Naciones Unidas

CAT/C/SRB/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Serbia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Serbia en sus sesiones 1862ª y 1865ª, celebradas los días 23 y 24 de noviembre de 2021, y aprobó en su 1874ª sesión, celebrada el 1 de diciembre de 2021, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado su informe periódico con arreglo a él, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional y las explicaciones facilitadas.

4.El Comité recuerda sus observaciones finales anteriores con respecto a la declaración del Estado parte de que no puede supervisar la aplicación de la Convención en Kosovo debido al hecho de que, en virtud de la resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad, la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo ejerce la autoridad civil.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas, administrativas e institucionales adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención, y en particular las siguientes:

a)La Estrategia nacional de procesamiento de crímenes de guerra, 2021-2026, aprobada en octubre de 2021;

b)La estrategia para prevenir y combatir la violencia de género contra las mujeres y la violencia doméstica, 2021-2025, aprobada en abril de 2021;

c)La estrategia para mejorar la situación de las personas con discapacidad, 2020‑2024, aprobada en marzo de 2020;

d)La estrategia nacional sobre la realización de los derechos de las víctimas y los testigos de delitos, 2020-2025, aprobada en 2020;

e)La enmienda al artículo 137, párrafo 3, del Código Penal por la que se aumentaron las penas por malos tratos y tortura, que entró en vigor en diciembre de 2019;

f)La Ley núm. 87/2018, relativa a la Asistencia Jurídica Gratuita, que entró en vigor en octubre de 2019;

g)La Ley núm. 24/2018, relativa al Asilo y la Protección Temporal, que entró en vigor en marzo de 2018;

h)La Ley núm. 94/2016, relativa a la Prevención de la Violencia Doméstica, que entró en vigor en junio de 2017;

i)La estrategia para reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias hasta 2020, núm. 43/2017, aprobada en mayo de 2017.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado parte que le facilitara información sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, se sometiera a las personas recluidas a un reconocimiento médico independiente desde el inicio de su privación de libertad y a condenar públicamente e investigar las amenazas y agresiones a los defensores de los derechos humanos, los periodistas, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y los miembros de la comunidad romaní. El Comité expresa su reconocimiento por la respuesta del Estado parte sobre esos asuntos y por la información sustantiva de seguimiento aportada el 2 de agosto de 2016 y en su tercer informe periódico. El Comité considera que las recomendaciones mencionadas solo se han aplicado parcialmente (véanse los párrs. 14 c) y 42).

Definición de tortura

7.El Comité acoge con beneplácito la modificación del Código Penal en 2019 para que los actos de tortura cometidos por funcionarios públicos sean castigados con penas más severas. Reconoce que el artículo 25 de la Constitución de Serbia prohíbe la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes y que su artículo 16 permite aplicar directamente las normas generalmente aceptadas de derecho internacional y los tratados internacionales ratificados. Sin embargo, el Comité está preocupado por que la definición de tortura del Código Penal no esté en consonancia con el artículo 1 de la Convención, que los actos de tortura o malos tratos no se sancionen con penas acordes con su gravedad y que siga vigente la prescripción del delito de tortura (arts. 1 y 4).

8. El Comité recuerda sus observaciones finales anteriores y solicita al Estado parte que, con carácter prioritario, acelere la redacción y aprobación de las enmiendas a los artículos 136 y 137 del Código Penal a fin de incorporar en la definición jurídica de tortura todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y asegurarse de que las penas por tortura sean adecuadas a la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte se debe asegurar además de que el delito de tortura no prescriba, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y el castigo de los autores.

La Convención como fuente del derecho en los tribunales nacionales

9.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 167, párrafos 1 y 2, de la Constitución, el Tribunal Constitucional está facultado para decidir sobre la conformidad de los tratados internacionales ratificados con la Constitución. Observa con preocupación además la escasez de casos en los que se haya invocado y aplicado directamente la Convención en los tribunales nacionales (arts. 2 y 10).

