Presentada por:

E. N. (representado por TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

10 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

25 de noviembre de 2015

Asunto:

Tortura infligida por agentes de policía

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; obligación de vigilancia sistemática de las prácticas de interrogatorio; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar denuncias; derecho a obtener reparación

Artículos de l a Convención :

2, párr. 1; 11; 12; 13; y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 578/2013 *

Presentada por:

E. N. (representado por TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

10 de diciembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 578/2013, presentada en nombre de E. N. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1El autor de la queja es E. N., nacido en 1964 en la provincia de Mwaro (Burundi) y residente en la ciudad de Buyumbura. Afirma haber sido víctima de una infracción de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 19 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas eficaces para prevenir, mientras el asunto estuviese siendo examinado, cualquier amenaza o acto de violencia al que el autor o su familia pudieren verse expuestos, en particular por haber presentado la presente queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja era conductor de autobús en la ciudad de Buyumbura cuando ocurrieron los hechos. El 15 de mayo de 2012, alrededor de las 10.40 horas, acababa de llegar con su autobús al centro urbano de Buyumbura y de dejar a todos los pasajeros. Cuando estos bajaban del autobús, el conductor se dio cuenta de que no podía dar el vuelto a dos de ellos que habían pagado su billete, por lo que salió del vehículo con ellos en busca de cambio. Se dirigió hacia un aparcamiento que es punto de registro de los autobuses procedentes de diferentes barrios de la ciudad y, unos 15 minutos después, estacionó el vehículo a la espera de nuevos pasajeros.

2.2De repente, un policía uniformado, identificado como Noël Ndayisaba, acompañado por otros cuatro policías uniformados armados con fusiles que esgrimían cinturones, se dirigió hacia él y lo agarró bruscamente por el cuello cuando todavía estaba al volante del autobús. Los policías conminaron al autor a bajar del vehículo.

2.3Acto seguido, los policías propinaron al autor violentos puntapiés y correazos en el aparcamiento y dijeron querer castigarlo porque, según ellos, no había devuelto el cambio a un cliente, una suma que ascendía a 700 francos de Burundi (unos 45 céntimos de dólar de los Estados Unidos). A continuación lo condujeron sin miramientos a la comisaría de policía de la Société de gestion du marché central de Bujumbura (SOGEMAC), junto al antiguo mercado central de Buyumbura, a unos 25  m del aparcamiento de los autobuses. Varios compañeros de trabajo del autor presenciaron la paliza e intentaron seguir a los policías hasta la comisaría, pero se les denegó el acceso, por lo que avisaron de lo ocurrido a la Radio publique africaine, que denunció públicamente los hechos.

2.4Una vez en la comisaría, se conminó al autor a que se tumbara en el suelo y se le desnudó de cintura para arriba. Durante más de dos horas los policías lo vapulearon, zarandeándolo de un lado al otro de la sala y propinándole fuertes puntapiés y correazos. Le infligieron un trato tan brutal que perdió el conocimiento por un lapso de tiempo indeterminado. Después lo dejaron tirado en el suelo, sin asistencia. Los malos tratos solo cesaron con la intervención del comisario responsable de la comisaría de la SOGEMAC, que mandó llamar a sus subalternos para informarse de la situación. Sin embargo, no se ofreció al autor la menor asistencia o cuidado a pesar de que era patente que los necesitaba en el estado en el que estaba. Como los policías le habían confiscado el teléfono, el autor no pudo buscar ayuda por sí mismo. Entre tanto, gracias a los testigos de la agresión, que lograron contactar a un amigo suyo, se avisó a la familia del autor. Ese amigo hizo además gestiones para visitar a la víctima, a la que encontró desfallecida, bañada en sudor, y con el cuerpo semidesnudo, hinchado y lleno de moratones, por lo que pidió de inmediato su traslado al hospital.

2.5Casi dos horas después de los hechos, se trasladó al autor al servicio de urgencias del hospital Prince Régent Charles de Buyumbura. Se ordenó un examen forense y, al día siguiente de los hechos, un médico del Gobierno lo sometió a un reconocimiento y expidió un parte de lesiones, de fecha 16 de mayo de 2012, en el que se describen las consecuencias médicas de las lesiones infligidas.

