante el período preelectoral es de suma importancia. La cuestión se rige por el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley Nº 3023/2002, en que se estipula que el tiempo se repartirá entre los partidos sobre la base del principio de la igualdad proporcional, y que no se cobrará por dichas emisiones.

El Papel del Consejo Nacional de Radio y Televisión

732.Como se ha mencionado anteriormente, el control del Estado se ejerce a través del Consejo Nacional de Radio y Televisión, autoridad independiente, cuyo funcionamiento está consagrado en la Constitución revisada y se rige principalmente por las disposiciones de las Leyes Nos. 2173/1993, 2328/1995, 2644/1998, 2863/2000 y 3021/2002. El CNRT tiene presupuesto y personal propios. No está sujeto al control del Estado y no es parte de la estructura jerárquica del Estado (por ende, es independiente). Sus miembros gozan de independencia funcional y personal y no pueden ser licenciados antes de finalizar su mandato. El CNRT redacta códigos de ética que son sometidos al Ministro de la Prensa para su ratificación y que se publican como Decretos presidenciales en el Boletín Oficial (párrafo 15 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995). También le incumbe la teledifusión durante el período preelectoral. El CNRT se encarga de la expedición, renovación o revocación de cualquier permiso de operación de las estaciones de televisión y radios locales privadas. Además, es la autoridad encargada de realizar investigaciones administrativas en relación con las estaciones de radio y televisión y de imponer sanciones en caso de violación de la legislación estatal.

733.La Ley Nº 2863/2000 ha fortalecido la independencia del CNRT al disponer la total independencia institucional (administrativa) y financiera del organismo respecto de todos los demás órganos del poder ejecutivo. Los miembros del CNRT serán elegidos por el Consejo de los Presidentes del Parlamento por una mayoría de las cuatro quintas partes (párrafo 2 del artículo 2).

734.En el artículo 4 de la ley mencionada se determinan las competencias del CNRT. Estas competencias dan efecto al control directo del Estado, dispuesto constitucionalmente, en la esfera de la prestación de servicios de radio y televisión. Este control, así como las competencias respectivas del CNRT, se ejercen mediante la expedición de distintas leyes administrativas de ejecución forzosa.

735.Más concretamente, en el párrafo 1 se codifican las competencias del CNRT, que se exponen en las dos leyes básicas pertinentes, que rigen la esfera de la radio y la televisión (las Leyes Nos. 2328/1995 y 2644/1998), así como en los Decretos presidenciales Nos. 310/1996 y 100/2000, como sigue:

-la expedición, renovación y revocación de todos los permisos y aprobaciones previstos en la legislación vigente relativa a la radio y la televisión;

-el control del respeto de las condiciones, así como de las normas y principios en general, que se establecen en la legislación vigente relativa a la radio y la televisión, para una operación transparente y de calidad de las emisoras públicas y privadas, que funcionan en la esfera de la prestación de servicios de radio y televisión;

-la salvaguardia de la diversidad y el pluralismo político y cultural en los medios de comunicación;

-el control del respeto de las normas de la libre competencia financiera en la esfera más amplia de los medios de comunicación de masas y de las comunicaciones;

-la imposición de las sanciones y medidas administrativas previstas a los operadores de servicios de radio y televisión;

-el examen de las solicitudes de desagravio en los casos de ofensa contra la personalidad y la dignidad de las personas.

736.Las competencias mencionadas son ejercidas exclusivamente por el CNRT.

737.En los párrafos 2 y 3 se establece que el CNRT puede abordar directivas, recomendaciones, indicaciones y cuestiones en todos los asuntos anteriormente mencionados. También puede solicitar la asistencia de otras autoridades judiciales administrativas, así como de grupos sociales o profesionales.

738.Las decisiones del CNRT, con excepción de los actos mencionados, constituyen actos administrativos de ejecución forzosa, así como reclamaciones ejecutables en el sentido del Código de Recaudación de Ingresos Públicos. Las decisiones del CNRT se comunican al Ministro de la Prensa y de los Medios de Comunicación. Pueden ejercerse todas las medidas previstas en la legislación y en la Constitución para impugnar las decisiones del CNRT.

Autorregulación y autocontrol de los operadores de los medios de comunicación

739.En los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 2863/2000 se establecen procedimientos especiales de autorregulación y autocontrol de los operadores activos en la esfera ampliada de los medios de comunicación.

740.Más concretamente, se prevé:

-la obligación de concluir acuerdos multilaterales de compromiso por parte de los operadores de radio y televisión respecto de la determinación de normas y principios de conducta relativos al contenido de los programas de radio y televisión de índole informativa y de esparcimiento;

-el establecimiento de mecanismos de autocontrol para el respeto del contenido de los acuerdos de compromiso (Comités de Ética);

-la publicación obligatoria de los acuerdos de compromiso en los periódicos de amplia circulación, con miras a garantizar su publicidad para información de los usuarios de los servicios proporcionados.

741.En caso de que los Comités de Ética determinen que ha habido una violación de las normas y principios pertinentes de los acuerdos de compromiso, impondrán sanciones de carácter moral. Las decisiones pertinentes de los Comités se transmitirán al CNRT.

742.El incumplimiento de las sanciones de carácter moral impuestas por los Comités de Ética constituye una violación de la legislación relativa a la radio y la televisión y redunda en la imposición de las sanciones administrativas previstas por el CNRT.

743.En el artículo 9 de la ley mencionada se establece también un órgano especial de autocontrol de los mensajes publicitarios, antes o después de su difusión por medios electrónicos. También se prevé el establecimiento obligatorio de comités internos para la calificación de los programas de televisión, así como el establecimiento obligatorio de comités por el ejercicio del derecho de réplica en nombre de la persona afectada.

744.El CNRT tendrá en cuenta, en su vigilancia de la operación legal de las estaciones, todos los códigos de conducta periodística, los códigos de ética en materia de programación y publicidad y cualquier producto de las negociaciones de compromiso o colectivas de las estaciones de radio y televisión, de las asociaciones y de los empleados de los medios de comunicación (párrafo 16 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995). Además, en el marco del procedimiento para la concesión de una licencia a una estación, se tendrá en cuenta como criterio de la compatibilidad de la estación su compromiso respecto de los códigos de conducta, que la estación presentará y declarará estar dispuesta a aplicar (apartado d) del párrafo 6 del artículo 2 y párrafo 16 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995).

745.En 2003, mediante el Decreto presidencial Nº 77/2003 se ratificó el Código de Ética para las emisiones de noticias y otras emisiones periodísticas y políticas, redactado por el CNRT, que sustituyó al reglamento anterior del CNRT en todo lo pertinente. El Código mencionado contiene principios generales, que se aplicarán en todas las emisiones de noticias y otras emisiones periodísticas y políticas, a fin de garantizar su calidad.

746.Cabe mencionar la disposición relativa a la protección absoluta de la vida privada, la prohibición de las grabaciones, las representaciones o divulgación de momentos íntimos o comunicaciones entre ciudadanos sin su consentimiento, así como la prohibición de la emisión de imágenes grabadas sin previa advertencia, mediante el uso de una cámara o de una grabadora para el registro, la representación o publicación de un testimonio o entrevista o los desplazamientos de cualquier persona (artículo 6 del Código). Además, está prohibida la difusión de información que haya sido adquirida mediante la intervención ilegal de teléfonos, micrófonos o cámaras ocultos o cualesquiera otros medios pertinentes.

747.Se atribuye suma importancia a la disposición del artículo 11 del Código, que obliga a los medios de comunicación a respetar absolutamente la presunta inocencia de cualquier ciudadano o persona acusada.

748.En el presente informe se hace más referencia al mencionado Código de Ética en la parte relativa al artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

749.Se señala a la atención del Comité que también se encuentran disposiciones pertinentes en el Código de Ética Profesional y Responsabilidad Social del Sindicato de Periodistas de los periódicos de Atenas y en el Código de Publicidad de Grecia.

750.El Departamento de Comunicaciones y Medios de Información de la Universidad de Atenas realizó una importantísima investigación sobre "los derechos humanos y las emisiones noticiosas de la televisión griega" en cooperación con el CNRT y en nombre de éste. Muchas de las conclusiones de la investigación constituyen la base de las normas que figuran en los artículos 5, 14 y 15 del Código que se refieren al método y a la metodología de la difusión de incidentes y noticias, la prohibición de representaciones efectistas y de las maquinaciones y la clara distinción entre noticias, comentarios y opiniones.

Sanciones

751.De conformidad con el nuevo marco legislativo (párrafo 2 del artículo 11 de la Ley Nº 2836/2000), el Ministerio de la Prensa y los Medios de Comunicación carece de competencia alguna para expedir disposiciones administrativas ejecutables sobre cuestiones relativas a la expedición, renovación y revocación de licencias a las estaciones de radio y televisión, a la vigilancia y aplicación de las normas de operación, a la imposición de sanciones administrativas, etc.

752.El CNRT impone sanciones en los casos de violación de la legislación interna pertinente, del derecho europeo, del derecho internacional, o de los códigos de conducta publicados como Decretos presidenciales en el Boletín Oficial (artículo 4 de la Ley Nº 2328/1995). Las sanciones previstas son las siguientes, en función de la gravedad de la violación: advertencia, multa, suspensión temporal de hasta tres meses o suspensión permanente de la difusión de ciertos programas de la estación, suspensión temporal hasta tres meses de toda la programación de la estación, la revocación de la licencia de operación de la estación, o sanciones de carácter moral (por ejemplo, la obligación de difundir determinado anuncio).

753.El Ministerio de la Prensa y los Medios de Comunicación no puede ejercer más el control de la legalidad de las disposiciones pertinentes del CNRT (párrafo 2 del artículo 11 de la Ley Nº 2863/2000).

754.Se ha publicado ya un gran número de decisiones sobre la amonestación o la imposición de multas a las estaciones de televisión en relación con la protección de la personalidad, la actividad profesional, el honor y la reputación de las personas, la protección de los menores y otros derechos.

755.En el año 2003 el CNRT adoptó seis decisiones por las que se ordenaba el cese de las operaciones de determinadas estaciones de televisión porque no cumplían con la calidad de la programación conforme a la Constitución ni con las disposiciones legislativas relativas a la protección de los menores y el respeto de la dignidad humana. Estas decisiones se adoptaron en relación con la imposición de sanciones por infracciones contra "la dignidad de los televidentes" y el "respeto de la dignidad humana". Cinco decisiones del CNRT tuvieron que ver con la violación de disposiciones relativas al "respeto de la vida privada", en tanto que una decisión correspondió a la imposición de una sanción por "ofensa a la personalidad". Diez decisiones del CNRT se refirieron a la imposición de sanciones a determinadas estaciones de televisión por violación de los principios y disposiciones relativos a la "protección de menores". Además, mediante tres decisiones del CNRT se impusieron sanciones por la difusión de espectáculos y/o publicidad capaces de provocar "un daño moral a los menores" y que constituían un "abuso de supersticiones populares". Tres o más decisiones tuvieron que ver con violaciones de las disposiciones y normas relativas a la "calidad de la programación", en tanto que otras cinco tuvieron que ver con violaciones de las disposiciones y normas relativas a "la representación objetiva de los sucesos de actualidad". Por último, una decisión del CNRT tuvo que ver con una violación del principio de la presunta inocencia de la persona acusada.

Contenido de los programas

756.Conforme a la Ley Nº 1730/1987, por la que se estableció la ERT SA (Radiotelevisión Helénica SA), y en particular conforme al artículo 3, los programas de radio y televisión de la ERT se inspiran entre otras cosas en los ideales de libertad, democracia, paz y amistad entre los pueblos. Los programas de radio y televisión se rigen por los principios de objetividad, pluralismo, respeto de la personalidad individual y de la vida privada. Por último, la ERT tiene derecho a no difundir publicidad que sea contraria, entre otras cosas, al principio del respeto de la personalidad de las mujeres o que contenga elementos de violencia, que podría tener un efecto negativo sobre determinadas personas.

757.Las mismas obligaciones incumben a todas las estaciones de televisión (apartado 1 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995), a todas las estaciones de radio (apartado 1 de artículo 8 de la Ley Nº 2328/1995), así como a todos los servicios de radio y televisión por suscripción (apartado 1 del artículo 10 de la Ley Nº 2644/1998).

758.En la Ley Nº 2328/1995 se aborda el reglamento de los programas de televisión, que deben garantizar el respeto de la dignidad humana. Conforme al apartado b) del párrafo 1 de artículo 3 de dicha ley "en todos los espectáculos y emisiones (así como en los mensajes de publicidad) de radio y televisión se deberán respetar la personalidad, el honor, la dignidad, la vida privada y la vida y actividades familiares de cada persona".

759.También se establece la obligación de las estaciones de radio y televisión de mantener un archivo y su obligación de enviar una copia de las grabaciones a solicitud del CNRT o de toda persona jurídica o natural interesada, para facilitar el ejercicio del derecho de réplica o el derecho a la protección jurídica (párrafo 12 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995). La misma obligación incumbe a todo suscriptor de estaciones de radio y televisión (párrafo 1 del artículo 10 de la Ley Nº 2644/1998). Las solicitudes de desagravio contra un estación que haya ofendido a una persona o entidad se tramitan sobre la base del artículo 9 del Decreto presidencial Nº 100/2000, que rige las cuestiones pertinentes en forma pormenorizada.

