Naciones Unidas

CMW/C/RWA/QPR/2

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Distr. general

14 de mayo de 2018

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

GENERAL Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Lista de cuestiones previa a la presentación del segundo informe periódico de Rwanda *

Sección I

A.Información general

1.Como la Constitución y las leyes orgánicas priman sobre los tratados internacionales ratificados (art. 95 de la Constitución), indicar si el Estado parte tiene previsto adoptar medidas legislativas para conferir a la Convención un rango más elevado en la jerarquía de las leyes, a fin de garantizar la aplicación de la Convención incluso si entra en conflicto con la legislación nacional.

2.Indicar si el Estado parte organiza periódicamente sesiones de formación sobre los artículos de la Convención y su aplicabilidad directa destinadas a los jueces, los fiscales, los agentes de policía, los funcionarios de inmigración, los inspectores del trabajo, los trabajadores sociales y otros funcionarios públicos que se ocupan de los trabajadores migratorios a nivel nacional y local, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (CMW/C/RWA/CO/1, párr. 16).

3.Proporcionar información sobre los esfuerzos realizados o previstos para garantizar el carácter transparente y participativo del proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en todas las etapas del proceso. Informar al Comité sobre su estructura y funcionamiento.

B.Información relativa a los artículos de la Convención

1.Principios generales

4.Proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que están en situación irregular, disfruten, en la legislación y en la práctica, de los mismos derechos que los nacionales del Estado parte a presentar denuncias por la vulneración de los derechos que les reconoce la Convención y tengan acceso a mecanismos eficaces de reparación, conforme a lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 18). En particular, indicar las medidas adoptadas o previstas destinadas a enmendar los artículos 87 y 88 de la Ley núm. 21/2012 de 14 de junio de 2012 relativa al Código de Procedimiento Civil, Comercial, Social y Administrativo, a fin de garantizar que los trabajadores migratorios no estén obligados a depositar una suma de dinero para que se escuchen sus demandas.

5.Indicar si las disposiciones de la Convención han sido aplicadas directamente por los funcionarios públicos y si han sido invocadas directamente ante los tribunales. En caso afirmativo, aportar ejemplos. Proporcionar, además, información relativa a:

a)Los organismos judiciales y administrativos competentes para instruir y juzgar denuncias de los trabajadores migratorios y de sus familiares, incluidos los indocumentados o en situación irregular, cuyos derechos hayan sido vulnerados, en particular en el caso de víctimas de actos de tortura, trata o violencia sexual;

b)El número de denuncias examinadas por esos organismos en los últimos cinco años, la naturaleza de esas denuncias y las decisiones adoptadas, con datos desglosados por sexo;

c)Si los interesados han recibido asistencia jurídica y si han tenido acceso a un abogado designado de oficio;

d)Las reparaciones, incluidas las indemnizaciones, otorgadas a las víctimas de esas vulneraciones;

e)Las medidas adoptadas para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares acerca de las vías de recurso de que disponen en caso de vulneración de sus derechos.

2.Parte II de la Convención

Artículo 7

6.Indicar qué medidas concretas se han adoptado o se prevé adoptar para garantizar la aplicación de todos los derechos enunciados en la Convención, tanto en la ley como en la práctica, entre otras cosas, cuando proceda, disponiendo ajustes estructurales, institucionales, presupuestarios y de otra índole, y para prevenir y eliminar las actitudes discriminatorias y la estigmatización social de los trabajadores migratorios y de sus familiares en el Estado parte.

7.Describir los esfuerzos realizados o previstos para garantizar que los trabajadores migratorios en situación irregular en el Estado parte puedan beneficiarse del mismo tipo de protección de sus derechos que los trabajadores migratorios en situación regular. Indicar también las medidas adoptadas o previstas para promover el empoderamiento de las mujeres migrantes.