2.6El autor recibió los cuidados médicos urgentes que su estado exigía. Sin embargo, sigue teniendo dolores agudos que le generan problemas de movilidad del brazo derecho. Además, vive una situación de estrés postraumático y angustia intensos, y tiene un gran sentimiento de culpabilidad por no poder subvenir a las necesidades de su familia, en particular de sus cuatro hijos de corta edad. Su situación económica es muy precaria. A causa de las secuelas físicas del trato sufrido, ha perdido por completo sus capacidades profesionales y ya no puede trabajar de conductor de autobús, una profesión particularmente exigente en lo que a la condición física se refiere. Antes tenía un ingreso mensual de 250.000 francos de Burundi (unos 160 dólares de los Estados Unidos), pero ha perdido su medio de vida y ya no puede atender a las necesidades básicas de su familia.

2.7Al día siguiente de los hechos se abrió una investigación sobre los actos de tortura de que fue víctima el autor. El 16 de mayo de 2012, un oficial de la policía judicial ordenó un examen forense que dio lugar a la expedición de un parte de lesiones por un médico del Gobierno (párr. 2.5). No obstante, solo se investigó a uno de los policías, que negó conocer los nombres de los demás.

2.8Al constatar que no se había dado ningún seguimiento al examen del médico forense y que la investigación no avanzaba de manera efectiva e imparcial, el 20 de septiembre de 2012 el autor se dirigió al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Buyumbura para denunciar los actos de tortura de que había sido víctima. En su correspondencia señaló que solo se había investigado a una persona, a pesar de que eran cinco los policías acusados de tortura.

2.9El autor destaca que el caso tuvo gran eco en la prensa local, en particular en la Radio publique africaine, que tiene una amplia audiencia y denunció los hechos en cuanto ocurrieron, por lo que las autoridades administrativas y gubernamentales no podían ignorarlos.

2.10El 13 de diciembre de 2012, la Fiscalía General del Tribunal de Apelación de Buyumbura concluyó la instrucción y remitió el sumario al Tribunal de Residencia de Rohero bajo el núm. RP 17/2013. El fiscal instructor indica en el sumario que el trato de que fue objeto causó “lesiones” al autor. El autor sostiene que la instrucción se centró solo en uno de los policías implicados (Noël Ndayisaba). Aunque en la denuncia del 20 de septiembre de 2012 se hiciera hincapié en la necesidad de extender la investigación a los demás responsables, no se hizo. Se ha constatado que los nombres de los otros cuatro policías no fueron revelados por su superior jerárquico. Ante la imposibilidad de determinar los hechos derivada de ese ocultamiento de información, las autoridades judiciales habrían tenido que comprobar la identidad de los presuntos coautores. Además, varias fuentes coincidieron en señalar que, desde que ocurrieron los hechos, todos los agentes de policía de la comisaría de la SOGEMAC han sido trasladados a otros puestos.

2.11El autor señala también que al policía en cuestión solo se le imputan cargos por lesiones, a pesar de que los actos a que fue sometido son constitutivos de tortura. Al constatar que la investigación había sido incompleta y parcial y había conducido a una calificación errónea de los hechos, la víctima acudió en numerosas ocasiones al fiscal instructor para señalarle las limitaciones de la investigación y conseguir que se retomara de manera seria y completa. Como esas gestiones resultaron infructuosas, el 3 de febrero de 2013 el autor se dirigió de nuevo al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Buyumbura para solicitar que se realizara finalmente una investigación efectiva, seria y completa para enjuiciar a todos los sospechosos de los actos de tortura infligidos. Sin embargo, no se dio curso alguno a su solicitud. A pesar de la gravedad de los hechos, los presuntos responsables todavía no han sido enjuiciados ni castigados, y la víctima no ha recibido indemnización alguna.

2.12El autor recuerda sus diferentes gestiones y señala que intentó agotar todos los recursos internos, que no dieron ningún resultado y se prolongaron indebidamente. Además, para las víctimas de tortura como él, resulta particularmente peligroso intentar llevar a los responsables de esos actos ante la justicia. El clima de impunidad que reina en Burundi hace que el peligro que corre sea aún mayor. Por consiguiente, el autor solicita al Comité que lo exonere del requisito de agotar los recursos internos y que declare la comunicación admisible.