760.Se tiene especialmente en cuenta a los sordos, con la necesaria difusión de programas diarios o quincenales. Todas las estaciones de televisión están obligadas a adoptar medidas en favor de las personas con necesidades especiales, como la difusión de noticiosos y otros programas en lenguaje de señas y con subtítulos (párrafo 20 del artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995).

761.Por último, se establece la transmisión gratuita y obligatoria de mensajes de servicio social en relación con cuestiones relativas a la salud, el bienestar y la atención social de la personas con necesidades especiales.

762.La Decisión ministerial Nº 6138/E/2000 sobre la calificación de los programas está destinada principalmente a proteger a los menores de programas de televisión cuyo contenido podría influir negativamente en el desarrollo intelectual y moral sin tropiezos de su personalidad.

763.La legislación griega garantiza la libertad del público de recibir y ver programas de televisión de todos los Estados miembros de la Unión Europea (párrafo 1 del artículo 4 del Decreto presidencial Nº 100/2000).

764.Además de los principios generales de respeto de los derechos civiles y las libertades fundamentales, que rigen la operación de los medios de comunicación en Grecia, se difunden las siguientes emisiones en el marco de las actividades públicas de radio y televisión:

Radio Helénica (ERA) para Macedonia Oriental y Tracia, y en particular la emisora radial distrital de Komotini, trasmite cada semana un programa de información de una hora de duración en idioma turco, titulado "Helicon" , preparado y presentado por un periodista miembro de la minoría musulmana de Tracia. También trasmite cada día un boletín informativo de media hora de duración en idioma turco, preparado por un periodista de la minoría. Sobre una base semanal, ERA para Macedonia oriental y Tracia en Komotini trasmite un programa musical, cultural y de información titulado "Nosotros, los otros", preparado por dos periodistas, uno de los cuales es miembro de la minoría musulmana antes mencionada.

En estos últimos años, otra radioemisora se ha sumado a la red de la ERA, la denominada radio "Amistad". El propósito de la emisora es permitir que los inmigrantes residentes en Grecia se mantengan comunicados con su país de origen y reciban información diaria en su lengua materna. También opera como vehículo para la eliminación de los prejuicios y las creencias basadas en la xenofobia. La radioemisora "Amistad" trasmite en 12 idiomas diferentes boletines noticiosos relativos a estos países de origen, sin limitarse a traducir los boletines noticiosos griegos. La emisora también difunde información e informes sobre cuestiones de actualidad con miras a informar a todos los inmigrantes y facilitar su integración en la sociedad griega. Se recalca que la radio "Amistad" suele patrocinar muchos acontecimientos culturales organizados por inmigrantes y las ONG, como el Festival Antirracista (verano de 2003) y el Festival para Inmigrantes y Refugiados (octubre de 2003). La emisora coopera estrechamente con distintas ONG, como "Médicos sin Fronteras" y "Médicos del Mundo", así como con las comunidades de inmigrantes.

Los medios de comunicación y la transparencia

765.La transparencia del régimen de propiedad de los medios de comunicación interesa tanto al legislador constitucional como al legislador ordinario, en su afán de evitar intervenciones improcedentes en la vida financiera, social y política del país. El nuevo párrafo 9 del artículo 14 de la Constitución, añadido durante la reciente revisión constitucional, contiene disposiciones detalladas, en cuya virtud "deberán hacerse públicos el régimen de propiedad, la condición financiera y los medios de financiación de las empresas de comunicaciones, conforme a lo dispuesto por la ley". Además, la ley especifica las medidas y restricciones necesarias para garantizar plenamente la transparencia y la pluralidad de la información. Está prohibido concentrar el control de más de un medio de información de la misma índole o índoles diferentes. Concretamente, se prohíbe la concentración del control de más de un medio de información electrónico del mismo tipo, conforme a lo establecido por la ley. La capacidad de propietario, asociado, accionista principal o ejecutivo de una empresa de los medios de comunicación es incompatible con la capacidad de propietario, asociado, activista principal o ejecutivo de una empresa comprometida a realizar obras, proveer suministros o prestar servicios para la administración pública o una entidad jurídica del sector público en general. Esta prohibición se aplica también a todas las personas allegadas, como los cónyuges, parientes, personas a cargo, o a las empresas dependientes. El legislador constitucional confía al legislador común el mandato de establecer normas específicas y sanciones que pueden incluir incluso la revocación de la licencia de la estación de radio o televisión y la prohibición de la conclusión o la anulación del contrato pertinente, así como los medios de vigilancia y garantías para disuadir de toda violación de las medidas señaladas.

766.En cumplimiento de la disposición constitucional mencionada, el Parlamento promulgó la Ley Nº 3021/2002. En esta ley se define la noción y el contenido de la incompatibilidad mencionada, así como de la prohibición respectiva de la conclusión de contratos públicos, se determinan ciertos mecanismos y procedimientos de vigilancia para la aplicación de las prohibiciones y limitaciones previstas y, por último, se prevén sanciones administrativas, penales y de otra índole contra las personas naturales y las entidades jurídicas que violen o incumplan las disposiciones de la ley. La adopción de decisiones relativas a la existencia o inexistencia de incompatibilidad, así como la imposición de sanciones en caso de violaciones de la ley competen al CNRT. Por último, la Ley Nº 3166/2003 fortalece aún más las garantías para la transparencia de los medios de comunicación.

Los medios de comunicación y la publicidad de los procedimientos judiciales

767.Véase en el presente informe lo expuesto en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Protección de la vida privada, el honor y la dignidad

768.El derecho a la vida privada es otro derecho importante protegido por la ley. Cabe mencionar que la Ley Nº 2472/1997 constituyó una medida muy importante en favor de la protección de la vida privada por parte de los medios de comunicación. Conforme a la ley, la noción de tratamiento de datos personales abarca no sólo su posesión e inclusión en un archivo periodístico, sino también su difusión por los medios de comunicación. El tratamiento de dichos datos y su difusión por los medios de comunicación se permiten únicamente tras la expedición de la debida autorización por parte del Organismo Helénico de Protección de Datos y únicamente si dicho tratamiento tiene que ver con datos relativos a "personajes públicos" y sea absolutamente necesario para salvaguardar el derecho del público a la información sobre cuestiones de interés público, siempre que no se viole en modo alguno el derecho a la vida privada y familiar. En una decisión importante, el Organismo Helénico de Protección de Datos determinó que "el interés del público a ser informado no podrá llevarse al extremo de exigir información relativa a datos personales sensibles, porque ello redundaría en una violación de la dignidad humana mediante la humillación de una persona...".

769.Otro derecho fundamental es el derecho a la imagen propia, también protegido por el artículo 57 del Código Civil. Es un hecho aceptado, tanto en los textos como en la jurisprudencia, que está prohibido fotografiar a una persona y exhibir la fotografía públicamente sin el consentimiento de la persona fotografiada, salvo que las fotografías muestren escenas de la vida diaria de personas pertenecientes a la historia contemporánea. Puede encontrarse una disposición análoga en el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley Nº 3090/2002, que prohíbe la difusión cinematográfica o por televisión, la grabación o la fotografía de personas ante las autoridades judiciales, las fiscalías, la policía u otras autoridades. El derecho a la identidad personal, a saber, el derecho de cada persona a "ser sí misma", y a que no se le atribuyan declaraciones, observaciones o propiedades incompatibles con su personalidad, está protegido a nivel del derecho civil por el artículo 57 del Código Civil. Sin embargo, está protegido principalmente por el derecho de réplica.

770.El honor y la reputación de las personas naturales está protegido por las disposiciones sobre el insulto (artículo 361 del Código Penal), la difamación (artículo 362 del Código Penal) y la difamación dolosa (artículo 363 del Código Penal). Estos tres delitos son punibles con el pago de una multa y la cárcel.

771.En virtud del artículo 366 del Código Penal, "si la información descrita en el artículo 362 es cierta, el acto no será sancionado; pero no se permitirá la prueba de la verdad si la información tiene que ver exclusivamente con relaciones familiares o personales ajenas al interés público y si la afirmación o difusión se hicieron de mala fe".

772.Por otra parte, el artículo 367 del Código Penal limita la aplicación de los artículos 361 y 362 del mismo Código, como sigue:

"1.No constituirá un acto ilícito: a) toda crítica desaprobatoria de cualesquiera novedades científicas, artísticas u ocupacionales, o b) toda crítica que aparezca en un documento público, publicado por un organismo en relación con las actividades de dicho organismo, o c) cualesquiera críticas con miras al cumplimiento de obligaciones legítimas, de ejercer la legítima autoridad o de proteger un derecho o algún otro interés justificado, o d) cualesquiera otras críticas en casos análogos.

2.Esta disposición no se aplicará: a) cuando las críticas mencionadas constituyan los elementos esenciales de una ofensa en el sentido del artículo 363 (difamación dolosa) o b) cuando sea evidente la intención de insultar por la forma en que se expresó la crítica o por las circunstancias en la que ocurrió."

773.De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales griegos, el interés derivado de la libertad y la misión social de la prensa es un "interés justificado" en el sentido de la disposición anteriormente señalada. Consiste en la satisfacción de la necesidad de la población de informarse acerca de todas las cuestiones importantes y también acerca de acontecimientos relativos a personas de interés para la vida social, aun cuando dicha información se proporcione mediante agudas críticas y tipificaciones negativas.

774.Invocando, en particular, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Areios Pagos sostuvo que el derecho a la personalidad (artículo 57 del Código Civil) ocupa un lugar importante entre las restricciones de la libertad de expresión. Un aspecto importante del derecho a la personalidad es el honor y la dignidad de cada persona, que se refleja en el respeto y el valor que le atribuyen las demás personas. Sin embargo, la protección de la libertad de expresión (así como de la libertad de investigación y de enseñanza) tiene por objeto salvaguardar los valores sociales más preciados, justificando así algunas ofensas al derecho a la personalidad, que no se estiman ilícitas, en la medida en que no violen la dignidad humana, porque el derecho a la personalidad se considera, en las circunstancias concretas del caso, de menor valor que los valores y libertades sociales anteriormente mencionados. Esto ocurre también cuando un científico, al redactar un diccionario, que constituye un trabajo científico, y en su búsqueda sistemática y metódica de la verdad, registra los diversos significados o usos de ciertas palabras o frases consideradas peyorativas u ofensivas para determinadas personas o miembros de grupo sociales más grandes, siempre que el científico no apruebe o acepte ese significado.

775.De conformidad con la jurisprudencia del Areios Pagos, los actos de difamación e insulto pierden su carácter injurioso cuando dichos actos se cometen para salvaguardar (proteger) un derecho, o algún otro interés legítimo y justificado. Las personas directamente vinculadas con el funcionamiento de los medios de comunicación anteriormente mencionados pueden tener intereses de esa índole, dimanantes de la libertad y de la misión social de la prensa, y más concretamente de los periódicos, que están protegidos por la Constitución y las leyes. Así, se permiten publicaciones de información al público, acompañadas de duras críticas y tipificaciones desfavorables de las personas a las que se refieren. Sin embargo, aún en esos casos no se obvia el carácter ilícito de la expresión difamatoria o insultante cuando dicha expresión constituya a sabiendas una difamación infundada o cuando por el modo de perpetración y las circunstancias del acto se determine que hubo mala fe, es decir, la intención de lesionar directamente el valor de otra persona mediante el cuestionamiento de su valor moral o social, o desacreditándola. Existe una jurisprudencia similar en relación con las emisoras de radio.

776.Además, si una persona de interés público (por cumplir un cargo público o ejercer una función pública) consigue promoverse a sí misma mediante la televisión o cualquier otro medio de comunicación, expresando públicamente sus opiniones sobre su vida privada o su vida familiar o revelando públicamente incidentes de su vida privada o familiar, para fundamentar sus opiniones, a guisa de ejemplos, entonces se permitirá la publicación de incidentes de su vida privada o familiar, para fundamentar críticas desfavorables a ella. Sin embargo, la exención anteriormente mencionada del carácter ilícito del acto de insulto o difamación no procederá, si se determina que las expresiones difamatorias o insultantes fueron proferidas con la intención de humillar y degradar a la persona de que se trate.

777.Cabe señalar que estas ofensas se juzgan sobre la base de una queja de la persona lesionada, de manera que un político que haya sido atacado, por ejemplo, por una publicación, que desee que se ventile el caso en los tribunales, deberá depositar una queja ante el ministerio público. Desde luego, la decisión de adoptar esta medida entraña cierto costo político.

778.En cuanto a las sanciones civiles, en la Ley Nº 1178/1981 se establece que todo propietario de periódico está obligado a indemnizar completamente de todo daño material ilegal y a pagar una satisfacción pecuniaria por cualquier daño moral, que hayan sido causados por una publicación ofensiva para el honor o la dignidad de una persona, indistintamente de la culpabilidad o intención o conocimiento o ignorancia negligente del autor de la publicación, o, de ser éste desconocido, del propietario o director del periódico. En virtud del párrafo 10 del artículo 4 de la Ley Nº 2328/1995, las disposiciones de esta ley también se aplican a las estaciones de radio y televisión.

