Presentada por:

R. G. y otros (representados por el abogado Johan Lagerfelt)

Presunta s víctima s :

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

21 de enero de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

25 de noviembre de 2015

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – fundamentación

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención:

3 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(56º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 586/2014 *

Presentada por:

R. G. y otros (representados por el abogado Johan Lagerfelt)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

21 de enero de 2014 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm.586/2014, que le han presentado R. G. y otros, en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención

1.1Los autores de la queja son R. G., su esposa L. G. y sus cuatro hijos, todos ellos menores de edad. Los autores son nacionales de la Federación de Rusia, de etnia chechena y pertenecientes al grupo minoritario mialkhiy. En el momento en que se presentó esta comunicación residían en Suecia y estaban a la espera de ser expulsados a la Federación de Rusia. Afirman que su expulsión por Suecia a la Federación de Rusia vulneraría los derechos que los amparan en virtud del artículo 3 de la Convención. La expulsión de la familia no estaba prevista para una fecha determinada. No obstante, cuando se presentó la queja ante el Comité, la familia ya había sido citada para comparecer ante la Junta de Inmigración para examinar la cuestión de su regreso. Los autores están representados por un abogado.

1.2En aplicación del artículo 114 de su reglamento, el 30 de enero de 2014 el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a la Federación de Rusia mientras este estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El primer autor, R. G., nació en Kazajstán el 12 de agosto de 1969 y su esposa y sus tres hijos mayores nacieron en Chechenia; el hijo menor nació en abril de 2012 en Suecia. El primer autor fue un combatiente activo de la resistencia durante el conflicto de Chechenia entre 1994 y 1996. En 1999, cuando se reanudó el conflicto, siguió apoyando a la resistencia chechena mediante el envío de alimentos y suministros a los partisanos.

2.2En 2007, el primer autor fue considerado sospechoso de haber matado a un grupo de policías. El autor fue detenido, recluido en régimen de incomunicación durante 10 días, brutalmente golpeado, colgado cabeza abajo y torturado con electricidad. Le rompieron los dientes y también sufrió una serie de fracturas en las costillas. Previo pago de un soborno a las autoridades fue puesto en libertad y después fue hospitalizado durante dos meses para recuperarse de sus heridas. Tras haberse recuperado, siguió prestando asistencia a los partisanos chechenos, tratando de actuar con discreción.

2.3En septiembre de 2011, el sobrino del primer autor fue detenido bajo sospecha de haber participado en las explosiones que tuvieron lugar en Grozny en agosto de ese año. El autor fue alertado por un conocido de la policía de que también se había dictado una orden de detención contra él. Al autor le preocupaba que pudieran detenerle porque creía que su sobrino sería torturado y no podría resistir los interrogatorios. Por consiguiente, huyó a Ingushetia. Al día siguiente, llamó a su esposa que le informó de que las fuerzas de seguridad habían inspeccionado la casa y quemado su coche, y de que habían encontrado armas en el exterior de la casa. El autor afirma que esas armas debieron de haber sido colocadas por las autoridades para tenderle una trampa.

2.4Seguidamente, la esposa del primer autor vendió la casa y pagó un soborno a las autoridades para cerrar el expediente de la investigación en su contra. En cambio, la acusaron de ser cómplice. Las fuerzas de seguridad preguntaron a menudo por el paradero del autor. La esposa y los hijos del autor solo pudieron reunirse con él en Ingushetia a finales de febrero de 2012, momento en que decidieron abandonar la Federación de Rusia. El 11 de marzo de 2012, llegaron a Suecia.

2.5Los autores solicitaron asilo el 12 de marzo de 2012. El 15 de julio de 2013, la Junta de Inmigración denegó su solicitud, alegando falta de coherencia en los testimonios de los autores y falta de credibilidad. La Junta no estaba convencida de que su último domicilio estuviera en Chechenia. Además, la Junta decidió que la situación en Chechenia había cambiado desde 2007 y que el interés de las autoridades de la Federación de Rusia se centraba en las personas que seguían manteniendo una resistencia activa al régimen y no en antiguos militantes. No obstante, la Junta aceptó que el autor había participado activamente en los conflictos que habían tenido lugar entre 1994 y 1996 y en 1999 y que había sido torturado por la policía en 2007 y puesto en libertad tras un soborno. Por último, la Junta llegó a la conclusión de que no existía un conflicto armado en curso ni otros conflictos graves en Chechenia.

2.6Los autores apelaron ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 19 de noviembre de 2013. El Tribunal concluyó que el hecho de que el autor fuera torturado en 2007 en sí no era motivo suficiente para solicitar protección. También reiteró la conclusión de la Junta de que la naturaleza del conflicto de Chechenia había cambiado desde 2007 y de que los testimonios de los autores no eran fiables.

2.7El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Inmigración denegó a los autores la solicitud de recurso, en virtud de lo cual la decisión del Tribunal de Inmigración pasó a ser firme. Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos.