3.Parte III de la Convención

Artículo 11

8.Habida cuenta de la información recibida por el Comité de que los trabajadores migratorios en situación irregular a menudo están expuestos a formas de explotación que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de que las víctimas no presentan denuncias por temor a ser enjuiciadas por contravención de las leyes de inmigración, indicar las medidas tomadas para:

a)Adoptar las modificaciones legislativas necesarias para proteger a las víctimas contra los enjuiciamientos en esos contextos e informar de ello a los agentes de las fuerzas del orden;

b)Alentar a las víctimas a presentar denuncias;

c)Velar por que los migrantes, en particular los migrantes en situación irregular, puedan presentar denuncias sin ser detenidos ni objeto de represalias.

Artículos 16 a 18

9.Indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la Ley núm. 04/2011 de 21 de marzo de 2011 sobre la Inmigración y la Emigración en Rwanda con el espíritu de la Convención a fin de despenalizar las infracciones incluidas en la legislación relativa a la inmigración cometidas por trabajadores migratorios o sus familiares, considerarlas como infracciones administrativas y prever sanciones adecuadas por ese tipo de infracciones, según lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 22).

10.Proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la detención de los migrantes por infracciones de la legislación relativa a la inmigración se utilice únicamente como medida de último recurso y en lugares concretos; y para velar por que, en la medida de lo posible, los migrantes detenidos por haber infringido la legislación relativa a la inmigración permanezcan separados de los presos por delitos comunes, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 24). Indicar también si existen observadores independientes que supervisen regularmente los lugares de detención donde puede haber trabajadores migratorios y si también se les permite realizar visitas sin previo aviso.

Artículo 25

11.Proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para velar por que los trabajadores migratorios gocen de igualdad de trato respecto de los nacionales en lo tocante a la remuneración y las condiciones de trabajo. Indicar también si el Estado parte ha adoptado o tiene previsto adoptar medidas legislativas para extender al sector informal la aplicación de la Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 relativa a la Reglamentación Laboral, y para velar por que la inspección del trabajo controle periódicamente las condiciones laborales de los trabajadores migratorios en situación regular e irregular.

12.Dado el gran número de niñas explotadas como trabajadoras domésticas, indicar los esfuerzos realizados para prohibir el empleo de niños como trabajadores domésticos, prohibir y eliminar el empleo de niños en todas las tareas peligrosas, enjuiciar y castigar severamente a quienes exploten el trabajo infantil y fortalecer el poder de los inspectores del trabajo para controlar los lugares de trabajo, incluidos los hogares de particulares. Indicar también si el Estado parte ha modificado la Ley núm. 54/2011 de 14 de diciembre de 2011 sobre los Derechos y la Protección del Niño a fin de prohibir el empleo de niños menores de 18 años en las minas subterráneas.

13.Aclarar si el Estado parte ha tomado medidas para organizar campañas de sensibilización sobre los derechos de los trabajadores domésticos y los riesgos asociados con el trabajo doméstico.

14.Indicar los recursos asignados a la aplicación del Código del Trabajo (Ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009). Indicar también las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de inspecciones del trabajo e imponer sanciones adecuadas a los empleadores que exploten a niños trabajadores migratorios o los sometan a trabajos forzosos y a otros abusos, en particular en el sector informal de la economía, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 20).

Artículo 27

15.Indicar qué esfuerzos se han realizado o se prevé realizar para seguir concertando acuerdos bilaterales o multilaterales en el ámbito de la seguridad social a fin de garantizar la protección social de los trabajadores migratorios, conforme a lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 32).

16.Indicar las medidas adoptadas o previstas para velar por que no haya distinción entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migratorios en el sector formal en lo que respecta al pago de las pensiones. Precisar también si el Estado parte ha adoptado medidas para que los trabajadores migratorios puedan transferir el pago de sus pensiones.

Artículo 28

17.Describir las condiciones de acceso a los servicios de salud para los trabajadores migratorios, incluidos los que se encuentran en situación irregular, y el tipo de atención prestada. Indicar, en particular, las medidas adoptadas por el Estado parte, en la legislación y en la práctica, para velar por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso a los servicios de atención básica de salud, como la atención médica de urgencia.

18.Describir las medidas adoptadas o previstas para asegurar que todos los trabajadores migratorios y sus familiares puedan afiliarse a un seguro de salud y reciban información sobre los derechos que los amparan en ese ámbito.