779.Se ha decidido, en este marco, que la disposición del párrafo 4 del artículo 1 de la Ley Nº 2243/1994, según la cual la satisfacción pecuniaria de por lo menos 29.000 euros que deberá pagarse al denunciante por la comisión de algunos actos perpetrados por conducto de la prensa, salvo que el denunciante exija una menor cuantía, se destinará a garantizar una protección mínima a los ciudadanos contra los daños graves a su honor y dignidad debidos a la publicidad. Así, la disposición armoniza con el párrafo 1 del artículo 2 de la Constitución sobre la protección de la dignidad humana. Además, la disposición no está reñida con los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Constitución ni con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Derecho de réplica

780.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 14 de la Constitución, toda persona ofendida por una publicación o difusión inexacta tendrá derecho a réplica, y el medio de comunicación tendrá la obligación correspondiente de retractarse plena e inmediatamente. Toda persona ofendida por una publicación o difusión insultante o difamatoria tendrá también derecho a réplica, y el medio de comunicación tendrá la obligación correspondiente de publicar o transmitir de inmediato la réplica. La forma del ejercicio del derecho de réplica y de la plena e inmediata retractación o publicación y transmisión de la réplica deberá determinarse por ley. Se incluyen disposiciones pertinentes en los artículos 37 y 38 de la Ley de cumplimiento obligatorio Nº 1092/1938, en la Ley Nº 1178/1981 (relativa a la prensa), en el artículo 3 de la Ley Nº 2328/1995 y en el Decreto presidencial Nº 100/2000 (relativo a la radio y la televisión, como ya lo hemos mencionado).

ARTÍCULO 20 - PROHIBICIÓN DE LA PROPAGANDA EN FAVOR DE LA GUERRA Y DE LA INCITACIÓN AL ODIO NACIONAL, RACIAL O RELIGIOSO

781.En virtud de la Ley Nº 927/1979 "sobre el castigo de actos o actividades racialmente discriminatorios" se castigan los actos siguientes:

a)La incitación voluntaria y pública, ya sea oralmente o por la prensa o mediante textos o imágenes u otros medios, a realizar actos o actividades que pudiesen redundar en discriminación, odio o violencia contra particulares o grupos de personas teniendo como único motivo su origen racial o nacional o [en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 1419/1984] su religión;

b)Fundar o participar en organizaciones avocadas a organizar propaganda o cualesquiera actividades de apología de la discriminación racial;

c)Expresar públicamente, ya sea oralmente o por la prensa o mediante textos o imágenes o cualesquiera otros medios, ideas ofensivas contra cualquier persona o grupo de personas debido a su origen racial o nacional o [en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 1419/1984] su religión;

d)Negarse, en el ejercicio de su profesión, a proporcionar bienes o servicios teniendo como único fundamento el origen racial o nacional o [en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 1419/1984] la religión, o someter dichas actividades a condiciones vinculadas con el origen racial o nacional o [en virtud del artículo 24 de la Ley Nº 1419/1984] la religión.

782.Hay que señalar que el párrafo 4 del artículo 39 de la Ley Nº 2910/2001 faculta al ministerio público a formular cargos de oficio toda vez que se cometan los actos mencionados.

783.Las penas previstas por las ofensas señaladas son las siguientes: cárcel no mayor de dos años y/o el pago de una multa en los casos a) y b); prisión no mayor de un año y/o el pago de una multa en los casos c) y d).

784.Hasta ahora no se ha pronunciado ninguna condena en aplicación del artículo mencionado.

785.La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa, así como algunas ONG, han señalado la necesidad de "activar" dichas disposiciones. Sin embargo, debe recalcarse que la tipificación como delito es el único medio para impedir el "lenguaje inflamatorio". La autorregulación puede cumplir un papel importante a este respecto, como se explicará más adelante.

786.En la esfera de los medios electrónicos, se establece en el párrafo 5 del artículo 8 del Decreto presidencial Nº 100/2000 (en cuya virtud se transpuso en legislación nacional la Directiva Nº 97/36/EC, por la que se enmendaba la Directiva del Consejo Nº 89/552/EEC) que "las estaciones de televisión no podrán difundir programas que inciten al odio entre los ciudadanos por motivos de sus diferencias de raza, religión, ciudadanía o sexo".

787.La misma disposición se aplica a las emisoras de radio (párrafo 4 del artículo 8 de la Ley Nº 2328/95), así como a las estaciones de radio y televisión por suscripción (párrafo 1 del artículo 10 de la Ley Nº 2644/1998).

788.En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 4 del Decreto presidencial antes mencionado se establece que las autoridades estatales, siguiendo las disposiciones pertinentes y los procedimientos jurídicos establecidos por la Directiva mencionada, podrán ordenar la prohibición preventiva, por cualquier medio técnico, de la difusión de programas de televisión únicamente "cuando el contenido de esos programas incite al odio entre la población por motivos de sus diferencias de raza, religión, ciudadanía o sexo".

789.En el apartado b) del párrafo 6 del artículo 5 del mismo Decreto presidencial se establece que "en la publicidad por televisión no se podrá introducir la discriminación por motivos de raza, sexo, religión o ciudadanía". Esta disposición se aplica a la publicidad por radio en virtud del párrafo 3 del artículo 8 de la Ley Nº 2328/1995, así como a la publicidad en las estaciones de radio y televisión por suscripción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 de la Ley Nº 2644/1998.

790.Aparte de la adopción de disposiciones legales, se promueve la aplicación de métodos de autorregulación, como el Código de Ética.

791.En el artículo 4 del Código de Ética del Consejo Nacional de Radio y Televisión para programas noticiosos, periodísticos y políticos, ratificado en virtud del Decreto presidencial Nº 77/2003, se establece lo siguiente.

792.En el párrafo 1 del artículo 4 del Código se prohíbe "presentar a las personas de un modo que pueda, en circunstancias específicas, fomentar la humillación, la exclusión social o la discriminación por parte del público, en particular por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, religión, ideología, edad, enfermedad o discapacidad, orientación sexual o profesión".

793.En el párrafo 2 del mismo artículo se establece la prohibición de la difusión de mensajes o tipificaciones degradantes, racistas, xenófobos o sexistas, así como de opiniones intolerantes. En general, no podrá ofenderse a las minorías étnicas o religiosas, ni a otros grupos vulnerables o débiles de la población.

794.En la Directiva-Recomendación Nº 5/1998, emitida por el Consejo Nacional de Radio y Televisión con ocasión de una "ola" de actos criminales ocurridos en Grecia se recalca que el delito, como acto de un particular, no podrá transformarse en una acusación contra la nacionalidad, la raza, etc., del delincuente. Además, se añade que las estaciones de radio y televisión están obligadas no sólo a evitar toda provocación, sino a desaprobar toda forma de xenofobia o de odio contra personas pertenecientes a cualquier nacionalidad.

795.Además, en el Código de Ética Profesional y Responsabilidad Social de la Unión de Periodistas de los periódicos de Atenas se establece que los periodistas no harán distinciones entre los ciudadanos sobre la base de su origen, sexo, raza, religión, filiación política, situación económica o condición social (apartado a) del artículo 2).

796.Además, también se han incluido disposiciones pertinentes en el Código Griego de Publicidad y el Código Griego de Publicidad y Comunicaciones.

797.Por último, quisiéramos remitirnos a las Observaciones finales de 2001 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en las que el Comité tomó nota de "la importante función del Consejo Nacional de Radio y Televisión, el Código de Deontología Periodística y el proyecto de Código Deontológico para los programas de información y otros de carácter periodístico en lo tocante a prevenir la discriminación racial, los comportamientos racistas y xenófobos, y los estereotipos en los medios de información".

ARTÍCULO 21 - LIBERTAD DE REUNIÓN

Generalidades

798.En el artículo 11 de la Constitución se establece la libertad de reunión. Esta disposición dice así: "1) Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas. 2) La policía no podrá asistir más que a las reuniones públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre podrán ser prohibidas por resolución motivada de la autoridad policial en términos generales si resultare de aquéllas un peligro inminente para la seguridad pública o, sólo en los límites de una determinada circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes graves para la vida social y económica, tal como esté dispuesto por la ley".

799.El término reunión, de conformidad con la Constitución, se refiere a la reunión temporal intencional, en principio, no fortuita, de un número respetable de personas con el ánimo de expresar o escuchar una comunicación u opinión en relación con determinada cuestión, la manifestación de determinada opinión o reclamación de cualquier índole, la formulación colectiva de decisiones o el ejercicio colectivo del derecho de petición a las autoridades.

800.En el párrafo 1 del artículo 11 de la Constitución se confiere a quienes deseen ejercer el derecho de reunión, la facultad de determinar el lugar, la hora, la índole y el contenido de la reunión. No se necesita de autorización previa al respecto. La libertad de determinar el lugar de la reunión se refiere a sitios que sean accesibles a todos. La ocupación de espacios públicos o privados es ilegal conforme al contenido de dicho derecho. Aún así, toda reunión que tenga lugar en esos sitios será temporal. Así, la ocupación de una carretera nacional durante varios días no se considerará como un medio para el ejercicio de la libertad de reunión.

801.La libertad de reunión deberá ejercerse "pacíficamente y sin armas". Esta frase no constituye una restricción, sino un requisito lógico que dimana de la noción de reunión, como proceso colectivo y pacífico.

Beneficiarios

802.Los ciudadanos griegos son los únicos beneficiarios a tenor de dicha disposición constitucional. Esto no se interpretará como una prohibición constitucional de las reuniones de extranjeros; el legislador es competente para regular dicha cuestión conforme a las disposiciones pertinentes de las convenciones y los convenios internacionales. En la práctica, se proporciona la debida protección a toda reunión organizada por extranjeros.

803.Se considera beneficiarias de esta libertad a las personas naturales. Las entidades jurídicas pueden asumir la responsabilidad de la organización de las reuniones.

Clasificación de las diversas formas de reunión

804.En el párrafo 2 del artículo 11 se incluyen los términos reunión "pública" y "al aire libre". Una reunión se considera pública cuando cualquier persona puede sumarse a ella, aún existiendo ciertas condiciones a las que todos pueden responder. Por el contrario, una reunión se considera privada cuando los participantes han sido invitados a título individual o en todo caso participan en determinada capacidad.

805.Una reunión se considera "en lugar cerrado" cuando se celebra en determinado recinto, al que sólo se puede acceder a través de cierta entrada, para que los organizadores puedan ejercer un control eficiente. En general, una reunión se considera "al aire libre" cuando se celebra en un lugar de acceso general, indistintamente de que dicho lugar sea público o privado, cubierto o no.

806.Teniendo presentes estas distinciones, se infiere que en virtud del párrafo 2 del artículo 11 de la Constitución, no se permite en general la presencia de autoridades policiales en las reuniones en lugares cerrados, y que éstas no están sujetas a autorización previa. La policía sólo podrá intervenir para reprimir actos punibles que ocurran en el recinto de la reunión, teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo 1 del artículo 9 de la Constitución, que protege el hogar de cada persona.

Prohibición de reuniones

807.Las sujeción por parte del legislador de las reuniones públicas a un régimen general de previa autorización no es legítima.

808.La decisión de la autoridad policial competente de prohibir una reunión al aire libre deberá justificarse en función de los peligros que suponga la reunión para la seguridad pública o la vida socioeconómica. Aún así, la Constitución no impone ninguna restricción temporal a la autoridad policial; así, la decisión de prohibir una reunión podrá publicarse antes de la reunión o en el curso de ésta.

809.La prohibición podrá ser general o local. La prohibición general se refiere a una reunión concreta cuyo lugar, hora y ámbito han sido previamente anunciados. En consecuencia, la prohibición no podrá hacerse extensiva a otra reunión similar, por un período indefinido para todo un distrito geográfico. La prohibición general deberá justificarse sobre la base de un peligro grave para la seguridad pública. La mera sospecha no justifica la prohibición de una reunión.

810.La prohibición local debida a un peligro de alteración grave de la vida socioeconómica no deberá impedir la organización de reuniones. Con todo, podrá aplicarse una prohibición local aunque no se haya adoptado la ley pertinente mencionada en el párrafo 2 del artículo 11. En otras palabras, es posible aplicar el párrafo 2 del artículo 11 de la Constitución directamente puesto que los motivos de la prohibición se incluyen expressis verbis en la disposición.

811.La posible ilegalidad de la decisión de prohibir una reunión podrá ser examinada incidentalmente por los tribunales penales competentes y se excluye el carácter doloso de los delitos de sedición y resistencia a las autoridades. Además, podrá solicitarse la protección judicial interina del Comité de Suspensión del Consejo de Estado.

812.Se brinda el mismo nivel de protección a las reuniones espontáneas, a saber, la reuniones que se celebran en respuesta directa a un acontecimiento de actualidad. Aún así, podrán prohibirse éstas si se reúnen las condiciones del párrafo 2 del artículo 11 de la Constitución.