La queja

3.1 El autor alega que fue víctima de infracciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención.

3.2Según el autor, los malos tratos que le fueron infligidos durante más de dos horas por agentes de la Policía Nacional de Burundi, que le propinaron correazos y puntapiés, constituyen indiscutiblemente actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. No cabe duda de que esos actos, cuya violencia ha quedado acreditada por un examen medicoforense, fueron perpetrados deliberadamente por agentes del Estado parte.

3.3El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado debía haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Ahora bien, en este caso no se llevó a cabo ninguna investigación, a pesar de que se realizó un examen medicoforense. Además, la investigación solo se centró en uno de los sospechosos, se basó en una calificación jurídica errónea y no se llevó a cabo de forma que pudieran determinarse las responsabilidades de los demás policías. El autor añade que el suyo no es un caso aislado y que en Burundi las violaciones graves de los derechos humanos cometidas por agentes de policía siguen en gran medida quedando impunes. Al no haber adoptado las medidas legislativas o de otra índole necesarias para prevenir la práctica de la tortura, según el autor el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4El autor invoca asimismo el artículo 11 de la Convención y señala que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones con respecto a la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Su privación de libertad se produjo al margen de la ley. No fue detenido oficialmente, sino retenido en la comisaría de policía de la SOGEMAC sin que se le informara de los cargos que se le imputaban. Además, en vista del estado de salud crítico en el que quedó tras su paso por la comisaría, resulta evidente que las autoridades de Burundi no vigilaron debidamente el trato que le dieron durante el tiempo que estuvo en manos de la policía. Su traslado al hospital para recibir la atención urgente que su estado exigía solo se efectuó dos horas después de que lo dejaran inerte en el suelo y gracias a la intervención de un amigo, que tuvo que insistir ante el jefe de la comisaría. El autor añade que en Burundi no existe ningún mecanismo eficaz e independiente de vigilancia de los lugares de privación de libertad y concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de ejercer el debido control sobre el trato de que fue objeto mientras estuvo retenido en las dependencias de la comisaría de policía de la SOGEMAC.

3.5El autor sostiene también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 12 de la Convención, que exige que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Recuerda que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, no es necesario presentar una denuncia oficial. En este caso, recuerda que las autoridades de Burundi sabían que el autor había sido víctima de actos de tortura, ya que el oficial de la policía judicial había ordenado un examen medicoforense al día siguiente de los hechos, es decir, el 16 de mayo de 2012. Sin embargo, nunca se abrió una investigación eficaz, exhaustiva e imparcial. Como se ha indicado anteriormente, la investigación realizada fue parcial y no cumplió las condiciones necesarias para determinar los hechos y, por ende, todas las responsabilidades. La parcialidad de la investigación también se manifiesta en la pasividad de las autoridades respecto de los policías implicados y obedece a la voluntad de proteger a los responsables de los actos de tortura en un caso que no revestía complejidad alguna, puesto que la identificación de los implicados era sencilla y había testigos presenciales. Además, el hecho de haber optado por la calificación jurídica de lesiones, a pesar de que el autor fue golpeado violentamente, perdió el conocimiento y sufrió una fractura incapacitante del brazo y otras muchas dolencias, confirma la ineficacia y la parcialidad de la investigación realizada. Por consiguiente, en su actuación el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención.

3.6Por lo que respecta al artículo 13 de la Convención, el autor sostiene que el Estado parte tenía la obligación de garantizarle el derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera examinado de manera pronta e imparcial por las autoridades nacionales competentes. No obstante, en este caso, a pesar de las acciones entabladas por el autor, de la apertura de una investigación y de que el ministerio público asignó la causa al Tribunal de Residencia de Rohero el 13 de diciembre de 2012, el asunto no ha sido examinado por dicha instancia y el único policía investigado todavía no ha comparecido ante la justicia. En razón de lo expuesto, el autor concluye que debe considerarse que el Estado parte ha vulnerado el artículo 13 de la Convención.