La queja

3.1Los autores sostienen que existen razones fundadas para creer que el primer autor sería sometido a tortura si lo devolvieran a la Federación de Rusia. El primer autor afirma que, en 2003, su hermano fue golpeado hasta la muerte durante su detención policial y que se sigue desconociendo el paradero de su sobrino desde la detención de este en septiembre de 2011, y que no era irrazonable suponer que su sobrino murió mientras se encontraba bajo custodia policial. Además, afirma que su esposa recibió la visita de las fuerzas de seguridad, que lo buscaban tras su huida a Ingushetia. El autor llega a la conclusión de que los hechos demuestran un cuadro de hostigamiento y persecución personales. Los autores concluyen que, en caso de expulsión, Suecia violaría su obligación de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2Los autores presentan una carta de fecha 4 de febrero de 2011 sobre el tratamiento de las solicitudes de protección que pueden presentar los refugiados chechenos remitida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Según esa nota, si bien en 2003 el ACNUR evaluó de forma amplia que todos los solicitantes de asilo chechenos necesitaban protección internacional, en 2011 la situación había cambiado debido a la mejora general del entorno de seguridad. Sin embargo, el ACNUR señaló que los derechos y la seguridad personales de los miembros de formaciones armadas ilegales y sus familiares, los opositores políticos y los activistas de derechos humanos, entre otras personas, podían verse amenazados. El ACNUR recomendó que todas las solicitudes de protección de refugiados chechenos se examinaran sobre la base del fondo de cada caso. Agregó que la reubicación interna en Chechenia o en otras partes de la Federación de Rusia no debería tomarse en consideración para los solicitantes de asilo chechenos que huían de la persecución en el sentido del artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de julio de 2014, el Estado parte sostuvo que la causa de los autores se había evaluado con arreglo a la Ley de Extranjería de 2005, que entró en vigor el 31 de marzo de 2006. Puesto que el Comité conoce muy bien el contenido de la legislación nacional pertinente a partir de otros casos contra Suecia relativos a la expulsión de extranjeros, y puesto que las decisiones y los fallos nacionales contienen descripciones de la legislación nacional pertinente que los autores también deberían conocer muy bien, el Estado parte no considera necesario agregar ninguna información a este respecto. Sin embargo, cabe mencionar que la Ley de Extranjería de 2005, y las modificaciones de esa Ley, se pueden consultar en inglés en Internet.

4.2El Estado parte sostiene que los autores primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, según la propia información de estos, llegaron a Suecia el 11 de marzo de 2012 y solicitaron asilo al día siguiente. El sexto autor nació en Suecia el 27 de abril de 2012 y, por medio de su abogado público, solicitó asilo el 8 de agosto de 2012. La Junta de Inmigración de Suecia rechazó sus solicitudes y el 15 de julio de 2013 decidió expulsarlos a la Federación de Rusia. La decisión fue apelada ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 19 de noviembre de 2013. El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Inmigración denegó la solicitud de recurso y la decisión de expulsar a los autores pasó a ser firme e inapelable.

4.3El Estado parte sostiene que, de conformidad con el capítulo 12, artículo 22, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, una orden de expulsión que no ha sido dictada por un tribunal ordinario prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que pase a ser firme e inapelable. A este respecto, el Estado parte desea señalar a la atención del Comité que la decisión de expulsar a los autores prescribirá, por consiguiente, el 19 de diciembre de 2017. Esto significa, en primer lugar, que las decisiones de expulsar a los autores no serán aplicables tras esa fecha, y que los autores ya no estarán sometidos a la amenaza de expulsión. En segundo lugar, una nueva solicitud de asilo y de permiso de residencia y las razones expuestas en su respaldo serán objeto de un examen completo y una decisión negativa de la Junta de Inmigración podrá apelarse ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelación de Inmigración. Además, las disposiciones relativas a la ejecución de una decisión de expulsión pueden demorarse mucho tiempo. Por lo tanto, es de suma importancia que el Comité considere la admisibilidad y/o el fondo de la presente comunicación con bastante antelación a esa fecha a fin de dejar tiempo suficiente para esas disposiciones si, una vez examinada la comunicación, el Comité llega a la conclusión de que esta es inadmisible o de que no revela violación alguna de la Convención.

4.4El Estado parte señala que los autores básicamente alegan ante el Comité que el primer autor fue detenido y torturado por las autoridades de Chechenia en 2007 y acusado de participar en el asesinato de varios agentes de policía. Por otra parte, en 2011, fue acusado injustamente de haber participado en una serie de explosiones que tuvieron lugar en Grozny en agosto de ese año, y acusado de posesión ilegal de armas de fuego y explosivos. La segunda autora de la queja afirma que ha sido acusada de ser cómplice de las actividades del primer autor. Los autores tercero, cuarto, quinto y sexto alegan esencialmente los mismos motivos de asilo que sus padres. Los autores afirman que en caso de regreso a la Federación de Rusia sus vidas estarían en peligro. Por consiguiente, alegaron que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.5El Estado parte señala que no tiene conocimiento de ninguna información que indique que esta cuestión sea o haya sido objeto de otro procedimiento de investigación o solución. Espera que el Comité confirme lo anterior durante su examen de la admisibilidad de la comunicación.

4.6El Estado parte no objeta la afirmación de que en el presente caso se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.7El Estado parte sostiene que la afirmación de los autores de que corren el riesgo de recibir un trato que constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención en caso de regresar a la Federación de Rusia no cumple el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité. En este contexto, se hace referencia en general a lo que se expone a continuación sobre el fondo.

4.8El Estado parte sostiene que, si el Comité concluye que la comunicación es admisible, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa de los autores a la Federación de Rusia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Al determinar si la devolución forzosa de una persona a otro Estado constituiría una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, como el Comité ha destacado en repetidas ocasiones, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Para determinar que se ha infringido el artículo 3, deben existir otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

4.9El Estado parte sostiene que, al determinar si la devolución forzosa de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en particular, b) el riesgo personal que corren los autores de ser sometidos a tortura a su regreso a ese país. Además, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba en casos como el presente recae en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Asimismo, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

