Distr.RESERVADA *

CCPR/C/96/D/1574/20077 de septiembre de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS96º período de sesiones13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1574/2007

Presentada por:Sr. Jaroslav y Sra. Alena Slezák (no representadospor abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:10 de abril de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de julio de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :20 de julio de 2009

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho de presentación de comunicaciones

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley sin discriminación

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículo del Protocolo Facultativo:Artículo 3

El 20 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto anexo como dictamen del Comité, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 1364/2005.

[Anexo]

Anexo

D ICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -96º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1574/2007*

Presentada por:Sr. Jaroslav y Sra. Alena Slezák (no representadospor abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:10 de abril de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1574/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Jaroslav y la Sra. Alena Slezák, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores de la comunicación son Jaroslav y Alena Slezák, ciudadanos estadounidenses por naturalización y residentes en Massachusetts (Estados Unidos de América), nacidos en Checoslovaquia el 28 de febrero de 1926 y el 20 de diciembre de 1930, respectivamente. Afirman haber sido víctimas de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Los autores indican que abandonaron Checoslovaquia por razones políticas en 1969 y han vivido desde entonces en los Estados Unidos. En 1980 obtuvieron la nacionalidad estadounidense y perdieron la checoslovaca.

2.2.En enero de 1971, el Tribunal de Distrito de Olomouc los condenó en rebeldía a una pena de privación de libertad y a la confiscación de sus bienes, incluida su vivienda familiar en Sternberk, cuyo valor estiman los autores en 2,5 millones de coronas checas.

2.3.A raíz de la promulgación de la Ley Nº 119/1990, los autores fueron rehabilitados y su condena, incluida la confiscación de sus bienes, fue anulada con efecto retroactivo. Pidieron a su sobrino, quien había comprado la casa al Estado, que se la restituyera, pero se negó a hacerlo. Los autores interpusieron una acción judicial en 1994. En noviembre de 1998, el Tribunal de Distrito de Olomouc decidió que los autores no tenían derecho a la restitución con arreglo a la Ley Nº 87/1991, dado que habían perdido la nacionalidad checa al adquirir la estadounidense. El Tribunal Regional confirmó ese fallo en apelación el 25 de febrero de 1999. Los autores recurrieron entonces al Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso por razones de forma el 15 de diciembre de 1999. Además, los autores remiten al fallo de 4 de junio de 1997 del Tribunal Constitucional, que desestimó todas las reclamaciones de restitución de las personas que no tenían la nacionalidad checa en el momento de presentar sus reclamaciones.

La denuncia

3.Los autores afirman que son víctimas de discriminación y que el requisito de tener la nacionalidad para la restitución de sus bienes con arreglo a la Ley Nº 87/1991 constituye una violación del artículo 26 de Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su exposición de 15 de enero de 2008, el Estado parte se refiere tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación. Por lo que se refiere a los hechos, el Estado parte toma nota de que los autores perdieron la nacionalidad checoslovaca de resultas de haber adquirido la nacionalidad estadounidense sobre la base del Tratado de naturalización de 1928 entre ambos países. Los autores recuperaron la nacionalidad checa en virtud de una declaración formulada el 10 de mayo de 2000. El Estado parte examina las diferentes acciones judiciales incoadas por los autores hasta el último fallo del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de los autores por no estar representados por un abogado, como se requería. El Estado parte examina la legislación aplicable pertinente, a saber, la Ley Nº 119/1990, de rehabilitación judicial, y la Ley Nº 87/1991, de rehabilitación extrajudicial, y se remite al fallo del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1997, en el que se estableció que los fallos judiciales en firme dictados con arreglo a la Ley Nº 119/1990 no constituían un instrumento adecuado para adquirir bienes. En un fallo posterior, el Tribunal Constitucional determinó que las personas que reclamasen la devolución de un bien con arreglo a la Ley Nº 87/1991 habían de cumplir todos los requisitos establecidos en la legislación, incluido el de la nacionalidad.

4.2.El Estado parte toma nota de que los autores se consideran víctimas de una violación del artículo 26 del Pacto al no haber prosperado la acción de restitución que habían iniciado. En lo concerniente a la admisibilidad, el Estado parte toma nota de que el último fallo de un tribunal nacional respecto de la causa de los autores fue dictado el 15 de diciembre de 1999. Así pues, transcurrieron más de seis años antes de que los autores se pusieran en contacto con el Comité. Dado que no se han producido nuevos hechos desde el último fallo de los tribunales nacionales y no hay ninguna explicación razonable que justifique ese retraso, el Estado parte invita al Comité a que considere inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho de presentación de comunicaciones, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. En apoyo de esa pretensión, el Estado parte invoca las decisiones del Comité en las comunicaciones Nº 1434/2005, Fillacier c. Francia,Nº 787/1997, Gobin c. Mauricio y Nº 1452/2006, Chytil c. la República Checa.

4.3.Como argumento secundario, el Estado parte aduce que la reclamación es inadmisible ratione temporis, dado que la propiedad de los autores fue incautada en 1971, es decir, mucho antes de que el Pacto y el Protocolo Facultativo entrasen en vigor para la República Checa.

4.4.En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte señala que el derecho a que se refiere el artículo 26 del Pacto, invocado por los autores, es un derecho autónomo, independiente de cualquier otro derecho garantizado por el Pacto. El Estado parte recuerda que, en su jurisprudencia, el Comité ha reiterado que no todas las diferencias de trato son discriminatorias y que una diferencia basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26. Del artículo 26 no se infiere que un Estado esté obligado a corregir una injusticia del pasado, habida cuenta, en particular, de que el Pacto no era aplicable en la época de la Checoslovaquia comunista.

