Presentada por:

M. C. (representado por la abogada J. A. Pieters)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

17 de junio de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

30 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión a Guinea

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Artículos de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 569/2013

Presentada por:

M. C. (representado por la abogada J. A. Pieters)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

17 de junio de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 569/2013, presentada al Comité contra la Tortura por M. C. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es M. C., nacional de Guinea, nacido en 1992. Se encuentra actualmente en los Países Bajos a la espera de ser expulsado a Guinea. Afirma que su expulsión a Guinea por el Estado parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. En el momento de presentar la queja, el autor pidió que se otorgaran medidas provisionales para impedir su expulsión mientras el Comité examinaba su caso. El autor de la queja está representado por la abogada J. A. Pieters.

1.2 El 19 de noviembre de 2013, el autor fue informado por las autoridades de que sería devuelto a Guinea el 26 de noviembre de 2013. El 21 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que no extraditara al autor a Guinea mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 2 de diciembre de 2013, el Estado parte informó al Comité de que había aplazado la expulsión del autor.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajaba como agricultor en Guinea. Completó tan solo cinco años de enseñanza primaria y no participaba en actividades políticas. Tras la muerte de su padre, abandonó su lugar de nacimiento y se mudó a Conakry para vivir con su tío. El 28 de septiembre de 2009, el autor fue junto con su primo al estadio donde había manifestaciones contra el Gobierno. Ni bien se sentaron, irrumpió el ejército y comenzó a disparar indiscriminadamente contra la multitud. Varias personas recibieron impactos de bala y murieron en el acto, y muchas otras resultaron heridas. Los militares colocaron al autor por la fuerza en un automóvil y lo llevaron a prisión. Su primo recibió un disparo mientras ambos corrían para escapar de los tiroteos, y desde entonces no ha vuelto a tener noticias suyas.

2.2Cuando estaba en prisión, el autor fue golpeado con la culata de un fusil. A pesar de que dijo a las autoridades que no tenía la intención de participar en la manifestación y que ni él ni su primo portaban armas, los militares lo obligaron a confesar que era uno de los manifestantes que inició los disparos. Como se negó a confesar, lo torturaron. Lo obligaron a arrastrarse por un suelo de piedra rugoso, lo que le provocó heridas en los brazos y las piernas y alrededor de los codos y las rodillas. Las heridas se infectaron debido a las malas condiciones de higiene.

2.3El autor también fue torturado mediante choques eléctricos con una pistola Taser. Estuvo cinco meses en prisión sin juicio imparcial ni atención médica. Las condiciones en la prisión eran deplorables. Los alimentos eran de tan mala calidad que un recluso murió de hambre. Con la ayuda de un oficial, el autor logró escapar de la prisión y salir de Guinea. Sin embargo, el oficial le dijo que no podría regresar porque lo pondría en peligro a él.

2.4El autor sostiene que llegó a los Países Bajos en febrero de 2010. El 19 de febrero de 2010, el autor solicitó asilo ante el Servicio de Inmigración y Naturalización. El 25 de octubre de 2010, su solicitud de asilo fue rechazada con el argumento de que las declaraciones del autor no eran creíbles por ser amplias y generales; que no había podido presentar documentación que justificara sus alegaciones ni explicar las razones por las cuales no fue puesto en libertad como otros detenidos; que había varias contradicciones en sus declaraciones; y que las descripciones de los métodos de tortura que había proporcionado cuando prestaba declaración ante las autoridades de migración y al ser sometido a reconocimiento médico por Amnistía Internacional eran diferentes.