4.10El Estado parte sostiene que, como la Federación de Rusia es parte en la Convención, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone que el Comité conoce bien la situación general de los derechos humanos en el país, en particular la situación en el Cáucaso Septentrional. A este respecto, el Estado parte considera suficiente, por lo tanto, remitirse a la información sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia que figura en informes recientes. Si bien los informes existentes indican que el nivel general de violencia y graves violaciones de los derechos humanos en Chechenia, Federación de Rusia, ha disminuido en los últimos años, el Estado parte señala que todavía se siguen denunciando violaciones de los derechos humanos, por ejemplo, desapariciones, abusos, tortura y matanzas. Por este motivo, el Estado parte no desea desestimar las inquietudes que cabe expresar legítimamente sobre la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia, y en particular en la región del Cáucaso Septentrional. Sin embargo, la actual situación en Chechenia, que se describe en los informes antes mencionados no es, en sí, suficiente para determinar que la situación general de la región es tal que la expulsión de los autores constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia solo entrañaría una vulneración de la Convención si pudieran demostrar que correrían un riesgo personal de ser sometidos a tratos contrarios a las disposiciones del artículo 3. El Estado parte señala que los autores no han fundamentado sus afirmaciones de que correrían ese riesgo.

4.11El Estado parte desea señalar a la atención del Comité el hecho de que varias disposiciones de la Ley de Extranjería reflejan los principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo tipo de criterio al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de Extranjería que el que aplica el Comité cuando examina quejas con arreglo a la Convención. La aplicación de ese criterio en el presente caso viene demostrada por la referencia de las autoridades suecas al capítulo 4, artículos 1, 2 y 2 a), de la Ley de Extranjería en sus decisiones sobre el asunto. Además, de conformidad con el capítulo 12, artículos 1 a 3, de esa Ley, no podrá expulsarse a un extranjero a un país en que haya motivos razonables para suponer que correría el riesgo de que se le impusiera la pena de muerte o se le sometiera a castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, ni a un país en que no estaría a salvo de que lo enviaran a otro país en el que correría ese riesgo.

4.12Además el Estado parte sostiene que las autoridades nacionales gozan de muy buenas condiciones para evaluar la información que presentan los solicitantes de asilo y juzgar la credibilidad de sus alegaciones. A este respecto, el Estado parte desea subrayar que, en el presente caso, la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración examinaron minuciosamente el caso de los autores. Cuando los autores solicitaron asilo, la Junta de Inmigración realizó numerosas entrevistas personales con los autores primero y segundo para darles la oportunidad de explicar las razones por las que necesitaban protección y todos los hechos pertinentes para la evaluación de la Junta de Inmigración. Las amplias entrevistas con los autores se llevaron a cabo en presencia de su abogado, así como de un intérprete al que los autores confirmaron entender bien. Además, la Junta de Inmigración también realizó entrevistas centradas en los niños con la segunda autora en su condición de madre de los autores tercero, cuarto y quinto, así como con los autores primero y segundo en su calidad de padres cuando se presentó una solicitud de asilo en nombre del sexto autor, que nació en Suecia. Asimismo, los autores han defendido su caso por escrito ante la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración. Durante todo el procedimiento de asilo, los autores estuvieron representados por un abogado. La decisión de la Junta de Inmigración fue recurrida, pero no fue anulada por el Tribunal de Inmigración. En este contexto, el Estado parte afirma que debe considerarse que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración dispusieron de suficiente información que, sumada a los hechos y la documentación del caso, constituyó una sólida base para evaluar de manera fundamentada, transparente y razonable la necesidad de protección de los autores en Suecia.

4.13A este respecto, el Estado parte desea recordar el párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, así como su jurisprudencia, en la que afirmó que el Comité no es un órgano ni de apelación, ni cuasijudicial ni administrativo, y que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Además, el Comité ha sostenido que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención, y no al Comité, evaluar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se evaluaron tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia.

4.14El Estado parte sostiene que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración son órganos especializados con competencia particular en el ámbito del derecho y la práctica en materia de asilo y alega que no hay motivos para concluir que las decisiones nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de las actuaciones nacionales fuera arbitrario en modo alguno o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que debe atribuirse gran peso a las opiniones expresadas por las autoridades de inmigración suecas en sus decisiones de ordenar la expulsión de los autores a la Federación de Rusia.

4.15Asimismo, el Estado parte sostiene que los autores han alegado que su expulsión a la Federación de Rusia contravendría el artículo 3 de la Convención, ya que a su regreso corren el riesgo de ser sometidos a tratos que vulnerarían los derechos dimanantes de la Convención, principalmente debido a las acusaciones formuladas contra el primer autor de participación en las explosiones que tuvieron lugar en Grozny en agosto de 2011 y de posesión de armas de fuego y explosivos ilegales. El Estado parte, al igual que las autoridades de inmigración, considera que varios aspectos permiten poner en duda la veracidad de las alegaciones de los autores de que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura en contravención del artículo 3 de la Convención a su regreso a la Federación de Rusia. El Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración de que los relatos de los autores contienen información contradictoria y rebaten datos generalmente conocidos sobre el país de origen de los autores. Por consiguiente, el Estado parte estima que los autores no han expuesto un relato creíble y, a continuación, dará más detalles sobre las circunstancias pertinentes para la evaluación de la credibilidad de los autores a este respecto.

4.16En primer lugar, a fin de respaldar sus identidades, los autores han presentado una cartilla militar perteneciente al primer autor, un pasaporte nacional perteneciente a la segunda autora y certificados de nacimiento pertenecientes a los autores tercero, cuarto y quinto. El Estado parte está de acuerdo con la opinión de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración de que los autores no han establecido de forma plausible su identidad mediante los documentos antes mencionados. Como ha señalado la Junta de Inmigración, la cartilla militar del primer autor es antigua, sencilla y no contiene notas recientes. Además, el pasaporte nacional de la segunda autora no contiene la segunda página, en la que las autoridades rusas registran información para indicar si se ha expedido un pasaporte internacional o anteriores pasaportes nacionales y las fechas correspondientes. La segunda autora no ha explicado de forma razonable por qué en su pasaporte nacional falta la segunda página. Además, los certificados de nacimiento de los autores tercero, cuarto y quinto son sencillos, sin fotografías o una certificación verificable. A este respecto, el Estado parte comparte la opinión de la Junta de Inmigración de que es probable que los autores hayan ocultado información de importancia para el proceso de asilo.