10. El Estado parte debe velar por:

a) La aplicabilidad plena y directa de las disposiciones de la Convención en los tribunales nacionales para que se pueda invocar ante ellos y aclarar la primacía de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado es parte sobre la legislación nacional en caso de conflicto;

b) Que se imparta capacitación a los funcionarios del Estado, incluidos los jueces, los fiscales y los abogados, sobre las disposiciones de la Convención a fin de hacer valer los derechos establecidos en esas disposiciones y asegurarse de que se tengan en cuenta y se invoquen directamente en los tribunales nacionales.

Institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos

11.El Comité está preocupado por las informaciones sobre la falta de independencia, eficacia y visibilidad del Protector de los Ciudadanos. Está preocupado además por la importante reducción del número de visitas realizadas por el mecanismo nacional de prevención, especialmente a las unidades de detención policial y durante el período de restricciones relacionadas con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), el retraso en la publicación de sus conclusiones y recomendaciones y la percepción de falta de confianza por las organizaciones de la sociedad civil que antes colaboraban con el mecanismo (art. 2).

12.El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar la independencia del Protector de los Ciudadanos, incluida la independencia de su personal encargado de facilitar la labor del mecanismo nacional de prevención y su autonomía operacional, en particular en lo que respecta a la realización de visitas independientes, periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones para personas con discapacidad psicosocial y los hogares de atención social, en colaboración con representantes de organizaciones de la sociedad civil. El mecanismo nacional de prevención debe poder, respetando las precauciones que impone la pandemia de COVID-19, acceder físicamente a todos los lugares de privación de libertad para desempeñar con eficacia su mandato de prevención. El Estado parte debe velar por que el mecanismo nacional de prevención informe públicamente sobre sus conclusiones, sin demora, y alerte a las autoridades sobre las condiciones de detención adversas o las conductas que constituyan tortura o malos tratos.

Salvaguardias legales fundamentales

13.El Comité está preocupado por que el marco jurídico que garantiza las salvaguardias legales de las personas detenidas no se aplique de manera efectiva en la práctica, incluidos casos en que las personas no reciben notificación de sus derechos en las fases iniciales de la detención, la inadecuada prestaciónde servicios por parte delos abogados de oficio, la presencia de agentes de policía durante los exámenes médicos, el hecho de que los profesionales médicos no documenten las lesiones y otros indicios de tortura y malos tratos de conformidad con las normas internacionales y la falta de remisión de los informes médicos al Ministerio Fiscal y las autoridades judiciales pertinentes (arts. 2, 11 y 12).

14. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que se asegure de que todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura estén garantizadas en la práctica y no solo en la legislación para todas las personas detenidas desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, incluido el derecho de los detenidos a:

a) Ser informados sin demora, en un idioma que comprendan, tanto oralmente como por escrito, de sus derechos, incluso mediante la entrega de una copia escrita de esos derechos; ser informados de los motivos de su detención y los cargos que se les imputan; firmar un documento que confirme que han comprendido la información que se les ha facilitado , y notificar su detención a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección;

b) Tener acceso a un abogado competente e independiente, para lo que se reforzará el sistema de asistencia jurídica gratuita;

c) Solicitar y tener un reconocimiento médico por un médico independiente desde el inicio de la privación de libertad; que los reconocimientos médicos se realicen fuera del alcance del oído y la vista de los agentes de policía y el personal de prisiones, a menos que el médico en cuestión solicite explícitamente lo contrario; que su historial médico se ponga inmediatamente en conocimiento de un fiscal cuando los resultados o las alegaciones puedan indicar tortura o malos tratos; y que los profesionales de la salud no estén expuestos a ninguna forma de presión indebida o represalias en el cumplimiento de su deber;

d) Que se haga constar sistemáticamente la detención en un registro en el lugar de privación de libertad y en un registro central de personas privadas de libertad a los que sus abogados y familiares puedan acceder, conforme a lo dispuesto en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Condiciones de detención

15.El Comité acoge con beneplácito las importantes medidas adoptadas para reducir el hacinamiento, entre ellas la renovación y el aumento de la capacidad de la infraestructura existente de detención y el uso de medidas no privativas de la libertad. Sigue preocupado, no obstante, por la persistencia del hacinamiento en los centros de prisión preventiva y en las cárceles de todo el país. Está preocupado además por la escasez de personal penitenciario y la consiguiente incapacidad para prevenir la violencia y gestionar a los presos vulnerables en ese contexto (arts. 2, 11 y 16).

16. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Tome en consideración la experiencia adquirida con la pandemia de COVID-19 e intensifique las medidas destinadas a reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, esforzándose por disminuir la afluencia de presos y aumentando el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional o la libertad anticipada, conforme a lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Siga renovando todos los lugares de detención que necesiten reparación con el fin de mejorar su infraestructura y condiciones materiales y adecuando las condiciones de las cárceles a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas Penitenciarias Europeas aprobadas por el Consejo de Europa;

c) Mejore la remuneración y las condiciones laborales del personal penitenciario y aumente su número, ofrezca al personal penitenciario capacitación sobre la gestión de los reclusos y refuerce la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos, los presos vulnerables y otros presos en situación de riesgo.

Atención de la salud en las instituciones penitenciarias

17.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas para capacitar al personal médico y para reconstruir y renovar las unidades de servicios médicos de los establecimientos penitenciarios. Está preocupado, no obstante, por los informes que indican que los servicios de atención médica en las prisiones son inadecuados, en particular en lo relativo ala prestación de tratamiento psiquiátrico, y observa que los exámenes médicos de los reclusos recién llegados, incluido el registro y el análisis de sus lesiones, son superficiales y que no existe una práctica sistematizada de notificación a las autoridades judiciales (arts. 12 y 13).

18.El Estado parte debe mejorar la calidad de los servicios de salud que se prestan a los reclusos; realizarles sin demora exámenes médicos en el momento del ingreso en los centros de detención y después de los traslados, a fin de, entre otras cosas, detectar y prevenir la propagación de enfermedades infecciosas, como la COVID-19; contratar a más médicos cualificados, incluidos psiquiatras; mantener adecuadamente los expedientes y registros médicos, incluidos los utilizados para registrar las lesiones; y velar por que los informes médicos sobre lesiones que indiquen malos tratos se envíen sin demora al mecanismo independiente encargado de realizar un examen y una investigación exhaustivos.

Impunidad de los actos de tortura y malos tratos

19.El Comité está preocupado por que no se realicen esfuerzos suficientes para investigar la gran mayoría de las querellas presentadas contra agentes de policía, personal penitenciario y otros agentes del Estado. Observando el escaso número de denuncias y sentencias sobre actos de tortura y otros malos tratos, el Comité está sumamente preocupado por el número desproporcionadamente bajo de condenas en comparación con las absoluciones y los sobreseimientos de casos y observa además que, cuando se imponen sanciones a funcionarios públicos, estas son en gran medida inadecuadas y no son proporcionales a la gravedad del acto de tortura (arts. 12 y 13).

20. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, y por que no haya ninguna relación institucional ni jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos;

c) Velar por que, en todos los casos de presunta tortura o malos tratos, los sospechosos de cometerlos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones y permanezcan suspendidos mientras dure la investigación, particularmente cuando exista un riesgo de que, de lo contrario, estén en condiciones de volver a cometer el presunto acto, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que tanto el delito de tortura como la tentativa de cometerlo se castiguen con penas adecuadas que sean acordes con su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

e) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de torturas o malos tratos, incluida información sobre si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, la autoridad que las realizó, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.

Introducción de la cadena perpetua en el Código Penal

21.El Comité está preocupado por las enmiendas de 2019 al Código Penal por las que se introdujo la pena de cadena perpetua para varios delitos y se excluyó la libertad condicional para cuatro de ellos, eliminando de ese modo la perspectiva de la puesta en libertad del preso y la posibilidad de una revisión de la sentencia, lo cual constituye un dolor o sufrimiento mental contrario a las disposiciones de la Convención (arts. 2 y 4).

22. El Estado parte debe reconsiderar la introducción de la pena de cadena perpetua sin libertad condicional y velar por que los condenados que actualmente la cumplen tengan derecho a una revisión judicial de sus penas y puedan optar a la libertad condicional.