3.7El autor invoca además el artículo 14 de la Convención, en el sentido de que, al privarlo de un procedimiento penal, el Estado parte lo privó de la posibilidad legal de obtener una indemnización por la tortura sufrida. Asimismo, habida cuenta de la pasividad de las autoridades judiciales, los otros recursos, en particular los encaminados a obtener una reparación mediante una acción civil por daños y perjuicios, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades de Burundi han adoptado pocas medidas para indemnizar a las víctimas de tortura, algo que el Comité señaló en sus observaciones finales, aprobadas en 2006, sobre el informe inicial del Estado parte (véase CAT/C/BDI/CO/1, párr. 23). El autor añade que no se ha beneficiado de ninguna medida para lograr su rehabilitación lo más completa posible en los aspectos físico, psicológico, social y económico. Ya no puede trabajar de conductor de autobús debido a las secuelas físicas de sus lesiones y tiene grandes dificultades para reintegrarse en la vida profesional y social. Los delitos de los que ha sido víctima permanecen impunes, ya que sus torturadores no han sido condenados, enjuiciados ni investigados, y ni siquiera importunados, lo que constituye una vulneración de su derecho a una reparación reconocido en el artículo 14 de la Convención.

3.8El autor reitera que los actos de violencia que le han infligido son torturas en el sentido de la definición del artículo 1 de la Convención. No obstante, y subsidiariamente, si el Comité no confirmara esta calificación, sostiene que los malos tratos que sufrió constituyen en todo caso tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, por ello, de conformidad con el artículo 16 de la Convención, el Estado parte también estaba obligado a prevenir y castigar su comisión, instigación o consentimiento por agentes suyos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, observa que el autor no ha agotado los recursos internos como exige el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Menos de 24 horas después de que se iniciara una investigación para esclarecer los hechos, el oficial de la policía judicial encargado del caso ordenó un examen forense y un médico del Gobierno elaboró y expidió un parte de lesiones. A continuación, tras reunir los elementos necesarios para el establecimiento de la verdad, el oficial de la policía judicial remitió el expediente al ministerio público, que a su vez abrió el sumario núm. RMPG 604/NE y le dio traslado el 13 de diciembre de 2012 al Presidente del Tribunal de Residencia de Rohero para que lo sometiese a su jurisdicción. Así pues, las autoridades de Burundi mostraron la debida diligencia en este asunto.

4.2Según el Estado parte, el juicio habría podido celebrarse bastante rápido, pero el abogado de la víctima entró en debates interminables con el ministerio público para exigir el enjuiciamiento de cuatro policías a pesar de que este había estimado, a resultas de la investigación, que los cargos solo pesaban sobre un solo sospechoso. Así, al querer imponer al ministerio público la orientación de la investigación, el abogado del autor contribuyó a dilatar el procedimiento. Si consideraba que la investigación era irregular por incompleta y parcial, habría podido recurrir al Fiscal General de la República (que es el superior jerárquico directo del Fiscal General del Tribunal de Apelación de Buyumbura) o al Ministro de Justicia que, por ley, está facultado para ordenar al ministerio público que ejerza acciones contra personas determinadas. El abogado del autor, que conocía los recursos disponibles, también habría podido esperar a la vista pública para denunciar esas irregularidades.

4.3El Estado parte señaló también que el autor se había personado en la oficina del Presidente del Tribunal de Residencia de Rohero para prometerle que volvería con un escrito de constitución en parte civil a fin de reclamar una indemnización reparatoria. El Presidente del Tribunal lleva esperando su regreso desde entonces. El sumario se mantuvo en suspenso hasta que se fijase una fecha para la vista pública, pero se presumió que al principal interesado había dejado de preocuparle el asunto. De no haberse puesto todas esas trabas, probablemente ya se habría dictado una resolución judicial en esta causa.

4.4El Estado parte también observa que, contrariamente a lo que pedía el autor, los hechos en cuestión no podían calificarse como actos de tortura con arreglo a la definición pertinente del Código Penal de Burundi, que exige que tales actos tengan por objeto la obtención de información o una confesión. Ahora bien, en este caso, si bien el ministerio público de Burundi tuvo conocimiento de los actos ilícitos a los que los policías sometieron al autor, cabe señalar que se cometieron sin que los policías hubieran recibido órdenes en tal sentido por sus superiores jerárquicos: estos no tenían pues orden alguna de proceder por la fuerza al cobro de las deudas civiles que el conductor de autobús pudiera tener con usuarios. Así pues, si un policía intervino a petición de un usuario, lo hizo de manera casual y por ignorancia. Por consiguiente, el Comité no puede considerar que el policía actuó en cumplimiento de una misión encomendada por sus superiores. Los hechos son pues el lamentable resultado del azar, sin premeditación ni preparación alguna. Además, las personas acusadas por el autor son agentes de baja graduación en el escalafón de la policía nacional que, al contrario de lo que alega el autor, no tienen autoridad ni medios de presión para impedir que el autor incoe un procedimiento ante los tribunales nacionales. Por otra parte, cabe señalar que el delito de lesiones se castiga con penas de prisión de hasta 20 años, según la gravedad del delito.