4.17En vista de estas conclusiones y con respecto al hecho de que el relato de los autores de su viaje desde Ingushetia a Suecia es vago y carece de detalles, el Estado parte, al igual que la Junta de Inmigración, no puede descartar la posibilidad de que los autores hubieran abandonado la Federación de Rusia de forma legal con sus propios pasaportes internacionales y con visados aprobados para la zona Schengen, o que hubieran residido en una zona situada fuera de Chechenia antes de partir hacia Suecia. Además, si bien el análisis lingüístico indica que los autores proceden de Chechenia, no se ha proporcionado documentación que demuestre cuál fue su último lugar de residencia. Por consiguiente, el Estado parte coincide con la Junta de Inmigración en que los autores podrían haber residido en otra parte de la Federación de Rusia antes de viajar a Suecia. Así pues, el Estado parte afirma que, si bien los autores han demostrado de forma plausible que son nacionales de la Federación de Rusia, no han establecido de forma plausible que Chechenia fuese su último lugar de residencia.

4.18Además, los autores primero y segundo han alegado que pertenecen al grupo mialkhiy, cuyos miembros han sido objeto de discriminación y acoso por parte de las autoridades rusas. Sin embargo, el Estado parte observa que los autores no declararon haber sido personalmente objeto de persecución por razón de su origen étnico ni que tuvieran motivos para solicitar asilo por esta razón únicamente. En cualquier caso, el Estado parte afirma que el hecho de que los autores pertenezcan al grupo mialkhiy no basta en sí para demostrar que una expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

4.19El primer autor alegó ante el Comité que había combatido activamente junto a las fuerzas rebeldes durante la primera guerra con la Federación de Rusia, entre 1994 y 1996, y que era de interés para las autoridades rusas a causa de su contacto con los dirigentes de la rebelión, Shamil Basajev y Doku Umarov. Sin embargo, el Estado parte señala que, ante las autoridades nacionales de inmigración, el primer autor no alegó que las autoridades rusas hubieran iniciado investigaciones oficiales contra él a la luz de sus presuntos contactos con esos dirigentes de la rebelión. Además, como se desprende claramente de la información disponible del país de origen, al parecer las autoridades tienen principalmente interés en los insurgentes que se han mostrado activos durante los últimos años y ya no muestran interés en los rebeldes que han permanecido inactivos en ese período. El Estado parte observa también que si el primer autor hubiera apoyado a las fuerzas rebeldes y hubiera tenido conexiones con Doku Umarov, según se alega, es poco probable que las autoridades le hubieran dejado tranquilo. Además, aun cuando el primer autor aduce ante el Comité que ayudó a los rebeldes en 2007 y 2008 mediante el suministro de alimentos y medicamentos, nunca se ha indicado que las autoridades tuvieran conocimiento de ello. Por el contrario, el primer autor declaró ante el Comité que mantuvo una presencia discreta en este período y en consecuencia no atrajo la atención de las autoridades. A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que es improbable que las autoridades amenazaran al primer autor a causa de esas actividades.

4.20Además, el primer autor afirmó ante el Comité que había criticado abiertamente el régimen tras la muerte de su hermano en 2003. Asimismo, alegó que posteriormente fue objeto de vigilancia por las autoridades. Sin embargo, no ha podido explicar en qué sentido se manifestaron sus críticas ni cómo podía saber con certeza que las autoridades lo vigilaban y que no se trataba solo de una especulación por su parte. Así pues, a juicio del Estado parte, los autores no han demostrado de forma plausible la necesidad de protección por este motivo.

4.21El primer autor también afirma que fue detenido en 2007, por haber participado presuntamente en el asesinato de un agente de policía. El autor afirma que, durante su detención, que duró diez días, fue brutamente golpeado y torturado con electricidad. Sin embargo, durante el procedimiento interno de asilo, el autor dio versiones contradictorias de la razón de la detención. En primer lugar, durante una entrevista mantenida con la Junta de Inmigración el 13 de abril de 2012, declaró que fue acusado de haber matado a siete agentes de policía en 2007 y que fue detenido y sometido a tortura por ese motivo. Sin embargo, en otra entrevista mantenida con la Junta de Inmigración el 14 de marzo de 2012, declaró que, cuando mataron al amigo de su sobrino el 22 de agosto de 2007, la policía encontró su número de teléfono en el móvil perteneciente al amigo de su sobrino. Al día siguiente, el autor recibió una llamada telefónica de las autoridades policiales solicitándole que presentara su tarjeta SIM y ello dio lugar a su detención. Además, durante una vista oral ante el Tribunal de Inmigración, el primer autor declaró que había intercambiado números de teléfono con el amigo de su sobrino y que posteriormente la autoridad policial de Grozny le había pedido que acudiera a la comisaría de policía. Allí se le mostró una fotografía del cadáver del amigo de su sobrino que, según la policía, había asesinado a siete agentes de policía. Acto seguido, el primer autor fue interrogado sobre sus contactos con el amigo de su sobrino y torturado con electricidad. Además, en una entrevista celebrada el 3 de abril de 2012, la segunda autora afirmó que se había encontrado un teléfono móvil que contenía el número de teléfono de su marido junto a un agente de policía muerto, y que este había sido el motivo de la detención. La autora cree que esto sucedió en 2007. El Estado parte, al igual que el Tribunal de Inmigración, llega a la conclusión de que los autores no han dado una explicación razonable de las incoherencias antes mencionadas, que afectan negativamente la credibilidad de su relato.