Justicia juvenil

23.El Comité está preocupado por los escasos programas de rehabilitación educativa para los niños privados de libertad en instituciones penitenciarias y por los informes sobre su maltrato, incluso como sanción disciplinaria (arts. 11 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Estudiar la posibilidad de establecer un sistema de justicia juvenil efectivo, especializado y que funcione adecuadamente acorde con las normas internacionales, entre otras las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad);

b) Adoptar medidas eficaces para evitar que cualquier funcionario público maltrate a los niños, incluso investigando estos actos y asegurando que se adopten las medidas disciplinarias o penales adecuadas;

c) Reforzar los programas educativos y de rehabilitación existentes y preparar otros nuevos para reducir la reincidencia de los menores y fomentar un comportamiento prosocial, proporcionar actividades recreativas adecuadas que favorezcan la integración social de los niños privados de libertad y abordar el problema de la escasez de funcionarios cualificados especialmente capacitados para trabajar con menores.

Trato dispensado en las instituciones de atención social y psiquiátricas

25.El Comité lamenta la falta de progresos del Estado parte para abordar las preocupaciones anteriores del Comité respecto al confinamiento involuntario de personas con discapacidad mental y psicosocial en instituciones psiquiátricas, su desinstitucionalización y el uso continuado de la inmovilización. El Comité está especialmente preocupado por la situación de las mujeres con discapacidad en instituciones residenciales, que están expuestas a altos niveles de violencia sin ninguna medida de prevención o protección. Está preocupado además por las malas condiciones de vida y el acceso inadecuado a la atención sanitaria, la educación y la rehabilitación que sufren los niños con discapacidad que se encuentran en centros de asistencia residencial, que están expuestos a tratos crueles, inhumanos y degradantes sin reparación (arts. 2, 11, 13 y 16).

26. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que la legislación nacional garantice salvaguardias legales efectivas para todas las personas con discapacidad mental y psicosocial en lo que se refiere a la hospitalización no consentida, incluido un mecanismo de denuncia y una revisión judicial efectiva, así como para los tratamientos psiquiátricos o médicos no consentidos en instituciones psiquiátricas, incluida la regulación estricta del uso de la inmovilización por medios químicos o físicos;

b) Vele por que el mecanismo nacional de prevención pueda realizar visitas periódicas, sin previo aviso y sin restricción alguna a las instituciones psiquiátricas y de atención social;

c) Investigue de manera efectiva, rápida e imparcial todas las denuncias de malos tratos de las personas con discapacidad mental y psicosocial, incluidos los niños y las personas internadas en instituciones psiquiátricas, lleve a los responsables ante la justicia y proporcione reparación a las víctimas;

d) Vele por que haya servicios de salud mental en la comunidad dotados de una financiación suficiente y adecuada.

Cooperación judicial internacional

27.El Comité está preocupado por que el Estado parte se niegue a extraditar a personas sospechosas de delitos de tortura y sea lento al investigar esas acusaciones y enjuiciar a los responsables. El Comité observa la falta de medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir la orden de entrega emitida por el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales (MRITP) en el caso de Petar Jojić y Vjerica Radeta, lo cual afecta negativamente a su cooperación con el Mecanismo (arts. 5, 7 y 8).

28. El Estado parte debe velar por que todas las personas sospechosas de participar como cómplices o autoras en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluidos los altos cargos de la policía, el personal militar y los cargos políticos, sean llevadas ante la justicia. El Estado parte debe extraditar a los presuntos autores de torturas y malos tratos a un Estado con jurisdicción sobre el delito o remitirlos a un tribunal penal internacional, de conformidad con sus obligaciones internacionales, o enjuiciarlos, con arreglo a las disposiciones de la Convención.

Reparación e indemnización

29.Aunque acoge con beneplácito el establecimiento de grupos de trabajo para mejorar la concesión de indemnizaciones a las víctimas de delitos graves y salvaguardar los derechos de las víctimas y los testigos de delitos, el Comité lamenta que no se le hayan facilitado datos concretos sobre el resultado de esas iniciativas. También lamenta que el Estado parte no haya comunicado si las víctimas de la tortura han recibido rehabilitación médica o psicosocial. El Comité está preocupado por que el Estado parte no haya proporcionado detalles sobre la reparación y la indemnización de las víctimas por las personas condenadas por el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia o el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales (arts. 2 y 14).