2.5El autor sostiene que, aunque el Servicio de Inmigración y Naturalización reconoció que sufría un trastorno por estrés postraumático, consideraba que este trastorno no era suficiente para concederle el asilo. Además, señaló que uno de los líderes de la oposición que estaba en el estadio durante los incidentes del 28 de septiembre de 2009 y que también había sido detenido y maltratado era en la actualidad el Primer Ministro de Guinea. El autor interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Zwolle, en el que afirmó que sus declaraciones no eran contradictorias y que cualquier discrepancia aparente se debía a que las autoridades no le habían formulado preguntas adicionales. En cambio, en el reconocimiento médico realizado por Amnistía Internacional, los médicos formularon preguntas muy precisas y preguntas complementarias sobre diferentes cuestiones. El equipo que realizó el examen médico llegó a la conclusión de que las cicatrices en el cuerpo del autor concordaban en gran medida con un cuadro de maltrato físico, como había alegado el autor. Además, el equipo llegó a la conclusión de que el trastorno por estrés postraumático y la depresión que sufría el autor afectaban a su capacidad de responder de forma clara y precisa a las preguntas relacionadas con una experiencia traumática.

2.6El 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Zwolle rechazó la apelación del autor alegando las mismas razones que fundamentaban la decisión negativa del Servicio de Inmigración y Naturalización. El autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo, que lo desestimó el 30 de noviembre de 2012. El 7 de mayo de 2012, el autor presentó una solicitud ante el Servicio de Inmigración y Naturalización para que se suspendiera su traslado por razones médicas, alegando que su estado de salud le impedía volar a Guinea. El 4 de septiembre de 2012, el Servicio rechazó la solicitud del autor, citando un informe médico de la Oficina de Asesoramiento Médico, de fecha 24 de agosto de 2012, en el que se concluía que el autor estaba en condiciones de volar a Guinea siempre y cuando estuviera asistido por un enfermero psiquiátrico. En el informe la Oficina también sostenía que de interrumpirse el tratamiento médico no se producirían emergencias médicas en el corto plazo. El 17 de octubre de 2012, el Servicio confirmó su decisión de 4 de septiembre de 2012. El 20 de diciembre de 2012, el autor apeló contra esta decisión ante el Tribunal de Almelo, pero también esa apelación fue rechazada.

La queja

3.1El autor sostiene que la denegación de su solicitud de asilo por el Estado parte y su posible expulsión, junto con las dificultades que atravesó antes de su salida de Guinea, así como el historial de derechos humanos de su país y el clima de impunidad actual en relación con la masacre del 28 de septiembre de 2009, lo ponen en peligro de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y constituyen una violación del artículo 3 de la Convención.

3.2El autor afirma que su relato de los hechos es compatible con las informaciones sobre los derechos humanos en Guinea y los acontecimientos ocurridos en lo que se ha venido a denominar “lunes sangriento”. Como se recoge en diversos informes, la policía hizo un uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, durante los sucesos del 28 de septiembre de 2009, en los que murieron 150 personas y 40 mujeres fueron violadas en público. La impunidad y la falta de disciplina de las fuerzas de seguridad siguen siendo motivo de preocupación y los autores de la masacre no han sido suspendidos de sus funciones.

3.3En este contexto, el autor de la queja sostiene que existe un riesgo real de que sea torturado o de que su seguridad corra peligro en caso de volver a Guinea. Alega también que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos en Guinea que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, debería impedir que el Estado parte lo expulsara. El autor afirma asimismo que en cuanto llegue a Guinea será detenido por participar en la manifestación del 28 de septiembre de 2009 y acusado de haber iniciado los disparos. Afirma además que, dado que presenció la masacre y fue sometido a tortura, será considerado una amenaza para las fuerzas de seguridad. El autor señala que, si bien hay un nuevo gobierno de transición, todavía quedan militares de alto rango del régimen anterior que ocupan puestos de influencia en el Gabinete del Presidente de Guinea.