813.La posibilidad de prohibir las reuniones al aire libre está vinculada con la facultad de las autoridades policiales de disolver una reunión. Conforme a las disposiciones pertinentes, las reuniones públicas podrán disolverse en caso de que hayan sido prohibidas en virtud del párrafo 2 del artículo 11 de la Constitución o si se transforman en reuniones violentas y, por ende, escapan del alcance de la protección del párrafo 1 de dicho artículo. Las medidas adoptadas con miras a disolver la reunión deberán estar en consonancia con el principio de la proporcionalidad y la obligación de respetar la vida humana.

814.Cabe señalar que las disposiciones relativas al derecho de reunión se aplican con un espíritu muy liberal. Al buscarse un equilibrio entre las diversas libertades y los intereses legalmente pertinentes que entrañan (por ejemplo, la libre circulación de los ciudadanos), se atribuye un significado jurídico fundamental a la libertad de reunión.

ARTÍCULO 22 - LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

815.En el párrafo 1 del artículo 12 de la Constitución se establece que "los helenos tendrán derecho a constituir uniones de personas o asociaciones de índole no lucrativa con observancia de las leyes del Estado, las cuales no podrán en ningún caso someter el ejercicio de este derecho a una autorización previa". De acuerdo con el párrafo 2, una asociación (así como una unión de personas que no constituya una asociación, según el párrafo 3) no podrá ser disuelta por violación de la ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos más que en virtud de pronunciamiento judicial.

816.El hecho de que la disposición mencionada anteriormente se refiera de manera explícita a "los helenos" no significa, desde luego, que estén prohibidas las asociaciones formadas por extranjeros o aquellas formadas por griegos y extranjeros. Esta cuestión se regula mediante los convenios internacionales ratificados por Grecia y la legislación griega. Por consiguiente, el poder legislativo no puede imponer una prohibición general a los extranjeros de participar en asociaciones o en su gestión. Los tribunales griegos han rechazado lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de introducción del Código Civil que no permite que una asociación sea administrada plenamente por extranjeros, por ser contraria a la Constitución, al Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 11, 14 y 16), así como a las disposiciones más generales del Código Civil, en especial el artículo 4, que dispone que nacionales y extranjeros gozarán por igual de los derechos civiles.

817.Cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia competente está obligado a permitir la inscripción de una asociación si consta que se han cumplido todos los requisitos legales (artículo 81 del Código Civil). Éste sólo puede examinar la legalidad, pero no la deseabilidad de una asociación.

818.De conformidad con el artículo 105 del Código Civil, se puede disolver una asociación en virtud de una decisión del Tribunal de Primera Instancia si su comité de gestión o un quinto de sus miembros o la autoridad supervisora (por ejemplo, el prefecto local) así lo solicita en los siguientes casos: 1) si resulta imposible elegir un comité de gestión o si la asociación no puede seguir funcionando de acuerdo con su escritura de constitución, debido a que el número de sus miembros ha descendido o a otras razones diversas; 2) si el objetivo de la asociación se ha logrado o se puede desprender del largo período de inactividad de la asociación que se ha abandonado la consecución del objetivo; 3) si la asociación persigue objetivos diferentes de los establecidos en su escritura de constitución o si su objeto o funcionamiento demuestran ser contrarios a la ley, la moral o el orden público.

819.La denegación de la inscripción de una asociación o su disolución (basándose en que el objeto o funcionamiento de esta última son ilegales o contrarios al orden público) son necesarias en una sociedad democrática y corresponden a una necesidad social apremiante con miras a proteger la seguridad nacional o la salubridad pública o a prevenir alteraciones del orden público. La necesidad de recurrir a esta medida restrictiva está justificada cuando existe una relación de proporcionalidad entre la interferencia en el ejercicio del derecho individual a la libertad de reunión y el objetivo legítimo perseguido. Además, la necesidad social correspondiente debe ser directa y estar justificada de manera convincente. Las meras sospechas o especulaciones sobre las intenciones o las actividades previstas de la asociación, de que son ilegales o contrarias al orden público, basándose únicamente en la formulación de la escritura de constitución o la interpretación de los términos que figuran en ésta, no pueden justificar, como tales, la necesidad social mencionada que exige la disolución de una asociación. Estos principios derivan de la jurisprudencia del Areios Pagos, que interpretó las disposiciones pertinentes del Código Civil a la luz de la Constitución y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Derechos sindicales

820.En el párrafo 1 del artículo 23 de la Constitución se garantizan la libertad sindical y los derechos conexos y se obliga al Estado a adoptar todas las medidas pertinentes para el libre ejercicio de estos derechos. Además, el ejercicio del derecho a sindicarse y la protección del establecimiento de una organización sindical están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución, que ampara el derecho a formar asociaciones y uniones sin fines de lucro.

821.Los requisitos necesarios para el establecimiento de organizaciones sindicales y la participación de los trabajadores en éstas están regulados por la Ley Nº 1264/1982 sobre la democratización del movimiento sindical y la consolidación de la libertad de asociación de los trabajadores.

822.La Ley Nº 1264/1982 consagra los derechos sindicales de los trabajadores y regula las cuestiones relativas al establecimiento, la organización, el funcionamiento y las actividades de los sindicatos (art. 1) ofrece asimismo protección general a las organizaciones sindicales, así como protección especial a los miembros de sus juntas de administración.

Protección general

823.Las autoridades del Estado están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar el libre ejercicio del derecho a fundar organizaciones sindicales autónomas (artículo 14 de la Ley Nº 1264/1982). Se considera ilegal que los empleadores o las personas que obren en su nombre, o terceros cometan un acto u omisión que pueda obstaculizar el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores.

Protección de la actividad sindical en el lugar de trabajo

824.Con arreglo al artículo 16 de la Ley Nº 1264/1982, se protegerá a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales en el ejercicio de todos sus derechos sindicales en el lugar de trabajo. Los sindicatos tendrán derecho a colocar tablones de anuncios sobre sus actividades en el lugar de trabajo y en lugares convenidos en cada caso entre el empleador y la dirección del sindicato interesado. El empleador, o un representante plenamente autorizado del empleador, tendrá la obligación de reunirse por lo menos una vez al mes con los representantes de las organizaciones sindicales y tratar de resolver las cuestiones que sean motivo de preocupación para los trabajadores o sus organizaciones. Los representantes del consejo de administración del sindicato de la empresa y, en caso de que los trabajadores no hayan establecido un sindicato, los representantes del centro laboral del distrito, tendrán derecho a asistir a cualquier inspección que realicen los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a presentar observaciones al respecto.

Protección especial de los sindicalistas

825.A fin de garantizar a los sindicalistas el libre desempeño de sus funciones, se establecen disposiciones especiales para protegerlos contra el trato discriminatorio (protección contra los despidos y traslados), y se conceden permisos laborales especiales para facilitar el desempeño de esas funciones.

Promoción de las negociaciones colectivas libres

826.En el párrafo 2 del artículo 22 de la Constitución se estipula que "las condiciones generales de trabajo serán determinadas por la ley, y serán completadas por convenios colectivos de trabajo, concertados mediante negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos, por disposiciones fijadas por medio de arbitraje".

827.Con ese propósito y dentro del ámbito de la aplicación del mandato constitucional del artículo 22, se aprobó la Ley Nº 1876/1990 sobre negociaciones colectivas libres. En virtud de esta ley se concede a las organizaciones profesionales (de trabajadores y empleadores) el derecho a promover y reivindicar sus reclamaciones de forma colectiva y mediante negociaciones colectivas libres, a fin de concertar convenios colectivos de trabajo por los cuales se reglamenten las condiciones laborales de los trabajadores asalariados de modo vinculante (efecto inmediato y vinculante de las cláusulas de un convenio colectivo, según el artículo 7 de la Ley Nº 1876/1990).

828.Más concretamente, se concertarán convenios colectivos nacionales de ámbito general entre las organizaciones sindicales terciarias de los trabajadores y las organizaciones de empleadores más representativas o de alcance nacional en virtud de las cuales se fijarán normas mínimas respecto de las condiciones de trabajo que se aplicarán a todos los trabajadores del país (artículo 8 de la Ley Nº 1876/1990).

829.Cabe señalar asimismo que el párrafo 3 del artículo 22 de la Constitución establece que las cuestiones relacionadas con la conclusión de acuerdos colectivos de trabajo por funcionarios públicos y empleados del gobierno local u otros entes jurídicos de derecho público se determinarán por ley.

830.En virtud de la Ley Nº 2738/1999 Grecia ha declarado válido el procedimiento de las negociaciones colectivas en la administración pública, lo cual confiere a los sindicatos de funcionarios públicos el derecho a negociar con la administración en lo que respecta a la contratación y las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que trabajan en servicios públicos, los entes jurídicos de derecho público y las organizaciones de autoridades locales.

831.El Sindicato Supremo de Funcionarios Públicos (ADEDY) y otros 20 sindicatos de funcionarios públicos participaron en la primera aplicación de ese procedimiento en 2000.

832.Como resultado del proceso de negociación de 2002, se firmaron nueve contratos colectivos especiales y 14 convenios colectivos especiales.

El derecho de huelga

833.El párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución estipula que "la huelga constituye un derecho, que será ejercido por las asociaciones sindicales legalmente constituidas, con vistas a la defensa y al fomento de los intereses económicos y profesionales, en general, de los trabajadores".

834.A nivel legislativo, a la luz de la Constitución y los convenios internacionales pertinentes ratificados por Grecia, la Ley Nº 1264/1982, enmendada por las Leyes Nos. 1915/1990 y 2224/1994, protege y salvaguarda en particular el derecho de huelga de los trabajadores.

835.En virtud del artículo 19 de la Ley Nº 1264/1982, la huelga constituye un derecho de los trabajadores que las organizaciones sindicales ejercen como medio de preservar y promover los intereses económicos, laborales, sindicales y de seguro social de los trabajadores, y como manifestación de solidaridad en relación con esos objetivos.

836.Para ejercer el derecho de huelga se deberá dar un preaviso al empleador o a la organización que lo representa por lo menos 24 horas antes de iniciar la huelga.

837.Se autoriza la huelga de los trabajadores que son parte en relaciones laborales establecidas en virtud del derecho privado con el Estado, los organismos autónomos locales o los órganos públicos, las empresas públicas o las empresas de servicios públicos cuyo funcionamiento sea esencial para atender las necesidades básicas de la sociedad en su conjunto, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 20 de la Ley Nº 1264/1982 y del artículo 2 de la Ley Nº 2224/1994.

838.En particular, las organizaciones sindicales de los órganos o empresas antes mencionados deberán, antes de ejercer el derecho de huelga, invitar a su empleador a mantener con ellos un diálogo público sobre las cuestiones que se deben resolver. En las demás empresas, la organización sindical que llame a la huelga puede solicitar un diálogo público con el empleador antes de iniciar la huelga o incluso durante ésta. El empleador también puede pedir un diálogo público, tan pronto como se le informe de las reclamaciones de los trabajadores o de la convocatoria de huelga o en caso de que considere que la huelga puede perturbar el buen funcionamiento de la empresa.

839.Los trabajadores empleados en empresas públicas o compañías de servicios públicos cuyo funcionamiento sea esencial para las necesidades básicas de la sociedad en su conjunto (párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Nº 1264/1982) no pueden declararse en huelga hasta que hayan transcurrido cuatro (4) días completos desde la fecha en que se hayan anunciado las reclamaciones y los motivos por los cuales se formulan, mediante un pliego comunicado por un funcionario judicial al empleador o los empleadores, al ministerio competente y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La huelga no puede convocarse por motivos distintos de los anunciados.

840.La organización sindical que llama a la huelga está obligada a asegurarse de que la empresa cuente con el personal necesario durante la huelga para salvaguardar las instalaciones y evitar que haya daños y accidentes (artículo 1 de la Ley Nº 2224/1994 que reemplazó al artículo 21 de la Ley Nº 1264/1982). En especial, en los organismos, órganos y empresas de servicios públicos cuyo funcionamiento sea esencial para las necesidades básicas de la sociedad en su conjunto (párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Nº 1264/1982, complementada por los párrafos 1 y 2 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley Nº 1915/1990) debe asegurarse que, además del personal de seguridad, se disponga de personal adicional para satisfacer las necesidades básicas de la sociedad en general durante la huelga.

841.Por último, a tenor del artículo 22 de la Ley Nº 1264/1982, no se pueden contratar esquiroles o rompehuelgas durante una huelga; además, el empleador no puede proceder a un cierre patronal.

Fuerza de policía

842.Las disposiciones de la Ley Nº 1264/1982 sobre la democratización del movimiento sindical y la protección de las libertades sindicales de los empleados se han hecho extensivas al personal de la policía griega en virtud de la Ley Nº 2265/1994. Se estima que estas disposiciones se aplican a 54.000 agentes de policía.