4.5Por lo que respecta a la solicitud de indemnización del autor, el Estado parte sostiene que corresponde a la jurisdicción de Burundi, después de examinar el fondo de la cuestión, determinar en sentencia los daños y perjuicios derivados del delito de lesiones en caso de que quede definitivamente probado. La justicia de Burundi adopta con regularidad resoluciones de indemnización por daños y perjuicios a las víctimas.

4.6Por lo que respecta a las medidas de protección solicitadas, el Estado parte señala que el autor, que reside actualmente en Burundi, no ha recibido ninguna amenaza ni se ha preocupado nunca por su seguridad. Las medidas de protección solicitadas por el Comité son pues extemporáneas e improcedentes.

4.7Por todo lo expuesto, el Estado parte invita al Comité a que dictamine que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y que las autoridades de Burundi adoptaron con prontitud medidas adecuadas y eficaces en relación con los hechos, y a que rechace la petición de reparación del autor, incluida la solicitud de indemnización, remitiéndolo al tribunal nacional que se ocupa de la causa para que examine su reclamación de daños y perjuicios y se pronuncie en sentencia al respecto.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 1 de septiembre de 2014, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Recuerda que sigue sufriendo las consecuencias de las torturas padecidas y que no se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación, mientras que los autores de los delitos de los que fue víctima permanecen impunes.

5.2El hecho de que el autor haya recurrido al Comité no significa que se haya desistido de la denuncia que presentó ante las autoridades judiciales de Burundi. El autor refuta el argumento del Estado parte de que no dejó actuar a las autoridades nacionales.

5.3En cuanto a las medidas de protección, el Estado parte las juzgó inútiles y extemporáneas pero no aportó ningún elemento de prueba para disipar las preocupaciones del autor sobre su seguridad. Además, la situación se ha deteriorado considerablemente en el país, sobre todo en razón del endurecimiento de las posiciones de las autoridades contra toda persona que exprese opiniones contrarias a las del régimen actual. Los temores del autor están pues plenamente fundados, tanto más cuanto que Burundi todavía no ha aprobado una ley de protección de las víctimas y los testigos, por lo que no dispone de un marco legislativo y estructural en este ámbito.

5.4Por lo que respecta al argumento de que el autor habría debido ceñirse a los recursos internos, que eran fiables, como mostró la diligencia con la que las autoridades habían reaccionado ante los acontecimientos, el autor recuerda que, si bien es verdad que se inició una investigación al día siguiente de los hechos, esta no se prosiguió después de manera pronta e imparcial y topó con obstáculos importantes. Los recursos han de considerarse insuficientes en razón de las irregularidades de la investigación, así como por no haberse resuelto en un plazo razonable. En referencia a la jurisprudencia del Comité, el autor recuerda que, cuando hay motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura, el Estado parte debe iniciar automáticamente una investigación, sea cual fuere el origen de las sospechas. No puede responsabilizarse al autor de haber retrasado el procedimiento, puesto que la decisión de poner término a los debates incumbía en las autoridades judiciales, concretamente en el fiscal. Lo mismo ocurre con el seguimiento de la causa; el Estado tiene la responsabilidad primordial de examinar con prontitud el caso del autor una vez denunciados los hechos. Además, en lo tocante a los retrasos excesivos en el procedimiento, no podía pedirse al autor que esperase a la vista pública (para la que todavía no se ha fijado fecha) para denunciar las irregularidades de la investigación, pues ello equivaldría a hacerle asumir la falta de diligencia de las autoridades en el examen de la causa.

