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CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.GENERAL

CAT/C/CHL/CO/523 de junio de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

42.º período de sesiones

Ginebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

CHILE

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Chile (CAT/C/CHL/5) en sus sesiones 877.ª y 879.ª (CAT/C/SR.877 y 879), celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2009, y aprobó, en su sesión 891.ª (CAT/C/SR.891), las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el quinto informe periódico de Chile. El Comité aprecia el diálogo constructivo establecido con una representativa delegación de alto nivel y expresa su agradecimiento por las respuestas francas y directas presentadas por escrito en relación a las cuestiones planteadas por el Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité observa con agrado que durante el período transcurrido desde que examinó el cuarto informe periódico, el Estado parte ha ratificado:

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual entró en vigor para el Estado parte el 11 de enero de 2009;

El Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989, ratificado con fecha 15 de septiembre de 2008.

4.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos que el Estado parte está realizando para reformar su legislación y adaptar su orden jurídico a fin de garantizar la aplicación de los principios contenidos en la Convención. El Comité acoge igualmente con beneplácito el compromiso del Gobierno de presentar un nuevo Código Penal que incluya, entre otros, mejoras en la tipificación del delito de tortura.

5.Asimismo, el Comité observa con agrado las reformas constitucionales efectuadas en 2005 y celebra que se haya consolidado la plena aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal en todo el país.

6.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados hasta la fecha por el Estado parte con relación al establecimiento de la verdad, reparación y acceso a la justicia por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el país durante la dictadura.

7.El Comité celebra que se esté invocando la Convención directamente ante los tribunales nacionales en numerosas querellas por delitos tales como la aplicación de tormentos, interpuestas por víctimas de prisión política y tortura de la dictadura.

8.El Comité también celebra el área creada por el Servicio Médico Legal en 2008, dentro de su Programa de Derechos Humanos, destinada a la aplicación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

9.El Comité acoge con satisfacción la decisión del Estado parte de extraditar al Perú al ex Presidente de este país, Alberto Fujimori.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición, castigo e imprescriptibilidad de la tortura

10.No obstante la afirmación del Estado Parte de que, según el Código Penal chileno, todos los actos que pueden calificarse de “tortura” en el sentido del artículo 1 de la Convención están penados, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, a pesar de sus recomendaciones anteriores, la definición de tortura en el Estado parte sigue sin estar plenamente en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Además, el Comité considera que el Código Penal no contempla todos los actos punibles contenidos en la Convención, tales como la tentativa. Asimismo, al Comité le preocupa, como ya manifestó en sus conclusiones anteriores, que no se haya ampliado el plazo de prescripción de diez años ni se haya eliminado la prescripción para el delito de tortura, habida cuenta de la gravedad del mismo. Al tiempo que valora la iniciativa de adoptar una ley interpretativa al artículo 93 del Código Penal, referida a las eximentes de responsabilidad penal, al Comité le preocupa que dicha iniciativa no haya prosperado (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los actos de tortura aludidos en los artículos 1 y 4 de la Convención sean considerados delitos en su legislación penal interna y que se apliquen penas apropiadas en cada caso teniendo presente el grave carácter de estos delitos. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que elimine la prescripción actualmente vigente para el delito de tortura.

Represión de crímenes internacionales

11.El Comité acoge con agrado el proyecto de ley que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra y, particularmente, el artículo 40 de dicho proyecto de ley, el cual establece la imprescriptibilidad de todas estas figuras. Sin embargo, al Comité le preocupa la demora en el proceso de adopción de dicho proyecto de ley (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que adopte formalmente el proyecto de ley que introduce la imprescriptibilidad de los citados crímenes.

Decreto-Ley de Amnistía 2191

12.El Comité toma nota de que los tribunales de justicia chilenos y, en particular, su Corte Suprema, hayan venido declarando en sus fallos la inaplicabilidad del Decreto-Ley de Amnistía que veda el castigo a individuos responsables de violaciones a los derechos humanos cometidas entre 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, aduciendo como fundamento legal los instrumentos de derechos humanos. Sin embargo, el Comité considera, en línea con el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el asunto Almonacid Arellanos y otros, de 26 de septiembre de 2006, que el hecho de que dicho Decreto-Ley continúe vigente deja todavía al arbitrio de las cortes internas la aplicación o no de la amnistía. En ese sentido, el Comité ha tenido conocimiento de sentencias recientes de la Corte Suprema que parecen tener en cuenta la vigencia formal de dicho Decreto-Ley, en particular, para disminuir las penas aplicables a crímenes graves cometidos bajo la dictadura (art. 2).