843.Con sujeción a las disposiciones del artículo 1 de esta ley, no hay limitaciones en cuanto a la creación de organizaciones sindicales por parte del personal de la policía. Sin embargo, como se menciona en el párrafo 3 del artículo 1, no se permite que el ejercicio de los derechos sindicales de los agentes de policía exceda de los límites que imponen las características propias y la misión de la policía griega, en particular debido a su carácter nacional y social que va más allá de los partidos políticos.

844.En virtud del párrafo 4 del artículo 1 de la Ley Nº 2265/1994, los agentes de policía tienen derecho a crear organizaciones sindicales primarias en cada prefectura y distrito administrativo local del país, así como federaciones de organizaciones sindicales de nivel secundario y terciario. Cada agente de policía tiene derecho a afiliarse sólo a la organización sindical primaria establecida en la prefectura o el distrito administrativo local donde presta servicios (párrafo 5 del artículo 1). Las organizaciones sindicales de los agentes de policía pueden adherirse a las organizaciones sindicales internacionales de la policía (párrafo 10 del artículo 1).

845.Existen 64 organizaciones sindicales primarias de agentes de policía. Además, se han creado dos organizaciones sindicales secundarias que cuentan con unos 34.000 afiliados.

846.De acuerdo con las disposiciones de esta ley, las organizaciones sindicales de agentes de policía no pueden participar en huelgas, manifestaciones organizadas por las organizaciones políticas o sindicales o hacer propaganda a favor de estas últimas. Asimismo, estas organizaciones no pueden afiliarse a otras organizaciones sindicales, además de las organizaciones sindicales internacionales de la policía, y éstas no pueden representar a otros trabajadores o interferir de modo alguno en cuestiones relacionadas con la administración de las autoridades policiales.

847.Para más información sobre el ejercicio de los derechos sindicales, remítanse al informe inicial de Grecia al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

ARTÍCULO 23 - PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, EL DERECHO AL MATRIMONIO Y LA IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES

848.En el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución se prevé, entre otras cosas la protección de las instituciones de la familia y del matrimonio por parte del Estado. De conformidad con este artículo, la familia constituye "el fundamento de la conservación y el desarrollo de la nación" y se situará bajo la protección del Estado, junto con el matrimonio, la maternidad y la infancia.

849.La familia está formada principalmente por los cónyuges y sus hijos, incluidos los niños adoptados, aun cuando estos no residan en el mismo domicilio. Incluso los cónyuges por sí solos constituyen una "familia" que se encuentra dentro del ámbito de protección garantizada por la Constitución. Por último, los padres de los cónyuges también forman parte de la noción de "familia". La disolución del matrimonio no afecta a los vínculos familiares entre los cónyuges y sus hijos. El matrimonio no constituye un requisito previo para el establecimiento de la noción constitucional de "familia" y la protección legal otorgada a ésta.

850.En virtud de la Ley Nº 1329/1983, el derecho de familia griego se ha modernizado y adaptado de una manera acorde a la disposición constitucional de igualdad entre los sexos.

851.Más específicamente, se ha establecido, entre otras cosas, que:

-la mujer conserva su apellido familiar tras el matrimonio;

-los futuros cónyuges pueden escoger el apellido de sus hijos antes del matrimonio; este apellido puede ser el de uno de los cónyuges o el de ambos;

-se considera la edad de 18 años como la edad legal mínima para ambos sexos por lo que respecta al matrimonio;

-la crianza y educación de los hijos deben proporcionarse sin que exista discriminación por motivos de sexo;

-cada cónyuge tiene derecho a reclamar los bienes adquiridos durante el matrimonio.

852.Además,

-los cónyuges pueden elegir la aplicación del régimen de bienes gananciales;

-las disposiciones relacionadas con el divorcio se han modernizado y se ha establecido el procedimiento de divorcio por consentimiento mutuo;

-los derechos de los niños nacidos fuera del matrimonio se han asimilado por completo a los de los niños nacidos dentro del matrimonio, al tiempo que se ha reforzado la condición jurídica de las madres solteras.

853.El Código Civil griego establece determinadas condiciones previas que deben cumplirse para que un matrimonio se considere válido. Asimismo, a este respecto la promulgación de la Ley Nº 1329/1983, que abolió una determinada categoría de circunstancias que impedía el matrimonio supuso un punto de inflexión en el derecho de familia griego.

854.Las personas que deseen contraer matrimonio deben tener por lo menos 18 años (párrafo 2 del artículo 1350 del Código Civil). No obstante, un tribunal puede permitir que un menor contraiga matrimonio, si concurre una "razón importante" concreta. El tribunal lo decide tras haber oído a las personas que desean casarse y a aquellas que ejercen la custodia (párrafo 2 del artículo 1350 del Código Civil). Cualquier incidente que justifique la celebración del matrimonio, en tanto que tome en consideración el interés del menor, pese a que no se cumpla la edad legal constituye una "razón importante".

855.El Código Civil no establece expresamente como condición previa que las personas que deseen contraer matrimonio sean de diferente sexo, puesto que ello se dio por descontado durante su elaboración. No obstante, cabe señalar que todo el sistema y ámbito de las disposiciones incluidas en el Código Civil lleva a la conclusión de que los matrimonios entre homosexuales están prohibidos por la legislación griega.

856.El principio de monogamia es un principio fundamental del marco jurídico de la institución del matrimonio. Se prohíbe la celebración de un matrimonio hasta que se disuelva o se considere nulo de manera irrevocable por decisión judicial el matrimonio anterior (artículo 1354 del Código Civil).

857.La forma del matrimonio puede ser civil o religiosa (párrafo 1 del artículo 1367 del Código Civil). Antes de los cambios introducidos mediante la Ley Nº 1329/1983, la forma religiosa de matrimonio era un requisito previo para la validez de éste.

858.El Código Civil incluye un conjunto de disposiciones encaminadas a defender la personalidad de los cónyuges. En particular, en el párrafo 1 del artículo 1388 se dispone que el matrimonio no afectará al apellido de los cónyuges, a pesar de que cada cónyuge podrá utilizar el apellido del otro, si este último da su consentimiento (párrafo 2 del artículo 1388). El párrafo 1 del artículo 1387 establece un principio fundamental, a saber, que los esposos deciden por consenso sobre cualquier cuestión relacionada con la vida familiar. En el párrafo 2 del artículo 1387 se estipula que las decisiones mencionadas anteriormente no deben obstaculizar las actividades profesionales o de otra índole de cada cónyuge ni violar su esfera personal.

859.En los informes periódicos de Grecia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se ofrece más información sobre el principio de igualdad de los cónyuges.

ARTÍCULO 24 - DERECHOS DEL NIÑO

860.Las medidas adoptadas por Grecia en la esfera de los derechos del niño se describen de manera detallada en el informe inicial de Grecia al Comité de los Derechos del Niño.

861.En el presente informe los comentarios se limitarán a la legislación reciente sobre el tratamiento penal de los menores, la lucha contra la trata de personas, la protección de los menores en el empleo y la nueva institución del Defensor del Niño.

Reforma del derecho penal de menores

862.La Ley Nº 3189/2003 ha modificado el marco del derecho penal de menores para lograr la armonización de la legislación con la Convención sobre los Derechos del Niño y, en general, con las normas internacionales. Entre los principales cambios introducidos por esta ley figuran:

-La definición de "niño" a efectos del derecho penal se ha establecido de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y las observaciones del Comité de los Derechos del Niño pertinentes. Más concretamente, el límite de edad mínimo se ha aumentado de 7 a 8 años. Además, el límite de edad máximo se ha elevado de 17 a 18 años. Por consiguiente, se han armonizado la mayoría de edad penal y civil. Asimismo, se ha eliminado la distinción entre niño y adolescente. No obstante, la clasificación de responsabilidad penal según la edad no se ha suprimido en los casos en que se estimó conveniente. Los menores que han cumplido 8 años, pero que todavía no tienen 13 años, no pueden ser considerados penalmente responsables de sus actos. Si un menor que no ha alcanzado la edad de 13 años comete un acto punible, éste sólo será objeto de medidas reformatorias y terapéuticas. Incluso después de los 13 años, las medidas reformatorias y terapéuticas constituyen la regla y la privación de libertad en una institución especial para la reclusión de menores sólo se impondrá de manera excepcional.

-Se han puesto a disposición de los tribunales competentes medidas reformatorias y terapéuticas complementarias para lograr el mejor trato posible de los menores delincuentes.

-Se han limitado los casos en que es posible la privación de libertad de menores, mediante medidas reformatorias o terapéuticas o la reclusión en una institución especial para menores.

-Se ha eliminado la relativa imprecisión de la medida restrictiva de detención en una institución especial para menores: la decisión del tribunal competente establece el período exacto de esta restricción, como se explica en el presente informe, bajo el epígrafe correspondiente al artículo 9 del Pacto.

-Se ha previsto la combinación de medidas, que no entrañen la privación de libertad, para alcanzar el mejor resultado posible para el menor.

-Se han establecido nuevas medidas tales como la prestación de servicios a la comunidad, la indemnización de la víctima, la asistencia a escuelas de formación profesional, entre otras.

-Se ha reforzado la función del fiscal. Se le ha otorgado la facultad de decretar medidas reformatorias que no entrañen privación de libertad en lugar de enjuiciar a un menor delincuente. La nueva ley ha ampliado asimismo el círculo de personas que pueden presentar un recurso en una causa contra un menor y ha establecido el derecho a apelar en todos los casos en que se haya ordenado la reclusión en una institución especial para menores.

863.En su informe de fecha 29 de mayo de 2003, la Comisión Nacional de Derechos Humanos reconoció que el proyecto de ley mencionado mejoraba el marco legislativo correspondiente. La Comisión presentó al Ministerio de Justicia una serie de recomendaciones sobre la protección que se debería ofrecer a la salud física y mental de los menores. Ésta subrayó, entre otras cosas, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección encaminadas a la rehabilitación e integración social de los menores delincuentes, así como a la atención psicológica especializada. La Comisión Nacional de Derechos Humanos destacó asimismo la necesidad de evitar el tratamiento institucionalizado de los menores delincuentes.

Protección de los menores en el empleo

864.En 2003 se aprobó la Ley Nº 3144/2003, titulada "Diálogo social para la promoción del empleo y la protección social y disposiciones varias". En el artículo 4 de esta ley, titulado "Protección de los menores que trabajan" se establece que las personas menores de 18 años no podrán ser empleadas en ningún tipo de trabajo o actividad que pueda perjudicar la salud o seguridad de los menores u ofender su moral, debido a la naturaleza de este trabajo o a las condiciones en que se realiza. Estos trabajos se determinaron en virtud de una decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dictada el 2 de julio de 2003, que tuvo en cuenta los criterios específicos que se mencionan de manera exhaustiva en la ley (por ejemplo, un medio insalubre, un empleo nocturno o que dure muchas horas, un empleo en que el menor esté expuesto a explotación o malos tratos físicos, psicológicos o sexuales, un empleo que entrañe el uso de equipo peligroso o el transporte manual de cargas pesadas, un empleo bajo la superficie de la tierra o bajo el agua, a alturas peligrosas, entre otros). Esta ley prevé la creación, en virtud de una decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y otros ministros competentes, de programas de acción para la protección de los menores en el trabajo. De conformidad con una decisión del Ministro de Trabajo, se determinará la organización del Órgano de Inspección del Trabajo para la elaboración de medidas selectivas para la protección de los menores, dentro de los límites de su competencia. Por último, se estipula que el empleador que viole las disposiciones de esta ley se enfrentará a una pena de prisión de hasta dos años y a una multa. La persona encargada de la supervisión de un menor que esté empleado en violación de lo dispuesto en esta ley será castigada con la misma pena.

Lucha contra la trata de menores

865.Como ya se ha mencionado en el presente informe, bajo el epígrafe relativo al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley Nº 3064/2002 sobre la lucha contra la trata de personas, los delitos contra la libertad sexual, la utilización de niños en la pornografía y más generalmente sobre la explotación económica de la vida sexual y la asistencia a las víctimas de ésta establece un castigo más severo de todas las formas contemporáneas de trata de personas, incluida la explotación económica de la vida sexual, en particular cuando la víctima es un menor, así como el reclutamiento de menores para utilizarlos en conflictos armados. La misma ley presta especial atención a la protección de los menores e incluye una disposición especial concebida explícitamente para abordar el problema de la utilización de niños en la pornografía, que ha adoptado unas dimensiones inquietantes con la expansión de Internet. Se imponen penas severas, en algunos casos incluso cadena perpetua, a los autores de estos delitos.

866.El Decreto presidencial Nº 233/2003 que aplica las disposiciones de esta ley sobre la protección y asistencia a las víctimas establece que las víctimas menores de 18 años tendrán acceso a aquellas escuelas públicas que albergan clases o secciones de acogida especiales o ejecutan programas de educación transcultural. Las víctimas que tengan hasta 23 años podrán ser admitidas en los programas de capacitación que lleva a cabo el Organismo Nacional de Empleo (OAED) incluso cuando se haya cubierto el número total de admisiones previstas para esos programas.