5.5Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Comité, el autor sostiene que los recursos internos han resultado excesivamente prolijos, ya que no se ha llevado a cabo ninguna investigación efectiva desde que se produjeron los hechos en mayo de 2012. En cuanto al argumento de que el autor es responsable de los atrasos debido a las gestiones que su abogado realizó ante el fiscal, el autor responde que estas se enmarcan en el ejercicio normal de las prerrogativas de un abogado que obró por el buen funcionamiento de la justicia tras constatar deficiencias en la investigación y el procedimiento. Cabe, además, subrayar la contradicción en la que incurre el Estado parte al reprochar al autor, por una parte, que no hubiera aprovechado los recursos internos y, por otra, que hubiera retrasado el procedimiento precisamente al intentar hacerlo.

5.6Por lo que respecta al otro argumento del Estado parte de que el autor quiso constituirse parte civil para reclamar una indemnización ante el Tribunal de Rohero pero finalmente renunció a hacerlo, este afirma que la apertura de un proceso no depende de que la víctima se constituya en parte civil, lo que, en hechos de tal gravedad, es un procedimiento que no puede invocarse para compensar la falta de unas actuaciones judiciales que hubieran debido iniciarse de oficio.

5.7En cuanto a la calificación de los hechos, el autor señala que el Estado parte ha reconocido que los actos en cuestión causaron al autor un dolor y un sufrimiento graves. Tampoco se ha negado que hubiera agentes del Estado involucrados. El autor refuta el argumento del Estado parte de que los actos se cometieron sin que mediara una orden ni hubiera intención o premeditación. El objetivo, como reconoció el Estado parte, era castigar al presunto autor de un robo contra un usuario del autobús. El castigo es uno de los motivos ilícitos expresamente contemplados en la definición de tortura, aunque no tenga necesariamente por objeto la obtención de información. Está fuera de duda que el autor se vio sometido al control físico efectivo de agentes del Estado parte, que fue reducido por los policías y que no opuso resistencia alguna. Por consiguiente, no puede alegarse que los actos de violencia que le fueron infligidos fueran inherentes a la detención o persiguieran objetivos legítimos. Además, el que los policías hubieran o no recibido órdenes de sus superiores no es algo relevante. El artículo 2, párrafo 2, de la Convención no prevé ninguna circunstancia concreta que justifique el recurso a la tortura.

5.8Por lo que respecta al fondo y a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16, el autor reitera el conjunto de los argumentos aducidos en la queja inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, en la medida en que, el 13 de diciembre de 2012, se abrió un sumario penal por lesiones que fue registrado con el núm. RMPG 604/NE ante el Tribunal de Residencia de Rohero. Observa que el Estado parte ha afirmado que el procedimiento sigue pendiente, sin aportar ninguna otra información o elemento que permita al Comité medir sus avances y juzgar su posible eficacia, a pesar de que está en tramitación ante el tribunal desde hace casi tres años. El Comité llega a la conclusión de que, dadas las circunstancias, la inacción de las autoridades competentes ha hecho improbable la interposición de un recurso que proporcione al autor una reparación efectiva y que, en todo caso, los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3Al no haber ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar en cuanto al fondo las quejas presentadas por el autor en relación con los artículos 1; 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité observa que, según el autor, el 15 de mayo de 2012 fue golpeado violentamente por agentes de policía uniformados y armados con fusiles, y posteriormente detenido y llevado a la comisaría de la SOGEMAC sin que le fueran comunicadas las razones de la detención; que, al llegar a la comisaría de policía, lo vapulearon durante más de dos horas y le pegaron puntapiés y correazos hasta que perdió el conocimiento. Después lo dejaron inerte en el suelo sin asistencia, a pesar de las graves lesiones que le habían sido infligidas, y solo se le trasladó al hospital, gracias a la intervención de un allegado, dos horas después de los hechos. El Comité observa que el trato a que fue sometido el autor fue deliberado, pues se encontraba bajo control de agentes del Estado parte, y de tal violencia que la víctima perdió el conocimiento y las lesiones le han dejado secuelas que perduran hasta la fecha. Además, los malos tratos de que fue objeto tenían a todas luces por objeto castigar al autor por un acto que supuestamente había cometido.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los actos de los agentes de policía fueron fortuitos y se llevaron a cabo sin orden oficial, por lo que no pueden calificarse de tortura. A este respecto observa que, según informaciones del autor no refutadas por el Estado parte, quienes le pegaron y lo retuvieron eran policías uniformados y armados con fusiles y cinturones. Además, el autor fue duramente golpeado por agentes de la policía durante dos horas en la propia comisaría de la SOGEMAC. A la luz de la información de que dispone, el Comité concluye que los malos tratos infligidos al autor fueron cometidos por agentes del Estado parte en el desempeño de sus funciones oficiales, y que tales actos son constitutivos de tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención.