3.4El autor sostiene que, como resultado de los actos de tortura a los que se le sometió, tiene cicatrices en el cuerpo y que un reconocimiento médico realizado por los médicos de Amnistía Internacional confirmó que las cicatrices concordaban con sus denuncias de tortura. Además, se le ha diagnosticado trastorno por estrés postraumático a causa de los acontecimientos dolorosos que vivió antes de salir de su país de origen.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 21 de mayo de 2014, el Estado parte sostiene que el autor de la queja llegó a los Países Bajos el 18 de febrero de 2010 y solicitó un permiso de residencia a efectos de asilo provisional el 19 de febrero de 2010. La primera entrevista de asilo se celebró el 20 de febrero de 2010. En la segunda entrevista, el 1 de abril de 2010, el autor tuvo la oportunidad de dar más detalles sobre su declaración inicial.

4.2El 8 de julio de 2010, el autor tuvo una nueva entrevista. Estas entrevistas se celebraron con la participación de un intérprete y el autor tuvo la oportunidad de presentar información adicional por escrito. El 9 de septiembre de 2010, el Gobierno emitió una declaración de intenciones para denegar la solicitud de asilo. El 7 de octubre de 2010, el autor presentó sus comentarios a esa declaración. No obstante, la solicitud de asilo fue rechazada el 25 de octubre de 2010.

4.3El Estado parte sostiene que, el 18 de noviembre de 2010, el autor solicitó la revisión judicial de esa decisión. Por fallo de la sala plenaria del Tribunal de Distrito de La Haya, sesionando en Zwolle, se declaró infundada la solicitud de revisión judicial. El autor apeló esta sentencia ante la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado, que declaró que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento.

4.4El 26 de abril de 2012, el autor presentó una nueva solicitud de asilo provisional. La solicitud fue rechazada por decisión del Servicio de Inmigración y Naturalización de 10 de mayo de 2012. El 11 de mayo de 2012, el autor apeló ante el Tribunal de Distrito de La Haya, que rechazó la solicitud el 24 de septiembre de 2012, declarándola “infundada”. El autor no apeló contra esa decisión.

4.5En cuanto a las reclamaciones formuladas por el autor, el Estado parte sostiene que, si bien la situación de los derechos humanos en Guinea es motivo de preocupación, según diversas fuentes, la expulsión no tendrá como resultado una violación del artículo 3 de la Convención.

4.6El Estado parte sostiene que actuó con el debido cuidado durante el procedimiento de asilo. De conformidad con el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Extranjería de 2000, el solicitante deberá suministrar toda la información, en particular los documentos pertinentes, sobre la base de la cual pueda decidirse si existen suficientes motivos para conceder el asilo. El procedimiento de asilo ofrece al solicitante la oportunidad de demostrar la veracidad de su testimonio; durante la evaluación únicamente se toman en consideración los relatos dignos de crédito.

4.7El Estado parte considera que el relato del autor en apoyo a su solicitud de asilo no es digno de crédito. Aunque las declaraciones se consideraran creíbles, el autor no ha demostrado que su devolución a Guinea implicaría una violación del artículo 3 por el Estado parte. Al facilitar detalles en apoyo de su solicitud, el Estado parte considera que el autor de la queja no ha cooperado lo suficiente. El autor no ha presentado ningún documento en el que figure su nacionalidad, identidad o itinerario de viaje, ni ha presentado documentos que le permitan viajar. Estas circunstancias dañan la credibilidad del autor.

4.8Además, el autor formuló declaraciones muy someras sobre la muerte de sus padres. El autor no puede indicar cuándo falleció su padre, ni siquiera por aproximación, ni puede decir quiénes asistieron a su entierro en 2005. Además, es poco probable que el autor haya pasado tres días en el hospital tras haber sido apaleado por su tío, ya que es incapaz de indicar la medicación que le administraron allí ni qué problemas físicos tenía. El autor tampoco proporcionó detalles de su viaje a Conakry después de haber sido dado de alta del hospital.

4.9El Estado parte sostiene además que el autor no proporcionó detalles sobre su estancia en Conakry. El autor no recuerda ningún hotel, tienda o banco cerca de la casa donde presuntamente se alojó. Esto también pone en duda su relato con respecto a los problemas que afirma haber tenido en Conakry.