867.Para más información, véase el presente informe, bajo el epígrafe correspondiente al artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Defensor del Niño

868.En virtud de la Ley Nº 3094/2003, el Defensor asumió la misión de defender y promover los derechos del niño. Para la protección de los derechos del niño, el Defensor tiene asimismo competencia sobre las cuestiones relacionadas con los particulares, las personas físicas o jurídicas, que violen los derechos del niño. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 4, el Defensor puede recibir también denuncias de cualquier niño directamente afectado, o de la persona encargada de proporcionarle cuidados parentales o de un pariente por línea directa o colateral hasta el segundo grado, el tutor o tutor provisional del niño, o cualquier tercero que tenga un conocimiento directo de la violación de los derechos del niño. A efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley, se considera como niño a cualquier persona menor de 18 años. A fin de garantizar la protección de los derechos del niño, el Defensor puede solicitar por medio de un documento debidamente razonado, a la persona citada en la denuncia que presente documentos y otras pruebas. No se puede invocar la clasificación de estos documentos como secretos. En tal caso, el Defensor deberá salvaguardar el secreto personal y profesional de los particulares y no publicar información que permita su identificación. Si un particular se niega a suministrar estas pruebas, el Defensor puede solicitar la asistencia de un servicio público, o una asociación o un colegio profesional, así como la asistencia del ministerio público (párrafo 5 del artículo 4).

869.Cuando la denuncia se formule contra un particular, el Defensor adoptará todas las disposiciones necesarias para resolver los problemas que se señalen a su atención y propondrá todas las medidas que se requieran para la protección de los derechos del niño afectado. En particular, cuando las condiciones de funcionamiento de una entidad de derecho privado violen los derechos del niño, éste puede proponer las medidas organizativas y operativas oportunas. La entidad jurídica debe informar al Defensor de las medidas que ha adoptado o tiene la intención de adoptar, dentro del plazo establecido. El Defensor puede hacer pública la negativa de aceptar sus recomendaciones, si considera que no están lo suficientemente justificadas (párrafo 7 del artículo 4). Si se estima indispensable la intervención de la autoridad judicial competente u otro servicio u órgano público con miras a proteger los derechos del niño, el Defensor les notificará la denuncia correspondiente (párrafo 11 del artículo 4).

ARTÍCULO 25 - EL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS, LOS DERECHOS DE VOTO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LAS FUNCIONES PÚBLICAS

Acceso a las funciones públicas

870.La Constitución griega protege el derecho a la igualdad de acceso a los cargos públicos en general y garantiza que la carrera profesional de una persona dependerá de su valía personal. Este principio deriva del párrafo 4 del artículo 4 ("sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones previstas por leyes especiales"), unido al principio general de igualdad (párrafo 1 del artículo 4 de la Constitución), así como al párrafo 1 del artículo 5 de la Constitución (derecho a desarrollar libremente su personalidad y a participar en la vida económica, social y política del país). Éste se aplica al conjunto del sector público. Según este principio, el poder legislativo no puede discriminar basándose en criterios que no estén relacionados con las capacidades del candidato cuando se determinen las calificaciones y los requisitos previos para el nombramiento a cargos públicos.

871.Más concretamente, en relación con el procedimiento para cubrir puestos vacantes en la administración pública, así como en el sector público más amplio, se han establecido salvaguardias especiales para la igualdad de acceso a estos puestos en virtud de la revisión constitucional de 2001.

872.A este respecto, en el párrafo 7 del artículo 103 de la Constitución se dispone que la contratación de empleados en la administración pública y en el sector público más amplio (con algunas excepciones previstas en el párrafo 5 del mismo artículo, relativo a los puestos de mayor categoría fuera de la jerarquía de la administración pública, así como a las personas nombradas directamente con rango de embajador, los empleados del Presidente de la República y los cargos de Primer Ministro, ministros y subsecretarios que puedan no tener carácter permanente por ley) tendrá lugar mediante exámenes de admisión competitivos o una selección basada en criterios preestablecidos y objetivos, y estará sujeta a la supervisión de una autoridad independiente, según se determine por ley. En la actualidad esta autoridad es el Consejo Superior para la Selección de Personal, creado por la Ley Nº 2190/1994. Además, una ley puede establecer procesos de selección especiales que estén sujetos a mayores garantías de transparencia y meritocracia, o procesos de selección de personal especiales para cargos cuyas funciones sean objeto de garantías constitucionales especiales o sean similares a un mandato (inciso b) del párrafo 7 del artículo 103 de la Constitución).

873.En virtud del párrafo 4 del artículo 4 de la Constitución, sólo los ciudadanos griegos serán admitidos al ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones previstas por leyes especiales.

874.Cabe señalar que la Ley Nº 2431/1996, titulada "Nombramiento de ciudadanos de la Unión Europea en la administración pública de Grecia" posibilita la designación de ciudadanos de la Unión Europea para cargos de la administración pública griega. Esta ley incorpora los diversos criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia. Por consiguiente, la Ley Nº 2431/1996 dispone que los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea pueden ser nombrados o contratados para desempeñar cargos u oficios, cuyas competencias no entrañen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o funciones relacionadas con los intereses generales del Estado u otras funciones públicas.

875.La aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 2431/1996 depende de la determinación, en virtud de decretos presidenciales, de los cargos u oficios para los que resulta posible la contratación o el nombramiento de ciudadanos de la Unión Europea, así como para aquellos cargos en que está prohibida la designación de estas personas. Hasta la fecha, se han dictado más de 30 decretos presidenciales relativos a los diversos órganos del sector público. Excepcionalmente, los ciudadanos de la Unión Europea pueden no tener acceso a cargos que entrañen el ejercicio del poder público, el empleo en las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad, el poder judicial, el cuerpo diplomático y la mayoría de los servicios del Ministerio de Finanzas. Ello se debe a que estos cargos conllevan funciones cuyo objeto es el cumplimiento de los intereses generales del Estado y a que éstos presuponen la existencia de una relación especial de solidaridad hacia el Estado, por parte de los empleados, así como la reciprocidad de derechos y obligaciones, que constituye el fundamento de la nacionalidad.

Derechos de participación política

Derecho a votar y a ser elegido

876.Se otorga el derecho a votar a los ciudadanos griegos que hayan alcanzado los 18 años.

877.No poseen este derecho las siguientes categorías de ciudadanos:

-las personas objeto de asistencia judicial, de conformidad con las disposiciones del Código Civil de Grecia;

-las personas que hayan sido condenadas de manera irrevocable por la perpetración de determinados delitos incluidos en el Código Penal y el Código Penal Militar, mientras dure la privación.

878.Una persona puede ser elegida miembro del Parlamento si es ciudadana griega, tiene derecho a votar y ha alcanzado la edad de 25 años el día de las elecciones (artículo 55 de la Constitución.)

879.Por lo que respecta a las elecciones municipales y a las prefecturas, todo ciudadano mayor de 21 años el día de las elecciones, que tenga derecho a votar, puede ser elegido alcalde, presidente de la comunidad, concejal municipal o comunitario (artículo 46 del Decreto presidencial Nº 410/1995).

880.Todo ciudadano que resida en una municipalidad o comunidad dentro de una prefectura determinada, que haya alcanzado los 23 años el día de las elecciones, puede ser elegido prefecto o miembro del Consejo de la Prefectura (párrafo 3 del artículo 20 del Decreto presidencial Nº 30/1996).

881.Los miembros del Parlamento son elegidos mediante sufragio directo, secreto y universal por los ciudadanos que tienen derecho a votar. Éstos son elegidos por cuatro años contados desde el día de las elecciones generales (párrafo 3 del artículo 51 y párrafo 1 del artículo 53 de la Constitución).

Incompatibilidad de funciones

882.Los artículos 56 y 57 de la Constitución, en su forma enmendada en 2001, incluyen normas detalladas sobre la incompatibilidad de funciones de los miembros del Parlamento y especifican las categorías de personas que no pueden participar en las elecciones o ser elegidas si no han dimitido antes de la presentación de su candidatura.

Función de los partidos políticos

883.El artículo 29 de la Constitución salvaguarda el derecho a crear libremente partidos políticos o adherirse a ellos, debiendo la organización y la actividad de los partidos estar al servicio del libre funcionamiento del régimen democrático. En el párrafo 2 del artículo 29 de la Constitución se dispone que los partidos políticos podrán recibir apoyo financiero del Estado para cubrir sus gastos electorales y de funcionamiento, según lo establecido por ley, que, además, especifica las garantías de transparencia relativas a los gastos electorales y la gestión financiera en general de los partidos políticos, los miembros del Parlamento, los candidatos parlamentarios y los candidatos a todos los niveles del gobierno local. Una ley impondrá el límite máximo de gastos electorales, podrá prohibir determinados tipos de propaganda preelectoral y especificar las condiciones en virtud de las cuales la violación de las disposiciones pertinentes constituye un motivo para la pérdida del cargo parlamentario a iniciativa del órgano especial de la siguiente sección. La auditoría de los gastos electorales de los partidos políticos y los candidatos parlamentarios es llevada a cabo por un órgano especial que se establece también con la participación de funcionarios judiciales de alto nivel, según lo dispuesto por ley. Una ley puede extender asimismo estas normas a los candidatos a otros cargos elegidos mediante elecciones.

884.De hecho, la Ley Nº 3023/2002 fija límites a los gastos y la propaganda de los partidos políticos y los candidatos. La violación de las disposiciones o la superación de estos límites puede llevar a la pérdida del cargo parlamentario o la privación del apoyo financiero que el Estado otorga a los partidos políticos.

885.Además, el poder legislativo debe garantizar el acceso de los partidos políticos a los medios de difusión durante el período preelectoral, como se ha mencionado en el presente informe, en el epígrafe relativo al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sistema electoral

886.De conformidad con el artículo 54 de la Constitución, el sistema electoral y las circunscripciones electorales se establecerán por ley que se aplicará a partir de las elecciones que se celebren inmediatamente después de las siguientes, a menos que una disposición explícita aprobada por una mayoría de las dos terceras partes del número total de miembros del Parlamento disponga su aplicación inmediata a partir de las elecciones inmediatamente siguientes.

887.La ley electoral en vigor establece un sistema de representación proporcional "reforzada" y fija el nivel mínimo para ser elegido en un 3% de los votos a nivel nacional, para garantizar una mayoría parlamentaria estable.

Instituciones de democracia directa

888.Los elementos de la democracia directa están contenidos en el párrafo 2 del artículo 44 de la Constitución, que se ocupa de la institución del referéndum. Para más información, véase el presente informe, bajo el epígrafe correspondiente al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Derecho a votar y a ser elegidos los ciudadanos de la Unión Europea que residen en Grecia

889.Los ciudadanos de la Unión Europea residentes en Grecia gozan del derecho a votar y a ser elegidos en las elecciones municipales y prefecturales, así como en la elección de los miembros del Parlamento Europeo.

890.El Ministerio del Interior, Administración Pública y Descentralización ha logrado el aumento del número de ciudadanos de la Unión Europea inscritos en las listas electorales especiales mediante una campaña de información. Más concretamente, se inscribieron 1.474 ciudadanos de la Unión Europea en las listas electorales para las elecciones municipales de 1998, mientras que para las de 2002 lo hicieron 2.948 ciudadanos de la Unión Europea.

Participación de las mujeres en los centros de toma de decisiones

891.En la esfera de los derechos políticos, la Ley Nº 2910/2001 añadió un nuevo párrafo 3 al artículo 54 del Decreto presidencial Nº 410/1995, "Código sobre las municipalidades y comunidades", según el cual el número de candidatos a concejales de cada sexo debe ser equivalente a, por lo menos, un tercio del número total de candidatos de cada lista. Se añadió una disposición análoga al Decreto presidencial Nº 30/1996 sobre el Código del gobierno local de la prefectura.

892.En un fallo histórico de 2003, el Consejo de Estado consideró que la disposición de la Ley Nº 2910/2001 mencionada anteriormente era conforme a la Constitución, en particular al principio de soberanía popular, la universalidad del voto, el principio de igualdad en la competición electoral, así como el principio de la libre y franca expresión de la voluntad popular. El Consejo de Estado alcanzó esta decisión teniendo en cuenta que las mujeres no estaban lo suficientemente representadas en la vida política del país, así como el carácter provisional, adecuado y necesario del cupo en cuestión, y a la luz del párrafo 2 del artículo 116 revisado de la Constitución. Este último, de hecho, no especifica las esferas en que se deberían adoptar medidas afirmativas a favor de las mujeres y, en consecuencia, no excluye la esfera de los derechos políticos. El Consejo de Estado tomó asimismo en consideración el hecho de que el cupo correspondiente no hacía referencia a la elección de un número igual de hombres y mujeres, sino sólo a la participación del sexo que no está lo suficientemente representado en las listas electorales.

893.En las elecciones municipales de octubre de 2002, y en aplicación de la disposición mencionada, se produjo un importante aumento en el porcentaje de mujeres elegidas, como se desprende de los siguientes datos:

Concejalas municipales

1998 2002

7,11%12%

Concejalas de la Prefectura

1998 2002

10,8%18%

Alcaldesas

1998 2002

1,45%2,1%

Mujeres Prefectos

1998 2002

3,5%1,7%

894.Cabe señalar que la Secretaría General para la Igualdad había llevado a cabo una campaña de información en toda Grecia sobre la creciente necesidad de que las mujeres participen en las elecciones como candidatas, así como el aumento de sus posibilidades de ser elegidas.