4.5.El Estado parte señala asimismo que no era viable poner remedio a todas las injusticias del pasado y que, como parte de sus legítimas prerrogativas, el legislador, utilizando su margen de discrecionalidad, tenía que decidir en qué esferas y de qué manera legislaría con objeto de mitigar los daños, a sabiendas de que tendría que tomar en consideración cierto número de intereses antagónicos. La acción de los autores no prosperó porque no cumplían el requisito de nacionalidad previsto en la Ley Nº 87/1991. El Estado parte invoca otros argumentos que había expuesto anteriormente ante el Comité, y llega a la conclusión de que no violó el artículo 26 en el caso de que se trata.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1.En sus comentarios de fecha 18 de febrero de 2008, los autores sostienen que la Ley Nº 87/1991 es discriminatoria y viola el Pacto. Invocan las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de la República Checa y los dictámenes emitidos en casos similares, en que se determinó que había habido una violación. Los autores sostienen que los fallos de los tribunales nacionales invocados por el Estado parte, incluidos los fallos del Tribunal Constitucional, no pueden prevalecer sobre el Pacto.

5.2.En lo concerniente a la cuestión del retraso y a la afirmación de que los autores abusaron de su derecho de presentación de comunicaciones, los autores rechazan el argumento del Estado parte. Observan que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de denuncias y sostienen que el retraso en la presentación de la comunicación fue causado por la falta de información. Señalan a este respecto que el Estado parte no publica ni traduce las decisiones del Comité.

5.3.Los autores no están de acuerdo con el argumento del Estado parte de que su reclamación debe considerarse inadmisible ratione temporis, dado que las leyes pertinentes checas sobre la restitución y los correspondientes fallos judiciales son posteriores a la fecha en que el Pacto entró en vigor para la República Checa.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible por constituir un abuso del derecho de presentación de comunicaciones, dado el largo período transcurrido entre el fallo judicial definitivo en la causa y la presentación de la comunicación al Comité. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece plazos para la presentación de comunicaciones. El retraso en la presentación de la comunicación únicamente puede dar lugar a su inadmisibilidad en casos excepcionales. Habida cuenta de las circunstancias del caso planteado, el Comité considera que el hecho de que transcurrieran casi seis años y medio entre la última decisión de la autoridad pertinente y la presentación de la comunicación al Comité no hace que esta sea inadmisible por constituir un abuso con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité también ha estudiado si las presuntas violaciones se pueden examinar ratione temporis. Observa que, si bien la propiedad de los autores fue confiscada antes de la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para la República Checa, la nueva legislación que excluye a los reclamantes que no son ciudadanos checos sigue teniendo consecuencias con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el país, lo cual podría dar lugar a discriminación en violación del artículo 26 del Pacto.

6.5.Ante la ausencia de cualesquiera otras objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara la comunicación admisible en la medida en que puede plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité debe decidir si la aplicación de la Ley Nº 87/1991 a los autores constituyó discriminación, en violación del artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia según la cual no todas las diferencias de trato se pueden considerar discriminatorias a tenor del artículo 26. Una distinción compatible con las disposiciones del Pacto y basada en argumentos objetivos y razonables no constituye un tipo de discriminación que deba prohibirse, en el sentido del artículo 26.

7.3.El Comité recuerda los dictámenes que ha emitido en numerosos casos de restitución de bienes en la República Checa, en que sostuvo que se había violado el artículo 26 y que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que obtuvieran la nacionalidad checa como requisito para que se les restituyeran sus bienes o para el pago de una indemnización adecuada. Tomando en consideración que el derecho original de los autores a sus bienes no dependía de que tuvieran o no la nacionalidad, determinó que la exigencia de que la tuvieran no era razonable. En el caso Des Fours Walderode c. la República Checa,el Comité declaró también que la exigencia legal de tener la nacionalidad como requisito para la restitución de propiedad previamente confiscada por las autoridades constituía una distinción discriminatoria arbitraria entre diferentes personas que eran víctimas, por igual, de confiscaciones previas del Estado, así como una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité considera que el principio establecido en los casos mencionados se aplica también a los autores de la presente comunicación. Así pues, el Comité llega a la conclusión de que la aplicación a los autores del requisito de nacionalidad establecido en la Ley Nº 87/1991 constituyó una violación de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.

8.1.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.2.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya una indemnización si no es posible la restitución de la propiedad. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación y su práctica para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

8.3.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR (DISIDENTE) DEL SR. KRISTER THELIN

La mayoría ha considerado admisible la comunicación y la ha estudiado en cuanto a su fondo.

Respetuosamente, me permito disentir.

La demora en presentar una comunicación no constituye en sí misma un abuso del derecho de presentación en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, de la jurisprudencia del Comité en la medida en que puede entenderse, se desprende que toda demora excesiva, si no obran circunstancias excepcionales, debe traducirse en la inadmisibilidad de una comunicación. Ha habido varios casos en que el Comité ha considerado que un período de más de cinco años constituye demora excesiva.

En el caso examinado, los autores han dejado pasar casi seis años y medio antes de presentar la comunicación. La explicación de los autores de la demora, una mera referencia a falta de información, no constituye una circunstancia excepcional, que podría justificar la demora. La tardanza en la presentación de la comunicación, por lo tanto, debería considerarse un abuso del derecho de presentación y por lo tanto, la comunicación debería ser inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

[Firmado]: Sr. Krister Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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