4.22Ni la Junta de Inmigración ni el Tribunal de Inmigración han puesto en duda la veracidad de las afirmaciones del primer autor en relación con la tortura. No se ha considerado necesario realizar un examen médico sobre esas alegaciones. El Estado parte está de acuerdo con la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración en que el hecho de que el primer autor fuera sometido a tortura en 2007 no basta en sí para demostrar de forma plausible que él o su familia corrieran el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser devueltos a su país de origen. El Estado parte considera que es importante subrayar que, como ha determinado la Junta de Inmigración, el primer autor admite haber vivido en Chechenia a partir de 2007 y no alegó haber sido objeto de amenazas específicas hasta finales de 2011. Por otra parte, según afirmó el Tribunal de Inmigración, al evaluar la necesidad de protección es preciso basarse en las condiciones de seguridad actuales, teniendo en cuenta la información pertinente sobre el país de origen del solicitante. La información disponible sobre el país indica que el conflicto en Chechenia ha cambiado en los últimos años. Según los informes, los actuales insurgentes chechenos ya no están luchando por la independencia de Chechenia respecto de la Federación de Rusia, sino más bien para formar un Estado islámico pan-caucásico basado en la sharia. Por lo tanto, como se ha indicado antes, las autoridades centran principalmente su interés en los insurgentes que participan actualmente en la lucha, y ya no muestran interés en los insurgentes que no han estado activos en los últimos años. En vista de lo expuesto, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración de que el primer autor actualmente no corre el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención por esos motivos.

4.23Además, el primer autor ha presentado dos citaciones para acudir a interrogatorios de la policía como sospechoso. Según el primer autor, las citaciones fueron enviadas a la antigua casa de los autores en Chechenia. El nuevo propietario entregó las citaciones a la hermana del primer autor, que posteriormente las envió al autor en Suecia. El Estado parte conviene con la opinión de la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración de que las citaciones no bastan por sí solas para demostrar de forma plausible la necesidad de los autores de recibir protección. A este respecto, el Estado parte señala, en primer lugar, que las citaciones son de naturaleza sencilla y, por tanto, de escaso valor probatorio; en segundo lugar, que las citaciones no indican el delito del que es sospechoso el autor y, en tercer lugar, que las citaciones no se pueden vincular al primer autor personalmente ya que no ha demostrado de forma plausible su identidad.

4.24Como los autores no han demostrado de forma plausible su necesidad de protección mediante la prueba escrita mencionada, la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración suecos han evaluado si las comunicaciones orales de los autores han demostrado de forma plausible su necesidad de protección en Suecia. En este sentido, el Estado parte observa que, al evaluar la credibilidad de una solicitud de asilo, se suele hacer hincapié en la coherencia del relato y la ausencia de contradicciones internas. Además, las circunstancias citadas no deben contradecir hechos generalmente conocidos. Por otra parte, es importante que las características esenciales del relato no cambien durante los procedimientos de asilo ante las diferentes autoridades.

4.25El Estado parte sostiene que la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración no han considerado creíbles los motivos de asilo alegados por los autores, ya que sus versiones de los sucesos del 7 de septiembre 2011 eran contradictorias. Por ejemplo, al presentar la solicitud de asilo, el primer autor afirmó que estaba en casa de un familiar cuando detuvieron a su sobrino. Además, declaró que posteriormente salió de la casa en la noche del 4 o el 5 de septiembre de 2011. Sin embargo, durante la investigación realizada por la Junta de Inmigración el primer autor relató que él y su familia estaban en casa durmiendo cuando su vecino, a primeras horas de la mañana del 7 de septiembre de 2011, les dijo que había vehículos militares ante la casa del sobrino. Entonces el primer autor se dirigió a la casa de su sobrino para averiguar qué había sucedido, pero ya se habían llevado al sobrino y el primer autor regresó a su propia casa. Sin embargo, durante la vista oral ante el Tribunal de Inmigración, el primer autor dio una tercera versión de los sucesos del 7 de septiembre de 2011 en la que no se mencionaron las fechas del 4 y el 5 de septiembre. El primer autor afirmaba entonces que no regresó a su propio domicilio después de haber estado en la casa de su sobrino. En cambio, fue directamente de la casa al centro del pueblo y desde allí tomó un taxi hasta la casa de un amigo en Ingushetia. En opinión del Estado parte, las contradicciones antes mencionadas afectan negativamente a la credibilidad de la versión del primer autor.

4.26Además, el primer autor ha dado información contradictoria sobre cómo y cuándo obtuvo el número de teléfono de un hombre que podría ayudarle. Ante la Junta de Inmigración, afirmó haber conseguido el número de teléfono mediante llamadas telefónicas desde su propio domicilio tras haber regresado de la casa de su sobrino. Sin embargo, ante el Tribunal de Inmigración afirmó que el conductor de un taxi le había dado el número de teléfono en el centro del pueblo, lugar al que se había dirigido al salir de la casa de su sobrino.