ARTÍCULO 27 - LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE PERTENECEN A MINORÍAS

895.La única minoría reconocida oficialmente en Grecia es la minoría musulmana de Tracia. No obstante, existe una sensibilización cada vez mayor por lo que respecta a la situación de otros "grupos vulnerables" dentro de la sociedad griega, tales como los romaníes, los trabajadores migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, como se explica en las partes correspondientes del presente informe, en particular en los epígrafes relativos a los artículos 2 y 26 del Pacto. En este sentido, cabe destacar que las autoridades griegas conceden gran importancia a la protección de los derechos humanos de las personas que pertenecen a estos grupos.

896.En cuanto a la protección otorgada a las personas que pertenecen a grupos religiosos distintos de los de la Iglesia ortodoxa griega, véase el epígrafe correspondiente al artículo 18 del Pacto en el presente informe.

897.En los últimos años los principios rectores básicos de la política de Grecia por lo que respecta a la minoría musulmana han sido la moderación y el consenso. Ello es especialmente cierto desde 1991, cuando el Gobierno proclamó solemnemente los principios de "isonomia", es decir, la igualdad ante la ley e "isopoliteia", o sea, la igualdad de los derechos civiles, como base del trato de los musulmanes en Tracia.

898.Se estima que la minoría musulmana de Tracia asciende a 100.000 personas del total de 362.000 habitantes de esta zona, es decir, el 29% de la población local y el 0,92% de la población total de Grecia, que asciende a 10.620.000 habitantes.

899.Esta minoría está formada por tres grupos cuyos miembros son de origen turco (el 50% de la población minoritaria), los "pomaks", población indígena que habla un dialecto eslavo y se convirtió al islam durante el dominio otomano (el 35% de la población minoritaria) y los romaníes (el 15% de la población minoritaria). Cada uno de estos grupos tiene su propio idioma y sus propias tradiciones. No obstante, comparten una religión común (el islam), que es la razón principal de que se denomine a la minoría en su conjunto "musulmana" en el Tratado de Lausana, de 24 de julio de 1923, que constituye la base jurídica para la protección de esta minoría.

900.Más concretamente, el Tratado de Paz de Lausana de 24 de julio de 1923 incluye asimismo disposiciones sobre la protección de las minorías no musulmanas en Turquía y más específicamente de los griegos ortodoxos en Constantinopla, que quedaron excluidos de manera explícita del intercambio obligatorio de población entre Grecia y Turquía en 1923 (Acuerdo de Lausana de 30 de enero de 1923). La misma protección se extendió, de forma recíproca, mediante el artículo 45 de este Tratado a la minoría musulmana de Tracia, que también quedaba excluida del intercambio de población entre ambos países.

901.Resultaría útil formular algunos comentarios sobre la cuestión de la autoidentificación de las personas que pertenecen a la minoría musulmana de Tracia, que ha sido objeto de crítica por algunas ONG.

902.El Gobierno de Grecia no niega la aplicación de este principio a las personas que pertenecen a la minoría musulmana en Tracia. De hecho, cada miembro de esta minoría es libre de declarar su origen (ya sea turco, pomak o romaní), hablar y aprender su idioma y practicar su religión, sus costumbres y tradiciones.

903.No obstante, el intento de identificar a toda la minoría musulmana de Tracia como "turca", sin tener en cuenta la existencia de otros dos grupos diferentes dentro de esa minoría, es, en opinión del Gobierno, injustificable y contraria al espíritu y propósito del artículo 27 del Pacto así como del Convenio Marco Europeo para la protección de las minorías nacionales, que protege a todos los miembros de los grupos minoritarios en un Estado determinado de ser asimilados a otros grupos por motivos de su tamaño. El Gobierno de Grecia realiza todos los esfuerzos posibles para preservar y promover la identidad de la minoría musulmana de Tracia y las características especiales de la identidad de sus miembros. Estas actividades se describen más adelante.

904.En este sentido cabe destacar que, según la reciente jurisprudencia del Areios Pagos, la disolución de una unión o una asociación, incluidas aquellas establecidas por miembros de la minoría, debe ser examinada detenidamente por los tribunales nacionales de acuerdo con criterios estrictos. Por consiguiente, cualquier interferencia con el ejercicio de este derecho debe ser esencial en una sociedad democrática y estar motivada por una necesidad social urgente con miras a proteger la seguridad nacional o pública o a prevenir alteraciones del orden público. Para más información, véase el epígrafe correspondiente al artículo 22 del Pacto en el presente informe.

905.En 1998 se derogó el artículo 19 del Código de Ciudadanía de 1955 (en virtud del párrafo 14 del artículo 9 de la Ley Nº 2623/1998). La aplicación de este artículo, que permitía la retirada de la nacionalidad griega a aquellas personas de origen no griego que abandonaran el país sin intención de regresar, había suscitado mucha inquietud en el pasado. La mayoría de estas personas ya son ciudadanos extranjeros y residen fuera del territorio griego. En Grecia existe un número muy pequeño de apátridas, aproximadamente 140, y estas personas son libres de recuperar la nacionalidad griega previa naturalización. De hecho, éste es el caso de 63 personas que pertenecen a esta categoría que ya habían adquirido la nacionalidad griega por naturalización.

Participación de los miembros de la minoría en la vida política de Grecia

906.Los miembros de la minoría musulmana participan activamente en la vida política griega, y buena parte de ellos están afiliados a partidos políticos. Durante las elecciones parlamentarias, todos los partidos políticos incluyen en sus listas electorales a candidatos musulmanes. En casi todos los parlamentos que se han sucedido desde 1927, resultaron elegidos diputados musulmanes (normalmente dos). En las elecciones parlamentarias de 1996, casi todos los partidos políticos griegos tenían representantes musulmanes entre sus candidatos en las prefecturas de Xanthi y Rhodopi, donde reside la minoría musulmana. Más concretamente, en la prefectura de Xanthi había siete candidatos musulmanes de siete partidos políticos diferentes, mientras que en la prefectura de Rhodopi, había siete candidatos musulmanes procedentes de cuatro partidos políticos. Tanto el partido del Gobierno (PASOK) como el principal partido de la oposición (Nueva Democracia) estaban representados por dos candidatos cristianos y uno musulmán en la prefectura de Rhodopi. Finalmente, resultaron elegidos tres candidatos musulmanes, uno de cada uno de los tres principales partidos políticos. En las elecciones parlamentarias de abril de 2000 resultaron elegidos dos diputados musulmanes. Tras las recientes elecciones parlamentarias celebradas el 7 de marzo de 2004, fue elegido un diputado musulmán.

907.En las comunidades donde reside una mayoría cristiana, es bastante común que se elija a un número considerable de musulmanes como concejales, mientras que en las municipalidades donde la mayoría es musulmana resulta elegido un alcalde musulmán. En las prefecturas de Xanthi y Rhodopi también se eligen concejales de prefectura musulmanes.

908.La Ley electoral griega fija el nivel mínimo para ser elegido en el 3% de los votos a nivel nacional y pretende garantizar una mayoría parlamentaria estable. Esta ley es neutral en sí misma, es decir, se aplica a todos los partidos políticos. El umbral del 3% es modesto, comparado con las leyes electorales de otras democracias europeas, y no impide que los miembros de la minoría musulmana ejerzan plenamente sus derechos políticos. La legislación pertinente fue impugnada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (solicitud Nº 25758/1984, Ahmed Sadik c. Grecia), que estimó que el umbral del 3% no era contrario al artículo 3 del Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo (derecho a elecciones libres) y declaró que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento.

909.Las elecciones al Parlamento de abril de 2000 y las elecciones locales celebradas anteriormente demuestran que en Tracia los antiguos prejuicios históricos son cosa del pasado. En las elecciones parlamentarias, en distritos donde los musulmanes son mayoría, salieron elegidos candidatos cristianos. Como se ha mencionado anteriormente, en las municipalidades con población mixta se ha elegido a musulmanes como alcaldes, lo que ha permitido una representación más eficaz de los intereses de los musulmanes y los cristianos en el Parlamento griego o en los órganos locales con independencia de las diferencias religiosas.

Libertad de religión de los miembros de la minoría musulmana en Tracia

910.El respeto por la libertad religiosa de las personas que pertenecen a la minoría musulmana en Tracia y la promoción de ésta constituyen una preocupación importante para las autoridades griegas. Los musulmanes de Tracia profesan y practican libremente su religión de un modo que es conforme a sus tradiciones. En esta región existen 400 lugares de culto musulmán y 440 clérigos musulmanes. Se expiden permisos para la construcción de nuevos edificios de manera periódica (en 2002 se expidieron siete permisos). Existen más de 250 cementerios musulmanes en Tracia. Los jefes espirituales de la comunidad musulmana son los muftíes, que, de acuerdo con la práctica islámica, también desempeñan algunas funciones judiciales y administrativas en asuntos personales y familiares de la minoría musulmana, tales como matrimonios, divorcios, pensiones, emancipación de menores, herencia, entre otros.

911.Cabe señalar que la elección de utilizar la Ley cherámica o el Código Civil de Grecia en los asuntos legales relacionados con la familia y la herencia la realizan los miembros de la minoría musulmana. Éstos tienen total libertad para dirigirse a los muftíes locales o a los tribunales civiles. En el caso de que éstos elijan la primera posibilidad, la Ley cherámica se aplica en la medida en que sus normas no entren en conflicto con los valores fundamentales de la sociedad griega y el ordenamiento jurídico y constitucional de Grecia. A fin de reconciliar el derecho islámico con el orden público griego y las obligaciones internacionales contraídas por Grecia, en particular, en la esfera de la igualdad entre los sexos, el párrafo 3 del artículo 5 de la Ley Nº 1920/1991 estipula que los tribunales no aplicarán las decisiones de los muftíes que sean contrarias a la Constitución de Grecia. A este respecto, las derogaciones de disposiciones de derecho civil revisten menor importancia: conceptos, como por ejemplo, la poligamia, el matrimonio contraído sin haber cumplido la edad legal, el matrimonio por poder, entre otros, no están permitidos, sobre la base del principio anteriormente mencionado. De hecho, toda práctica contraria a los valores fundamentales se puede impugnar en virtud de este principio.

912.Las competencias judiciales de los muftíes son la principal razón de que, desde 1923, éstos hayan sido designados por el Estado de Grecia. En realidad, el reconocimiento y el ejercicio de estas competencias judiciales exigen salvaguardias de protección adicionales por parte del Estado. No obstante, el nombramiento de los muftíes se realiza según un procedimiento transparente en el que se consulta a miembros destacados de la minoría. En el procedimiento participan candidatos con una sólida educación islámica. La Ley Nº 1920/1991 define el procedimiento de designación de los muftíes, su condición y sus deberes y las normas que regulan la función de su cargo. De conformidad con esta ley, el prefecto inicia el procedimiento de selección de los candidatos, que son, a su vez, propuestos por miembros eminentes (teólogos) de la minoría. Después el muftí es designado por decreto presidencial, previa recomendación del Ministro de Educación y Asuntos Religiosos. En 1990 la posesión de un título universitario de teología islámica se convirtió por primera vez en requisito indispensable para presentar la candidatura. Cabe señalar que, entre 1923 y 1990, los muftíes eran nombrados exclusivamente por el prefecto y que nunca nadie había protestado o apelado contra esta práctica.

913.Resulta necesario destacar que el Consejo de Estado estimó que la designación de los muftíes según el procedimiento anterior establecido en la Ley Nº 1920/1991 no violaba los compromisos internacionales contraídos por Grecia.

914.En los últimos años, algunos miembros de la minoría han impugnado el nombramiento de los muftíes en virtud de esta ley y en su lugar han solicitado que sean elegidos. Más concretamente, un pequeño número de fieles en tres o cuatro mezquitas de Komotini en la prefectura de Rhodopi y un número similar de fieles en Xanthi procedieron a "elegir" sus propios "muftíes" por aclamación (viva voce), pese a que en estos distritos existían muftíes designados legalmente.

915.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado en dos ocasiones, que, en las circunstancias específicas de los casos anteriores, Grecia ha violado el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que garantiza la libertad de religión al haber condenado a los solicitantes por el delito de usurpación de autoridad. En estas sentencias, el Tribunal Europeo declaró que castigar a una persona por el simple hecho de que actuara como líder religioso de un grupo que le seguía voluntariamente no podía considerarse compatible con las exigencias de pluralismo religioso en una sociedad democrática. Además, el Tribunal subrayó que, dadas las circunstancias del caso, no se había demostrado que la condena del solicitante estuviera justificada por "una necesidad social apremiante". De igual modo, el Tribunal manifestó que se podía sostener que era en interés público del Estado adoptar medidas especiales para proteger del engaño a aquellas personas cuyas relaciones jurídicas pudieran verse afectadas por los actos de las autoridades religiosas". No obstante, cabe destacar que, en los casos anteriores, el Tribunal no se ocupó de las competencias generales de los muftíes ni tampoco de si la legislación griega pertinente que regula su designación era conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El derecho a la educación de los miembros de la minoría musulmana

916.La educación de los niños musulmanes se considera una cuestión de la máxima prioridad. El Estado griego destina una suma considerable de dinero cada año para sufragar los costos de las escuelas para minorías. El Gobierno ha consignado en su presupuesto para el período 2000‑2006 un total de 1.760.000 euros para los gastos de reparación y mejora de la infraestructura. Por lo que respecta a los programas educativos, la suma total prevista es de 14.670.000 euros, además de 6.162.000 euros para educación complementaria.