4.10El Estado parte afirma asimismo que duda de que el autor haya participado en los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009, ya que no puede especificar cuándo fue al estadio o cuánto tiempo estuvo allí, y ofrece muy pocos detalles acerca de lo que ocurrió en el estadio después de la irrupción de los soldados. Durante la entrevista de 8 de julio de 2010, por ejemplo, el autor afirmó que no ocurrió “nada digno de mención” cuando el ejército penetró en el estadio. El relato no coincide con los informes mencionados anteriormente de Human Rights Watch y Amnistía Internacional. Según esas organizaciones, hubo disparos que provocaron una gran conmoción en el estadio.

4.11Aunque el autor afirmó que había estado detenido durante cinco meses, no recuerda los nombres de sus compañeros de celda ni puede describirlos, ni tampoco describir la prisión ni explicar cómo logró escapar. El Estado parte considera, además, que el autor inventó una historia sobre un capitán que lo ayudó a escapar de la prisión.

4.12Con respecto a las pruebas médicas, el Estado parte sostiene que ni el informe de fecha 14 de septiembre de 2011, elaborado por el equipo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional, ni la carta del Netherlands Institute for Human Rights and Medical Assessment, de fecha 12 de diciembre de 2012, dan credibilidad al relato del autor.

4.13La resolución de la División de la Jurisdicción Administrativa de 19 de febrero de 2014 establece la forma en que se tienen en cuenta los elementos médicos de prueba en los procedimientos de asilo. Si los elementos médicos de prueba señalan claramente que el presunto trato inhumano fue la causa de las presuntas lesiones, se puede obligar al Estado parte a realizar una nueva investigación de las pruebas a fin de disipar las dudas. En cuanto a las pruebas médicas presentadas por el autor, el Estado parte sostiene que no justifican una investigación ulterior.

4.14El Estado parte considera que el relato de los hechos y acontecimientos que figura en los informes médicos revela más discrepancias con el relato de los hechos que ofreció el autor durante las entrevistas de solicitud de asilo. Por ejemplo, el autor no mencionó durante las entrevistas de solicitud de asilo que había sido sometido a descargas eléctricas, ni que había sido interrogado mientras estaba “a gatas”. Además, el informe de Amnistía Internacional deja abierta la posibilidad de que las cicatrices del autor de la queja hayan sido provocadas de distinta forma que la descrita por el autor.

4.15El Estado parte sostiene además que no está claro si se ha actuado con la debida prudencia al llegar a las conclusiones del informe médico. El informe de Amnistía Internacional parece haber aceptado como hechos las declaraciones del autor, pero nada demuestra que el informe se basara en datos objetivos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

5.1En su respuesta a las observaciones del Estado parte de fecha 12 de agosto de 2014, el autor sostiene que el Estado parte no tiene razones suficientes para dudar de su credibilidad. El Estado parte no tuvo en cuenta el hecho de que el autor sufría un trastorno por estrés postraumático como resultado de su experiencia traumática durante la privación de libertad.

5.2El Estado parte, por ejemplo, menciona varias contradicciones en su relato de los hechos y acontecimientos. Algunas de las contradicciones se explican fácilmente. Por ejemplo, cuando falleció su padre el autor era muy pequeño, puesto que ni siquiera había empezado a ir a la escuela, y cuando falleció su madre tenía apenas 12 años.

5.3El Estado parte considera que no es creíble que el autor no recuerde los medicamentos que le administraron en el hospital. Como se mencionó anteriormente, el autor era muy joven cuando fue apaleado por su tío. El personal del hospital no lo informó de los medicamentos que estaba tomando.

5.4En relación con su viaje a Conakry, el autor sostiene que no tenía suficiente dinero para viajar en un asiento normal, de modo que tuvo que viajar en el maletero de un automóvil por lo que no pudo ver bien el trayecto. Además, el autor no sabe exactamente dónde se alojó en Conakry, lo cual es posible, dado que se quedó allí tan solo una semana.