7.4Habiendo constatado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no entrará a examinar las quejas presentadas subsidiariamente por el autor al amparo del artículo 16.

7.5El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debía haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. El Comité observa que, en este caso, el autor fue duramente golpeado y después retenido sin la posibilidad de contactar de inmediato a su familia, un abogado defensor o un médico. A pesar de que se informó ampliamente a las autoridades de los actos perpetrados contra la víctima, de que se inició prontamente una investigación al día siguiente de los hechos (el 16 de mayo de 2012) y de que el sumario se remitió el 13 de diciembre de 2012 al Tribunal de Residencia de Rohero, los actos en cuestión siguen impunes. En consecuencia, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

7.6El Comité toma nota también del argumento del autor de que se ha vulnerado el artículo 11 porque el Estado parte no ejerció la vigilancia necesaria en relación con el trato dispensado al autor durante su detención. El autor ha alegado, en particular, que no fue oficialmente detenido, sino retenido en dependencias policiales; que no fue informado de los cargos que se le imputaban; que su detención no se ajustó a derecho y que no fue examinado prontamente por un médico, a pesar de su estado crítico. El Comité recuerda nuevamente sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que muestra preocupación por la duración excesiva de la detención policial; los numerosos casos en que se sobrepasan los plazos de dicha detención; el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos; el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad; la falta de disposiciones que contemplen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos; y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total (véase CAT/C/BDI/CO/2, párr. 10). En el presente caso, el autor no parece haber sido objeto de ningún control judicial. A falta de información del Estado parte que pueda demostrar que la detención del autor fue efectivamente sometida a vigilancia, el Comité llega la conclusión de que el Estado parte ha infringido el artículo 11 de la Convención.

7.7Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de que se inició rápidamente una investigación para esclarecer los hechos al día siguiente de que ocurrieran. Toma nota también de las alegaciones del autor de que la investigación adoleció de numerosos vicios, en particular la calificación jurídica de los hechos; el hecho de que solo se investigara a uno de los cinco policías bajo sospecha; y el hecho de que, a pesar de que la causa se asignó al Tribunal de Residencia de Rohero el 13 de diciembre de 2012, todavía no ha sido examinada y el único policía encausado no ha comparecido ante la justicia casi tres años después de iniciarse las actuaciones. El Estado parte se opuso a que el autor sometiera el caso al Comité porque su denuncia había sido registrada, pero no presentó ningún elemento que permitiera al Comité evaluar el curso del procedimiento, juzgar su posible eficacia o entender las razones de semejante demora. El Comité considera que tal demora contraviene claramente las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención, que exige que se proceda a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al no haber cumplido esta obligación, el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades den una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial.

7.8En cuanto al artículo 14 de la Convención, el Comité ha tomado nota de las afirmaciones del autor de que no se benefició de ninguna medida para lograr su rehabilitación lo más completa posible en los aspectos físico, psicológico, social y económico. Recuerda que esa disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que afirma que los Estados partes han de cerciorarse de que las víctimas de torturas o malos tratos obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y de los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. La reparación debe ciertamente abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Habida cuenta de que no se efectuó una investigación efectiva e imparcial en este caso, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 1; 11; 12; 13 y 14 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) lleve a término la investigación iniciada sobre los hechos del caso con el fin de hacer comparecer ante los tribunales a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido al autor; b) otorgue una reparación apropiada al autor, que incluya medidas de indemnización por los daños patrimoniales y morales causados, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; c)  adopte todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia a los que puedan verse expuestos el autor o su familia, en particular por haber presentado la presente queja; y d) le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo expresado más arriba, en particular la concesión de una indemnización al autor.