30. Recordando su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, el Comité insta al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas de la tortura y los malos tratos cometidos en el Estado parte o el extranjero puedan obtener una reparación plena y efectiva, incluidos los medios de rehabilitación y atención específicamente adaptados a sus necesidades. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Expulsiones y garantías diplomáticas

31.El Comité recuerda su decisión de 2019 sobre una comunicación individual presentada por Cevdet Ayaz, en la que determinó que Serbia había violado los artículos 3 y 22 de la Convención cuando el Sr. Ayaz fue extraditado indebidamente a Turquía. Lamenta que el Estado parte no haya avanzado en la realización de un seguimiento exhaustivo tras la expulsión del autor de la queja ni en la concesión de reparación (arts. 2, 3, 12 y 13).

32. El Estado parte debe establecer un mecanismo para el seguimiento objetivo, imparcial y fiable tras la expulsión del Sr. Ayaz y proporcionarle reparación, incluida una indemnización adecuada por los daños morales derivados de los daños físicos y mentales sufridos, y ofrecer al Comité información sobre las reformas institucionales y legales realizadas para evitar una extradición errónea similar.

Sistema de asilo y no devolución

33.Aunque acoge con beneplácito la aprobación de la Ley sobre el Asilo y la Protección Temporal en 2018, el Comité está preocupado por que, en la práctica, se impida a los solicitantes de asilo acceder al procedimiento de asilo y ser identificados en una fase temprana debido a las insuficientes garantías procesales para evaluar las solicitudes y la concesión de la protección internacional, en particular en la zona de tránsito del aeropuerto internacional Nikola Tesla de Belgrado y en los puntos de entrada de la frontera. Esto incluye la ausencia de un mecanismo de examen que tenga en cuenta la protección en el proceso de determinación de la condición de refugiado y la insuficiencia de personal bien capacitado, incluso en la Policía de Fronteras y la Oficina de Asilo, para que se adopten decisiones justas y eficaces de conformidad con las normas internacionales pertinentes (arts. 2, 3 y 16).

34. Recordando sus anteriores observaciones finales , el Comité recomienda además al Estado parte que:

a) Asegure la estructura civil de la Oficina de Asilo y la sitúe fuera de la Dirección de la Policía de Fronteras;

b) Permita una revisión judicial independiente, justa y eficaz de las resoluciones denegatorias del asilo modificando la Ley sobre el Asilo y la Protección Temporal para introducir la revisión judicial en segunda instancia por el Tribunal Administrativo;

c) Proporcione capacitación sobre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente sobre el principio de no devolución, a los funcionarios de inmigración, y se asegure de que todos los documentos internos y los procedimientos operativos estándar contengan salvaguardias suficientes contra la devolución;

d) Vele por el acceso al territorio y una protección suficiente y efectiva contra la devolución en el aeropuerto internacional Nikola Tesla, asegurándose de que las personas detenidas en la zona de tránsito del aeropuerto reciban información sobre su derecho a solicitar asilo, incluido el acceso efectivo al procedimiento de asilo, de forma inmediata y en un idioma que comprendan;

e) Introduzca un mecanismo de vigilancia de fronteras que incluya a representantes de entidades independientes, como organizaciones internacionales y la sociedad civil, con experiencia en el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, para asegurarse de que las autoridades fronterizas actúan en consonancia con el principio de no devolución y la prohibición de la expulsión colectiva, así como con el fin de recopilar datos precisos ;

f) Vele por que se brinde a los solicitantes de asilo y los migrantes internados una atención médica y de salud mental adecuada, en particular sometiéndolos a un reconocimiento médico cuando ingresan y a chequeos frecuentes; que se haga constar cualquier indicio que acredite sus denuncias de haber sido sometidos a tortura o malos tratos y que se les presten servicios de apoyo.

Formación

35.Si bien acoge con beneplácito los módulos de formación sobre la Convención que se han ofrecido al personal de policía, seguridad e inmigración, el Comité no ha recibido información sobre si esta formación se imparte al personal militar, en particular para los despliegues internacionales, y se han adaptado a las circunstancias de la pandemia de COVID-19 (art. 10).