5.5El autor describe en mayor detalle el pánico que sufrió cuando comenzó el tiroteo en el estadio, su primo fue herido de bala y a él lo detuvieron y trasladaron a una casa grande. Posteriormente lo colocaron en una gran celda junto con otras seis personas. En cuanto a la reclusión durante cinco meses, es muy difícil para el autor describir ese período porque lo traumatizaron “las cosas horribles” que le sucedieron durante su privación de libertad. Tiene un recuerdo vago de ese período, ya que intenta olvidar lo sucedido.

5.6Con respecto a las pruebas médicas, el autor sostiene que el Estado parte debe abordarlas con seriedad. En el informe de Amnistía Internacional se documentaron cicatrices en el antebrazo del autor como consecuencia de los malos tratos sufridos durante su reclusión. El informe concluye que las cicatrices “concuerdan” o “concuerdan ampliamente” con el cuadro de maltrato descrito por el autor. Los síntomas psicológicos del autor que fueron diagnosticados como trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo agudo son característicos de la experiencia sufrida por el autor.

5.7El autor sostiene que, dado que hay pruebas médicas contundentes que fundamentan su posición, el Estado parte no tiene otra opción que ordenar nuevos reconocimientos médicos. En lugar de ello, el Estado parte prestó atención únicamente a las pequeñas contradicciones. Por ejemplo, la posición mortificante de “bombeo” es la misma que la posición “a gatas”, algo que el Estado parte consideró una contradicción.

5.8En conclusión, el autor afirma que el riesgo de que sea torturado si es devuelto a su país de origen es elevado. El autor sostiene que corre el peligro de ser perseguido por su participación en las manifestaciones y de sufrir la venganza de los militares por haber hecho pública su historia. Además, el autor sostiene que tiene ideas suicidas y que incluso intentó suicidarse en dos ocasiones. El autor presenta una nota de un psiquiatra que considera que, en caso de ser expulsado, el autor “podría intentar suicidarse”.

Otras observaciones de las partes

6.1En su nota verbal de 27 de julio de 2015, el Estado parte reitera su posición e insiste en que las declaraciones del autor no son dignas de crédito. Por ejemplo, su corta edad cuando fue apaleado por su tío y estuvo internado en el hospital “no es motivo suficiente para que desconozca” los medicamentos específicos que le administraron. Además, aunque viajara en el maletero de un automóvil, eso no explica su desconocimiento de los detalles y la duración del viaje.

6.2Con respecto a las incoherencias en el relato de los sucesos ocurridos en el estadio, el Estado parte señala otras. Según los informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional, hubo disparos fuera del estadio, un hecho que el autor no mencionó. El autor de la queja sostiene que no vio soldados hasta que se encontró dentro del estadio y esto también contradice los informes mencionados.

6.3El Estado parte observa también que, a pesar de que pueda suponerse que el autor fue víctima de tortura en el pasado, ello no significa necesariamente que, más de seis años después, volverá a ser torturado si es devuelto a su país de origen.

6.4Con respecto al estado de salud del autor, en particular sus intentos de suicidio, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el empeoramiento de la salud de la persona como consecuencia de la expulsión no constituye trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención.

6.5El Estado parte sostiene que la Oficina del Asesor Médico, a petición del autor, examinó su caso y concluyó que el autor estaba en condiciones de viajar, siempre que estuviera acompañado de un enfermero psiquiátrico y fuera remitido a un psiquiatra en cuanto llegara. El Estado parte afirma que Guinea dispone de este tipo de atención psiquiátrica.

6.6.En respuesta de fecha 5 de noviembre de 2015, el autor de la queja reiteró su posición. Sostiene que las pequeñas incoherencias de su relato en cuanto a los medicamentos que se le administraron y su viaje a Conakry se deben a su edad e inexperiencia. En cuanto a las pruebas médicas que presentó, afirma que los médicos, especialmente los especializados en tratar a personas con señales de tortura, son los que están en las mejores condiciones de llegar a conclusiones sobre los síntomas psicológicos de trastorno postraumático y estrés. La conclusión de los médicos es inequívoca en cuanto a que esos síntomas están directamente relacionados con la tortura.