Artículo 29

19.Indicar las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar el respeto del derecho de los hijos de trabajadores migratorios rwandeses en el extranjero, incluidos los hijos de trabajadores migratorios indocumentados o en situación irregular, a ser inscritos al nacer y a que su nacionalidad de origen se reconozca tanto en la legislación como en la práctica. Proporcionar, asimismo, información sobre las medidas adoptadas para garantizar la inscripción del nacimiento de los hijos de los trabajadores migratorios extranjeros en el Estado parte y, en particular, aportar datos estadísticos sobre los rwandeses nacidos e inscritos en el extranjero.

Artículo 30

20.Precisar las medidas adoptadas para garantizar que los hijos de los trabajadores migratorios en situación irregular tengan acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado parte. Proporcionar también datos desglosados por sexo, edad y nacionalidad sobre el número de hijos de trabajadores migratorios en la enseñanza primaria y secundaria, incluidos los casos en que los niños o sus padres se encuentren en situación irregular, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 34).

Artículo 33

21.Indicar si el Estado parte ha aumentado sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores migratorios y sus familiares tengan acceso efectivo a información sobre sus derechos en virtud de la Convención y la legislación relativa a las migraciones, en particular en lo que respecta a su derecho a acceder a los servicios sociales básicos y a afiliarse a sindicatos, y su derecho a la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado parte en materia de condiciones de trabajo, conforme a lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 36).

22.Indicar si el Estado parte ha adoptado medidas específicas a fin de:

a)Garantizar que las trabajadoras migratorias y las esposas o compañeras de los trabajadores migratorios tengan acceso a información sobre las diferentes vías de asistencia para facilitar su empoderamiento;

b)Prevenir la violencia contra la mujer y proteger a las víctimas;

c)Difundir información sobre la forma de presentar una denuncia por violencia contra la mujer.

4.Parte IV de la Convención

Artículo 40

23.Aclarar si los trabajadores migratorios y sus familiares pueden formar asociaciones y sindicatos y formar parte de sus órganos rectores sin restricción alguna.

Artículo 41

24.Indicar si el Estado parte ha adoptado medidas para que los rwandeses que viven en el extranjero puedan ser elegidos en las elecciones celebradas en el Estado parte, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 38). Indicar también si el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar el ejercicio del derecho de voto a los trabajadores migratorios rwandeses y sus familiares que viven en el extranjero.

Artículo 54

25.Proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que los trabajadores migratorios gocen del mismo trato que los nacionales en relación con las prestaciones de desempleo, el acceso a los programas de interés público destinados a combatir el desempleo y el acceso a otro empleo en caso de pérdida del empleo o terminación de otra actividad remunerada. Indicar también si el Estado parte ha adoptado medidas específicas de protección contra los despidos abusivos.

5.Parte VI de la Convención

Artículo 65

26.Indicar los esfuerzos realizados por el Estado parte para garantizar que sus autoridades consulares o diplomáticas proporcionen información y asistencia apropiadas a los trabajadores migratorios rwandeses y sus familiares residentes en el extranjero, en lo que respecta a las autorizaciones y las formalidades y los trámites necesarios para su partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes, tal como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 42). Precisar, además, si el Estado parte ha elaborado programas de educación y formación en las disposiciones de la Convención destinados específicamente a los trabajadores migratorios rwandeses que tienen previsto emigrar.

27.Informar al Comité de los esfuerzos realizados para revisar la Ley núm. 04/2011 de 21 de marzo de 2011 sobre la Emigración y la Inmigración en Rwanda o el Decreto Ministerial núm. 02/01 de 31 de mayo de 2011 que establece la normativa y los procedimientos de ejecución de la Ley, a fin de regular y facilitar el regreso al Estado parte de los trabajadores migratorios rwandeses que no cumplan los requisitos del artículo 6 de esa Ley, es decir, la obligación de portar un documento de viaje válido o cualquier otra prueba que demuestre que el interesado es rwandés, según lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 44 a)).