El Comité insta al Estado parte, siguiendo sus recomendaciones anteriores, a que derogue el Decreto-Ley de Amnistía. En este sentido señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general n.º 2 sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, conforme a la cual el Comité considera que las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición de la tortura. Asimismo, el Comité recomienda que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las investigaciones de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sean realizadas exhaustivamente, con prontitud y de manera imparcial y que se proceda al enjuiciamiento y castigo de los autores, así como a la adopción de medidas de reparación a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención.

Alegaciones de tortura

13.Al Comité le preocupa que sigan recibiéndose alegaciones de delitos graves cometidos por agentes policiales en el desarrollo de sus funciones y lamenta las restricciones legales a la publicidad de tales actos en la actualidad, lo cual contribuye a que esos delitos permanezcan impunes (arts. 2 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que introduzca reformas legislativas en relación con el control de las fuerzas policiales lo antes posible, con miras a garantizar que ningún acto de éstas contrario a la Convención permanezca impune y que las investigaciones correspondientes sean efectivas y transparentes. El Estado parte debe reforzar los programas educativos para lograr que todos los agentes de las fuerzas del orden tengan plena conciencia de las disposiciones de la Convención. El Comité recomienda igualmente al Estado parte que continúe acelerando los trámites para la creación del Ministerio de Seguridad Pública, bajo cuya supervisión se colocaría a Carabineros y Policía de Investigaciones.

Reforma de la Justicia Militar

14.El Comité observa con preocupación las demoras que retrasan la adopción definitiva de la reforma del Código de Justicia Militar, que ha recomendado el Comité insistentemente al Estado parte (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que agilice el proceso de adopción de la ley que modifica el Código de Justicia Militar, por medio del cual se establecen límites a la competencia material y personal de los tribunales militares. Asimismo, el Comité reitera al Estado parte que elimine el principio de obediencia debida del Código de Justicia Militar.

Registro de denuncias

15.Si bien el Comité toma nota de la existencia en el Estado parte de un registro de denuncias y procedimientos relativos a delitos de tortura en el Ministerio Público, al Comité le preocupa que no exista en él información desglosada en torno a las víctimas, de manera que no resulta posible determinar las denuncias y condenas por tortura a mujeres (art. 13).

El Comité recomienda al Estado parte que desarrolle un sistema de registro que ofrezca información sobre delitos de tortura desglosada, entre otros, por sexo y edad de la víctima.

Creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos

16.El Comité toma nota de que el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos contempla entre sus funciones el rescate y preservación de la memoria histórica sobre lo ocurrido en el Estado parte en materia de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, le preocupa al Comité la demora en la aprobación de dicho proyecto y que aún siga en trámite de discusión ante una Comisión Mixta, siendo en 2005 cuando se presentó el proyecto original (art. 2).

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias de manera que se agilice el proceso de adopción del proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos. El Comité también recomienda al Estado parte que dicho organismo se cree de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las institucionales nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), recogidos en el anexo a la resolución 48/134 de la Asamblea General, de manera que queden asegurados su autonomía, independencia, pluralismo, estabilidad, competencias y representatividad.

Competencias y actuación de la Comisión sobre Prisión Política y Tortura

17.El Comité constata y acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte en lo que respecta al reconocimiento de la responsabilidad estatal por los crímenes de tortura ocurridos durante la época de la dictadura. Al respecto, el Comité valora el trabajo desarrollado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) aunque estima que su propósito inicial no se ha realizado plenamente. En ese sentido, el Comité celebra que el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos incluya la reapertura del trabajo de calificación de víctimas de prisión política y tortura (art. 13).

El Comité insta al Estado parte a que reabra la Comisión sobre Prisión Política y Tortura o a que establezca con prontitud otro organismo que retome el mandato de dicha Comisión. Con miras a satisfacer la exigencia de reparación de las víctimas de tortura bajo la dictadura, el Comité recomienda que:

Se adopten medidas efectivas a fin de dar a conocer el mandato y la labor de la Comisión o, en su caso, del organismo que se cree con el mismo fin, de manera que todas las personas que fueron víctimas de tortura durante la dictadura tengan conocimiento de su existencia, particularmente aquéllas que se encuentran en zonas aisladas o más desfavorecidas, o fuera del país. Para ello, el Comité insta al Estado parte a utilizar, entre otros, los medios de difusión y las oficinas consulares en los países donde residen antiguos exiliados chilenos;

Se establezcan unos límites temporales suficientemente amplios para que todas aquellas personas que se consideren víctimas de tortura puedan presentar su caso;

Se incluyan todos los casos que correspondan a la definición de tortura prevista en el artículo 1 de la Convención;

Se reconsideren los criterios de calificación, en especial con relación a todas las personas que sufrieron tortura siendo menores de edad, o fuera del territorio nacional, o que no residen en el Estado parte;

Se incluya la violencia sexual como forma de tortura.