6.7En lo que respecta al riesgo de tortura a su vuelta, el autor alega que los responsables de la masacre del estadio no han sido castigados. También teme que, si es devuelto, se le interrogará sobre su paradero en los últimos seis años. El autor indica asimismo que existe el riesgo de que intente suicidarse si se le devuelve. El autor por lo tanto reitera que su devolución a Guinea constituiría una violación del artículo 16 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar una queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que el autor ha agotado todos los recursos internos de que podía disponer. Por consiguiente, el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo, en lo que respecta a la queja del autor en virtud del artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2La cuestión que se plantea al Comité es si la expulsión del autor a Guinea constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Guinea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. El objetivo de ese análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto.

8.3El Comité observa que, en las observaciones finales que aprobó recientemente, a raíz del examen, en mayo de 2014, de la situación en Guinea, en ausencia de un informe del Estado parte, expresó preocupación por “las informaciones dignas de crédito que han llegado a su conocimiento sobre actos de tortura que se cometen en los lugares de privación de libertad, entre otros, y sobre todo en las gendarmerías y los campamentos de detención militares”. En esas observaciones finales, el Comité señaló la “lentitud” con que Guinea procede a “determinar la responsabilidad por los actos de tortura, las ejecuciones sumarias, las violaciones, los abusos sexuales, los casos de esclavitud sexual, las detenciones, las detenciones arbitrarias y las desapariciones forzadas” durante los acontecimientos que tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2009 en el estadio de Conakry (véase CAT/C/GIN/CO/1, párrs. 9 y 10).

8.4El Comité recuerda también su observación general núm. 1 (1998) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable” (párr. 6), el Comité señala que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, en virtud de su observación general núm. 1, atribuye gran importancia a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso (párr. 9).

8.5El Comité toma nota de las pruebas médicas presentadas por el autor, en particular un informe del grupo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional, de fecha 14 de septiembre de 2011, y una carta del Netherlands Institute for Human Rights and Medical Assessment, de fecha 12 de diciembre de 2012. El autor también presentó una carta con los resultados de su reconocimiento psiquiátrico. Se desprende de esos informes que las cicatrices en el cuerpo del autor concuerdan o concuerdan ampliamente con el cuadro de maltrato presuntamente sufrido. Además, al autor le diagnosticaron un trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo agudo.

8.6El Comité señala que el Estado parte admitió que habría solicitado investigaciones médicas ulteriores si las conclusiones médicas iniciales las hubieran justificado. El Comité observa además que dicho examen se habría justificado y sería de utilidad para la determinación de los casos de tortura anteriores, especialmente a la luz de informes médicos tan contundentes y prácticamente inequívocos. Estas pruebas incluyen las conclusiones de que las cicatrices del autor “concuerdan ampliamente con una pauta de maltrato físico, como sostiene la persona interesada”. Si bien el Estado parte señala las supuestas discrepancias en los informes médicos en relación con los hechos expuestos por el autor, no refuta claramente las constataciones de los exámenes médicos en sí.

8.7A la luz de estas consideraciones, tomadas en su conjunto, y teniendo en cuenta la actual situación política y los informes sobre la situación general de los derechos humanos en Guinea, en particular con respecto a las personas que participaron en los acontecimientos en el estadio de Conakry el 28 de septiembre de 2009, la reclusión previa del autor y la descripción detallada de las torturas y los malos tratos sufridos en prisión que se fundamentan en elementos presentados por el autor como prueba, como la documentación médica, el Comité considera que hay motivos suficientes para creer que el autor corre peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Guinea.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por funcionarios del Gobierno si fuera devuelto a Guinea. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la expulsión del autor a Guinea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité considera que el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, tiene el deber de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Guinea o a cualquier otro país donde corra un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Guinea. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.