4.27Por otra parte, la segunda autora también ha expuesto versiones contradictorias de los sucesos del 7 de septiembre de 2011. Ante la Junta de Inmigración declaró que el primer autor había regresado tras haber estado en la casa de su sobrino y que luego se había dirigido al centro del pueblo. Sin embargo, durante la vista oral ante el Tribunal de Inmigración, declaró que ella también había acudido a la casa del sobrino, donde se había encontrado con su esposo, quien se había dirigido desde allí al centro del pueblo. El Estado parte está de acuerdo con la evaluación del Tribunal de Inmigración de que parece extraño que ni el primero ni el segundo autor pudieran recordar con claridad los sucesos del día en cuestión, en particular ya que estos sucesos habían tenido lugar el mismo día y ya que se señala que habían sido tan dramáticos que el primer autor había tenido que huir de su domicilio, dejando atrás a su esposa y a tres hijos. El hecho de que las versiones al respecto de los autores primero y segundo tengan contradicciones internas y difieran considerablemente entre sí, en opinión del Estado parte, afecta desfavorablemente a la credibilidad de los relatos de los autores.

4.28Por otra parte, la segunda autora ha expuesto versiones diferentes en relación con la venta de su casa. Ella declaró ante la Junta de Inmigración que la casa había sido adquirida por un intermediario, que compraba casas a un precio bajo y luego las revendía a un precio mayor. Sin embargo, ante el Tribunal de Inmigración la segunda autora declaró en cambio que la casa había sido adquirida por un hombre llamado Hussein, que había permitido que ella y los niños permanecieran en la casa hasta que se trasladaron a la del amigo del primer autor en Ingushetia.

4.29Además, durante la investigación relativa al asilo llevada a cabo por la Junta de Inmigración, el primer autor respondió a la pregunta de si era buscado por las autoridades de toda la Federación de Rusia diciendo solo que probablemente sí lo era. Sin embargo, en una comunicación escrita posterior dijo que un amigo suyo se había enterado de que el primer autor era buscado por las autoridades federales cuando vio un cartel con la fotografía del primer autor, ya el 20 de febrero de 2012, es decir, cuando el primer autor afirmaba que estaba todavía en su país de origen. El Estado parte, por lo tanto, considera que las declaraciones del primer autor son contradictorias a este respecto.

4.30Asimismo, una gran parte de las comunicaciones de los autores se ha basado en sus propias conclusiones, por ejemplo, la afirmación de que el primer autor fue filmado por una cámara de vigilancia al entrar conduciendo en Grozny y la afirmación de que el sobrino del primer autor dio su nombre a las autoridades tras haber sido torturado. Estas afirmaciones no han sido corroboradas por ninguna información objetiva. Por otra parte, las declaraciones de los autores en el proceso interno de asilo no son en varios aspectos razonables ni plausibles. Si las autoridades policiales, efectivamente, sospechaban que el coche del primer autor había sido utilizado en relación con actos de terrorismo, no parece razonable que quemaran el coche cuando registraron la casa. Por otra parte, no parece razonable que las autoridades policiales, cuando detuvieron al sobrino del primer autor, no acudieran a la casa de los autores para detener al primer autor también, dado que vivían a solo unos cien metros de distancia. El Estado parte señala que si las autoridades hubieran amenazado al primer autor, habría parecido razonable que él advirtiera a su familia y los autores hubieran huido de su casa juntos de inmediato, en particular ya que el primer autor ha afirmado que fue perseguido en anteriores ocasiones.

4.31El Estado parte también sostiene que la información citada en el presente caso demuestra que ni el primer autor ni ningún miembro de su familia fueron víctimas de ningún tipo de trato que constituya motivo para solicitar protección después de 2007. A la luz de lo antes expuesto, el Tribunal de Inmigración consideró que los autores no habían demostrado de forma plausible que las autoridades nacionales mostraran interés en ellos o que si eran devueltos a su país de origen corrieran el riesgo de ser sometidos a un trato que constituyera un motivo para otorgar protección.

4.32En resumen, el Estado parte sostiene que varios aspectos de las alegaciones de los autores no son plausibles, puesto que han modificado sus declaraciones durante el procedimiento y que los motivos alegados para solicitar asilo contienen elementos contradictorios. Por lo tanto, las alegaciones de los autores no son creíbles y las circunstancias que invocan los autores no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura cumple el requisito de ser previsible, real y personal. En consecuencia, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría, en las presentes circunstancias, una vulneración del artículo 3 de la Convención. Dado que la alegación de los autores en virtud del artículo 3 no alcanza el grado mínimo de fundamentación, la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.33En cuanto al fondo, el Estado parte reitera que la presente comunicación no revela ninguna violación de la Convención.

Comentarios de los autores

5.1En su comunicación de fecha 6 de octubre de 2014, los autores alegan que las observaciones del Estado parte contradicen los informes sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en particular, el informe del Departamento de Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho de los Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia. Este informe establece que las violaciones más graves de los derechos humanos siguen produciéndose en el Cáucaso Septentrional; que en nombre de la lucha contra el terrorismo se cometen abusos contra la población civil en forma de tortura, detenciones arbitrarias y secuestros; que hay informaciones sin confirmar de asesinatos políticos y desapariciones sancionados por las autoridades; que continuaron los ataques de las fuerzas de seguridad a la población civil, por lo general sin consecuencias judiciales; que pocas víctimas se atreven a presentar denuncias por miedo a las represalias, por lo que resulta difícil obtener estadísticas fiables sobre delitos que constituyan atentados contra los derechos humanos en Chechenia. Sostienen que el informe describe un país en el que sistemáticamente se cometen abusos contra las personas detenidas, se acosa a quienes se atreven a presentar denuncias y en el que la justicia para las víctimas y la rendición de cuentas son inexistentes. Los autores sostienen que el análisis del Estado parte del supuesto cambio en la naturaleza del conflicto es “espurio o carente de pertinencia” y que según el ex Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammarberg, en Chechenia hay un clima de terror. Los autores sostienen que opinar sobre quién está en riesgo y quién no “es un ejercicio intelectual que no guarda relación con las realidades sobre el terreno”. Hacen referencia a una declaración de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que describe “un clima de temor constante”, desapariciones de opositores al Gobierno y defensores de derechos humanos, represalias contra los familiares de presuntos combatientes y actos de intimidación de los medios de comunicación y la sociedad civil, todo ello en una atmósfera de “personalización del poder” en Chechenia. Señalan, además, que la ex Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también pidió la rendición de cuentas y se refirió a algunos contratiempos graves, entre ellos asesinatos, intimidación y acoso en relación con defensores de los derechos humanos, periodistas de investigación y medios de comunicación independientes, así como presuntos errores judiciales graves durante la misión que realizó en la Federación de Rusia en 2011. Los autores, por último, hacen referencia al World Report 2014 de Human Rights Watch, donde se describe una serie similar de abusos. Sostienen que ester es el contexto en el que debe ser juzgado su relato.