917.La educación de la minoría musulmana de Tracia tiene como objetivo garantizar el desarrollo físico, intelectual y moral de los estudiantes según los principios del sistema de educación pública griego. Esta política forma parte de la política nacional general para la integración social y económica de los griegos musulmanes en la realidad contemporánea de Grecia.

918.La educación de los griegos musulmanes es de vital importancia, puesto que aplica los principios de "isonomia" e "isopoliteia" al tiempo que lucha contra la exclusión educativa, que se considera la peor forma de exclusión social.

919.Nivel preescolar. En la actualidad hay 185 guarderías en Tracia, 28 de las cuales se han creado en localidades donde viven minorías, a petición de los residentes de éstas, que desean que sus hijos adquieran una base sólida en el idioma y la educación griegos.

920.Enseñanza primaria. Desde 1922 funcionan escuelas especiales de enseñanza primaria y la mitad del programa educativo se dedica a atender las necesidades especiales de la minoría musulmana en cuestiones lingüísticas, culturales y religiosas. Actualmente hay 215 escuelas primarias para minorías en Tracia. Las clases se imparten en griego y turco, según lo estipulado en la parte V del Tratado de Lausana de 1923, bajo el epígrafe "Protección de las minorías". El plan de estudios prevé un programa lingüístico completo de turco y griego; las matemáticas, la religión y la física se enseñan en turco, la geografía y la historia en griego, y el Corán en árabe de acuerdo con la tradición musulmana. Además, los alumnos pertenecientes a minorías cursan un programa de idiomas extranjeros, esto es, distintos del griego y el turco, después del tercer grado de la escuela primaria. Hay 407 profesores musulmanes empleados en estas escuelas. La inmensa mayoría de ellos (308) son graduados de la Academia Pedagógica Especial de Tesalónica. No obstante lo anterior, también están contratados 91 profesores musulmanes de nacionalidad griega, graduados de universidades turcas, otros 7, graduados de otras universidades extranjeras, y 16 profesores turcos, enviados por Turquía en el contexto de un intercambio de profesores entre ambos países.

921.Enseñanza secundaria. Pese a que no existe disposición alguna en el Tratado de Lausana sobre la educación secundaria, en las ciudades de Xanthi y Komotini, capitales de las prefecturas de Xanthi y Rhodopi, respectivamente, donde reside principalmente la minoría musulmana, existen cuatro escuelas privadas de enseñanza secundaria para minorías (dos de enseñanza secundaria de primer grado y dos de segundo grado) además de dos escuelas coránicas (madrazas). Estas escuelas están situadas en edificios facilitados por el Estado griego. En 2003 el Estado griego financió la construcción de una nueva ala en la Escuela Secundaria de Komitini. En estas escuelas se utiliza tanto el griego como el turco para la educación de los alumnos. Trabajan en ellas 23 profesores musulmanes de nacionalidad griega, graduados de universidades turcas, y 7 nacionales turcos (de conformidad con los acuerdos bilaterales entre ambos gobiernos). El Gobierno griego ofrece asimismo, en cooperación con la Comisión Europea, un programa multicultural para los niños cuyo idioma materno no es el griego.

922.También debe mencionarse que en la lejana zona montañosa de Xanthi, donde residen los pomaks, el Estado ha establecido, y está financiando, escuelas secundarias públicas de idioma griego o gymnasiums, en las que las clases de religión se imparten en turco y la enseñanza del Corán en árabe. Además, el Estado financia el desplazamiento de los alumnos que viven a distancias excesivas de la escuela más cercana. Durante el año académico 1997-1998, se gastaron 176.000 euros en el traslado de estudiantes al Liceo de Glafki y a los gymnasiums de Sminthi, Equinos, Glafki y Thermae, de la prefectura de Xanthi.

923.Asimismo, durante el año académico 2002-2003, se gastaron 156.000 euros en el traslado de los alumnos de las escuelas secundarias para minorías (el Gimnasio-Liceo para Minorías de Xanthi y la Escuela Coránica de Equinos) situados en la prefectura de Xanthi.

924.No obstante, otra novedad positiva en lo relativo a la educación secundaria de la minoría es la aprobación de la Ley Nº 2621/1998, en virtud de la cual las dos escuelas coránicas de Komotini y Equinos, en la prefectura de Xanthi, han sido reconocidas como equivalentes a los institutos de estudios religiosos (escuelas de enseñanza secundaria de segundo grado) del país.

925.Además, todos los libros escolares que ha enviado Turquía se han distribuido de conformidad con el Protocolo Cultural entre Grecia y Turquía de 1968 sobre el intercambio de libros de texto. Este hecho supone un nuevo giro positivo por lo que respecta a la cuestión del intercambio de libros de texto, puesto que los libros enviados por Turquía en el pasado se consideraban en general inadecuados para cubrir las necesidades educativas de la minoría.

926.El Gobierno también presta especial atención a la mejora de los conocimientos de griego de los alumnos. Se han puesto en práctica dos programas educativos, financiados por la Unión Europea, que han dado resultados positivos.

927.El primero es el Programa de educación de niños musulmanes, preparado por la Secretaría Especial de Educación de los Nacionales Griegos en el Extranjero y Educación Multicultural del Ministerio de Educación, en colaboración con la Universidad Nacional Capodistria de Atenas. Su objetivo es la publicación de libros de texto para la enseñanza del griego a estudiantes con otro idioma materno, el estudio de programas educativos especiales y la formación de profesores cristianos y musulmanes en la enseñanza del griego como segundo idioma y en los últimos métodos pedagógicos y didácticos, utilizando las nuevas tecnologías. El programa está financiado por la Unión Europea, con aproximadamente 3,5 millones de euros.

928.El segundo es el Programa de apoyo a la educación multicultural de grupos de estudiantes en Tracia, elaborado por la Fundación Nacional de la Juventud y financiado por la Unión Europea por un monto de 1.715.000 euros, que ya ha concluido. Su propósito era facilitar la adaptación de los estudiantes al sistema educativo griego y aliviar el costo de la educación para las familias necesitadas, ofreciendo educación suplementaria gratuita.

929.Otro programa que se puso en práctica con éxito fue el Programa de apoyo a los alumnos musulmanes de enseñanza secundaria, especialmente los estudiantes de primer año en los gymnasiums (escuelas secundarias de primer grado) y los que habían suspendido sus exámenes.

930.Enseñanza superior. En lo que se refiere a la educación superior, la legislación griega prevé un cupo especial del 0,5% para la admisión de estudiantes pertenecientes a minorías a las instituciones de enseñanza superior griegas. Cuando la nueva ley entró en vigor, en el año académico 1996-1997, 70 estudiantes minoritarios de entre 84 candidatos fueron admitidos a instituciones de enseñanza superior. En el año académico 1997-1998 la cifra aumentó a 114 estudiantes, en el año académico 1998-1999 fueron admitidos 112, mientras que en el de 1999-2000 se beneficiaron del cupo 77 estudiantes y el número total de plazas disponibles fue de 410. Ello supone un cambio notable en los datos estadísticos válidos hasta la introducción de este cupo especial. Hasta ese período, la inscripción de estudiantes musulmanes en la universidad era prácticamente inexistente.

931.El Ministerio de Educación ha iniciado asimismo el proceso para la integración de la Academia Pedagógica Especial de Tesalónica, en el que se gradúan los profesores de las escuelas para minorías, en el sistema de enseñanza universitaria. Con este propósito, se está examinando un decreto presidencial que creará un departamento de estudios musulmanes, pedagógicos y teológicos en la Universidad Aristotélica de Tesalónica. Con el fin de mejorar la calidad y la continuidad de la enseñanza en las escuelas para minorías, la ley requiere que, a la hora de contratar profesores para esas escuelas, se tengan en cuenta calificaciones especializadas, entre ellas, la formación pedagógica, los estudios universitarios superiores, los conocimientos de idiomas extranjeros y el conocimiento de otras culturas, civilizaciones y prácticas religiosas. La ley introduce también cursos de inglés en la escuela primaria y prevé incentivos especiales financieros y de la seguridad social para los profesores que decidan enseñar en escuelas para minorías.

932.En el informe inicial de Grecia al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ofrecen más datos sobre el derecho a la educación de los miembros de la minoría musulmana de Tracia.

Empleo

933.Un número considerable de miembros de la minoría trabaja en el sector público, como contratistas o funcionarios. Aquellos que reúnen los requisitos necesarios participan en los exámenes convocados por el Consejo Superior para la Selección de Personal para el nombramiento de empleados en el sector público. En la actualidad en Tracia aproximadamente 400 musulmanes trabajan como funcionarios públicos en la administración regional en calidad de profesores, bomberos, miembros del servicio veterinario, miembros de la fuerza especial de control de fronteras, guardias y administrativos en los bancos estatales. Los musulmanes también están empleados en los puestos temporeros del sector público, como por ejemplo, en las autoridades forestales de Xanthi y Stravroupoli. Algunos miembros destacados de la minoría son abogados, hombres de negocios, médicos y farmacéuticos.

Medios de comunicación

934.La radio pública emite un programa matutino diario en turco, que incluye boletines de noticias y música y además un programa vespertino los sábados. La radio privada de la minoría es totalmente gratuita. Existen siete emisoras de radio privadas de la minoría en Tracia, que ofrecen programas las 24 horas del día en turco, casi exclusivamente.

Desarrollo

935.El Estado presta especial atención a las esferas del desarrollo y la infraestructura. En este contexto, se han promulgado leyes especiales con miras a atraer más inversiones a la región de Tracia. En la actualidad se están llevando a cabo obras a gran escala en la región de Macedonia oriental-Tracia. Algunas son financiadas por el Estado, como por ejemplo, el Programa especial de desarrollo del gobierno local, mientras que otras, tales como el PEP, el LEADER II y el INTERREG, conocidos como los programas regionales, son financiados por la Unión Europea. Éstos incluyen obras de mejora de la silvicultura y la tierra, la mejora de las instalaciones aeroportuarias, la irrigación, el ecoturismo, el agroturismo y la protección del medio ambiente, entre otras cosas. Otro notable impulso para las perspectivas de desarrollo de Tracia lo constituirá la nueva carretera de Egnatia, actualmente en construcción, que conectará el puerto de Alejandrópolis en Tracia con el puerto de Igoumenitsa en el mar Jónico, puerta hacia la Europa occidental. Este proyecto de carreteras se encuentra entre los más ambiciosos e importantes a nivel europeo.

Posición de los mecanismos de vigilancia internacionales

936.Varios mecanismos internacionales importantes, que siguen de cerca los avances en la esfera de la protección de la minoría, han elogiado las iniciativas emprendidas por las autoridades griegas para proteger y promover los derechos de las personas que pertenecen a la minoría musulmana en Tracia. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en sus observaciones finales de 27 de abril de 2001, celebraba las medidas adoptadas por Grecia para promover la igualdad efectiva entre las personas, con especial atención a la población minoritaria en Tracia. El informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, elaborado tras su visita a Grecia en junio de 2002, incluye también comentarios positivos.

937.En septiembre de 2000, durante el debate de un informe introductorio pertinente del Comité de Asuntos Legales de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, uno de los dos relatores aclaró que el Gobierno de Grecia tenía la voluntad política necesaria y ya estaba trabajando en la mejora sustancial de las condiciones de vida de la minoría musulmana en Tracia. En cuanto a la cuestión del proceso de elección de los muftíes, el mismo relator destacó que la solicitud de un voto popular era exagerada y sobrepasaba la práctica que se había seguido en este asunto, puesto que en ninguna otra religión el jefe religioso está sujeto al voto popular y añadió que el Gobierno griego asigna a los muftíes importantes funciones administrativas y judiciales. El relator concluyó que se había agotado la cuestión y, por consiguiente, cualquier otra misión de investigación en Tracia resultaba innecesaria.

938.Los relatores se mostraron de acuerdo con la posición arraigada de Grecia de que la minoría musulmana en Tracia está formada por tres grupos diferentes. Éstos mencionaron que, dada la sabiduría y competencia de las autoridades regionales y locales, no ha habido ningún caso de violencia contra la minoría y subrayaron el hecho de que la minoría musulmana tenga sus representantes en el Parlamento griego. Por lo que respecta a la educación, los relatores destacaron que los cupos para estudiantes de origen musulmán admitidos en las universidades griegas debían mencionarse como una de las medidas más positivas e innovadoras del Estado griego y reconocieron así que se ha llevado a cabo un progreso significativo en este sentido.

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