28.Indicar qué iniciativas se han emprendido para adoptar medidas, como la creación de mecanismos locales, para facilitar el regreso voluntario de los rwandeses que viven en el extranjero y sus familiares, así como su reintegración económica, social y cultural duradera en el Estado parte, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 44 b)).

Artículos 66 a 68

29.Precisar qué medidas se han tomado para:

a)Aprobar una ley sobre la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas de la trata, en particular indicar si se ha aprobado el proyecto de ley sobre la trata de personas;

b)Capacitar a los guardias de fronteras, los inspectores del trabajo, los agentes de inmigración y otras personas encargadas de la aplicación de la ley, a fin de que puedan identificar rápidamente a las víctimas de la trata;

c)Establecer mecanismos efectivos de identificación y protección de las víctimas de la trata;

d)Llevar ante la justicia a los autores de delitos relacionados con la trata;

e)Evaluar el fenómeno de la trata de personas hacia, a través y desde el Estado parte y recopilar sistemáticamente datos desglosados a este respecto, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 46).

30.Proporcionar información sobre los casos que se hayan registrado en el Estado parte de trabajo forzoso y explotación sexual, incluida la explotación sexual con fines comerciales de trabajadores migratorios, en particular de mujeres y niños, y sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir esos fenómenos.

Artículo 69

31.Especificar las medidas adoptadas para evitar las demoras en la inscripción de los trabajadores migratorios por sus empleadores y para asegurarse de que todos los trabajadores migratorios estén registrados a fin de que no se encuentren en situación irregular, conforme a lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 48).

32.Informar al Comité de las medidas adoptadas para garantizar la existencia de canales de migración regulares, seguros y accesibles mediante la facilitación del acceso a permisos de residencia o medidas como los programas de reasentamiento de refugiados, protección complementaria y temporal, visados humanitarios, visados de visitante, reunificación familiar y visados de trabajo o de residencia.

Sección II

33.El Comité invita al Estado parte a que proporcione información (en tres páginas como máximo) sobre la protección de los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular respecto de:

a)Los proyectos de ley o las leyes y sus respectivos reglamentos de aplicación;

b)Las instituciones (y sus mandatos) o las reformas institucionales;

c)Las políticas, los programas y los planes de acción relativos a las cuestiones de migración y de no devolución, así como su alcance y su financiación;

d)Los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos pertinentes ratificados recientemente, en particular los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (núm. 97); sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143); sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (núm. 181); y sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189);

e)Los estudios amplios que se hayan hecho recientemente sobre la situación de los trabajadores migratorios y sus familiares.

Sección III

Datos, estimaciones oficiales, estadísticas y otra información disponible

34.Proporcionar, si se dispone de ellos, datos estadísticos desglosados e información cualitativa correspondientes a los cinco últimos años sobre:

a)El volumen y la naturaleza de las corrientes migratorias con destino al Estado parte o procedentes de este desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte;

b)Los trabajadores migratorios detenidos en el Estado parte, incluidas las personas detenidas por infracciones relacionadas con la inmigración;

c)Los trabajadores migratorios y sus familiares que han sido expulsados del Estado parte o que son objeto de procedimientos de expulsión;

d)El número de niños migrantes no acompañados o separados de sus padres que se encuentran en el Estado parte;

e)La cuantía de las remesas enviadas por los nacionales del Estado parte que trabajan en el extranjero;

f)Los casos denunciados de trata de migrantes, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas impuestas a los autores de dichos actos (desglosados por sexo, edad, nacionalidad y finalidad de la trata);

g)Los servicios de asistencia jurídica ofrecidos a los trabajadores migratorios y a sus familiares en Rwanda, así como a los nacionales que trabajan en el extranjero o se encuentran en tránsito en un tercer Estado;

35.Proporcionar más información sobre todo hecho significativo o medida importante relacionado con la aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares que el Estado parte considere prioritarios; precisar en particular si el Estado parte tiene la intención de declarar, con arreglo al artículo 76 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado parte alegue el incumplimiento de la Convención por otro Estado parte o, con arreglo al artículo 77, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares o en nombre de particulares, según lo recomendado por el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 8).