Programa de reparación y atención integral en salud

18.El Comité toma nota de que en el Estado parte las víctimas de tortura tienen acceso al sistema del Programa de reparación y atención integral en salud (PRAIS) de salud y celebra que dicho programa se haya extendido a todo el país. El Comité también celebra el nivel de cooperación de dicho programa con organizaciones como CINTRAS, CODEPU, ILAS y FASIC. Sin embargo, al Comité le preocupa que las víctimas de tortura que residen fuera del país no puedan beneficiarse de ese Programa (arts. 14 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta el deber de reparar a todas las víctimas de tortura y que considere establecer acuerdos de cooperación con países donde residen para que aquéllas puedan tener acceso al tipo de tratamiento médico necesario por su condición de víctimas de tortura. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a tomar medidas con miras a garantizar el financiamiento necesario para que cada equipo PRAIS u otros puedan atender de un modo efectivo a todos los consultantes acreditados. El Comité insta también al Estado parte a que incorpore una política de género que incluya la capacitación y sensibilización de los funcionarios encargados de atender los casos de las víctimas de agresión y violencia sexual. El Comité recomienda al Estado parte que incremente los esfuerzos en materia de reparación, indemnización y rehabilitación de manera que se garantice una reparación justa y adecuada a todas las víctimas de tortura.

Impunidad

19.Al Comité le preocupa que persista la impunidad de los responsables de crímenes de tortura cometidos bajo la dictadura y que no se hayan adoptado medidas adecuadas para que sean procesados y condenados (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que se investigue, persiga y sancione adecuadamente a quienes hubieran cometido violaciones de derechos humanos, incluyendo el delito de tortura. En este sentido, el Comité insta al Estado parte a que facilite a los tribunales de justicia toda la información pertinente que obre en su poder para facilitar la labor de impartir justicia. El Comité insta igualmente al Estado parte a que derogue la disposición de la Ley 19992 mediante la cual se establece el secreto durante 50 años de información relativa a la práctica de la tortura durante la dictadura.

Protocolo de Estambul

20.El Comité acoge con satisfacción el área creada por el Servicio Médico Legal para la implementación del Protocolo de Estambul, así como las actividades de difusión del Protocolo que se han venido realizando en el Estado parte. Sin embargo, al Comité le preocupa que, según ciertas informaciones, estas iniciativas no se están extendiendo a todo el personal médico involucrado en el tratamiento de casos de tortura y que no se está dando la importancia que corresponde a los exámenes médicos realizados conforme al Protocolo de Estambul (arts. 10 y 12).

El Comité recomienda al Estado parte que redoble esfuerzos de manera que todo el personal médico involucrado en la identificación de casos de tortura conozca el contenido del Protocolo de Estambul y esté capacitado para aplicarlo. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que los informes elaborados conforme al Protocolo sean ampliamente difundidos entre los profesionales médicos que trabajen en casos de tortura.

Condiciones de detención

21.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones carcelarias, sobre todo en materia de infraestructura, lo que incluye la construcción de nuevas instalaciones. Sin embargo, al Comité le preocupan las informaciones recibidas sobre la persistencia de deficiencias en los centros penitenciarios, particularmente en lo relativo a las condiciones materiales, el hacinamiento y los abusos y sanciones injustificadas en la aplicación del régimen disciplinario (art. 16).

El Estado parte debe:

Adoptar medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales de los centros penitenciarios, reducir el hacinamiento existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad;

Establecer un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

Establecer medidas de seguridad acordes con el respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad, de manera que se eliminen las celdas de aislamiento.

Privación de libertad de adolescentes

22.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte en lo que respecta a la mejora del régimen de privación de libertad de adolescentes. Sin embargo, al Comité le preocupan algunas deficiencias de los centros donde se encuentran, tales como el alto nivel de hacinamiento, la falta de separación por categorías de internos y la deficiente prestación de servicios básicos. Asimismo, preocupa al Comité la información recibida sobre el uso excesivo de la fuerza y el aislamiento como castigo en estos centros (art. 16).