36.El Estado parte debe velar por la formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención de todo el personal encargado de hacer cumplir la ley y otros funcionarios públicos que entren en contacto con personas privadas de libertad, migrantes y solicitantes de asilo, en particular la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos y las sanciones a las que se enfrentarían en caso de incumplir sus obligaciones a ese respecto, asegurándose de que esta formación se adapte a las circunstancias de emergencia. Debe asimismo seguir velando por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, esté formado específicamente para identificar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Lucha contra el terrorismo

37.El Comité lamenta que el Estado parte no le haya facilitado información sobre las personas condenadas en virtud de la legislación antiterrorista, las salvaguardias legales y los recursos disponibles para las personas sometidas a medidas antiterroristas en la legislación y en la práctica, si hay denuncias por el incumplimiento de las normas internacionales al respecto y el resultado de esas denuncias (arts. 2, 11 y 16).

38. El Estado parte debe velar por que:

a) Las medidas adoptadas para combatir el terrorismo se ajusten a la Convención y sean estrictamente necesarias teniendo en cuenta la situación y los requisitos del principio de proporcionalidad;

b) Todas las denuncias de tortura y malos tratos de personas acusadas de participar en actos de terrorismo se investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva, y se persiga y castigue debidamente a los autores;

c) Se proporcione al Comité la información solicitada sobre las personas condenadas en virtud de la legislación antiterrorista;

d) Se incluya el pilar de derechos humanos de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo en los programas de formación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y se evalúe el impacto de dichos programas de formación.

Independencia del poder judicial

39.El Comité lamenta la persistencia de su preocupación anterior sobre la influencia en los nombramientos judiciales (arts. 2 y 12).

40. El Estado parte debe velar por la plena independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial, en particular asegurándose de que el nombramiento de los jueces se ajuste a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.

Ataques contra los periodistas y los defensores de los derechos humanos

41.El Comité está profundamente preocupado por las numerosas y constantes denuncias de ataques, acoso, intimidación y detención y prisión arbitrarias que sufren reiteradamente los periodistas y los defensores de los derechos humanos que tratan de ejercer su derecho a la libertad de asociación o expresión en el Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

42. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que adopte y aplique una política pública de protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos que sea el resultado de un proceso participativo y examine con mayor profundidad las causas de la violencia sin precedentes contra esos grupos, con miras a que los periodistas y los defensores de los derechos humanos puedan desempeñar su labor y actividades libremente en el Estado parte, sin temor a represalias o ataques.

Violencia de género y doméstica

43.El Comité reconoce los esfuerzos del Estado parte por codificar los derechos de la mujer y por tipificar como delito la violencia de género en su Código Penal. Está preocupado, sin embargo, por el bajo índice de enjuiciamientos por violencia doméstica y por que, a pesar de las disposiciones legales sobre medidas de emergencia, la mayoría de las víctimas no se beneficien de planes individualizados de protección (arts. 2, 12 a 14 y 16). También está preocupado por el escaso número de centros de acogida disponibles para las víctimas de la violencia doméstica en todo el territorio del Estado parte.

44.El Comité recuerda sus recomendaciones anteriores e insta al Estado parte a que vele por que todos los casos de violencia doméstica y por razón de género sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización y rehabilitación adecuadas. Asimismo, insta al Estado parte a que garantice la prevención de la violencia, en particular elimina n do los impedimentos legales que se encuentran las mujeres víctimas de la violencia doméstica, de manera que puedan solicitar inmediatamente a las autoridades medidas de protección, incluidas órdenes de alejamiento y la separación legal. El Comité recomienda al Estado parte que incremente el número de centros de acogida especializados del país y que vele por que las supervivientes de la violencia de género tengan acceso a los centros de acogida y puedan recibir la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten .

Procedimiento de seguimiento

45. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 30 de diciembre de 2022, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de tortura, la institución nacional de derechos humanos y la impunidad por los actos de tortura y los malos tratos (véanse los párrs . 8, 12 y 20 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

46. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

47.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 30 de diciembre de 2025. Con este propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.