5.2Los autores reiteran que el primer autor era un combatiente activo de la resistencia en el conflicto que tuvo lugar entre 1994 y 1996; que, tras la reanudación de las hostilidades en 1999, continuó apoyando la resistencia mediante el suministro de alimentos a los partisanos. Sostienen, además, que el hermano del primer autor sufrió reiteradamente brutales palizas y posteriormente resultó muerto mientras se encontraba detenido en 2003, por ser sospechoso de participar activamente en la resistencia; que el primer autor había criticado abiertamente el régimen y había estado bajo vigilancia intermitente de las autoridades; que en 2007 había sido detenido y había sufrido palizas y torturas; que, después de su liberación, continuó proporcionando alimentos y suministros a los partisanos; que, a raíz de las explosiones que tuvieron lugar en Grozny en 2011, su sobrino había sido detenido y el primer autor temía que sería identificado como sospechoso, porque su sobrino sería torturado y divulgaría información sobre sus actividades a las autoridades. Los autores sostienen que la decisión del primer autor de huir a Ingushetia se basó en la información antes expuesta.

5.3En cuanto a las contradicciones de sus declaraciones, los autores sostienen que se trata de incoherencias menores que no disminuyen su credibilidad y que la investigación moderna sobre testimonios y declaraciones de testigos ha establecido que un testimonio dado en repetidas ocasiones sin incoherencias indica que se ha “aprendido de memoria” y, por tanto, disminuye su credibilidad. En cuanto a su identidad, los autores alegan que los documentos que han presentado no cumplen las normas occidentales, pero que esto no guarda relación con la cuestión básica de su identidad. En cuanto a las citaciones, los autores alegan que ha quedado establecido desde hace mucho tiempo que “esa es la forma que revisten estas citaciones” y que no está claro por qué el Estado parte afirma lo obvio, “a menos que el propósito sea insinuar de alguna manera que estos documentos no son originales”.

5.4Los autores afirman que su último lugar de residencia no puede determinarse a partir de sus documentos de identidad, pero sostienen que esto no guarda relación con su solicitud de asilo. Hacen referencia a una carta del ACNUR (presentan una copia) en la que se afirmaba que no era razonable que un solicitante de asilo checheno buscase refugio en otras partes de la Federación de Rusia. Sostienen, además, que el primer autor fue golpeado y torturado por las autoridades de la Federación de Rusia. El Estado parte aceptó este testimonio, pero luego “optó por hacer caso omiso de sus responsabilidades como se definen no solo en sus propios documentos internos, sino también en los precedentes legales internacionales”. Los autores se refieren a una sentencia de 9 de marzo de 2010 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, R .  C . c . Suecia, (demanda núm. 41827/07), en la que se señala que si las autoridades de un país han torturado previamente a una persona, debe considerarse un hecho que esta volverá a ser objeto de tortura. Esa sentencia fue mencionada por la Junta de Inmigración en una directriz interna, firmada por el que era entonces Jefe de Asuntos Jurídicos en funciones. En otra directriz interna, el Jefe de Asuntos Jurídicos declaró que los solicitantes de asilo deben ser remitidos a los expertos médicos forenses para examinar las lesiones relacionadas con la tortura. El primer autor finalmente reitera que su hermano resultó muerto mientras se hallaba detenido por las autoridades rusas y que se desconocía el paradero de su sobrino, detenido en 2011; teniendo en cuenta el historial de derechos humanos del Gobierno de la Federación de Rusia no era irrazonable temer que él también hubiera resultado muerto. En resumen, los autores sostienen que ha habido un cuadro claro de acoso y persecución personales y que había motivos fundados para creer que el riesgo de que el primer autor fuera sometido a tortura era real, inminente y altamente probable.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En su comunicación de fecha 19 de enero de 2015, el Estado parte sostiene, en relación con las afirmaciones de los autores acerca de la actual situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, que puede encontrarse información sobre la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia en informes recientes y expresa su suposición de que el Comité es plenamente consciente de la situación general de los derechos humanos en ese país, incluida la situación en el Cáucaso Septentrional. El Estado parte no quiere subestimar las preocupaciones que cabe expresar legítimamente respecto de la situación actual de los derechos humanos en la Federación Rusa y en especial en la región del Cáucaso Septentrional; sin embargo, sostiene que la situación actual en Chechenia no basta, en sí, para establecer que la situación general en la región sea tal que la expulsión de los autores constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia solo vulneraría la Convención si estos pudieran demostrar que correrían un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3.

6.2El Estado parte también desea reiterar que ni la Junta de Inmigración ni el Tribunal de Inmigración han puesto en duda la veracidad de las afirmaciones del primer autor en relación con la tortura. Por consiguiente, no se ha considerado necesario realizar un examen médico respecto de esas afirmaciones. A pesar de esta conclusión, el Estado parte sostiene, como la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración, que el hecho de que el primer autor fuera sometido a tortura en 2007 no es en sí suficiente para demostrar de forma plausible que él o su familia correrían el riesgo de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención al regresar a su país de origen.