El Estado parte debe:

Adoptar las medidas necesarias para asegurar que la privación de libertad de adolescentes opere como una medida de último recurso;

Garantizar que los adolescentes privados de libertad cuenten con talleres y cursos de formación así como con la adecuada prestación de servicios básicos, especialmente en lo que respecta a la salud. Asimismo, asegurar que los adolescentes privados de libertad cuenten con la adecuada asistencia legal, cuando la requieran;

Eliminar cualquier posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias sin un debido proceso y, en particular, aquellas medidas que constituyan aislamiento;

Tomar medidas para combatir el hacinamiento en los centros;

Garantizar en la Ley sobre Responsabilidad penal de los adolescentes, que el trato dispensado a estas personas es conforme con los estándares y principios internacionales.

Pueblos indígenas

23.El Comité toma nota del texto de reforma constitucional que incluye el reconocimiento de los pueblos indígenas, actualmente en tramitación en el Congreso. Asimismo, el Comité celebra que se haya creado una Defensoría Penal Indígena especializada. Sin embargo, al Comité le preocupan las numerosas denuncias recibidas que apuntan a una persistencia de actuaciones abusivas por parte de los agentes policiales contra integrantes de pueblos indígenas, en particular, contra miembros del pueblo mapuche. Le preocupa al Comité especialmente que entre las víctimas de esas actuaciones se encuentren mujeres, niños, niñas y personas de avanzada edad. Asimismo, el Comité también nota con preocupación que, en ocasiones, el Estado parte ha aplicado la Ley Antiterrorista contra integrantes de pueblos indígenas en relación con actos de protesta social (art. 16).

El Estado parte debe:

Tomar todas las medidas necesarias para que se lleven a cabo investigaciones prontas y efectivas sobre abusos cometidos contra integrantes de pueblos indígenas, y se enjuicien y sancionen a los funcionarios de la policía que cometan este tipo de actos;

Proporcionar datos estadísticos pormenorizados y desglosados por edad, sexo y lugar geográfico de las denuncias interpuestas por actos de tortura y malos tratos cometidos por fuerzas del orden contra integrantes de pueblos indígenas, así como las investigaciones, el procesamiento y las condenas correspondientes.

Proporcionar datos detallados sobre los casos de aplicación de la Ley Antiterrorista en que han estado involucradas personas indígenas.

24.Al Comité le preocupan los informes recibidos según los cuales un grupo de personas que fueron condenadas a penas de prisión durante la dictadura, torturadas y posteriormente obligadas a abandonar el país, continúan siendo privadas de la posibilidad de regresar (art. 16).

El Comité recomienda al Estado parte que reconsidere la situación de estas personas y estudie seriamente la posibilidad de permitirles regresar a Chile.

Reparación

25.El Comité toma nota de la información facilitada acerca de las indemnizaciones otorgadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura a las personas que fueron reconocidas como víctimas de tortura de la dictadura. Sin embargo, al Comité le preocupa que no todas las víctimas hayan tenido derecho a una reparación justa y adecuada. En este sentido, el Comité considera que el hecho de que las víctimas no residan en el Estado parte no debe ser un impedimento para acceder a la reparación (art. 14).

El Comité reafirma al Estado parte su obligación de velar por que todas las víctimas de actos de tortura tengan derecho a una reparación justa y adecuada. El Estado parte debe velar por que todas aquellas personas que fueron víctimas de actos de tortura durante la dictadura, incluidas aquellas que no se encuentran actualmente en el Estado parte, puedan tener acceso a una reparación adecuada, acorde con la gravedad del delito de que fueron objeto.

26.El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las disposiciones adecuadas para implementar estas recomendaciones, incluyendo transmitirlas a los integrantes del Gobierno y del Congreso para que sean examinadas y se tomen las medidas necesarias.

27.El Comité recomienda que el Estado parte divulgue ampliamente, incluyendo en las lenguas indígenas, a través de los medios de comunicación, los sitios web oficiales y las organizaciones no gubernamentales los informes presentados por el Estado parte al Comité, así como estas conclusiones y recomendaciones.

28.El Comité solicita al Estado parte que en el plazo de un año le informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los párrafos 12 a 14, 18 y 25.

29.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos de las directrices armonizadas sobre la preparación de informes (HRI/GEN/2/Rev.5).

30.Se invita al Estado parte a que presente su sexto informe periódico, a más tardar el 15 de mayo de 2013.

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