6.3El Estado parte considera que una serie de factores permiten poner en tela de juicio la veracidad de la afirmación de los autores de que correrían el riesgo de ser sometidos a tortura en contravención del artículo 3 de la Convención a su regreso a la Federación de Rusia. A ese respecto, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación realizada por la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración de que los relatos de los autores contienen información contradictoria y contradicen hechos ampliamente conocidos sobre el país de origen de los autores.

6.4En resumen, y en relación con lo que se ha expuesto anteriormente y en las observaciones iniciales del Estado parte, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado de forma plausible que las autoridades de la Federación de Rusia estén interesadas en ellos o que si fueran devueltos a su país de origen correrían el riesgo de ser sometidos a un trato que constituyera un motivo para otorgarles protección. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que, como han declarado las autoridades nacionales, las alegaciones de los autores no son creíbles y que las circunstancias que invocan los autores no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura cumple el requisito de ser previsible, real y personal. Por consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría, en las presentes circunstancias, una vulneración del artículo 3 de la Convención.

6.5Por último, el Estado parte subraya que mantiene íntegramente la posición respecto de la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación que expresó en sus observaciones de fecha 11 de julio de 2014.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a no ser que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que la comunicación del Estado parte no pone en duda que en el presente caso se hayan agotado todos los recursos internos y llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité observa la alegación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención. No obstante, el Comité observa que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención y que esas cuestiones deben ser examinadas en cuanto al fondo. Dado que el Comité no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, declara la queja admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la queja a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas.

8.2En cuanto a la alegación del primer autor con arreglo al artículo 3 de la Convención, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia, en un país, de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.3El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar argumentos plausibles que apunten a que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda también que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.4En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido que en la Federación de Rusia todavía se siguen denunciando violaciones de los derechos humanos, en particular desapariciones, abusos, tortura y matanzas. Sin embargo, aunque sin subestimar las preocupaciones legítimas expresadas con respecto a la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia y especialmente en la región del Cáucaso Septentrional, el Estado parte sostiene que la situación actual en Chechenia, como se describe en los informes antes mencionados, no es, en sí, suficiente para determinar que la situación general de la región es tal que la expulsión de los autores constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento de los autores de que existe un riesgo previsible, real y personal de que el primer autor sea encarcelado y torturado en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia. El Comité observa las alegaciones de los autores de que el hermano del primer autor sufrió reiteradamente brutales palizas y resultó muerto mientras se encontraba detenido en 2003 por ser sospechoso de participar activamente en la resistencia; que el primer autor había criticado abiertamente el régimen y había estado bajo vigilancia intermitente de las autoridades; que en 2007 había sido detenido y había sufrido palizas y torturas; que después de su liberación, continuó proporcionando alimentos y suministros a los partisanos; que, a raíz de las explosiones que tuvieron lugar en Grozny en 2011, su sobrino había sido detenido, y que el primer autor temía que sería identificado como sospechoso, porque su sobrino sería torturado y divulgaría información sobre sus actividades a las autoridades.

8.6En cuanto a la posición del Estado parte con respecto a la evaluación del riesgo de que el primer autor sea objeto de torturas, el Comité observa que el Estado parte ha aceptado que el autor había sido sometido a tortura en 2007 y no ha puesto en tela de juicio su relato de que su hermano y su sobrino habían estado vinculados a la resistencia chechena, de que su hermano había muerto mientras se encontraba detenido y de que su sobrino había sido detenido en 2011. El Comité observa, además, que el Estado parte cuestionó otros elementos del relato de los autores, a saber, que su último lugar de residencia fuera Chechenia y los detalles exactos de los sucesos del 7 de septiembre de 2011, que precedieron a la salida de Chechenia del primer autor. No obstante, el Comité considera que normalmente no cabe esperar que los relatos de las víctimas de tortura sean absolutamente precisos y que las incoherencias que pueda haber en la exposición de los hechos por los autores no son esenciales ni hacen dudar de la veracidad general de sus alegaciones. El Estado parte también ha alegado que las citaciones dictadas para el primer autor eran de naturaleza sencilla y, por tanto, de escaso valor probatorio y que no indicaban el delito del que era sospechoso.

8.7El Comité observa que, incluso sin tener en cuenta los hechos controvertidos que se examinan, sigue siendo incuestionable que el primer autor fue detenido y torturado en el pasado por ser sospechoso de apoyar las actividades separatistas en Chechenia; que miembros de su familia fueron perseguidos por esas actividades, y que las autoridades de la Federación de Rusia le habían estado buscando tras su partida del país, como demuestran la citaciones facilitadas, aunque por unos motivos que no están claros. Tomando en consideración la situación general de los derechos humanos en Chechenia y en particular que, según la propia comunicación del Estado parte, existen informes fidedignos de que las personas que se consideran vinculadas a actividades militantes corren mayor riesgo de ser detenidas arbitrariamente y de ser objeto de tortura, el Comité concluye que el primer autor ha demostrado la existencia de un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si fuera devuelto a la Federación de Rusia.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución forzosa de R. G. a su país de origen constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.Como los casos de la esposa de R. G. y de sus cuatro hijos, que eran menores de edad en el momento en que la familia solicitó asilo en Suecia, dependen en gran medida de su propio caso, el Comité no considera necesario examinarlos por separado.

11.A la luz de las consideraciones antes expuestas, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a la Federación de Rusia por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

12.El Comité opina que el Estado parte, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, tiene la obligación de no expulsar por la fuerza a los autores a la Federación de Rusia ni a ningún otro país en el que corran el riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para responder a las observaciones que anteceden.